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Las candidaturas independientes en la interpretación jurisdiccional

The independent candidatures in the jurisdictional interpretation

Resumen

En el presente artículo se estudian las reformas constitucionales de los años: 2012, 2013 y 2014 respecto de la inclusión de las candidaturas independientes al sistema político-electoral en México; para posteriormente analizar cómo se ha dado la equidad en la contienda electoral entre candidatos independientes y candidatos postulados por partidos políticos a través de la interpretación jurisdiccional que ha llevado a cabo el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, especialmente en el tema de la participación en los debates.

Palabras-clave:
Candidato independiente; contienda electoral; equidad; interpretación; debate

Abstract

This article analyzes the constitutional reforms of 2012, 2013 and 2014, focusing on the inclusion of the independent candidatures in the political-electoral Mexican system. Further, it analyzes how equity was provided in the electoral contest between the independent candidates and the ones related to political parties through the jurisdiction interpretation made by the Electoral Tribunal of the Judicial Branch of the Federation as by the Supreme Court of the Nation, specially focusing on the debates participation theme.

Key-words:
Independent candidate; electoral contest; equity; interpretation; debate

1. LA DEMOCRACIA, UNA INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

En su origen griego democracia significa "poder del pueblo" o "poder popular" por el contenido de las palabras griegas kratos " poder" y demos "pueblo"; por lo que, su significado literal seria el poder del pueblo en las decisiones de gobierno; sin embargo, es importante estudiar en qué consiste y cuáles son sus desafíos, sus reglas, sus valores y sobre todo para qué sirve.

Diversos autores han definido y explicado qué es democracia, uno de ellos es Giovanni Sartori1 1 SARTORI, Giovanni. Homo videns, La sociedad teledirigida. Ciudad de México: Taurus, 2003. p. 352. quien señala que es "un sistema político en el que el pueblo debe obedecer, sin chistar, a todo lo que le es mandado desde arriba".

Por su parte, Alan Touraine2 2 TOURAINE, Alan. ¿Qué es la democracia? Ciudad de México: Fondo de Cultura Económica, 1994. p. 23. ha definido al régimen democrático como la forma de vida política que da la mayor libertad al mayor número de ciudadanos, que protege y reconoce la mayor diversidad posible; concluye afirmando que es el conjunto de las garantías institucionales que permiten combinar la unidad de la razón instrumental con la diversidad de las memorias, el intercambio con la libertad, pero que no existe una democracia ideal.

Robert Dahl,3 3 DAHL, Robert. La democracia, una guía para los ciudadanos. Madrid: Santillana Ediciones, 1999. p. 99. por su parte ha explicado en qué consiste una democracia, la denomina "democracia real", señala que para que pueda existir es necesario:

  1. Cargos públicos electos

  2. Elecciones libres, imparciales y frecuentes

  3. Libertad de expresión

  4. Fuentes alternativas de información.

  5. Autonomía de las asociaciones

  6. Ciudadanía inclusiva

Por otra parte, Norberto Bobbio4 4 FERNÁNDEZ, J. El filósofo y la política. 2. ed. Ciudad de México: Fondo de Cultura Económica, 2002. p. 229. ha señalado que toda democracia, ya sea directa o indirecta, tiene en común el principio de legitimidad, lo cual quiere decir, que un Poder es aceptado como legítimo y como tal debe ser obedecido. Sin embargo, para que un Poder sea aceptado debió antes de garantizar ciertos principios y derechos, porque de lo contrario ese poder se convertiría en una dictadura.

Por lo que, se debe entender que en una democracia el Poder se transmite de abajo hacia arriba, de los electores a los gobernantes, dicha transmisión se realiza por medio del voto del electorado a favor de algún candidato.

De lo que se puede advertir, que las diferentes concepciones que dan estos teóricos cuentan con algunas diferencias, teniendo como base coincidente la libertad del pueblo para poder elegir.

