Resumen
El presente trabajo tiene como objetivo analizar desde una perspectiva de crítica jurídica el concepto de estado de derecho como un elemento del discurso jurídico del capital, así como mostrar la forma concreta que adopta la organización del estado de derecho en condiciones dependientes. Para realizar lo anterior, se estructura en tres secciones, en la primera se profundiza sobre el vínculo entre el estado, derecho y relaciones de producción en la modernidad capitalista; en la segunda sección se aborda la conformación, desde la ideología capitalista dominante, del concepto de estado de derecho y, en la última sección, se analizan las características concretas de la materialización del concepto de estado de derecho en la condición dependiente latinoamericana.
Palabras clave:
Crítica Jurídica; Teoría de la dependencia; Estado de derecho; Ideología Jurídico; América Latina
Abstract
The present work aims to analyze from a legal critical perspective the concept of the rule of law as an element of the legal discourse of capital, as well as to show the concrete form that the organization of the rule of law takes under dependent conditions. In order to carry out the above, it is structured in three sections, the first one delves into the link between the state, law and relations of production in capitalist modernity; The second section deals with the conformation, from the dominant capitalist ideology, of the concept of the rule of law and, in the last section, the specific characteristics of the materialization of the concept of the rule of law in the Latin American dependent condition are analyzed.
Keywords:
Legal Critical Theory; Dependency Theory; Rule of Law; Legal Ideology; Latin-America
Resumo
O presente trabalho tem como objetivo analisar a partir de uma perspectiva jurídica crítica o conceito de Estado de Direito como elemento do discurso jurídico do capital, bem como mostrar a forma concreta que assume a organização do Estado de Direito em condições de dependência. Para a concretização do exposto, está estruturado em três secções, a primeira investiga a ligação entre o Estado, o direito e as relações de produção na modernidade capitalista; A segunda seção trata da conformação, a partir da ideologia capitalista dominante, do conceito de Estado de Direito e, na última seção, são analisadas as características específicas da materialização do conceito de Estado de Direito na condição de dependência latino-americana.
Palavras-chave:
Crítica jurídica; Teoria da dependência; Estado de Direito; Ideologia jurídica; América Latina
Estado y derecho en la modernidad capitalista
Sin duda, las transformaciones sociales -específicamente en las formas de organización del trabajo, y, por tanto, en la manera de reproducción material de la vida-, que marcaron la emergencia y la consolidación del capitalismo como forma civilizatoria (ECHEVERRÍA, 2010ECHEVERRÍA, Bolívar. Modernidad y blanquitud. México: Era, 2010.: 13-35), tuvieron su correlato en la aparición de formas de dominación y de ejercicio del poder y la violencia históricamente distinguibles de las conocidas por la humanidad antes del capitalismo. El materialismo histórico sintetiza esta idea bajo la hipótesis de pensar la ideología como producto de las formas de organización del trabajo (en particular, en función de la distribución de la propiedad de los medios de producción) (MARX y ENGELS, 1968MARX, Karl y ENGELS, Friedrich. La ideología alemana. Montevideo: Ediciones Pueblos Unidos, 1968.: 55-75); y bajo la premisa de que cada forma de reproducción material de la vida diferenciable de otras necesita y despliega modos concretos de ejercer el poder político y la violencia social (MARX, 1989: 136-154).
En este sentido, el materialismo histórico cumple una función desnaturalizadora, tanto de las formas de organización del trabajo como de las formas del ejercicio del poder. Precisamente, el presente escrito inicia considerando esta función, identificando entre sus premisas que el derecho moderno-capitalista es cualitativamente distinguible de otras formas de concebir y practicar lo jurídico (PASHUKANIS, 1976PASHUKANIS, E. B. La teoría general del derecho y el marxismo. México: Grijalbo, 1976.; POULANTZAS,1973POULANTZAS, Nicos. Hegemonía y dominación en el estado moderno. Córdoba: Cuadernos Pasado y Presente, 1973.), lo normativo y lo político; que dichas formas están vinculadas al modo dominante de organizar el trabajo y la reproducción material de la vida; y que esta relación no es superficial, sino definitoria de las posibilidades implícitas en el concepto de derecho moderno capitalista.
Lo anterior significa, por un lado, que el derecho se relaciona con el capitalismo en la larga duración (BRAUDEL, 1999BRAUDEL, Ferdinand. La historia y las ciencias sociales. Madrid: Alianza, 1999.: 60-75); esto supone que las características que definen el derecho moderno y el capitalismo están interrelacionadas y se transforman de manera paralela; por otro lado, indica que las peculiaridades del derecho deben ser buscadas, parafraseando a Marx, no tanto en lo que el derecho dice de sí mismo, sino, precisamente, en las particularidades esenciales de su relación con la forma civilizatoria dominante o hegemónica (MARX Y ENGELS, 1968MARX, Karl y ENGELS, Friedrich. La ideología alemana. Montevideo: Ediciones Pueblos Unidos, 1968.: 39-55; CORREAS, 1990CORREAS, Oscar. Acerca de la crítica jurídica. El otro derecho. n. 5. p.35-51, 1990.: 35-51).
Partiendo de estas premisas se analizará el concepto de estado de derecho; ello implica abordar tanto la relación entre derecho y violencia, como la relación entre violencia y capitalismo. En el caso concreto del estado de derecho en condiciones dependientes, además, es importante aproximarse a las causas y los efectos estructurales que conlleva la posición de nuestra región en el sistema mundial, para estar en condiciones de comprender los impactos de la misma en la gestión estatal y social de los conflictos, así como en la determinación de los fines y las tareas que ejemplifican el interés general.
Así, si partimos de la idea de que las características del derecho moderno sólo pueden comprenderse de manera adecuada explicando la organización de las relaciones sociales de producción en las cuales se crean, es necesario considerar la relación entre violencia y capitalismo para elucidar, después, la relación entre violencia y derecho moderno. Lo que significa que esta última relación se encontraría en función de la primera.1 1 En este trabajo, por cuestiones de espacio, no profundizaré en la relación entre violencia y saber en el derecho moderno, pero se puede consultar mi trabajo (SANDOVAL, 2015: 47-101).
En este sentido, debe aclararse que el capitalismo no inventó la violencia socialmente organizada ni la dominación del ser humano por el ser humano; por eso, al menos es controversial pensar que su superación configurará automáticamente relaciones no violentas entre los seres humanos. Por otra parte, en el capitalismo tampoco tiene lugar la simple continuación de formas de violencia precedentes, sino que se construyen formas de violencia distinguibles históricamente; si bien éstas pueden emerger de la articulación con formas de violencia previas, contienen elementos definitorios propios y específicos, marcados por su vínculo con las relaciones de producción capitalista.2 2 En este punto es conveniente tener presente la obra de Foucault, sobre todo la parte dedicada al estudio de las formas de control de los cuerpos y la biopolítica (2001: 139-175; 2006: 217-237).
En este marco de ideas resulta adecuado encontrar una relación estable y de larga duración entre la violencia propiamente capitalista y las características definitorias de dicha forma civilizatoria. Así, el materialismo histórico señala la división social en clases con intereses antagónicos como aspecto determinante de las formas complejas de violencia que se organizan dentro del régimen capitalista, aunque esta relación es compleja y se asocia con formas de socialidad que, en primera instancia, no aparecen inmediatamente como violencia física directa.
Por lo que, lo característico de las violencias específicamente capitalistas depende de su vinculación con los conflictos derivados de la lucha de clases. En primer término, se presenta al estado como un ente esencial para la organización de estas violencias, sobre todo a través del monopolio de la violencia física legítima. De acuerdo con Max Weber (2002WEBER, Max. Economía y sociedad. Esbozo de sociología comprensiva. Madrid: fce, 2002.), ello supone una transformación radical de las formas sociales de ejercicio de la violencia que, además, sólo es posible cuando emergen y se consolidan las relaciones sociales de producción capitalistas; a la vez, implica una forma de organización de la violencia que opera como una condición necesaria para el desarrollo de dichas relaciones.
