Acessibilidade / Reportar erro

Populismo y constitucionalismo en la Argentina: aproximaciones desde la historia conceptual del derecho

Populism and Constitutionalism in Argentina: considerations from Conceptual Legal History

Resumen

El presente estudio busca exhibir la relación conceptual del populismo con la soberanía popular al interior del discurso jurídico del constitucionalismo en la Argentina contemporánea. A esos fines la metodología elegida proviene de la historia conceptual -Begriffsgeschichte-, la cual permite descomponer los “sentidos comunes” del discurso constitucional mediante una doble operación. La primera es la semasiología, que implica un estudio acerca del surgimiento de la palabra “populismo” y su función conceptual como indicador y factor de un contexto político que definió los preconceptos de los juristas argentinos a partir de la década de 1950. Esa aproximación deriva en el estudio de la onomasiología, que observa el modo en que dicha voz se insertó en una tensión entre dos “tradiciones constitucionales”. Una liberal -1870-1930-, refractaria a la soberanía popular, entendiéndola como tiranía de las mayorías; y, otra basada en un constituyente popular ilimitado procedente de la lectura schmittiana de Sieyès, que culmina con la sanción de la Constitución Nacional de 1949 durante el primer peronismo. La clave histórico-conceptual permite explicar el uso de “populismo” al nivel de los discursos jurídicos, como una forma de rehabilitación de la tradición liberal clásica que contrapone Constitución al exceso de un constituyente popular concebido como aventurado.

Palabras clave:
Populismo; Constitucionalismo; Soberanía; Historia Conceptual

Abstract

This study attempts to explore the conceptual relationship between populism and popular sovereignty within the legal discourse of constitutionalism in contemporary Argentina. To this end, the methodology chosen was based on conceptual history -Begriffsgeschichte-, which allows decomposing the “common senses” of the constitutional discourse through a double operation. The first is semasiology, which implies a study of the emergence of the word “populism” and its conceptual function as an indicator and factor of a political context which defined the preconceptions of Argentine jurists from the 1950s onwards. This approach derives in the study of onomasiology, which observes the way in which such voice was inserted in a tension between two “constitutional traditions”. One liberal -1870-1930-, hostile to popular sovereignty, understanding it as tyranny of the majorities; and the other based on an unlimited popular constituent coming from the Schmittian reading of Sieyès, which culminated with the sanction of the National Constitution of 1949 during the first Peronism. The historical-conceptual key allows us to explain the use of “populism” at the level of juridical discourse, as a form of rehabilitation of the classical liberal tradition that counterposes the Constitution to the excess of a popular constituent conceived as potentially dangerous.

Keywords:
Populism; Constitutionalism; Sovereignty; Conceptual History

“Affirmer que le vingtième siécle sera le siècle du corporatisme, come le dix-neuvième a été le siècle du libéralisme, constitue une ataque brusquée contre les opinions d´une grande partie du monde pensant.” (Manoïlesco, 1934MANOÏLESCO, Mihaïl. Le Siècle du Corporatisme. Doctrine du corporatisme intégral e pur. Paris: Félix Alcan, 1934., p. 7) “Le populisme révolutionne la politique du XXIe siècle. mais nous n´avons pas encore pris la juste mesure du bouleversement qu´ilinduit.” (Rosanvallon, 2020, p. 16.)

INTRODUCCIÓN

Constitucionalismo y populismo como síntoma del siglo XXI

Las voces constitucionalismo y populismo poseen en común la politización implícita en la terminación -ismo, motivo de movimiento que importa disputa, democratización de uso, temporalización e ideologización conceptual. Dicha condición las convierte en conceptos que se mueven al interior del dispositivo conceptual de la modernidad política (Koselleck, 2004KOSELLECK, Reinhart. Einleitung. In: Brunner, Otto et al., (Hg.), Geschichtliche Grundbegriffe. Historisches Lexikon zur politish-sozialen Sprache in Deutschland. Stuttgart: Klett-Cotta, 2004, Tomo I., p. XVI). Su conexión se explicita en el problemático excedente de sentido que habita al concepto de pueblo, el cual supera la tradicional formulación que lo presenta como la suma de individuos formadores y opuestos al Estado en una Constitución. Si en el caso del constitucionalismo se reconoce rápidamente su origen como movimiento surgido en el siglo XVIII y su objeto en la doble imposición de un conjunto de derechos y una separación de poderes contra la “tiranía” (Fioravanti, 2019FIORAVANTI, Maurizio. Cuatro maneras de hacer (y de contar) la Constitución. In: VALLEJO, Jesús y MARTÍN, Sabastián (Coords.). En Antídora. Homenaje a Bartolomé Clavero. España: Thomson Reuters , 2019. pp. 457-497.); en el caso del populismo la cuestión es más compleja dado que su temporalización y su morfología son mucho más inciertas y, a la vez, se presenta como una radicalización que invierte el principio de soberanía popular conformando una tocquevilliana “tiranía de las muchedumbres”.

La incerteza genealógica e histórica del concepto de populismo, no ha impedido su uso inflacionario, sobre todo en las últimas décadas. El obstáculo histórico-conceptual ha sido sorteado mediante una operación de común en la práctica académica, la cual ha consistido en destacar la indeterminación semántica del concepto, para luego proponer unas características de manera abstracta y, finalmente, utilizarlo como categoría analítica meta-histórica.

Este proceder esconde tras de sí “un toque de evidencia intuitiva” que sirve para “etiquetar” experiencias sociales e históricas en base a preconceptos propios del enunciador (Rosanvallon, 2001, p. 13ROSANVALLON. Pierre. El siglo del populismo. Historia, teoría y crítica. Buenos Aires: Manantial, 2001.). Pero, además, dicha pragmática conceptual produce un desplazamiento de responsabilidades, dado que, al menos en el campo del derecho -dimensión que aquí interesa-, se informa que la categoría es propia de la “ciencia política”; razón por la cual, y dado que su discusión excede al ámbito propio de la materia, se confía en la autoridad de otra disciplina, ignorando la relación entre concepto político y tradición jurídica.

En Latinoamérica la discusión sobre el populismo se ha vigorizado recientemente, influyendo de manera primordial al derecho constitucional. Esta localización tópica en la materia no es extraña puesto que el dispositivo jurídico-político del constitucionalismo se constituye en torno a la discusión sobre el “pueblo” como poder constituyente. Sin embargo, un rastreo sobre la reciente bibliografía devuelve que la preocupación por el “populismo” ha provenido no sólo del análisis de la experiencia local, sino por los problemas de traducción que importa la recepción del “Popular Constitutionalism” norteamericano.1 1 Ver, entre otros: GARGARELLA (2006); DIEGUES, (2016); SEGOVIA (2013). Ello así, dado que la incorporación de la agenda del progresismo constitucional norteamericano en Latinoamérica enfrentó la posibilidad de su catalogación como “populismo constitucional” y la rotulación de sus representantes como “populistas”, con los efectos perjudiciales que acarrea el concepto.2 2 En este sentido, la teoría de la rotulación —propia de la criminología— es adecuada para comprender el uso del término, dado que una vez que el sentido común se extiende sobre un espacio intelectual el fenómeno deviene “eficientemente rotulado” sin permitir comprender las complejidades, contextos y los lenguajes propios —históricamente situados— que sirvieron como conceptos-guía de las experiencias (CAS MUDDE, 2013 p. 2.)

Tómese por caso el estudio de Alterio. Allí, se presenta a la corriente norteamericana como un intento de democratizar la interpretación constitucional, evitando los elitismos del pensamiento anti-democrático que se esconden tras el establecimiento de la Corte Suprema como exégeta última de la Constitución. Bajo dicha pretensión los constitucionalistas de este movimiento, vuelven sobre la historia y los estudios de caso como herramental crítico para imponer una lectura “popular”; es decir, democrática y no reductiva al universo de juristas-institucionales. Dicha posición enunciativa “crítica” no implicaría, para este grupo, un ataque contra las instituciones constitucionales.3 3 Más bien, de lo que se trata, para decirlo jugando con dos obras de Mark Tushnet, es el acto de “Taking the Constitution away from the Courts” sin olvidar que la “Constitution Matters”. Ver: TUSHNET (1999); TUSHNET (2012). El “populismo constitucional”, por su parte, representaría el avasallamiento institucional-constitucional y la supresión progresiva de las minorías y de los derechos individuales, que provendría de un poder ejecutivo fuerte sin contrapesos institucionales. De allí, que el “populismo” -que se localiza utilizando ejemplos Latinoamericanos- estaría lejos y en contradicción con la propuesta norteamericana.

Ahora bien, ese tipo de ejercicio teórico denota una confusión de niveles en el argumento. Mientras que el “constitucionalismo popular norteamericano” se muestra como movimiento intelectual, el “populismo constitucional latinoamericano” se hace derivar de la ejemplificación histórica: peronismo, varguismo, etc., (Alterio, 2016ALTERIO, Ana Micaela. El Constitucionalismo popular y el Populismo constitucional como categorías constitucionales. In: GARGARELLA, Roberto et al. (Co.). Constitucionalismo progresista: retos y perspectivas. Un homenaje a Mark Tushnet. Ciudad de México: UNAM, 2016. pp. 63-94.).4 4 Para el caso europeo, ROSANVALLON (2020) alcanza similares premisas institucionales-constitucionales. Pareciera que con sólo nombrar dichos procesos históricos se comprendiera de qué se está hablando. Así, el concepto analizado se vuelve ejemplo y el ejemplo concepto, en una elipsis irresoluble. La consecuencia de tamizar la historia a través de la meta-categoría “populismo” extraída de la “ciencia política”, es la eliminación de la dimensión teórica y contextual de la ciencia constitucional de las décadas de 1920-1950, haciendo un uso del pasado sin consciencia histórica-conceptual. Por otra parte, dicha operación solamente puede funcionar sobre la base de un prejuicio que observa la experiencia latinoamericana como un emergente improvisado y espontaneo de líderes y masas.5 5 Un ejemplo de dicho colonialismo intelectual se observa en los estudios de Pierre Rosanvallon. Ello así, dado que si bien en su obra sobre “El buen gobierno” analiza los fundamentos teóricos que permitieron el crecimiento exponencial del poder ejecutivo en Europa, trazando una historia que recupera la cultura jurídica continental de las décadas de 1920-1950; a la hora de explicar Latinoamérica no sólo la caracteriza como “laboratorio” sino que se reduce a analizar discursos de los “líderes-pueblo”, quienes aparecen como espontáneos creadores de un sistema. Ese olvido de la cultura jurídica latinoamericana es, por demás, sintomática. Ver: ROSANVALLON (2015, pp. 69-104) y ROSANVALLON (2020, pp. 144-150). Es, precisamente, sobre dicho “sentido común”, donde se produce una dicotomía contra-conceptual que contrapone “constitucionalismo” -incluida su deriva popular norteamericana- vs. “populismo” -vista como desviación histórica autoritaria latinoamericana.6 6 Paradójicamente, se procede con un gesto profundamente schmittiano, que implica el uso de conceptos contrarios asimétricos destinados a establecer “un significado despreciativo en las calificaciones”. Sobre este punto ver: KOSELLECK (2015, pp. 211-218). Así, por ejemplo, se advierte que “parece difícil hablar de populismo constitucional, al punto de configurar casi un oxímoron” (Alterio, 2016, p. 69ALTERIO, Ana Micaela. El Constitucionalismo popular y el Populismo constitucional como categorías constitucionales. In: GARGARELLA, Roberto et al. (Co.). Constitucionalismo progresista: retos y perspectivas. Un homenaje a Mark Tushnet. Ciudad de México: UNAM, 2016. pp. 63-94.).

Visto desde la historia conceptual dicho ejercicio es anacrónico y reduccionista. Sin embargo, la preocupación del constitucionalismo actual por desambiguar la voz resulta productiva, puesto que funciona como síntoma. Un síntoma que advierte que se está operando bajo un sentido común. En efecto, la cruzada por la desambiguación teórica implica un presupuesto negativo sobre la historia constitucional latinoamericana, encapsulada en la categoría meta-histórica de populismo. Dicha condensación trasluce una emotividad negativa que sólo puede ser producto de un factor traumático procedente una historia.7 7 Es una y no la historia, porque en términos de emotividad, los fantasmas que habitan al “populismo” reenvían siempre a experiencias locales que habitan a nivel inconsciente (histórico-nacionales, mayormente) mediante saberes colectivos difíciles de controvertir. De manera que, para tomar distancia de dicho sentido común nada mejor que volver a la historización, la cual “tiene como función liberar estas limitaciones históricas insertadas por la historia en los inconscientes” (Bourdieu, 2014BOURDIEU, Pierre. Sobre el Estado. Cursos en el Collège de France (1989-1992). Barcelona: Anagrama, 2014., p. 127).

Por lo tanto, en este ensayo se buscará, en primer lugar, ubicar la génesis conceptual del “populismo”, limitado al campo del derecho constitucional argentino. Este ejercicio semasiológico permite conocer la performatividad originaria uso, la lógica interna y los imaginarios que precipitaron en el concepto y que constituyen el “sentido común” constitucional (apartado 2º). Solamente luego de desandado dicho “sentido común” podrá ingresarse en el gran problema constitucional del populismo, que se define en la relación de la teoría del poder constituyente con respecto al concepto de pueblo. Para ello, se procederá de manera onomasiológica, para mostrar cómo la historia constitucional liberal del siglo XIX, construyó un esquema lógico argumental basado en la desconfianza del concepto de pueblo. Partiendo de dicho zócalo histórico constitucional, se buscará analizar los modos en los cuales su poder constituyente intentó ser repuesto por la teoría jurídica durante las décadas de 1930-1940 (apartado 3º). Ambos análisis precipitan en una hipótesis sobre el juego de dos tradiciones latentes, las cuales se anudan, contradicen y se actualizan en los usos del concepto de populismo, constituyendo el trauma central del constitucionalismo argentino (apartado 4º, conclusiones).8 8 Esto implica no sólo realizar un estudio semasiológico —la historia de la palabra. También cabe proceder onomasiológicamente, atendiendo a la inscripción del concepto en un campo semiótico dado, el cual define, a su vez, el problema filosófico-jurídico que determina las condiciones de uso de la nueva palabra, incorporando una lectura que responde a la tradición —con sus limitaciones, sentidos particulares, etc. Es decir, “la historia conceptual debe clasificar también el gran número de denominaciones para estados de cosas (¿idénticos?), para poder dar razón acerca de cómo algo ha sido incluido en su concepto” (KOSELLECK, 2015, p. 121.) Claramente, de esta forma no sólo se comprende un estrato de sentido inserto en el concepto populismo sino también su juego al interior de un sistema lógico como lo es el del derecho constitucional.

2 EL “POPULISMO” EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO (1960-2020): SEMASIOLOGÍA

El par contra-conceptual “constitucionalismo” vs. “populismo” supone un esencialismo en torno a lo que es este último concepto, que se entiende, en última instancia, como desviación del modelo constitucional. Sin embargo, lo más sorprendente es que al realizar dicha oposición se des-historiza al primero, olvidando que al interior de la historia del derecho constitucional es dable hallar no sólo autores liberales defensores de garantías sino también defensores de totalitarismos. Es decir, negar que pueda existir un constitucionalismo populista o un populismo constitucional supone el ajuste de la historia a un “tipo ideal” acerca de lo que el constitucionalismo debe ser, a partir del cual se juzga el devenir histórico como un sistema de modelo y desviaciones. Esta parece ser la lógica que inspira la reconstrucción histórica del concepto y que se vierte, a su vez, como rótulo de la experiencia histórica.9 9 Un uso de esta operación típico-ideal puede hallarse en GARGARELLA (2014, pp. 215-226).