Con relación a los diferentes tipos de democracias, tenemos las señaladas por Giovanni Sartori y Alain Touraine. Sartori5 5 SARTORI, Giovanni. Homo videns, La sociedad teledirigida. Ciudad de México: Taurus, 2003. p. 23. en su libro ¿Qué es la democracia? menciona que existen tres tipos: la económica, social y política; todas ellas apoyadas en la igualdad; la democracia política apoyada en la igualdad jurídica-política, la social en la igualdad social y la democracia económica soportada en la igualdad económica.

A este respecto Touraine6 6 TOURAINE, Alan. ¿Qué es la democracia? Ciudad de México: Fondo de Cultura Económica, 1994. p. 46. señala que el primer tipo de democracia consiste en la limitación del poder del Estado mediante la ley y el reconocimiento de los derechos fundamentales, ésta última la menciona como la más importante históricamente porque protege a los derechos sociales y económicos. El segundo tipo de democracia consiste en la importancia de la ciudadanía, a la Constitución, a las ideas morales o religiosas y afirma que la democracia progresa más en este tipo por la voluntad de igualdad que por el deseo de libertad, esta democracia tiene un sentido más social que político. El último tipo insiste más en la representatividad social de los gobernantes que defiende los intereses de las categorías populares.

Touraine7 7 TOURAINE, Alan. ¿Qué es la democracia? Ciudad de México: Fondo de Cultura Económica, 1994. p. 46. habla de tres dimensiones de la democracia, siendo la primera de ellas la delimitación a los gobernantes, esto es, la creación de las leyes y su respeto a ellas; la segunda, es la ciudadanía que consiste en que los electores sean considerados ciudadanos y por último que los ciudadanos tengan libre elección para escoger a sus gobernantes.

Según estos dos autores, los diferentes tipos de democracia tienen conceptos en común debido a que ambos separan a la democracia en tres aspectos: política, social y económica, y el soporte de los tres tipos de democracia es el principio de la igualdad.

La democracia es una estructura social conformada por ciudadanos, quienes tienen los mismos derechos y las mismas oportunidades, las personas son iguales ante la ley, pueden elegir a sus gobernantes de manera libre y los gobernantes únicamente son instrumentos de los ciudadanos.

Por lo tanto, la democracia es un sistema social y económico que está sostenida sobre una columna vertebral que es la política, conformada por la igualdad de derechos y por elecciones libres, secretas y periódicas que permiten que exista un intercambio económico libre y una participación de los ciudadanos, el Estado debe ser el garante de su cumplimiento.

Por lo que, es necesario que la columna vertebral de todo sistema político sea la democracia, con ello se le da validez y existencia a la estructura económica y social de un país, esto es, si no existe una democracia política es muy difícil que la economía de un Estado sobreviva y progrese.

Sartori, Touraine y Dahl, también coinciden el categorizar la democracia en la ideal y la real, dado que han señalado que existen dos formas de ver la democracia, la primera de ella y la más sencilla es decir cómo y cuál debería ser la democracia ideal, la catalogan como "la democracia del deber ser o ideal", consiste en expresar cuales son las condiciones de una democracia posible y nos adentran al mundo de lo ideal, de soñar e imaginarnos cómo queremos y cómo se pudiera conformar una democracia ideal. La segunda y la más complicada la nombran "la democracia del ser o real" que consiste en cómo se lleva a la práctica la democracia y qué elementos la integran.

La democracia encuentra su fundamento de su propia legitimación, Touraine menciona "La democracia sería una palabra muy pobre si no fuera definida por los campos de batalla en los que tantos hombres y mujeres combatieron por ella".

La democracia se fundamenta en su legitimación, dado que actualmente la democracia no tiene otro tipo de gobierno que compita contra ella, su competencia se encuentra dentro de ella pues está comprobado que un sistema político no puede durar sin el sostén de una efectiva legitimación popular. Para que una democracia perdure no únicamente es necesario que existan elecciones periódicas, libres y secretas para elegir a sus gobernantes sino también se requiere que exista una gran participación de los electores, que conozcan a sus candidatos que los representarán en los órganos de gobierno, y que se sientan representaos por ellos. Las instituciones democráticas deben garantizar la participación de la mayor cantidad posible de personas en la vida pública.

