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La implantación de la jornada laboral de ocho horas en las farmacias españolas, 1904-1936

The implementation of the eight-hour working day in Spanish pharmacies, 1904-1936

Resumen

Se estudia la implantación de la jornada de ocho horas (1919) en las oficinas de farmacia españolas, así como los antecedentes legislativos que condujeron a ella: ley de descanso dominical y ley reguladora de la dependencia mercantil. Estos establecimientos sanitarios fueron contemplados en algunas de las situaciones de excepcionalidad que marcaban estas disposiciones, que eran diferentes en función de que el trabajador fuera “externo” o estuviera acogido al sistema de “internado”. También recogemos y analizamos los puntos de vista de los grupos profesionales implicados (farmacéuticos y auxiliares), es decir, patronos y obreros, a través de la prensa profesional más destacada, que representaba a los intereses encontrados de estos profesionales.

jornada laboral; auxiliares de farmacia; historia; España

Abstract

This is a study about the implementation of the eight-hour day (1919) in Spanish pharmacy offices and the legislative antecedents that led to it: the Sunday rest law and the law regulating commercial dependency. These health establishments were contemplated in some of the exceptional situations that marked these provisions, which were different depending on whether the worker was “external” or was part of the “internship” system. The article also collects and analyzes the points of view of pharmacists and auxiliaries, that is, employers and workers, through the most prominent professional press, which represented the conflicting interests of these professionals.

working day; pharmacy assistants; history; Spain

La regulación laboral del tiempo de trabajo en España: hacia la jornada de ocho horas

La industrialización, el laboreo en la fábrica y el incremento del trabajo con maquinaria fueron factores determinantes para el establecimiento de patrones diferenciadores en las actividades realizadas por cada persona durante el transcurso de su quehacer diario. En los sistemas campesinos y gremiales del Antiguo Régimen ( Peiró Arroyo, 2002PEIRÓ ARROYO, Antonio. Jornaleros y mancebos. Identidad, organización y conflicto en los trabajadores del Antiguo Régimen . Barcelona: Crítica, 2002. ) no existía una diferenciación clara entre el tiempo que se dedicaba al trabajo, al ocio y al descanso. Las jornadas laborales estaban marcadas por la luz (trabajo de sol a sol), la resistencia del trabajador, los usos y costumbres locales, las fiestas, el propio ritmo que cada uno se autoimponía – sobre todo en el caso de artesanos y trabajadores del campo – y el concepto de “tradicionalismo económico” precapitalista, según el cual la cantidad de trabajo realizada por cada persona tenía mucho que ver con la capacidad de cubrir sus propias necesidades ( Weber, 2003WEBER, Max. La ética protestante y el “espíritu” del capitalismo . Madrid: Alianza, 2003. ). Sea como fuere, incluso en aquellos casos en los que el trabajador era dueño de su tiempo, lo normal es que las jornadas de trabajo fueran muy largas, a menudo cercanas a las 14 horas ( Rivera, 1999RIVERA, Antonio. El tiempo es oro: reflexiones desde la historia acerca de la reducción de la jornada y el control del tiempo de trabajo. Lan Harremanak – Revista de Relaciones Laborales , v.1, p.19-36, 1999. ).

Ya en el siglo XIX, con el uso habitual de maquinaria para el trabajo ( Coriat, 1993CORIAT, Benjamín. El taller y el cronómetro: ensayo sobre el taylorismo, el fordismo y la producción en masa . Madrid: Siglo Veintiuno, 1993. ), los obreros de la industria extendieron sus jornadas más allá de las 14 horas y en ocasiones llegaron a las 18, con apenas un pequeño descanso para comer; la impuntualidad, las ausencias o los “malos hábitos” (embriaguez, indisciplina, falta de moralidad etc.) acarreaban sanciones, multas, incluso la suspensión del contrato; el tiempo ya no pertenecía a la persona, sino al empresario ( Thompson, 1995THOMPSON, Edwad Palmer. Costumbres en común . Barcelona: Crítica, 1995. , p.395-452). El descanso semanal no era un derecho laboral sino un deber sacro; este carácter religioso del descanso dominical se mantuvo, al menos, hasta principios del siglo XX ( López Ahumada, 2004LÓPEZ AHUMADA, José Eduardo. Orígenes y formación del derecho al descanso semanal. Anuario de la Facultad de Derecho (Universidad de Alcalá) , [v.2003-2004], [n.2004], p.58-89, 2004. ).

A partir de la segunda mitad del siglo XIX se intensificaron los movimientos internacionales en favor de la reducción de la jornada laboral. En 1866 se defendían en Ginebra las ocho horas de trabajo; en 1869 se creaba La Liga de los Tres Ochos, en Boston (EEUU), en clara alusión a esa máxima de “ocho horas de trabajo, ocho de instrucción, ocho de descanso”. En 1886, tenía lugar una huelga general en Chicago (EEUU) por la reducción de jornada, con la detención y ejecución de algunos dirigentes anarquistas que acabaría dando lugar a la celebración mundial del primero de mayo como día del trabajo; y, en 1890, con motivo de la celebración del primero de mayo, se reivindicaba la jornada de ocho horas para todos los trabajadores. Las primeras legislaciones nacionales regulando la jornada laboral también se remontan a mediados del siglo XIX ( Rivera, 1999RIVERA, Antonio. El tiempo es oro: reflexiones desde la historia acerca de la reducción de la jornada y el control del tiempo de trabajo. Lan Harremanak – Revista de Relaciones Laborales , v.1, p.19-36, 1999. ; Lafargue, 2013LAFARGUE, Paul. El derecho a la pereza: la jornada laboral de ocho horas . Madrid: Fundación Federico Engels, 2013. ; Revenga, 1903REVENGA, Ricardo. La jornada de ocho horas . Madrid: Bailly-Bailliere e Hijos, 1903. ; Kautsky, 1904KAUTSKY, Carlos. La defensa de los trabajadores y la jornada de ocho horas . Barcelona: Imprenta de Heinrich y Ca. Editores, 1904. ; Instituto…, 1922INSTITUTO de Reformas Sociales. Legislación extranjera sobre jornada de ocho horas . Madrid: Sobrinos de la Sucesora de M. Minuesa de los Ríos, 1922. ; Noguer, 1930NOGUER, Narciso. La jornada de ocho horas . Madrid: Razón y Fe, 1930. ; Hernández Les, 1977).

Si nos centramos en España, con anterioridad al siglo XX, que es cuando realmente se legisla en materia de regulación laboral y limitación del tiempo de trabajo, hubo algunas iniciativas en este sentido, como la Ley Benot (ley de 24 de julio de 1873 – Gaceta de Madrid , 28.7.1873);1 1 La Gaceta de Madrid fue la publicación periódica oficial utilizada por el Estado español desde 1697 hasta 1936, año en que fue sustituida por el Boletín Oficial del Estado . Las disposiciones oficiales mencionadas en este trabajo (leyes, decretos, órdenes ministeriales etc.) pueden consultarse en la base de datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática. Gobierno de España). Disponible en: https://www.boe.es/buscar/gazeta.php . o propuestas finalmente no contempladas en la legislación, como la de Manuel Becerra sobre la mejora de las condiciones morales de las clases obreras, fechada en 1872 (García Ninet, 1975a, 1975b); la del diputado catalán Antonio Carné ante las Cortes Constituyentes de la Primera República ( Morayta, 1907MORAYTA, Miguel. Las Constituyentes de la República Española . Paris: Sociedad de Ediciones Literarias y Artísticas, 1907. ; Martí Gilabert, 2007MARTÍ GILABERT, Francisco. La Primera República Española, 1873-1874 . Madrid: Rial, 2007. ), que defendía una proposición de ley para fijar las horas de trabajo en fábricas de vapor y talleres (1873); la de algunos diputados, como Manuel Danvila, sobre el trabajo de niños y mujeres en la industria (1877); la creación, en 1883, de la Comisión de Reformas Sociales; o la propuesta de ley (1890) del diputado Octavio Cuartero reduciendo a ocho horas el trabajo del “obrero urbano” (García Ninet, 1975a, 1975b).

