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Las condiciones normativas del juicio de hecho y el denominado principio de razón suficiente, a propósito del recurso de nulidad en el proceso penal chileno. Una crítica procesal

The normative conditions of the judgment of fact and the so-called principle of sufficient reason, for the purpose of the appeal for nullity in the Chilean criminal procedure. A procedural criticism

Resumen

En este trabajo se formula un análisis procesal del denominado principio de razón suficiente utilizado en el proceso penal chileno. Para ello se parte por fijar conceptos previos sobre las condiciones normativas del juicio de hecho en relación al mérito probatorio del proceso, con el fin de examinar en ese marco y contexto el sentido y el provecho que se ha querido atribuir al principio de razón suficiente, y las consecuencias que de ahí derivan para la recta aplicación del recurso de nulidad. Al respecto se ofrece un razonamiento dogmático que pretende demostrar que el principio en cuestión es un concepto innecesario y erróneo en el régimen jurídico chileno.

Palabras clave
Principio de razón suficiente; valoración de la prueba; juicio de hecho

Abstract

In this paper, a procedural analysis of the so-called principle of sufficient reason used in the Chilean criminal process is formulated. For this, it starts by establishing previous concepts on the normative conditions of the factual judgment in relation to the probative merit of the process, in order to examine in that framework and context the meaning and benefit that has been attributed to the principle of sufficient reason in the Chilean criminal process, and the consequences that derive from it for the correct application of the appeal for annulment. In this regard, a dogmatic reasoning is offered that aims to demonstrate that the principle in question is an unnecessary and erroneous concept in the Chilean legal system.

Keywords
Principle of sufficient reason; evaluation of the evidence; judgment of fact

Sumario: Introducción; 1. Condiciones de legitimidad formal y sustantiva del enjuiciamiento de hecho en relación con el mérito del proceso; 2. Prueba de cargo válida y objetivamente incriminatoria como condición de legitimidad previa al enjuiciamiento fáctico (de condena); 3. La existencia de motivación como condición formal del juicio fáctico; 3.1. La motivación como justificación; 3.2. Motivación respecto del objeto u objetos de decisión y su omisión como vicio; 3.3. Motivación respecto de la prueba: La existencia de valoración singular de cada medio de prueba; 4. La racionalidad como condición de legitimidad material de la valoración de la prueba; 5. El examen sobre la configuración de la hipótesis incriminatoria que puede articularse por la vía del recurso de nulidad, por infracción a la presunción de inocencia como regla de juicio; 6. La doctrina del principio de razón suficiente en la sana crítica; 7. Crítica al principio de razón suficiente: Una impropiedad innecesaria y errónea; Conclusiones; Bibliografía.

Introducción

Este estudio tiene como objeto de análisis el uso procesal del denominado principio lógico de razón suficiente en relación con el juicio de hecho en el proceso penal chileno, y se ocupará de los aspectos normativos y jurisprudenciales pertinentes que quedan comprendidos dentro del tema.

El objeto relevante se ubica en la intersección de los conceptos implicados, como son el principio de razón suficiente y el enjuiciamiento de hecho, y la particular importancia que esto tiene para determinar con precisión el examen del juicio de mérito a través del recurso de nulidad.

El principio de razón suficiente sería un principio de la lógica que encuentra sustento en un axioma, consistente en que ningún enunciado fáctico puede ser verdadero sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo. A menudo —como se verá— las referencias doctrinales y jurisprudenciales a este principio vienen acompañadas de menciones relativas a los orígenes de este principio en la doctrina de filósofos como Leibniz, lo cual ha quedado plasmado en distintos textos jurídicos y sentencias judiciales.

Como se le considera un principio de la lógica, se ha visto en él un criterio de ponderación integrante de la valoración racional de la prueba (o la sana crítica), lo cual hallaría sustento legal en la letra del art. 297 CPP, que establece a los principios de la lógica como uno de los criterios de ponderación de la prueba. En palabras llanas, si el artículo en cuestión indica que la ponderación crítica se debe hacer con arreglo a los principios de la lógica, entonces el principio de razón suficiente —en cuanto principio lógico— sería un criterio de valoración de la prueba.

Lo cierto es que la jurisprudencia viene recogiendo este principio de diversas maneras en sus fallos, que oscilan entre entender que el principio de razón suficiente se traduciría en una suerte de deber exhaustivo de fundamentación de las sentencias o bien en un deber de corroboración pleno de la hipótesis incriminatoria, lo cual se explicará y se someterá a crítica en este trabajo, especialmente en los apartados 6 y 7 del mismo.

La exposición sistemática del asunto, sin embargo, exige partir primero por tratar las condiciones normativas del juicio de hecho y el régimen de examen jurisdiccional que sobre aquel juicio de hecho se pueda articular2 2 La relación íntima del tema relativo al juicio de hecho y el examen jurisdiccional por medio de los recursos en el proceso es algo frecuentemente observado por la doctrina: CORTEZ, Gonzalo. El recurso de nulidad, pp. 17-35; ACCATINO, Daniela. El modelo legal de justificación de los enunciados probatorios en las sentencias penales y su control a través del recurso de nulidad, pp. 119-143; LETELIER, Enrique. El derecho fundamental al recurso en el proceso penal, p. 242; DEL RÍO, Carlos. Tres apuntes sobre el recurso de nulidad y el enjuiciamiento fáctico a propósito de tres fallos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, pp. 131-146; DEL RÍO, Carlos. Estudio sobre el derecho al recurso en el proceso penal, pp. 245-288; DEL RÍO, Carlos. El derecho al recurso y el recurso de nulidad penal, pp. 72-121. En general, NIEVA, Jordi. El hecho y el derecho en la casación penal, p. 324; TARUFFO, Michele. Vértice ambiguo. Ensayos sobre la casación civil, p. 278; NAPPI, Aniello. Il sindacato di legittimità nei giudizi civili e penali di cassazione, p. 303; VASCONCELLOS, Vinicius G. A prova no processo penal: a importancia da valoraçao do lastro probatório e de seu controle por meio recursal, pp. 695-721. . Este es el contexto que se debe considerar para poder comprender lo que la jurisprudencia y parte de la doctrina ha pretendido con la introducción del principio de razón suficiente y la utilización que de él se ha querido hacer. Y es ese contexto de la regulación positiva a partir del cual se puede hacer un análisis procesal provechoso del principio en cuestión.

Por juicio de hecho entenderemos, de manera general, la declaración jurisdiccional relativa a la comprobación de una hipótesis fáctica determinada a la luz del resultado probatorio verificado en un proceso concreto3 3 TARUFFO, Micheli. El vértice ambiguo: Ensayos sobre la casación, p. 179-180; WRÓBLEWSKI, Jerzy. Meaning and Truth in judicial decision, pp. 59-73; WRÓBLEWSKI, Jerzy. The Judicial Application of Law, pp. 131-182. . En este trabajo, en consecuencia, se partirá por establecer lo que son las condiciones normativas del juicio de hecho y las vías de examen adecuadas de aquellas, y una vez establecido este contexto de análisis entraremos al estudio particular del principio de razón suficiente.

1. Condiciones de legitimidad formal y sustantiva del enjuiciamiento de hecho en relación con el mérito del proceso

El punto de inicio del análisis exige constatar en primer lugar que el juicio de hecho queda sujeto a reglas y principios jurídicos en relación con el mérito de la causa, recogidos en el régimen jurídico chileno en normas jurídicas determinadas.

Esas normas operan como condiciones normativas del juicio de hecho y tienen una importancia de primer orden en el campo del derecho al recurso y en la determinación de los controles posibles sobre aquellas materias a través del recurso de nulidad.

En nuestro concepto, del régimen positivo chileno surgen cuatro condiciones normativas distintas sobre el juicio de hecho, que conviene distinguir con claridad. Determinar en cada caso el origen de aquellas resultará fundamental para realizar un examen técnicamente adecuado que se articule por las vías apropiadas, lo cual es esencial cuando para ello se dispone de recursos extraordinarios, que se conciben como medios que permiten una impugnación por la vía de denuncias determinadas conducidas a través de motivos específicos fijados por el legislador, como acontece con el recurso de nulidad.

Sostenemos, en consecuencia, que en lo que toca a la formulación del juicio de hecho y al examen que sobre él se pueda realizar es menester reconocer cuatro condiciones de legitimidad que rigen de distintas formas el enjuiciamiento de hecho. Cabe identificar en primer término (1) una condición de legitimidad ex ante del juicio de hecho (condenatorio), como es la necesidad de que en el proceso exista prueba de cargo válida y objetivamente incriminatoria. En segundo lugar (2) una condición de legitimidad formal, como es la existencia de motivación que deba comprender todo enjuiciamiento de hecho, en tanto deber de justificación del juicio jurisdiccional. En tercer lugar, sigue a aquello (3) la condición de legitimidad material de la misma motivación del juicio de hecho, que se resuelve en la legitimidad de la ponderación probatoria que se somete a determinados criterios de racionalidad legalmente sancionados al afecto. En cuarto lugar, la condición de legitimidad en la formulación del juicio de hecho (condenatorio) que se materializa en la necesidad de (4) confirmación de la hipótesis incriminatoria con arreglo a un estándar normativamente determinado4 4 DEL RÍO, Carlos. Tres apuntes sobre el recurso de nulidad y el enjuiciamiento fáctico a propósito de tres fallos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, pp. 131-146; DEL RÍO, Carlos. Estudio sobre el derecho al recurso en el proceso penal, pp. 245-288; DEL RÍO, Carlos. El derecho al recurso y el recurso de nulidad penal, pp. 72-121. Con una aproximación distinta, ACCATINO, Daniela. El modelo legal de justificación de los enunciados probatorios en las sentencias penales y su control a través del recurso de nulidad, pp. 119-143. .

Conviene hacer dos aclaraciones previas sobre las condiciones normativas del juicio de hecho. Primero, de las cuatro condiciones singularizadas, dos de ellas son condiciones del juicio de hecho con independencia de su contenido, es decir, se aplican indistintamente al juicio absolutorio como al condenatorio, mientras que otras dos, por su propia naturaleza, son condiciones únicamente del juicio de hecho de condena.

En segundo lugar, apuntamos que hay además otras condiciones normativas que afectan al juicio de hecho, como puede ser, por ejemplo, las que regulan el objeto del pronunciamiento y que imponen al juez, por un lado, un deber de pronunciamiento exhaustivo, como, por otro, un deber de correlación con la acusación, en cuanto límite objetivo y subjetivo a los poderes de enjuiciamiento del juez5 5 DEL RÍO, Carlos. Los poderes de decisión del juez penal: Principio acusatorio y determinadas garantías procesales, p. 31-38. . Con todo, estas condiciones no interesan aquí porque no se refieren ni pretenden regular la formulación del enjuiciamiento fáctico en relación con el mérito de la causa, que es de lo que se trata ahora. Es decir, si bien inciden en la formulación del enjuiciamiento lo hacen imponiendo un deber de extensión de la decisión (correlación como exhaustividad del pronunciamiento) y un deber de limitación de la decisión (correlación como límite), pero no dicen nada sobre el juicio de hecho con relación al mérito del proceso (respecto a la prueba).

2. Prueba de cargo válida y objetivamente incriminatoria como condición de legitimidad previa al enjuiciamiento fáctico (de condena)

La primera condición de legitimidad opera de forma previa al enjuiciamiento fáctico, y consiste en la necesaria existencia de prueba de cargo válida y objetivamente incriminatoria, como una de las exigencias normativas que deriva de la eficacia de la presunción de inocencia, en cuanto regla probatoria6 6 La doctrina está de acuerdo en conferirle a la presunción de inocencia como mínimo tres contenidos claros, que se traducen en tres reglas jurídicas: regla de trato, regla probatoria y regla de juicio. En este trabajo nos interesan las dos últimas. Vale decir, la presunción de inocencia como regla probatoria, en los términos que se indicará ahora, y, además, como regla de juicio, en los términos que se explica en el apartado 5 de este texto, de modo que estas dos dimensiones de la presunción de inocencia condicionan de distinto modo el juicio de hecho. .

En efecto, uno de los contenidos atribuidos7 7 VEGAS, Jaime. Presunción de inocencia y prueba en el proceso penal, pp. 42-43; MONTAÑÉS, Miguel Ángel. La presunción de inocencia, pp. 41 y ss y 81 y ss; BOFILL, Jorge. La prueba en el proceso penal, pp. 25-26; ORTELLS RAMOS, Manuel; MONTERO, Juan; GOMEZ, Juan Luis. Derecho Jurisdiccional, pp. 273-274; HORVITZ, María Inés; LÓPEZ, Julián. Derecho procesal penal chileno. Tomo II, pp. 152-153; DEL RÍO, Carlos. El derecho al recurso y el recurso de nulidad penal, pp. 74-80; VASCONCELLOS, Vinicius G. Standard probatório para condenação e dúvida razoável no processo penal: analise das possíveis contribuições ao ordenamento brasileiro, p. 7. a la presunción de inocencia es aquel que impone la regla probatoria indicada, en cuanto condición normativa de legitimidad de las condenas. Vale decir, la exigencia de una actividad probatoria de cargo que como mínimo suponga la incorporación al proceso de un medio de prueba válido y objetivamente incriminatorio. Esto es, que al menos haya un medio que comunique al proceso información válida, pertinente, relativa a uno o más hechos, y de la cual se pueda inferir el hecho ilícito y la atribución de participación culpable en él. Tal cosa se desprende del art. 340 incisos 2° y 3°8 8 Todas las disposiciones citadas en este trabajo son del Código Procesal Penal chileno, salvo que se indique lo contrario. , que leídos atentamente9 9 El art. 340 incisos 2° y 3° señala lo siguiente: “El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral”; “No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración”. permiten extraer esta conclusión: el inciso 2° exige que la convicción de condena se forme con la prueba producida en el juicio oral, y el inciso 3°, seguidamente, prohíbe que la condena se base en la sola declaración del acusado. De este modo, el precepto en su conjunto requiere la existencia de prueba de cargo con estos atributos, distinta de la sola autoincriminación, como clara consecuencia de la presunción10 10 Además, los artículos 8.2 Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 números 2, 5 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) —inspirados en el art. 11.1 de la Declaración Universal— reconocen a la presunción de inocencia forma clara y contundente, lo cual contribuye a afianzar la idea expuesta en el texto. -11 11 VEGAS, Jaime. Presunción de inocencia y prueba en el proceso penal, pp. 42-43. .

La utilización de un razonamiento de esta especie, basado en la presunción de inocencia podría ser fecundo en nuestro sistema puesto que nos permitiría abordar situaciones en donde la prueba de cargo válida y objetivamente incriminatoria no existe o resulta dudosa, sobre todo teniendo en cuenta que una aproximación de esta especie tiene además asidero normativo expreso en el artículo 373 letra a)12 12 La disposición dice lo siguiente: “Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:”; “a) Cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”. —motivo del recurso de nulidad— , que alude exactamente a la infracción de derechos y garantías que se puedan materializar en el pronunciamiento de la sentencia.

La realidad procesal enseña que no es una cosa tan infrecuente hallar casos en que lo discutible sea exactamente la existencia de prueba de cargo objetivamente incriminatoria. Se encuentran casos en que las fuentes de prueba aportadas al proceso no portan o comunican información incriminatoria o carecen de esa eficacia13 13 DEL RÍO, Carlos. Tres apuntes sobre el recurso de nulidad y el enjuiciamiento fáctico a propósito de tres fallos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, pp. 131-146; DEL RÍO, Carlos. Estudio sobre el derecho al recurso en el proceso penal, pp. 245-288; DEL RÍO, Carlos. El derecho al recurso y el recurso de nulidad penal, p. 141. .

En el sentido apuntado un caso instructivo es el que se presentó en la Sentencia de Corte de Apelaciones de Valparaíso, de 1 de octubre de 201914 14 CHILE, Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol 1756-2019, 5ª Sala, min. redactora. Fierro Reyes, M. 1/10/2019. . En esta se censura la sentencia condenatoria basada únicamente en la declaración de la víctima, la cual, sin embargo, carece de contenido incriminatorio. En ella no se refiere ningún hecho que sea constitutivo de delito de lesiones menos graves por el cual se condena, ni tampoco se refiere el hecho que se tiene por probado, de modo que el tribunal de instancia yerra al atribuirle capacidad incriminatoria al relato de la víctima, en el cual no está afirmado el hecho ilícito que se imputa, ni se puede inferir de su declaración, de modo que la condena viene a quedar sin sustento probatorio mínimo.

Otro rendimiento práctico de la regla probatoria es el relativo a la exigencia de que la prueba de cargo sea prueba válida. Este aspecto de la garantía de inocencia sirve de base para censurar la prueba ilícita a través del recurso de nulidad, en cuanto esta constituye infracción de una garantía procesal, en los términos que indica el motivo previsto en el art. 373 a). Así ha sucedido en la práctica, aunque la CS no vincula expresamente esta hipótesis con la presunción de inocencia, sino más bien de modo general con el debido proceso.

La jurisprudencia del último tiempo es contundente. Existen reiterados pronunciamientos de la CS que establecen que la sentencia condenatoria sustentada en prueba ilícita lesionaría la garantía del debido proceso, garantía de la cual derivaría la exigencia de que la sentencia sea el resultado de una investigación y un procedimiento racionales y justos.

Esta declaración se ha convertido en la fórmula jurisprudencial extendida15 15 Por ejemplo: CHILE, Corte Suprema, rol 26194-2018, 2ª Sala, min. redactor. Kunsemüller Loebenfelder, C. 29/11/2018; CHILE, Corte Suprema, rol 23305-2018, 2ª Sala, ab. redactor. Munita Luco, D. 4/12/2018; CHILE, Corte Suprema, rol 26422-2018, 2ª Sala, min. redactor. Dolmetsch Urra, H. 6/12/2018; CHILE, Corte Suprema, rol 25045-2018, 2ª Sala, min. redactor. Kunsemüller Loebenfelder, C. 18/12/2018; CHILE, Corte Suprema, rol 31238-2018, 2ª Sala, ab. redactor. Barra Rojas, A. 23/01/2019; CHILE, Corte Suprema, rol 28219-2018, 2ª Sala, ab. redactor. Barra Rojas, A. 4/02/2019; CHILE, Corte Suprema, rol 28218-2018, 2ª Sala, min. redactor. Gómez Montoya, M. 4/02/2019; CHILE, Corte Suprema, rol 1502-2019, 2ª Sala, min. redactor. Dahm Oyarzún, J. 28/02/2019; CHILE, Corte Suprema, rol 2488-2019, 2ª Sala, min. redactor Valderrama Rebolledo, M. 28/02/2019; CHILE, Corte Suprema, rol 4877-2019, 2ª Sala, min. redactor Kunsemüller Loebenfelder, C. 10/04/2019; CHILE, Corte Suprema, rol 7756-2019, 2ª Sala, min. redactor Valderrama Rebolledo, M. 05/06/2019; CHILE, Corte Suprema, rol 30173-2021, 2ª Sala, min. redactor. Llanos Sagristá, L. 24/09/2021. Con formas semejantes también: CHILE, Corte Suprema, rol 30240-2021, 2ª Sala, min. redactor. Dahm Oyarzún, J. 21/09/2021; CHILE, Corte Suprema, rol 39754-2021, 2ª Sala, min. redactor. Dahm Oyarzún, J. 01/12/2021. , tras la cual, sin embargo, se encuentra de forma precisa la presunción de inocencia como regla probatoria, que impone la condición de legitimidad de que la sentencia de condena se sustente en la existencia de prueba de cargo válida.