Ahora bien, la centralidad de la expropiación de la violencia física, por parte del estado a los individuos y grupos sociales, fue un elemento clave para definir el estado y el derecho a la largo de la segunda mitad del siglo xix y la primera del xx (WEBER, 2002WEBER, Max. Economía y sociedad. Esbozo de sociología comprensiva. Madrid: fce, 2002.: 1056-1060; KELSEN, 2007KELSEN, Hans (2007). Teoría pura del derecho. México: Porrúa.: 49-51), contribuyó a la consolidación de un concepto reducido de violencia, que abarca solamente la violencia física y no explica en forma adecuada ni la manera en que se ejerce la violencia en sociedades capitalistas ni el modo en que el estado y el derecho abonan a organizarlas.3 3 Un ejemplo bastante ilustrador de la relación entre violencia física y otras formas de violencia como efecto de la división de la sociedad capitalista en clases con intereses antagónicos se encuentra en la obra de Adolfo Sánchez Vázquez (2013: 446-473). En este sentido, un segundo elemento clave para comprender estos aspectos radica en el carácter del estado y el derecho como espacios de mediación política, esto es, espacios en los cuales se construye el consenso, la dirección, es decir, la hegemonía dentro de las sociedades capitalistas (GRAMSCI, 2009GRAMSCI, Antonio. La política y el Estado moderno. España: Biblioteca Pensamiento Crítico, 2009.: 203-239; PEREYRA, 2010PEREYRA, Carlos. Ensayos filosóficos (1974-1988). México: unam/ fce, 2010.: 431-473).
El concepto de hegemonía remite a una condición inherente al ejercicio del poder en las sociedades capitalistas: la dirección acompañada de la coerción (GRAMSCI, 2009GRAMSCI, Antonio. La política y el Estado moderno. España: Biblioteca Pensamiento Crítico, 2009.: 203-237). Esto significa que, además de ejercer simple y directamente la violencia física organizada, el estado representa un espacio de mediación política de los conflictos. Sin embargo, es necesario considerar que, en sociedades divididas en clases, éstas no acceden y no influyen en el mismo de manera equitativa, por lo que éste no es un espacio ajeno o antagónico al ejercicio de la violencia; así, entre ambas características - legitimidad (mediación política) y violencia física organizada estatalmente- existe una relación mutuamente constitutiva.
Por ello resulta importante pensar las formas de violencia en el capitalismo más allá de la violencia física, a fin de explicar el papel que desempeñan la ideología (en tanto forma tergiversada de presentar la realidad) y la naturalización de las relaciones desiguales de producción, como elementos esenciales para comprender la violencia en el capitalismo (SANDOVAL, 2015SANDOVAL CERVANTES, Daniel. Saber, violencia y derecho capitalista. Apuntes iniciales para una historia crítica del derecho moderno. México: Coyoacán, 2015.: 3-47). En este sentido, la mediación política posible a través del estado moderno opera como refuerzo para la reproducción de relaciones de producción desiguales; dependiendo de la intensidad de los conflictos de clase, dicha reproducción puede experimentar momentos de inclusión económica subordinada políticamente, por ejemplo, en los momentos en que predomina el modelo de estado social o de bienestar.4 4 Para una historia social de la relación violencia, capitalismo y derecho en el caso mexicano (SANDOVAL, 2013).
Sin embargo, la mayor inclusión en el consumo -propiciada por aumentos salariales, mejorías en la seguridad social, facilitación del acceso al crédito- no modifica los elementos básicos de las relaciones de producción desiguales -concentración de los medios de producción, relación salarial desigual- ni el núcleo de las relaciones políticas dominantes -división clara entre gobernados y gobernantes, imposibilidad de conformar organizaciones obreras y campesinas independientes, lo que implica la construcción de relaciones corporativistas (MARX, 1989MARX, Karl, Contribución a la crítica de la economía política. Moscú: Progreso, 1989.: 136-154).
Así, en el capitalismo, el derecho y el estado no constituyen, al menos desde la perspectiva materialista histórica, ejemplos de contrapoder o de erradicación de la violencia, sino condiciones para la racionalización de su ejercicio. Siguiendo el horizonte abierto por Foucault (2001FOUCAULT, Michel. Vigilar y castigar. Nacimiento de la prisión. México: Siglo XXI, 2001.) para el análisis de los dispositivos disciplinarios de la modernidad, con el propósito de racionalizar el ejercicio de la violencia se emplean mecanismos más discretos pero más efectivos y continuos. A lo largo de la historia este fenómeno se ha presentado con matices -que parecen contradecir esta tendencia-, los cuales se explican a partir de la modificación de las condiciones materiales de reproducción de la vida (coyunturas en las que la reproducción de las relaciones capitalistas se ve favorecida por la capacidad de consumo de las clases subalternas) y de las relaciones políticas entre las clases (coyunturas en las cuales se agudizan los conflictos de clase).5 5 Un ejemplo importante de estos matices en la racionalización del ejercicio de la violencia en el caso mexicano y buena parte de los países latinoamericanos es el Estado social o Estado de bienestar. Éste se constituyó en las primeras décadas del siglo xx y estuvo marcado tanto por las revoluciones políticas como por las etapas de entreguerra y posguerra (SANDOVAL, 2013).
El conjunto de tecnologías empleado para ejercer el poder político vinculado a la violencia física organizada no es un elemento externo a las relaciones de producción capitalistas, sino otra de sus manifestaciones; corre paralela a la mercantilización de la fuerza de trabajo y a la “libre”6 6 Las comillas hacen referencia a la doble libertad de la que habla Marx en El Capital (2014: 205): libertad respecto a las estructuras gremiales que sujetaban la fuerza de trabajo y libertad frente a los medios de producción, cuya centralización y despojo a los trabajadores constituye una condición clave para la emergencia y la consolidación del mercado laboral. concurrencia de los trabajadores en el proceso de producción capitalista. El estado y el derecho conforman tecnologías del poder que permiten retrasar momentáneamente la agudización de la lucha de clases, aplicando una violencia racionalizada y difusa, invisibilizada a partir de su naturalización, es decir, una violencia simbólica.7 7 Así, el poder y la violencia simbólicos tienen como objeto el reconocimiento de una construcción social del mundo y el desconocimiento de ciertas categorías de percepción como arbitrarias; este reconocimiento-desconocimiento eufemiza y oculta la violencia presente tras esta construcción, la violencia estructural de clase (BOURDIEU, 2000: 90-95). El mismo Bourdieu tiene un trabajo en el que aborda el papel del mundo de lo jurídico y su lógica de reproducción en el desarrollo de la eufemización de la violencia y el poder, así como el papel de la violencia simbólica en las sociedades capitalistas (BOURDIEU, 2000: 186-201).
Considerando este contexto, parece relevante abordar la manera en que las teorías jurídicas dominantes concibieron la relación entre violencia y derecho. Ello nos permitirá comprender las condiciones en que surge y se consolida el concepto “Estado de derecho” en las sociedades contemporáneas, además de sus efectos y sus limitaciones.
Algunos párrafos atrás mencioné la importancia que tuvo la monopolización de la violencia física y cómo se convirtió en un elemento central para la emergencia de las definiciones de Estado y derecho en la sociología comprensiva de finales del siglo xix y principios del xx (WEBER, 2002WEBER, Max. Economía y sociedad. Esbozo de sociología comprensiva. Madrid: fce, 2002.: 1055-1060). En el mismo sentido, el positivismo jurídico de la época, cuyo principal exponente fue Hans Kelsen (2007KELSEN, Hans (2007). Teoría pura del derecho. México: Porrúa.: 46-50), otorgó un carácter fundamental y definitorio a la violencia en relación con el concepto de derecho; de acuerdo con su concepción, el derecho es la organización misma de la violencia -recordando que, para Kelsen, derecho y estado son dos términos que refieren a un mismo concepto-; la noción de estado constituía un rodeo epistémico (una doble ficción) para comprender la unidad de un conjunto de normas (KELSEN, 2001KELSEN, Hans. Reflexiones en torno a la teoría de las clasificaciones jurídicas, con especial énfasis en la teoría del ‘como si’ de Vaihinger. Crítica Jurídica. Revista Latinoamericana de Política, filosofía y derecho. No. 18, 2001.).