Una democracia está formada por valores y principios que permiten establecer reglas claras de juego para tener una convivencia entre las instituciones y la sociedad, donde ambas participen de forma libre y pacífica. Una democracia sin valores no es una democracia consolidada.

2. CONCEPTO DE CANDIDATO INDEPENDIENTE

En su conceptualización más simple tenemos que el candidato independiente "es un aspirante a un cargo de elección popular que no esta afiliado a un partido político". Definición que da el Diccionario Electoral del Instituto Nacional de Estudios Políticos.8 8 MARTÍNEZ SILVA, Mario; SALCEDO AQUINO, Roberto. Diccionario electoral 2000. Ciudad de México: Instituto Nacional de Estudios Políticos, 1999.

A esta esta conceptualización Beatriz Vázquez agrega que es un instrumento para ejercer el derecho a ser votado: "Un candidato independiente es aquel postulante a algún cargo de elección popular y que no pertenece a un partido político. A través de esta figura los ciudadanos pueden ejercer el derecho a ser votado que es un derecho humano considerado inherente, universal e inalienable al ser humano."9 9 VÁZQUEZ GASPAR, Beatriz. Panorama general de las candidaturas independientes. Contorno Centro de Prospectiva y Debate, 2 jul. 2009. Disponible en: <http://www.contorno.org.mx/pdfs_reporte/julio09/BVG_Candidaturas_Independientes_Junio_09.pdf>.

Con un análisis más profundo, tenemos la definición de Manuel González Oropeza, quien señala que la expresión "candidato independiente" corresponde al menos a dos especies, por un lado, los candidatos ciudadanos y por el otro, los candidatos no registrados. Siendo los candidatos ciudadanos "aquellos a quienes les está permitido, según las disposiciones electorales, participar en las elecciones cubriendo simplemente los requisitos de elegibilidad en ella establecidos. Los candidatos son aquellos inscritos por los electores en los espacios en blanco establecidos en las boletas electorales." 10 10 GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel. Las candidaturas independientes. Revista Este País: tendencias y opiniones, Ciudad de México, n. 227, p. 48-51, mar. 2010. p. 48.

Por su parte, candidatura electoral "es la oferta política sobre la cual se pronuncian los electores"11 11 NOHLEN, Dieter. Candidaturas. In: INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS. Diccionario electoral. San José: Centro Interamericano de Asesoría y Promoción Electoral, 1989. p. 83. , en tanto, existen otras definiciones, lato sensu, como "la postulación que, de manera individual o colectiva, se hace de un aspirante a un cargo designado mediante una elección",12 12 CÓRDOVA VIANELLO. Lorenzo. Candidatura electoral. In: CARBONELl, Miguel (Coord.). Diccionario de derecho constitucional. 2. ed. Ciudad de México: Porrúa, 2005. p. 607. también se definen como "es la propuesta para que una persona ocupe un cargo público, sobre la cual se pronuncian los votantes en una elección"13 13 MARTÍNEZ SILVA, Mario; SALCEDO AQUINO, Roberto. Diccionario electoral 2000. Ciudad de México: Instituto Nacional de Estudios Políticos, 1999. p. 122. .

3. REFORMA CONSTITUCIONAL 2012, EN MATERIA DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

El 9 de agosto del 201214 14 El decreto en cita, está publicado y puede consultarse en el sitio del Diario Oficial de la Federación en internet: <http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5262910&fecha=09/08/2012>. Acceso en: 25 mar. 2014. se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la fracción II del artículo 35 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la cual se incluyó como un derecho de los ciudadanos el poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho a solicitar el registro de candidatos ante las autoridades electorales, tanto a los partidos políticos, como a los ciudadanos que lo soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos. Siendo este un momento histórico, dado que estaban de regreso las candidaturas independientes en nuestro país.15 15 CORONA NAKAMURA, Luis Antonio; HERNÁNDEZ VELAZCO, Genaro. Las candidaturas independientes en México. Revista de Investigações Constitucionais, Curitiba, vol. 2, n. 2, p. 117-135, maio/ago. 2015. DOI: http://dx.doi.org/10.5380/rinc.v2i2.44513.