Los primeros que se beneficiaron en España de una norma que regulara la jornada y las condiciones de trabajo fueron las mujeres y los niños, ajustándose así nuestro país a la Conferencia de Berlín, celebrada en marzo de 1890 ( Espuny Tomás, 1997ESPUNY TOMÁS, María Jesús. El tiempo del trabajo: la ordenación histórica de una conquista laboral. Anuario de Historia del Derecho Español , v.67, p.1825-1841, 1997. , 2004ESPUNY TOMÁS, María Jesús. La Jornada Laboral: perspectiva histórica y valoración jurídica. Trabajo , v.13, p.115-144, 2004. ). La ley de 13 de marzo de 1900 ( Gaceta de Madrid , 14.3.1900) prohibía el trabajo a los niños menores de 10 años y fijaba en seis horas (como máximo) el tiempo de labor para los de edades comprendidas entre 10 y 14 años que trabajaran en la industria, y en ocho horas para los que lo hicieran en el comercio; en cualquier caso, el trabajo nocturno para los menores de 14 años también quedaba prohibido; y, en lo que respecta a las mujeres, el artículo 9 protegía las situaciones de embarazo y lactancia. Esta disposición también prohibía el trabajo en domingo y días festivos “a los obreros que son objeto de esta ley”, aunque este particular quedaría explicitado cuatro años después, en la ley de descanso dominical de 3 de marzo de 1904 ( Gaceta de Madrid , 4.3.1904), esta vez para todos los trabajadores ( López Ahumada, 2004LÓPEZ AHUMADA, José Eduardo. Orígenes y formación del derecho al descanso semanal. Anuario de la Facultad de Derecho (Universidad de Alcalá) , [v.2003-2004], [n.2004], p.58-89, 2004. ). Fue consolidado a través del Real decreto-ley de 8 de junio de 1925 ( Gaceta de Madrid , 9.6.1925), redactado con el fin de adoptar los acuerdos tomados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en gran medida motivados por las huelgas revolucionarias de los años 1917-1919.

Entre 1910 y 1919, se desarrolló en España la regulación laboral del tiempo de trabajo por sectores productivos ( Gaceta de Madrid , 31.12.1910, 12.7.1912, 25.8.1913, 16.3.1919 y 4.4.1919). Dentro de este ámbito sectorial, también se publicó la ley reguladora de la jornada mercantil para la “dependencia” ( Gaceta de Madrid , 5.7.1918), redactada como resultado de las peticiones que, desde comienzos del siglo XX, venían realizando los grupos profesionales directamente implicados. A finales de 1911, la Asociación de la Dependencia Mercantil de Barcelona, apoyada por otras asociaciones provinciales, solicitó por escrito al presidente del Instituto de Reformas Sociales su compromiso para estudiar y proponer una ley que limitara la jornada de trabajo en este ámbito a las diez horas, puesto que consideraban excesivas las 16 o 18 horas que habitualmente desarrollaban en sus trabajos como dependientes del comercio (García Ninet, 1975a, 1975b). Como señalábamos con anterioridad, la ley fue publicada el 5 de julio de 1918. En ella, se establecía una jornada de 12 horas, en las que se incluían dos para comer, es decir, sesenta horas semanales, repartidas en diez horas de trabajo efectivo diario. También se regulaba el “internado”, las horas de apertura y cierre de los comercios, se señalaban las excepciones a la ley – asuntos de los que nos ocuparemos en breve, cuando estudiemos la repercusión que tuvo esta disposición en las oficinas de farmacia españolas – y se especificaban las actividades a las que afectaba esta disposición, entre ellas a los dependientes de comercio, es decir, quienes trabajaban en tiendas, farmacias, almacenes y establecimientos similares (García Ninet, 1975a, 1975b).

Mientras que la implantación de la jornada de diez horas para la “dependencia” mercantil se llevó a cabo en España gracias a la presión ejercida por el poder corporativo profesional, en este caso las asociaciones de dependientes de comercio, la jornada de ocho horas fue un triunfo de la lucha obrera, movilizada a través de las huelgas y las protestas sociales, que se convirtieron en habituales en algunas zonas del país desde comienzos del siglo XX, circunstancia que se intensificó a partir de 1917, con el triunfo de la Revolución Rusa. La chispa que encendió este polvorín, en un ambiente prácticamente prerrevolucionario, tuvo lugar en Cataluña, una de las zonas más industrializadas del país, donde las protestas fueron más notorias debido a la fuerte implantación que tuvo en aquel territorio el sindicato anarquista Confederación Nacional de Trabajo (CNT) ( Aisa, 1984AISA, Ferran. La cultura anarquista a Catalunya . Barcelona: Edicions de 1984, 1984. , 2013AISA, Ferran. CNT: la força obrera de Catalunya (1910-1939). Barcelona: Base, 2013. ; Bar, 1981BAR, Antonio. La CNT en los años rojos: del sindicalismo revolucionario al anarcosindicalismo, 1910-1926 . Madrid: Akal, 1981. ; Bueso, 1976BUESO, Adolfo. Como fundamos la C.N.T . Barcelona: Avance, 1976. ). Los trabajadores de la empresa de producción y distribución de energía eléctrica Barcelona Traction, Light and Power, más conocida como “La Canadiense”, una de las más importantes de Cataluña, se pusieron en huelga el 6 de febrero de 1919 para protestar por la rebaja que habían experimentado sus salarios de manera unilateral, con la excusa de convertir en fijos los contratos eventuales, y el despido de ocho trabajadores – todos de la CNT – como medida represiva ante sus protestas. Los trabajadores se refugiaron en el recién creado sindicato único de Agua, Gas y Electricidad, controlado por la CNT. Aquel conflicto se convirtió en una reacción en cadena que acabó en una huelga general de proporciones gigantescas, con un 70% de la industria parada. En poco tiempo, se había extendido a otras empresas eléctricas y a otros sectores de la producción, como el textil, el transporte, las artes gráficas, los comercios, los teatros, las fábricas etc.; la ciudad de Barcelona llegó a sufrir cortes de luz que duraron varios días, y en ella se llegó a decretar el estado de guerra, concretamente el 13 de marzo de 1919. Esta situación de excepción no fue suficiente para frenar a los trabajadores, como tampoco lo fue la organización de los empresarios en torno a la Federación Patronal Catalana o la utilización del somatén ( March, 1923MARCH, José. El somatén: su origen y naturaleza, su historia y organización . La salvación de España . Barcelona: Tipografía La Educación, 1923. ; Martínez Segarra, 1984MARTÍNEZ SEGARRA, Rosa María. El somatén nacional en la Dictadura del Gral: Primo de Rivera. Madrid: Editorial de la Universidad Complutense, 1984. ) como instrumento represor. El día tres de abril de 1919, el gobierno presidido por el conde de Romanones se veía obligado a ceder ante la presión de los trabajadores y el caos que habían sembrado en Cataluña y otras zonas de España; por vía de urgencia, tuvieron que redactar un Real decreto por que se establecía en todo el país la jornada de 48 horas semanales, en horario de lunes a sábado ( Aisa, 2019AISA, Ferran. La Huelga de la Canadiense: la conquista de las ocho horas . Barcelona: Entre Ambos , 2019. ; Palacios, 1924PALACIOS, Leopoldo. La jornada de ocho horas en España . Madrid: Sobrinos de la Sucesora de M. Minuesa, 1924. ; González Gómez, 1993GONZÁLEZ GÓMEZ, Santiago. Las reivindicaciones por una jornada legal de ocho horas de trabajo, bandera histórica del primer sindicalismo en España. In: Ortega Esteban, José (ed.). Relaciones sociolaborales: aspectos jurídicos, económicos y sociales . Salamanca: Universidad de Salamanca, 1993. p.179-192. ; Zurita Hinojal, 1998ZURITA HINOJAL, Senorina. La implantación de la jornada laboral de 8 horas en Las Palmas de Gran Canaria: de reivindicación obrera a cuestión moral. Boletín Millares Carlo , n.17, p.237-264, 1998. ).