Así, en las definiciones de estado y derecho de la primera mitad del siglo xx se evidencia una presencia importante de referencias a la violencia física. En este sentido, resulta pertinente comprender las transformaciones que experimentó la relación entre derecho y violencia en las teorías jurídicas más relevantes de la segunda mitad del siglo pasado y las primeras décadas del presente. Las mismas muestran una tendencia a presentar dicha relación como secundaria y como una característica no definitoria del concepto de derecho, aunque siempre se encuentra presente para garantizar su cumplimiento.
Si bien éste ha sido un proceso complejo y gradual, la tendencia observada da cuenta de un aparente distanciamiento y antagonismo entre el ejercicio de la violencia y el derecho. La aparición de la noción de derecho concebida por el discurso jurídico -que incluye tanto las concepciones explícitamente especializadas sobre el derecho, pero también el sentido común dominante respecto a éste-,8 8 La extensión de la categoría de “discurso jurídico” contiene a todos aquellos discursos que, sin ser normas jurídicas ni ser producto de los procesos de producción normativa, hablan sobre dichos discursos; el principal discurso jurídico es la teoría del derecho, como discurso jurídico especializado y producido por sujetos socialmente autorizados para ello (CORREAS, 2005: 120-150) lo considera un límite a la violencia y un contrapoder frente a formas predatorias de socialidad (ya sea que se entiendan o no como relacionadas con el capitalismo) (FERRAJOLI, 2006FERRAJOLI, Luigi. Garantismo. Una discusión entre derecho y democracia. Madrid: Trotta, 2006.: 37-38; ALEXY, 2008ALEXY, Robert. El concepto y la naturaleza del derecho. Madrid: Marcial Pons, 2008.: 86-88). Esta percepción sobre el derecho nos lleva a una contradicción aparente que persiste en el capitalismo: la disociación entre el derecho (progresivamente humanista y tendencialmente equitativo) y la sociedad (tendencialmente más violenta y desigual).9 9 Contradicción aparente de la que, hace casi dos siglos, ya daba cuenta Marx (2008: 171: 204), con la limitación de pensarla solamente en relación con los derechos de libertad, puesto que los derechos sociales no se consolidarían sino hace dentro de los últimos 100 años.
No obstante, esta forma de concebir el derecho desde una perspectiva materialista de la crítica jurídica sólo es aparente, pues no logra explicar el papel efectivo de la juridicidad en la reproducción de las sociedades contemporáneas y tampoco logra comprender los efectos de las relaciones sociales dominantes en la producción, la interpretación y la aplicación del derecho. Por lo que, esta forma de percibir el derecho tiene una apariencia que invisibiliza y naturaliza tanto las formas superficiales de la violencia (sus formas físicas) como sus causas y sus efectos sociales en la larga duración (violencia simbólica). Pensamos que una explicación del derecho realmente existente y de sus efectos en las sociedades contemporáneas debe ir más allá de las formas aparentes de lo jurídico, de su sentido común.
En este contexto y con esta finalidad, explorar y explicar desde el materialismo histórico las condiciones sociohistóricas de emergencia y consolidación del concepto “Estado de derecho”, así como sus efectos en las correlaciones de fuerza en nuestras sociedades, forma parte de un análisis más general del derecho en las sociedades capitalistas. El mismo tiene como uno de sus objetivos desnaturalizar, es decir, crear un marco de inteligibilidad que permita comprender las diferencias y las similitudes entre diferentes formas históricas de construir lo jurídico y, específicamente, las características definitorias del derecho en las sociedades capitalistas como una forma jurídica distinguible.
El ideal universal y abstracto del estado de derecho
Sin duda, la pretensión de universalidad, y su consiguiente abstracción, como presupuesto para pensar la posibilidad de existencia del derecho moderno capitalista, es una de sus características específicas, siendo, al mismo tiempo, precursora del surgimiento del concepto “Estado de derecho”. La existencia de normas jurídicas vigentes y conocidas con anterioridad que identifica a un estado no autoritario constituye uno de los rasgos adquiridos por la concepción de lo jurídico en la modernidad, fenómeno que tuvo lugar de manera paralela a la emergencia y la consolidación histórica del capitalismo (RAZ, 2002: 15-36).
En este sentido, desde su aparición, el derecho moderno capitalista se identificó, entre sus características más sobresalientes, por su capacidad de racionalización y creación de condiciones de previsibilidad. Su carácter racionalizador fue pensado en relación con el ejercicio de la dominación, el poder y la violencia: el discurso jurídico, sobre todo hasta la mitad del siglo xx, concibió al derecho moderno como un instrumento de control de la violencia social, como una manera de imponer a su ejercicio organizado fines determinados y como un modo de generar un medio para lograrlos (KELSEN, 2007KELSEN, Hans (2007). Teoría pura del derecho. México: Porrúa.; HART, 1992HART, Herbert L.A. El concepto de derecho. Buenos Aires: Abeledo/Perrot, 1992.: 99-121). Así, el derecho moderno capitalista se configuró como un medio que permite racionalizar la organización y el ejercicio de la violencia física en las sociedades modernas.
La especificidad del carácter racionalizador del derecho se expresa, por un lado, en la centralización del ejercicio de la violencia (creando ejércitos subordinados al estado-nación), y, por el otro, en la implementación de mecanismos de ejercicio de violencia más discretos, aunque más continuos y más efectivos, cuyo propósito es mantener la dominación en el largo plazo; un ejemplo de ello está dado por el concepto moderno de delito, que se entiende como una falta a la sociedad y conlleva la aplicación de una nueva economía política del castigo a través de la prisión y el control de los cuerpos (FOUCAULT, 2001FOUCAULT, Michel. Vigilar y castigar. Nacimiento de la prisión. México: Siglo XXI, 2001.). Aunado a esto, supone el monopolio de la violencia simbólica y la capacidad del derecho de apropiarse de la construcción de la existencia social legítima (BOURDIEU, 2000BOURDIEU, Pierre. Poder, derecho y clases sociales. Bilbao: Descleé de Brouwer, 2000.: 200-203).
Ahora bien, resulta esencial tener en cuenta que la racionalización de la violencia no apareció en una sociedad abstraída de los conflictos; por el contrario, se trata de uno de los elementos constitutivos de las transformaciones radicales que llevaron a superar las sociedades feudales conduciéndolas hacia el capitalismo como forma civilizatoria global. Por lo que, la racionalización de la violencia no persigue cualquier finalidad, sino, precisamente, la de construir mercados nacionales y posibilitar la circulación de capital y mercancías mediante la gestión estatal de la violencia a través del derecho. La racionalización de la violencia producida por el derecho moderno fue históricamente determinada.
Por otro lado, la racionalización de la violencia, pensada en primera en instancia como mecanismo que produjera, con cierto grado de previsibilidad, las condiciones materiales necesarias para la reproducción de las relaciones sociales capitalistas requirieron, inicialmente, su monopolización. Sin embargo, esta forma de organizar la violencia no podría perdurar en el tiempo ni favorecer el desarrollo de los mercados nacionales e internacionales, pues éstos exigen la concurrencia libre (en cuanto no coaccionada físicamente de manera directa) de los propietarios de las mercancías (en especial de los propietarios de la fuerza de trabajo). En este sentido, resultaba importante generar condiciones para la construcción de hegemonía, de modo de lograr la aceptación y la naturalización de las nuevas relaciones sociales dominantes (CORREAS, 2004CORREAS, Oscar. Kelsen y los marxistas. México: Coyoacán, 2004.: 127-194).
Así, la especificidad de la forma jurídica y estatal como espacio de organización de la violencia y de legitimación de las relaciones sociales dominantes puede verse como una condición necesaria para la emergencia y la consolidación de la forma civilizatoria capitalista en la larga duración. Las formas de legitimación de las relaciones dominantes y de la violencia necesaria para mantenerlas recayeron en diversas categorías consideradas inherentes al derecho moderno, especialmente en dos: igualdad y pretensión de universalidad (BOURDIEU, 2000BOURDIEU, Pierre. Poder, derecho y clases sociales. Bilbao: Descleé de Brouwer, 2000.: 172-186, 212-213). Ambas tienden a favorecer análisis y explicaciones de la forma jurídica moderna abstraídas de las relaciones sociales concretas y de la conflictividad inherente a su división en clases.