Teniéndose un avance muy significativo con la reincorporación de las candidaturas independientes a la norma constitucional, dado que significó reconocimiento "de un derecho fundamental a las candidaturas no partidistas, exigible, justiciable, que constituya un parámetro de validez para evaluar toda actuación estatal".16 16 RODRÍGUEZ MANZO, Graciela; CANO LÓPEZ, Luis Miguel. El derecho a las candidaturas independientes. Ciudad de México: Porrúa, 2006. p. XVI-XVII.

4. REFORMA CONSTITUCIONAL 2013, EN MATERIA DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2013, volvió a implicar que los partidos dejan de poseer el derecho exclusivo de postular candidatos en los procesos comiciales locales. Dicha reforma afecto al artículo 116 en so inciso o), señalando que las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garantizarían las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente en todos los cargos de elección popular en los términos del artículo 35 de la propia Constitución.17 17 Información disponible en: <www.dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5328202>. Acceso en: 28 sept. 2015.

5. REFORMA CONSTITUCIONAL 2014, EN MATERIA DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

El 31 de enero de 2014 fue promulgada, por el Presidente de la República, la reforma político electoral.18 18 Información disponible en: <http://pac.ife.org.mx/para_saber_mas_leyes_secundarias.html#sthash.X8GHxZMT.dpuf.>. Acceso en 28 sept. 2015. Su declaratoria de constitucionalidad fue emitida el 22 de enero por el presidente de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

Las reformas en materia político electoral aprobadas por el Congreso de la Unión prevén: a) la creación del Instituto Nacional Electoral (INE); b) la posibilidad de un gobierno de coalición; c) la trasformación de la Procuraduría General de la República en la Fiscalía General de la República; d) la autonomía constitucional del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval); e) la reelección de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, quienes podrán ser reelectos hasta por dos y cuatro periodos consecutivos, respectivamente; f) la reelección de legisladores locales y de integrantes de Ayuntamientos; g) el aumento de 2 a 3% como porcentaje mínimo requerido de la votación nacional emitida para que los partidos políticos conserven su registro; h) todo partido político que alcance por lo menos 3% del total de la votación válida emitida tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados plurinominales; i) los partidos políticos deberán garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales; y j) se adelanta del 1 de septiembre al 1 de agosto la fecha de inicio del primer periodo ordinario de sesiones, cuando el Presidente de la República inicie su cargo.

Entre otras cuestiones prevé mecanismos para que los ciudadanos que opten por buscar un cargo público a través de una candidatura independiente compitan en condiciones de equidad con los candidatos impulsados por los partidos políticos.

Señalándose en la carta de motivos19 19 Información disponible en: <http://reformas.gob.mx/wp-content/uploads/2014/06/EXPLICACION_AMPLIADA_REFORMA_POLITICA%E2%80%93ELECTORAL.pdf.>. Acceso en 28 sept. 2015. de dicha reforma, que pese a sus múltiples fortalezas, era necesario seguir modernizando el sistema electoral en nuestro país, para incrementar la calidad con la que se organizan los comicios federales y locales, así como para garantizar los principios rectores que deben observar los procesos electorales en todo el territorio nacional: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, publicidad y objetividad. Por lo que, era necesario incentivar la participación de una ciudadanía cada vez más consciente de la trascendencia de su papel en los procesos políticos.

