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CARL SCHMITT: ENTRE EL DERECHO Y EL CONOCIMIENTO HUMANO Elucidación de una teoría de la comprensión jurídica en las obras tempranas de Carl Schmitt* * Este artículo forma parte del proyecto Fondecyt N°1190199, del cual el autor es tesista.

RESUMEN

En sus textos tempranos (1912-1922), Schmitt recurrentemente se dedica a criticar lo que se conoce como “positivismo jurídico”. Su principal objeción, como bien ya se deja ver en Ley y juicio (1912), es que esta teoría se queda en la pura abstracción de los textos jurídicos y no toma en consideración los aspectos concretos de la realidad a la que las categorías normativas se deben aplicar Este trabajo pretende justificar que ya en estos textos tempranos el pensador alemán identifica que uno de los principales problemas del positivismo jurídico radica en el hecho de que se construye sobre la base de una interpretación ontológica del ser humano que resulta inadecuada. En particular, argumentaremos que Schmitt aboga por una comprensión del fenómeno jurídico que se erija sobre la base de la consideración de la existencia humana concreta, lo que importa, a su vez, el reconocimiento de ciertas estructuras fundamentales y originarias que operan en todo conocimiento humano.

Palabras clave:
Carl Schmitt; positivismo jurídico; existencia humana concreta.

ABSTRACT

In his first legal texts (1912-1922), Schmitt repeatedly engages in criticizing what is known as “legal positivism”'. His main objection, as it is well seen in Law and Judgment (1912), is that this theory remains in the pure abstraction of legal texts and does not take into account the concrete aspects of reality to which the normative categories should apply. This work aims to justify that in those first texts, the German thinker identifies that one of the main issues of legal positivism lies in the fact that it is built based on an inadequate ontological interpretation of the human being. In particular, we will argue that Schmitt defends an understanding of the legal phenomenon that is constructed based on the consideration of concrete human existence, which in turn means the recognition of certain fundamental and original structures that operate in all human knowledge.

Keywords:
Carl Schmitt; legal positivism; concrete human existence.

En un trabajo publicado en 2016, Hugo Herrera argumenta, en contra de Volker Neumann (cf. Neumann, 2015NEUMANN, V. “Carl Schmitt als Jurist”. Tübingen: Mohr Siebeck, 2015.),1 1 En particular, Herrera señala que en el texto de Neumann se trata “de mostrar aspectos jurídicos del pensamiento schmittiano y la relevancia de esos aspectos jurídicos, mas no se indaga específicamente en el talante fundamental de su pensamiento” (Herrera, 2016, p. 56). que los textos jurídicos de Schmitt no deben ser comprendidos en términos exclusivamente jurídicos. Muy por el contrario, Herrera es de la idea de que

El método jurídico adquiere para Schmitt el carácter de un modo de comprensión de la existencia como tal y no sólo del aspecto específicamente jurídico de ella. La expansión de tal método jurídico se funda en el reconocimiento de que el problema de la relación y la tensión entre generalidad y excepción, implicado en el de la relación y la tensión entre regla y caso, es identificable, en último término, con el problema de la tensión entre conceptualidad y realidad. El derecho es una forma de comprensión, entonces, que se extiende a la existencia como tal, porque su problema y su aproximación metodológica al mismo coinciden con la cuestión de la relación y la tensión general entre conceptualidad y realidad, y con la tematización explícita de esa cuestión (Herrera, 2016HERRERA, H. E. “Carl Schmitt como jurista”. Derecho y Humanidades, Nr. 28, pp. 55-63, 2016., pp. 59-60).

Es decir, argumenta que Schmitt utiliza el fenómeno jurídico, y más particularmente la tensión entre los textos normativos abstractos y los siempre excepcionales e inconmensurables casos concretos, como paradigma para ilustrar como opera el saber práctico.2 2 Quien, años después, hace explícitamente lo que Herrera dice que Schmitt hace implícitamente en sus textos jurídicos es Hans-Georg Gadamer. Así, en la segunda parte de Verdad y Método Gadamer trata directamente el problema de la aplicación en el derecho y su relación con la phronesis aristotélica. (Cf. Gadamer, 1965).