En un primer momento, la igualdad promovida por el derecho conserva su carácter abstracto, en el sentido de que es puramente formal; esto es, constituye una igualdad formal de derecho en condiciones materiales de reproducción de la vida desiguales, que afectan el acceso de las clases y los sectores con menores recursos a vías que efectivamente garanticen sus derechos. Ello sin dejar considerar otras formas de marginación jurídica producto de un funcionamiento anómalo del discurso del derecho -al menos de acuerdo con la concepción dominante en el discurso jurídico-, como podrían ser las interpretaciones prejuiciosas y la corrupción. En este sentido, la igualdad formal del derecho desempeña una función más bien simbólica, no indicativa de su efectividad en cuanto al derecho concreto realmente existente; se trata de una igualdad abstraída de los efectos que conllevan las condiciones de desigualdad para el acceso a los medios de garantía jurídicos estatuidos (POULANTZAS, 1973POULANTZAS, Nicos. Hegemonía y dominación en el estado moderno. Córdoba: Cuadernos Pasado y Presente, 1973.; PASHUKANIS, 1976PASHUKANIS, E. B. La teoría general del derecho y el marxismo. México: Grijalbo, 1976.: 55-71).
La pretensión de universalidad comparte ciertas características con la noción de igualdad formal, entre ellas el hecho de ser, también, una noción que tiende más a la eficacia simbólica que a su efectividad real y concreta, puesto que la desigualdad material y los conflictos entre clases con intereses objetivos antagónicos presuponen la imposibilidad de acceder a la efectividad universal del derecho. Al respecto se pueden mencionar dos cuestiones, rescatadas por teorizaciones de raíz liberal, que ejemplifican dicha imposibilidad: la primera tiene que ver con la noción de zonas marrones propuesta por Guillermo O’Donnell (2002O’DONNELL, Guillermo. Acerca del Estado. La democratización y algunos problemas conceptuales. Una perspectiva latinoamericana con referencias a países poscomunistas. In: CARBONELL, Miguel, OROZCO, W. & VÁZQUEZ, Rodolfo. Estado de derecho. Concepto, fundamentos y democratización en América Latina (pp. 235-263). México: unam/itam/Siglo XXI, 2002.: 235-263) para caracterizar la falta de efectividad del derecho en amplias zonas de nuestra región; la segunda se relaciona con la contradicción entre diferentes principios constitucionalizados en casos concretos, los cuales, dependiendo de un ejercicio de ponderación, tendrán o no validez en estos casos, aunque sin perder la validez en términos generales (ALEXY 2006ALEXY, Robert. Derecho y razón práctica. México: Fontamara, 2006.).
Además, la pretensión de universalidad del derecho enfrenta la dificultad de tener que dar cuenta de la manera en que, diferentes formas de socialidad y de reproducción material de la vida, que implican distintas matrices culturales, opusieron a dicha pretensión la existencia de formas jurídicas distintas e irreductibles a la forma jurídica moderna capitalista. En este sentido, tiene lugar el fenómeno de pluralismo jurídico (WOLKMER, 2006WOLKMER, Antonio C. Pluralismo jurídico. Fundamentos de una nueva cultura del derecho. Sevilla: mad, 2006; MELGARITO, 2012MELGARITO, Alma. Pluralismo jurídico: la realidad oculta. Análisis crítico-semiológico de la relación Estado-pueblos indígenas. México: unam-Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades, 2012.).
Éste es el contexto en que se debe analizar el concepto de estado de derecho y su función en el desarrollo del derecho moderno contemporáneo. Su definición predominante nos remite, precisamente, a una síntesis de las funciones explicadas hasta ahora. Tomemos como ejemplo una de las primeras y más extendidas definiciones, la de Hayek: “Despojado de todo tecnicismo, significa que el gobierno está vinculado por normas fijadas y publicadas de antemano -normas que hacen posible prever, con bastante certeza, cómo usará la autoridad sus poderes coercitivos en determinadas circunstancias y planear los asuntos de los individuos con base a este conocimiento” (citado en RAZ, 2002RAZ, Joseph. El estado de derecho y su virtud. In: CARBONELL, Miguel; OROZCO, Winstano; VÁZQUEZ, Rodolfo. Estado de derecho. Concepto, fundamentos y democratización en América Latina. México: unam/itam/Siglo XXI. p, 15-36.: 15).
Aunque ésta no es la única definición y otras pondrían el acento en características diferentes, señala las cualidades esenciales y más destacadas del concepto, en principio, el objetivo de la certidumbre, una de las principales funciones del derecho en las sociedades contemporáneas. Dicho objetivo sólo puede alcanzarse cuando existen normas de carácter general, aplicables de igual forma a todos los casos en que se presenten conductas similares, a menos de que se produzca un cambio sustancial en sus condiciones justifique su excepción, siempre y cuando la misma se encuentre legalmente prevista (ALEXY, 2006ALEXY, Robert. Derecho y razón práctica. México: Fontamara, 2006.: 14-24).10 10 Se realiza esta conceptualización general de la seguridad jurídica para incluir la interpretación de los principios jurídicos como mandatos de optimización en condiciones jurídicas y materiales contingentes (ALEXY, 2006).
Por otro lado, la noción de estado de derecho remite a la idea de un ejercicio racional, en el sentido de que está limitado por normas jurídicas indisponibles -que no pueden ser modificadas al momento de juzgar una conducta anterior- para los agentes que las interpretarán y aplicarán en representación del estado (ARAGÓN, 2002ARAGÓN, Manuel. Constitución, democracia y control. México: unam, 2002.: 136-170). Por lo que el estado de derecho supone distinguir entre las ocasiones en que la violencia o la coacción son ejercidas legítimamente y aquellas en que no lo son, situaciones en las que, conforme a los criterios que prevalecen en las sociedades capitalistas contemporáneas, deberían ser juzgadas como violencia arbitraria (FERRAJOLI, 2006FERRAJOLI, Luigi. Garantismo. Una discusión entre derecho y democracia. Madrid: Trotta, 2006.: 37-38).
Por último, el concepto nos pone frente a la idea de que es posible una aplicación técnica del derecho; ello implica dos cuestiones centrales. La primera es que los fines perseguidos por el derecho se encuentran ya establecidos y son difícilmente modificables por la sociedad civil, pues sus alteraciones son regidas por la interpretación y la aplicación de normas jurídicas por parte de los propios agentes considerados como representantes del Estado (los funcionarios). La segunda es que la técnica de interpretación y aplicación de las normas jurídicas recae en manos de los sujetos autorizados para su ejercicio a nivel estatal y se aplica empleando argumentos jurídicos y no argumentos políticos. Esto significa que la viabilidad del estado de derecho se sustenta en la diferencia cualitativa entre el control jurídico y el control político del poder (ARAGÓN, 2002ARAGÓN, Manuel. Constitución, democracia y control. México: unam, 2002.: 136-170). Esta distinción, planteada incluso en términos antagónicos por la teoría jurídica dominante, puede resumirse en la conocida frase de “gobierno de las leyes y no de los hombres”.
Tales características del estado de derecho solamente son posibles si la sociedad civil a partir de la cual se producen y en la cual se aplican las normas jurídicas ya definió de manera estable lo que se considera “bien común” o “justicia”. Por ello, ambas nociones están pensadas para sociedades altamente homogéneas y no para sociedades divididas en clases sociales con intereses antagónicos y diferentes formas de socialidad. En este sentido, el de estado de derecho, al igual que el de derecho moderno capitalista, es un concepto abstracto y ubicado por encima de la conflictividad social, como un espacio de mediación política en condiciones de desigualdad que fueron invisibilizadas.
Además de homogeneidad social, también se requiere equivalencia entre los diferentes ámbitos normativos (por ejemplo, entre las normas que regulan las relaciones de trabajo y las que hacen lo propio para la inversión privada; o entre las que regulan la propiedad social o colectiva de la tierra y las que regulan la propiedad privada; o entre el derecho privado y el derecho social), pues es la única manera en que los conflictos entre diferentes tipos de normas jurídicas pueden resolverse en el contexto de un estado de derecho.11 11 Si bien se trata de un contexto y un tema distintos, la idea de equivalencia de normas parece paralela a la equivalencia jerarquizada de saberes señalada por Foucault (2006: 157-174).