Esta operación trasluce el gran problema que ha demostrado poseer la teoría constitucional para trabajar con el populismo. El cual se observa en la imposibilidad de temporalizar la emergencia del concepto y su relación con las teorías constitucionales de las diversas épocas. A su vez, la refundición de la experiencia política bajo una categoría analítica presentada a-históricamente, conduce a un “equiparamiento mental del observador”, que obtura la historicidad de la experiencia y juzga olvidando los contextos histórico-conceptuales (Skinner, 2007SKINNER, Quentin. Significado y comprensión en la historia de las ideas. In: SKINNER, Quentin. Lenguaje, política e historia. Bernal: UNQUI, 2007., p. 112). Ello se evidencia en las tentaciones de hablar de populismo para rotular a las más variadas experiencias políticas -más allá de todo tiempo y lugar- consagrando un anacronismo insostenible.10 10 Tal como lo ha señalado Quentin Skinner, este efecto de sentido compone una mitología propia de la historia de las ideas a la Lovejoy, la cual supone el trazado a priori de un tipo ideal para a posteriori “rastrear la morfología de alguna doctrina dada `a través de todas las esferas de la historia en que aparece´. […] El peligro específico de este enfoque es que la doctrina que debe investigarse quede rápidamente objetivada en una entidad.” (SKINNER, 2007, pp. 118-119).

a. Las palabras, las cosas: genealogía del populismo sociológico argentino.

El primer problema que se observa en dicho uso del “populismo” como categoría para la reconstrucción historiográfica, deviene de la errática búsqueda de elementos predefinidos como “populistas” por el investigador del presente en un pasado que no conocía la palabra. Ello no ha impedido su uso en la historia. Por ejemplo, esto se observa en Rosanvallon, quien no obstante reconocer la inexistencia de la categoría en el pasado, piensa que es dable hallar algunos “ingredientes”, “caracteres” o “elementos” dispersos en la experiencia histórica, que luego coagularán en el presente, momento en el cual sí existe el concepto. Más allá de dicha operación teleológica, resulta revelador un párrafo dedicado al laboratorio Latinoamericano, que aquí interesa. Dice Rosanvallon:

Ni Gaitán ni Perón fueron calificados nunca de “populistas”. La noción de populismo comenzó a utilizarse por los analistas de la realidad latinoamericana en la década de 1960, traduciendo entonces este neologismo la dificultad de hacer entran en los marcos conceptuales utilizados en ciencia política el tipo de ideologías y regímenes que caracterizaron al continente después de la Segunda Guerra Mundial. (Rosanvallon, 2020, p. 147).

En dicho párrafo se compendia el origen técnico de la voz, el campo intelectual y el motivo de su creación, lo cual es reforzado al decir que los cientistas políticos que dieron forma a la categoría fueron, en la Argentina, Gino Germani y Torcuato Di Tella (Rosanvallon, 2020, p. 147). El rastreo genealógico de la palabra, por lo tanto, arroja que sólo a partir de la década de 1960 comenzó a utilizarse la voz “populista” para aprehender post-facto a la etapa “peronista”.11 11 Esto implica que, para la mirada teleológica de muchos autores, el fenómeno haya encontrado la categoría. Esta última operación recuerda la irónica pre-comprensión de un jurista alemán del siglo XIX quien decía que “la palabra surgió cuando la cosa ya estaba en marcha. Se trata de denotar algo que aún no está, al menos no está terminado, que está por llegar a ser.” Si la teleología ínsita en dicho modo de pensar la conceptualidad era acorde con el organicismo romántico, para la hermenéutica contemporánea dicho procedimiento es, al menos, problemático. Citado por BÖCKENFÖRDE, (2006, p. 143). El mejor ejemplo se encuentra en el artículo de Torcuato di Tella de “Populismo y reforma en América Latina” (1965), reproducido luego con el título de “Populismo y Reformismo” (1973). Allí, aparecen explicitados todos los sentidos comunes que hoy habitan en la voz.

En primer lugar, el carácter latinoamericano del populismo. Más allá de la referencia al “peronismo”, “varguismo”, “aprismo”, etc., se describe al “populismo” como un fenómeno latinoamericano vinculado al subdesarrollo; sumando, como motivo político, la estructura de una sociedad sin una evolución de los sectores sociales en una larga duración-lo cual derivaría en un conflicto de status y roles. Esta razón precipitaría en un contenido aspiracional de las masas que “ya no saben guardar su lugar” (Di Tella, 1973, p. 42DI TELLA, Torcuato. Populismo y reformismo. In: GERMANI, Gino et al. Populismo y contradicciones de clase en Latinoamérica. Selección y presentación de Octavio Ianni. Buenos Aires: Serie Popular Era, 1973. pp. 38-82. ). Asimismo, para esta teoría, ello se conjugaba con un liderazgo forjado por intelectuales que adoptando saberes extranjeros buscaban guiar demagógicamente a esas masas aspiracionales que exigían participar en los bienes y decisiones políticas de la sociedad. Esta teoría permitía rastrear luego influencias en el fascismo, falangismo, etc. pero lo destacable es el intento de delinear la sociedad como una estructura de sectores altos, medios y bajos.12 12 De esta tarea se encargará José Luis Romero (1970, p. 144-147).

Efectivamente, esta dimensión funcionalista constituye una sorpresa para el lector contemporáneo, ya que, en la reconstrucción de Di Tella, se observa la ausencia de una explicación agonal schmittiana, base común de todo ensayo contemporáneo sobre el concepto. En el modelo de 1965, entonces, lo que se buscaba era describir una red de alianzas que incluía a la “clase media”, lo cual dislocaba la estructura discursiva oposicional entre “amigo-pueblo” vs. “enemigo-oligarquía”, devolviendo un espesor sociológico que, sin estar libre de prejuicios, buscaba “describir, comprender y explicar” más que “promover estrategias” políticas.13 13 Esto se debía a una doble razón. En primer término, la incorporación de la “clase media”, como elemento central del pensamiento sociológico estructural funcionalista de la época, permitía observar un actor que más tarde se remarcará como central en la cultura argentina. Dicho actor, a su vez, se impondrá por su carácter letrado, culto y, como tal, opuesto a la masa —que representará al movimiento peronista. En segundo lugar, con la introducción de la clase media se podía legitimar políticamente el golpe de estado de 1955, dado que no representaba a la oligarquía —como se leía bajo el prisma del peronismo— sino a “una clase media” culta que se representaba como avasallada por lo irracional de la masa-líder. Sobre el uso del concepto en la sociología e historia social (ADAMOVSKY, 2003). Amaral es más contundente en la dimensión política de la sociología argentina al advertir que las obras estuvieron financiadas por el gobierno que derrocó a Perón mediante un golpe de Estado en 1955 (AMARAL, 2008). Efectivamente, el populismo vinculado a las masas-líder sólo surgía -y a la vez, podía evitarse- por la (in-)existencia de una clase media, presentada como educada y con una expectativa racional-económica al ascenso social progresivo. El problema era el desarrollo y su temporalidad, de allí la inscripción de esta escuela en la llamada “Teoría de la modernización”.14 14 Como consecuencia de dicho modelo, quedaban excluidas las experiencias de Europa y Norteamérica, siendo el populismo un fenómeno latinoamericano. Sobre la dimensión teórica de los estudios clásicos argentinos ver el reciente estudio de Salmorán Villar (2021, p. 41-65).

Como puede verse, entonces, la teoría del populismo de 1965 asentaba su análisis sobre el modelo del estructural funcionalismo norteamericano, el cual era hegemónico en dichos años, en particular para la sociología del derecho argentino. A partir de dicha perspectiva establecía unos puntos básicos que perdurarán en el inconsciente pre-comprensivo que habitará al concepto. Entre ellos aparecía: a) “una élite ubicada en los niveles medios y altos de la estratificación […] provista de motivaciones anti-statu quo”; b) “una masa movilizada formada como resultado de la revolución de las aspiraciones”; c) “una ideología o un estado emocional difundido que favorezca la comunicación entre líderes y seguidores y cree un entusiasmo colectivo” (Di Tella, 1973, p. 48DI TELLA, Torcuato. Populismo y reformismo. In: GERMANI, Gino et al. Populismo y contradicciones de clase en Latinoamérica. Selección y presentación de Octavio Ianni. Buenos Aires: Serie Popular Era, 1973. pp. 38-82. ). Estos elementos pueden reconocerse con diferentes matices en las reconstrucciones actuales teóricas, pero también en el espacio intuitivo que va cerrando el concepto en su uso político cotidiano a partir de la segunda mitad del siglo XX. Más adelante se volverá sobre este tema.

En segundo lugar, puede hallarse en dicho texto precursor otro prejuicio común que afecta a la investigación histórica, el cual partiendo de la teoría “sesentista” continúa funcionando a nivel inconsciente en la actualidad. Advertía Di Tella que “el populismo tiene un dejo de improvisación e irresponsabilidad, y por su naturaleza se supone que no ha de perdurar mucho” (Di Tella, 1973, p. 39DI TELLA, Torcuato. Populismo y reformismo. In: GERMANI, Gino et al. Populismo y contradicciones de clase en Latinoamérica. Selección y presentación de Octavio Ianni. Buenos Aires: Serie Popular Era, 1973. pp. 38-82. ). Esta frase no era nada banal. Por un lado, en ella se conjugaba una descontextualización de la experiencia llamada “populista”, dado que el régimen entraría en crisis en función de sus lógicas y aporías internas. Es decir, los gobiernos populistas caerían por su propio peso, obturando el conflicto entre grupos, partidos, facciones, intereses e ideologías, en particular el problema constitucional e internacional público. Por otro, ello revierte sobre la justificación del armado teórico que el investigador requiere para su comprensión, postulando que sólo una mirada desde el exterior del fenómeno puede explicar una praxis política guiada por la “improvisación e irresponsabilidad”.15 15 Esto último permite suspender el sentido común del presente, o mejor dicho la precomprensión de las ciencias jurídicas sobre el fenómeno (aún ancladas en el modelo de Germani y Di Tella), frente al sentido que ha obrado en las últimas décadas —por la influencia práctica de Laclau y Mouffe. Sobre todo, al momento preguntarse si en tanto que estrategia y praxis sólo pueda hablarse de “populismo” tal como se define por estos autores a partir del siglo XXI.

De este modo, más que pensar los saberes que guiaban las prácticas de los actores, de lo que se trataría en términos de este tipo de reconstrucción histórica del populismo, sería de localizar los caracteres improvisados en su dinámica de dominación de masas. La improvisación produjo un efecto de sentido que perdura hasta el presente en varias producciones historiográficas que recurren al populismo como marco explicativo del pasado. Ello así, puesto que, al postular una espontaneidad intuitiva, se trató de aprehender la experiencia de manera coyuntural, pragmática y sin contenido teórico, tramando la narrativa bajo el Leitmotiv del mero interés de perpetuidad y dominación del líder.

b. Populismo, constitucionalismo e historia: tradición mitológica argentina

En el punto anterior se observó cómo la emergencia conceptual del “populismo” en la ciencia política rioplatense se produjo a partir de mediados de la década de 1960. Pero dado que el interés de este trabajo es por el derecho constitucional, cabe atender a su recepción y utilización al interior de la formación teórico-conceptual del “nuevo” constitucionalismo post-peronista. Para ello, el contexto de recepción es fundamental y determina la lógica de su pragmática textual.

Durante el tiempo de crisis y crítica que se vivió durante las décadas 1930 a 1950, el derecho constitucional se reformuló profundamente. Dicho cambio intelectual en las concepciones política, pero también jurídicas -tanto del derecho público como del privado- se habían materializado en una reforma constitucional efectuada en 1949, bajo el gobierno de Perón. En el año de 1955 un golpe de estado derrocó a Perón, derogó la Constitución de 1949, y en su lugar, repuso la Constitución de 1853 (con algunas modificaciones). Al mismo tiempo proscribió al partido peronista en un intento por “desperonizar” a la sociedad argentina. En ese contexto, el constitucionalismo en la Argentina enfrentó una profunda tensión al interior de su dispositivo lógico-jurídico. Ello así, dado que se había repuesto una Constitución del siglo XIX, sin poder negar que había operado una profunda mutación social y política, que se reflejaba, a su vez, en el sistema jurídico. Esta aporía estructural del constitucionalismo, impactó en dos niveles diversos, aunque conexos.

En primer lugar, desde el plano político-jurídico, se requería del despliegue de justificaciones para desarticular el argumento acerca de la “ilegitimidad” que poseía la suspensión de la Constitución de 1949 y el “re-establecimiento” de la Constitución de 1853-60, mediante una “proclama” fundada en “poderes revolucionarios” de un gobierno de facto. Ello, en particular, era el resultado de la incapacidad de acudir a un “constituyente popular”, ya que los comicios darían muy plausiblemente como resultado el triunfo del peronismo; el cual, a su vez, se oponía a las nuevas autoridades de facto, que impusieron la reforma y su proscripción.

Esta imposibilidad de participación política, requirió de los juristas un esfuerzo por justificar el re-establecimiento de la Constitución de 1853-1860, para lo cual se introdujo una serie de argumentaciones que presentaban a la reforma de 1949 como una alteración de la tradición nacional y de la normalidad constitucional.16 16 Para la historia de las cátedras de Derecho Constitucional ver Tanzi (2011). Para ello, la referencia a un concepto de masa sin historia, opuesta a la tradición, se uniría a la desacreditación del constituyente popular, al presentarlo como un emergente envilecido por la emocionalidad irracional que despertara la figura del líder. Ahora bien, frente al vacío provocado por la desacreditación del pueblo representado como masa, se reintroducía el problema del constituyente popular, el cual requería de una respuesta alternativa a la eterna cuestión de saber ¿Quién era el pueblo? Dicha pregunta fue resuelta mediante una dislocación de la tradicional dialéctica entre “oligarquía” vs. “pueblo” del peronismo, introduciendo una nueva oposición entre “pueblo (clase media)-tradición-racionalidad” vs. “masa-espontaneidad-emotividad”. Ello importaba una operación tanto histórica como sociológica que influenciará desde temprano en la oposición de “constitucionalismo” vs. “populismo”. Efectivamente, se introdujo desde la narrativa histórico-social una relación novedosa, aunque efectiva, que presentaba a la clase media como heredera de un pasado-tradicional-constitucional, frente a la declinación populista del pasado reciente. La construcción historiográfica, por lo tanto, permitía, a la vez, juzgar la intromisión y desviación de esta última a la luz de una imaginaria legitimidad histórica de la primera, y viceversa.

Este uso del pasado en la historia constitucional no alcanzaba a solucionar un inconveniente que para los politólogos era secundaria, pero que para los juristas resulta determinante: ¿cómo conciliar de los marcos teórico-conceptuales construidos a partir de las décadas de 1920 -muchos de los cuales habían movilizado la reforma peronista- con la restauración de una Constitución y una doctrina legal generada por el saber liberal del siglo XIX? En particular, ello se hacía evidente en la distancia conceptual que separaba al discurso de la tradición constitucional decimonónica frente a la incorporación de conceptos derivados de las teorías del Estado, del corporativismo, del nuevo derecho laboral, etc., los cuales eran debatidos con intensidad en la literatura francesa, alemana e italiana. Como se verá más adelante, este inconveniente exorbitaba al plano conceptual-teórico, impactando también en el sintáctico -la forma de escritura y redacción- y pragmático -los problemas y prognosis que atendían los autores-, volviendo a los textos clásicos de derecho constitucional, referidos a la Constitución de 1853, cuasi una maculatura. Fue así que la doctrina constitucional quedó en una encerrona. Por un lado, la reintroducción de los textos del primer constitucionalismo liberal de fines del siglo XIX y principio del siglo XX, traslucían un desajuste conceptual, e incluso estético, ante el nuevo vocabulario jurídico del derecho, el cual había mutado radicalmente entre 1900 y 1945.17 17 Sobre esta mutación ver los dos tomos coordinados por Víctor Tau Anzoátegui (2008). Por otra parte, para aggiornar el mismo, el constitucionalista no podía trabajar de manera directa con el vocabulario del derecho público contemporáneo con mucha soltura. Ello así, dado que éste había sido, en gran parte, el portador del saber crítico que culminaría en las ideas reformistas del derecho constitucional peronista, más estatalista y menos liberal.