La evidencia de que es esto lo que está en juego viene dada por lo que sucede una vez invalidados el juicio y la sentencia, y remitida la causa al juzgado competente no inhabilitado para que se proceda al nuevo juicio oral. En el último tiempo los casos acaban en sobreseimiento definitivo decretado por el tribunal del nuevo juicio, previa solicitud del fiscal, al amparo del inciso final del art. 27716 16 El inciso final del art. 277 señala lo que sigue: “Si se excluyeren, por resolución firme, pruebas de cargo que el Ministerio Público considere esenciales para sustentar su acusación en el juicio oral respectivo, el fiscal podrá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa ante el juez competente, el que la decretará en audiencia convocada al efecto”. , en tanto considera que la causa ha quedado sin prueba de cargo válida para sostener la acusación. El sobreseimiento solicitado ha sido efectivamente decretado en todos los casos, sea en audiencia especial, sea en la misma audiencia de revisión de medidas cautelares, sea al inicio de la propia audiencia de juicio oral17 17 DEL RÍO, Carlos. El derecho al recurso y el recurso de nulidad penal, pp. 79-80. Lo dicho puede observarse en los siguientes pronunciamientos de la CS que se enmarcan en la situación descrita y en la solución que hasta ahora se ha dado (el reenvío y posterior sobreseimiento al amparo del 277): CHILE, Corte Suprema, rol 26194-2018, 2ª Sala, min redactor. Kunsemüller Loebenfelder, C. 29/11/2018; CHILE, Corte Suprema, rol 23305-2018, 2ª Sala, ab. redactor. Munita Luco, D. 04/12/2018; CHILE, Corte Suprema, rol 26422-2018, 2ª Sala, min. redactor. Dolmestch Urra, H. 06/12/2018; CHILE, Corte Suprema, rol 25045-2018, 2ª Sala, min. redactor. Kunsemüller Loebenfelder, C. 18/12/2018; CHILE, Corte Suprema, rol 31238-2018, 2ª Sala, ab. redactor. Barra Rojas, A. 23/01/2019; CHILE, Corte Suprema, rol 28219-2018, 2ª Sala, ab. redactor. 4/02/2019; CHILE, Corte Suprema, rol 28218-2018, 2ª Sala, min. redactor. Gómez Montoya, M. 04/02/2019; CHILE, Corte Suprema, rol 1502-2019, 2ª Sala, min. redactor Dahm Oyarzún, J. 28/02/2019; CHILE, Corte Suprema, rol 2488-2019, 2ª Sala, min redactor. Valderrama Rebolledo, M. 28/02/2019; CHILE, Corte Suprema, rol 4877-2019, 2ª Sala, min redactor. Kunsemüller Loebenfelder, C. 10/04/2019; CHILE, Corte Suprema, rol 7756-2019, 2ª Sala, min. redactor. Valderrama Rebolledo, M. 05/06/2019; CHILE, Corte Suprema, rol 30240-2021, 2ª Sala, min. redactor. Dahm Oyarzún, J. 21/09/2021; CHILE, Corte Suprema, rol 30173-2021, 2ª Sala, min. redactor. Llanos Sagristá, L. 24/09/2021; CHILE, Corte Suprema, rol 39754-2021, 2ª Sala, min. redactor. Dahm Oyarzún, J. 01/12/2021. .

3. La existencia de motivación como condición formal del juicio fáctico

3.1. La motivación como justificación

Como es sabido, la motivación (justificación) de las sentencias es una fundamentación ex post del juicio que se ha adoptado por el tribunal sentenciador, destinada a dotarlo de razonamientos que lo sustenten18 18 WRÓBLEWSKI, Jerzy. Meaning and Truth in judicial decision, pp. 59-73; WRÓBLEWSKI, Jerzy. The Judicial Application of Law, pp. 161-182. . Esta forma de entender la motivación tiene su base en la distinción de las dos fases del razonamiento decisorio. Una primera, como un proceso destinado a encontrar (adoptar) la decisión (fase heurística) en donde concurren criterios lógicos, jurídicos, cognoscitivos y valorativos “empleados para la formulación de elecciones y para la individualización de la decisión ‘justa’”19 19 TARUFFO, Michele. Vértice ambiguo. Ensayos sobre la casación civil, p. 196. . La segunda en cambio es la propia de la justificación o, mejor, de la motivación como justificación de la decisión ya adoptada y que tiene por objeto dotarla de justificaciones racionales, en los términos y con la intensidad que venga normativamente configurada aquella como deber del juez en cada caso20 20 Por esta razón la fase heurística, esto es, la relativa al proceso de adopción de la decisión, no es equivalente a la fase de justificación o motivación. TARUFFO, Michele. Vértice ambiguo. Ensayos sobre la casación civil, pp. 197-198. .

En lo que importa ahora, podemos decir que la motivación está normativamente configurada como un deber procesal del órgano jurisdiccional, que se resuelve en un mandato jurídico en orden a justificar —con arreglo a exigencias legales determinadas— sus decisiones jurisdiccionales, así como la crítica probatoria que haga de los elementos de convicción del proceso.

Desde este punto de vista no cabe duda que la existencia de motivación, esto es, el deber de exteriorización de una motivación en el sentido apuntado, es una condición formal de legitimidad del juicio de hecho, de manera que la falta de aquella o su sola parcial consignación afecta la validez de aquél. Emerge en consecuencia la necesidad de analizar la existencia de esta, los límites que tiene y cuáles pueden ser las infracciones a aquella.

La cuestión tiene su núcleo esencial en la determinación de los tipos de motivación y su extensión, según la materia a la que está referida. Veremos que están perfectamente configurados, por una parte, un deber de motivación referido al objeto u objetos de decisión, y, por otra, un deber de motivación referido a la prueba practicada (valoración de la prueba). En consecuencia, los vicios de motivación pueden estar en relación con cualquiera de estos dos aspectos del juicio de hecho.

3.2. Motivación respecto del objeto u objetos de decisión y su omisión como vicio

La motivación en primer lugar está referida al thema decidendum21 21 La cuestión relativa a los tipos de motivación y su extensión la hemos expuesto previamente: DEL RÍO, Carlos. El recurso de nulidad penal y la tipología de sus motivos (errores), pp. 1-25; pero desde el ángulo y perspectiva de los tipos de causales del recurso de nulidad. . La ley impone el deber de motivar respecto de la decisión que recae sobre el objeto de pronunciamiento22 22 No debe confundirse el deber de motivación exhaustiva, con el deber de pronunciamiento exhaustivo. Son dos cosas distintas y con diversos fundamentos jurídicos. La motivación exhaustiva es la forma de justificación del juicio de hecho. La exhaustividad del pronunciamiento en cambio tiene como fundamento el derecho a la tutela judicial, que impone la necesidad de pronunciarse sobre todas las cuestiones de la causa que deben ser consideradas y resueltas para la justa decisión de fondo. Es evidente que el punto de contacto es que cada pronunciamiento sobre una cuestión de hecho requiere de una justificación que debe encontrarse en la motivación, pero eso en lugar de demostrar que son lo mismo, prueba que son cosas distintas. y por esto establece una vinculación entre la necesaria justificación y el objeto de la decisión23 23 NAPPI, Aniello. Il sindacato di legittimità nei giudizi civili e penali di cassazione, p. 184. . Esta dimensión de la motivación relativa a las decisiones está expresamente sancionada en el art. 36 cuando dispone que “[l]a fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas”. El art. 297 también alude a esta, pero con menos claridad porque la trata conjuntamente con la valoración de la prueba, cuando dice “[l]a valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”24 24 DEL RÍO, Carlos. El recurso de nulidad penal y la tipología de sus motivos (errores), pp. 16-17. .

De este modo podríamos decir25 25 DEL RÍO, Carlos. El recurso de nulidad penal y la tipología de sus motivos (errores), pp. 16-17. que el Código exige que la sentencia entera —cada objeto de decisión específico contenida en ella— encuentre en la motivación su justificación.

Para determinar su alcance específico y además la relevancia de una eventual omisión del deber de motivación hace falta tener en cuenta la naturaleza de los hechos en el proceso. Desde este punto de vista se distinguen los hechos principales y los hechos secundarios26 26 WRÓBLEWSKI, Jerzy. The Judicial Application of Law, pp. 136-143, en sentido similar. .

Son considerados hechos principales los que por sí mismos y de forma directa producen efectos jurídicos, es decir, que tienen relevancia jurídico-normativa: hechos de este tipo son los constitutivos, impeditivos, extintivos y modificativos. En cambio, se denominan hechos secundarios a todos los demás que no tienen eficacia jurídico-normativa directa.

En cuanto a los primeros, debido a su propia naturaleza, demandan siempre una decisión y consiguientemente la motivación respectiva, puesto que constituyen por sí mismo un thema decidendum. Desde esa perspectiva el defecto (falta) de motivación aparece nítidamente cubierto por el recurso de nulidad, vía artículo 374 e)27 27 El art. 374 letra e) señala lo siguiente: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados:”; “e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”. El motivo, como se ve, remite, entre otros, al requisito de la sentencia previsto en el art. 342 letra c), el cual establece el deber de motivación respecto de las decisiones sobre los hechos y las pruebas. . En cuanto a los secundarios, habría que distinguir si de los mismos se puede o no llegar a inferir un hecho principal o incidir positiva o negativamente en la declaración de un hecho probado de esta especie, o si los mismos han resultado específicamente discutidos o controvertidos, situaciones en las cuales también parece —en aras ahora del principio del contradictorio— que el juez deba tomar posición crítica sobre esos puntos del objeto del debate y motivar a su respecto. Una omisión dentro de estos términos se presenta como un vicio con relevancia jurídica invalidatoria28 28 Lo indicado sin embargo tiene una matización importante en cuanto se admita que la motivación pueda llegar a quedar satisfecha si existe de forma implícita. NAPPI, Aniello. Il sindacato di legittimità nei giudizi civili e penali di cassazione, p. 191; IACOVIELLO, Francesco Mauro. Ricorso per cassazione, p. 5282. En rigor la motivación debe ser considerada unitariamente y la justificación de cada punto puede ser derivada del entero contexto del discurso. IACOVIELLO sostiene que la motivación implícita es una particular estructura de motivación, «en la cual la argumentación expresa sobre un punto de la decisión funciona como justificación implícita para otros puntos decididos en la sentencia ligados al primero por un nexo de consecuencialidad lógica o jurídica. Donde existe motivación implícita falta el texto gráfico, pero no falta el discurso argumentativo.» Esta es la clave para discernir la existencia de verdadera motivación implícita y diferenciarla del vacío motivacional, que desde luego es censurable: primero, debe desprenderse de la motivación expresa sobre algunas de las cuestiones decididas y, segundo, entre esta y el otro punto de decisión debe haber un nexo de consecuencialidad lógica o jurídica para entender que respecto de él existe una motivación implícita en aquella que es explícita. .

3.3. Motivación respecto de la prueba: La existencia de valoración singular de cada medio de prueba

La motivación también viene exigida por la norma respecto de los medios de prueba, como una exigencia propia y distinta de la motivación con relación a los objetos de decisión. La ponderación singular de cada medio de prueba exige una motivación dispuesta para justificar la fiabilidad, credibilidad y la fuerza racional que se confiere a cada medio de prueba destinado a la comprobación de hechos, mientras que la motivación sobre los objetos de decisión se ocupa de demostrar la conexión de los resultados probatorios derivados de la valoración con cada punto o cuestión que constituye un objeto de decisión. Vale decir, poner en relación los resultados de la prueba con cada uno de los hechos que requieren de un pronunciamiento.

En cuanto a la primera —la motivación singular de cada medio de prueba— el legislador la establece como un deber de motivación exhaustivo conforme se dispone en el inciso 2° del art. 297. La norma expresa lo siguiente: “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”.

Cabe precisar, sin embargo, que el deber de motivación impuesto al juzgador por el art. 297 no tiene cobertura íntegra en el recurso de nulidad. El art. 374 e), en relación con el art. 342 c), establece como motivo de nulidad solamente la omisión de la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, “y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el art. 297”29 29 DEL RÍO, Carlos. El recurso de nulidad penal y la tipología de sus motivos (errores), p. 17. .

Con esta redacción del motivo de nulidad —en lo que se refiere al vicio de omisión de motivación (valoración) de la prueba que respalda las conclusiones de hecho— queda fuera de la cobertura del motivo la omisión de motivación (valoración) de la prueba que se hubiere desestimado, con expresa indicación de la fundamentación para ello, exigida en el inciso 2° del art. 297.

Creemos, no obstante, que el deber de motivación relevante a efectos de recurso de nulidad comprende a toda la prueba que sea decisiva en función del mismo juicio de hecho y su justificación. Así, la Corte no debe limitarse a controlar si los hechos probados derivan de motivación respaldada en la prueba, sino además si —dados los hechos probados— el juez de mérito realiza un escrutinio exhaustivo en función de los propios hechos que integran su juicio. Estas cuestiones no son lo mismo.

En suma, el deber de motivación no se satisface con el solo análisis de la prueba que se conforma con la configuración de los hechos probados. Este criterio admitiría la omisión de motivación del resto de la prueba y en definitiva acabaría consintiendo el sesgo de confirmación, esto es, traer a colación en la motivación solo lo que sirve para el respaldo de una hipótesis. La superación del sesgo de confirmación, por el contrario, impone como mínimo que la motivación —aparte de recaer sobre la prueba confirmatoria de los hechos que se tienen por probados— se refiera a aquella otra que justamente tiene la capacidad de impedir o excluir dicha configuración de hechos30 30 La eficacia invalidatoria de un vicio de este tipo quedará sujeto a un juicio de decisividad, NAPPI, Aniello. Il sindacato di legittimità nei giudizi civili e penali di cassazione, nota 20, p. 200 y ss., para el caso italiano; o de casualidad como lo denomina la doctrina española, NIEVA, Jordi. El recurso de casación civil, p. 128 y ss, y p. 142 y ss; ORTELLS, Manuel. Derecho procesal civil, pp. 444 y 447, o de trascendencia del vicio; y para el caso chileno, DEL RÍO, Carlos. El principio de trascendencia en relación con el motivo de recurso de nulidad del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal chileno, pp. 322-349. .

4. La racionalidad como condición de legitimidad material de la valoración de la prueba

Si la motivación existe y es exhaustiva, entonces seguidamente cabe plantearse la tercera condición de legitimidad del enjuiciamiento fáctico, en este caso de carácter material porque está referida a los criterios de racionalidad a los que deba someterse la crítica probatoria del juez para que sea sana crítica31 31 Para el concepto de sana crítica y de reglas de sana crítica, puede consultarse a COUTURE, Eduardo. Estudio de Derecho procesal civil, pp. 137-173; CERDA, Rodrigo. Valoración de la prueba: Sana crítica, p. 148; y del mismo CERDA, Rodrigo. La formalización de los parámetros de racionalidad en la valoración probatoria conforme a la sana crítica. Una visión desde la práctica, pp. 49-66; MATURANA, Javier. Sana crítica. Un sistema de valoración racional de la prueba, pp. 369-371, 454-455 y 574-575; PALOMO, Diego. Proceso civil: El juicio ordinario de mayor cuantía, procedimiento sumario y tutela cautelar, pp. 248-254; CONTRERAS, Cristian. La valoración de la prueba de interrogatorio, pp. 140-146; BENFELD, Johann. Sobre la formalización de las reglas de la sana crítica. Puntos de contacto y de diferencia entre el sistema de ponderación libre de J. Bentham y el sistema de prueba tasada bajo medieval de las siete partidas y sus textos herederos, pp. 95-99; CARBONELL, Flavia. Sana crítica y razonamiento judicial, pp. 35-47; LARROUCAU, Jorge. Las Federal Rules of Evidence norteamericanas y la codificación de las leyes reguladoras de la prueba, pp. 115-137; COLOMA, Rodrigo. Más allá de las reglas mínimas de sana crítica, pp. 139-150; AGÜERO, Claudio. La ‘sana crítica’ como cláusula general, pp. 153-162; GANDULFO, Eduardo. El quinto pilar de la sana crítica. La cuestión del método y la metodología, pp. 163-195; ACCATINO, Daniela. Sana crítica: Algunas clarificaciones, pp. 199-207. .

Como es sabido la crítica probatoria queda sujeta a criterios de apreciación racionales32 32 BENFELD, Johann. La sana crítica en materia penal, laboral y de derecho de familia. Variaciones normativo-institucionales, pp. 65-97, ha discutido y matizado fuertemente el concepto de sana crítica como un método de crítica probatoria que se limite a criterios de racionalidad como los sancionados en el art. 297 del Código chileno. En su opinión la sana crítica sería un concepto más complejo, donde se integran —y quedan comprendidas— otras variables de Derecho material y procesal, apelando al contexto normativo en que se inserta. que tienen reconocimiento legal expreso en el artículo 297 inciso 1°, cuando dispone “[l]os tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”.

En el análisis dogmático, la doctrina ha señalado que la justificación fáctica se descompone en la justificación interna, por una parte, y en la justificación externa, por otra33 33 WRÓBLEWSKI, Jerzy. Meaning and Truth in judicial decision, pp. 59-73, y del mismo WRÓBLEWSKI, Jerzy. The Judicial Application of Law, pp. 161-182. . La justificación interna de la sentencia viene dada por el razonamiento lógico que en ella se manifiesta y que impone que las conclusiones del razonamiento guarden correspondencia con las premisas. Es el campo que queda gobernado por las denominadas reglas de la lógica, que no solamente remiten a lo dispuesto en el citado art. 297 inciso 1°, sino también se encuentra en la estructura formal de la sentencia y en la ordenación de sus menciones, con arreglo al art. 342.

La justificación externa, a su turno, se expresa en el razonamiento probatorio de carácter inductivo que se realiza sobre la base de criterios de inferencia racionales como son las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Esta finalmente se resuelve en la motivación racional destinada a respaldar el mismo establecimiento de las premisas de hecho comprendidas en el enjuiciamiento.

Desde el punto de vista del examen o control sobre estas dimensiones de la crítica probatoria, cabe apuntar que mediante el recurso de nulidad, a través del motivo del artículo 374 letra e) en relación con el art. 342 letra c) y art. 297, se pueden denunciar y censurar los siguientes tipos de vicios34 34 La distinción entre justificación interna y justificación externa se debe a Jerzy WRÓBLEWSKI, quien ha desarrollado con rigor el significado de estos tipos de justificación en las obras citadas en nota anterior. :

  1. Justificación ilógica (interna): debe entenderse por ésta la que se resuelve en la discordancia entre las premisas dadas y la conclusión, la que rompe con una regla lógica o resulta carente de nexo lógico con aquellas.

  2. Justificación errónea (externa): concurre por la incorrecta aplicación de un criterio de inferencia probatoria. Este vicio está íntimamente vinculado al razonamiento probatorio inferencial-inductivo. Este opera con arreglo a criterios de inferencia basados en máximas de la experiencia o en conocimientos científicos35 35 TARUFFO, Micheli. La prueba, pp. 279-295. , que permiten pasar del hecho probado al hecho necesitado de prueba. Pues bien, aquí surgen con fuerza los problemas del valor epistémico de los criterios de inferencia y del esfuerzo procesal que demanda a las partes primero y a la Corte después entrar seriamente al examen de estas cuestiones.

Piénsese que la definición canónica de máxima de la experiencia considera que esta es un juicio hipotético de contenido general, independiente del hecho concreto, fundado en repetidas experiencias, pero autónomo de ellas, y aplicable como criterio de inferencia para nuevos casos36 36 Se expresa en el aforismo latino id quod plerumque accidit, esto es, como de ordinario acaecen los hechos. STEIN, Friedrich. El conocimiento privado del juez, p. 30 y ss. También son útiles los apuntes de MONTERO, Juan. La prueba en el proceso civil, pp. 75-78, 105, y pp. 610-611. . Lo importante de lo apuntado es que nos permite fijar la función de las máximas de experiencia en el razonamiento probatorio, como criterios de inferencia que permiten pasar del hecho probado al que debe resultar probado. De aquí la necesidad de controlar al menos negativamente el valor objetivo que se les pueda reconocer a estas, y distinguir los criterios de inferencia racionales de aquellos que se constituyan en un puro prejuicio o sesgo arbitrario.