Nuestra hipótesis es que, si bien el concepto de “Estado de derecho” remite al ideal de una sociedad homogénea y en la que tendencialmente existe acceso equitativo a la interpretación, la utilización de las normas jurídicas y las vías que garantizan su efectividad, así como a la concurrencia igualitaria en la definición del interés general de los diferentes sectores normativos; en la realidad concreta, las distintas clases sociales y los diferentes sectores normativos concurren de manera desigual a la conformación de la idea dominante y el sentido común de los que emerge el concepto de estado de derecho en las sociedades contemporáneas. La concentración de los medios de producción en las relaciones de trabajo es paralela a la concentración de los medios de producción estatal del derecho.
En este sentido opera una reducción del núcleo de la definición de “Estado de derecho” que coloca, en primer término, las normas jurídicas directamente vinculadas con la aplicación de la violencia física organizada estatalmente, sobre todo el derecho penal y la normatividad que regula la actuación policiaca -ahora también la de las fuerzas armadas-; y aquellas destinadas a dar certidumbre a la propiedad privada, en especial la relacionada con la inversión privada, principalmente la extranjera -por ejemplo, normatividad destinada a fomentar la inversión y a generar condiciones institucionales estables para su desarrollo en distintos sectores, como el energético y el bancario-, en detrimento de otros sectores normativos, en particular los relacionados con el derecho social: derecho laboral, derecho agrario, propiedad comunitaria de la tierra.
El acceso diferenciado a los sectores normativos que generan condiciones de certeza para la circulación de capitales y mercancías frente a aquellos sectores vinculados a los derechos sociales, pone de manifiesto una contradicción entre la tendencia a la efectividad estructural de los primeros y la inefectividad estructural de los segundos. Sin embargo, se trata de una contradicción solamente aparente, pues mientras la efectividad estructural de los primeros participa directamente de la eficacia política del sistema jurídico para la reproducción del régimen social dominante, la inefectividad estructural de los segundos no traduce en su ineficacia política, sino que se constituye en un apoyo que garantiza la eficacia política de su reproducción.
En el concepto predominante de “Estado de derecho” y la finalidad existente tras la certeza jurídica, el acceso desigual a los diferentes sectores normativos no se produce en sociedades abstractas, sino en sociedades históricamente determinadas, que son, específicamente, sociedades divididas en clases con intereses antagónicos. Por lo que, esta construcción del concepto de “Estado de derecho” apunta a la eficacia simbólica del derecho en el ejercicio de la dominación y en la legitimación y naturalización de la violencia física organizada a través del estado (CORREAS, 2004CORREAS, Oscar. Kelsen y los marxistas. México: Coyoacán, 2004.: 127-194).
Lo anterior responde a que la inefectividad estructural del derecho social no implica la invalidez de sus normas, pues la validez de éstas, paralela a su ineficacia estructural, es parte, precisamente, de su eficacia política -otorgando legitimidad al derecho y a las relaciones sociales dominantes en el capitalismo. Así, por ejemplo, el derecho laboral, y en específico el derecho de huelga, son eficaces para el desarrollo del capitalismo. Ello no radica en el hecho de que son derechos que los trabajadores pueden ejercer de manera efectiva y constante -pues la huelga interrumpe la percepción de salarios de personas que sobreviven día a día gracias al mismo, o porque las formalidades para su ejercicio y su autorización son difíciles de cumplir y, en la práctica, son siempre entorpecidas o directamente negadas por las autoridades competentes-, sino en que son derechos que los trabajadores creen tener y poder ejercer, aunque la experiencia demuestre que en la práctica esto es casi imposible. Su eficacia política tiene que ver con su capacidad para que los trabajadores y la población en general perciban la realidad de una manera que no es, haciendo posible el consenso o la naturalización de las violencias subyacentes a la realidad concreta (JEAMMAUD, 1984JEAMMAUD, Antoine. En torno al problema de la efectividad del derecho. Crítica Jurídica. Revista Latinoamericana de Política, Filosofía y Derecho. No. 1, p.5-15, 1984.: 5-15). Los derechos sociales son eficaces como símbolos o fantasmas, no como derechos efectivos o efectivamente garantizados.
De esta manera, el concepto de estado de derecho resulta eficaz para mantener las relaciones de producción dominantes, no porque garantiza el acceso equitativo a la definición del bien común y a los medios jurídicos que hacen posible materializarlo, sino porque genera condiciones para la naturalización e interiorización de las relaciones dominantes estableciendo categorías de percepción que construyen una imagen de la realidad distinta a la realmente existente (Bourdieu, 2000BOURDIEU, Pierre. Poder, derecho y clases sociales. Bilbao: Descleé de Brouwer, 2000.: 170-192). Esta función del estado de derecho, de naturalizar e invisibilizar las causas profundas de la violencia estatalmente organizada, constituye una forma de violencia simbólica.
El estado de derecho en condiciones dependientes
En la sección anterior realizamos una descripción del contexto sociohistórico y de las características de la relación derecho, efectividad y violencia social organizada de acuerdo con los intereses de clase, sintetizadas en el concepto de “Estado de derecho”, y en su capacidad para invisibilizarlas, presentándose como un fin y no sólo como un medio. Sin embargo, la noción de estado de derecho, si bien es característica del control social de las sociedades capitalistas contemporáneas, no se construye ni se ejecuta de la misma manera en todas ellas. De tal forma, aparece la necesidad de considerar los efectos que la condición dependiente, como condición estructural y derivada de la dinámica de la economía mundial, provoca sobre la formación del estado de derecho y sus impactos en el desarrollo de estas sociedades.
En primera instancia parece oportuno abordar las causas de la condición dependiente para dejar constancia de su condición estructural, y no coyuntural, en la reproducción material de amplias regiones de nuestro mundo. En este sentido, la dependencia es una condición históricamente necesaria para el desarrollo del capitalismo mundial, porque la especialización de ciertos países, que se convertirán en dependientes, en la producción y la exportación de bienes primarios que requieren escasos procesos de transformación y poco uso de tecnología, fue fundamental para que otros países, que lideraron el proceso de la revolución tecnológica que llevó a la transformación productiva característica del capitalismo, pudieran acceder a alimentos y otros productos primarios a costos relativamente bajos. Así, los países dependientes fungieron como graneros de los países en procesos de industrialización (MARINI, 2015MARINI, Ruy M. Dialéctica de la dependencia. In: América Latina, dependencia y globalización (p. 107-150). México/Buenos Aires: Siglo XXI/Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales, 2015.: 107-150).
Esto determinó la dependencia tecnológica de los países primario-exportadores, los cuales, al no poder participar directamente de la revolución tecnológica, tuvieron que depender de la importación de tecnología de los países que impulsaron e impulsan dichas transformaciones. La dependencia tecnológica se traduce en dependencia económica, pues los países que exportan productos primarios dependen del comercio de mercancías con poco valor agregado y de la importación de mercancías con alto valor agregado, debido al peso de sus componentes tecnológicos (por ejemplo, de la importación de maquinaria necesaria para el desarrollo industrial). Por lo que, la dependencia tecnológica genera dependencia económica, dando lugar a un proceso circular que profundiza la brecha tecnológica entre los países dependientes y los países centrales (MARINI, 1979MARINI, Ruy M. El ciclo del capital en la economía dependiente. In: Oswald, U. (coord.). Mercado y dependencia (pp. 37-55). México: Nueva imagen, 1979.: 37-55).
Ahora bien, la condición dependiente provoca ciertas condiciones estructurales que, si bien pueden no ser cualitativamente distintas de las necesarias para la reproducción del capitalismo en general, sí implican, por lo menos, la agudización de las contradicciones capitalistas (MARINI, 2015MARINI, Ruy M. Dialéctica de la dependencia. In: América Latina, dependencia y globalización (p. 107-150). México/Buenos Aires: Siglo XXI/Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales, 2015.: 107-150). La teoría de la dependencia analizó dicha agudización, en términos generales, en tres vertientes: económica, social o laboral y política.