Ante dicho escollo, los autores de la década de 1960 encontraron una fórmula de salida sentando la mirada, una vez más, en el mundo angloamericano a fines de aminorar la densa discusión continental. Con dicho giro, podía introducirse un lenguaje novedoso y, sobre todo, más teórico, para interpretar bajo un nuevo registro hermenéutico no sólo la Constitución del siglo XIX, sino también a la sociedad actual en relación con dicha Constitución.18 18 El mejor ejemplo de dicho cambio paradigmático se observa en la figura de Segundo V. Linares Quintana quien buscará elevar el derecho constitucional al campo teórico y, luego de sus estudios en Estados Unidos con Löwenstein, buscará establecer a la “ciencia política” como auxiliar necesario para comprender la práctica democrática en un sistema que comenzará a denominarse “estado de constitucional” (CASAGRANDE, 2018). De este modo, las “ciencias políticas” proveyeron marcos teóricos y conceptos nuevos. Se generó, así, un humus fértil para la germinación de las teorías de sociólogos locales como Gino Germani y Torcuato di Tella, de quienes se apropiaría el término de “populismo”.19 19 Tal como se puede observar en la manualística de 1970, este concepto fue extraído directamente de los autores contemporáneos de la sociología argentina. El mejor ejemplo, y tal vez el de mayor influencia haya sido el de la “historia política y constitucional argentina” de Bidart Campos quien introduce el concepto de manera directa, como categoría analítica aplicable a todo tiempo y lugar (1977, p. 209-217). Allí, se siguen dos textos que se volverán fundamentales: el primero es el ya referenciado de Torcuato di Tella, el segundo es una compilación realizada por O. Bayer (1974).

Dentro de la economía lingüística del género constitucional, el término “populismo” pasó a ser opuesto al “constitucionalismo”, arrastrando allí las problemáticas políticas del constituyente “pueblo”. El populismo fue políticamente descripto por los juristas como un espontaneísmo anti-intelectual, autoritario y negador de la libertad, que resulta del “contacto de la masa con un líder”. Ello impactaría en el análisis jurídico mediante una oposición con la legalidad y racionalidad, representada por la Constitución (Bidart Campos, 1977, p. 209BIDART CAMPOS, Germán. Historia política y constitucional argentina. Buenos Aires: ed. Ediar, 1977, Tomo III. ). Así, la tensión entre “Constitución” -y sus derivaciones lingüísticas contemporáneas: principio de legalidad, estado de derecho, imperio de la ley- y “populismo” -como arbitrariedad del pueblo-líder- comenzó a habitar el discurso constitucional desde la década de 1960.20 20 Esto es dable hallarlo en palabras de Sebastián Soler quién en la causa “Cine Callao” de la década de 1960, advertía: “Nada va quedando ya que sea pertinente por imperio de la ley. Incluso puede acontecer que el gobernante, cuya máxima función es asegurar el imperio de la legalidad, busque revestir sus actos de gobierno, aún los legítimos, de una generosa arbitrariedad…” (PÉREZ GUILHOU, 2005, p. 41). En su relación con la temporalidad histórica el término se presentó de manera bifronte. En términos teóricos-presentes del enunciador el populismo fue visto como excepción, desviación y peligro que debía ser señalado a las nuevas generaciones para evitar la recaída en dicho mal. Pero su uso técnico permitió, también, su retroproyección para describir, entre otras cosas, a la “era peronista”, la cual fungió como el ejemplo académico que dio carnadura a la abstracción del concepto nuevo. Ahora bien, dicha aprehensión del pasado mediante la voz “populismo” llegaría a extremos impensados que rastreaban la génesis de dicha “tendencia autoritaria”, incluso en los “caudillos” del siglo XIX (Pérez Guilhou, 2005, p. 38PÉREZ GUILHOU, Dardo. Presidencialismo, Caudillismo y Populismo. Buenos Aires: Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, 2005. ). De manera que el término “populismo” produjo una prefiguración fundada en el pasado que debía ser anticipada por el jurista para evitar su retorno. La circularidad de la narrativa histórico-constitucional es asombrosa.

Finalmente, cabe destacar que, más allá de la fuerte aprensión hacia el peronismo, al momento de su recepción, la categoría no buscaba ser emotivamente polémica. Más bien pretendía traslucir un ethos científico del jurista que dominaba un saber aséptico, técnico con contenidos analíticos e históricos.21 21 Esta dimensión no es exclusiva del derecho constitucional sino de la presentación cotidiana de lo jurídico como campo de saber (BOURDIEU, 1986). Este uso al interior del campo del derecho posee varias consecuencias. Por un lado, una vez incorporado el concepto al lenguaje constitucional el proceso histórico de recepción es rápidamente olvidado, puesto que la hermenéutica jurídica se concentra en la Autorictas del doctrinario, sin revisar el contexto y el origen del concepto. Consiguientemente, el dicho de la autoridad doctrinaria se convierte en sentido común extendido, que habilita la autopoiésis, la cual refuerza, a su vez, la autoridad del jurista citado. Es por ello, interesante que, si bien el concepto es polémico en el presente, el jurista continúa fundando su uso en la autoridad de la dogmática jurídica, por momentos con una inocencia anacrónica casi imposible de criticar.22 22 De manera que las lecturas históricas del constitucionalismo contemporáneo no resultan, simplemente, una parcial y endógena historiografía para abogados sin rigor para historiadores. Cabe más comprenderlas como resultantes de una tradición que las interpela y que, al mismo tiempo, se refuerza en un ejercicio autopoiético, que sólo encuentra sentido al interior de una comunidad epistémica determinada. De este modo, no sólo se efectúa una búsqueda histórica, sino que se establece un criterio de juzgamiento del presente supuestamente basado en la extracción inductiva de los elementos centrales del “populismo” en la historia. Finalmente, el efecto de legitimación del jurista constitucionalista queda salvado puesto, que dado que este último deviene excepción-desviación, el constitucionalismo de tradición liberal refuerza su simbología modélica a trasluz de la pesadilla prediseñada teórico-categorialmente. Es así que, si bien en las ciencias políticas el concepto fue repensado y teorizado casi cada una década, en el saber constitucional -historia constitucional de juristas- ese primer acercamiento de Germani y di Tella se cristalizó como sentido común académico.23 23 Sobre los diferentes cambios en la teorización del populismo, ver: Retamozo (2017) y Aboy Carlés (2014).

Consecuentemente, el término populismo que en el discurso político reciente fue adquiriendo un cariz de debate entre un uso estratégico de movilización política y otro cada vez más negativo desde el institucionalismo, interpelará a la dogmática jurídica, la cual responderá para reafirmar su propia tradición. Esta cuestión implica también la problemática de la reconstrucción histórica. ¿Es comprensible el desarrollo del constitucionalismo contemporáneo sin reconocer que su historia nunca fue lineal? ¿Puede, acaso, utilizarse la voz “populismo” para caracterizar experiencias constitucionales pretéritas, incluso cuando la voz no daba sentido a la práctica de los actores? ¿Acaso, el constitucionalismo contemporáneo que se defiende del populismo, no es la resultante de una historia que implica experiencias que hoy son juzgadas como “populistas” anacrónicamente?

3 LA SOBERANÍA POPULAR ENTRE PUEBLO, MASA, HISTORIA Y FILOSOFÍA: ONOMASIOLOGÍA

En los puntos anteriores se describió cómo el concepto de “populismo”, construido por la ciencia política al calor de la experiencia post-peronista, fue incorporado al campo particular del derecho argentino. Sin embargo, una vez adoptado, el mismo no sólo sirvió para explicar el funcionamiento de los partidos políticos de masas durante las décadas de 1930 hasta 1960. Más bien, con su traslación al espacio epistémico del derecho constitucional, el populismo se comportaría como un significante moderno e intercambiable con respecto a palabras estructurales de la materia, provenientes del lenguaje liberal del siglo XIX: tiranía o despotismo. Dicha función enunciativa permite reconocer el particular sentido jurídico del concepto, el cual actualizó de manera condensada un problema clásico de la materia: el poder constituyente y la soberanía del pueblo.

Dicha tensión muchas veces pasa desapercibida y sólo puede ser comprendida si se observa la recepción lingüística desde la tradición local del constitucionalismo argentino.

Para ello, cabe encuadrar la lógica conceptual que serviría de armazón para contener el nuevo significante. Siguiendo a Rosanvallon es dable hallar la estructura clásica del problema populista-constitucional. En primer término, el origen voluntarista radical en Sieyès, que consiste en:

una identificación estructural de la soberanía popular con un propósito de autoinstitución de lo social. Lo cual explica la fascinación por el poder constituyente como modalidad ejemplar del ideal democrático. Pues sólo él es un poder radicalmente creador, y esto debido a su condición de originario, de expresión de una voluntad naciente, potencia desnuda no condicionada por nada (Rosanvallon, 2020, p. 187).

Dicho principio filosófico, extraído de Qu’est-ce que le Tiers-État?, postula una ruptura con la tradición constitucional histórica de las leyes fundamentales, permitiendo un quiebre con el pasado, al tiempo que habilita la auto-institución de una nueva formación social.24 24 Sobre el impacto para el constitucionalismo francés ver Beaud (2009). Este principio cuya radicalidad resulta determinante para el constitucionalismo moderno, reenvía a la pregunta ya mencionada acerca de: ¿quién es el pueblo como actor constituyente? Este problema lógico-filosófico posee no obstante una doble deriva tanto histórica como filosófica política. Desde el plano histórico advierte Rosanvallon:

Al principio, su invocación oscilaba siempre entre la referencia a un pueblo-cuerpo cívico, figura de la generalidad política, expresión de una unidad, y la de un pueblo social, asimilado de hecho a una parte específica de la población.

Cuando los norteamericanos firmaron con la frase We the people su declaración de independencia en 1776, pensaban en el primero. También fue en este sentido como los revolucionarios franceses superponían las referencias al pueblo y a la nación (que por su parte no remite explícitamente a ella sino a una noción histórica y política). Este pueblo respondía a un principio constitucional o a una filosofía política (Rosanvallon, 2020, p. 31).

Visto desde la historia de los lenguajes jurídicos del siglo XVIII, para los actores del momento no existía ningún inconveniente en reconocer quién pertenecía al pueblo. De esta manera, podía funcionar como un principio constitucional que no generaba aún inconvenientes. Así, la taxonomía del pueblo derivaba de una categoría de vecindad-ciudadanía que procedía del saber literario del ius-commune, y que se personificaba por hombres, blancos y propietarios (Clavero, 2016CLAVERO, Bartolomé. Constitucionalismo Colonial. Oeconomía de Europa, Constitución de Cádiz y más acá, Madrid: UAM, 2016., p. 17-82). Ahora bien, el pueblo filosófico-jurídico alimentaba un excedente subjetivo el cual, no obstante haber sido obliterado por el saber jurídico tradicional, se vería impulsado durante el siglo XIX por el ideario de la igualdad (Costa, 2019COSTA, Pietro. La retorica dei diritti: conflitti e progetti in una rivoluzione di fine Settecento. In: VALLEJO, Jesús y MARTÍN, Sabastián (Coords). En Antídora. Homenaje a Bartolomé Clavero, España: Thomson Reuters, 2019, pp. 281-300.). Este movimiento no sólo motivaría revoluciones, sino que también cuestionaría los status tradicionales dándole un giro radical al concepto de pueblo.

La cuestión central que determinará la gramática constitucional en la Argentina proviene precisamente de la pregunta acerca de cómo tratar con dicho excedente social, catapultado bajo el principio de igualdad-democrática. Así, el constitucionalismo argentino presentará dos respuestas que oscilarán entre el reconocimiento de un “pueblo-cuerpo cívico” frente a un “pueblo social”, y viceversa. En ese marco, el pasaje del siglo XIX al XX implicará un juego pendular en torno a la distinción entre populus y plebs.25 25 La diferencia entre ambas importa separar “por un lado, la visión objetiva y positiva de la generalidad social, el pueblo-nación como expresión de la razón pública y del interés general. Por el otro, desde una perspectiva sociológica más reducida, el espectro de la plebe amenazadora o de la multitud gobernada por las pasiones más apremiantes” (ROSANVALLON, 2020, p. 153). Mientras que el constitucionalismo liberal (1870-1930) impondrá un concepto calificado de pueblo -por pertenencia a la Nación-histórica- frente a la plebs denominada “masa” como expresión de la “tiranía de las mayorías”; el giro radical de las décadas de 1930-1955 retomará el constituyente filosófico para buscar un pueblo-social mediante teorías corporativistas, plebiscitarias, etc. En esa trayectoria el populismo de la segunda mitad del siglo XX, puede ser leído como el “retorno” de una tradición liberal que consideraba al constitucionalismo peronista como desviación, recomponiendo y reforzando a la primera de una manera aggiornada. Algunos ejemplos servirán para mostrar el dispositivo lógico del constitucionalismo argentino frente a la soberanía del pueblo.

a. Nación vs. Muchedumbres: La tradición constitucionalista liberal (1870-1930)

La soberanía del pueblo como constituyente fue siempre un elemento central del constitucionalismo. Sin embargo, dado el carácter radical que ésta podía imponer al orden político-jurídico, el derecho constitucional fue el encargado de generar dispositivos de contención frente a la problemática del pueblo-principio. En cada contexto histórico las soluciones fueron divergentes. Así mientras que en las dos experiencias dieciochescas que rescata Rosanvallon la aporía era leída desde la tradición jurídica sin generar problemáticas, el jacobinismo democrático asustó a los cultores del orden institucional constitucional. Esa corriente de pensamiento irá mutando hacia repertorios más conservadores para el ejercicio del poder, sobre todo en el caso de Guizot, Chateaubriand, Lerminier, etc., quienes devendrían fuentes ideológicas para la formación del constitucionalismo argentino. Es decir, si bien la historia conceptual de la voz constitución se remonta hasta el siglo XVIII, desde la ciencia jurídica su incorporación a la reflexión publicística comenzará en la década de 1830 y la enseñanza sistemática de sus principios en la Facultad de Derecho en la década de 1860. En efecto, visto desde la historia de la ciencia del derecho constitucional, sólo luego del establecimiento de la Constitución de 1853-1860, se procedió a construir un estudio sistemático que sirviera para la localización, sistematización y hermenéutica del nuevo texto magno.