Esta breve pero contundente disposición, conocida como la de “las ocho horas y las ocho firmas” por haber sido refrendada por ocho de los miembros del gobierno, fue publicada un día después por la Gaceta de Madrid , el 4.4.1919, con el ánimo de que entrara en vigor el 1 de octubre de 1919. Tras algunos retrasos en su implantación, en enero de 1920 entraba definitivamente en vigor el Real decreto de las ocho horas para todos los trabajadores de España, excepto para “los servicios domésticos y las demás excepciones que el Instituto de Reformas Sociales acuerden por causa justificada” (Real Orden de 15.1.1920 – Gaceta de Madrid , 16.1.1920, artículo 1). También se explicitaba que “la reducción de la jornada no podrá ser causa determinante de una disminución correlativa de los salarios y remuneraciones” (Real Orden de 15.1.1920 – Gaceta de Madrid , 16.1.1920, artículo 3); se regulaba la remuneración de las horas extraordinarias, “siempre que no pasen de cincuenta en un mes, ni de ciento veinte en el año” (Real Orden de 15.1.1920 – Gaceta de Madrid , 16.1.1920, artículo 4); y se aclaraba qué actividades estarían exceptuadas de su cumplimiento.

La jornada de ocho horas en España fue ratificada gracias a convenios internacionales, como el Tratado de Versalles, de 28 de junio de 1919, la Conferencia Internacional de Trabajo de Washington, de 29 de octubre de 1919, o el Convenio Internacional de la Organización Internacional del Trabajo, de 1928, trasladado mediante decreto de 24 de mayo de 1928 ( Gaceta de Madrid , 26.5.1928), ratificado y desarrollado en disposiciones posteriores (Decreto de 1.5.1931 – Gaceta de Madrid , 1.5.1931, Decreto de 1.7.1931, Gaceta de Madrid , 2.7.1931, y Ley de 9.9.1931 – Gaceta de Madrid , 10.9.1931).

El derecho a vacaciones retribuidas (González Gómez, Redero San Román, 1987) se generalizó en España a través de una Ley de Contrato de Trabajo de 21 de noviembre de 1931 ( Gaceta de Madrid , 22.11.1931). En su artículo 56 se especificaba que el “trabajador tendrá derecho a un permiso ininterrumpido de siete días, al menos si su contrato de trabajo ha durado un año … El disfrute de ésta no supone descuento alguno del salario que gane el trabajador”.

La aplicación de la jornada laboral en las oficinas de farmacia españolas

La ley de descanso dominical de 1904 ( Gaceta de Madrid , 4.3.1904) apenas tuvo repercusión en el ámbito de la farmacia. En su artículo 2 se mencionaban tres situaciones genéricas de excepcionalidad, en la primera de ellas quedaban contemplados “los trabajos que no sean susceptibles de interrupciones por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivo de carácter técnico o por razones que determinen grave perjuicio al interés público o a la misma industria, según especificación que el Reglamento hará de unos y otros”. El reglamento posterior ( Gaceta de Madrid , 22.8.1904 y 22.4.1905) lo dejó aún más claro, en su artículo 6 quedaban exceptuados del descanso dominical “las farmacias y los bazares quirúrgicos”. Además, se regulaban estas excepciones para evitar abusos, y en todo lo relativo a descansos alternativos para el trabajador y salvaguarda de sus obligaciones religiosas.

Entre 1918 y 1919, las farmacias españolas pasaron a no tener apenas regulación sobre horarios de trabajo a disponer de dos normas legales que abordaban este asunto: la Ley reguladora de la dependencia mercantil y el Real decreto de la jornada laboral de ocho horas. Sin embargo, estas disposiciones a menudo entraron en conflicto de interpretación, lo que fue aprovechado por patronos y trabajadores para tratar de hacer valer sus derechos y para reivindicar, cada uno a su manera, esta normativa.

A pesar de que la ley reguladora de la dependencia mercantil incluía de manera explícita a las farmacias como establecimientos sujetos a esta normativa, quedaron potencialmente exceptuadas de su cumplimiento estricto, junto a otras actividades como las “tiendas de artículos de cirugía, ortopedia, sanidad y laboratorios …, sin perjuicio del derecho de las personas empleadas … gocen del descanso continuo de doce horas en los días del lunes al sábado” (Ley de 4.7.1918 – Gaceta de Madrid , 5.7.1918, artículos 3 y 5). Para las excepciones contempladas en esta ley se articuló el siguiente mecanismo de validación:

El gremio o ramo del comercio de que se trate, o los comerciantes particulares, si no constituyeren gremio, acordarán la distribución de la jornada uniforme en cada gremio, oyendo a las Asociaciones de dependientes de la localidad, y donde éstas no existan, a los dependientes de cada gremio o ramo del comercio, y remitirán copia del acuerdo al Inspector de trabajo, donde lo hubiere; en su defecto, a la Junta de Reformas Sociales, y, a falta de ésta, al Alcalde (Ley de 4.7.1918 – Gaceta de Madrid , 5.7.1918, artículo 6).

Otro de los asuntos contemplados en esta ley, que afectaba de lleno a los farmacéuticos, fue el relativo al régimen de internado, una situación habitual en las oficinas de farmacia españolas. El artículo 15 lo autorizaba, aunque bajo unas condiciones previas de salubridad e higiene que deberían cumplir todos los establecimientos que quisieran tener trabajadores internos, la autorización debería de obtenerse en un plazo máximo de seis meses desde la publicación de esta disposición.

El Reglamento (Real Decreto de 16.10.1918 – Gaceta de Madrid, 18.10.1918) que desarrollaba la ley reguladora de la jornada mercantil para la “dependencia” se extendía más sobre el régimen de internado. En primer lugar, dejaba bien claro que éste no podía ser “motivo o pretexto para eludir el cumplimiento de la ley, ya en lo referente al descanso continuo, ya en lo referente al descanso para comer”. En segundo lugar, recordaba que la autorización preceptiva debería emitirla el alcalde de cada localidad antes del 6 de enero de 1919. En tercer lugar, se indicaba que el dueño de cada establecimiento debería redactar una solicitud detallando el lugar exacto y sus características (número de habitaciones, dimensiones y número de dependientes que las habitan), las instancias podían ir acompañadas de “certificaciones periciales justificativas de la sanidad del establecimiento”. Una vez recibida la instancia, el alcalde estaba obligado a solicitar una inspección sanitaria del local, que debería concertarse con el dueño y con la Junta local de reformas sociales, por si este organismo creyera oportuno enviar a alguno de sus miembros. Sólo con informe favorable, y después de realizadas las obras oportunas en las instalaciones, se permitía el régimen de internado; en cualquier caso, las dependencias se revisarían semestralmente por la inspección sanitaria.

Como iremos viendo a lo largo de este trabajo, la abolición del régimen de internado fue una de las reivindicaciones habituales de los dependientes o auxiliares de farmacia. Algo que no conseguirían hasta el año 1936, con la Disposición de 30 de abril de 1936 por la que se declaraba abolido “el régimen de internado en todos los establecimientos mercantiles de las distintas localidades españolas en que todavía se encuentra implantado”, al considerarlo abusivo y “vejatorio para los dependientes” que, a menudo, viven en unas “condiciones que quebrantan y perjudican gravemente su salud” ( Gaceta de Madrid, 1.5.1936, preámbulo y artículo 1).