Estos criterios pueden incidir desde luego en la determinación de credibilidad o fiabilidad de una prueba personal, tanto como constituirse en la regla de inducción directamente probatoria, cuando la inferencia de un hecho relevante se basa en la prueba directa de un hecho base, considerado indiciario de aquel bajo el criterio de inferencia.

De las inferencias de credibilidad cabe decir que ellas han gozado por muchos años de una amplísima difusión y utilización en el foro. Qué son si no las normas legales de inhabilidad de testigos que se hacen valer en nuestros procesos civiles37 37 FURNO, Carlo. Teoría de la prueba legal, pp. 28-29; 169-176; TARUFFO, Michele. La prueba de los hechos, pp. 387 y ss, se refieren a la formalización de las máximas de experiencia en las normas legales de tasación probatoria, aunque con un enfoque parcialmente distinto. . El legislador allí consagró inhabilidades en función de criterios de inferencia sobre la credibilidad o la fiabilidad que se podía negar ex ante a un conjunto de sujetos. Si se examinan las causales legales se observará que apuntan a la falta o mermada capacidad cognitiva que la ley infiere que afecta la fiabilidad o a la falta o mermada posición de imparcialidad y de objetividad que también hace suponer al legislador un bajo grado de credibilidad.

En cuanto a las segundas, aquellos criterios de inferencias que permiten pasar de un hecho base o indiciario al hecho necesitado de prueba, lo cierto es que puede venir constituido por una infinidad inabarcable de máximas que actúan explícita o implícitamente como tal. Por eso el desafío procesal es obtener de las partes, y también de las Cortes, un examen más acucioso del razonamiento probatorio para denunciar y censurar, respectivamente, la construcción de un enjuiciamiento viciado por la utilización de máximas o criterios de inferencia sin valor epistémico.

Al respecto Nappi38 38 NAPPI, Aniello. Il sindacato di legittimità nei giudizi civili e penali di cassazione, pp. 163-164 (traducción nuestra). apunta que: “(...) No sería aceptable, en efecto, que resultase sustraída al control de legitimidad una decisión fundada, antes que sobre razonables máximas de experiencia, sobre ‘meras conjeturas’, como cuando se afirma que es siempre culpable quien llamado a justificarse, mienta, que una mujer en jeans no es violentable, (...) o bien cuando, con el propósito de demostrar la consciente participación de alguien en una asociación de tipo mafiosa, se ‘argumente que, por el predominio ejercitado por la asociación criminal sobre el territorio de comisión de los hechos específicos del delito, el ejercicio de la actividad ilícita por parte de los recurrentes podía ser posible solo porque pertenecían a la asociación’”.

El desafío que impone el control a este respecto es que efectivamente exige un escrutinio sobre el conjunto motivacional, que se traduce en la indagación y examen particular de los criterios de inferencias explícitos e implícitos, que en cada caso obliga a pronunciarse sobre sus valores (epistémicos).

5. El examen sobre la confirmación de la hipótesis incriminatoria que puede articularse por la vía del recurso de nulidad, por infracción a la presunción de inocencia como regla de juicio

En fin, cuando ya se tiene prueba de cargo, cuando existe motivación y además esta es conforme a los criterios del art. 297, todavía cabe plantearse si la misma satisface el estándar de confirmación de la hipótesis incriminatoria que impone la ley procesal, previsto en el artículo 340 inciso 1°, que establece que: «Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente hubiere cometido el hecho punible objeto de acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley”.

En efecto, si la limitación del razonamiento inductivo que se utiliza en la prueba judicial39 39 SENTÍS, Santiago. La prueba, p. 300; GASCÓN, Marina. Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, pp. 8-123 y especialmente pp. 20-27; FERRER, Jordi. La valoración racional de la prueba, pp. 91-93, y p. 139. También TARUFFO, Michele. Vértice ambiguo. Ensayos sobre la casación civil, pp. 167 y ss; del mismo TARUFFO, Michele. La prueba, especialmente pp. 23 y ss., y 132 y ss. estriba en la imposibilidad de comprobar con certeza una hipótesis a partir de casos particulares, se tiene que admitir que únicamente cabe operar en el proceso jurisdiccional con determinados grados de probabilidad en el establecimiento de los hechos que conformarán el juicio de hecho. Por lo anterior es que el último aspecto relativo al juicio de hecho es el del estándar con que se realiza la declaración de los hechos que se tienen por probados, aun cuando respecto de estos no se alcanza sino un determinado grado de probabilidad.

El estándar es una cuestión distinta de los criterios de ponderación utilizados en el razonamiento probatorio que se despliega en la valoración crítica de la prueba. Los criterios de ponderación utilizados en el razonamiento probatorio responden al problema de cómo se ha de confirmar una hipótesis o cómo se justifica una decisión; el estándar, en cambio, fija el grado de confirmación que normativamente se exige para dar por confirmada la hipótesis. O, en otras palabras, cuánta justificación se necesita40 40 SENTÍS, Santiago. La prueba pp. 292-300. . De esta manera el método de valoración puede ser el mismo en varios procesos (viene determinado por los criterios de racionalidad a los que remite la ley41 41 BENFELD, Johann. La sana crítica en materia penal, laboral y de derecho de familia. Variaciones normativo-institucionales, pp. 65-97, como dijimos, matiza la unidad y uniformidad del sistema de sana crítica porque entiende que el contexto normativo de aplicación incide en el mismo. Estimamos que en su análisis se argumenta desde una reconsideración del concepto mismo de sana crítica, en el que se incorporan variables de diverso tipo, incluso de Derecho material. El punto es que, si consideramos un concepto estricto de sana crítica, estimado únicamente como un método de ponderación o crítica probatoria con arreglo a unos mismos criterios de racionalidad, este por necesidad es uno y el mismo con independencia del proceso de que se trate. Otra cosa es que su materialización judicial se comporte efectivamente así o que precisamente por una reconsideración de lo que se denomina “sana crítica”, abarcadora de otras variables jurídicas y no jurídicas de diversa naturaleza distintas de la probatoria, se pueda llegar a un resultado parcialmente distinto según la sede procesal de aplicación de ese nuevo concepto de “sana crítica”. ), aun cuando el estándar normativamente determinado pueda variar según el ámbito de tutela de que se trate42 42 FERRER, Jordi. La valoración racional de la prueba, pp. 139-152; HAACK, Susan. The Embedded Epistemologist: Dispatches from the Legal Front, pp. 206-235, y en particular p. 211; POLI, Roberto. Standard of Proof in Italy, pp. 197-246; TUZET, Giovanni. Assessment criteria or standards of proof? An effort in clarification, pp. 91-109; ROJAS, Luis. Sobre el contenido de injusto de la prevaricación judicial, pp. 66-67. Esto ya estaba presente en FURNO, Carlo. Teoría de la prueba legal, pp. 35-52, que se refiere a la cantidad de certeza y la noción de verdad suficiente, que se modula con distinta intensidad en los diferentes campos del Derecho procesal. Por su parte, BRICHETTI, Giovanni. La ‘evidencia’ en el derecho procesal penal, pp. 14 y ss, también está asumiendo la distinta modulación de la cantidad de prueba (corroboración probatoria) dentro del propio proceso penal. . Es perfectamente consistente que existan tipos de procesos con unos mismos criterios de valoración probatoria y con distintos estándares probatorios, o incluso dentro de un mismo proceso, distintos criterios de valoración y distintos estándares en vigor43 43 TUZET, Giovanni. Assessment criteria or standards of proof? An effort in clarification, pp. 91-109. Con anterioridad esta cuestión está en autores como FURNO, Carlo. La prueba legal, pp. 35-52, que se refiere a la cantidad de certeza y la noción de verdad suficiente, que se modula con distinta intensidad en los diferentes campos del Derecho procesal. Por su parte, BRICHETTI, Giovanni. La ‘evidencia’ en el derecho procesal penal, pp. 14 y ss, también está asumiendo la distinta modulación de la cantidad de prueba (corroboración probatoria) dentro del propio proceso penal. .

Por otra parte, el establecimiento de un estándar de prueba determinado, como criterio normativo del grado de confirmación exigible para la comprobación judicial44 44 FERRER, Jordi. La valoración racional de la prueba, pp. 139 y ss. , no halla su fundamento en los criterios epistemológicos45 45 Como apunta HAACK, Susan. The Embedded Epistemologist: Dispatches from the Legal Front, p. 212. que, por el contrario, resultan decisivos en el ámbito de la crítica probatoria. Esto es patente en el proceso penal, en el cual la confirmación incriminatoria más allá de toda duda razonable responde a un imperativo político y humanitario, como es la protección de valores como la libertad individual o incluso la vida (si se considera a los países en que aún existe la pena de muerte)46 46 Así lo señala TUZET, Giovanni. Assessment criteria or standards of proof? An effort in clarification, p. 96. .

Es así que en el Derecho positivo chileno el estándar de prueba legalmente sancionado está en una norma distinta de aquella relativa a la sana crítica47 47 ACCATINO, Daniela. Certezas, dudas y propuestas en torno al estándar de la prueba penal, pp. 483-511. . En el último tiempo se ha explicado con claridad la distinción que cabe hacer entre criterios de valoración y el estándar de prueba, y cómo tanto unos como el otro son necesarios para la adopción de la decisión jurisdiccional, aportando el primero los criterios para la crítica probatoria y el segundo la regla para determinar la confirmación de los hechos necesaria para tener por probado un hecho fundante de la condena48 48 Sin perjuicio de la vinculación o conexión funcional de ambos conceptos a la que se refiere TUZET, Giovanni. Assessment criteria or standards of proof? An effort in clarification, pp. 91-109. .

El estándar en materia penal a que aludimos se ha venido considerando como una regla objetivable que está orientada al establecimiento de un criterio en virtud del cual se puedan tener como probados los hechos fundantes de la condena. Eso es lo que se formula con la locución de “más allá de toda duda razonable”, de modo que la duda razonable es la duda legal que impide precisamente hacer esa declaración.

En segundo lugar, hay que señalar que el estándar de prueba del art. 340 inciso 1°, que en nuestro Derecho positivo está referido a la convicción judicial —como dice la norma— no se resuelve en una convicción como pura certeza subjetiva. En el diseño legal esta ha de derivar necesariamente del resultado probatorio49 49 Consideraciones interesantes en LÓPEZ (2005), pp. 153-164; DUCE y RIEGO (2007), pp. 483-502; ACCATINO, Daniela. Certezas, dudas y propuestas en torno al estándar de la prueba penal, pp. 483-511. También PINO, Octavio. Principio lógico de la razón suficiente, pp. 325-328. , de manera que la convicción tiene que ser el resultado de la cognición judicial y surgir de allí50 50 Sobre el punto, TICHÝ, Luboš. Standard of Proof. Fundamental Problems Through The Perspective of Comparative Analysis, pp. 289 y ss. , y en caso de ser condenatoria, queda condicionada a la superación de la duda razonable que resulte —solo y necesariamente— del acervo probatorio disponible. Y precisamente por esta razón es susceptible de ser controlada por un tercero, al menos con relación al contenido objetivo que arroja el resultado probatorio. Esto no quiere decir que la prueba arroje una convicción judicial, pero sí que la prueba practicada tiene un resultado con un contenido objetivo: el testigo presta una declaración con un contenido comprobable, el perito informa sobre la validez de unos principios y reglas determinados (y no de otros), el instrumento o documento contiene y comunica al proceso una información objetiva, y sobre ese acervo se forma necesaria e inevitablemente la convicción del juzgador respecto de cada uno de los hechos que son necesarios para condenar, los cuales deben estar debidamente confirmados con base en la valoración de los datos resultantes de la prueba.

El propio art. 340 inciso 2° dice “[e]l tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral”. Esta es la razón por la que en el Derecho positivo chileno se deben descartar las concepciones intimistas, holistas o narrativas sobre la decisión de los hechos, puesto que estas tienen una relación ambigua con el mérito probatorio resultante de la práctica de la prueba o terminan por desvincularse de aquel. La decisión sobre los hechos debe estar basada solo y necesariamente en la prueba y en cada medio de prueba51 51 TARUFFO, Michele. La prueba de los hechos, pp. 307-325. .

Con matices diversos se ha señalado que hay duda razonable cuando el razonamiento probatorio carece de capacidad explicativa de cada hecho del que depende el juicio de condena, y, en particular, cuando la prueba —el razonamiento probatorio— no tenga la capacidad de excluir52 52 Sobre este punto se habla de eliminar o de refutar como dos procedimientos distintos en el razonamiento probatorio destinado a excluir hipótesis alternativas. Con detalle, ACCATINO, Daniela. Certezas, dudas y propuestas en torno al estándar de la prueba penal, pp. 506-507. Últimamente sobre el procedimiento para la confirmación de una hipótesis, ROJAS, Luis. Sobre el contenido de injusto de la prevaricación judicial, pp. 65-66. las hipótesis alternativas53 53 IACOVIELLO, Francesco Mauro. Lo standard probatorio dell’al di là di ogni ragionevole dubio e il suo controllo in cassazione, pp. 3869-3884; FERRER, Jordi. La valoración racional de la prueba, pp. 147-152; ACCATINO, Daniela. Certezas, dudas y propuestas en torno al estándar de la prueba penal, pp. 507-509. también FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón: Teoría del garantismo penal, pp. 129 y ss. Cfr. FASSONE, Elvio. Dalla certezza all’ipotesi preferibile: un metodo per la valutazione, pp. 1104-1131. Un estudio fundamental sobre el concepto de módulo de prueba es el de WALTER, Gerhard. Libre apreciación de la prueba, pp. 112 y ss. Este demuestra que en la jurisprudencia alemana se va perfilando un concepto de convicción judicial exigida por ley como una seguridad en la conclusión probatoria incriminatoria que sea bastante para que ya no quepa oponerle dudas razonables, y explica además que esas dudas que quepa oponerle no pueden ser puramente teóricas o abstractas. Estas últimas no son adecuadas para impedir que se dicte en su caso la sentencia de condena, puesto que una posibilidad de esa especie “nunca puede excluirse enteramente debido a la falibilidad del conocimiento humano”. Si así fuere, “toda averiguación judicial sería imposible”. . Es decir, cuando las hipótesis alternativas a la de condena siguen siendo compatibles con los elementos de juicio disponibles54 54 Como dice IACOVIELLO, Francesco Mauro. Lo standard probatorio dell’al di là di ogni ragionevole dubio e il suo controllo in cassazione, pp. 3869-3884, que el imputado haya sido la última persona vista con la víctima y que haya tenido motivos para asesinarla no basta para superar el umbral de la duda razonable. Desde luego que son elementos de convicción incriminatorios, pero no suficientes. Primero, porque no tienen capacidad explicativa de todos los elementos de hecho necesarios para dictar sentencia de condena, y, en segundo término, porque no son datos con contenido unívoco, y por consiguiente no son capaces de excluir hipótesis alternativas que se puedan plantear, de modo que no tienen el carácter de unívocamente incriminatorios, y son compatibles con hipótesis no incriminatorias. Otro tanto puede decirse de las sentencias de condena que se basan en la sola declaración de la víctima, cuando se limita a sostener la incriminación del imputado, sin ofrecer precisiones o circunstancias que puedan ser confirmadas con otros datos del caso o medios. En este caso tenemos finalmente una declaración incriminatoria de la víctima que no resulta susceptible de confirmación y cuya capacidad incriminatoria se sostiene solo y exclusivamente en la misma fiabilidad del relato de la víctima, y por ello deben ser consideradas en principio no suficientes. .

A partir de un estándar racionalizado y comprobable que fija un umbral de corroboración como este, la motivación debe ir destinada a justificar la consecución o no de dicho umbral55 55 TARUFFO, Michele. La prueba de los hechos, pp. 167-219; FERRER, Jordi. La valoración racional de la prueba, pp. 151-152. TUZET, Giovanni. Assessment criteria or standards of proof? An effort in clarification, pp. 91-109, se refiere a la conexión funcional de los criterios de valoración (motivación probatoria) y el estándar de prueba. .

Para el posible control mediante el recurso de nulidad del estándar de prueba es importante considerar la relación de dicho estándar con la presunción de inocencia, ahora como regla de juicio. Como se sabe, la presunción de inocencia además de operar como regla probatoria (que impone la necesidad de que exista como mínimo prueba de cargo), implica adicionalmente una regla de juicio que impone la decisión absolutoria para el caso que aun con la prueba aportada se mantenga la duda respecto de la hipótesis acusatoria56 56 VEGAS, Jaime. La presunción de inocencia y prueba en el proceso penal, pp. 42-43; MONTAÑÉS, Miguel Ángel. La presunción de inocencia, pp. 41 y ss y 81 y ss; BOFILL, Jorge. La prueba en el proceso penal, pp. 25-26; ORTELLS, Manuel; MONTERO, Juan; GÓMEZ, Juan Luis. Derecho Jurisdiccional, pp. 273-274; HORVITZ, María Inés; LÓPEZ, Julián. Derecho procesal penal chileno. Tomo II, pp. 152-153; DEL RÍO, Carlos. El derecho al recurso y el recurso de nulidad penal, pp. 74-80; VASCONCELLOS, Vinicius G. Standard probatório para condenação e dúvida razoável no processo penal: analise das possíveis contribuições ao ordenamento brasileiro, p. 7. Por esto es posible entender satisfecha la primera cara de la garantía —la exigencia de prueba válida y objetivamente incriminatoria—, pero considerar insuficiente el grado de confirmación probatorio alcanzado, porque, por ejemplo, no permite descartar la duda razonable de ciertas hipótesis alternativas o impeditivas plausibles. . En este sentido se ha dicho que “[a]l estar la inocencia asistida por el postulado de su presunción”57 57 FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón: Teoría del garantismo penal, p. 611. la prueba contraria a esa presunción tiene que ser aportada por quien niega la inocencia, y además de un modo que sea normativamente suficiente para eliminar toda duda razonable58 58 WALTER, Gerhard. Libre apreciación de la prueba, pp. 172-173; FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón: Teoría del garantismo penal, pp. 147-158 y pp. 610-613; TONINI, Paolo. Lineamenti di Diritto Processuale Penale, pp. 128-132; IACOVIELLO, Francesco Mauro. Lo standard probatorio dell’al di là di ogni ragionevole dubio e il suo controllo in cassazione, pp. 3869-3884; POLI, Roberto. Standard of Proof in Italy, pp. 205-211. . De esta forma la presunción de inocencia se constituye en el fundamento de la carga material de la prueba que soporta la acusación, y se erige además en la regla de juicio que cabe aplicar para el caso de la mantención de la duda legalmente relevante59 59 FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón: Teoría del garantismo penal, pp. 147-158 y 610-613; DEL RÍO, Carlos. Los poderes de decisión del juez penal: Principio acusatorio y determinadas garantías procesales, pp. 113 y ss. .

La duda razonable —como duda legal— no superada por medio de la prueba impide la formación de una convicción condenatoria aceptable con arreglo al art. 34060 60 FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón: Teoría del garantismo penal, pp. 147-158 y 610-613; DEL RÍO, Carlos. Los poderes de decisión del juez penal: Principio acusatorio y determinadas garantías procesales, pp. 113 y ss. , y la presunción de inocencia como regla de juicio impone —en ese caso— la decisión absolutoria. De esta forma, una sentencia condenatoria, con infracción a esta norma legal del estándar, se configura además como una infracción a la garantía de presunción de inocencia.