La finalidad de la reforma constitucional en materia electoral era transformar las instituciones y las reglas electorales que rigen los procesos democráticos en el país, para responder a la realidad que se vivía, a través de una reforma estructural que básicamente consistía en: fortalece la autoridad electoral, que ahora es de carácter nacional y establece una nueva coordinación entre ésta y los organismos locales. Al mismo tiempo, crea un nuevo sistema de fiscalización para las elecciones locales y federales, regulando aspectos tan diversos como la propaganda electoral, las denuncias frívolas, las encuestas, los debates y las coaliciones. Igualmente, introducir nuevas causales para declarar la nulidad de una elección, garantiza la paridad de género en la nominación de candidatos a puestos de elección popular y establecer mecanismos para que los ciudadanos que opten por buscar un cargo público a través de una candidatura independiente compitan en condiciones de equidad con los candidatos impulsados por los partidos políticos. Para con todo ello actualizar y perfeccionar el sistema electoral mexicano, con la finalidad de contribuir a la consolidación de la democracia.

En específico y en cuanto a las candidaturas independientes, la reforma señaló que todo aquel ciudadano que reuniera el porcentaje de firmas de apoyo necesario sería registrado por los órganos del INE como candidato, es decir, si recaba firmas equivalentes al uno por ciento de la lista nominal nacional para la elección de Presidente de la República, al dos por ciento de la lista nominal de la entidad en el caso de elecciones a senador y al dos por ciento de la lista nominal del distrito electoral en el caso de elecciones a diputado.

Asimismo, se estableció que se constituirán bolsas de financiamiento y de espacios en radio y televisión para los candidatos independientes, que en su conjunto serán considerados como un partido político de nueva creación. En ese sentido, sólo participarán en el reparto del 30 por ciento de la cantidad determinada como franja igualitaria. Con ello, se pretende que la reforma abone a la participación ciudadana y a que los mexicanos que opten por esta vía para buscar un puesto de elección popular compitan en condiciones de equidad con los candidatos postulados por los partidos políticos.

En cumplimiento a esta reforma, el 23 de mayo fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación los decretos que expiden las leyes generales de Delitos Electorales, de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de Partidos Políticos, así como las modificaciones a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Conjunto de ordenamientos que modificó la relación entre Poderes y entre éstos y los ciudadanos en dos grandes aspectos:20 20 Información disponible en: <http://reformas.gob.mx/wp-content/uploads/2014/06/EXPLICACION_AMPLIADA_REFORMA_POLITICA%E2%80%93ELECTORAL.pdf >. Acceso en 28 sept. 2015.

6. LA EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA FUNCIÓN INTERPRETATIVA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

En la terea interpretativa que realiza el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los asuntos que se someten a su jurisdicción, la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral en la sentencia dictada en el Juicio de Revisión Constitucional con número de expediente SUP-JRC-582/2015 y acumulado,21 21 Sentencia SUP-JRC-582/2015, consultada en la página: <http://portales.te.gob.mx/candidaturas-independientes/sites/default/files/SUP-JRC-0582-2015.pdf>. llevó a cabo un estudio de los requisitos que se exigen a los candidatos independientes, contra los exigidos a los partidos políticos para el registro da sus candidaturas. Estableciendo en primer lugar, que con independencia de que, en las acciones de inconstitucionalidad resueltas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se había establecido que no existía un trato discriminatorio hacía los candidatos independientes por tener la obligación de cumplir con algunos requisitos que se estimaron más estrictos que los que se exigen a los partidos políticos para registrar a sus candidatos.

Empero, y no obstante a lo anterior, señaló la Sala Superior, que en el caso a resolver se exigía a dicha Sala hacer una distinción de la diferente situación de los candidatos y candidatas independientes, respecto de los partidos políticos (misma que había quedado perfectamente expuesta por la Suprema Corte); pero que sin embargo "entre las y los candidatos independientes y las y los candidatos que militan en un partido político no existen diferencias materiales, de modo que el régimen jurídico que les sea aplicable durante las campañas electorales en las cuales contiendan debe ser análogo o, cuando mucho, razonablemente distinto".