Cuando aún intentaban ponerse de acuerdo los farmacéuticos propietarios y sus auxiliares, tal y como establecía la Ley de la dependencia mercantil para la regulación de los casos de excepcionalidad, se publicaba el Real decreto que establecía la jornada de ocho horas para todas las actividades, incluida la propia de la dependencia mercantil. La regulación de las excepciones se estableció por Real decreto de 21 de agosto de 1919 ( Gaceta de Madrid , 24.8.1919), norma que implicaba al Instituto de Reformas sociales ( López Pena, 1969LÓPEZ PENA, Isidoro. Los orígenes del intervencionismo laboral en España: el Instituto de Reformas Sociales. Revista de Trabajo , v.25, p.9-44, 1969. ; Solá Resit, Tarrón Hernández, 1992; Chozas Bermúdez, 2004CHOZAS BERMÚDEZ, Antonio. Cien años del Instituto de Reformas Sociales. Foro de Seguridad Social , v.11, p.13-20, 2004. ; Alemán Bracho, 2005ALEMÁN BRACHO, Carmen. La intervención del Estado en los problemas sociales a comienzos del siglo XX: el Instituto de Reformas Sociales. In: Montabes, Juan et al. (coord.). Estructura y procesos sociales: homenaje a José Cazorla: 81-94 . Madrid: Centro de Investigaciones Sociológicas, 2005. p.81-94. ; Palacio Morena, 2006PALACIO MORENA, Juan Ignacio. El Instituto de Reformas Sociales. In: Espuny Tomás, María Jesús et al. (ed.). Un siglo de derechos sociales: a propósito del centenario del Instituto de Reformas Sociales (1903-2003) . Bellaterra: Universitat Autònoma de Barcelona, 2006. p.19-38. ; Sánchez Marín, 2014SÁNCHEZ MARÍN, Ángel Luis. El Instituto de Reformas Sociales: origen, evolución y funcionamiento. Revista Crítica de Historia de las Relaciones Laborales y de la Política Social , v.8, p.7, 2014. ), a las Juntas locales de Reformas ( Palacio Morena, 1988PALACIO MORENA, Juan Ignacio. La institucionalización de la Reforma Social en España, 1883-1924: la Comisión y el Instituto de Reformas Sociales . Madrid: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1988. ; Rubio López de la Llave, 1987RUBIO LÓPEZ DE LA LLAVE, Félix. Las Juntas de Reformas Sociales y el Reformismo Social en la Restauración (1900-1924). Revista de la Facultad de Geografía e Historia , v.1, p.57-88, 1987. ; Luque, 2012LUQUE, Rafael. Las Juntas de Reformas Sociales y el intervencionismo estatal en las relaciones laborales en Cataluña, 1900-1923. Sociología del Trabajo , Nueva Época , v.75, p.131-147, 2012. ; Calle Velasco, 2004CALLE VELASCO, María Dolores. La Comisión de Reformas Sociales: la primera consulta social al país. In: Palacio Morena, Juan Ignacio (coord.). La Reforma Social en España: en el centenario del Instituto de Reformas Sociales . Madrid: Consejo Económico y Social, 2004. p.39-69. ; Palacio Morena, 2004PALACIO MORENA, Juan Ignacio. Sentido y alcance de la organización y actividad del Instituto de Reformas Sociales. In: Palacio Morena, Juan Ignacio (coord.). La Reforma Social en España en el centenario del Instituto de Reformas Sociales . Madrid: Consejo Económico y Social, 2004. p.185-212. ), y a las asociaciones patronales y obreras en la implementación de estas situaciones.

Tras algunos retrasos para la puesta en marcha de la jornada laboral de ocho horas, el 16 de enero de 1920 entraba definitivamente en vigor y, ese mismo día, se establecían las excepciones a este régimen, entre ellas el “servicio de los auxiliares internos de Farmacia” (Real Orden de 15.1.1920 – Gaceta de Madrid , 16.1.1920, artículo 1). Motivado por una solicitud del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid y la Unión Farmacéutica Nacional (UFN), ante las dudas que suscitaba la aplicación de la jornada laboral de ocho horas para los trabajadores de la dependencia mercantil, el 6 de agosto de 1921 se publicaba otra Real Orden ( Gaceta de Madrid, 9.8.1921) en la que se aclaraba que, efectivamente, las farmacias se hallaban sujetas a la Ley de 4 de julio de 1918 de la dependencia mercantil “en calidad de establecimientos exceptuados”, que “los auxiliares externos de las farmacias disfrutarán de la jornada de ocho horas”, que los “auxiliares internos trabajarán diez horas en concepto de jornada mercantil” y que los estudiantes en prácticas, si bien no tienen la calificación legal de dependientes o auxiliares, no se hallan excluidos del régimen de la jornada”. Esta disposición se redactaba de acuerdo a las directrices marcadas por el Instituto de Reformas Sociales en su informe de 1920. Una vez leídas las alegaciones de patronos y obreros, este organismo entendía que, en líneas generales, no existía razón suficiente para alargar la jornada a los auxiliares de farmacia externos, más allá del propio interés o conveniencia de los farmacéuticos, aunque sí consideraba a los trabajadores internos como caso excepcional, por disfrutar de otros medios de descanso y de ventajas que no tenían los externos; en cualquier caso, sugería la posibilidad de llegar a acuerdos entre trabajadores y empresarios para llevar a cabo jornadas de trabajo mayores, siempre y cuando el computo semanal se ajustara a las 48 horas laborales, lo que excediera se debería retribuir como horas extraordinarias ( Instituto…, 1920INSTITUTO de Reformas Sociales. Aplicación de la Jornada Máxima de ocho horas: informe de la Sección – acuerdos y disposiciones correspondientes . Madrid: Sobrinos de la Sucesora de M. Minuesa de los Ríos, 1920. ).

De acuerdo con lo aprobado por las corporaciones farmacéuticas, también se procedió a establecer un horario de apertura y cierre para las oficinas de farmacia madrileñas: de nueve de la mañana a nueve de la noche, excepto los domingos que se llevaría a cabo a las dos de la tarde, “bajo condición expresa de un turno de noche y de domingos, que nunca será inferior a una farmacia abierta por cada siete cerradas” (Real Orden de 6.8.1921 – Gaceta de Madrid , 9.8.1921, artículo 7). Estos turnos de guardia deberían hacerse públicos en el exterior de cada establecimiento. Durante las horas de cierre no se podría realizar dispensación alguna, salvo en las farmacias de guardia. Con el fin de atender los servicios “especiales y urgentes, como los sueros, balones de oxígeno, ‘trousseaux’, etcétera” (Real Orden de 6.8.1921 – Gaceta de Madrid , 9.8.1921, artículo 10), se establecería un depósito con todos estos materiales de urgencia por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid.

El cierre de las farmacias fue un asunto polémico, que tenía en contra a muchos farmacéuticos y, por supuesto, a los prácticos o auxiliares de farmacia; apenas unos días después de redactada esta Real Orden que regulaba el cierre de establecimientos, se publicaba otra que retrasaba el cumplimiento de algunos de los preceptos recogidos en aquella, hasta el 1 de octubre de 1921 (Real Orden de 8.8.1921 – Gaceta de Madrid, 13.8.1921); y, finalmente, la sala cuarta del Tribunal Supremo, con fecha 21 de septiembre de 1922 (Real Orden de 9.11.1922 – Gaceta de Madrid , 10.11.1922), suspendía la Real Orden de 6 de agosto de 1921 y, por lo tanto, dejaba sin efecto la obligatoriedad de cierre de oficinas de farmacia en los términos allí establecidos. Esta decisión fue explicitada el 11 de enero de 1924, a través de otra Real Orden ( Gaceta de Madrid , 19.1.1924) que derogaba expresamente algunas de las disposiciones de la Real Orden de 6 de agosto de 1921, en particular aquellas que obligaban al cierre de las oficinas de farmacia a unas horas determinadas.

El posicionamiento de los farmacéuticos ante la jornada laboral de ocho horas

La inclusión de las oficinas de farmacia en la Ley de la dependencia mercantil de 1918 sorprendió con el pie cambiado a este grupo profesional que, estupefactos, vieron cómo sus trabajadores les habían ganado la partida incluyendo a última hora a estos establecimientos en la ley. El responsable de que esto ocurriera, algo reconocido por farmacéuticos y auxiliares de farmacia, fue el ministro y diputado liberal Julio Burell y Cuéllar ( Espino Jiménez, 2010ESPINO JIMÉNEZ, Miguel. Burell y Cuéllar, Julio. In: Diccionario Biográfico Español, v.9. Madrid: Real Academia de la Historia, 2010. p.666-667. ), calificado como “intelectual de generación espontánea” por la revista profesional La Farmacia Moderna (Redacción, 1918a).