Aun cuando somos de la idea de que la tesis de Herrera es correcta, estimamos que dicha aseveración, a saber, que en la teoría jurídica de Schmitt está presente una teoría de la comprensión con alcances generales, requiere una elucidación previa. En particular, creemos necesario esclarecer, por lo menos, dos cosas: primero, ¿a qué nos referimos con “teoría de la comprensión” cuando decimos que ella se encuentra presente en el análisis del fenómeno jurídico que hace el pensador de Plettenberg? Segundo, ¿en qué sentido específico es que Schmitt desarrolla una teoría con tales características en sus obras jurídicas?

Las preguntas recién formuladas son aquellas en contra de las cuales el presente trabajo pretende arremeter. Para responder a la primera, complementaremos lo ya dicho por Herrera (2016HERRERA, H. E. “Carl Schmitt como jurista”. Derecho y Humanidades, Nr. 28, pp. 55-63, 2016. y 2019HERRERA, H. “Análisis de los aspectos fundamentales de la comprensión jurídica en Carl Schmitt y exposición de sus alcances filosófico-generales para la comprensión”. Kriterion: Revista de Filosofia, Vol. 60, Nr. 142, pp. 85-102, 2019.) con un análisis de las obras tempranas de Schmitt desde la perspectiva del problema de la normatividad. En ese sentido, se puede entender que nuestro trabajo viene a complementar y especificar aquel del filósofo y jurista chileno.

A la segunda interrogante, en cambio, daremos una respuesta novedosa. En las páginas que siguen, justificaremos que el modo a través del cual Schmitt postula una teoría de la comprensión de alcances generales en su análisis del fenómeno jurídico es a partir de su crítica al positivismo. En particular, explicaremos que la línea argumentativa que el pensador alemán sigue para lograr lo anterior es la siguiente: primero se dedica a evidenciar que uno de los principales problemas del positivismo jurídico radica en el hecho de que se construye sobre la base de una interpretación ontológica del ser humano que resulta inadecuada. Una vez hecho esto, Schmitt pasa a postular una comprensión del fenómeno jurídico que se erige sobre la base de la consideración de la existencia humana concreta (y que, por lo tanto, es ontológicamente adecuada). Con esto nos referimos a que insiste, a veces de manera más explícita que otras, que una teoría del derecho necesariamente ha de reconocer, si es que quiere hacer una descripción acabada y no reduccionista de su objeto de estudio, que en el fenómeno jurídico intervienen estructuras fundamentales y originarias que operan en todo conocimiento humano.

Puesto de otro modo, Schmitt argumenta que una teorización del fenómeno jurídico que pretenda ser útil para la praxis necesariamente ha de tener en consideración, y construirse a partir de estas estructuras existenciales que operan en todo conocimiento humano. En particular, argumentaremos que, en sus textos jurídicos tempranos, Schmitt reconoce las siguientes estructuras que operan en todo conocimiento humano:

  • 1. La finitud de este;

  • 2. Su historicidad (o más bien la inevitabilidad de que nos veamos afectados por la historia);

  • 3. El lenguaje como condición de posibilidad del conocimiento humano.

A todo esto, habría que sumarle que Schmitt ve en el positivismo jurídico no sólo una teoría que no logra acertar en la descripción de su objeto, sino también una manifestación del pensamiento metafísico tecnológico. Es decir, parece que en Schmitt también hay un reconocimiento de la injerencia del pensamiento metafísico epocal en nuestro modo de comprender el mundo (lo que sería un correlato de su historicidad).

Como bien aparece ya mencionado en el párrafo anterior, nuestro estudio estará focalizado en los textos tempranos de Schmitt (aun cuando, dada la finalidad del mismo, sólo nos centraremos en aquellos en los que aborda al fenómeno jurídico). En particular, nos centraremos en las obras que escribe entre 1912-1922. Lo anterior se justifica por lo siguiente: como bien señala Schmitt en el prólogo a la segunda edición de Ley y juicio, escrito en 1968,

La consecuente reflexión sobre el significado propio de la decisión como tal me ha llevado más tarde en otros trabajos (La dictadura, 1921, Teología política, 1922, El defensor de la Constitución, 1931, Sobre los tres modos de pensar la Ciencia Jurídica, 1934) a la idea general de que la esfera total del derecho no se estructura solo en normas, sino también en decisiones e instituciones (órdenes concretos) (Schmitt, 2012______. (1912) “Ley y juicio. Examen sobre el problema de la praxis judicial”. En M. Herrero (Trad.), Posiciones ante el derecho. Madrid: Editorial Tecnos, 2012., p. 9 (2009a______. (1912) “Gesetz und Urteil”. München: Beck, 2009a., p. VI)).3 3 Dado el idioma en el que está escrito este trabajo, hemos optado por utilizar las traducciones a dicho idioma de sus textos. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de las citas hemos incluido la referencia al original alemán entre paréntesis, así como el texto en la bibliografía.