Lo anterior lo expuso así, argumentando que si las personas que aspiran a un cargo de elección popular carecen de posibilidades reales de competir y, eventualmente, ganar, se estarían produciendo tres violaciones de gran trascendencia para el orden constitucional: (I) la primera es, que se estaría ante una vulneración de su derecho a ser votadas; (II) La segunda es, que se estaría afectando el derecho de la ciudadanía a elegir una opción política distinta a la ofrecida por el esquema tradicional de los partidos políticos, trasgrediendo esa dimensión colectiva del derecho de acceder a cargos de elección popular; y (III) la tercera es, que se estaría vaciando de contenido un derecho constitucional al limitarlo de tal forma que termina por hacerse nugatorio.

Lo anterior en virtud, de que la base I del artículo 41 constitucional establece que los partidos políticos "son entidades de interés público cuya finalidad consiste en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público".

La Sala Superior, destacó que en el contexto antes señalado, resultaba evidente que los partidos políticos no son un fin en sí mismo, sino que su relevancia constitucional deriva del rol instrumental que tienen para la democracia, al permitir el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público. Siendo dicha idea central en el nuevo diseño constitucional, pues la Constitución Federal tiene un diseño marcadamente antropocéntrico, de modo que coloca a las personas en el centro de las normas y las instituciones.

Puntualizando la Sala Superior que así resultaría un contrasentido limitar las posibilidades reales de competir y ganar en una elección de las y los candidatos independientes, en aras de favorecer a los partidos políticos como consecuencia de su rol para permitir el acceso ciudadano al poder público. Esto equivaldría a limitar un derecho ciudadano en aras de fortalecer el mismo derecho ciudadano ejercido por una vía distinta.

Por lo anterior, la Sala Superior consideró de la mayor importancia enfatizar que una cosa era regular exhaustivamente el acceso de la ciudadanía a candidaturas independientes, por lo que ello significa respecto a la obtención de recursos públicos sin el escrutinio que ya se ha hecho con los partidos políticos, y otra muy distinta era regular excesivamente, al grado de limitar y condenar a su virtual inviabilidad, a las candidaturas que ya obtuvieron el registro y pasaron por ese escrutinio previo. Que en pocas palabras, una candidatura que ya superó la etapa de registro debe regirse por un marco normativo que le permita competir en igualdad de armas con las y los candidatos de los partidos políticos, pues esto es un corolario del principio de equidad que rige las contiendas electorales.

Siendo esta la parte central de la labor de interpretación de la Sala Superior, en el presente asunto, el establecer requisitos en igualdad de condiciones para la contienda electoral, para candidatos y candidatas independientes con los candidatos que contienden en las elecciones por los partidos políticos. En el caso que nos ocupa, se discutió la obtención de recursos públicos por parte de los candidatos independientes. Empero, es de suma importancia la labor interpretativa que realizo la Sala Superior, al determinar, precisamente, que una candidatura independiente que ya supero la etapa de registro, debe regirse por un marco normativo que no sólo le permita, sino que le garantice, competir en igualdad de circunstancias con los candidatos postulados por los partidos políticos, en aras de respetar el principio de equidad que debe existir en las contiendas electorales.

7. LA INTERPRETACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RESPECTO DE LA PARTICIPACIÓN EN LOS DEBATES

Ahora bien, continuamos con la labor interpretativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que llevó a cabo en la acción de inconstitucionalidad 22/2014,22 22 Acción de inconstitucionalidad 22/2014 y otros, consultada en la página: <http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=167491>. 26/2014, 28/2014 y 30/2014, respecto de la constitucionalidad de la permisión para que los medios de comunicación nacional y local organicen libremente debates con la participación de al menos dos candidatos; constitucionalidad que se estudió en Considerando Décimo Tercero, de dicha acción, a través del cual se analizó el artículo 218 numeral 6, inciso b), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece en el punto seis, que:

6. Los medios de comunicación nacional y local podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

a) Se comunique al Instituto o a los institutos locales, según corresponda;

b) Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección, y

c) Se establezcan condiciones de equidad en el formato.