En cuanto al desarrollo de la economía, la condición dependiente implica la transferencia de riqueza desde los países dependientes hacia los tecnológicamente desarrollados a través de relaciones comerciales desiguales. El núcleo central de esta transferencia es una balanza comercial negativa para los países dependientes, que se especializan en la venta de mercancías del sector primario y deben importar mercancías con alto contenido tecnológico. Esto provoca al menos dos cosas: 1) las economías de los países dependientes no logran acumular capital para iniciar procesos de industrialización propios y autónomos, porque sus cadenas de valor terminan realizándose y acumulándose en otras economías debido a las condiciones mencionadas; 2) al tener que importar tecnología, las empresas nacionales ven afectada su capacidad competitiva, pues para ingresar al comercio internacional deben participar en un intercambio desigual (MARINI, 1979MARINI, Ruy M. El ciclo del capital en la economía dependiente. In: Oswald, U. (coord.). Mercado y dependencia (pp. 37-55). México: Nueva imagen, 1979.: 37-55). En ambos casos, estas características de la condición dependiente llevan a una mayor dependencia con el transcurso del tiempo.
Tales condiciones económicas y comerciales estructurales tienen su correlato en condiciones sociales de explotación típicas de la dependencia. En este sentido, el intercambio desigual y la pérdida de competitividad de las empresas de las economías dependientes en el mercado internacional determinan que éstas deban generar utilidades a través de medios diferentes al uso intensivo de tecnología, el cual permite una productividad sustentada en la plusvalía relativa. Por el contrario, los países dependientes se caracterizan porque su productividad se logra mediante la plusvalía absoluta, a partir de la extensión de la jornada de trabajo o bien de la reducción del salario (en términos reales) de los trabajadores. En estas condiciones se produce lo que la teoría de la dependencia denomina “superexplotación”: la fuerza de trabajo es pagada por debajo de su valor, en el sentido de que los salarios son insuficientes para garantizar a la clase trabajadora el consumo mínimo que le permita reproducir su fuerza de trabajo (MARINI, 2015MARINI, Ruy M. Dialéctica de la dependencia. In: América Latina, dependencia y globalización (p. 107-150). México/Buenos Aires: Siglo XXI/Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales, 2015.: 107-150).
La superexplotación no es un dato coyuntural, sino una condición estructural necesaria para el desarrollo de las economías dependientes; es el principal método que usan los capitalistas para hacer frente al descenso de la tasa de ganancia, que si bien es una constante en el capitalismo, se agudiza bajo las condiciones de las economías dependientes (MARINI, 2015MARINI, Ruy M. Dialéctica de la dependencia. In: América Latina, dependencia y globalización (p. 107-150). México/Buenos Aires: Siglo XXI/Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales, 2015.: 107-150). Además, la superexplotación es posible porque, finalmente, las economías dependientes participan en cadenas de valor que se realizan (consumo final) en otras economías, de manera que el mercado interno del cual sería parte el consumo de los trabajadores no es parte central de su desarrollo. Así, en las economías dependientes se produce una especie de fractura del consumo, que se expresa, por un lado, en la tendencia a la disminución del consumo de los trabajadores; y, por el otro, en la tendencia a generar una burbuja de consumo de bienes suntuarios (MARINI, 1979: 37-55).
Sin duda, la superexplotación implica la transformación de las formas sociales (especialmente las estatales) de gestionar los conflictos derivados de la lucha de clases. En este sentido, el patrón primario exportador tiene como consecuencia lo que un sector de la teoría de la dependencia denominó “Estado subsoberano” (OSORIO, 2006OSORIO, Jaime. El Estado en el capitalismo dependiente. In: Teoría marxista de la dependencia. México: uam-Xochimilco/Itaca, 2006. p, 277-294.: 277-294). Éste se caracteriza por el hecho de que las políticas del estado dependiente no son establecidas de manera autónoma, sino en relación con las necesidades de los países industrializados. Ello lleva a alterar la vía capitalista central de gestión de los conflictos sociales, pues las necesidades de la población de la economía dependiente no son un elemento central en la definición de las políticas estatales orientadas (al igual que su aparato productivo y comercial) al mercado mundial definido por las economías más desarrolladas. El estado subsoberano supone, por tanto, la reducción del estado y del derecho como mecanismos de mediación y consenso (aun en condiciones de desigualdad estructural y violencia simbólica y física), además de un mayor recurso al elemento propiamente violento del estado para gestionar los conflictos.
Precisamente, las características del estado subsoberano dan el contexto sobre el modo en que se conforma y se ejecuta el concepto de estado de derecho en condiciones dependientes. Como sucede con la estructura económica, política y social dependientes, en dichas economías, si bien el estado de derecho no es cualitativamente diferente de aquel de las economías industrializadas, pues a grandes rasgos muestra las mismas contradicciones, se diferencia de éste en el sentido de que dichas contradicciones se presentan de manera más aguda.
En primer término, si bien, como apuntamos antes, el estado de derecho contiene la contradicción de configurarse incorporando de manera desigual y subordinada la efectividad de distintos sectores normativos, los relacionados con la producción y la circulación de mercancías son centrales, y su efectividad supone directamente la eficacia del sistema; mientras que aquellos no directamente relacionados con estas actividades son periféricos, y su eficacia es más bien efecto simbólico de su validez, la cual es plenamente compatible con -e incluso implica- su inefectividad estructural o, al menos, su no efectividad completa.
En los países dependientes se agudiza la contradicción entre efectividad y eficacia de los sectores normativos que regulan derechos sociales, como el acceso a la propiedad de las clases dominadas y su ingreso a la esfera del consumo. Aunque es cierto que la inefectividad de los derechos sociales es una condición necesaria para la mediación política de los conflictos derivados de antagonismos de clase, también lo es el hecho de que, en las economías centrales, dicha mediación es respaldada por la inclusión de los trabajadores y los campesinos en la esfera del consumo,12 12 Parte de la legitimación necesaria para la construcción de hegemonía en el capitalismo tiene que ver con su posibilidad de inclusión, presentando a la clase burguesa como una clase en expansión y que existe la tendencia a incluir en ella a las demás clases; en ciertas coyunturas, en determinadas etapas del desarrollo de los países industrializados, éste ha sido un horizonte posible (no tanto por la posibilidad de poseer los medios de producción, sino por ser incluidos en el consumo e incluso en la propiedad de vivienda) (GRAMSCI, 2009: 221-233). Sin embargo, este horizonte difícilmente se ha encontrado en los países dependientes, en los cuales dicha inclusión, aun en el nivel del consumo de alimentos, fue la excepción (MARINI, 2015; PEREYRA, 2010: 25-63). que puede ser más o menos precario dependiendo de las condiciones. En las economías dependientes, la inclusión de las clases dominadas en el consumo tiende a estar estructuralmente clausurada, de manera que el acceso efectivo a condiciones materiales de vida digna es precario y no constituye un mecanismo para la gestión de los conflictos de clase.
Esto significa que en las economías dependientes el derecho social es importante como mediación política, no en el sentido de aparentar que el capitalismo tiende a incluir a las clases subalternas en el consumo, sino porque su eficacia política, más simbólica, facilita la naturalización de las condiciones de explotación sin que sus normas sean efectivas, incluso de acuerdo con los parámetros, de por sí precarios, del capitalismo central (JEAMMAUD, 1984JEAMMAUD, Antoine. En torno al problema de la efectividad del derecho. Crítica Jurídica. Revista Latinoamericana de Política, Filosofía y Derecho. No. 1, p.5-15, 1984.: 5-15; CORREAS, 2004CORREAS, Oscar. Kelsen y los marxistas. México: Coyoacán, 2004.: 127-194). Esto permite entender la tendencia a la desaparición de las contrataciones colectivas y la pérdida de capacidad negociadora de los sindicatos; la auténtica imposibilidad de ejercicio del derecho de huelga (obstaculizado tanto por las formalidades legales para su ejercicio como por la precariedad de las condiciones laborales -desempleo virtual debido a la presión que significa el ejército de reserva, incapacidad material de los trabajadores para constituir fondos de ahorro destinados al consumo que les permitan hacer frente a los días de paro en los que no obtienen retribución salarial) (SANDOVAL, 2013).
En este sentido, si bien los derechos humanos, y entre éstos especialmente los derechos sociales, tienen un contenido ideológico fundamental en cualquier economía capitalista (en ninguna tienden a ser estructural e integralmente efectivos, sino sólo a construir eficacia simbólica para la reproducción del sistema) (POULANTZAS, 1973POULANTZAS, Nicos. Hegemonía y dominación en el estado moderno. Córdoba: Cuadernos Pasado y Presente, 1973.), en las economías dependientes tiene lugar un proceso de “superideologización” de los mismos, pues su valor como derechos efectivos se encuentra estructuralmente por debajo de los niveles que serían necesarios para la reproducción material de la vida de los trabajadores; sin embargo, son valiosos porque aparentemente existen e implican garantías para su efectivización.