Es decir, luego de una prolífica carrera académica, Schmitt reconoce que ya en una de sus primeras obras están presentes ideas que serán fundamentales para su pensamiento jurídico, político y existencial posterior. En ese sentido, parece prudente primero esclarecer cual es el alcance de las reflexiones schmittianas de 1912, y luego ir revisando como estas se van manifestando y evolucionando a lo largo de sus obras. El límite de 1922 (año en que publica Teología Política) tiene, a su vez, dos razones de ser: primero, en esa obra Schmitt vuelve a revisar de manera acabada los principales temas jurídicos que venía trabajando desde 1912 (la decisión, la excepción, el Estado, entre otros), por lo que parece prudente detenerse a hacer un análisis holístico en aquel texto. Segundo, si bien la especificidad de nuestra hipótesis nos permite no detenernos en todos los asuntos tratados por Schmitt entre 1912 y 1922, la cantidad de textos, así como la amplitud de temas en ellos tratados, genera la imposibilidad de hacer un análisis acabado de los mismos. En ese sentido, era necesario establecer un criterio que nos permitiese acotar nuestro estudio. El cronológico, por razones bastante obvias, nos pareció un buen punto de partida.

Por lo tanto, las obras de Schmitt de las que nos haremos cargo en el presente trabajo son las siguientes: Ley y juicio (1912), El valor del Estado y el significado del individuo (1914), Romanticismo Político (1919), La Dictadura (1921) y Teología Política (1922).

Nuestro mapa de ruta es el siguiente: comenzaremos revisando lo que Herrera ha señalado ya sobre los alcances de la comprensión jurídica en el pensamiento de Schmitt (1). Luego explicaremos como en Ley y juicio (1912) Schmitt hace patente la finitud del conocimiento humano y su historicidad (2). Después revisaremos como esto es reforzado y complementado por el rol que juega el lenguaje en la comprensión jurídica en El valor del Estado y el significado del individuo (1914) (3), para luego pasar a explicar cómo en La Dictadura (1921) la excepción da cuenta de la importancia del polo concreto frente a las conceptualizaciones de la mente humana (4). Por último, revisaremos como en Romanticismo Político (1919) y en Teología Política (1922) (5) Schmitt vuelve al tema de la historicidad, pero esta vez desde una perspectiva epocal y metafísica, y sacaremos algunas conclusiones (6). Se ha de tener en consideración, como bien da cuenta la descripción recién hecha, que este trabajo forma parte de un proyecto más amplio (y ambicioso), razón por la cual lo que se presenta aquí no constituye sino un mero esbozo.

1. ¿Teoría de la comprensión en Carl Schmitt? El argumento de Herrera

La propuesta jurídica de Schmitt, argumenta Herrera, puede ser leída (por lo menos) de dos modos. Una opción es entenderla, como sucede en el trabajo Carl Schmitt als Jurist de Volker Neumann, en términos exclusivamente jurídicos (Neumann, 2015NEUMANN, V. “Carl Schmitt als Jurist”. Tübingen: Mohr Siebeck, 2015.). La otra, en cambio, es comprender que, si bien vierte ideas jurídicas sustantivas en sus textos, el filósofo alemán se vale del fenómeno jurídico para ilustrar como opera el saber práctico en general. Es decir, ver que utiliza, al igual que Gadamer años después (ver la parte II de: Gadamer, 1965GADAMER, H.-G. (1960). “Wahrheit und Methode; Grundzüge einer philosophischen Hermeneutik”. Tübingen: Mohr, 1965.), al derecho de modo ejemplar.