Desde la Unión Farmacéutica Nacional ( Díez Lafuente, 1995DÍEZ LAFUENTE, Mercedes. La Unión Farmacéutica Nacional (1913-1936): veinticuatro años de vida corporativa . Madrid: Universidad Complutense de Madrid, 1995. ), como voz representativa de todos los farmacéuticos, se apresuraron a enviar una instancia al ministro de la Gobernación manifestando su sorpresa ante la inclusión de la farmacia en esta ley, teniendo en cuenta que, en su opinión, el trabajo realizado en las oficinas de farmacia es una manifestación del ejercicio profesional propio de una disciplina universitaria y no una actividad de carácter mercantil, por lo que solicitaban fuese reconocido en el reglamento correspondiente a dicha disposición (Redacción, 1918c). A pesar de todo, algunos farmacéuticos pensaban que podrían cumplir la ley y establecer turnos de guardia a fin de regular el servicio nocturno ( Jiménez, 1918JIMÉNEZ, Venancio R. La jornada mercantil. La Farmacia Moderna , v.29, n.10, p.82-83, 1918. ).

Cuando se estaba asumiendo esta Ley de la dependencia mercantil, aunque fuera regañadientes (Redacción, 1920b), los farmacéuticos se encontraron con una disposición aún más lesiva para sus intereses, el Real Decreto que regulaba la jornada laboral de ocho horas. Algunas asociaciones profesionales, como el Centro Farmacéutico Nacional, no dudaron en solicitar de las autoridades la suspensión temporal de esta disposición en lo que a la farmacia se refiere, y la autorización para regular el descanso de sus trabajadores según lo dispuesto en la Ley de la jornada de la dependencia mercantil, es decir, lo que hasta hace poco tiempo era una norma inaceptable para los farmacéuticos se convertía ahora en la única oportunidad para seguir manteniendo sus viejas condiciones laborales. Los argumentos esgrimidos por José María Narbona – gerente del Centro Farmacéutico Nacional – ante el presidente de la Junta local de Reformas Sociales resultan un tanto sonrojantes, al entender que el trabajo de auxiliar de farmacia tiene un menor desgaste físico que el obrero de una fábrica y, por lo tanto, podría soportar un mayor número de horas de trabajo al día:

Cuando el real decreto de 3 de abril restringe a ocho horas la jornada de trabajo, se propone sin duda evitar que el empleo excesivo de las energías físicas en una labor deprimente y extenuante origine perturbaciones orgánicas … ¿Y podrá decirse con justicia que el esfuerzo de un dependiente que despacha con interrupciones varias, aunque imposibles de prever, substancias no peligrosas y de peso escaso, es equiparable al del obrero empleado en faenas de fuerza y de desgaste? ¿Cabrá afirmar que, por su esfuerzo mental, no puede prolongar más de ocho horas la labor? Es tan elemental, excelentísimo señor, que insistir en ello sería ofender la notoria ilustración de V.E. y de la Junta que preside ( Redacción, 1919REDACCIÓN. La jornada máxima de ocho horas: recurso de excepción del Centro Farmacéutico Nacional. La Farmacia Española , v.51, n.29, p.453-454, 1919. , p.454).

En un intento por acogerse a la situación menos gravosa para sus intereses, los farmacéuticos intentaron evitar la jornada laboral de ocho horas, centrando su argumento en algo que, hasta hacía poco, les había servido para justificar justo lo contrario: ¿Qué norma debería regir para la dependencia mercantil, el Real Decreto de las ocho horas o la Ley de la dependencia mercantil? En caso de conflicto de interpretación, ¿seguía teniendo la ley mayor jerarquía legal que un decreto? El Instituto de Reformas Sociales zanjó el asunto de manera clara; de un lado, afirmando que no había nada en los trabajos mercantiles que les diferenciara, desde el punto de vista legal, del resto de actividades; por otro, aclarando que la Ley de la dependencia mercantil no regulaba la jornada de trabajo sino el descanso obligatorio (Real Orden de 19.9.1919 – Gaceta de Madrid , 23.9.1919).

Sin embargo, poco tiempo después de haber aclarado este asunto, se publicaba otra Real Orden que incrementaba aún más la confusión, dando así la razón a la UFN, que llegó a calificar la “fecundidad legislativa de nuestros gobernantes” de “enmarañado bosque de disposiciones legislativas”, que se dictan en función de las “presiones y solicitudes encontradas”, en las que “cada uno de los dos bandos contrarios pretende encontrar en ellas fundamentos para el mantenimiento del punto de vista que le dicta su conveniencia” (Redacción, 1920b, p.161). Esta nueva disposición respondía a las alegaciones presentadas por el Colegio de Farmacéuticos de Cádiz para tratar de sortear las fatídicas ocho horas; en esta ocasión, el Instituto de Reformas Sociales, al considerar que existía acuerdo entre empresarios y trabajadores, aceptó la propuesta del colegio profesional, es decir, que las farmacias permanecieran abiertas entre las ocho y las veintidós horas, bajo dos turnos: uno trabajaría diez horas y el otro 11; también se establecerían turnos de guardia para el despacho durante la noche (Real Orden de 18.12.1919 – Gaceta de Madrid , 20.12.1919).

Sea como fuere, con contradicciones legislativas o sin ellas, lo cierto es que los farmacéuticos asumieron el nuevo orden (Redacción, 1920b). No obstante, hubo algunos grupos de farmacéuticos, como los farmacéuticos titulares, que aún en 1920 continuaban en la lucha, incluso solicitando la exclusión de las farmacias de la Ley de la jornada mercantil de la dependencia (Redacción, 1920c). La UFN incluso llegó a redactar un documento en el que resumía cómo estaba la situación en abril de 1920:

1º Que es indudable que la dependencia de las farmacias está incluida entre la dependencia mercantil. 2º Que, por tal concepto, la dependencia externa tiene derecho a la jornada máxima de ocho horas. 3º Que, por la excepción establecida por la real orden de 15 de enero, la dependencia interna está sometida a la jornada de diez horas. 4º Que a la dependencia farmacéutica la comprenden y amparan los demás preceptos de la ley de 4 de julio y las disposiciones posteriores. 5º Que cuantas divergencias puedan ocurrir en la contratación de los servicios, convendrá a todos, farmacéuticos y dependientes, resolverlas en un ambiente de paz y armonía (Redacción, 1920b, p.164).

Es evidente que esta batalla estaba perdida, pero no la guerra. El mismo día que la UFN hacía público este último comunicado, publicaba otro en la prensa profesional, una solicitud al ministro de la Gobernación para que dispusiera el cierre dominical de las farmacias y determinara “la apertura y cierre diarios, con los turnos de guardia que en cada población aconseje la conveniencia pública y acuerde el Colegio farmacéutico respectivo” (Redacción, 1920a, p.165). Esta controvertida medida iba claramente contra los intereses de sus trabajadores, porque llevaba implícito un menor índice de contratación al recortar el horario de apertura al público. Pero, es que ni siquiera gozaba del consenso de los farmacéuticos, puesto que había algunos a favor de la medida y otros en contra; la UFN era consciente de ello, por eso pidió a las autoridades que esta disposición se declarara obligatoria para todos los propietarios españoles de oficinas de farmacia, con “la autoridad necesaria para hacer efectivas las sanciones a que los colegiados se hagan acreedores por el incumplimiento de los expresados acuerdos” (Redacción, 1920a, p.165).

Pese al aparente acatamiento de la legislación sobre la jornada laboral, la situación real debió ser otra, como así reconocían los farmacéuticos madrileños a mediados de 1921, en un escrito dirigido al alcalde presidente de la Junta local de Reformas Sociales:

En ninguna como en esta profesión de farmacia se halla justificada la exclusión, no sólo de la jornada de ocho horas, sino incluso de la jornada mercantil … Efecto de ello ha sido una imposibilidad absoluta de cumplir lo legislado, que se evidencia en la información llevada a cabo entre los Colegios de farmacéuticos de todas las provincias de España. El hecho de que en ninguna de ellas haya sido cumplida la ley, y no seguramente por falta de voluntad de hacerlo, así como el de que en la mayoría de ellas se haya llegado con anuencia de la Junta de Reformas Sociales a arreglos que salvaran, siquiera fuera de una manera provisional, la responsabilidad de los Colegios por su incumplimiento, demuestra de una manera evidente que el legislador, al dictar los preceptos de las aludidas leyes, no pensaba seguramente en la profesión farmacéutica, tan distinta por su especial carácter, de las profesiones mercantiles y obreras (Redacción, 1921f, p.277).