El mayor peso de la eficacia simbólica de los derechos sociales, derivado de las condiciones estructurales de las economías dependientes, fue uno de los factores relevantes para la emergencia y la consolidación de los sistemas corporativos de control político. Una de las características relevantes de los mismos es estar fundados en una efectividad escasa y selectiva de los derechos sociales. En este sentido, resulta importante recordar que la inefectividad de los derechos sociales se sustenta en la condición dependiente (que limita los mecanismos de mediación política) y no en la corrupción, la cual sin duda existe, pero no es una causa sino un síntoma. Por otro lado, el corporativismo implica una tecnología de uso discreto de la violencia física selectiva, tanto legal como ilegal, por parte del estado o de entes tolerados o promovidos por éste (SANDOVAL, 2013SANDOVAL CERVANTES, Daniel. Apuntes para una crítica de la epistemología del derecho contemporáneo. Tesis de doctorado. México: Facultad de Derecho-unam, 2013.).
La superideologización de los derechos sociales se acompaña, como dejamos entrever en el párrafo anterior, de una relación entre violencia y derecho que, aunque se encuentra presente en cualquier régimen capitalista, se agudiza en las sociedades dependientes. Este fenómeno podría caracterizarse como una sublimación de la violencia física en la conformación de la noción del estado de derecho, que implica, como quizá lo indique dicha caracterización, un recurso directo a la violencia como legitimación del estado y del derecho. Ello da lugar a una transformación relevante de la tendencia a hacer parecer el discurso del derecho como mecanismo de racionalización de la violencia, incluso como medio para arribar a sociedades pacifistas.
Si bien el concepto de estado de derecho mantiene una relación mutuamente constitutiva con la violencia física organizada a través del monopolio estatal, la teoría dominante observa una tendencia a presentar dicha violencia, no como elemento central de su definición (cuyo núcleo es la efectividad imparcial de normas jurídicas preexistentes y conocidas con anterioridad a los hechos juzgados), sino como uno de los mecanismos que la garantizan (HART, 1992HART, Herbert L.A. El concepto de derecho. Buenos Aires: Abeledo/Perrot, 1992.: 99-121; FERRAJOLI, 2006FERRAJOLI, Luigi. Garantismo. Una discusión entre derecho y democracia. Madrid: Trotta, 2006.; ALEXY, 2008ALEXY, Robert. El concepto y la naturaleza del derecho. Madrid: Marcial Pons, 2008.: 87-94). En las sociedades dependientes, la violencia física organizada muestra una centralidad mayor respecto a las condiciones de emergencia y consolidación del estado de derecho.
Por un lado, esto indica que el tema de la seguridad física (en particular, la seguridad de las condiciones de propiedad y específicamente de certeza de la seguridad) es un elemento central para la conformación de la noción de estado de derecho. De inicio, ello implica una reducción pronunciada de la estructura de su definición: en condiciones dependientes, el estado de derecho tiende a excluir a los sectores normativos relacionados con la reproducción de las condiciones materiales de vida de las clases no propietarias de medios de producción como elemento relevante para su conformación. Esto agudiza la contradicción entre sectores normativos y su concurrencia desigual a la conformación del concepto de estado de derecho en el capitalismo en general.
Por otro lado, la centralidad de la seguridad en la definición de estado de derecho da cuenta de otra contradicción que se agudiza en su reproducción en las economías dependientes: el mayor recurso al derecho penal y, más concretamente, a sistemas penales con derechos de defensa reducidos. Si bien es cierto que la existencia y el desarrollo del derecho penal es una condición necesaria para la emergencia del derecho moderno capitalista, también lo es la tendencia a hacerlo aparecer de manera más discreta, a fin de invisibilizar su ejercicio en la resolución de conflictos. En las sociedades dependientes -y de ello es muestra clara nuestro país (México)- el poder punitivo ejercido a través del estado es un elemento cada vez más visible en la fundamentación del derecho y un mecanismo de resolución de conflictos sociales.
En este contexto cabría explicar el establecimiento de una relación más estrecha entre el discurso del derecho penal y el discurso del estado de derecho. Sin embargo, este estrechamiento de la relación no es lo único que caracteriza al estado en condiciones de dependencia; además, se agudizan las condiciones en que el estado y el derecho organizan la violencia física. Así, las sociedades dependientes tienden a presentar formas más agresivas de organización de la violencia legal, constatándose, por ejemplo, una tendencia creciente a incorporar a las fuerzas armadas en labores de seguridad interna que, incluso de acuerdo con el discurso del derecho dominante, deben estar a cargo de agencias policiacas civiles (RAMÍREZ, 2018RAMÍREZ BAENA, Raúl. Preocupante escalada militar en México. Los Ángeles Press, 5 de febrero de 2018. Recuperado el 5 de febrero de 2018, de http://www.losangelespress.org/preocupante-escalada-militar-en-mexico/#.WnifFNOsgmE.facebook.
http://www.losangelespress.org/preocupan...
).13
13
Recordando la reciente promulgación de la Ley de Seguridad Interior hace unas cuantas semanas.
En las sociedades dependientes se observan sistemas de ejercicio del poder punitivo estatal fundados en la precarización de los derechos de las personas que, al menos idealmente, deberían ser regidos por los catálogos de derechos de defensa contenidos en las constituciones y en la legislación penal común. Ello implica la extensión de lo que parte de la teoría jurídica denominó derecho penal del enemigo (CANCIO, 2003CANCIO MELIÁ, Manuel. ¿“Derecho penal” del enemigo? In: JAKOBS, Gunther; CANCIO MELIÁ, Manuel. Derecho penal del enemigo. Madrid: Thompson/Civitas, 2003. p. 59-102.; JAKOBS, 2003JAKOBS, Günther. Derecho penal del ciudadano y derecho penal del enemigo. In: JAKOBS, Günther y CANCIÓ Meliá, Manuel. Derecho penal del enemigo . Madrid: Thompson/Civitas, 2003. p. 19-56.). Un problema adicional de la emergencia y la consolidación del derecho penal del enemigo, como mecanismo cada vez más relevante para el ejercicio de poder punitivo por parte del estado, tiene que ver con la tendencia, visible en los países dependientes, a extender su aplicación a la resolución de conflictos sociales derivados de la lucha de clases. En este sentido, en estas sociedades tiene lugar con mayor intensidad la criminalización y judicialización de la protesta social, mecanismos de gestión de conflictos que tienden a considerar distintas luchas de la población (principalmente contra de proyectos de inversión que suponen la expropiación formal o material de la propiedad colectiva de la tierra o la negación efectiva del acceso a los bienes comunes) como delitos, por lo que aplican en su investigación y castigo esquemas de derechos de defensa precarizados, presentando dichos conflictos como temas de seguridad nacional (CORREAS, 2011CORREAS, Oscar. La criminalización de la protesta social en México. México: unam/Fontamara, 2011.; RODRÍGUEZ, 2014RODRÍGUEZ, Esteban. Temor y control. La gestión de la inseguridad como forma de gobierno. Buenos Aires: Futuro Anterior, 2014.).
Evidentemente, la extensión de la aplicación de formas de persecución penal con derechos precarizados constituye, formalmente, una interpretación inadecuada de las normas jurídicas; dicha interpretación se encuentra tan extendida en nuestra región y en otras regiones dependientes que su existencia no puede considerarse un defecto de la efectividad de las normas jurídicas atingentes al proceso penal, sino que la misma tiene que ver con su eficacia simbólica. También en el caso de los derechos de libertad y seguridad jurídica, debido a su eficacia simbólica y no por su efectividad estructural, estas normas contribuyen a legitimar el sistema de control social cuando tales derechos se relacionan con formas de organización que antagonizan con la reproducción de las relaciones sociales que hacen posible la profundización del capitalismo.