Herrera insinúa que esta segunda óptica desde la cual uno puede aproximarse a los textos de Schmitt permite adquirir perspectiva de la misma, proporcionar una lectura holística de ella y dejar atrás etiquetas que provienen de lecturas parciales (como aquellas que tildan a Schmitt de decisionista - Cf. Kuhn, 1969HUSSERL, G. “Recht und Zeit”. Frankfurt: V. Klostermann, 1955.; Laufer, 1961LAUFER, H. “Das Kriterium politischen Handelns. Versuch einer Analyse und konstruktiven Kritik der Freund Feind-Unterscheidung auf der Grundlage der Aristotelischen Theorie der Politik; zugleich ein Beitrag zur Methodologie der politischen Wissenschaften” (Tesis doctoral). Würzburg, 1961.; Lowith, 1984LOWITH, K. “Der okkasionelle Dezisionismus von Carl Schmitt”. En Sâmtliche Schriften : Vol. VIII (pp. 32-71). Stuttgart: Metzler, 1984.). Ahora bien, aun cuando estamos con Herrera en que la obra de Schmitt se ve enriquecida si es que es leída desde la óptica de una teoría de la comprensión, estimamos, como ya fue señalado en la introducción, que una aproximación de ésta índole requiere, por lo menos, dos aclaraciones previas: por una parte, es necesario (1) elucidar qué se entiende por teoría de la comprensión, y, por la otra, (2) se requiere especificar en qué sentido esta se manifiesta en la obra jurídica de Schmitt. Luego de revisar el planteamiento de Herrera, y con el fin de dar respuesta a los problemas recién planteados, justificaremos que, al enfrentarse al análisis del fenómeno jurídico, Schmitt en realidad se encuentra con un problema bastante más amplio: el de la normatividad. Es decir, que se ve en la necesidad de justificar como se articula un deber ser abstracto con un caso concreto. Lo anterior lo lleva a cuestionar no sólo la naturaleza del polo abstracto (normativo), sino que también la contingencia del polo concreto (los casos a los que esta normatividad se ha de aplicar) y las particulares características del ente que se ve en la necesidad de articular ambos mundos (el ser humano).

Hay, hasta el momento, dos trabajos en donde Herrera explica en qué sentido habría una teoría de la comprensión en el análisis jurídico de Carl Schmitt (Herrera, 2016; Herrera, 2019HERRERA, H. “Análisis de los aspectos fundamentales de la comprensión jurídica en Carl Schmitt y exposición de sus alcances filosófico-generales para la comprensión”. Kriterion: Revista de Filosofia, Vol. 60, Nr. 142, pp. 85-102, 2019.). La idea fundamental detrás de los mismos es la siguiente:

En toda comprensión humana intervienen ciertas reglas y conceptos según los cuales se trata de elucidar la realidad. Esa realidad responde en parte y en parte no a las reglas y conceptos. Lo excepcional, lo singular, lo peculiar, de la realidad, las situaciones, los individuos en ellas, se encuentran en tensión con las reglas y conceptos y determinan, como indica Schmitt, que entre lo concreto y lo abstracto, exista un «abismo insalvable». [...]

La elucidación de la relación entre la regla y el caso es el problema fundamental de la comprensión (y de una teoría de la comprensión) (Herrera, 2016HERRERA, H. E. “Carl Schmitt como jurista”. Derecho y Humanidades, Nr. 28, pp. 55-63, 2016., p. 60).

Es decir, Herrera ve que, al aproximarse al problema de la comprensión jurídica, Schmitt se ve enfrentado a un problema mucho mayor: el del lenguaje. En efecto, el filósofo chileno observa que a lo largo de su obra el pensador alemán identifica, a veces de manera más explícita que otras, la tensión de las reglas jurídicas y los casos particulares a lo cuales los jueces han de aplicarlas con aquella que se genera entre un concepto y la realidad concreta. Si bien las articulaciones de la mente, las reglas, palabras y conceptos, señala Herrera, nos permiten comprender la realidad, éstas no son suficientes para elucidar por completo la existencia. Las reglas y conceptos sólo nos permiten adentrarnos en aquella parte de la misma que se devela típicamente. El problema es que la realidad no siempre se devela de manera regular. Muy por el contrario, lo excepcional, aquello que no es categorizable por las reglas disponibles a la mente, inevitablemente emerge en la existencia (cf. Herrera, 2019HERRERA, H. “Análisis de los aspectos fundamentales de la comprensión jurídica en Carl Schmitt y exposición de sus alcances filosófico-generales para la comprensión”. Kriterion: Revista de Filosofia, Vol. 60, Nr. 142, pp. 85-102, 2019., p. 95). En otras palabras, es algo ineludible que el polo concreto ponga muchas veces en jaque a las generalizaciones del polo abstracto por medio de la excepción que no puede ser abarcada por la regla.