Dicha distancia temporal impondría un nuevo horizonte hermenéutico que se enfrentaría con las visiones voluntaristas, pasando a estar regido por miradas historicistas-románticas, por los saberes procedentes de la literatura naturalista y, finalmente, por las teorías constitucionales de la restauración.26 26 La literatura es exhaustiva en este punto. Cabe citar como guía Terán (2015, pp. 61-108). Para una lectura detallada del universo intelectual de Alberdi con relación a Rosas, ver Herrero (2002). En el derecho ello impactaría en el nivel de las fuentes del derecho constitucional. Esto imponía que la ley suprema debiera responder a las costumbres y la historia de las naciones. Si del lado del derecho estas eran límites a un constituyente filosófico que crease ex nihilo un orden jurídico-político, del lado histórico-literario traducían un problema central que era la figura de Rosas.27 27 Esta lectura historicista es la que niega el constituyente filosófico de Sieyès, puesto que los derechos actúan como límite frente a un episodio de poder preexistente. En Sieyès en cambio, tal como lo expresa Duso, esta lectura de los límites al “poder por parte de los derechos sería pensable si el poder tuviese un fundamento distinto del constituido por la razón que pone o reconoce los derechos. […] No se acepta un poder existente, como dado de hecho, sino que se trata de constituir el poder”. (DUSO, 2015, p. 60). Este contexto político resulta central para comprender el fenómeno de la soberanía popular, puesto que cabe advertir que toda cultura constitucional excede al mero entramado jurídico, requiriendo componer figuraciones de la arbitrariedad contra la cual se establece la constitución como límite para el despliegue de las libertades subjetivas. Si en la tradición norteamericana estaba el Rey de Inglaterra, en la Argentina de la segunda mitad del siglo XIX la figuración despótica estará encabezada por la imagen del “Caudillo Rosas”, quien con el apoyo popular había sido el líder de una confederación de provincias desde 1829 hasta su derrota militar en 1852. Dada la legitimidad popular de Rosas, la soberanía popular devendrá un tópico dificultoso para la tradición constitucional argentina.

Efectivamente, el punto de conflicto central de los intelectuales anti-rosistas durante el gobierno del caudillo bonaerense, había sido tempranamente marcado por el joven Alberdi -quién luego sería el redactor de la Constitución de 1853- en su Discurso de 1837. Decía allí Alberdi: “El Sr. Rosas, considerado filosóficamente no es un déspota que duerme sobre bayonetas mercenarias. Es un representante que descansa sobre la buena fe, el corazón de su pueblo” (ALBERDI, 1996 [1837], p. 77ALBERDI, Juan Bautista. Fragmento preliminar al estudio del derecho (1837). In: Terán, Oscar, Escritos de Juan Bautista Alberdi. El redactor de la ley. Bernal: ed. UNQUI, 1996. ). La cuestión central, entonces, era cómo erosionar la figura de un gobernante con legitimidad popular procedente de la historia de un pueblo, sin ser vistos como practicantes de un interés individual que negaba aquel del colectivo nacional. Como bien lo ha señalado Elías Palti, esta aporía estructural de una razón encarnada en la historia que determinaba la legitimidad del gobernante, demandó de los opositores una serie de operacionalizaciones conceptuales mediante las cuales, sin negar la soberanía del pueblo, la hicieran pasible de crítica reclamando instancias superiores de razón que debían imponerse sobre la “voluntad general” (PALTI, 2009PALTI, Elías. El momento romántico. Nación, historia y lenguajes políticos en la Argentina del siglo XIX. Buenos Aires: Eudeba, 2009., p. 38-45). Es decir, el problema histórico-político de los contemporáneos de Rosas había sido cómo negar su legitimidad induciendo explicaciones historicistas y naturalistas que explicaran tanto la necesidad de su caída como de la reforma del pueblo que lo sostenía. Nacía así una contrariedad con el pueblo social considerado incivilizado y huérfano de una educación que permitiera encontrar a un verdadero representante, en lugar de celebrar a un tirano.

Ahora bien, dichos recursos a la filosofía dejarán de ser necesarios luego de la derrota de Rosas y con el ascenso al gobierno de la generación anti-rosista. Estos intelectuales liberales (padres del constitucionalismo) de la segunda mitad del siglo XIX, tendrían a su disposición un doble herramental para la construcción de su legitimidad política: por un lado, la historia y, por otro, la prefiguración. Efectivamente, la cultura constitucional argentina se constituyó mediante un registro de legitimidad histórica: Rosas había sido vencido y la Nación -argentina- se había liberado de su “tirano”. Dicha composición se manifestaba también en los articulados de la Constitución, los cuales sólo se podían entender reenviando a la historia reciente del período rosista.28 28 Esta actitud sigue motivando los comentarios a la constitución en el presente. Los autores no cesan de expresar: dicho artículo se comprende a partir de la experiencia rosista. Ver, por ejemplo, Gelli (2004, pp. 257-261). Asimismo, asomaba una idea que señalaba que, incluso luego de vencido el tirano, el “pueblo” inculto constituía una amenaza para llevar adelante el progreso de la Nación. Era así que, por un lado, se proponía trasplantar inmigrantes para que con sus buenas costumbres tornasen a la plebe en un pueblo idóneo para vivir en una república verdadera. Por otra parte, se montaría un modelo educativo extensivo destinado a corregir las deficiencias que, según se alegaba, provenían de la raza, el hábitat y las costumbres locales. Todas estas medidas sólo se comprenden a partir de la desconfianza al pueblo, el cual únicamente podría participar de la política en el futuro, luego de su proceso disciplinario. Sin embargo, la educación no sólo buscaba transformar sino prevenir. Allí, la experiencia fungía como una historia magistra vitae que alertaba sobre unas tendencias locales a consagrar tiranos, lo cual podía repetirse en el futuro. Precisamente, esta prefiguración constituía al pueblo-social como una figuración o motivo indeseado del pasado que podía volverse presente, actualizando la desconfianza.29 29 Sobre el concepto de prefiguración cabe apuntar que: “Si bien la repetición es la figura mítica básica que todavía conserva en la circularidad su identidad puntual, es sólo a través de este acto contingente de selección cuya contingencia ha de ser reprimida, que lo repetido se convierte en un programa mítico.” (BLUMENBERG, 2014, p. 7). Esta “represión” de la contingencia selectiva del jurista-historiador, que acude al pasado-narrativo como motivo de pre-comprensión de un fenómeno actual, funciona sólo al interior de la comunidad epistémica estructurada a través de la autorictas de la tradición. Fue así como el problema de la soberanía del pueblo emergía nuevamente como una amenaza.

Para ello, el constitucionalismo recurrió a un doble dispositivo de limitación de lo popular visto como tiranía de mayorías o como recursos del poder despótico. Por un lado, se estableció un principio representativo reforzado textualmente por el artículo 22º de la Constitución de 1853, que rezaba -y continua vigente: “El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione en nombre de éste, comete delito de sedición”. Se condensaban allí dos elementos que envuelven el problema de la representación.

El primero de carácter lógico-estructural importa que el pueblo no existe sino en el momento de la autorización a un representante. Es decir, “solo la expresión de una voluntad única, mediante el representante, permite que se dé el pueblo como sujeto político unitario” (Duso, 2015DUSO, Giuseppe. La representación política. Génesis y crisis de un concepto. Buenos Aires: Unsam-Edita, 2015., p. 90). Antes de la existencia de los representantes de la nación son individuos dispersos o muchedumbres. Como advierte Duso: “el pueblo existe sólo después del contrato y tiene como único modo de manifestarse el representativo”. Esa dimensión se reforzaba a la hora de la enseñanza del derecho constitucional. Decía Montes de Oca en su Derecho Constitucional de 1917:

El pueblo no puede caracterizarse ni definirse con entera verdad, con entera precisión, sino cuando ejercita su derecho de sufragio. Fuera de las urnas electorales, donde se computa con exactitud el número de los sufragantes, no es posible conocer si una reunión de individuos tiene la representación de los que a ella no acuden (Montes de Oca, 1917, p. 449MONTES DE OCA, M. A. Lecciones de Derecho Constitucional. Notas tomadas de las conferencias. Buenos Aires: La Buenos Aires, 1917.).

Evidentemente, esto fungía luego de constituido el cuerpo, es decir, con unos representantes que constituyeran al pueblo, el cual era barrido de las calles.

Sin embargo, había un problema más radical que se generaba frente al planteo rousseauniano de la soberanía que retenía el pueblo, el cual no se reducía a la participación única mediante las urnas.30 30 Es un conjunto político previo a la representación dado que los ciudadanos “no se limitan a indicar, mediante el voto, la persona que expresa la voluntad soberana, sino —todos juntos— ellos son el soberano” (DUSO, 2015, p. 98). Esta separación del concepto de soberanía del de representación precipitará en el caso del poder constituyente de un pueblo revolucionario. Cuestión que preocupaba a los constitucionalistas argentinos de la segunda mitad de siglo, dado que éstos consideraban que el país no se hallaba aún conformado por ciudadanos educados para la participación política. La respuesta a dicho dilema es dable hallarla en el sentido común que extendería uno de los primeros autores de la materia: José Manuel Estrada. En su Curso de derecho constitucional, federal y administrativo de 1877-1880 decía:

Esos movimientos revolucionarios, obra de rencores, producto de un orgullo insano y desenfrenado, atentan contra todas las entidades jurídicas que tienen una existencia arraigada en las tradiciones y en las costumbres; y para vigorizar la que quieren sobreponer a todo lo que ha sido consagrado por la acción del tiempo, y por el ministerio de la ley y por el desenvolvimiento vital de la sociedad, inventan esta teoría: la soberanía del pueblo; invisten de omnipotencia a las muchedumbres, y como es menester arrollar todo lo que al desenvolvimiento de esta soberanía ilimitada de las masas se opone, todo lo atropellan; importa poco cual sea la importancia y la majestad de lo que combaten; […] y puestos en acción por grupos sacados de la última esfera de la sociedad y capitaneados por visionarios o por malvados, luchan y son vencidos, o consiguen transitoriamente domeñar los elementos conservador […] y al cabo incurren en la abyección y se entregan en manos de un dictador. Esta es la historia del cesarismo, nacido de las entrañas de la democracia en todos los pueblos…(Estrada, 1895ESTRADA, José Manuel. Curso de derecho constitucional, federal y administrativo. Conferencias dadas en la Universidad de Buenos Aires en los años 1877, 1878 y 1880. Buenos Aires, 1895., p. 195).

Claramente que, para un liberal católico como Estrada, la mayor preocupación que motivaba su escrito era el ataque a la fe que entendía como costumbre y tradición argentina. Sin embargo, esta explicación del cesarismo implicaba también una doble operación que marcará el modo de razonamiento jurídico del constitucionalismo argentino. Por un lado, confirmaba los prejuicios que veían en el pueblo “muchedumbres”, “masas” o “grupos sacados de la última esfera de la sociedad”, los cuales conformaban una plebs en lugar de un populus. De allí, que la consideración de pueblo estuviera matizada por dicha operación de sinécdoque que lo volvía peligroso. El elemento estructurante estaba, no obstante, en la figura del líder “malvado” que hacía caer a los grupos en la dictadura. Todo lo cual se referenciaba históricamente a la experiencia rosista, pero que funcionaba como advertencia de un porvenir nefasto. Por otra parte, dicha relación constituía el prejuicio contra un constituyente filosófico con soberanía ilimitada -a la Sieyès-, a la cual se opondrían un constituyente histórico adecuado y sólo reconocible por el saber jurídico de la tradición y las costumbres. El método histórico -de una historia que escribían paradójicamente los constitucionalistas- era el dispositivo para evitar la tiranía de las muchedumbres, reservando el desenvolvimiento de las instituciones al devenir vital de la sociedad. En dicho desenvolvimiento de la sociedad, el pasaje de la plebs al populus no se vislumbraba aún como un horizonte cercano.31 31 El debate sobre la educación será central en el proyecto de construcción estatal. En el fondo del mismo se jugaban aporías político-constitucionales. Ver Botana (2013, pp. 361-371). De manera que este límite impuesto por el dispositivo teórico del saber histórico de la Nación, encerraba todos los fantasmas emergentes de la autoinstitución de lo social por un pueblo-plebs; consolidando, en su lugar, un orden conservador de “ciudadanía exclusiva” (Botana, 2012BOTANA, Natalio. El orden conservador. La política argentina entre 1880 y 1916. Buenos Aires: Edhasa, 2012., pp. 49-53).

Todo esto cambiaría a partir del dictado de la ley de sufragio universal en el año de 1912. Con ella, no sólo emergería un pueblo más complejo, sino que se ingresaba en una era de política de masas y en una nueva visión sobre la estatalidad y los derechos que miraban menos a los individuos que a la sociedad. Resurgiría de este modo el problema constitucional y la cuestión del poder constituyente del pueblo que desbordaba la limitación histórica, construida por los constitucionalistas.

b. El momento Sieyès: lecturas schmittianas para encontrar al pueblo

Si se sigue de cerca el entramado del discurso constitucional se logra suspender la lectura puramente política descendiente de las ciencias políticas de la segunda mitad del siglo XX.32 32 Ejemplo de este procedimiento desde las “ciencias políticas” es Negretto (2012). Para completar dicha operación de distancia teórica, la relación entre pueblo y poder constituyente debe observarse históricamente. Es decir, procediendo desde la tradición que definía el saber jurídico-constitucional. Sólo así puede comprenderse cómo a partir de la crisis de legitimidad del constitucionalismo liberal, se abrirían paso nuevas formulaciones doctrinarias de un constitucionalismo diverso, que se presentó críticamente con respecto al modelo decimonónico.33 33 Como bien lo ha señalado Segovia, el contexto desde la década de 1930 estaba definida por una “crisis de la democracia liberal era también una crisis de la legitimidad del Estado constitucional demoliberal” (SEGOVIA, 2019, p. 15). De este modo, el locus que explica la cuestión reformista como un mero interés político del peronismo por la reelección, exhibe sus límites. En ese sentido, el contexto que se define desde la Ley Sáenz Peña de 1912 hasta la Constitución de 1949 exhibe un profundo malestar con respecto a la Constitución de 1853, lo cual se materializó en más de cien proyectos de reformas. Ello así, si se observa de cerca no sólo el constitucionalismo nacional sino el provincial (Pérez Guilhou, 1997, pp. 499 y ssPÉREZ GUILHOU, Dardo. El constitucionalismo. In: TAU ANZOÁTEGUI, Víctor et al., Nueva Historia de la Nación Argentina. Buenos Aires: ed. Planeta, 1997, Tomo VII..).