Con lo dicho, el examen sobre el estándar de prueba en sede de recurso de nulidad es el último tipo de examen posible que incide sobre el juicio de hecho y que puede articularse por la vía del motivo aplicado a este supuesto que es el previsto en el art. 373 letra a). Hay que descartar la aplicación del motivo del art. 374 letra e) en relación con los arts. 342 letra c) y 297, referidos a la existencia de motivación y a la valoración de la prueba, precisamente por la recepción diferenciada de cada uno en el CPP chileno61 61 TUZET, Giovanni. Assessment criteria or standards of proof? An effort in clarification, pp. 100-101 y 102-105, cita el caso chileno como argumento a favor de la distinción conceptual que defiende detalladamente. —los criterios de ponderación en el art. 297 y el estándar en el art. 340 inciso 1°—, puesto que la infracción de la regla del art. 340 inciso 1° no tiene cobertura en el motivo absoluto de nulidad previsto en el art. 374 letra e), el cual se ciñe a dar cobertura a la infracción del art. 297, relativo a los criterios de valoración solamente. Así, la denuncia de quebrantamiento de esta disposición únicamente podría conducirse por la vía del art. 373 letra a), si se alega la lesión sustancial de la presunción de inocencia.

6. La doctrina del principio de razón suficiente en la sana crítica

En el contexto jurídico trazado previamente es pertinente preguntarse por la utilidad de la doctrina del principio de razón suficiente desde la perspectiva procesal. Es decir, nos abocaremos al análisis dogmático-jurisprudencial para precisar si ese principio puede aplicarse al proceso penal, teniendo en cuenta que el proceso penal es una realidad artificial normativizada, creada por el Derecho como instrumento imprescindible para la realización del Derecho penal62 62 Este enfoque puede consultarse en CARNELUTTI, Francesco. Teoria generale del reato, pp. 38-42; GOLDSCHMIDT, James. Problemas jurídicos y políticos del proceso penal, pp. 23-24; GÓMEZ, Emilio. Comentarios a la ley de enjuiciamiento criminal, tomo I, p. 28; MONTERO, Juan. Principios del proceso penal, p. 20. .

Desde este ángulo procesal tiene interés analizar la doctrina del principio de razón suficiente que se ha acuñado en nuestro medio.

El asunto tiene su punto de arranque en la consideración de este principio como regla de la lógica. De esta calidad del principio se infiere que tendría que ser estimado como un principio del razonamiento probatorio comprendido en los criterios orientadores de la sana crítica63 63 Sobre el concepto de sana crítica en general, pueden consultarse las aportaciones a CERDA, Rodrigo. Valoración de la prueba: Sana crítica, p. 148., y del mismo CERDA, Rodrigo. La formalización de los parámetros de racionalidad en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pp. 49-66; MATURANA, Javier. Sana crítica. Un sistema de valoración racional de la prueba, pp. 369-371, 454-455 y 574-575; PALOMO, Diego; BORDALÍ, Andrés; CORTEZ, Gonzalo. Proceso civil: El juicio ordinario de mayor cuantía, procedimiento sumario y tutela cautelar, pp. 248-254; CONTRERAS, Cristián. La valoración de la prueba de interrogatorio, pp. 140-146; BENFELD, Johann. Sobre la formalización de las reglas de la sana crítica. Puntos de contacto y de diferencia entre el sistema de ponderación libre de J. Bentham y el sistema de prueba tasada bajo medieval de las siete partidas y sus textos herederos, pp. 95-99; CARBONELL, Flavia. Sana crítica y razonamiento judicial, pp. 35-47; LARROUCAU, Jorge. Las Federal Rules of Evidence norteamericanas y la codificación de las leyes reguladoras de la prueba, pp. 115-137; COLOMA, Rodrigo. Más allá de las reglas mínimas de sana crítica, pp. 139-150; AGÜERO, Claudio. La ‘sana crítica’ como cláusula general, pp. 153-162; GANDULFO, Eduardo. El quinto pilar de la sana crítica. La cuestión del método y la metodología, pp. 163-195; ACCATINO, Daniela. Sana crítica: Algunas clarificaciones, pp. 199-207. , en cuanto el art. 297 remite expresamente a los principios de la lógica.

A partir de este supuesto, cabría concluir que la valoración de la prueba queda sometida a este criterio de ponderación y, por lo tanto, aquella que no observe este principio —que lo infrinja— derivaría en una valoración probatoria ilegítima susceptible de ser denunciada como un caso de ponderación viciada mediante el motivo del art. 374 letra e) del recurso de nulidad, por estimarse quebrantada la norma del art. 297 sobre valoración probatoria conforme la sana crítica.

Lo cierto es que hay doctrina y jurisprudencia que han dado con una suerte de configuración práctica y operativa de lo que denominan el principio lógico de razón suficiente dentro de las reglas de la sana crítica.

Puede encontrarse copiosa jurisprudencia y también explicaciones doctrinales sobre el concepto (contenido) que se le atribuye. Cerda64 64 CERDA, Rodrigo. Valoración de la prueba: Sana crítica, p. 43. , por ejemplo, señala que nuestro modelo se sujeta a los parámetros de racionalidad señalados en el art. 297, y, en particular, a las reglas de la lógica, dentro de las cuales hace encajar el principio de razón suficiente, pese a la peculiaridad que le confiere65 65 CERDA, Rodrigo. Valoración de la prueba: Sana crítica, p. 43. . Apunta: “La particularidad de este principio es que, a diferencia de los principios antes señalados, alude especialmente al conocimiento de la verdad de las proposiciones, lo cual deriva en un problema epistemológico más que lógico”66 66 CERDA, Rodrigo. Valoración de la prueba: Sana crítica, p. 48. .

Y seguidamente perfila incluso lo que serían sus requisitos doctrinarios como características distintivas del concepto, puntualizando que el razonamiento probatorio —por mor de este principio— respondería idealmente a lo siguiente: “a) Debe ser un razonamiento constituido por inferencias adecuadamente deducidas de la prueba y derivarse de la sucesión de conclusiones que, en base a ellas, se vayan determinando; b) debe ser concordante y constringente, en cuanto cada conclusión negada o confirmada, responde adecuadamente a un elemento de convicción del cual se puede inferir aquélla (la conclusión), y c) la prueba debe ser tal naturaleza que realmente pueda considerarse fundante de la conclusión, de tal forma que aquella sea excluyente de toda otra”67 67 CERDA, Rodrigo. Valoración de la prueba: Sana crítica, pp. 47-48. .

Cerda además indica que en el origen del principio está el axioma que se expresa en que: “Ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo”68 68 CERDA, Rodrigo. Valoración de la prueba: Sana crítica, p. 47. . Incluso se pueden encontrar referencias al origen de su formulación como principio lógico en la doctrina de Leibniz sobre la materia69 69 CERDA, Rodrigo. Valoración de la prueba: Sana crítica, p. 47; MATURANA, Javier. Sana crítica. Un sistema de valoración racional de la prueba, pp. 247 y ss., también reproduce citas semejantes, aunque luego hace matizaciones sobre el alcance del mismo principio de razón suficiente, en pp. 381 y ss.; PINO, Octavio. Principio lógico de la razón suficiente, pp. 325-328. .

La jurisprudencia y el foro han recogido ideas semejantes, las que a menudo han quedado plasmadas en los considerandos de diversas sentencias que repiten ciertas fórmulas y explicaciones.

Hay algunas sentencias que divagan sobre los fundamentos del principio de razón suficiente y plantean finalmente un contenido ambiguo del mismo, en las cuales no queda claro si el principio en cuestión sería el sustento de un deber de motivación o si más bien remite derechamente a un deber de corroboración del juicio de hecho.

Un ejemplo de lo que se indica se encuentra en la Sentencia de Corte de Apelaciones de San Miguel, de 30 de diciembre de 201970 70 CHILE, Corte de Apelaciones de San Miguel, rol 3095-2019, 4ª Sala, ab. redactor. Misseroni Raddatz, A. 30/12/2019. Sobre esta, puede consultarse el comentario de PINO, Octavio. Principio lógico de la razón suficiente, pp. 325-328. , que en su considerando quinto señala:

“Que el principio lógico de ‘razón suficiente’ que se invoca como conculcado, fue formulado por Leibniz para dilucidar el fundamento de las ‘verdades de hecho’ o contingentes (a posteriori), en relación con las denominadas ‘verdades de razón’, es decir, aquellas verdades necesarias (a priori). La razón no puede alcanzar un nivel de conocimiento tal como para determinar a priori la sucesión y ordenación lógica y causal de las ‘verdades de hecho’, a diferencia de lo que acontece con las entidades matemáticas, cuyas propiedades pueden ser deducidas al margen de la experiencia. Lo contingente, sin embargo, no excluye que se lo pueda reconducir a un orden racional y causal, y al razonar acerca del modo en que los hechos han sucedido, se identifican nexos racionales, es decir, ‘razones’ que han determinado su desenvolvimiento (Leibniz habla también de ‘principio de razón determinante’). En tal sentido, si bien no es posible conocer a priori aquello que ha de suceder, sí es posible afirmar que ‘nada acontece sin razón’, es decir, a posteriori es posible dar razón de las verdades de hecho, las cuales descansan no sobre la necesidad, sino sobre la posibilidad. El hombre puede establecer que si ha acontecido un determinado evento, incluso antes de realizarse, y tal concatenación de hechos puede ser reconstruida después de que se ha verificado el evento, no de manera completa y exhaustiva como acontece con el conocimiento de las propiedades geométricas de un triángulo, del cual se posee una noción completa, pero sí ‘suficiente’ para dar razón de aquel, es decir, para explicar su generación o producción (...)”.

Hay otras sentencias en donde asoma un concepto menos retórico y un poco más preciso del principio de razón suficiente, en el que se le sugiere como algo un poco más cerca del deber de corroboración del juicio de hecho, más allá de la sola existencia de motivación.

Este es el caso de la Sentencia de Corte de Apelaciones de San Miguel, de 2 de junio de 202071 71 CHILE, Corte de Apelaciones de San Miguel, rol 878-2020, 1ª Sala, min. redactora. Sottovia Giménez, A. 02/06/2020. , en su considerando decimotercero:

“Que la defensa ha invocado infracción al principio de razón suficiente, el que puede ser definido del siguiente modo: todo juicio, para ser verdadero, requiere de una razón suficiente que le sirve de sustento, o dicho en otros términos, que ninguna enunciación puede ser estimada como verdadera sin que exista una razón suficiente para que sea así y no de otro modo. Y una razón es suficiente ‘cuando basta por sí sola para servir de apoyo completo a lo enunciado, cuando, por consiguiente, no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero. La razón es insuficiente cuando no basta por sí sola para abonar lo enunciado en el juicio, sino que necesita ser complementada con algo para que éste sea verdadero’.

(Alexander Pfander, citado por Javier Maturana: ‘Sana crítica: un sistema de valoración tradicional de la prueba’, pág. 248)”MATURANA BAEZA, Javier. En busca de la sana crítica. In: BENFELD ESCOBAR, Johann; LARROUCAU TORRES, Jorge (dirs.). La sana crítica bajo sospecha. Valparaíso: Publicaciones de la Escuela de Derecho PUCV, 2018, pp. 67-89..

Finalmente hay fallos en donde la jurisprudencia se decanta con claridad por un concepto de principio de razón suficiente como una regla que impondría un deber de entera corroboración del juicio de hecho. Sin ningún género de dudas puede consultarse la Sentencia de Corte de Apelaciones de San Miguel, de 28 de febrero de 202072 72 CHILE, Corte de Apelaciones de San Miguel, rol 176-2020, 2ª Sala, ab. redactor. Castillo Val, I. 28/02/2020. . El considerando sexto indica:

“Que el principio de razón suficiente exige, para que un hecho o enunciado se tenga por verdadero, que éste debe estar fundado de modo tal que pueda explicarse desde una razón suficiente, lo que en la especie, significa que debe existir una fundamentación inequívoca respecto de los antecedentes que sirven para el establecimiento de un hecho esgrimido por las partes. A lo anterior, cabe apuntar que dicho principio guarda diferencia con el resto de los principios de la lógica, pues no mira a la corrección del argumento que el juzgador construye basado en los hechos, sino que mira a cuánta prueba y de qué calidad debe ser ponderada en juicio para dar por cumplido uno de sus subprincipios, a saber, el deber de corroboración”73 73 También con mucha rotundidad, CHILE, Corte de apelaciones de Santiago, rol 424-2020, 9ª Sala, min. redactora. Durán Madina, I. 09/03/2020. Véase así mismo, la jurisprudencia citada en nota 56. .

Primero cabe señalar que todos los casos referidos se plantean por medio de un recurso de nulidad en que se denuncia una presunta inobservancia o infracción del principio de razón suficiente como principio de la lógica y por lo tanto como parámetro de la sana crítica probatoria, mediante el motivo del art. 374 e), en relación con art. 342 c) y art. 297. Las partes invocan en sus recursos este motivo de nulidad, y las Cortes entran a conocer y resolver esos recursos con la convicción de que ese es el cauce procesal adecuado.

Podemos decir que el argumento del principio de razón suficiente en la práctica funciona como una etiqueta intuitiva y de fácil comprensión, si se le concibe como una suerte de exigencia de fundamento suficiente o sólido del juicio de hecho, aunque así, sin más, esto pueda significar cosas muy distintas.

Si se lee atentamente la jurisprudencia y se atiende a cada caso concreto —como se adelantó— se advertirá que la asignación de significado de la exigencia de fundamento suficiente o sólido del juicio oscila entre un concepto del principio que opera como un deber de motivación que se satisface con la existencia de motivación y un concepto que va más allá y lo perfila derechamente como un deber de entera corroboración del juicio de hecho.

7. Crítica al principio de razón suficiente: Una impropiedad innecesaria y errónea

Al someter a análisis sistemático al principio de razón suficiente surgen objeciones procesales en cualquiera de sus acepciones. El punto es que la doctrina que oscila entre asignarle al principio un contenido próximo a un deber de motivación del juicio fáctico o ir más allá y atribuirle directamente al principio de razón suficiente un contenido que empalma con un deber de corroboración del juicio de hecho es en cualquiera de los dos casos errónea.

Si se mira con detenimiento la primera opción —el principio de razón suficiente como deber de motivación solamente— lo cierto es que tal cosa no añade nada al clásico deber de motivación exhaustivo, normativa y ampliamente reconocido en el Derecho procesal (arts. 36 y 297)74 74 Según se ha explicado en el apartado 3. , de modo que no se ve provecho dogmático real en el llamado que se haga al denominado principio de razón suficiente para solucionar un problema que ya está resuelto de la mejor manera en claras normas de derecho positivo, con normas procesales que establecen deberes específicos al juzgador, como es el de motivar sus sentencias.

Por lo demás, insistir en el argumento de la razón suficiente en este plano, como infracción al deber de motivación exhaustivo, desplaza el problema técnico desde el deber procesal de motivación normativamente configurado a una cuestión que atiende a la valoración de la prueba, al razonamiento probatorio y a la racionalidad del mismo, cuando son dos cosas distintas. La segunda es una cuestión que solo surge si antes se ha satisfecho la primera. Es decir, solo surge si antes existe motivación o justificación que se pueda someter a examen de racionalidad. En otras palabras, la existencia de motivación es el prius, y la racionalidad de aquella el posterius. La existencia —deber procesal— de motivación exhaustiva es un asunto netamente normativo anterior a cualquier análisis de racionalidad lógica.

Únicamente se puede entender la abundante jurisprudencia que confunde el uso del principio de razón suficiente y lo aplica incorrectamente en el plano normativo del deber de motivación, debido a su eficacia persuasiva para funcionar casi como un lema de comprensión intuitiva. Cualquier vacío motivacional, no importa donde caiga, ya prefigura en el sentido vulgar (no procesal) una infracción al principio lógico de razón suficiente75 75 Entre las recientes pueden consultarse las que siguen: CHILE, Corte Suprema, rol 40961-2019, 2ª Sala, min. redactor. Dahm Oyarzún, J. 19/02/2020; Corte Suprema, rol 14749-2020, 2ª Sala, ab. redactor. Barra Rojas, A. 10/03/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de San Miguel, rol 3397-2019, 4ª Sala, min. redactora. Pizarro Barahona, S. 21/01/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de San Miguel, rol 3320-2019, 1ª Sala, ab. redactor. Misseroni Raddatz, A. 22/01/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de Santiago, rol 6594-2019, 6ª Sala, min. redactora. Plaza González, P. 31/01/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de Santiago, rol 415-2020, 7ª Sala, min. redactora. Rojas Arancibia, B. 25/02/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de Santiago, rol 930-2020, 8ª Sala, min. redactor. Silva Opazo, J. 27/03/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de Santiago, rol 708-2020, 6ª Sala, min. redactora. Solís Romero, G. 30/03/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol 672-2020, 3ª Sala, 23/04/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol 685-2020, 3ª Sala, min. redactora. Donoso Ocampo, S. 04/05/2020; CHILE. Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol 651-2020, 2ª Sala, min. redactor. Espinoza Cerda, E. 28/05/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de Coyhaique, rol 64-2020, 1ª Sala, min redactor. Mora Trujillo, J. 02/06/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de Temuco, rol 232-2020, 1ª Sala, min. redactor. Vera Quilodrán, A. 10/06/2020. . Con todo, esta utilización sigue siendo un error que introduce una imprecisión técnica, que por lo demás es innecesaria.

En otras ocasiones, con la regla lógica de razón suficiente se pretende expresar la existencia ya no solo del deber de motivar, sino además, de un deber de corroboración del juicio de hecho, de modo que este deba quedar sólidamente asentado desde el punto de vista probatorio. Es decir, el juicio fáctico de la sentencia debe estar enteramente comprobado, de modo que incluso deban quedar excluidos los hechos que se opongan a él. De esta forma, mediante la alegación de la “infracción” del principio de la razón suficiente en la valoración de la prueba, la misma se hace encajar en el del motivo del art. 374 e), y el tribunal ad quem (en este caso la Corte de Apelaciones correspondiente) podría entrar al examen de si el juicio fáctico está corroborado en los términos indicados.

En este caso estamos también ante un error conceptual importante. A menudo se ha entendido de este modo el principio de razón suficiente, sin advertir —de nuevo— que en el campo del Derecho procesal no se puede prescindir del régimen normativo, especialmente en lo tocante al resultado probatorio y la formación de convicción judicial con base en un estándar de confirmación, asunto que no debe confundirse tampoco con el método de valoración o crítica probatoria. Aquel si bien se sostiene y deriva de una crítica probatoria determinada, queda sometido a un régimen normativo preciso, específico y distinto de la dimensión lógica del razonamiento probatorio, como se apuntó.

Es así evidente que el problema que nos ocupa no se pueda encauzar mediante el motivo del art. 374 e). Esta se refiere a infracción de los criterios de ponderación de la sana crítica del art. 297, y en el caso de la sentencia condenatoria no corroborada con arreglo al estándar legal se consuma el quebrantamiento de una norma distinta, como es el art. 340 inciso 1°. Por consiguiente, este quebrantamiento únicamente puede denunciarse por la vía del motivo previsto en el art. 373 letra a), como infracción de la garantía constitucional de inocencia.