El qué la situación excepcional no pueda ser abarcada por la regla lleva no a una eliminación de la primera (lo que sería imposible toda vez que la existencia se devela, lo queramos o no, de modo excepcional), sino que a una reformulación de la regla a la luz de la excepción. Es decir, es en la excepción dónde el sentido normativo de la regla emerge para hacerse cargo, desde la propia regla, de aquello no considerado originalmente por la misma. En ese sentido, se genera una retroalimentación entre regla y caso que puede llevar “eventualmente [a] modificar el significado de los casos y de las reglas y conceptos” (Herrera, 2019HERRERA, H. “Análisis de los aspectos fundamentales de la comprensión jurídica en Carl Schmitt y exposición de sus alcances filosófico-generales para la comprensión”. Kriterion: Revista de Filosofia, Vol. 60, Nr. 142, pp. 85-102, 2019., p. 95). A modo de ejemplo, en nuestro ordenamiento jurídico el sentido y alcance que se le daba a la fuerza como vicio del consentimiento en el contexto del matrimonio (que en su origen buscaba que las mujeres que se veían obligadas a casarse por ser socialmente mal visto que fuesen madres solteras pudiesen anular su matrimonio) no es el mismo hoy que en épocas pasadas, aun cuando las palabras contenidas en el artículo 8° de la Ley de Matrimonio Civil de Chile no han cambiado (cf. Pérez Lasserre, 2018______. “El “otro juez” y la hermenéutica: El ficcionalismo como criterio legitimador de la decisión jurídica”. Revista chilena de derecho, Vol. 45, Nr. 2, pp. 363-380, 2018., p. 364). Es decir, el concepto (en este caso jurídico) de “fuerza” se vio modificado por la realidad concreta que dejó de develarse del modo que llevó a la elaboración de la regla en su origen, lo que a su vez genera una nueva comprensión de la norma a la luz del caso excepcional.

En un sentido bastante similar al de Herrera, Monserrat Herrero dice, en su Estudio preliminar a su traducción de algunos textos jurídicos tempranos de Schmitt, que, dado que se enfrenta al problema de salvar el abismo entre lo universal (regla jurídica) y lo particular (los casos concretos), en realidad Schmitt está haciendo (o más bien preocupándose de) filosofía práctica. En sus palabras,

Una disciplina es práctica [...] cuando su finalidad consiste en salvar el hiato entre lo universal y lo particular. Una ciencia práctica no puede prescindir de la regulación de los casos particulares, en otro caso sería una simple teoría. Tampoco sería propiamente «ciencia» práctica si renunciara a lo universal, pues vendría a reducirse a una mera enumeración de casos particulares sin orden ni concierto. Se trata, por tanto, de concebir lo particular vinculado a lo universal (Herrero, 2012HERRERO, M. Estudio preliminar. En: C. Schmitt, Posiciones ante el derecho. Madrid: Editorial Tecnos, 2012., p. XLVI).

Es decir, Herrero concuerda con Herrera en que la aproximación schmittiana a la comprensión jurídica no debe entenderse en términos estrictamente jurídicos, sino que su análisis y conclusiones deben extenderse a cómo opera el saber práctico en general4 4 En un sentido bastante similar, Herrera señala que “este autor entiende la comprensión jurídica y cómo este modo de comprensión tiene alcances generales para la comprensión práctica. En la medida en que el derecho tematiza las condiciones y los polos de la comprensión, la posición del jurista se distancia tanto de la inclinación hacia el polo ideal, que Schmitt identifica con la racionalidad tecnológica, cuanto de la inclinación hacia el polo real, que Schmitt liga a ciertas formas del romanticismo y el pensamiento teológico” (Herrera, 2019, p. 86). . Aún más, esta autora reconoce, al igual que Rasch y Ojakangas (cf. Rasch, 2004RASCH, W. “Judgment: The Emergence of Legal Norms”. Cultural Critique, Vol. 57, Nr. 1, pp. 93-103, 2004., p. 97; Ojakangas, 2006OJAKANGAS, M. “A philosophy of concrete life: Carl Schmitt and the political thought of late modernity”. Bern: Peter Lang, 2006., p. 12), que, a través de su análisis jurídico, Schmitt se está enfrentando a un problema particular dentro de la filosofía práctica (que es quizás la gran dificultad que esta rama del saber afronta), a saber, el de la normatividad.