Esta crisis propuso una crítica que para efectivizarse implicó una triple torsión al interior de la tradición. En primer lugar, dada la estructuración histórica de la legitimidad constitucional liberal -la historia constitucional argentina-, procedió a impugnar la narrativa sobre el rosismo. Si la imaginería sobre Rosas fundamentaba la necesidad de la constitución como limitación la arbitrariedad, la nueva trama propuesta representó al caudillo como expresión del pueblo y las élites como opresoras de este último. De allí, dicho ejercicio historiográfico buscó presentar al pueblo como un soberano que había sido silenciado por políticos profesionales carentes de legitimidad. En segundo lugar, tal como se fue adelantando más arriba, durante este período operó una actualización de los lenguajes jurídico-políticos mediados por un giro hacia las teorías del Estado y del derecho continentales. De allí, que la impugnación al paradigma constitucional desde el plano técnico jurídico se efectuase recurriendo a un lenguaje que permitía una observación de segundo grado obliterando la reificación y emotividad conceptual del saber constitucional decimonónico. Finalmente, y dado el giro que había cobrado el constitucionalismo hacia la puesta en valor de los derechos sociales frente al individualismo liberal-clásico se temporalizó la contemporaneidad como un avance frente al liberalismo-individualismo buscando, en su lugar, representar lo social.34 34 Aquí se inscribe toda la recepción del llamado “constitucionalismo social” que fuera impulsado internacionalmente por la Constitución mexicana de 1917, la Constitución de Weimar de 1919, etc. Dentro de este complejo de historia, lenguajes y objetos de estudio el constitucionalismo de entreguerras se propuso revitalizar lo social en el concepto de representación incorporando teorías corporativistas y buscando al pueblo-social, en lugar de al pueblo-principio.

b.1. Historia del pueblo vs. Un régimen sin historia

Desde el plano de la narrativa histórica a partir de la década de 1930 surgirá en la Argentina un movimiento denominado a posteriori Revisionismo Histórico. La misma nominación denota el sentido de dicha “nueva” perspectiva histórica: una revisión de lo que se denominaría la historiografía liberal formada por el constitucionalismo decimonónico. Si bien las obras que componen dicha corriente fueron prolíficas, la historiografía a prestado poca atención a su relación con el derecho concentrándose en el nacionalismo y sus derivas antiliberales y anti-individualistas (Devoto, 2002DEVOTO, Fernando. Nacionalismo, Fascismo y tradicionalismo en la Argentina Moderna. Una Historia. Buenos Aires: Siglo XXI, 2002. ; Barbero/Devoto, 1983BARBERO et al., Los nacionalistas, Buenos Aires: CEAL, 1983. ). Para compaginar la influencia de la historia en el derecho constitucional de crisis y crítica cabe recordar que los historiadores de dicha corriente eran, principalmente, abogados concertados en la reforma de la constitución. En ese sentido, se asiste a un proceso de juridificación de la historia como motivación de la reforma constitucional. Así, como adelantase Pérez Guilhou en el proyecto de los diputados de 1948 que convoca a la reforma se desarrollo un “extenso alegato histórico-político de fuerte tónica revisionista que lleva más de sesenta y cinco páginas del Diario de Sesiones” (Pérez Guilhou, 1997, p. 486PÉREZ GUILHOU, Dardo. El constitucionalismo. In: TAU ANZOÁTEGUI, Víctor et al., Nueva Historia de la Nación Argentina. Buenos Aires: ed. Planeta, 1997, Tomo VII.).

Esto se materializará en algunas discusiones de la Asamblea Constituyente. Desde el lado peronista se advertía sobre la relación del pueblo-líder que “estos conductores -como los que acabo de mencionar, destacándose entre nosotros aquel que hizo la Independencia argentina a través de su campaña en América, San Martín-, no son más que encarnación de un estado de gracias del pueblo que los merece y del cual son la condigna expresión” (Diario de Sesiones, 1949, p. 458). Esta necesidad de inscribir el fenómeno del peronismo en la historia -del pueblo- radicaba en la búsqueda de una legitimidad histórico-mítica que era rechazada por la lectura procedente de la oposición al peronismo. Así, Víctor Alcorta denunciaba que: “Este régimen imperante, si bien proviene de elementos conservadores, no tiene historia y caerá definitivamente si no recapacita en el abismo del despilfarro y de la anarquía moral” (Diario de Sesiones, 1949, p. 117Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1949. Tomo I: Debates y Sanción. Buenos Aires: Imprenta del Congreso de la Nación, 1949.). En igual sentido, se pronunciaba Sobral: “El peronismo aun no puede exhibir un solo año de sacrificios y de lucha en la adversidad, por el imperio de las libertades. Carece de tradición” (Diario de Sesiones, 1949, p. 294Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1949. Tomo I: Debates y Sanción. Buenos Aires: Imprenta del Congreso de la Nación, 1949.). La operación de sentido buscaba vincular al justicialismo a los movimientos foráneos fascistas y nacionalsocialistas, de allí que se adujera su falta de adecuación a la historia de la nación, cuestión que se amplificará en el ataque a los autores citados por los convencionales justicialistas. En particular, contra la figura de Carl Schmitt.35 35 La discusión sobre la figura de Schmitt en relación al Nacionalsocialismo, que involucra a Díaz de Vivar, Martini y Sampay puede leerse en la página 184 (DIARIO DE SESIONES, 1949).

Lo que no puede dejar de señalarse es que la lectura alternativa de la historia argentina del nacionalismo-católico y el peronismo era proponer un valladar a la racionalidad historicista, que en su contradicción liberara la potencia instauradora de un pueblo actual. Así, si la historia de la nación había sido escrita a “espaldas” del pueblo, se proponía un empate narrativo que abría las puertas a una nueva figuración del pueblo, que serviría de excusa para pensar la reforma constitucional sin limitaciones tradicionales.

b.2. Nuevos lenguajes, forma de estado y pueblo-social

A partir de la década de 1930 se observa un cambio radical en los lenguajes jurídico-políticos en la Argentina. Las condiciones materiales de recepción se observan en la traducción de obras alemanas, francesas e italianas, pero, también, en los nuevos temas y conceptos que llenarán las páginas de las revistas jurídicas argentinas. En particular en la revista La Ley, la cual, a partir de su fundación en 1935, importará el más moderno medio para la traslación conceptual (Pugliese, 2014PUGLIESE, María Rosa. Las Revistas Jurídicas en la Argentina en la primera mitad del siglo XX. Una mirada cultural y didáctica sobre el género. Revista de Historia del Derecho, n. 47, 2014.). En el plano constitucional se observa un abandono progresivo del lenguaje decimonónico -Guizot, Tocqueville, los Federalist Papers, etc.- para pensar desde la vertiente alemana tanto proveniente del krausismo como de las teorías del Estado hasta la teoría de la constitución de Schmitt. Esto daría un giro radical más teorético y que desplazó la pregunta por la república y la Nación histórica hacia la estatalidad y la sociedad de masas. Efectivamente, en lugar de indagar y discutir la forma de gobierno el debate giraría hacia la pregunta por la forma estatal que debía adquirir la nueva organización constitucional. Este punto se expresa muy bien al interior de la constituyente en el debate que, a nivel doctrinario, separó a kelsenianos de schmittianos. Este desplazamiento conceptual permitía juzgar al pasado desde un anacronismo teórico, aplanando los lenguajes políticos y rotulando la experiencia del siglo XIX como deficitaria frente al presente que buscaba la reforma.

En los debates dicho cambio lingüístico se observa en la propuesta del peronismo, que efectúa una crítica al “estado liberal” como legitimador de la explotación capitalista, frente al “Estado de prosperidad y previsión”. Por su parte, desde el bloque opositor se advertirá que el peronismo importaba el establecimiento de un “Estado de policía” que destruía el “Estado de derecho” encarnado en la Constitución de 1853. Claramente, esto imponía una visión sobre el pueblo, la democracia y la formación política diversa y antagónica. Sampay, el miembro informante de la reforma, advertía en dichos términos sobre el cambio histórico y la necesidad de reforma. El giro radical se había producido con la ley de voto universal de 1912. Decía en la sesión del 8 de marzo de 1949:

Cuando en la Argentina se produjo la irrupción de la democracia masiva como efecto inmediato de la ley Sáenz Peña, y ese vasto movimiento popular se nucleó alrededor de la figura magnética de Hipólito Yrigoyen, jefe de partido y jefe de Estado [….] nuestro país pudo iniciar el viraje, gracias a la organización del Poder Ejecutivo y a sus vigorosos atributos, desde el Estado Abstencionista y neutro hacia un Estado económico y cultural, hacia un Estado de protección, Estado de prosperidad y previsión, y pudo acoger dentro de las formas constitucionales establecidas, el substrato sociológico de ese cambio, la causa de esa conversión, o sea, la democracia de masas, que es quien impone, con sus problemas y necesidades y con su activa intervención en la vida política, esa profunda transformación (Diario de Sesiones, 1949, 271Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1949. Tomo I: Debates y Sanción. Buenos Aires: Imprenta del Congreso de la Nación, 1949.).

El orden lógico imponía, primero, un pueblo “aspiracional” que había sido lanzado a la política por el voto universal, por lo cual, se estaba en un nuevo estadio de democracia de masas que determinaba la forma estatal. Cabe observar que el concepto de masa dejaría de equivaler a muchedumbre, pasando a tecnificarse como designación sociológica de la política universal democrática. En ese sentido, la resignificación de masa-pueblo se opondría a la oligarquía de voto calificado. Decía Luder en la misma sesión:

El retorno al gobierno de la vieja oligarquía no significaba que pudiera remontarse el curso de la historia para volver al sistema del antiguo patriciado que gobernaba de espaldas al pueblo, pero contando con la inoperancia política de éste. Ahora era preciso enfrentarse a una realidad sociológica incontrastable la presencia de masas politizadas que reclamaban su derecho a participar en la elaboración de su propio destino político (Diario de Sesiones, 1949, p. 342Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1949. Tomo I: Debates y Sanción. Buenos Aires: Imprenta del Congreso de la Nación, 1949.).

Más allá de la contradicción pueblo-oligarquía que poblará el discurso político, cabe reconocer un cambio epistemológico. La disciplina para comprender al pueblo soberano dejaba de ser la historia liberal -que se denunciaba como operación retrógrada. En su lugar, se proponía un reconocimiento “sociológico” del pueblo. Se observaba aquí una disrupción de la aporía Pueblo plebs/populus, inscribiéndose la necesidad de reforma en la inmanencia de un pueblo-social. Es decir, más que proyectar hacia el futuro las posibilidades de un pueblo-populus resultado de la historia teleológica, como preveía el proyecto de la “república verdadera” de Alberdi, éste aparecía aquí consolidado, manifestado y dando forma constitucional al Estado. No era ya una lógica de deber ser sino de un ser que merecía ser reconocido y comprendido.36 36 El mismo constituyente decía: “entiendo que todo enfoque político del problema debe ir unido a un análisis sociológico concreto que nos permita mostrar cuáles son los cambios en la estructura que nos han conducido a la reforma constitucional” (DIARIO DE SESIONES, 1949, p. 340). Sin embargo, en el plano constitucional este pasaje metodológico -de la historia a la sociología- derivaría más en una dimensión política-decisionista fundando una ontología del pueblo que en un reconocimiento de los grupos que lo integraban. Efectivamente, desde la década de 1920 se venía impugnando la representación política individualista en busca de una representación funcional de las corporaciones. En este momento, eran los grupos -y la familia- los que daban forma al pueblo soberano, los cuales debían ser coordinados desde el Estado. Sin embargo, dicha propuesta quedaría sepultada con el ascenso de Perón, quien, no obstante reconocer a entidades obreras al momento de la representación política, predicaría por una representación por partidos y no funcional (Segovia, 2019SEGOVIA, Juan Fernando. La Constitución de Perón de 1949. El reformismo entre la legalidad constitucional y la legitimidad política. Mendoza: Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional de Cuyo; Instituto de Historia Americana y Argentina, 2019. , p.127). De este modo el pueblo, más que como objeto de análisis sociológico, era representado como agente de voluntad decisoria, colocando la política por sobre la sociología y el derecho. Dicho giro revertía sobre la estructura conceptual de la soberanía del pueblo y del constituyente que daba forma al Estado.

b.3. El pueblo-existencial como constituyente: Sieyès a través de Schmitt.

El rechazo a la tradición histórica abría el paso a la emergencia y auto-institución del pueblo como fenómeno actual. Este pasaje impactaría en el modo de pensar la soberanía, la cual pasaba desde las manos de una nación tradicional-histórica a un pueblo social mutable y sólo comprensible en su manifestación del presente. Dicho pasaje derivaría de una reactualización teórica que permitía el ingreso a la teoría de Sieyès. En el año de 1939 Arturo Sampay publicaba en la Revista La Ley un artículo titulado Noción del Estado de derecho. Allí, puede hallarse, de manera condensada, el arsenal teórico que se desplegará en la reforma constitucional diez años más tarde. El motivo central que animaba al ensayo era la oposición metodológica entre la legitimidad y la legalidad extraída de la crítica schimittiana al modelo kelseniano. Decía Sampay: “A esa legalidad, que es armazón ahuecado para un contenido cualquiera, la enfrenta Schmitt con un zafio concepto de `legitimidad´, que sustituye la seguridad de un ordenamiento jurídico por `la voluntad plebiscitaria, que no es normativa, sino, que como bien lo dice la palabra, es decisión del pueblo, decisión de voluntad´” (Sampay, 1939, p. 66SAMPAY, Arturo. Noción de Estado de Derecho. La Ley, t. 14, 1939.). La oposición jurídica entre legalidad y legitimidad decantaría en una lectura renovada sobre el pueblo como “poder constituyente” y sustancia vital siempre excedente del formalismo del texto constitucional. Decía Sampay:

El pueblo en su condición de poder constituyente actúa como una voluntad inmediata, previa y superior a toda función normada por la Constitución, y que tiene capacidad para autodeterminar su estructura política, reglando el modo de que las autoridades que crea, deben establecer, aplicar y ejecutar el derecho positivo. Esta decisión de la voluntad política soberana del pueblo es el cimiento sociológico sobre el que queda asentado el Estado y que legitima socialmente toda autoridad encargada de garantizar el derecho (Sampay, 1939SAMPAY, Arturo. Noción de Estado de Derecho. La Ley, t. 14, 1939., p. 68).

Sobre esta base, en la cual sociología, forma estatal, soberanía del pueblo y poder constituyente se reúnen en una decisión política, se leía a Sieyès para presentar la voluntad actual del pueblo como ilimitada.

La constitución que es la base unitaria que proyecta todo el sistema jurídico de una nación, se apoya en última instancia sobre un fenómeno real de existencia política, como es la actualización del poder constituyente del pueblo, que perdurará aún a través de dicha constitución. “Sería ridículo -dice Sieyès, el progenitor doctrinario de la teoría del poder constituyente- suponer a la nación ligada por las formalidades o por la constitución con la cual ella tiene sujetado a sus mandatarios (Sampay, 1939SAMPAY, Arturo. Noción de Estado de Derecho. La Ley, t. 14, 1939., p. 69).

Sampay alentaba así una reforma constitucional que no podía ser retaceada mediante argumentos legales sobre el procedimiento establecido en la misma constitución.37 37 Este razonamiento reaparecerá en el debate sobre la legalidad de la convocatoria a la reforma constitucional. Ver: Diario de Sesiones (1949, p. 192). En este punto, la teoría del Pouvoir constituan y los pouvoirs constitués entraba en juego para decir con palabras de Sieyès: “la voluntad nacional, por el contrario, no tiene necesidad más que de su realidad para ser siempre legal, ella es el origen de toda la legalidad” (Sampay, 1939, p. 69SAMPAY, Arturo. Noción de Estado de Derecho. La Ley, t. 14, 1939.). Se trataba de encontrar la realidad o sustancia del “pueblo” que además de construir al Estado siempre lo desbordaba, imponiendo cambios político-jurídicos que sirvieran a su expresión. Dicha superioridad del poder constituyente del pueblo como fenómeno político sobre la legalidad y la historia de los poderes constituidos decantará en una limitación de estos últimos y una exacerbación del primero. La cuestión era saber: ¿quién era y cómo se manifestaba ese pueblo?

La dimensión schmittiana del poder constituyente del pueblo emergerá claramente en el debate de la Constituyente de 1949 en la voz de Díaz de Vivar. Allí, volviendo sobre la diferencia entre legalidad y legitimidad, que redunda en la distinción entre “constitución” -in senso materiale- y “ley constitucional” -en el sentido formal-, diría:

En mi opinión, Sieyès tiene una frase apodíctica y que apunta al cogollo del problema, basta que la nación quiera -dice Sieyès, aludiendo naturalmente a la aptitud del ente político de producir una decisión. […] Es necesario señalar una cualidad fundamental que distingue a la Constitución, que es siempre una decisión política, de la norma que involucra problemas jurídicos y de orden moral. […] La Constitución, a diferencia de la ley constitucional, es acto decisorio del poder constituyente, es decir, el trasunto de la voluntad existencial, de la decisión del poder constituyente. Ley constitucional no es otra cosa que una norma eminente, una norma de jerarquía jurídica, cuya modificación o supresión está sencillamente dificultada (Diario de Sesiones, 1949, p. 182Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1949. Tomo I: Debates y Sanción. Buenos Aires: Imprenta del Congreso de la Nación, 1949.).