Primera consecuencia del error conceptual: cuando se defiende esa necesidad de corroboración en esos términos que aparecen en algunas sentencias como las citadas (y otras)76 76 CHILE, Corte de Apelaciones de Puerto Montt, rol 8-2007, 1ª Sala, min. redactora. Mora Torres, T. 12/02/2007; CHILE, Corte de Apelaciones de Arica, rol 158-2010, min. redactor. Cerda San Martín, R. 30/08/2010; CHILE, Corte de Apelaciones de Arica, rol 192-2010, min. redactor. Cerda San Martín, R. 18/10/2010; CHILE, Corte de Apelaciones de Arica, rol 198-2010, min. redactor. Camus Mesa, E. 25/10/2010; CHILE, CA de San Miguel, rol 3095-2019, 4ª Sala, ab. redactor. Misseroni Raddatz, A. 30/12/2019; CHILE, Corte de Apelaciones de Talca, rol 1325-2019, 2ª Sala, min. redactor Muñoz Concha, M. 17/01/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de Santiago, rol 6293-2019, 9ª Sala, ab. redactor. Ruz Lártiga, G. 24/01/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de Santiago, rol 329-2020, 9ª Sala, min. redactora. Gallardo García, P. 24/02/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de San Miguel, rol 176-2020, 2ª Sala, ab. redactor. Castillo Val, I. 28/02/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de Santiago, rol 424-2020, 9ª Sala, min. redactora. Durán Madina, I. 09/03/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de Santiago, rol 505-2020, 9ª Sala, min redactora. Gallardo García, P. 16/03/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de San Miguel, rol 372-2020, 1ª Sala, min. redactora. Díaz Zamora, M. 23/03/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de Santiago, rol 947-2020, 5ª Sala, min. redactor. Moya Cuadra, J. 30/03/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de San Miguel, rol 625-2020, 2ª Sala, min redactora. Pizarro Soto, M. 27/04/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de San Miguel, rol 588-2020, 1ª Sala, min. redactor. Díaz Zamora, M. 25/05/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de San Miguel, rol 878-2020, 1ª Sala, min. redactora. Sottovia Giménez, A. 02/06/2020. , se olvida que si ello fuera exigencia de un principio lógico —y por lo tanto parámetro de la sana crítica— habría de operar lógicamente, sin más, en cualquier tipo de proceso en el que rija la sana crítica (penal, civil, laboral, administrativo, etc.), cosa que naturalmente no es así. Esto demuestra que el asunto relativo al estándar de prueba es una cosa de estricta configuración normativa que el legislador o la jurisprudencia fija en cada ámbito de tutela específico77 77 Remitimos a las consideraciones y citas precedentes en apartado 5. , mientras que la crítica probatoria es un asunto de racionalidad en que rigen criterios no normativos que se aplican parejamente a todos los procesos en que se reconoce el mismo sistema de crítica probatoria78 78 Deben tenerse en cuenta las matizaciones que hace BENFELD, Johann. La sana crítica en materia penal, laboral y de derecho de familia. Variaciones normativo-institucionales, pp. 65-97, y las observaciones que hemos formulado a esas matizaciones, realizadas en el apartado 5. .

Segunda consecuencia: si se sostiene la tesis del principio como contenido de la sana crítica equivalente a la entera corroboración del juicio de hecho, por la misma razón anterior este principio lógico —no normativo— de razón suficiente sería completamente insensible al contenido jurídico de la sentencia y se aplicaría en ese caso invariablemente, tanto para sentencias de condena como absolutorias79 79 Con matices, MATURANA, Javier. Sana crítica. Un sistema de valoración racional de la prueba, pp. 385-388, que descarta la aplicación del principio de razón suficiente como estándar, aunque discrepamos de la solución que sugiere cuando busca un acomodo innecesario y a nuestro juicio improcedente, que es intentar hacer calzar este principio lógico (o epistemológico) con la garantía de la mínima actividad de cargo, que en toda la doctrina que la desarrolla se hace descansar en la garantía de la presunción de inocencia y en la regla probatoria que deriva de aquella, como expusimos. .

Tercera consecuencia: de lo anterior se acabaría consumando un grave extravío procesal, cuyo resultado podría llegar a ser contrario a texto expreso de ley, y en primer lugar contrario al art. 340, y terminaría lesionando de manera irreversible la presunción de inocencia.

La jurisprudencia en más de un caso ha incurrido en este problema. Se presenta la situación ante recursos de nulidad interpuestos contra sentencias absolutorias por haber acogido una hipótesis absolutoria sin haber cumplido con el deber de corroboración, que les vendría impuesto por el principio de razón suficiente, en tanto este supondría la comprobación de los hechos que se fijan en la sentencia —positivos o negativos—, y que impone incluso la exclusión de otros posibles que se opongan a aquella.

Es decir, la recurrente denuncia la valoración viciada de la prueba mediante el motivo del art. 374 e), en relación a los arts. 342 c) y 297, porque considera que la sentencia absolutoria establece la hipótesis absolutoria como probada, incurriendo en infracción al principio de razón suficiente, porque en esa sentencia no habría comprobación suficiente del juicio absolutorio que se declara, que además excluya hechos posibles que se opongan a él, como mandaría ese principio lógico80 80 El fenómeno tiene antecedentes incluso en los primeros años de la reforma. CHILE, Corte de Apelaciones de Puerto Montt, rol 8-2007, 1ª Sala, min redactora. Mora Torres, T. 12/02/2007. Este caso es interesante porque además se presenta bajo la fórmula de una incorrecta aplicación del Derecho del art. 373 letra b), en particular del art. 340, al «aplicar incorrectamente» la regla de juicio ante la duda razonable, haciendo del asunto un problema de vicio o error in iudicando, y no un problema probatorio en el marco del artículo 374 letra e), como suele suceder en estos casos. .

Esta situación puede consultarse en Sentencia de Corte de Apelaciones de Santiago, de 24 de enero de 202081 81 CHILE, Corte de Apelaciones de Santiago, rol 6293-2019, 9ª Sala, ab. redactor. Ruz Lártiga, G. 24/01/2020. , en donde se llega a invalidar la sentencia absolutoria porque los hechos que tiene por probados no están debidamente corroborados, dado que la sentencia no se haría cargo de demostrar que su conclusión absolutoria sea la única conclusión posible, de modo que no superaría el umbral de corroboración que exigiría este principio lógico82 82 Es cierto que una interpretación judicial tan errónea podría explicarse por la gravedad y naturaleza de los hechos del caso específico. Esto, claro está, en un plano práctico, pero no dogmático. -83 83 Algo semejante puede encontrarse en otra Sentencia de Corte de Apelaciones de Santiago: CHILE, Corte de Apelaciones de Santiago, rol 947-2020, 5ª Sala, min. redactor. Moya Cuadra, J. 30/03/2020, que acoge el recurso del MP contra la sentencia absolutoria. La decisión de la Corte en este caso es confusa. No queda claro si esgrime el principio de razón suficiente como un deber de motivación sobre los hechos y la prueba, o derechamente como un deber de entera comprobación del juicio absolutorio como contracara del art. 340 CPP. .

A este tipo de problemas puede conducir el denominado principio de razón suficiente, si se erige como una regla de exigencia de corroboración o comprobación dentro de la sana crítica84 84 Hay un pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Santiago que ha advertido la confusión y la necesidad de mantener la distinción entre razonamiento probatorio (valoración) y, por otra parte, la cuestión de la convicción (del estándar), al punto que tal cosa tiene en el Código una regulación claramente separada, como se encarga de reiterar: CHILE, Corte de Apelaciones de Santiago, rol 942-2020, 9ª Sala, ab. redactor. Carvajal Ramírez, P. 24/03/2020. .

Por último, tampoco se puede acoger la idea que intenta encontrarle85 85 MATURANA, Javier. Sana crítica. Un sistema de valoración racional de la prueba, pp. 387-390. a este principio un aprovechamiento jurídico como si fuera el presunto fundamento de lo que es la garantía de la mínima actividad de cargo. Como hemos explicado, este concepto desarrollado en la dogmática encuentra su sustento en lo que se denomina regla probatoria derivada de la presunción de inocencia. No parece necesario, ni procedente apelar a un principio no jurídico, cuando este encuentra amparo en normas claras y en principios estrictamente jurídicos.

Conclusiones

La teoría del principio de razón suficiente acogida en parte de la doctrina y la jurisprudencia, como se ha explicado, oscila entre considerarlo una suerte de exigencia vinculada al deber de motivación o bien comprender en él una exigencia de entera corroboración de los hechos declarados en el juicio fáctico.

Más allá del buen propósito que ha animado a esta teoría (hacer más eficiente el control sobre el juicio fáctico por parte de las cortes de apelaciones), la misma debe ser descartada en cualquiera de sus variantes por innecesaria y por errónea.

Innecesaria, porque el deber de motivación está normativamente configurado en nuestro Derecho de forma precisa e inequívoca, como se ha demostrado en este trabajo, de modo que el llamado (invocación) al principio de razón suficiente no reporta rendimiento jurídico alguno, sino más bien confusión conceptual.

Errónea, porque con su uso se desplaza el asunto de la motivación a sede de valoración, como si fuera un problema de infracción de principios orientadores de la ponderación racional que ordena la ley, cuando son cosas distintas entre sí.

Por otra parte, si con el principio de razón suficiente se pretende hacer referencia a un deber de corroboración específico, como hace una parte de la jurisprudencia y de la doctrina —que llegan a afirmar que en función de este principio el razonamiento probatorio (la prueba) fundante de la conclusión (juicio de hecho) deba ser de tal entidad que sea excluyente de cualquier otra conclusión— también cabe calificar esta concepción como una utilización errónea que deriva en distorsiones jurídicas graves. Confunde de forma patente lo que son los criterios de ponderación crítica de la prueba con lo que es la aplicación de un estándar de prueba o de corroboración probatoria, con las consecuencias a que aquello puede llevar.

En suma, se debe prescindir de la utilización del denominado principio de razón suficiente en cualquiera de sus acepciones, porque su aplicación se traduce en los errores descritos, y además porque pretende resolver problemas que ya tienen tratamiento y solución normativa en el CPP, como se ha comprobado en el desarrollo del texto.

Acknowledgement

Agradecimiento a Rodrigo Nakada Castro, egresado de Derecho Universidad Andrés Bello, por colaboración en trabajo de edición de este texto, especialmente en el ajuste formal de pies de página y bibliografía citada.

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How to cite (ABNT Brazil):