Ante este reconocido incumplimiento de la ley, los farmacéuticos de Madrid volvían a proponer, casi a la desesperada, la jornada de 12 horas (con dos de descanso), utilizando para ello argumentos renovados en torno al acto profesional de la dispensación, al mantenimiento de la salud pública, a la necesidad de una estrecha coordinación laboral con sus subordinados, y a una interpretación, un tanto cínica, de la legislación en torno al concepto de “trabajador interno”:

Pero en tanto que en la operación de comercio el precio del producto representa sólo el valor intrínseco de los elementos que lo forman, en el servicio farmacéutico deben estar incluidos, además de este valor intrínseco, los honorarios devengados por el servicio científico del farmacéutico preparador. Este mismo carácter científico del ejercicio de la Farmacia hace que en rigor las operaciones todas de una farmacia deben ser vigiladas, cuando menos, por el farmacéutico; y como la realización de un gran número de ellas exige la colaboración de los auxiliares, de aquí la necesidad de que la jornada de ambos sea idéntica en todo cuanto esto sea posible. Por otra parte, la salud pública exige que el servicio farmacéutico no quede nunca interrumpido totalmente … Casi nos atreveríamos a afirmar que, al aplicar aquí la palabra internos, no se quiso excluir solamente a aquellos dependientes que viven en régimen de internado, sino a todos aquellos que realizan operaciones internas de las farmacias … (Redacción, 1921f, p.277-278).

Tal y como hemos señalado anteriormente, las autoridades españolas tuvieron en cuenta la propuesta de apertura y cierre de oficinas de farmacia realizada por la UFN, aunque los jueces también dieron la razón al recurso que interpusieron algunos farmacéuticos para que se suspendiera la disposición que regulaba el cierre de estos establecimientos. En noviembre de 1922, una vez conocida la sentencia del Tribunal Supremo anulando la Real Orden de 6 de agosto de 1921 de cierre de oficinas de farmacia, los farmacéuticos recogían en la prensa profesional unas declaraciones de Víctor Cobián, fiscal del Tribunal Supremo, en torno a este asunto; en su opinión, según la Ley de la dependencia mercantil de 1918, las farmacias no estaban obligadas a mantener los horarios de apertura y cierre, sin embargo, de manera incomprensible, una Real Orden había establecido unos límites que atentaban contra la salud y el sentido común:

Lo verdaderamente asombroso, y además de absurdo, ilegal, es que, por medio de una real orden, la de 6 de agosto de 1921, se obliga a cerrar las farmacias desde las nueve de la noche a las nueve de la mañana, para dar cumplimiento a la ley de la jornada mercantil, que ‘expresamente las exceptúa’. Se dispone también en esta real orden que estén cerradas los domingos por la tarde, con absoluta prohibición de servir medicamento alguno, estableciendo un sistema de turnos que obliga al público a ambular por el distrito hasta encontrar la farmacia abierta. Los inconvenientes del sistema se hacen evidentes. En primer lugar, el enfermo se ve precisado a surtirse de otra farmacia que aquella que es de su confianza, o no puede proveerse de aquellas con las que tiene contratado el servicio, por pertenecer el enfermo a la ‘Mutualidad obrera’, sociedades benéficas, Beneficencia municipal etc., y se ve obligado a recorrer grandes distancias en busca de la farmacia de turno. Es todo un progreso de terapéutica social: libre apertura de las tabernas en servicio permanente, y clausura de las farmacias (Redacción, 1922c, p.344).

El punto de vista de los trabajadores

Hasta el establecimiento de los estudios universitarios en 1845, la farmacia en España aún conservaba algunos de los elementos que caracterizaron al modelo de ejercicio profesional de tipo gremial ( Puerto Sarmiento, 1985PUERTO SARMIENTO, Francisco Javier. La profesión farmacéutica: del gremialismo al corporativismo. In: Peset, José Luis (ed.). La ciencia moderna y el Nuevo Mundo (Actas de la I Reunión de Historia de la Ciencia y de la Técnica de los Países Ibéricos e Iberoamericanos) . Madrid: CSIC, 1985. p.395-421. ); en este contexto, el oficio se aprendía junto al maestro, en la botica, donde a menudo residía, eran al mismo tiempo aprendices y trabajadores no cualificados. El sistema cambió cuando la farmacia se convirtió en disciplina universitaria; los mancebos de botica se transformaron en estudiantes que, cuando realizaban sus prácticas en las oficinas de farmacia, apenas tenían experiencia como para responsabilizarse del trabajo. De ahí, que se hiciera imprescindible un tipo de trabajador asalariado – el práctico, dependiente o auxiliar de farmacia – que resolviera el trabajo en la botica sin que se rompiera el tradicional statu quo de esta profesión. A pesar de todo, algunos farmacéuticos pensaban que los auxiliares de farmacia asalariados no deberían existir, únicamente los estudiantes de farmacia. Los dependientes de farmacia, por el contrario, pensaban que eran imprescindibles en estos establecimientos sanitarios ( Brú Serrano, 1923BRÚ SERRANO, Juan. ¡¡Alerta Camaradas!! El Auxiliar del Farmacéutico , v.3, n.20, 1923. , 1926BRÚ SERRANO, Juan. Ya se van quitando la careta. El Auxiliar de Farmacia , v.2, n.15, p.43-45, 1926. ), porque los estudiantes, “salvo raras excepciones, no saben nada de farmacia práctica, porque no pueden saberlo, porque no se les enseña, y esto lo saben todos los farmacéuticos porque a ellos les ha ocurrido otro tanto” ( Sen-Sen, 1924SEN-SEN. En broma: el sr. Trincheria quiere estudiantes, pero tiene Prácticos. El Auxiliar del Farmacéutico , v.4, n.28, 1924. ).

El auxiliar de farmacia de finales del siglo XIX y principios del XX solía ser alguien que acataba con resignación su suerte, que casi siempre intentaba agradar a su patrón y que entendía justa su posición laboral, de acuerdo con los equilibrios sociales decimonónicos. Sin embargo, el movimiento obrero y la Revolución Rusa también se infiltrarían entre los dependientes de comercio y los prácticos de farmacia (las alusiones son habituales en la prensa de este grupo profesional), de tal manera que, durante años, convivieron estos dos tipos de trabajador: el resignado y el combativo; a estos últimos pertenecen la mayor parte de los testimonios que recogemos aquí, para el que utilizaremos El Auxiliar del Farmacéutico como principal fuente de trabajo. Esta revista, publicada entre 1921 y 1924, fue el órgano de expresión de la Asociación de Auxiliares de Farmacia de Madrid, corporación líder en el movimiento asociativo de los dependientes de farmacia en España y, también, en el proceso que condujo, en 1922, a la creación de la Federación Nacional de Auxiliares de Farmacia de España ( Asociación…, 1930ASOCIACIÓN de Auxiliares de Farmacia. Asociación de Auxiliares de Farmacia 1905 – Madrid – 1930 . Madrid: Asociación de Auxiliares de Farmacia, 1930. ).