La relación entre Ley y Constitución material permitió la introducción de la distinción de Sieyès. Sin embargo, abría la puerta acerca de la pregunta sobre el pueblo y su modo de manifestación. En este punto, Díaz de Vivar, advertía:

No es exacto que por la magia del poder constituyente como una especie de fiat político del poder constituyente, emerja todo un pueblo, toda una comunidad nacional, todo un país organizado. Por el contrario, el ente político país, nación o pueblo está ya prefigurado y es como un ente colectivo capaz de voluntad política, capaz de realización consciente de tipo político. Tanto es así que ese ente imaginario colecticio es capaz de realizaciones, que se hace titular del poder constituyente y por ese intermedio crea oportunamente su integración jurídica, que no es otra cosa que su Constitución (Diario de Sesiones, 1949, p. 182Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1949. Tomo I: Debates y Sanción. Buenos Aires: Imprenta del Congreso de la Nación, 1949.).38 38 Más adelante Díaz de Vivar caerá en una contradicción. Por una parte, se separará de la diferenciación schmittiana entre “natura naturans” y la “natura naturata” proveniente de Spinoza y que marca la reflexión de la Verfassungslehre de 1928, proponiendo una razón formativa en la manifestación de la voluntad: “puede usarse otra metáfora. Puede decirse que el poder constituyente es lo que sin tener forma, lo que siendo aforme logra una forma, un espíritu, una precisión, una plenitud jurídica. Es un poco la relación que hay entre el caos y el cosmos en que éste se transforma”. Por otra, como denota en la cita, lo presenta como prefigurado con anterioridad a la decisión política. ¿Era un caos que emerge de la decisión o un ente prefigurado? Sobre este punto ver: Dotti (2000, p. 99-101).

Aquí surge una inversión con relación a la historia. La existencia juega un rol determinante en la mutación de los humores que imponen la reforma constitucional. Desde un punto de vista existencial, la forma estatal decimonónica -para Díaz de Vivar- había dejado de expresar el modo de ser del pueblo. Más bien lo ponía en peligro. De allí que la reforma constitucional impusiera otra forma de Estado que respondiese no ya al pasado histórico sino al “derecho a su existencia, a su integración política, a su seguridad y a su constitución. Busca ante todo subsistir, en su existencia, in suo ese perseverare, al decir de Spinoza” (Diario de Sesiones, 1949, p. 183Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1949. Tomo I: Debates y Sanción. Buenos Aires: Imprenta del Congreso de la Nación, 1949.). El gran problema se plantearía, entonces, en los términos de la observación de ese pueblo-existencial, que implicaría una apuesta sociológica. Sin embargo, la radicalidad política que presenta en su argumentación culminará en la lógica de la representación por voto. Así dirá que, más allá del modo de convocatoria -impugnado en la constituyente- , “el pueblo argentino, con una voluntad ejemplar e indiscutida dio su sanción en los históricos comicios del 5 de diciembre de 1948” -los comicios para elección de constituyentes (Diario de Sesiones, 1949, p. 185Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1949. Tomo I: Debates y Sanción. Buenos Aires: Imprenta del Congreso de la Nación, 1949.).

De este modo, emergía un constituyente ilimitado que, no obstante estar paradójicamente atrapado en la tradicional representación por voto, podía reformar la Constitución. La alteración de la mirada histórico-teleológica por una posición existencialista serviría de argumento para la reforma constitucional. Sin embargo, la reforma se volvía fácilmente atacable por parte de una cultura constitucional de larga duración, la cual, como se ha adelantado, se legitimaba en términos históricos y presentaba la hermenéutica jurídica como foránea y dictatorial. El año 1955 confirmará los argumentos sobre la carencia de historia y de tradición del peronismo. La presentación de este constituyente existencial ilimitado como inadecuado a la realidad histórica del pueblo argentino, impondría una exclusión del pensamiento jurídico que había guiado los escritos y las palabras de los juristas de entre guerras. La vuelta a la tradición luego de la alteración generará una oposición entre el constitucionalismo tradicional y el peronismo, pasando este último a ocupar el espacio de una “nueva tiranía”. De allí, que se juzgase la experiencia del pasado reciente a la luz de la tradición. Una operación de este tipo requeriría de conceptos nuevos para rotular la experiencia peronista y, de este modo, reimplantar el orden constitucional clásico. El concepto populismo de la década de 1960, como se vio, jugaría un rol determinante en esta tarea.

4 CONCLUSIÓN: POPULISMO Y TRADICIÓN CONSTITUCIONAL ARGENTINA

El gesto crítico de la historia conceptual del populismo y constitucionalismo se comprende a partir del interés por salir de los marcos categoriales tradicionales de la historia constitucional, lo cual se logra reponiendo contextualmente los términos heurísticos de los cuales se sirven los juristas para componer sus narrativas. Salir de la máquina productora de sentido de la historia nacional importa enfrentar los peligros de ser ubicado en corrientes alternativas y ser rotulado como populista. Sin embargo, los estudios semasiológicos permiten conocer el anacronismo que habita el ejercicio historiográfico y, al mismo tiempo, los ejercicios onomasiológicos dan luz sobre los pliegues de sentido común que se depositarán en nuevas categorías, utilizadas para rehabilitar la lógica y actualizar el lenguaje del constitucionalismo tradicional.39 39 De este modo, mediante la historia conceptual se busca responder a los tres interrogantes planteados por Carlos Garriga acerca del proceso cambio al interior de una práctica —jurídica— eminentemente tradicional. Por un lado, las condiciones materiales y políticas que determinan un contexto, que implica la cuestión del “¿por qué?”. Pero, también, el “¿qué?” cambia —en este caso la incorporación de un concepto nuevo. Y, finalmente, “¿cómo? cambia la tradición en un tal contexto” (GARRIGA, 2018, p. 13). Esta función pragmática del término “populismo” en el orden de discurso constitucional, permite delimitar los cuadros lógicos sobre los que se asienta cada tradición local para el uso eficiente de la categoría.

Como pudo verse, el uso categorial de “populismo” remite a un cuadro preconcebido por la tradición (tiranía, arbitrariedad, despotismo), que importa declarar, el carácter a-teorético de la experiencia jurídica, para, posteriormente, explicarlo como un fenómeno emotivo e irracional. Dicho reajuste semiótico obtura el carácter profundamente teórico que revistió la experiencia rotulada como “populista”, junto con el saber de la época y el rol de los intelectuales que urdieron teorías sobre el poder constituyente y la soberanía popular ilimitada.40 40 Dicho “desconocimiento” y posterior “reconocimiento” del campo constitucionalista argentino, es explicable mediante su funcionamiento semiótico. Como ha advertido Elías Palti, siguiendo a Lotman: “si bien todo código (por ejemplo, una `cultura nacional´, una tradición disciplinar, una escuela artística o bien una ideología política) se encuentra en constante interacción con aquellos otros que forman su entorno, tiende siempre, sin embargo, a su propia clausura a fin de preservar su equilibrio interno u homeostasis. Éste genera así una autodescripción o metalenguaje por el cual legitima su régimen de discursividad particular, recortando su esfera de acción y delimitando internamente los usos del material simbólico disponible dentro de sus contornos. Y de este modo fija también las condiciones de apropiación de aquellos elementos simbólicos `extrasistémicos”. (PALTI, 2007, p. 297). La claridad explicativa de Palti exime de mayores comentarios. No se trató, entonces, un simple invento improvisado de un líder sino, más bien, de un momento teórico-político de crítica radical.

De allí, que la mirada teleológica de la tradición constitucional, rehabilitada luego de 1955, presentará al peronismo como una desviación de la gradual y lógica evolución filogénetica de la Nación Argentina, reforzando el anacronismo ínsito en el orden de discurso constitucional. Un ejemplo puede servir para comprender dicho uso del pasado. En primer lugar, con anterioridad a la emergencia de la categoría de “populismo” en la gramática histórico-constitucional de la década de 1960, se produjo una operación teórica que vinculó dos experiencias históricas que, más allá de estar radicalmente opuestas en términos de saberes jurídicos, se presentaron como vertientes de un fenómeno unívoco de desviación del valor de la libertad. Así, la imagen Rosas/Perón -prohijada por el Revisionismo- se recobraría con un sentido crítico por el saber jurídico de la década de 1950. Efectivamente, luego del golpe que derrocara a Perón se publicaba una obra encargada por el gobierno de facto cuyo título fue: “El libro negro de la segunda tiranía” (1958). Con dicha operación se colocaba al peronismo por fuera del valor de la Constitución, la cual había nacido precisamente como la respuesta a la primera tiranía, representada por Rosas. Esta condensación exhibe cómo algunas operaciones narrativas sirvieron para reforzar una idea prefigurativa, leyendo el pasado-reciente tras las lentes del pasado decimonónico.

Esta operación tuvo una fuerte incidencia en el sentido común histórico en la Argentina. En la copia escaneada del Curso de Derecho Constitucional y administrativo de José Manuel Estrada, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación puso a disposición de los lectores, puede encontrarse el siguiente detalle:

Como en un palimpsesto el historiador puede encontrar aquí, las condiciones de lectura de un texto clásico actualizado por la sobreescritura anónima. En este caso, el temor sobre el peligro de la voluntad de las masas encuentra no sólo “el execrable nombre de Juan Manuel Rosas” -como tenía en mente Estrada-, sino “de Perón” -según el agregado a mano del anónimo lector-escribiente.41 41 Copia escaneada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Disponible en: https://bibliotecadigital.csjn.gov.ar/busquedas.php Dicha intervención es sintomática del sentido común que sólo puede funcionar mediante una eficiente deshistorización sobre los lenguajes político-jurídicos de cada época. Entre el lenguaje antiguo-regimental del rosismo y la teoría constitucional de la década de 1930 opera un hiato imposible de transponer, salvo a condición de reificar el lenguaje decimonónico, y su luz, abstraer las mutaciones de la cultura jurídica que daba contexto y sentido a los saberes y prácticas de cada época.42 42 El malestar que surge de la oposición —aún vigente ¿?— entre revisionismo histórico peronista e historia liberal se advierte en esa propensión genealógica de los males y virtudes de la vida del pueblo y de la Nación, respectivamente. Este debate que, para jugar con la teoría, podría calificarse de “populismo historiográfico” —por su relación amigo-enemigo—, sólo puede sostenerse ocluyendo los contextos de enunciación teórica del derecho. Dicha práctica historiográfica, paradójicamente, funciona como síntoma de la orfandad de conocimiento sobre cultura jurídica. Devolver dicho espesor histórico es un gesto crítico que permite reconocer los efectos que la interpelación de la tradición produce en las facultades de derecho. Esta lógica que habita las prácticas narrativas de una comunidad epistémica determinada, puede observarse en la inadecuación y falta de diálogo entre la historia de juristas-constitucionalistas frente a la historia de los historiadores profesionales.

Finalmente, estas precisiones invitan a volver sobre los epígrafes que abrieron estas páginas. Si el siglo XIX fue el siglo del liberalismo y el siglo XX del corporativismo, como reza la sentencia de Manoïlesco, la experiencia del peronismo y su constituyente popular ilimitado-schmittiano debe pensarse en dicha dialogicidad cargada de teoría jurídica. El termino populismo -en la tradición de lenguajes constitucionales argentinos- tendría entonces una historia que se define por el pasaje de la categoría analítica al concepto político. El primer movimiento de construcción analítico definido por la década de 1960´ serviría para historizar, des-legitimar y justificar la limitación de un constituyente popular mediante el recurso a tradicionales dispositivos jurídicos. Es sólo con la pretensión de invertir dicha valoración del populismo -volviéndolo una estrategia de construcción política-43 43 Tal vez, el pasaje de categoría a concepto, dentro de la tradición jurídico-política argentina, se enmarque en la publicación de La Razón Populista, de Ernesto Laclau (2005). Aquí podría observarse un fenómeno extraño de alienación ya que busca liberar potencialidades políticas en una paradójica reinversión de la palabra del Otro. Ésta es una práctica celebrada en la Argentina, y que consiste en invertir el sentido mentado de una voz en el uso popular. Si se observa desde la fuerza de la tradición lejos se está de una reversión exitosa. Al contrario, pareciera no ser más que una provocación que al no dislocar los límites de lenguaje predispuestos por la mirada genética —negativa— del concepto, concluye reforzando el rechazo hacia un constitucionalismo popular (Agradezco a Francesco Callegaro por esta indicación). , que podría refrendarse la temporalización de Rosanvallon, que lo coloca como un fenómeno del siglo XXI, que poco tiene que ver con el momento popular de la primera mitad del siglo XX.

Para el derecho argentino esta advertencia deviene fundamental. No sólo para evitar el trazado de genealogías que aplanan la densidad de la cultura jurídica de un tiempo produciendo historiografías de sospechosa historicidad, sino para estar a atentos a las formas de “populismo” que se avizoran en un horizonte cercano, con lógicas y referencias ideológicas renovadas que ya no remitan a los elementos culturales que la tradición provee. De este modo, como ha enseñado Giuseppe Duso, la historia conceptual habilita el ingreso en la filosofía política del presente.