  • DEL RÍO FERRETTI, Carlos. Las condiciones normativas del juicio de hecho y el denominado principio de razón suficiente, a propósito del recurso de nulidad en el proceso penal chileno. Una crítica procesal. Revista Brasileira de Direito Processual Penal, vol. 8, n. 2, p. 823-867, mai./ago. 2022. https://doi.org/10.22197/rbdpp.v8i2.688
  • 1
    Doctor en Derecho por la Universidad de Valencia. Profesor de Derecho procesal, Facultad de Derecho de Universidad Andrés Bello, Bellavista 0121, Providencia, Santiago, Chile.
  • 2
    La relación íntima del tema relativo al juicio de hecho y el examen jurisdiccional por medio de los recursos en el proceso es algo frecuentemente observado por la doctrina: CORTEZ, Gonzalo. El recurso de nulidad, pp. 17-35CORTEZ MATCOVICH, Gonzalo. El recurso de nulidad. Santiago de Chile: LexisNexis, 2006.; ACCATINO, Daniela. El modelo legal de justificación de los enunciados probatorios en las sentencias penales y su control a través del recurso de nulidad, pp. 119-143ACCATINO, Daniela. El modelo legal de justificación de los enunciados probatorios en las sentencias penales y su control a través del recurso de nulidad. In: ACCATINO, Daniela (edit.). Formación y valoración de la prueba en el proceso penal. Santiago de Chile: Legal Publishing, 2010, pp. 119-143.; LETELIER, Enrique. El derecho fundamental al recurso en el proceso penal, p. 242LETELIER LOYOLA, Enrique. El derecho fundamental al recurso en el proceso penal. Barcelona: Atelier, 2013.; DEL RÍO, Carlos. Tres apuntes sobre el recurso de nulidad y el enjuiciamiento fáctico a propósito de tres fallos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, pp. 131-146DEL RÍO FERRETTI, Carlos. Tres apuntes sobre el recurso de nulidad y el enjuiciamiento fáctico a propósito de tres fallos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena. Revista de Derecho de la Universidad Católica del Norte, Antofagasta, año 17, n. 1, pp. 131-146, 2010. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-97532010000100006
    https://doi.org/10.4067/S0718-9753201000...
    ; DEL RÍO, Carlos. Estudio sobre el derecho al recurso en el proceso penal, pp. 245-288DEL RÍO FERRETTI, Carlos. Estudio sobre el derecho al recurso en el proceso penal. Revista de Estudios Constitucionales, Santiago de Chile, Año 10, n. 1, pp. 245-288, 2012. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002012000100007
    https://doi.org/10.4067/S0718-5200201200...
    ; DEL RÍO, Carlos. El derecho al recurso y el recurso de nulidad penal, pp. 72-121DEL RÍO FERRETTI, Carlos. El derecho al recurso y el recurso de nulidad penal. Santiago de Chile: Thomson Reuters, 2014.. En general, NIEVA, Jordi. El hecho y el derecho en la casación penal, p. 324NIEVA FENOLL, Jordi. El hecho y el derecho en la casación penal. Barcelona: Bosch, 2000.; TARUFFO, Michele. Vértice ambiguo. Ensayos sobre la casación civil, p. 278TARUFFO, Michele. Vértice ambiguo. Ensayos sobre la casación civil. Trad. Juan Monroy Palacios; Juan Monroy Gálvez. Lima: Palestra, 2005.; NAPPI, Aniello. Il sindacato di legittimità nei giudizi civili e penali di cassazione, p. 303NAPPI, Aniello. Il sindacato di legittimità nei giudizi civili e penali di cassazione. Torino: Giappichelli, 2006.; VASCONCELLOS, Vinicius G. A prova no processo penal: a importancia da valoraçao do lastro probatório e de seu controle por meio recursal, pp. 695-721VASCONCELLOS, Vinicius G. A prova no processo penal: a importancia da valoraçao do lastro probatório e de seu controle por meio recursal, Revista electrónica do curso de direito, v. 13, n° 2, pp. 695-721, 2018. http://doi.org/10.5902/1981369430012
    https://doi.org/10.5902/1981369430012...
    .
  • 3
    TARUFFO, Micheli. El vértice ambiguo: Ensayos sobre la casación, p. 179-180TARUFFO, Michele. Vértice ambiguo. Ensayos sobre la casación civil. Trad. Juan Monroy Palacios; Juan Monroy Gálvez. Lima: Palestra, 2005.; WRÓBLEWSKI, Jerzy. Meaning and Truth in judicial decision, pp. 59-73WRÓBLEWSKI, Jerzy. Meaning and Truth in judicial decision. Helsinki: Jurídica, 1979.; WRÓBLEWSKI, Jerzy. The Judicial Application of Law, pp. 131-182WRÓBLEWSKI, Jerzy. The Judicial Application of Law. Dordrecht/Boston/London: Kluwer, 1992..
  • 4
    DEL RÍO, Carlos. Tres apuntes sobre el recurso de nulidad y el enjuiciamiento fáctico a propósito de tres fallos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, pp. 131-146DEL RÍO FERRETTI, Carlos. Tres apuntes sobre el recurso de nulidad y el enjuiciamiento fáctico a propósito de tres fallos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena. Revista de Derecho de la Universidad Católica del Norte, Antofagasta, año 17, n. 1, pp. 131-146, 2010. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-97532010000100006
    https://doi.org/10.4067/S0718-9753201000...
    ; DEL RÍO, Carlos. Estudio sobre el derecho al recurso en el proceso penal, pp. 245-288DEL RÍO FERRETTI, Carlos. Estudio sobre el derecho al recurso en el proceso penal. Revista de Estudios Constitucionales, Santiago de Chile, Año 10, n. 1, pp. 245-288, 2012. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002012000100007
    https://doi.org/10.4067/S0718-5200201200...
    ; DEL RÍO, Carlos. El derecho al recurso y el recurso de nulidad penal, pp. 72-121DEL RÍO FERRETTI, Carlos. El derecho al recurso y el recurso de nulidad penal. Santiago de Chile: Thomson Reuters, 2014.. Con una aproximación distinta, ACCATINO, Daniela. El modelo legal de justificación de los enunciados probatorios en las sentencias penales y su control a través del recurso de nulidad, pp. 119-143ACCATINO, Daniela. El modelo legal de justificación de los enunciados probatorios en las sentencias penales y su control a través del recurso de nulidad. In: ACCATINO, Daniela (edit.). Formación y valoración de la prueba en el proceso penal. Santiago de Chile: Legal Publishing, 2010, pp. 119-143..
  • 5
    DEL RÍO, Carlos. Los poderes de decisión del juez penal: Principio acusatorio y determinadas garantías procesales, p. 31-38DEL RÍO FERRETTI, Carlos. Los poderes de decisión del juez penal: Principio acusatorio y determinadas garantías procesales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2009..
  • 6
    La doctrina está de acuerdo en conferirle a la presunción de inocencia como mínimo tres contenidos claros, que se traducen en tres reglas jurídicas: regla de trato, regla probatoria y regla de juicio. En este trabajo nos interesan las dos últimas. Vale decir, la presunción de inocencia como regla probatoria, en los términos que se indicará ahora, y, además, como regla de juicio, en los términos que se explica en el apartado 5 de este texto, de modo que estas dos dimensiones de la presunción de inocencia condicionan de distinto modo el juicio de hecho.
  • 7
    VEGAS, Jaime. Presunción de inocencia y prueba en el proceso penal, pp. 42-43VEGAS TORRES, Jaime. Presunción de inocencia y prueba en el proceso penal. Madrid: La Ley, 1993.; MONTAÑÉS, Miguel Ángel. La presunción de inocencia, pp. 41 y ss y 81 y ssMONTAÑÉS PARDO, Miguel Ángel. La presunción de inocencia. Pamplona: Aranzadi, 1999.; BOFILL, Jorge. La prueba en el proceso penal, pp. 25-26BOFILL GENZSCH, Jorge. La prueba en el proceso penal. Revista de Derecho y Jurisprudencia, Santiago de Chile, Tomo XCI, n. 1, 1994.; ORTELLS RAMOS, Manuel; MONTERO, Juan; GOMEZ, Juan Luis. Derecho Jurisdiccional, pp. 273-274ORTELLS RAMOS, Manuel; MONTERO, Juan; GOMEZ, Juan Luis. Derecho Jurisdiccional, III. 7° edición. Valencia: Tirant lo Blanch, 1998.; HORVITZ, María Inés; LÓPEZ, Julián. Derecho procesal penal chileno. Tomo II, pp. 152-153HORVITZ, María Inés; LÓPEZ MASLE, Julián. Derecho procesal penal chileno, Tomo II. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2005.; DEL RÍO, Carlos. El derecho al recurso y el recurso de nulidad penal, pp. 74-80DEL RÍO FERRETTI, Carlos. El derecho al recurso y el recurso de nulidad penal. Santiago de Chile: Thomson Reuters, 2014.; VASCONCELLOS, Vinicius G. Standard probatório para condenação e dúvida razoável no processo penal: analise das possíveis contribuições ao ordenamento brasileiro, p. 7VASCONCELLOS, Vinicius G. Standard probatório para condenação e dúvida razoável no processo penal: analise das possíveis contribuições ao ordenamento brasileiro, Revista Direito GV, v. 16, n° 2, pp. 1-26, 2020. http://dx.doi.org/10.1590/2317-6172201961
    https://doi.org/10.1590/2317-6172201961...
    .
  • 8
    Todas las disposiciones citadas en este trabajo son del Código Procesal Penal chileno, salvo que se indique lo contrario.
  • 9
    El art. 340 incisos 2° y 3° señala lo siguiente: “El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral”; “No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración”.
  • 10
    Además, los artículos 8.2 Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 números 2, 5 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) —inspirados en el art. 11.1 de la Declaración Universal— reconocen a la presunción de inocencia forma clara y contundente, lo cual contribuye a afianzar la idea expuesta en el texto.
  • 11
    VEGAS, Jaime. Presunción de inocencia y prueba en el proceso penal, pp. 42-43VEGAS TORRES, Jaime. Presunción de inocencia y prueba en el proceso penal. Madrid: La Ley, 1993..
  • 12
    La disposición dice lo siguiente: “Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:”; “a) Cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”.
  • 13
    DEL RÍO, Carlos. Tres apuntes sobre el recurso de nulidad y el enjuiciamiento fáctico a propósito de tres fallos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, pp. 131-146DEL RÍO FERRETTI, Carlos. Tres apuntes sobre el recurso de nulidad y el enjuiciamiento fáctico a propósito de tres fallos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena. Revista de Derecho de la Universidad Católica del Norte, Antofagasta, año 17, n. 1, pp. 131-146, 2010. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-97532010000100006
    https://doi.org/10.4067/S0718-9753201000...
    ; DEL RÍO, Carlos. Estudio sobre el derecho al recurso en el proceso penal, pp. 245-288DEL RÍO FERRETTI, Carlos. Estudio sobre el derecho al recurso en el proceso penal. Revista de Estudios Constitucionales, Santiago de Chile, Año 10, n. 1, pp. 245-288, 2012. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002012000100007
    https://doi.org/10.4067/S0718-5200201200...
    ; DEL RÍO, Carlos. El derecho al recurso y el recurso de nulidad penal, p. 141DEL RÍO FERRETTI, Carlos. El derecho al recurso y el recurso de nulidad penal. Santiago de Chile: Thomson Reuters, 2014..
  • 14
    CHILE, Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol 1756-2019, 5ª Sala, min. redactora. Fierro Reyes, M. 1/10/2019.
  • 15
    Por ejemplo: CHILE, Corte Suprema, rol 26194-2018, 2ª Sala, min. redactor. Kunsemüller Loebenfelder, C. 29/11/2018; CHILE, Corte Suprema, rol 23305-2018, 2ª Sala, ab. redactor. Munita Luco, D. 4/12/2018; CHILE, Corte Suprema, rol 26422-2018, 2ª Sala, min. redactor. Dolmetsch Urra, H. 6/12/2018; CHILE, Corte Suprema, rol 25045-2018, 2ª Sala, min. redactor. Kunsemüller Loebenfelder, C. 18/12/2018; CHILE, Corte Suprema, rol 31238-2018, 2ª Sala, ab. redactor. Barra Rojas, A. 23/01/2019; CHILE, Corte Suprema, rol 28219-2018, 2ª Sala, ab. redactor. Barra Rojas, A. 4/02/2019; CHILE, Corte Suprema, rol 28218-2018, 2ª Sala, min. redactor. Gómez Montoya, M. 4/02/2019; CHILE, Corte Suprema, rol 1502-2019, 2ª Sala, min. redactor. Dahm Oyarzún, J. 28/02/2019; CHILE, Corte Suprema, rol 2488-2019, 2ª Sala, min. redactor Valderrama Rebolledo, M. 28/02/2019; CHILE, Corte Suprema, rol 4877-2019, 2ª Sala, min. redactor Kunsemüller Loebenfelder, C. 10/04/2019; CHILE, Corte Suprema, rol 7756-2019, 2ª Sala, min. redactor Valderrama Rebolledo, M. 05/06/2019; CHILE, Corte Suprema, rol 30173-2021, 2ª Sala, min. redactor. Llanos Sagristá, L. 24/09/2021. Con formas semejantes también: CHILE, Corte Suprema, rol 30240-2021, 2ª Sala, min. redactor. Dahm Oyarzún, J. 21/09/2021; CHILE, Corte Suprema, rol 39754-2021, 2ª Sala, min. redactor. Dahm Oyarzún, J. 01/12/2021.
  • 16
    El inciso final del art. 277 señala lo que sigue: “Si se excluyeren, por resolución firme, pruebas de cargo que el Ministerio Público considere esenciales para sustentar su acusación en el juicio oral respectivo, el fiscal podrá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa ante el juez competente, el que la decretará en audiencia convocada al efecto”.
  • 17
    DEL RÍO, Carlos. El derecho al recurso y el recurso de nulidad penal, pp. 79-80. Lo dicho puede observarse en los siguientes pronunciamientos de la CS que se enmarcan en la situación descrita y en la solución que hasta ahora se ha dado (el reenvío y posterior sobreseimiento al amparo del 277): CHILE, Corte Suprema, rol 26194-2018, 2ª Sala, min redactor. Kunsemüller Loebenfelder, C. 29/11/2018; CHILE, Corte Suprema, rol 23305-2018, 2ª Sala, ab. redactor. Munita Luco, D. 04/12/2018; CHILE, Corte Suprema, rol 26422-2018, 2ª Sala, min. redactor. Dolmestch Urra, H. 06/12/2018; CHILE, Corte Suprema, rol 25045-2018, 2ª Sala, min. redactor. Kunsemüller Loebenfelder, C. 18/12/2018; CHILE, Corte Suprema, rol 31238-2018, 2ª Sala, ab. redactor. Barra Rojas, A. 23/01/2019; CHILE, Corte Suprema, rol 28219-2018, 2ª Sala, ab. redactor. 4/02/2019; CHILE, Corte Suprema, rol 28218-2018, 2ª Sala, min. redactor. Gómez Montoya, M. 04/02/2019; CHILE, Corte Suprema, rol 1502-2019, 2ª Sala, min. redactor Dahm Oyarzún, J. 28/02/2019; CHILE, Corte Suprema, rol 2488-2019, 2ª Sala, min redactor. Valderrama Rebolledo, M. 28/02/2019; CHILE, Corte Suprema, rol 4877-2019, 2ª Sala, min redactor. Kunsemüller Loebenfelder, C. 10/04/2019; CHILE, Corte Suprema, rol 7756-2019, 2ª Sala, min. redactor. Valderrama Rebolledo, M. 05/06/2019; CHILE, Corte Suprema, rol 30240-2021, 2ª Sala, min. redactor. Dahm Oyarzún, J. 21/09/2021; CHILE, Corte Suprema, rol 30173-2021, 2ª Sala, min. redactor. Llanos Sagristá, L. 24/09/2021; CHILE, Corte Suprema, rol 39754-2021, 2ª Sala, min. redactor. Dahm Oyarzún, J. 01/12/2021.
  • 18
    WRÓBLEWSKI, Jerzy. Meaning and Truth in judicial decision, pp. 59-73WRÓBLEWSKI, Jerzy. Meaning and Truth in judicial decision. Helsinki: Jurídica, 1979.; WRÓBLEWSKI, Jerzy. The Judicial Application of Law, pp. 161-182WRÓBLEWSKI, Jerzy. The Judicial Application of Law. Dordrecht/Boston/London: Kluwer, 1992..
  • 19
    TARUFFO, Michele. Vértice ambiguo. Ensayos sobre la casación civil, p. 196TARUFFO, Michele. Vértice ambiguo. Ensayos sobre la casación civil. Trad. Juan Monroy Palacios; Juan Monroy Gálvez. Lima: Palestra, 2005..
  • 20
    Por esta razón la fase heurística, esto es, la relativa al proceso de adopción de la decisión, no es equivalente a la fase de justificación o motivación. TARUFFO, Michele. Vértice ambiguo. Ensayos sobre la casación civil, pp. 197-198TARUFFO, Michele. Vértice ambiguo. Ensayos sobre la casación civil. Trad. Juan Monroy Palacios; Juan Monroy Gálvez. Lima: Palestra, 2005..
  • 21
    La cuestión relativa a los tipos de motivación y su extensión la hemos expuesto previamente: DEL RÍO, Carlos. El recurso de nulidad penal y la tipología de sus motivos (errores), pp. 1-25DEL RÍO FERRETTI, Carlos. El recurso de nulidad penal y la tipología de sus motivos (errores). Política Criminal (edición abierta), vol. 17 n° 33, pp 1-25. http://politcrim.com/wp-content/uploads/2022/05/Vol17N33A1.pdf
    http://politcrim.com/wp-content/uploads/...
    ; pero desde el ángulo y perspectiva de los tipos de causales del recurso de nulidad.
  • 22
    No debe confundirse el deber de motivación exhaustiva, con el deber de pronunciamiento exhaustivo. Son dos cosas distintas y con diversos fundamentos jurídicos. La motivación exhaustiva es la forma de justificación del juicio de hecho. La exhaustividad del pronunciamiento en cambio tiene como fundamento el derecho a la tutela judicial, que impone la necesidad de pronunciarse sobre todas las cuestiones de la causa que deben ser consideradas y resueltas para la justa decisión de fondo. Es evidente que el punto de contacto es que cada pronunciamiento sobre una cuestión de hecho requiere de una justificación que debe encontrarse en la motivación, pero eso en lugar de demostrar que son lo mismo, prueba que son cosas distintas.
  • 23
    NAPPI, Aniello. Il sindacato di legittimità nei giudizi civili e penali di cassazione, p. 184NAPPI, Aniello. Il sindacato di legittimità nei giudizi civili e penali di cassazione. Torino: Giappichelli, 2006..
  • 24
    DEL RÍO, Carlos. El recurso de nulidad penal y la tipología de sus motivos (errores), pp. 16-17DEL RÍO FERRETTI, Carlos. El recurso de nulidad penal y la tipología de sus motivos (errores). Política Criminal (edición abierta), vol. 17 n° 33, pp 1-25. http://politcrim.com/wp-content/uploads/2022/05/Vol17N33A1.pdf
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    .
  • 25
    DEL RÍO, Carlos. El recurso de nulidad penal y la tipología de sus motivos (errores), pp. 16-17DEL RÍO FERRETTI, Carlos. El recurso de nulidad penal y la tipología de sus motivos (errores). Política Criminal (edición abierta), vol. 17 n° 33, pp 1-25. http://politcrim.com/wp-content/uploads/2022/05/Vol17N33A1.pdf
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  • 26
    WRÓBLEWSKI, Jerzy. The Judicial Application of Law, pp. 136-143WRÓBLEWSKI, Jerzy. The Judicial Application of Law. Dordrecht/Boston/London: Kluwer, 1992., en sentido similar.
  • 27
    El art. 374 letra e) señala lo siguiente: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados:”; “e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”. El motivo, como se ve, remite, entre otros, al requisito de la sentencia previsto en el art. 342 letra c), el cual establece el deber de motivación respecto de las decisiones sobre los hechos y las pruebas.
  • 28
    Lo indicado sin embargo tiene una matización importante en cuanto se admita que la motivación pueda llegar a quedar satisfecha si existe de forma implícita. NAPPI, Aniello. Il sindacato di legittimità nei giudizi civili e penali di cassazione, p. 191NAPPI, Aniello. Il sindacato di legittimità nei giudizi civili e penali di cassazione. Torino: Giappichelli, 2006.; IACOVIELLO, Francesco Mauro. Ricorso per cassazione, p. 5282IACOVIELLO, Francesco Mauro. Lo standard probatorio dell’al di là di ogni ragionevole dubio e il suo controllo in cassazione. Cassazione Penale, vol. 46, n. 11, pp. 3869-3884, 2006.. En rigor la motivación debe ser considerada unitariamente y la justificación de cada punto puede ser derivada del entero contexto del discurso. IACOVIELLO sostiene que la motivación implícita es una particular estructura de motivación, «en la cual la argumentación expresa sobre un punto de la decisión funciona como justificación implícita para otros puntos decididos en la sentencia ligados al primero por un nexo de consecuencialidad lógica o jurídica. Donde existe motivación implícita falta el texto gráfico, pero no falta el discurso argumentativo.» Esta es la clave para discernir la existencia de verdadera motivación implícita y diferenciarla del vacío motivacional, que desde luego es censurable: primero, debe desprenderse de la motivación expresa sobre algunas de las cuestiones decididas y, segundo, entre esta y el otro punto de decisión debe haber un nexo de consecuencialidad lógica o jurídica para entender que respecto de él existe una motivación implícita en aquella que es explícita.
  • 29
    DEL RÍO, Carlos. El recurso de nulidad penal y la tipología de sus motivos (errores), p. 17DEL RÍO FERRETTI, Carlos. El recurso de nulidad penal y la tipología de sus motivos (errores). Política Criminal (edición abierta), vol. 17 n° 33, pp 1-25. http://politcrim.com/wp-content/uploads/2022/05/Vol17N33A1.pdf
    http://politcrim.com/wp-content/uploads/...
    .
  • 30
    La eficacia invalidatoria de un vicio de este tipo quedará sujeto a un juicio de decisividad, NAPPI, Aniello. Il sindacato di legittimità nei giudizi civili e penali di cassazione, nota 20, p. 200 y ss., para el caso italiano; o de casualidad como lo denomina la doctrina española, NIEVA, Jordi. El recurso de casación civil, p. 128 y ss, y p. 142 y ssNIEVA FENOLL, Jordi. El recurso de casación civil. Barcelona: Ariel, 2003.; ORTELLS, Manuel. Derecho procesal civil, pp. 444 y 447ORTELLS RAMOS, Manuel (ed.). Derecho procesal civil. Cizur Menor: decimotercera edición, Aranzadi, 2014., o de trascendencia del vicio; y para el caso chileno, DEL RÍO, Carlos. El principio de trascendencia en relación con el motivo de recurso de nulidad del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal chileno, pp. 322-349DEL RÍO FERRETTI, Carlos. El principio de trascendencia en relación con el motivo de recurso de nulidad del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal chileno. Revista Política criminal, vol. 13, n. 25, pp. 322-349, 2018. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-33992018000100322