A este respecto el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo en el decimosexto concepto de invalidez, argumentaron substancialmente que esta disposición era inconstitucional porque:

- No obliga a que se convoque a los debates a todos los candidatos.

- Basta la presencia de dos candidatos para que se lleve a cabo el debate.

- Podría propiciar dar un sesgo al debate para adquirir tiempo en radio y televisión para fines electorales en forma indebida al no dar participación en el debate a todos los candidatos.

- Podría generar que solamente dos candidatos acuerden el formato en que se desarrolle el debate.

- Atenta contra el principio de equidad que postula el primer párrafo de la fracción II del artículo 41 constitucional en los siguientes términos: "II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades...".

A lo cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determino que eran infundados dichos argumentos, en virtud de que el párrafo 7 del artículo 218, implícitamente obligaba a que se citara al respectivo debate a todos los candidatos participantes en la elección, "La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo."; señalando que ello significaba que existía la obligación de convocar a su realización a la totalidad de los aspirantes en la contienda, pues de otra forma no se explicaría la prevención en el sentido de que la inasistencia de alguno de ellos no motivaría la cancelación de la transmisión del evento.

Enfatizando que de la interpretación del inciso c), del párrafo 6, del propio artículo 218, establece la obligación legal de que en los debates "Se establezcan condiciones de equidad en el formato."; lo que implicaba que, para su realización, no bastaba con que simplemente se convocara a los candidatos interesados, sino que se debían llevar a cabo todos los actos necesarios para que existiera acuerdo sobre los términos concretos de su verificación, bajo la supervisión de la autoridad electoral, dado que para tal fin se prevé que en cualquier caso, previamente a su programación, "Se comunique al Instituto o a los institutos locales, según corresponda"; en virtud de que, esta intervención de la autoridad constituye un medio de control de la legalidad de la organización de dichos encuentros públicos entre los candidatos a una elección.

Concluyendo la Suprema Corte, que:

En suma, cuando el artículo 218 párrafo 6, inciso b); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los medios de comunicación nacional y local podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando participen por lo menos dos candidatos de la misma elección; debe entenderse que existe la obligación de los organizadores de convocar en forma fehaciente, a todos los candidatos registrados para el mismo cargo, pues solamente de esta forma se satisface el principio de imparcialidad que debe regir en este tipo de eventos públicos.

Siendo entonces, el marco de interpretación que realiza la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la equidad en la contienda, al verificar la totalidad de las disposiciones jurídicas contenidas en el artículo 218, para armonizar su contenido e interpretar: que lo que se señalaba en él precepto legal tildado de inconstitucional, no se debe de interpretar párrafo por párrafo, si no de manera integral todo su contenido, el cual establece, la exigencia de incluir en el mencionado debate a todos los candidatos registrados para el mismo cargo, con la finalidad de que no se altere el principio de imparcialidad que debe regir en los debates públicos que se celebren en las contiendas electorales. Criterio que como se señaló, establece equidad en la contienda electoral.

8. CRITERIO DE LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA PARTICIPACIÓN EN LOS DEBATES

El C. Esteban Valles Martínez, quien contendió como candidato independiente a Diputado Federal por el Distrito 11 en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Valle, presentó ante la Sala Regional Especializada, procedimiento especial sancionador, al cual recayó número de expediente SRE-PSD-406/2015,23 23 Procedimiento Especial Sancionador, número de expediente SRE-PSD-406/2015, consultada en la página: <http://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/especializada/SRE-PSD-0406-2015.pdf>. en contra de Comunicación Especializada del Sureste S.A. de C.V. (Olmeca TV).

Procedimiento en el que, con fecha diecisiete de junio de dos mil quince, se dictó sentencia en la que se estableció la existencia de la conducta arbitraria de la empresa televisiva, consistente en la exclusión de Esteban Valles Martínez, del debate entre candidatos a la diputación federal por el Distrito Electoral 11 en el Estado de Veracruz, con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante el Instituto Nacional Electoral con la clave JD/PE/EVM/JD11/VER/PEF/5/2015.