REFERENCIAS

  • ABOY CARLÉS, Gerardo. El nuevo debate sobre el populismo y sus raíces en la transición democrática: el caso argentino. Colombia Internacional, n. 82, pp. 23-50, 2014.
  • ADAMOVSKY, Ezequiel. Historia de la clase media argentina: Apogeo y decadencia de una ilusión, 1919-2003. Buenos Aires: ed. Sudamericana, 2003.
  • ALBERDI, Juan Bautista. Fragmento preliminar al estudio del derecho (1837). In: Terán, Oscar, Escritos de Juan Bautista Alberdi. El redactor de la ley. Bernal: ed. UNQUI, 1996.
  • ALTERIO, Ana Micaela. El Constitucionalismo popular y el Populismo constitucional como categorías constitucionales. In: GARGARELLA, Roberto et al. (Co.). Constitucionalismo progresista: retos y perspectivas. Un homenaje a Mark Tushnet. Ciudad de México: UNAM, 2016. pp. 63-94.
  • AMARAL, Samuel. El líder y las masas: fascismo y peronismo en Gino Germani Buenos Aires: Universidad del CEMA, 2008.
  • BARBERO et al., Los nacionalistas, Buenos Aires: CEAL, 1983.
  • BAYER, Osvaldo. El populismo en la Argentina Buenos Aires: Plus Ultra, 1974.
  • BEAUD, Olivier. L´Histoire du concept de constitution en France. De la Constitution politique à la constitution como statut juridique de l´Etat. Jus Politicum n. 3, 2009. Disponible en: http://juspoliticum.com/article/L-histoire-du-concept-de-constitution-en-France-De-la-constitution-politique-a-la-constitution-comme-statut-juridique-de-l-Etat-140.html
    » http://juspoliticum.com/article/L-histoire-du-concept-de-constitution-en-France-De-la-constitution-politique-a-la-constitution-comme-statut-juridique-de-l-Etat-140.html
  • BIDART CAMPOS, Germán. Historia política y constitucional argentina Buenos Aires: ed. Ediar, 1977, Tomo III.
  • BLUMENBERG, Hans. Präfiguration. Arbeit am politischen Mythos. Berlin: Suhrkamp 2014.
  • BÖCKENFÖRDE, Ernst-Wolfgang. Recht, Staat, Freiheit Frankfurt am Main: Suhrkamp, 2006.
  • BOTANA, Natalio. El orden conservador La política argentina entre 1880 y 1916. Buenos Aires: Edhasa, 2012.
  • BOTANA, Natalio. La tradición republicana Alberdi, Sarmiento y las ideas políticas de su tiempo. Buenos Aires: Edhasa , 2013.
  • BOURDIEU, Pierre. La force du droit. Elements pour une sociologie du champ juridique. Actes de la Recherche en Sciencies Sociales, n. 64, pp. 3-19, 1986.
  • BOURDIEU, Pierre. Sobre el Estado Cursos en el Collège de France (1989-1992). Barcelona: Anagrama, 2014.
  • CASAGRANDE, Agustín. The Concept of Estado de Derecho in the History of Argentinean Constitutionalism (1860-2015). Quaderni Fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, n. 47, pp. 169-206, 2018.
  • CLAVERO, Bartolomé. Constitucionalismo Colonial. Oeconomía de Europa, Constitución de Cádiz y más acá, Madrid: UAM, 2016.
  • COSTA, Pietro. La retorica dei diritti: conflitti e progetti in una rivoluzione di fine Settecento. In: VALLEJO, Jesús y MARTÍN, Sabastián (Coords). En Antídora Homenaje a Bartolomé Clavero, España: Thomson Reuters, 2019, pp. 281-300.
  • DEVOTO, Fernando. Nacionalismo, Fascismo y tradicionalismo en la Argentina Moderna. Una Historia. Buenos Aires: Siglo XXI, 2002.
  • DI TELLA, Torcuato. Populismo y reforma en América Latina. Desarrollo Económico vol. 4, núm. 16, pp. 391-425, abril-junio 1965.
  • DI TELLA, Torcuato. Populismo y reformismo. In: GERMANI, Gino et al Populismo y contradicciones de clase en Latinoamérica. Selección y presentación de Octavio Ianni. Buenos Aires: Serie Popular Era, 1973. pp. 38-82.
  • Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1949. Tomo I: Debates y Sanción. Buenos Aires: Imprenta del Congreso de la Nación, 1949.
  • DIEGUES, Jorge. El populismo constitucional. Revista de la Facultad Vol. VII, 2, pp. 69-91, 2016.
  • DOTTI, Jorge Eugenio. Carl Schmitt en Argentina Rosario: HomoSapiens, 2000.
  • DUSO, Giuseppe. La representación política Génesis y crisis de un concepto. Buenos Aires: Unsam-Edita, 2015.
  • ESTRADA, José Manuel. Curso de derecho constitucional, federal y administrativo Conferencias dadas en la Universidad de Buenos Aires en los años 1877, 1878 y 1880. Buenos Aires, 1895.
  • FIORAVANTI, Maurizio. Cuatro maneras de hacer (y de contar) la Constitución. In: VALLEJO, Jesús y MARTÍN, Sabastián (Coords.). En Antídora. Homenaje a Bartolomé Clavero. España: Thomson Reuters , 2019. pp. 457-497.
  • GARGARELLA, Roberto. El nacimiento del constitucionalismo popular. Sobre The people Themselves, de Larry Kramer. Revista de libros de la Fundación Caja Madrid n. 112, 2006.
  • GARGARELLA, Roberto. La sala de máquinas de la constitución Buenos Aires: Katz, 2014.
  • GARRIGA, Carlos. Prólogo. In: AGÜERO, Alejandro et al (Coords.). Jurisdicciones, Soberanías, Administraciones. Configuración de los espacios políticos en la construcción de los Estados nacionales en Iberoamérica. C´ Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 2018.
  • GELLI, María Angélica. Constitución Argentina comentada Buenos Aires: ed. La Ley, 2004.
  • HERRERO, Alejandro. Juan Bautista Alberdi: de la República democrática a la República posible. Un proyecto alternativo al régimen de Juan Manuel de Rosas. Anuario del IEHS, n. 17, pp. 261-290, 2002.
  • KOSELLECK, Reinhart, Vergangene Zukunft Zur Semantik geschichtlicher Zeiten. Frankfurt am Main: Suhrkamp , 2015.
  • KOSELLECK, Reinhart. Einleitung. In: Brunner, Otto et al, (Hg.), Geschichtliche Grundbegriffe Historisches Lexikon zur politish-sozialen Sprache in Deutschland. Stuttgart: Klett-Cotta, 2004, Tomo I.
  • LACLAU, Ernesto. La Razón Populista Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica, 2005.
  • MANOÏLESCO, Mihaïl. Le Siècle du Corporatisme Doctrine du corporatisme intégral e pur. Paris: Félix Alcan, 1934.
  • MONTES DE OCA, M. A. Lecciones de Derecho Constitucional Notas tomadas de las conferencias. Buenos Aires: La Buenos Aires, 1917.
  • MUDDE, Cas. Are Populist Friends or Foes of Constitutionalism? Fundation of Law, Justice and Society, 2013.
  • NEGRETTO, Gabriel. El populismo constitucional en América Latina. Análisis crítico de la Constitución Argentina de 1949. In: De Cádiz al Siglo XXI. Doscientos años de constitucionalismo en México e Hispanoamérica (1812-2012). México: Taurus, 2012. pp. 343-376.
  • PALTI, Elías. El momento romántico Nación, historia y lenguajes políticos en la Argentina del siglo XIX. Buenos Aires: Eudeba, 2009.
  • PALTI, Elías. El tiempo de la política El siglo XIX reconsiderado. Buenos Aires: Siglo XXI , 2007.
  • PÉREZ GUILHOU, Dardo. El constitucionalismo. In: TAU ANZOÁTEGUI, Víctor et al, Nueva Historia de la Nación Argentina Buenos Aires: ed. Planeta, 1997, Tomo VII.
  • PÉREZ GUILHOU, Dardo. Presidencialismo, Caudillismo y Populismo Buenos Aires: Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, 2005.
  • PUGLIESE, María Rosa. Las Revistas Jurídicas en la Argentina en la primera mitad del siglo XX. Una mirada cultural y didáctica sobre el género. Revista de Historia del Derecho, n. 47, 2014.
  • RETAMOZO, Martín. La teoría política del populismo: usos y controversias en América Latina en la perspectiva posfundacional. Latinoamérica. Revista de Estudios Latinoamericanos, n. 64, pp. 125-151, 2017.
  • ROMERO, José Luis. El pensamiento político de la derecha Latinoamericana. Buenos Aires: ed. Paidós, 1970.
  • ROSANVALLON, Pierre. El Buen Gobierno Buenos Aires: ed. Manantial, 2015.
  • ROSANVALLON. Pierre. El siglo del populismo. Historia, teoría y crítica. Buenos Aires: Manantial, 2001.
  • SALMORÁN VILLAR, María de Guadalupe. Populismo. Historia y geografía de un concepto. México: UNAM, 2021.
  • SAMPAY, Arturo. Noción de Estado de Derecho. La Ley, t. 14, 1939.
  • SEGOVIA, Juan Fernando. La Constitución de Perón de 1949. El reformismo entre la legalidad constitucional y la legitimidad política. Mendoza: Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional de Cuyo; Instituto de Historia Americana y Argentina, 2019.
  • SEGOVIA, Juan Fernando. La interpretación constitucional populista. Prudentia Iuris, n. 76, pp. 135-164, 2013.
  • SKINNER, Quentin. Significado y comprensión en la historia de las ideas. In: SKINNER, Quentin. Lenguaje, política e historia Bernal: UNQUI, 2007.
  • TANZI, Héctor. La enseñanza del Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de Buenos Aires. Academia. Revista sobre enseñanza del Derecho, n. 9, 17, pp. 85-112, 2011.
  • TAU ANZOÁTEGUI, Víctor. Antología del pensamiento jurídico argentino (1901-1945). Buenos Aires: Inhide, 2008.
  • TERÁN, Oscar. Historia de las ideas en la Argentina Diez lecciones iniciales, 1810-1980. Buenos Aires: Siglo XXI , 2015.
  • TUSHNET, Mark. ¿Por qué la Constitución importa? Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2012.
  • TUSHNET, Mark. Taking the Constitution Away from the Courts New Jersey: Princeton University Press, 1999.
  • 1
    Ver, entre otros: GARGARELLA (2006)GARGARELLA, Roberto. El nacimiento del constitucionalismo popular. Sobre The people Themselves, de Larry Kramer. Revista de libros de la Fundación Caja Madrid. n. 112, 2006.; DIEGUES, (2016)DIEGUES, Jorge. El populismo constitucional. Revista de la Facultad. Vol. VII, 2, pp. 69-91, 2016. ; SEGOVIA (2013)SEGOVIA, Juan Fernando. La interpretación constitucional populista. Prudentia Iuris, n. 76, pp. 135-164, 2013..
  • 2
    En este sentido, la teoría de la rotulación —propia de la criminología— es adecuada para comprender el uso del término, dado que una vez que el sentido común se extiende sobre un espacio intelectual el fenómeno deviene “eficientemente rotulado” sin permitir comprender las complejidades, contextos y los lenguajes propios —históricamente situados— que sirvieron como conceptos-guía de las experiencias (CAS MUDDE, 2013 p. 2MUDDE, Cas. Are Populist Friends or Foes of Constitutionalism? Fundation of Law, Justice and Society, 2013. .)
  • 3
    Más bien, de lo que se trata, para decirlo jugando con dos obras de Mark Tushnet, es el acto de “Taking the Constitution away from the Courts” sin olvidar que la “Constitution Matters”. Ver: TUSHNET (1999)TUSHNET, Mark. Taking the Constitution Away from the Courts. New Jersey: Princeton University Press, 1999. ; TUSHNET (2012)TUSHNET, Mark. ¿Por qué la Constitución importa? Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2012..
  • 4
    Para el caso europeo, ROSANVALLON (2020) alcanza similares premisas institucionales-constitucionales.
  • 5
    Un ejemplo de dicho colonialismo intelectual se observa en los estudios de Pierre Rosanvallon. Ello así, dado que si bien en su obra sobre “El buen gobierno” analiza los fundamentos teóricos que permitieron el crecimiento exponencial del poder ejecutivo en Europa, trazando una historia que recupera la cultura jurídica continental de las décadas de 1920-1950; a la hora de explicar Latinoamérica no sólo la caracteriza como “laboratorio” sino que se reduce a analizar discursos de los “líderes-pueblo”, quienes aparecen como espontáneos creadores de un sistema. Ese olvido de la cultura jurídica latinoamericana es, por demás, sintomática. Ver: ROSANVALLON (2015, pp. 69-104)ROSANVALLON, Pierre. El Buen Gobierno. Buenos Aires: ed. Manantial, 2015. y ROSANVALLON (2020, pp. 144-150).
  • 6
    Paradójicamente, se procede con un gesto profundamente schmittiano, que implica el uso de conceptos contrarios asimétricos destinados a establecer “un significado despreciativo en las calificaciones”. Sobre este punto ver: KOSELLECK (2015, pp. 211-218)KOSELLECK, Reinhart, Vergangene Zukunft. Zur Semantik geschichtlicher Zeiten. Frankfurt am Main: Suhrkamp , 2015. .
  • 7
    Es una y no la historia, porque en términos de emotividad, los fantasmas que habitan al “populismo” reenvían siempre a experiencias locales que habitan a nivel inconsciente (histórico-nacionales, mayormente) mediante saberes colectivos difíciles de controvertir.
  • 8
    Esto implica no sólo realizar un estudio semasiológico —la historia de la palabra. También cabe proceder onomasiológicamente, atendiendo a la inscripción del concepto en un campo semiótico dado, el cual define, a su vez, el problema filosófico-jurídico que determina las condiciones de uso de la nueva palabra, incorporando una lectura que responde a la tradición —con sus limitaciones, sentidos particulares, etc. Es decir, “la historia conceptual debe clasificar también el gran número de denominaciones para estados de cosas (¿idénticos?), para poder dar razón acerca de cómo algo ha sido incluido en su concepto” (KOSELLECK, 2015, p. 121KOSELLECK, Reinhart, Vergangene Zukunft. Zur Semantik geschichtlicher Zeiten. Frankfurt am Main: Suhrkamp , 2015. .) Claramente, de esta forma no sólo se comprende un estrato de sentido inserto en el concepto populismo sino también su juego al interior de un sistema lógico como lo es el del derecho constitucional.
  • 9
    Un uso de esta operación típico-ideal puede hallarse en GARGARELLA (2014, pp. 215-226)GARGARELLA, Roberto. La sala de máquinas de la constitución. Buenos Aires: Katz, 2014..
  • 10
    Tal como lo ha señalado Quentin Skinner, este efecto de sentido compone una mitología propia de la historia de las ideas a la Lovejoy, la cual supone el trazado a priori de un tipo ideal para a posteriori “rastrear la morfología de alguna doctrina dada `a través de todas las esferas de la historia en que aparece´. […] El peligro específico de este enfoque es que la doctrina que debe investigarse quede rápidamente objetivada en una entidad.” (SKINNER, 2007, pp. 118-119SKINNER, Quentin. Significado y comprensión en la historia de las ideas. In: SKINNER, Quentin. Lenguaje, política e historia. Bernal: UNQUI, 2007.).
  • 11
    Esto implica que, para la mirada teleológica de muchos autores, el fenómeno haya encontrado la categoría. Esta última operación recuerda la irónica pre-comprensión de un jurista alemán del siglo XIX quien decía que “la palabra surgió cuando la cosa ya estaba en marcha. Se trata de denotar algo que aún no está, al menos no está terminado, que está por llegar a ser.” Si la teleología ínsita en dicho modo de pensar la conceptualidad era acorde con el organicismo romántico, para la hermenéutica contemporánea dicho procedimiento es, al menos, problemático. Citado por BÖCKENFÖRDE, (2006, p. 143)BÖCKENFÖRDE, Ernst-Wolfgang. Recht, Staat, Freiheit. Frankfurt am Main: Suhrkamp, 2006..
  • 12
    De esta tarea se encargará José Luis Romero (1970, p. 144-147)ROMERO, José Luis. El pensamiento político de la derecha Latinoamericana. Buenos Aires: ed. Paidós, 1970..
  • 13
    Esto se debía a una doble razón. En primer término, la incorporación de la “clase media”, como elemento central del pensamiento sociológico estructural funcionalista de la época, permitía observar un actor que más tarde se remarcará como central en la cultura argentina. Dicho actor, a su vez, se impondrá por su carácter letrado, culto y, como tal, opuesto a la masa —que representará al movimiento peronista. En segundo lugar, con la introducción de la clase media se podía legitimar políticamente el golpe de estado de 1955, dado que no representaba a la oligarquía —como se leía bajo el prisma del peronismo— sino a “una clase media” culta que se representaba como avasallada por lo irracional de la masa-líder. Sobre el uso del concepto en la sociología e historia social (ADAMOVSKY, 2003ADAMOVSKY, Ezequiel. Historia de la clase media argentina: Apogeo y decadencia de una ilusión, 1919-2003. Buenos Aires: ed. Sudamericana, 2003.). Amaral es más contundente en la dimensión política de la sociología argentina al advertir que las obras estuvieron financiadas por el gobierno que derrocó a Perón mediante un golpe de Estado en 1955 (AMARAL, 2008AMARAL, Samuel. El líder y las masas: fascismo y peronismo en Gino Germani. Buenos Aires: Universidad del CEMA, 2008. ).