    https://doi.org/10.4067/S0718-3399201800...
    .
  • 31
    Para el concepto de sana crítica y de reglas de sana crítica, puede consultarse a COUTURE, Eduardo. Estudio de Derecho procesal civil, pp. 137-173COUTURE, Eduardo J. Estudio de Derecho procesal civil, v. 2. Argentina: Thomson Reuters-PuntoLex, 2010.; CERDA, Rodrigo. Valoración de la prueba: Sana crítica, p. 148CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo. Valoración de la prueba: Sana crítica. Santiago: Librotecnia, 2008.; y del mismo CERDA, Rodrigo. La formalización de los parámetros de racionalidad en la valoración probatoria conforme a la sana crítica. Una visión desde la práctica, pp. 49-66CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo. La formalización de los parámetros de racionalidad en la valoración probatoria conforme a la sana crítica. Una visión desde la práctica. In: BENFELD ESCOBAR, Johann; LARROUCAU TORRES, Jorge (dirs.). La sana crítica bajo sospecha. Valparaíso: Publicaciones de la Escuela de Derecho PUCV, 2018, pp. 49-66.; MATURANA, Javier. Sana crítica. Un sistema de valoración racional de la prueba, pp. 369-371, 454-455 y 574-575MATURANA BAEZA, Javier. Sana crítica. Un sistema de valoración racional de la prueba. Santiago de Chile: Thomson Reuters, 2014.; PALOMO, Diego. Proceso civil: El juicio ordinario de mayor cuantía, procedimiento sumario y tutela cautelar, pp. 248-254PALOMO VÉLEZ, Diego; BORDALÍ, Andrés; CORTEZ, Gonzalo. Proceso civil: El juicio ordinario de mayor cuantía, procedimiento sumario y tutela cautelar. Santiago de Chile: Thomson Reuters, 2014.; CONTRERAS, Cristian. La valoración de la prueba de interrogatorio, pp. 140-146CONTRERAS ROJAS, Cristián. La valoración de la prueba de interrogatorio. Madrid: Marcial Pons, 2015.; BENFELD, Johann. Sobre la formalización de las reglas de la sana crítica. Puntos de contacto y de diferencia entre el sistema de ponderación libre de J. Bentham y el sistema de prueba tasada bajo medieval de las siete partidas y sus textos herederos, pp. 95-99BENFELD ESCOBAR, Johann. La sana crítica en materia penal, laboral y de derecho de familia. Variaciones normativo-institucionales. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Valparaíso, LV, pp. 65-97, 2020. https://doi.org/10.4067/s0718-68512020000200065
    https://doi.org/10.4067/s0718-6851202000...
    ; CARBONELL, Flavia. Sana crítica y razonamiento judicial, pp. 35-47CARBONELL BELLOLIO, Flavia. Sana crítica y razonamiento judicial. In: BENFELD ESCOBAR, Johann; LARROUCAU TORRES, Jorge (dirs.). La sana crítica bajo sospecha. Valparaíso: Publicaciones de la Escuela de Derecho PUCV, 2018, pp. 35-47.; LARROUCAU, Jorge. Las Federal Rules of Evidence norteamericanas y la codificación de las leyes reguladoras de la prueba, pp. 115-137LARROUCAU TORRES, Jorge. Las Federal Rules of Evidence norteamericanas y la codificación de las leyes reguladoras de la prueba. In: BENFELD ESCOBAR, Johann; LARROUCAU TORRES, Jorge (dirs.). La sana crítica bajo sospecha. Valparaíso: Publicaciones de la Escuela de Derecho PUCV, 2018, pp.115-137.; COLOMA, Rodrigo. Más allá de las reglas mínimas de sana crítica, pp. 139-150COLOMA CORREA, Rodrigo. Más allá de las reglas mínimas de sana crítica. In: BENFELD ESCOBAR, Johann; LARROUCAU TORRES, Jorge (dirs.). La sana crítica bajo sospecha. Valparaíso: Publicaciones de la Escuela de Derecho PUCV, 2018, pp. 139-150.; AGÜERO, Claudio. La ‘sana crítica’ como cláusula general, pp. 153-162AGÜERO SAN JUAN, Claudio. La ‘sana crítica’ como cláusula general. In: BENFELD ESCOBAR, Johann; LARROUCAU TORRES, Jorge (dirs.). La sana crítica bajo sospecha. Valparaíso: Publicaciones de la Escuela de Derecho PUCV, 2018, pp. 199-207.; GANDULFO, Eduardo. El quinto pilar de la sana crítica. La cuestión del método y la metodología, pp. 163-195GANDULFO RAMÍREZ, Eduardo. El quinto pilar de la sana crítica. La cuestión del método y la metodología. In: BENFELD ESCOBAR, Johann; LARROUCAU TORRES, Jorge (dirs.). La sana crítica bajo sospecha. Valparaíso: Publicaciones de la Escuela de Derecho PUCV, 2018, pp. 163-195.; ACCATINO, Daniela. Sana crítica: Algunas clarificaciones, pp. 199-207ACCATINO, Daniela. Sana crítica: Algunas clarificaciones. In: BENFELD ESCOBAR, Johann y LARROUCAU TORRES, Jorge (dirs.). La sana crítica bajo sospecha. Valparaíso: Publicaciones de la Escuela de Derecho PUCV, 2018, pp. 199-207..
  • 32
    BENFELD, Johann. La sana crítica en materia penal, laboral y de derecho de familia. Variaciones normativo-institucionales, pp. 65-97BENFELD ESCOBAR, Johann. Sobre la formalización de las reglas de la sana crítica. Puntos de contacto y de diferencia entre el sistema de ponderación libre de J. Bentham y el sistema de prueba tasada bajo medieval de las siete partidas y sus textos herederos. In: BENFELD ESCOBAR, Johann y LARROUCAU TORRES, Jorge (dirs.). La sana crítica bajo sospecha. Valparaíso: Publicaciones de la Escuela de Derecho PUCV, 2018, pp. 93-113., ha discutido y matizado fuertemente el concepto de sana crítica como un método de crítica probatoria que se limite a criterios de racionalidad como los sancionados en el art. 297 del Código chileno. En su opinión la sana crítica sería un concepto más complejo, donde se integran —y quedan comprendidas— otras variables de Derecho material y procesal, apelando al contexto normativo en que se inserta.
  • 33
    WRÓBLEWSKI, Jerzy. Meaning and Truth in judicial decision, pp. 59-73WRÓBLEWSKI, Jerzy. Meaning and Truth in judicial decision. Helsinki: Jurídica, 1979., y del mismo WRÓBLEWSKI, Jerzy. The Judicial Application of Law, pp. 161-182WRÓBLEWSKI, Jerzy. The Judicial Application of Law. Dordrecht/Boston/London: Kluwer, 1992..
  • 34
    La distinción entre justificación interna y justificación externa se debe a Jerzy WRÓBLEWSKI, quien ha desarrollado con rigor el significado de estos tipos de justificación en las obras citadas en nota anterior.
  • 35
    TARUFFO, Micheli. La prueba, pp. 279-295TARUFFO, Michele. La prueba de los hechos. Trad. Jordi Ferrer. Madrid: Trotta, 2005..
  • 36
    Se expresa en el aforismo latino id quod plerumque accidit, esto es, como de ordinario acaecen los hechos. STEIN, Friedrich. El conocimiento privado del juez, p. 30 y ssSTEIN, Friedrich. El conocimiento privado del juez. Trad. Andrés De La Oliva Santos. Pamplona: Ediciones Universidad de Navarra, 1973.. También son útiles los apuntes de MONTERO, Juan. La prueba en el proceso civil, pp. 75-78, 105, y pp. 610-611MONTERO AROCA, Juan. La prueba en el proceso civil. 5° edición. Madrid: Thomson-Civitas, 2007..
  • 37
    FURNO, Carlo. Teoría de la prueba legal, pp. 28-29; 169-176FURNO, Carlo. Teoría de la prueba legal. Trad. Sergio González. Madrid: Revista de Derecho privado, 1954.; TARUFFO, Michele. La prueba de los hechos, pp. 387 y ssTARUFFO, Michele. La prueba. Trad. Laura Manríquez; Jordi Ferrer. Madrid/Barcelona/Buenos Aires: Marcial Pons, 2008., se refieren a la formalización de las máximas de experiencia en las normas legales de tasación probatoria, aunque con un enfoque parcialmente distinto.
  • 38
    NAPPI, Aniello. Il sindacato di legittimità nei giudizi civili e penali di cassazione, pp. 163-164NAPPI, Aniello. Il sindacato di legittimità nei giudizi civili e penali di cassazione. Torino: Giappichelli, 2006. (traducción nuestra).
  • 39
    SENTÍS, Santiago. La prueba, p. 300SENTÍS MELENDO, Santiago. La prueba. Buenos Aires: EJEA, 1979.; GASCÓN, Marina. Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, pp. 8-123 y especialmente pp. 20-27GASCÓN ABELLÁN, Marina. Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba. Madrid/Barcelona: Marcial Pons, 1999.; FERRER, Jordi. La valoración racional de la prueba, pp. 91-93, y p. 139FERRER BELTRÁN, Jordi. La valoración racional de la prueba. Madrid/Barcelona/Buenos Aires: Marcial Pons, 2007.. También TARUFFO, Michele. Vértice ambiguo. Ensayos sobre la casación civil, pp. 167 y ssTARUFFO, Michele. Vértice ambiguo. Ensayos sobre la casación civil. Trad. Juan Monroy Palacios; Juan Monroy Gálvez. Lima: Palestra, 2005.; del mismo TARUFFO, Michele. La prueba, especialmente pp. 23 y ss., y 132 y ssTARUFFO, Michele. La prueba de los hechos. Trad. Jordi Ferrer. Madrid: Trotta, 2005..
  • 40
    SENTÍS, Santiago. La prueba pp. 292-300SENTÍS MELENDO, Santiago. La prueba. Buenos Aires: EJEA, 1979..
  • 41
    BENFELD, Johann. La sana crítica en materia penal, laboral y de derecho de familia. Variaciones normativo-institucionales, pp. 65-97BENFELD ESCOBAR, Johann. La sana crítica en materia penal, laboral y de derecho de familia. Variaciones normativo-institucionales. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Valparaíso, LV, pp. 65-97, 2020. https://doi.org/10.4067/s0718-68512020000200065
    https://doi.org/10.4067/s0718-6851202000...
    , como dijimos, matiza la unidad y uniformidad del sistema de sana crítica porque entiende que el contexto normativo de aplicación incide en el mismo. Estimamos que en su análisis se argumenta desde una reconsideración del concepto mismo de sana crítica, en el que se incorporan variables de diverso tipo, incluso de Derecho material. El punto es que, si consideramos un concepto estricto de sana crítica, estimado únicamente como un método de ponderación o crítica probatoria con arreglo a unos mismos criterios de racionalidad, este por necesidad es uno y el mismo con independencia del proceso de que se trate. Otra cosa es que su materialización judicial se comporte efectivamente así o que precisamente por una reconsideración de lo que se denomina “sana crítica”, abarcadora de otras variables jurídicas y no jurídicas de diversa naturaleza distintas de la probatoria, se pueda llegar a un resultado parcialmente distinto según la sede procesal de aplicación de ese nuevo concepto de “sana crítica”.
  • 42
    FERRER, Jordi. La valoración racional de la prueba, pp. 139-152FERRER BELTRÁN, Jordi. La valoración racional de la prueba. Madrid/Barcelona/Buenos Aires: Marcial Pons, 2007.; HAACK, Susan. The Embedded Epistemologist: Dispatches from the Legal Front, pp. 206-235HAACK, Susan. The Embedded Epistemologist: Dispatches from the Legal Front. Ratio Iuris, 25-2, pp. 206-235, 2012. https://doi.org/10.1111/j.1467-9337.2012.00510.x
    https://doi.org/10.1111/j.1467-9337.2012...
    , y en particular p. 211; POLI, Roberto. Standard of Proof in Italy, pp. 197-246POLI, Roberto. Standard of Proof in Italy. In: TICHÝ, Luboš (edit.). Standard of proof in Europe. Tübingen: Mohr Siebeck, 2019, pp. 197-246.; TUZET, Giovanni. Assessment criteria or standards of proof? An effort in clarification, pp. 91-109TUZET, Giovanni. Assessment criteria or standards of proof? An effort in clarification. Artificial intelligence and Law, n. 28, pp. 91-109, 2020. https://doi.org/10.1007/s10506-018-9233-1
    https://doi.org/10.1007/s10506-018-9233-...
    ; ROJAS, Luis. Sobre el contenido de injusto de la prevaricación judicial, pp. 66-67ROJAS AGUIRRE, Luis. Sobre el contenido de injusto de la prevaricación judicial. Revista chilena de Derecho, vol. 48, n. 2, pp. 53-78, 2021. https://doi.org/10.7764/R.482.3
    https://doi.org/10.7764/R.482.3...
    . Esto ya estaba presente en FURNO, Carlo. Teoría de la prueba legal, pp. 35-52FURNO, Carlo. Teoría de la prueba legal. Trad. Sergio González. Madrid: Revista de Derecho privado, 1954., que se refiere a la cantidad de certeza y la noción de verdad suficiente, que se modula con distinta intensidad en los diferentes campos del Derecho procesal. Por su parte, BRICHETTI, Giovanni. La ‘evidencia’ en el derecho procesal penal, pp. 14 y ssBRICHETTI, Giovanni. La ‘evidencia’ en el derecho procesal penal. Trad. Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires: EJEA, 1973., también está asumiendo la distinta modulación de la cantidad de prueba (corroboración probatoria) dentro del propio proceso penal.
  • 43
    TUZET, Giovanni. Assessment criteria or standards of proof? An effort in clarification, pp. 91-109TUZET, Giovanni. Assessment criteria or standards of proof? An effort in clarification. Artificial intelligence and Law, n. 28, pp. 91-109, 2020. https://doi.org/10.1007/s10506-018-9233-1
    https://doi.org/10.1007/s10506-018-9233-...
    . Con anterioridad esta cuestión está en autores como FURNO, Carlo. La prueba legal, pp. 35-52FURNO, Carlo. Teoría de la prueba legal. Trad. Sergio González. Madrid: Revista de Derecho privado, 1954., que se refiere a la cantidad de certeza y la noción de verdad suficiente, que se modula con distinta intensidad en los diferentes campos del Derecho procesal. Por su parte, BRICHETTI, Giovanni. La ‘evidencia’ en el derecho procesal penal, pp. 14 y ssBRICHETTI, Giovanni. La ‘evidencia’ en el derecho procesal penal. Trad. Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires: EJEA, 1973., también está asumiendo la distinta modulación de la cantidad de prueba (corroboración probatoria) dentro del propio proceso penal.
  • 44
    FERRER, Jordi. La valoración racional de la prueba, pp. 139 y ssFERRER BELTRÁN, Jordi. La valoración racional de la prueba. Madrid/Barcelona/Buenos Aires: Marcial Pons, 2007..
  • 45
    Como apunta HAACK, Susan. The Embedded Epistemologist: Dispatches from the Legal Front, p. 212HAACK, Susan. The Embedded Epistemologist: Dispatches from the Legal Front. Ratio Iuris, 25-2, pp. 206-235, 2012. https://doi.org/10.1111/j.1467-9337.2012.00510.x
    https://doi.org/10.1111/j.1467-9337.2012...
    .
  • 46
    Así lo señala TUZET, Giovanni. Assessment criteria or standards of proof? An effort in clarification, p. 96TUZET, Giovanni. Assessment criteria or standards of proof? An effort in clarification. Artificial intelligence and Law, n. 28, pp. 91-109, 2020. https://doi.org/10.1007/s10506-018-9233-1
    https://doi.org/10.1007/s10506-018-9233-...
    .
  • 47
    ACCATINO, Daniela. Certezas, dudas y propuestas en torno al estándar de la prueba penal, pp. 483-511ACCATINO, Daniela. Certezas, dudas y propuestas en torno al estándar de la prueba penal. Revista de Derecho de la PUCV, Valparaíso, XXXVII, pp. 483-511, 2011. https://doi.org/10.4067/s0718-68512011000200012
    https://doi.org/10.4067/s0718-6851201100...
    .
  • 48
    Sin perjuicio de la vinculación o conexión funcional de ambos conceptos a la que se refiere TUZET, Giovanni. Assessment criteria or standards of proof? An effort in clarification, pp. 91-109TUZET, Giovanni. Assessment criteria or standards of proof? An effort in clarification. Artificial intelligence and Law, n. 28, pp. 91-109, 2020. https://doi.org/10.1007/s10506-018-9233-1
    https://doi.org/10.1007/s10506-018-9233-...
    .
  • 49
    Consideraciones interesantes en LÓPEZ (2005), pp. 153-164; DUCE y RIEGO (2007), pp. 483-502DUCE JULIO, Mauricio y RIEGO RAMÍREZ, Cristián. El proceso penal. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2007.; ACCATINO, Daniela. Certezas, dudas y propuestas en torno al estándar de la prueba penal, pp. 483-511ACCATINO, Daniela. Certezas, dudas y propuestas en torno al estándar de la prueba penal. Revista de Derecho de la PUCV, Valparaíso, XXXVII, pp. 483-511, 2011. https://doi.org/10.4067/s0718-68512011000200012
    https://doi.org/10.4067/s0718-6851201100...
    . También PINO, Octavio. Principio lógico de la razón suficiente, pp. 325-328PINO REYES, Octavio. Principio lógico de la razón suficiente. Revista de Ciencias Penales, sexta época, vol. XLVII, pp. 321-344, 2020..
  • 50
    Sobre el punto, TICHÝ, Luboš. Standard of Proof. Fundamental Problems Through The Perspective of Comparative Analysis, pp. 289 y ssTICHÝ, Luboš. Standard of Proof. Fundamental Problems Through The Perspective of Comparative Analysis. In: TICHÝ, Luboš (edit.). Standard of proof in Europe. Tübingen: Mohr Siebeck, 2019, pp. 287-316..
  • 51
    TARUFFO, Michele. La prueba de los hechos, pp. 307-325TARUFFO, Michele. La prueba de los hechos. Trad. Jordi Ferrer. Madrid: Trotta, 2005..
  • 52
    Sobre este punto se habla de eliminar o de refutar como dos procedimientos distintos en el razonamiento probatorio destinado a excluir hipótesis alternativas. Con detalle, ACCATINO, Daniela. Certezas, dudas y propuestas en torno al estándar de la prueba penal, pp. 506-507ACCATINO, Daniela. Certezas, dudas y propuestas en torno al estándar de la prueba penal. Revista de Derecho de la PUCV, Valparaíso, XXXVII, pp. 483-511, 2011. https://doi.org/10.4067/s0718-68512011000200012
    https://doi.org/10.4067/s0718-6851201100...
    . Últimamente sobre el procedimiento para la confirmación de una hipótesis, ROJAS, Luis. Sobre el contenido de injusto de la prevaricación judicial, pp. 65-66ROJAS AGUIRRE, Luis. Sobre el contenido de injusto de la prevaricación judicial. Revista chilena de Derecho, vol. 48, n. 2, pp. 53-78, 2021. https://doi.org/10.7764/R.482.3
    https://doi.org/10.7764/R.482.3...
    .
  • 53
    IACOVIELLO, Francesco Mauro. Lo standard probatorio dell’al di là di ogni ragionevole dubio e il suo controllo in cassazione, pp. 3869-3884IACOVIELLO, Francesco Mauro. Ricorso per cassazione. In: CASSESE (dir.). Dizionario di diritto pubblico, vol. V. Milano: Giuffrè, 2006, pp. 5264-5292.; FERRER, Jordi. La valoración racional de la prueba, pp. 147-152FERRER BELTRÁN, Jordi. La valoración racional de la prueba. Madrid/Barcelona/Buenos Aires: Marcial Pons, 2007.; ACCATINO, Daniela. Certezas, dudas y propuestas en torno al estándar de la prueba penal, pp. 507-509ACCATINO, Daniela. Certezas, dudas y propuestas en torno al estándar de la prueba penal. Revista de Derecho de la PUCV, Valparaíso, XXXVII, pp. 483-511, 2011. https://doi.org/10.4067/s0718-68512011000200012
    https://doi.org/10.4067/s0718-6851201100...
    . también FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón: Teoría del garantismo penal, pp. 129 y ssFERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón: Teoría del garantismo penal. Trad. Andrés Ibáñez; Miguel Ruiz; Mohíno Bayón; Basoco Terradillos; Bandrés Cantarero. Madrid: Trotta, 1995.. Cfr. FASSONE, Elvio. Dalla certezza all’ipotesi preferibile: un metodo per la valutazione, pp. 1104-1131FASSONE, Elvio. Dalla certezza all’ipotesi preferibile: un metodo per la valutazione. Rivista italiana di Diritto e Procedura penale, Milano, Giuffrè, pp. 1104-1131, 1995.. Un estudio fundamental sobre el concepto de módulo de prueba es el de WALTER, Gerhard. Libre apreciación de la prueba, pp. 112 y ssWALTER, Gerhard. Libre apreciación de la prueba. Trad. Tomás Banzhaf. Bogotá: Temis, 1985.. Este demuestra que en la jurisprudencia alemana se va perfilando un concepto de convicción judicial exigida por ley como una seguridad en la conclusión probatoria incriminatoria que sea bastante para que ya no quepa oponerle dudas razonables, y explica además que esas dudas que quepa oponerle no pueden ser puramente teóricas o abstractas. Estas últimas no son adecuadas para impedir que se dicte en su caso la sentencia de condena, puesto que una posibilidad de esa especie “nunca puede excluirse enteramente debido a la falibilidad del conocimiento humano”. Si así fuere, “toda averiguación judicial sería imposible”.
  • 54
    Como dice IACOVIELLO, Francesco Mauro. Lo standard probatorio dell’al di là di ogni ragionevole dubio e il suo controllo in cassazione, pp. 3869-3884IACOVIELLO, Francesco Mauro. Lo standard probatorio dell’al di là di ogni ragionevole dubio e il suo controllo in cassazione. Cassazione Penale, vol. 46, n. 11, pp. 3869-3884, 2006., que el imputado haya sido la última persona vista con la víctima y que haya tenido motivos para asesinarla no basta para superar el umbral de la duda razonable. Desde luego que son elementos de convicción incriminatorios, pero no suficientes. Primero, porque no tienen capacidad explicativa de todos los elementos de hecho necesarios para dictar sentencia de condena, y, en segundo término, porque no son datos con contenido unívoco, y por consiguiente no son capaces de excluir hipótesis alternativas que se puedan plantear, de modo que no tienen el carácter de unívocamente incriminatorios, y son compatibles con hipótesis no incriminatorias. Otro tanto puede decirse de las sentencias de condena que se basan en la sola declaración de la víctima, cuando se limita a sostener la incriminación del imputado, sin ofrecer precisiones o circunstancias que puedan ser confirmadas con otros datos del caso o medios. En este caso tenemos finalmente una declaración incriminatoria de la víctima que no resulta susceptible de confirmación y cuya capacidad incriminatoria se sostiene solo y exclusivamente en la misma fiabilidad del relato de la víctima, y por ello deben ser consideradas en principio no suficientes.
  • 55