La Sala Especializada acreditó que el día veintisiete de abril de dos mil quince, en la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz, la empresa televisiva transmitió en la señal correspondiente a Olmeca TV, un debate entre nueve de los once candidatos a diputados federales en el once distrito electoral en el estado de Veracruz, el cual fue organizado por ella misma.

Resaltando que mediante oficio INE/CD11/VER/1091/2015, de veintitrés de abril de dos mil quince, signado por el Consejero Electoral Distrital, se le solicitó a dicha empresa que ante las inquietudes de los Candidatos independientes a diputados federales, por el principio de mayoría relativa, Esteban Valles Martínez y otro, se contemplara su participación "en el valioso ejercicio democrático que la empresa que usted representa organizará el próximo veintisiete de abril del año en curso, para que se cumpla a cabalidad con la equidad del propio debate y de la actual contienda electoral en lo general".

Por lo que, la Sala Especializada consideró que se encontraba actualizada la falta, que se hizo consistir en el incumplimiento a las disposiciones que rigen la transmisión en televisión de los debates, dado que la empresa televisiva, no invitó a todos los candidatos a diputados federales en el once distrito electoral en el estado de Veracruz, a participar en el debate que organizó y que se realizó en la fecha señalada.

A este respecto, la empresa reconoció los hechos, y señalo que había cumplido con la normatividad aplicable, pues esto quedaba colmado al invitar a por lo menos dos candidatos.

Por lo que, la Sala Especializada trajo a colación lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la interpretación realizada al artículo 218, párrafo sexto inciso b), de la Ley Electoral, en la Controversia Constitucional estudiada en líneas que anteceden, resaltando, que la interpretación de dicha precepto legal debe entenderse que "existe la obligación de los organizadores de convocar en forma fehaciente a todos los candidatos registrados para el mismo cargo, pues solamente de esta forma se satisface el principio de imparcialidad que debe regir en este tipo de eventos públicos".

Al haberse acreditado la vulneración al artículo 218, párrafos seis, inciso b) y siete, en relación con el numeral 452, párrafo uno, inciso e), de la Ley Electoral, se consideró que la empresa Comunicación Especializada del Sureste S.A. de C.V. (Olmeca TV), fue responsable de no haber invitado a todos los candidatos a diputados federales en Coatzacoalcos, Veracruz al debate que organizó; no obstante que estaba obligado a ello, a efecto de preservar la imparcialidad en este tipo de eventos públicos.

El bien jurídico que se tuteló por parte de la Sala Especializada, consistió en la imparcialidad que debe regir a los debates e implicó la obligación de los organizadores de convocar en forma fehaciente, a todos los candidatos registrados para el mismo cargo, a fin de cumplir lo establecido en el artículo 218, párrafos seis y siete, de la Ley Electoral, en atención al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en ejecutoria de la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumulados.

9. CONCLUSIONES

Podemos concluir que la imparcialidad en la contienda electoral, el contar todos los candidatos registrados por el mismo cargo, con las mismas oportunidades, ya sea que se postules de manera independiente o a través de partidos políticos, tienen el derecho de dar a conocer sus propuestas y debatirlas de manera imparcial; para así darlas a conocer y que la ciudadanía pueda estar en condiciones de elegir. La Sala Regional Especializada utilizó la interpretación dada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver el procedimiento en cuestión, y así armonizar sus decisiones; las cuales sin duda tienden a respetar y garantizar la equidad en la contienda electoral entre las candidaturas independientes y los candidatos postulados por partidos políticos, en virtud de que gracias a dicha labor se ha conseguido ser más equitativas las contiendas electorales.

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Fechas de Publicación

  • Publicación en esta colección
    15 Abr 2019
  • Fecha del número
    May-Aug 2017

Histórico

  • Recibido
    09 Mayo 2017
  • Acepto
    21 Jul 2017
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