Mientras que la inclusión de las farmacias en la Ley de la dependencia mercantil de 1918 fue como un jarro de agua fría para los propietarios de estos establecimientos, sus trabajadores recibieron la noticia con alegría, y destacaron el papel jugado por Julio Burell en todo este asunto. Los auxiliares madrileños incluso se animaron a enviar un escrito a los farmacéuticos de la capital pidiéndoles que, “espontáneamente y sin requerimiento de ninguna clase”, aplicaran lo establecido en esta ley (Redacción, 1918b, p.649). Algunos auxiliares, como Pascual Gil Serrano y el socialista Tobías Sánchez Manteca, no dudaron en calificar a los farmacéuticos de explotadores y negreros, sin el menor sentido de la humanidad, capaces de hacer contraer la tuberculosis a sus trabajadores (Gil Serrano, Sánchez Manteca, 1922). Y expresaron con vehemencia – como era habitual en la prensa de este grupo profesional – su satisfacción con la nueva situación, que podría marcar un punto de inflexión en sus relaciones con los farmacéuticos y con el trabajo que desempeñaban; Pascual Gil Serrano describe una situación límite, y habla sin tapujos de explotación, cautiverio, servilismo, esclavitud, jornadas laborales sin prácticamente descanso, sueldos y alojamientos miserables, y anulación de la vida privada:

No hace media docena de años, era nuestra clase explotada en tal forma que no admite comparación con ninguna otra en la actualidad … Ni amor, ni descanso, ni porvenir, ni seguridad, ni vida. Nada. Nosotros éramos parias y como tales se nos trataba. Nada de pedir, ni de rebeldías ni de ilusiones. Nuestra legítima aspiración de ocupar un puesto en la sociedad era una quimera. ¿Sueldo? ¿Descanso? ¡Bah! Eran golosinas inventadas por otros. Nosotros, hartos hacíamos que podíamos verlo. Y, de vez en cuando, comentarlo. Bueno que los mancebos no fuéramos obedientes, mansos serviciales, viles y hasta si se terciaba, menegildos. Habíamos perdido la canonjía y entonces, pobres de recursos materiales y más aún del intelecto, sucumbíamos fácilmente ante el ogro … Todavía me acuerdo como si fuese ayer. Era el 7 de octubre de 1918, el señalado en la población en que yo estaba, para comenzar a cumplir la ley que abolió nuestra esclavitud. Aquel día, aquel gran día, ahí la farmacia a las ocho, antes lo hacía a las seis y media, o a las siete; y a las ocho de la noche terminé el servicio, habiendo empleado para comer dos horas. Y el día anterior no había tenido un minuto libre; a las once se cerraba, después a dormir en una covachuela inmunda, pomposamente denominada habitación, y era preciso estar bien alerta para si algún cliente le daba la ocurrencia de llamar, levantarse a servir cosas sin importancia las más de las veces ( Gil Serrano, 1921GIL SERRANO, Pascual P. La justicia de los explotados. El Auxiliar del Farmacéutico , v.1, n.1, 1921. ).

Como ya hemos ido comentando a lo largo de este trabajo, una de las consecuencias más polémicas que tuvo el establecimiento de la jornada de ocho horas en las farmacias españolas fue la del cierre de las farmacias en un determinado horario, situación que sólo beneficiaba a algunos farmacéuticos, los que menos vendían, necesitados de esta regulación para poder descansar, al igual que sus trabajadores (Redacción, 1922b). Y aún perjudicaba más a los auxiliares, que tenían claro su planteamiento: “Cuanto más tiempo estén abiertas las farmacias, más Prácticos trabajan” ( Siete Puentes, 1922SIETE PUENTES, Federico de los. Chismorreos: se acabó el cierre. El Auxiliar del Farmacéutico , v.2, n.13, 1922. ).

La situación fue aprovechada por los prácticos de farmacia para declararse en huelga y, de paso, reivindicar una serie de mejoras salariales y de las condiciones de trabajo: “Estamos preparados para la batalla que vamos a sostener con la burguesía farmacéutica, la peor, en general de todas las burguesías” (Redacción, 1921b). Aunque no en toda España se secundó la huelga ( Carballo, 1921CARBALLO, Fermín. Los auxiliares catalanes. El Auxiliar del Farmacéutico , v.1, n.2, 1921. ), la Asociación de Auxiliares de farmacia de Madrid, en su reunión de 6 de septiembre de 1921, acordó ir a la huelga para pedir la derogación de la Real Orden de 6 de agosto de 1921 y para reivindicar la abolición de los internados, la jornada de ocho horas con descanso semanal de 24, el sueldo íntegro en caso de accidente de trabajo y un sueldo mínimo en función de la edad del trabajador, que oscilaba entre las cien y las trescientas pesetas mensuales (Redacción, 1921b).

La huelga ( Yubero, 1921YUBERO, Ramón de. Del momento. El Auxiliar del Farmacéutico , v.1, n.3, 1921. ) fue refrendada pocos días después, al no poder llegar a un acuerdo con el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid: “Ese organismo caduco, burócrata, exento de sensibilidad social, llamado Colegio Provincial de Farmacéuticos ha rechazado las bases de mejoras que le presentó nuestra Sociedad” (Redacción, 1921a). La huelga finalizó con varios auxiliares encarcelados (Redacción, 1921e), y con la sensación por su parte de que se había ganado, a pesar de que, en su opinión, los “persiguieron como perturbadores del orden público y algunos compañeros nuestros pagaron esa inconsciencia, habitual en los que nos rigen, en la cárcel” (Redacción, 1921c). Se pactaron unas condiciones, con el gobernador civil (marqués de la Frontera) como árbitro, que pasaban por el mantenimiento del internado, pero “dentro de las condiciones higiénicas legales”; el establecimiento de la jornada de ocho horas (diez para los internos) y descanso semanal de veinticuatro horas; “sueldo íntegro en caso de accidente del trabajo o enfermedad que no exceda de un mes”; y un salario de trescientas pesetas “en aquellas farmacias que puedan hacerlo y en las otras, será objeto de convenio entre cada farmacéutico y sus dependientes y en caso de divergencia serán consultadas sus Juntas” (Redacción, 1921d). También se acordó que no hubiera represalias contra los que se habían distinguido en la huelga o quienes habían tenido una actitud especialmente reivindicativa, aunque al parecer esto no se cumplía (Redacción, 1921d). Los farmacéuticos y los auxiliares de Madrid, en dos reuniones mantenidas los días 29 y 31 de mayo de 1922, acordaron cerrar las farmacias ocho horas como máximo en invierno y seis en verano, y los domingos libertad para abrir el que quisiera; con estas condiciones los farmacéuticos se comprometían a no suprimir ningún empleo (Redacción, 1922a).

Los salarios que pedían los auxiliares de farmacia en poco se parecían a los que ofrecían los farmacéuticos; véanse, por ejemplo, los anuncios publicados en la prensa profesional farmacéutica ( La Farmacia Española ) durante los años 1919-1921, en los que se ofrecen sueldos mensuales entres las 50 y las 125 pesetas. Pero había empleos aún peores, como el que proponía un farmacéutico rural de Guadalajara a la Asociación de Auxiliares de Farmacia de Madrid: 25 pesetas mensuales de salario, “comer en casa con la criada”, habitación y ropa limpia y “descanso los días feriados y domingos alternando, una tarde de guardia y otra de paseo, pues como no se cierra la farmacia una tarde hace la guardia el jefe y otra el dependiente en los días festivos”; además, añadía que prefería a “algún muchacho hijo de labradores” ( Sen-Sen, 1921SEN-SEN. Un boticario de pueblo, o la carta de la risa. El Auxiliar del Farmacéutico , v.1, n.1, 1921. ), con el fin de poder simultanear las labores del campo con las de la botica. Esta hilarante propuesta fue contestada en el Auxiliar del Farmacéutico en tono jocoso, con la criada de por medio: “Y sería preferido si conociese las labores del campo para alternar con el cocimiento del malvavisco … Diga usted don Olimpio, ¿en su casa, después de comer … con la criada permite un ratito de descanso para reposar la comida? ¿o hay que ir a arrancar coles al bancal?” ( Sen-Sen, 1921SEN-SEN. Un boticario de pueblo, o la carta de la risa. El Auxiliar del Farmacéutico , v.1, n.1, 1921. ).

El acuerdo que las partes implicadas tomaron tras la huelga de 1921 cedió, en favor de la patronal, todo lo relativo al régimen de internado, que continuó vigente para desesperación de los auxiliares de farmacia más combativos ( Saldeahi, 1921SALDEAHI, Teodoro. El internado en las farmacias. El Auxiliar del Farmacéutico , v.1, n.2, 1921. ). Esta situación fue descrita como inhumana y servil por Pascual Gil Serrano y Tobías Sánchez Manteca, presidente y secretario, respectivamente, de la Unión General de Prácticos de Farmacia de Madrid:

Como legado de nuestra esclavitud nos queda clavada muy adentro la espina del internado. Es éste el baluarte donde se defienden de las modernas conquistas, nuestra clase patronal. Es el internado el medio que emplean para incumplir la jornada, para oponer a nuestros avances esa barrera inmoral, tanto por las condiciones en que se realiza, que parece increíble ese refinamiento de crueldad en pleno siglo de la victoria social. Covachas inmundas, cuchitriles malolientes; una alimentación, si es que alimentación puede llamarse, indecorosa; escaso sueldo, tan escaso como la comida, aparte de otras bagatelas no despreciables, suelen ser la remuneración del interno. Si unimos esto a la pérdida de toda libertad, resulta un cuadro que indigna y nos avergüenza, ¡qué todavía se tolere! Ya va siendo hora de acabar con esa farsa de la familiaridad. El interno es, ni más ni menos, que el tipo moderno del esclavo, aunque se disfrace con un afecto que no existe (Gil Serrano, Sánchez Manteca, 1922).