    TARUFFO, Michele. La prueba de los hechos, pp. 167-219TARUFFO, Michele. La prueba de los hechos. Trad. Jordi Ferrer. Madrid: Trotta, 2005.; FERRER, Jordi. La valoración racional de la prueba, pp. 151-152FERRER BELTRÁN, Jordi. La valoración racional de la prueba. Madrid/Barcelona/Buenos Aires: Marcial Pons, 2007.. TUZET, Giovanni. Assessment criteria or standards of proof? An effort in clarification, pp. 91-109TUZET, Giovanni. Assessment criteria or standards of proof? An effort in clarification. Artificial intelligence and Law, n. 28, pp. 91-109, 2020. https://doi.org/10.1007/s10506-018-9233-1
    https://doi.org/10.1007/s10506-018-9233-...
    , se refiere a la conexión funcional de los criterios de valoración (motivación probatoria) y el estándar de prueba.
  • 56
    VEGAS, Jaime. La presunción de inocencia y prueba en el proceso penal, pp. 42-43VEGAS TORRES, Jaime. Presunción de inocencia y prueba en el proceso penal. Madrid: La Ley, 1993.; MONTAÑÉS, Miguel Ángel. La presunción de inocencia, pp. 41 y ss y 81 y ssMONTAÑÉS PARDO, Miguel Ángel. La presunción de inocencia. Pamplona: Aranzadi, 1999.; BOFILL, Jorge. La prueba en el proceso penal, pp. 25-26BOFILL GENZSCH, Jorge. La prueba en el proceso penal. Revista de Derecho y Jurisprudencia, Santiago de Chile, Tomo XCI, n. 1, 1994.; ORTELLS, Manuel; MONTERO, Juan; GÓMEZ, Juan Luis. Derecho Jurisdiccional, pp. 273-274ORTELLS RAMOS, Manuel; MONTERO, Juan; GOMEZ, Juan Luis. Derecho Jurisdiccional, III. 7° edición. Valencia: Tirant lo Blanch, 1998.; HORVITZ, María Inés; LÓPEZ, Julián. Derecho procesal penal chileno. Tomo II, pp. 152-153HORVITZ, María Inés; LÓPEZ MASLE, Julián. Derecho procesal penal chileno, Tomo II. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2005.; DEL RÍO, Carlos. El derecho al recurso y el recurso de nulidad penal, pp. 74-80DEL RÍO FERRETTI, Carlos. El derecho al recurso y el recurso de nulidad penal. Santiago de Chile: Thomson Reuters, 2014.; VASCONCELLOS, Vinicius G. Standard probatório para condenação e dúvida razoável no processo penal: analise das possíveis contribuições ao ordenamento brasileiro, p. 7VASCONCELLOS, Vinicius G. Standard probatório para condenação e dúvida razoável no processo penal: analise das possíveis contribuições ao ordenamento brasileiro, Revista Direito GV, v. 16, n° 2, pp. 1-26, 2020. http://dx.doi.org/10.1590/2317-6172201961
    https://doi.org/10.1590/2317-6172201961...
    . Por esto es posible entender satisfecha la primera cara de la garantía —la exigencia de prueba válida y objetivamente incriminatoria—, pero considerar insuficiente el grado de confirmación probatorio alcanzado, porque, por ejemplo, no permite descartar la duda razonable de ciertas hipótesis alternativas o impeditivas plausibles.
  • 57
    FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón: Teoría del garantismo penal, p. 611FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón: Teoría del garantismo penal. Trad. Andrés Ibáñez; Miguel Ruiz; Mohíno Bayón; Basoco Terradillos; Bandrés Cantarero. Madrid: Trotta, 1995..
  • 58
    WALTER, Gerhard. Libre apreciación de la prueba, pp. 172-173WALTER, Gerhard. Libre apreciación de la prueba. Trad. Tomás Banzhaf. Bogotá: Temis, 1985.; FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón: Teoría del garantismo penal, pp. 147-158 y pp. 610-613FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón: Teoría del garantismo penal. Trad. Andrés Ibáñez; Miguel Ruiz; Mohíno Bayón; Basoco Terradillos; Bandrés Cantarero. Madrid: Trotta, 1995.; TONINI, Paolo. Lineamenti di Diritto Processuale Penale, pp. 128-132TONINI, Paolo. Lineamenti di Diritto Processuale Penale. Milano: Giuffrè, 2005.; IACOVIELLO, Francesco Mauro. Lo standard probatorio dell’al di là di ogni ragionevole dubio e il suo controllo in cassazione, pp. 3869-3884IACOVIELLO, Francesco Mauro. Lo standard probatorio dell’al di là di ogni ragionevole dubio e il suo controllo in cassazione. Cassazione Penale, vol. 46, n. 11, pp. 3869-3884, 2006.; POLI, Roberto. Standard of Proof in Italy, pp. 205-211POLI, Roberto. Standard of Proof in Italy. In: TICHÝ, Luboš (edit.). Standard of proof in Europe. Tübingen: Mohr Siebeck, 2019, pp. 197-246..
  • 59
    FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón: Teoría del garantismo penal, pp. 147-158 y 610-613FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón: Teoría del garantismo penal. Trad. Andrés Ibáñez; Miguel Ruiz; Mohíno Bayón; Basoco Terradillos; Bandrés Cantarero. Madrid: Trotta, 1995.; DEL RÍO, Carlos. Los poderes de decisión del juez penal: Principio acusatorio y determinadas garantías procesales, pp. 113 y ssDEL RÍO FERRETTI, Carlos. Los poderes de decisión del juez penal: Principio acusatorio y determinadas garantías procesales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2009..
  • 60
    FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón: Teoría del garantismo penal, pp. 147-158 y 610-613FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón: Teoría del garantismo penal. Trad. Andrés Ibáñez; Miguel Ruiz; Mohíno Bayón; Basoco Terradillos; Bandrés Cantarero. Madrid: Trotta, 1995.; DEL RÍO, Carlos. Los poderes de decisión del juez penal: Principio acusatorio y determinadas garantías procesales, pp. 113 y ssDEL RÍO FERRETTI, Carlos. Los poderes de decisión del juez penal: Principio acusatorio y determinadas garantías procesales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2009..
  • 61
    TUZET, Giovanni. Assessment criteria or standards of proof? An effort in clarification, pp. 100-101 y 102-105TUZET, Giovanni. Assessment criteria or standards of proof? An effort in clarification. Artificial intelligence and Law, n. 28, pp. 91-109, 2020. https://doi.org/10.1007/s10506-018-9233-1
    https://doi.org/10.1007/s10506-018-9233-...
    , cita el caso chileno como argumento a favor de la distinción conceptual que defiende detalladamente.
  • 62
    Este enfoque puede consultarse en CARNELUTTI, Francesco. Teoria generale del reato, pp. 38-42CARNELUTTI, Francesco. Teoria generale del reato. Padova: Cedam, 1933.; GOLDSCHMIDT, James. Problemas jurídicos y políticos del proceso penal, pp. 23-24GOLDSCHMIDT, James. Problemas jurídicos y políticos del proceso penal. Barcelona: Bosch, 1935.; GÓMEZ, Emilio. Comentarios a la ley de enjuiciamiento criminal, tomo I, p. 28GÓMEZ ORBANEJA, Emilio. Comentarios a la ley de enjuiciamiento criminal, tomo I. Barcelona: Bosch, 1947.; MONTERO, Juan. Principios del proceso penal, p. 20MONTERO AROCA, Juan. Principios del proceso penal. Valencia: Tirant lo Blanch, 1997..
  • 63
    Sobre el concepto de sana crítica en general, pueden consultarse las aportaciones a CERDA, Rodrigo. Valoración de la prueba: Sana crítica, p. 148CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo. Valoración de la prueba: Sana crítica. Santiago: Librotecnia, 2008.., y del mismo CERDA, Rodrigo. La formalización de los parámetros de racionalidad en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pp. 49-66CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo. La formalización de los parámetros de racionalidad en la valoración probatoria conforme a la sana crítica. Una visión desde la práctica. In: BENFELD ESCOBAR, Johann; LARROUCAU TORRES, Jorge (dirs.). La sana crítica bajo sospecha. Valparaíso: Publicaciones de la Escuela de Derecho PUCV, 2018, pp. 49-66.; MATURANA, Javier. Sana crítica. Un sistema de valoración racional de la prueba, pp. 369-371, 454-455 y 574-575MATURANA BAEZA, Javier. Sana crítica. Un sistema de valoración racional de la prueba. Santiago de Chile: Thomson Reuters, 2014.; PALOMO, Diego; BORDALÍ, Andrés; CORTEZ, Gonzalo. Proceso civil: El juicio ordinario de mayor cuantía, procedimiento sumario y tutela cautelar, pp. 248-254PALOMO VÉLEZ, Diego; BORDALÍ, Andrés; CORTEZ, Gonzalo. Proceso civil: El juicio ordinario de mayor cuantía, procedimiento sumario y tutela cautelar. Santiago de Chile: Thomson Reuters, 2014.; CONTRERAS, Cristián. La valoración de la prueba de interrogatorio, pp. 140-146CONTRERAS ROJAS, Cristián. La valoración de la prueba de interrogatorio. Madrid: Marcial Pons, 2015.; BENFELD, Johann. Sobre la formalización de las reglas de la sana crítica. Puntos de contacto y de diferencia entre el sistema de ponderación libre de J. Bentham y el sistema de prueba tasada bajo medieval de las siete partidas y sus textos herederos, pp. 95-99BENFELD ESCOBAR, Johann. Sobre la formalización de las reglas de la sana crítica. Puntos de contacto y de diferencia entre el sistema de ponderación libre de J. Bentham y el sistema de prueba tasada bajo medieval de las siete partidas y sus textos herederos. In: BENFELD ESCOBAR, Johann y LARROUCAU TORRES, Jorge (dirs.). La sana crítica bajo sospecha. Valparaíso: Publicaciones de la Escuela de Derecho PUCV, 2018, pp. 93-113.; CARBONELL, Flavia. Sana crítica y razonamiento judicial, pp. 35-47CARBONELL BELLOLIO, Flavia. Sana crítica y razonamiento judicial. In: BENFELD ESCOBAR, Johann; LARROUCAU TORRES, Jorge (dirs.). La sana crítica bajo sospecha. Valparaíso: Publicaciones de la Escuela de Derecho PUCV, 2018, pp. 35-47.; LARROUCAU, Jorge. Las Federal Rules of Evidence norteamericanas y la codificación de las leyes reguladoras de la prueba, pp. 115-137LARROUCAU TORRES, Jorge. Las Federal Rules of Evidence norteamericanas y la codificación de las leyes reguladoras de la prueba. In: BENFELD ESCOBAR, Johann; LARROUCAU TORRES, Jorge (dirs.). La sana crítica bajo sospecha. Valparaíso: Publicaciones de la Escuela de Derecho PUCV, 2018, pp.115-137.; COLOMA, Rodrigo. Más allá de las reglas mínimas de sana crítica, pp. 139-150COLOMA CORREA, Rodrigo. Más allá de las reglas mínimas de sana crítica. In: BENFELD ESCOBAR, Johann; LARROUCAU TORRES, Jorge (dirs.). La sana crítica bajo sospecha. Valparaíso: Publicaciones de la Escuela de Derecho PUCV, 2018, pp. 139-150.; AGÜERO, Claudio. La ‘sana crítica’ como cláusula general, pp. 153-162AGÜERO SAN JUAN, Claudio. La ‘sana crítica’ como cláusula general. In: BENFELD ESCOBAR, Johann; LARROUCAU TORRES, Jorge (dirs.). La sana crítica bajo sospecha. Valparaíso: Publicaciones de la Escuela de Derecho PUCV, 2018, pp. 199-207.; GANDULFO, Eduardo. El quinto pilar de la sana crítica. La cuestión del método y la metodología, pp. 163-195GANDULFO RAMÍREZ, Eduardo. El quinto pilar de la sana crítica. La cuestión del método y la metodología. In: BENFELD ESCOBAR, Johann; LARROUCAU TORRES, Jorge (dirs.). La sana crítica bajo sospecha. Valparaíso: Publicaciones de la Escuela de Derecho PUCV, 2018, pp. 163-195.; ACCATINO, Daniela. Sana crítica: Algunas clarificaciones, pp. 199-207ACCATINO, Daniela. Sana crítica: Algunas clarificaciones. In: BENFELD ESCOBAR, Johann y LARROUCAU TORRES, Jorge (dirs.). La sana crítica bajo sospecha. Valparaíso: Publicaciones de la Escuela de Derecho PUCV, 2018, pp. 199-207..
  • 64
    CERDA, Rodrigo. Valoración de la prueba: Sana crítica, p. 43CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo. Valoración de la prueba: Sana crítica. Santiago: Librotecnia, 2008..
  • 65
    CERDA, Rodrigo. Valoración de la prueba: Sana crítica, p. 43CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo. Valoración de la prueba: Sana crítica. Santiago: Librotecnia, 2008..
  • 66
    CERDA, Rodrigo. Valoración de la prueba: Sana crítica, p. 48CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo. Valoración de la prueba: Sana crítica. Santiago: Librotecnia, 2008..
  • 67
    CERDA, Rodrigo. Valoración de la prueba: Sana crítica, pp. 47-48CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo. Valoración de la prueba: Sana crítica. Santiago: Librotecnia, 2008..
  • 68
    CERDA, Rodrigo. Valoración de la prueba: Sana crítica, p. 47CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo. Valoración de la prueba: Sana crítica. Santiago: Librotecnia, 2008..
  • 69
    CERDA, Rodrigo. Valoración de la prueba: Sana crítica, p. 47CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo. Valoración de la prueba: Sana crítica. Santiago: Librotecnia, 2008.; MATURANA, Javier. Sana crítica. Un sistema de valoración racional de la prueba, pp. 247 y ss.MATURANA BAEZA, Javier. Sana crítica. Un sistema de valoración racional de la prueba. Santiago de Chile: Thomson Reuters, 2014., también reproduce citas semejantes, aunque luego hace matizaciones sobre el alcance del mismo principio de razón suficiente, en pp. 381 y ss.; PINO, Octavio. Principio lógico de la razón suficiente, pp. 325-328PINO REYES, Octavio. Principio lógico de la razón suficiente. Revista de Ciencias Penales, sexta época, vol. XLVII, pp. 321-344, 2020..
  • 70
    CHILE, Corte de Apelaciones de San Miguel, rol 3095-2019, 4ª Sala, ab. redactor. Misseroni Raddatz, A. 30/12/2019. Sobre esta, puede consultarse el comentario de PINO, Octavio. Principio lógico de la razón suficiente, pp. 325-328.
  • 71
    CHILE, Corte de Apelaciones de San Miguel, rol 878-2020, 1ª Sala, min. redactora. Sottovia Giménez, A. 02/06/2020.
  • 72
    CHILE, Corte de Apelaciones de San Miguel, rol 176-2020, 2ª Sala, ab. redactor. Castillo Val, I. 28/02/2020.
  • 73
    También con mucha rotundidad, CHILE, Corte de apelaciones de Santiago, rol 424-2020, 9ª Sala, min. redactora. Durán Madina, I. 09/03/2020. Véase así mismo, la jurisprudencia citada en nota 56.
  • 74
    Según se ha explicado en el apartado 3.
  • 75
    Entre las recientes pueden consultarse las que siguen: CHILE, Corte Suprema, rol 40961-2019, 2ª Sala, min. redactor. Dahm Oyarzún, J. 19/02/2020; Corte Suprema, rol 14749-2020, 2ª Sala, ab. redactor. Barra Rojas, A. 10/03/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de San Miguel, rol 3397-2019, 4ª Sala, min. redactora. Pizarro Barahona, S. 21/01/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de San Miguel, rol 3320-2019, 1ª Sala, ab. redactor. Misseroni Raddatz, A. 22/01/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de Santiago, rol 6594-2019, 6ª Sala, min. redactora. Plaza González, P. 31/01/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de Santiago, rol 415-2020, 7ª Sala, min. redactora. Rojas Arancibia, B. 25/02/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de Santiago, rol 930-2020, 8ª Sala, min. redactor. Silva Opazo, J. 27/03/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de Santiago, rol 708-2020, 6ª Sala, min. redactora. Solís Romero, G. 30/03/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol 672-2020, 3ª Sala, 23/04/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol 685-2020, 3ª Sala, min. redactora. Donoso Ocampo, S. 04/05/2020; CHILE. Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol 651-2020, 2ª Sala, min. redactor. Espinoza Cerda, E. 28/05/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de Coyhaique, rol 64-2020, 1ª Sala, min redactor. Mora Trujillo, J. 02/06/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de Temuco, rol 232-2020, 1ª Sala, min. redactor. Vera Quilodrán, A. 10/06/2020.
  • 76
    CHILE, Corte de Apelaciones de Puerto Montt, rol 8-2007, 1ª Sala, min. redactora. Mora Torres, T. 12/02/2007; CHILE, Corte de Apelaciones de Arica, rol 158-2010, min. redactor. Cerda San Martín, R. 30/08/2010; CHILE, Corte de Apelaciones de Arica, rol 192-2010, min. redactor. Cerda San Martín, R. 18/10/2010; CHILE, Corte de Apelaciones de Arica, rol 198-2010, min. redactor. Camus Mesa, E. 25/10/2010; CHILE, CA de San Miguel, rol 3095-2019, 4ª Sala, ab. redactor. Misseroni Raddatz, A. 30/12/2019; CHILE, Corte de Apelaciones de Talca, rol 1325-2019, 2ª Sala, min. redactor Muñoz Concha, M. 17/01/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de Santiago, rol 6293-2019, 9ª Sala, ab. redactor. Ruz Lártiga, G. 24/01/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de Santiago, rol 329-2020, 9ª Sala, min. redactora. Gallardo García, P. 24/02/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de San Miguel, rol 176-2020, 2ª Sala, ab. redactor. Castillo Val, I. 28/02/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de Santiago, rol 424-2020, 9ª Sala, min. redactora. Durán Madina, I. 09/03/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de Santiago, rol 505-2020, 9ª Sala, min redactora. Gallardo García, P. 16/03/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de San Miguel, rol 372-2020, 1ª Sala, min. redactora. Díaz Zamora, M. 23/03/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de Santiago, rol 947-2020, 5ª Sala, min. redactor. Moya Cuadra, J. 30/03/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de San Miguel, rol 625-2020, 2ª Sala, min redactora. Pizarro Soto, M. 27/04/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de San Miguel, rol 588-2020, 1ª Sala, min. redactor. Díaz Zamora, M. 25/05/2020; CHILE, Corte de Apelaciones de San Miguel, rol 878-2020, 1ª Sala, min. redactora. Sottovia Giménez, A. 02/06/2020.
  • 77
    Remitimos a las consideraciones y citas precedentes en apartado 5.
  • 78
    Deben tenerse en cuenta las matizaciones que hace BENFELD, Johann. La sana crítica en materia penal, laboral y de derecho de familia. Variaciones normativo-institucionales, pp. 65-97BENFELD ESCOBAR, Johann. Sobre la formalización de las reglas de la sana crítica. Puntos de contacto y de diferencia entre el sistema de ponderación libre de J. Bentham y el sistema de prueba tasada bajo medieval de las siete partidas y sus textos herederos. In: BENFELD ESCOBAR, Johann y LARROUCAU TORRES, Jorge (dirs.). La sana crítica bajo sospecha. Valparaíso: Publicaciones de la Escuela de Derecho PUCV, 2018, pp. 93-113., y las observaciones que hemos formulado a esas matizaciones, realizadas en el apartado 5.
  • 79
    Con matices, MATURANA, Javier. Sana crítica. Un sistema de valoración racional de la prueba, pp. 385-388MATURANA BAEZA, Javier. Sana crítica. Un sistema de valoración racional de la prueba. Santiago de Chile: Thomson Reuters, 2014., que descarta la aplicación del principio de razón suficiente como estándar, aunque discrepamos de la solución que sugiere cuando busca un acomodo innecesario y a nuestro juicio improcedente, que es intentar hacer calzar este principio lógico (o epistemológico) con la garantía de la mínima actividad de cargo, que en toda la doctrina que la desarrolla se hace descansar en la garantía de la presunción de inocencia y en la regla probatoria que deriva de aquella, como expusimos.
  • 80
    El fenómeno tiene antecedentes incluso en los primeros años de la reforma. CHILE, Corte de Apelaciones de Puerto Montt, rol 8-2007, 1ª Sala, min redactora. Mora Torres, T. 12/02/2007. Este caso es interesante porque además se presenta bajo la fórmula de una incorrecta aplicación del Derecho del art. 373 letra b), en particular del art. 340, al «aplicar incorrectamente» la regla de juicio ante la duda razonable, haciendo del asunto un problema de vicio o error in iudicando, y no un problema probatorio en el marco del artículo 374 letra e), como suele suceder en estos casos.
  • 81
    CHILE, Corte de Apelaciones de Santiago, rol 6293-2019, 9ª Sala, ab. redactor. Ruz Lártiga, G. 24/01/2020.
  • 82
    Es cierto que una interpretación judicial tan errónea podría explicarse por la gravedad y naturaleza de los hechos del caso específico. Esto, claro está, en un plano práctico, pero no dogmático.
  • 83
    Algo semejante puede encontrarse en otra Sentencia de Corte de Apelaciones de Santiago: CHILE, Corte de Apelaciones de Santiago, rol 947-2020, 5ª Sala, min. redactor. Moya Cuadra, J. 30/03/2020, que acoge el recurso del MP contra la sentencia absolutoria. La decisión de la Corte en este caso es confusa. No queda claro si esgrime el principio de razón suficiente como un deber de motivación sobre los hechos y la prueba, o derechamente como un deber de entera comprobación del juicio absolutorio como contracara del art. 340 CPP.
  • 84
    Hay un pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Santiago que ha advertido la confusión y la necesidad de mantener la distinción entre razonamiento probatorio (valoración) y, por otra parte, la cuestión de la convicción (del estándar), al punto que tal cosa tiene en el Código una regulación claramente separada, como se encarga de reiterar: CHILE, Corte de Apelaciones de Santiago, rol 942-2020, 9ª Sala, ab. redactor. Carvajal Ramírez, P. 24/03/2020.
  • 85
    MATURANA, Javier. Sana crítica. Un sistema de valoración racional de la prueba, pp. 387-390MATURANA BAEZA, Javier. Sana crítica. Un sistema de valoración racional de la prueba. Santiago de Chile: Thomson Reuters, 2014..

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Editado por

Editorial team

  • Editor-in-chief: 1 (VGV)

  • Reviewers: 2

Fechas de Publicación

  • Publicación en esta colección
    23 Set 2022
  • Fecha del número
    May-Aug 2022

Histórico

  • Recibido
    03 Feb 2022
  • Revisado
    15 Feb 2022
  • Revisado
    28 Feb 2022
  • Revisado
    15 Mayo 2022
  • Revisado
    16 Jul 2022
  • Acepto
    06 Ago 2022
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