  • 14
    Como consecuencia de dicho modelo, quedaban excluidas las experiencias de Europa y Norteamérica, siendo el populismo un fenómeno latinoamericano. Sobre la dimensión teórica de los estudios clásicos argentinos ver el reciente estudio de Salmorán Villar (2021, p. 41-65)SALMORÁN VILLAR, María de Guadalupe. Populismo. Historia y geografía de un concepto. México: UNAM, 2021..
  • 15
    Esto último permite suspender el sentido común del presente, o mejor dicho la precomprensión de las ciencias jurídicas sobre el fenómeno (aún ancladas en el modelo de Germani y Di Tella), frente al sentido que ha obrado en las últimas décadas —por la influencia práctica de Laclau y Mouffe. Sobre todo, al momento preguntarse si en tanto que estrategia y praxis sólo pueda hablarse de “populismo” tal como se define por estos autores a partir del siglo XXI.
  • 16
    Para la historia de las cátedras de Derecho Constitucional ver Tanzi (2011)TANZI, Héctor. La enseñanza del Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de Buenos Aires. Academia. Revista sobre enseñanza del Derecho, n. 9, 17, pp. 85-112, 2011..
  • 17
    Sobre esta mutación ver los dos tomos coordinados por Víctor Tau Anzoátegui (2008)TAU ANZOÁTEGUI, Víctor. Antología del pensamiento jurídico argentino (1901-1945). Buenos Aires: Inhide, 2008..
  • 18
    El mejor ejemplo de dicho cambio paradigmático se observa en la figura de Segundo V. Linares Quintana quien buscará elevar el derecho constitucional al campo teórico y, luego de sus estudios en Estados Unidos con Löwenstein, buscará establecer a la “ciencia política” como auxiliar necesario para comprender la práctica democrática en un sistema que comenzará a denominarse “estado de constitucional” (CASAGRANDE, 2018CASAGRANDE, Agustín. The Concept of Estado de Derecho in the History of Argentinean Constitutionalism (1860-2015). Quaderni Fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, n. 47, pp. 169-206, 2018.).
  • 19
    Tal como se puede observar en la manualística de 1970, este concepto fue extraído directamente de los autores contemporáneos de la sociología argentina. El mejor ejemplo, y tal vez el de mayor influencia haya sido el de la “historia política y constitucional argentina” de Bidart Campos quien introduce el concepto de manera directa, como categoría analítica aplicable a todo tiempo y lugar (1977, p. 209-217BIDART CAMPOS, Germán. Historia política y constitucional argentina. Buenos Aires: ed. Ediar, 1977, Tomo III. ). Allí, se siguen dos textos que se volverán fundamentales: el primero es el ya referenciado de Torcuato di Tella, el segundo es una compilación realizada por O. Bayer (1974)BAYER, Osvaldo. El populismo en la Argentina. Buenos Aires: Plus Ultra, 1974. .
  • 20
    Esto es dable hallarlo en palabras de Sebastián Soler quién en la causa “Cine Callao” de la década de 1960, advertía: “Nada va quedando ya que sea pertinente por imperio de la ley. Incluso puede acontecer que el gobernante, cuya máxima función es asegurar el imperio de la legalidad, busque revestir sus actos de gobierno, aún los legítimos, de una generosa arbitrariedad…” (PÉREZ GUILHOU, 2005, p. 41PÉREZ GUILHOU, Dardo. Presidencialismo, Caudillismo y Populismo. Buenos Aires: Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, 2005. ).
  • 21
    Esta dimensión no es exclusiva del derecho constitucional sino de la presentación cotidiana de lo jurídico como campo de saber (BOURDIEU, 1986BOURDIEU, Pierre. La force du droit. Elements pour une sociologie du champ juridique. Actes de la Recherche en Sciencies Sociales, n. 64, pp. 3-19, 1986.).
  • 22
    De manera que las lecturas históricas del constitucionalismo contemporáneo no resultan, simplemente, una parcial y endógena historiografía para abogados sin rigor para historiadores. Cabe más comprenderlas como resultantes de una tradición que las interpela y que, al mismo tiempo, se refuerza en un ejercicio autopoiético, que sólo encuentra sentido al interior de una comunidad epistémica determinada. De este modo, no sólo se efectúa una búsqueda histórica, sino que se establece un criterio de juzgamiento del presente supuestamente basado en la extracción inductiva de los elementos centrales del “populismo” en la historia. Finalmente, el efecto de legitimación del jurista constitucionalista queda salvado puesto, que dado que este último deviene excepción-desviación, el constitucionalismo de tradición liberal refuerza su simbología modélica a trasluz de la pesadilla prediseñada teórico-categorialmente.
  • 23
    Sobre los diferentes cambios en la teorización del populismo, ver: Retamozo (2017)RETAMOZO, Martín. La teoría política del populismo: usos y controversias en América Latina en la perspectiva posfundacional. Latinoamérica. Revista de Estudios Latinoamericanos, n. 64, pp. 125-151, 2017. y Aboy Carlés (2014)ABOY CARLÉS, Gerardo. El nuevo debate sobre el populismo y sus raíces en la transición democrática: el caso argentino. Colombia Internacional, n. 82, pp. 23-50, 2014..
  • 24
    Sobre el impacto para el constitucionalismo francés ver Beaud (2009)BEAUD, Olivier. L´Histoire du concept de constitution en France. De la Constitution politique à la constitution como statut juridique de l´Etat. Jus Politicum. n. 3, 2009. Disponible en: http://juspoliticum.com/article/L-histoire-du-concept-de-constitution-en-France-De-la-constitution-politique-a-la-constitution-comme-statut-juridique-de-l-Etat-140.html
    http://juspoliticum.com/article/L-histoi...
    .
  • 25
    La diferencia entre ambas importa separar “por un lado, la visión objetiva y positiva de la generalidad social, el pueblo-nación como expresión de la razón pública y del interés general. Por el otro, desde una perspectiva sociológica más reducida, el espectro de la plebe amenazadora o de la multitud gobernada por las pasiones más apremiantes” (ROSANVALLON, 2020, p. 153).
  • 26
    La literatura es exhaustiva en este punto. Cabe citar como guía Terán (2015, pp. 61-108)TERÁN, Oscar. Historia de las ideas en la Argentina. Diez lecciones iniciales, 1810-1980. Buenos Aires: Siglo XXI , 2015.. Para una lectura detallada del universo intelectual de Alberdi con relación a Rosas, ver Herrero (2002)HERRERO, Alejandro. Juan Bautista Alberdi: de la República democrática a la República posible. Un proyecto alternativo al régimen de Juan Manuel de Rosas. Anuario del IEHS, n. 17, pp. 261-290, 2002..
  • 27
    Esta lectura historicista es la que niega el constituyente filosófico de Sieyès, puesto que los derechos actúan como límite frente a un episodio de poder preexistente. En Sieyès en cambio, tal como lo expresa Duso, esta lectura de los límites al “poder por parte de los derechos sería pensable si el poder tuviese un fundamento distinto del constituido por la razón que pone o reconoce los derechos. […] No se acepta un poder existente, como dado de hecho, sino que se trata de constituir el poder”. (DUSO, 2015, p. 60DUSO, Giuseppe. La representación política. Génesis y crisis de un concepto. Buenos Aires: Unsam-Edita, 2015.).
  • 28
    Esta actitud sigue motivando los comentarios a la constitución en el presente. Los autores no cesan de expresar: dicho artículo se comprende a partir de la experiencia rosista. Ver, por ejemplo, Gelli (2004, pp. 257-261)GELLI, María Angélica. Constitución Argentina comentada. Buenos Aires: ed. La Ley, 2004. .
  • 29
    Sobre el concepto de prefiguración cabe apuntar que: “Si bien la repetición es la figura mítica básica que todavía conserva en la circularidad su identidad puntual, es sólo a través de este acto contingente de selección cuya contingencia ha de ser reprimida, que lo repetido se convierte en un programa mítico.” (BLUMENBERG, 2014, p. 7BLUMENBERG, Hans. Präfiguration. Arbeit am politischen Mythos. Berlin: Suhrkamp 2014.). Esta “represión” de la contingencia selectiva del jurista-historiador, que acude al pasado-narrativo como motivo de pre-comprensión de un fenómeno actual, funciona sólo al interior de la comunidad epistémica estructurada a través de la autorictas de la tradición.
  • 30
    Es un conjunto político previo a la representación dado que los ciudadanos “no se limitan a indicar, mediante el voto, la persona que expresa la voluntad soberana, sino —todos juntos— ellos son el soberano” (DUSO, 2015, p. 98DUSO, Giuseppe. La representación política. Génesis y crisis de un concepto. Buenos Aires: Unsam-Edita, 2015.).
  • 31
    El debate sobre la educación será central en el proyecto de construcción estatal. En el fondo del mismo se jugaban aporías político-constitucionales. Ver Botana (2013, pp. 361-371)BOTANA, Natalio. La tradición republicana. Alberdi, Sarmiento y las ideas políticas de su tiempo. Buenos Aires: Edhasa , 2013..
  • 32
    Ejemplo de este procedimiento desde las “ciencias políticas” es Negretto (2012)NEGRETTO, Gabriel. El populismo constitucional en América Latina. Análisis crítico de la Constitución Argentina de 1949. In: De Cádiz al Siglo XXI. Doscientos años de constitucionalismo en México e Hispanoamérica (1812-2012). México: Taurus, 2012. pp. 343-376..
  • 33
    Como bien lo ha señalado Segovia, el contexto desde la década de 1930 estaba definida por una “crisis de la democracia liberal era también una crisis de la legitimidad del Estado constitucional demoliberal” (SEGOVIA, 2019, p. 15SEGOVIA, Juan Fernando. La Constitución de Perón de 1949. El reformismo entre la legalidad constitucional y la legitimidad política. Mendoza: Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional de Cuyo; Instituto de Historia Americana y Argentina, 2019. ).
  • 34
    Aquí se inscribe toda la recepción del llamado “constitucionalismo social” que fuera impulsado internacionalmente por la Constitución mexicana de 1917, la Constitución de Weimar de 1919, etc.
  • 35
    La discusión sobre la figura de Schmitt en relación al Nacionalsocialismo, que involucra a Díaz de Vivar, Martini y Sampay puede leerse en la página 184 (DIARIO DE SESIONES, 1949Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1949. Tomo I: Debates y Sanción. Buenos Aires: Imprenta del Congreso de la Nación, 1949.).
  • 36
    El mismo constituyente decía: “entiendo que todo enfoque político del problema debe ir unido a un análisis sociológico concreto que nos permita mostrar cuáles son los cambios en la estructura que nos han conducido a la reforma constitucional” (DIARIO DE SESIONES, 1949, p. 340Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1949. Tomo I: Debates y Sanción. Buenos Aires: Imprenta del Congreso de la Nación, 1949.).
  • 37
    Este razonamiento reaparecerá en el debate sobre la legalidad de la convocatoria a la reforma constitucional. Ver: Diario de Sesiones (1949, p. 192)Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1949. Tomo I: Debates y Sanción. Buenos Aires: Imprenta del Congreso de la Nación, 1949..
  • 38
    Más adelante Díaz de Vivar caerá en una contradicción. Por una parte, se separará de la diferenciación schmittiana entre “natura naturans” y la “natura naturata” proveniente de Spinoza y que marca la reflexión de la Verfassungslehre de 1928, proponiendo una razón formativa en la manifestación de la voluntad: “puede usarse otra metáfora. Puede decirse que el poder constituyente es lo que sin tener forma, lo que siendo aforme logra una forma, un espíritu, una precisión, una plenitud jurídica. Es un poco la relación que hay entre el caos y el cosmos en que éste se transforma”. Por otra, como denota en la cita, lo presenta como prefigurado con anterioridad a la decisión política. ¿Era un caos que emerge de la decisión o un ente prefigurado? Sobre este punto ver: Dotti (2000, p. 99-101)DOTTI, Jorge Eugenio. Carl Schmitt en Argentina. Rosario: HomoSapiens, 2000..
  • 39
    De este modo, mediante la historia conceptual se busca responder a los tres interrogantes planteados por Carlos Garriga acerca del proceso cambio al interior de una práctica —jurídica— eminentemente tradicional. Por un lado, las condiciones materiales y políticas que determinan un contexto, que implica la cuestión del “¿por qué?”. Pero, también, el “¿qué?” cambia —en este caso la incorporación de un concepto nuevo. Y, finalmente, “¿cómo? cambia la tradición en un tal contexto” (GARRIGA, 2018, p. 13GARRIGA, Carlos. Prólogo. In: AGÜERO, Alejandro et al (Coords.). Jurisdicciones, Soberanías, Administraciones. Configuración de los espacios políticos en la construcción de los Estados nacionales en Iberoamérica. C´ Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 2018.).
  • 40
    Dicho “desconocimiento” y posterior “reconocimiento” del campo constitucionalista argentino, es explicable mediante su funcionamiento semiótico. Como ha advertido Elías Palti, siguiendo a Lotman: “si bien todo código (por ejemplo, una `cultura nacional´, una tradición disciplinar, una escuela artística o bien una ideología política) se encuentra en constante interacción con aquellos otros que forman su entorno, tiende siempre, sin embargo, a su propia clausura a fin de preservar su equilibrio interno u homeostasis. Éste genera así una autodescripción o metalenguaje por el cual legitima su régimen de discursividad particular, recortando su esfera de acción y delimitando internamente los usos del material simbólico disponible dentro de sus contornos. Y de este modo fija también las condiciones de apropiación de aquellos elementos simbólicos `extrasistémicos”. (PALTI, 2007, p. 297PALTI, Elías. El tiempo de la política. El siglo XIX reconsiderado. Buenos Aires: Siglo XXI , 2007.). La claridad explicativa de Palti exime de mayores comentarios.
  • 41
    Copia escaneada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Disponible en: https://bibliotecadigital.csjn.gov.ar/busquedas.php
  • 42
    El malestar que surge de la oposición —aún vigente ¿?— entre revisionismo histórico peronista e historia liberal se advierte en esa propensión genealógica de los males y virtudes de la vida del pueblo y de la Nación, respectivamente. Este debate que, para jugar con la teoría, podría calificarse de “populismo historiográfico” —por su relación amigo-enemigo—, sólo puede sostenerse ocluyendo los contextos de enunciación teórica del derecho. Dicha práctica historiográfica, paradójicamente, funciona como síntoma de la orfandad de conocimiento sobre cultura jurídica.
  • 43
    Tal vez, el pasaje de categoría a concepto, dentro de la tradición jurídico-política argentina, se enmarque en la publicación de La Razón Populista, de Ernesto Laclau (2005)LACLAU, Ernesto. La Razón Populista. Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica, 2005.. Aquí podría observarse un fenómeno extraño de alienación ya que busca liberar potencialidades políticas en una paradójica reinversión de la palabra del Otro. Ésta es una práctica celebrada en la Argentina, y que consiste en invertir el sentido mentado de una voz en el uso popular. Si se observa desde la fuerza de la tradición lejos se está de una reversión exitosa. Al contrario, pareciera no ser más que una provocación que al no dislocar los límites de lenguaje predispuestos por la mirada genética —negativa— del concepto, concluye reforzando el rechazo hacia un constitucionalismo popular (Agradezco a Francesco Callegaro por esta indicación).

Fechas de Publicación

  • Publicación en esta colección
    08 Jul 2022
  • Fecha del número
    2022

Histórico

  • Recibido
    12 Jun 2021
  • Acepto
    06 Mayo 2022
Programa de Pós-Graduação em Direito da Universidade Federal de Santa Catarina Centro de Ciências Jurídicas, Sala 216, 2º andar, Campus Universitário Trindade, CEP: 88036-970, Tel.: (48) 3233-0390 Ramal 209 - Florianópolis - SC - Brazil
E-mail: sequencia@funjab.ufsc.br