Entre 1925 y 1926, varios años después de implantada la jornada laboral de ocho horas, aún había farmacias que funcionaban como en el siglo XIX, con inabarcables horarios fuera de la ley y descansos testimoniales ( Errapel, 1926ERRAPEL. Sobre la jornada de ocho horas. El Auxiliar de Farmacia , v.2, 1926. ; Mora, 1926MORA, T. La jornada de ocho horas y la crisis de trabajo. El Auxiliar de la Farmacia , v.2, n.15, p.17-19, 1926. ); véase, por ejemplo, este testimonio recogido por El Auxiliar de la Farmacia , el órgano de expresión de la Federación Nacional de Auxiliares de Farmacia:

Deseo un buen práctico de Farmacia, capaz en conocimientos para hacerse cargo de mi oficina, que sea de una honradez acrisolada, muy formal y amable con el público. El trabajo se lo repartirán entre dos prácticos. La farmacia, en invierno, se abre a las siete de la mañana y se cierra a las diez de la noche o más tarde. En verano se abrirá, como es natural, más pronto y se cerrará más tarde, debiendo permanecer todo ese tiempo en la farmacia. Saldrá una tarde cada quince días de paseo y, previo permiso, puede también salir alguna noche, si lo desea, para ir al teatro. Se le atenderá en la casa. Habrá de dormir en la farmacia y atender al despacho, si después de cerrada hubiera necesidad (El Mago…, 1925, p.23).

En agosto de 1931, tres meses antes de que fuera publicada la Ley de Contrato de Trabajo, los auxiliares madrileños se reunían en asamblea para regular lo relativo a las horas extraordinarias, tal y como establecía la legislación, y para solicitar “quince días de vacaciones con sueldo. Por cada año más de prestación de servicio, dos días, y cómo máximo, treinta días, disfrutándose esto desde el 1º de Junio al 30 de septiembre” (Redacción, 1931b, p.446); tal y como podemos ver, una petición en exceso optimista para sus intereses, por cuanto lo legalmente establecido por el socialista Francisco Largo Caballero fueron siete días de vacaciones retribuidas.

Hasta prácticamente el inicio de la Guerra Civil los auxiliares se siguieron quejando del incumplimiento habitual de la jornada de ocho horas en las farmacias españolas ( Sadaba, 1931SADABA, V.H. La jornada legal de trabajo y el descanso dominical. El Auxiliar de Farmacia , v.7, n.82, p.19-21, 1931. ; Soler, 1936SOLER, Octavio. La jornada de trabajo en las farmacias y la U.F.N. El Auxiliar de Farmacia , v.11, n.123, p.5-7, 1936. ), una situación que probablemente se vio favorecida por el régimen de internado que, como ya hemos comentado, fue definitivamente abolido en abril de 1936; aunque años antes ya había sido prohibido, al menos en Cataluña y Madrid (Redacción, 1931a, 1932).

Consideraciones finales

La legislación española en materia de regulación laboral y limitación del tiempo de trabajo comienza en el último tercio del siglo XIX, aunque cuando realmente se hace efectiva, al menos de manera general, es a comienzos del XX, con disposiciones como la ley de 13 de marzo de 1900, por la que se prohibía el trabajo a los niños menores de 10 años, se limitaba el número de horas para los menores de 14 años y se protegía a las mujeres en situaciones de embarazo y lactancia; o la ley de 3 de marzo de 1904 por la que se normalizaba el descanso dominical en nuestro país. La regulación laboral del tiempo de trabajo en España continuó desarrollándose de manera sectorial hasta que, en abril de 1919, con la huelga de “La Canadiense” como factor desestabilizador, las autoridades se vieron obligadas a publicar un escueto y contundente real decreto por el que se establecía, por primera vez en España de manera general, la jornada de ocho horas para los trabajadores.

Las farmacias quedaron exceptuadas de la ley de descanso dominical de 1904, aunque se intentaron regular estas excepciones – que también afectaban a otros grupos profesionales – con el fin de evitar abusos y, también, para salvaguardar las obligaciones religiosas de los asalariados.

La ley reguladora de la dependencia mercantil de 1918 incluyó de manera explícita a las oficinas de farmacia, circunstancia que fue recibida con gran alegría por los auxiliares, mientras que los farmacéuticos se contrariaron enormemente por esta inclusión que, al menos inicialmente, no estaba prevista en la ley; de hecho, fue incorporada a última hora, debido a la intermediación del diputado liberal Julio Burell y Cuéllar. Sin embargo, estos establecimientos sanitarios quedaron potencialmente exceptuados de su cumplimiento estricto, siempre que se hicieran las sesenta horas semanales. Esta disposición autorizaba el régimen de internado, aunque siempre bajo unas condiciones mínimas de higiene y salubridad.

El Real Decreto que estableció en España la jornada de ocho horas (48 semanales) se publicó meses después de la Ley de la dependencia mercantil, sin apenas dar tiempo a ésta para su implementación y entrando en conflicto con ella, debido a sus contenidos y al sentido de la jerarquía legislativa. Esta circunstancia trató de ser aprovechada por farmacéuticos y auxiliares de farmacia, ambos interpretaron esta normativa siempre en su beneficio; las dudas, preguntas y valoraciones de estos grupos profesionales propiciaron la redacción de un buen número de disposiciones aclaratorias, lo que incrementó aún más el enmarañamiento legal relativo a este asunto.

Al igual que sucediera con la Ley de la dependencia mercantil, las farmacias también quedaron exceptuadas de la jornada de ocho horas, al menos parcialmente; fueron, en concreto, los auxiliares de farmacia internos, quienes deberían cumplir las diez horas establecidas por la jornada mercantil, en lugar de las ocho horas preceptivas.

Los propietarios de oficinas de farmacia acabaron acatando el orden establecido, aunque no dudaron en exponer sus puntos de vista ante las autoridades gubernamentales, ya fuera justificando razones científicas, motivaciones de orden sanitario o, simplemente, de tipo económico, por atentar contra sus intereses comerciales. Trataron de contratacar con el cierre de oficinas de farmacia, entre las nueve de la noche y las nueve de la mañana (de lunes a sábado), mientras que los domingos el cierre sería a las dos de la tarde. La medida, que sería derogada poco tiempo después, iba claramente contra sus trabajadores, al llevar implícito un menor índice de contratación.

El cierre de oficinas de farmacia fue aprovechado por los auxiliares para declararse en huelga, incorporando una serie de mejoras salariales y de las condiciones de trabajo entre sus reivindicaciones. La huelga finalizó con varios trabajadores encarcelados y con un acuerdo en lo relativo a sueldos mínimos y derogación de la orden relativa al cierre de establecimientos, aunque no consiguieron la abolición del internado, asunto que no sería resuelto en toda España hasta 1936, gracias a la Disposición de 30 de abril de 1936, por la que se declaraba abolido el régimen de internado para todos los establecimientos mercantiles, en aquellas localidades donde aún estuviera implantado.

REFERENCIAS

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NOTA

  • 1
    La Gaceta de Madrid fue la publicación periódica oficial utilizada por el Estado español desde 1697 hasta 1936, año en que fue sustituida por el Boletín Oficial del Estado . Las disposiciones oficiales mencionadas en este trabajo (leyes, decretos, órdenes ministeriales etc.) pueden consultarse en la base de datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática. Gobierno de España). Disponible en: https://www.boe.es/buscar/gazeta.php .

Fechas de Publicación

  • Publicación en esta colección
    19 Dic 2022
  • Fecha del número
    Oct-Dec 2022

Histórico

  • Recibido
    7 Ene 2021
  • Acepto
    27 Mayo 2021
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