Por último, la sublimación de la violencia física en la conformación de la definición de estado de derecho no sólo implica la transformación del peso de la violencia organizada con pretensiones de legitimidad fundadas en su legalidad, sino también la modificación sustancial de la relación entre esta violencia y otras formas de violencia (también organizadas) que no concurren a dicha pretensión y se presentan como aparentemente antagónicas a ellas (RODRÍGUEZ, 2014RODRÍGUEZ, Esteban. Temor y control. La gestión de la inseguridad como forma de gobierno. Buenos Aires: Futuro Anterior, 2014.). Hablamos de la violencia criminal organizada.
Un terreno poco explorado por la teoría crítica, y dentro de ella por el materialismo, es la forma en que la antinomia legal-ilegal no es, en los hechos, excluyente de la formación y el desarrollo del capitalismo, y cómo, por el contrario, formas de violencia consideradas ilegales jugaron un papel relevante en dicho desarrollo (BAGÚ, 1988BAGÚ, Sergio. Tiempo, realidad y conocimiento. México: Siglo XXI, 1988.). Cerramos este texto dejando constancia de este campo de análisis y de la hipótesis según la cual esta contradicción aparente se agudiza en condiciones dependientes. En éstas, la tendencia, en primer término, parece ser hacia el cierre de la brecha entre la capacidad coactiva de la violencia organizada estatalmente y la violencia organizada criminalmente (el narcotráfico, por ejemplo, cuestiona la existencia efectiva del monopolio de la violencia por el estado en amplios territorios); y, en segundo término, hacia la difuminación de las diferencias entre una y otra, lo que responde a la creciente percepción de altos niveles de corrupción en los aparatos represivos del estado.
Conclusiones
El concepto de estado de derecho es muy relevante para la conformación y la consolidación de mecanismos de mediación política específicamente capitalistas, contribuyendo de manera importante a sus procesos de legitimación (construcción de hegemonía o naturalización de la dominación en categorías del pensamiento crítico). Las condiciones en que estos mecanismos son posibles se encuentran históricamente determinadas; los mismos son propios de las sociedades en que las relaciones de producción capitalistas se constituyeron como dominantes y, por tanto, presentan características que los distinguen de otras formas históricas de dominación.
Si bien en cualquier sociedad capitalista el estado de derecho puede concebirse como parte de los mecanismos de dominación propiamente capitalistas en tanto representa una condición necesaria para la estabilidad de dicho régimen de dominación; lo cierto es que, en condiciones dependientes, sus características adquieren una especificidad cuyo análisis da cuenta de los mecanismos dependientes de gestión de los conflictos, entre ellos el derecho y su eficacia política basada en la efectividad desigual de sus normas.
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- SANDOVAL CERVANTES, Daniel. Saber, violencia y derecho capitalista. Apuntes iniciales para una historia crítica del derecho moderno. México: Coyoacán, 2015.
- WEBER, Max. Economía y sociedad. Esbozo de sociología comprensiva. Madrid: fce, 2002.
- WOLKMER, Antonio C. Pluralismo jurídico. Fundamentos de una nueva cultura del derecho. Sevilla: mad, 2006
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En este trabajo, por cuestiones de espacio, no profundizaré en la relación entre violencia y saber en el derecho moderno, pero se puede consultar mi trabajo (SANDOVAL, 2015: 47-101).
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En este punto es conveniente tener presente la obra de Foucault, sobre todo la parte dedicada al estudio de las formas de control de los cuerpos y la biopolítica (2001: 139-175; 2006: 217-237).
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Un ejemplo bastante ilustrador de la relación entre violencia física y otras formas de violencia como efecto de la división de la sociedad capitalista en clases con intereses antagónicos se encuentra en la obra de Adolfo Sánchez Vázquez (2013SÁNCHEZ VÁZQUEZ, Adolfo. Filosofía de la praxis. México: Siglo XXI, 2013.: 446-473).
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Para una historia social de la relación violencia, capitalismo y derecho en el caso mexicano (SANDOVAL, 2013).
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Un ejemplo importante de estos matices en la racionalización del ejercicio de la violencia en el caso mexicano y buena parte de los países latinoamericanos es el Estado social o Estado de bienestar. Éste se constituyó en las primeras décadas del siglo xx y estuvo marcado tanto por las revoluciones políticas como por las etapas de entreguerra y posguerra (SANDOVAL, 2013).
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Las comillas hacen referencia a la doble libertad de la que habla Marx en El Capital (2014MARX, Karl. El capital. Crítica de la economía política. Libro primero. El proceso de producción del capital. México: siglo XXI, 2014.: 205): libertad respecto a las estructuras gremiales que sujetaban la fuerza de trabajo y libertad frente a los medios de producción, cuya centralización y despojo a los trabajadores constituye una condición clave para la emergencia y la consolidación del mercado laboral.
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Así, el poder y la violencia simbólicos tienen como objeto el reconocimiento de una construcción social del mundo y el desconocimiento de ciertas categorías de percepción como arbitrarias; este reconocimiento-desconocimiento eufemiza y oculta la violencia presente tras esta construcción, la violencia estructural de clase (BOURDIEU, 2000BOURDIEU, Pierre. Poder, derecho y clases sociales. Bilbao: Descleé de Brouwer, 2000.: 90-95). El mismo Bourdieu tiene un trabajo en el que aborda el papel del mundo de lo jurídico y su lógica de reproducción en el desarrollo de la eufemización de la violencia y el poder, así como el papel de la violencia simbólica en las sociedades capitalistas (BOURDIEU, 2000: 186-201).
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La extensión de la categoría de “discurso jurídico” contiene a todos aquellos discursos que, sin ser normas jurídicas ni ser producto de los procesos de producción normativa, hablan sobre dichos discursos; el principal discurso jurídico es la teoría del derecho, como discurso jurídico especializado y producido por sujetos socialmente autorizados para ello (CORREAS, 2005CORREAS, Oscar. Crítica a la ideología jurídica. Ensayo sociosemilógico. México: unam/Fontamara, 2005.: 120-150)
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Contradicción aparente de la que, hace casi dos siglos, ya daba cuenta Marx (2008MARX, Karl. Sobre la cuestión judía. In Escritos de juventud sobre el derecho. Textos 1837-1847. Barcelona: Anthropos, 2008.: 171: 204), con la limitación de pensarla solamente en relación con los derechos de libertad, puesto que los derechos sociales no se consolidarían sino hace dentro de los últimos 100 años.
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Se realiza esta conceptualización general de la seguridad jurídica para incluir la interpretación de los principios jurídicos como mandatos de optimización en condiciones jurídicas y materiales contingentes (ALEXY, 2006ALEXY, Robert. Derecho y razón práctica. México: Fontamara, 2006.).
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Si bien se trata de un contexto y un tema distintos, la idea de equivalencia de normas parece paralela a la equivalencia jerarquizada de saberes señalada por Foucault (2006FOUCAULT, Michel. Defender la sociedad. Curso en el College de France (1975-1976). México: fce, 2006.: 157-174).
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Parte de la legitimación necesaria para la construcción de hegemonía en el capitalismo tiene que ver con su posibilidad de inclusión, presentando a la clase burguesa como una clase en expansión y que existe la tendencia a incluir en ella a las demás clases; en ciertas coyunturas, en determinadas etapas del desarrollo de los países industrializados, éste ha sido un horizonte posible (no tanto por la posibilidad de poseer los medios de producción, sino por ser incluidos en el consumo e incluso en la propiedad de vivienda) (GRAMSCI, 2009GRAMSCI, Antonio. La política y el Estado moderno. España: Biblioteca Pensamiento Crítico, 2009.: 221-233). Sin embargo, este horizonte difícilmente se ha encontrado en los países dependientes, en los cuales dicha inclusión, aun en el nivel del consumo de alimentos, fue la excepción (MARINI, 2015MARINI, Ruy M. Dialéctica de la dependencia. In: América Latina, dependencia y globalización (p. 107-150). México/Buenos Aires: Siglo XXI/Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales, 2015.; PEREYRA, 2010PEREYRA, Carlos. Ensayos filosóficos (1974-1988). México: unam/ fce, 2010.: 25-63).
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Recordando la reciente promulgación de la Ley de Seguridad Interior hace unas cuantas semanas.
Fechas de Publicación
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Publicación en esta colección
27 Mar 2023 -
Fecha del número
Jan-Mar 2023
Histórico
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Recibido
13 Ene 2021 -
Acepto
07 Nov 2021