Lo anterior no resulta sorprendente. Como bien señala Vigo, el problema de la normatividad se preocupa de cómo el agente de praxis queda referido, por un lado, a determinadas exigencias que se le imponen en la forma de reglas universales, y, por el otro, a situaciones concretas y particulares (Vigo, 2010VIGO, Alejandro. “Autorreferencia práctica y normatividad”. En A. Vigo & A. González (eds.), Practical Rationality. Scope and Structures of Human Agency. Hildesheiml, Zurich, New York: Olms Verlag, 2010., p. 198). En ese sentido, cualquier reflexión que se preocupe del problema de la articulación de reglas universales y casos particulares (y muchas veces excepcionales), cualquiera sea el nombre y la modalidad que tome (comprensión jurídica, tensión entre conceptos y casos, teoría de la comprensión, etc.), estaría enfrentándose al dilema de la normatividad propio de la filosofía práctica. Ahora bien, si seguimos las reflexiones de Vigo, un tratamiento adecuado de la normatividad efectivamente requiere detenerse en la elucidación de ambos polos, el normativo y el concreto, pero también exige preocuparse del ente encargado de articular ambos mundos. Es decir, un tratamiento acabado del tema reclama hacerse cargo de las características del agente de praxis, que en este caso no es otro que el ente que somos en cada caso nosotros mismos.

Entonces, si la comprensión jurídica se refiere en última instancia al problema de la normatividad, debe necesariamente prestar atención a tres aspectos: el polo abstracto, el concreto y las particulares características del agente de praxis jurídica. Esto último debido a que nuestra propia constitución ontológica entra en juego cuando hablamos de salvar el hiato entre lo universal y lo particular. Nuestra hipótesis, como bien ya se adelantó en la introducción, es justamente que la obra jurídica de Schmitt admite una lectura desde esta óptica. Es decir, que resulta plausible aseverar que a lo largo de ellas Schmitt va elucidando ciertas estructuras ontológicas originarias del ser humano que operan no sólo en la comprensión jurídica, sino que en el saber práctico en general. Puesto de otro modo, nuestro argumento es que el problema de la normatividad jurídica lleva a Schmitt, en última instancia, a intentar elucidar el modo según el cual el conocimiento humano opera (y es justamente en ese sentido que habría una “teoría de la comprensión” en sus textos jurídicos)5 5 Herrera insinúa algo similar al hacer alusión a un “agente jurídico”. En sus palabras, “se trata, en cambio, y dado el carácter concreto de los casos y su sentido, de una actividad que es, hasta cierto punto, siempre también praxis. El sujeto que realiza la actividad de comprensión es en cierto sentido siempre un agente jurídico. Es alguien que decide y produce interpretaciones que pueden eventualmente modificar el significado de los casos y de las reglas y conceptos” (Herrera, 2019, p. 95). .

En lo que sigue, explicaremos cómo en las obras de Schmitt que van de 1912 a 1922 es posible identificar esta elucidación de las estructuras ontológicas que operan en todo acto de conocimiento humano referido a la praxis.

2. Ley y juicio (1912)

El primer trabajo académico de Schmitt, luego de que en 1910 publicase su tesis doctoral, es Ley y juicio (Gesetz und Urteil). La pregunta que guía su investigación en este texto es la siguiente: ¿en qué casos es posible considerar que una decisión jurídica es correcta? (Cf. Schmitt, 2012______. (1912) “Ley y juicio. Examen sobre el problema de la praxis judicial”. En M. Herrero (Trad.), Posiciones ante el derecho. Madrid: Editorial Tecnos, 2012., p. 13 (2009a______. (1912) “Gesetz und Urteil”. München: Beck, 2009a., p. 1)). Aun cuando la perspectiva desde la cual se aproxima al tema parece limitar su análisis a lo estrictamente jurídico (y de hecho así lo confirma el mismo Schmitt al comienzo de su libro), una lectura acabada del mismo hace dudar si este pertenece a la sección de derecho o de filosofía en una biblioteca. Herrero, por ejemplo, señala claramente que el problema contra el que arremete Schmitt en Ley y juicio no es exclusivamente jurídico, sino que se trata más bien de uno de índole normativo (tomando este concepto en su sentido filosófico amplio y no como sinónimo de positivismo, como la hace después Schmitt). Ella señala que “si hubiera que clasificar este libro en un área específica, sin duda, iría a la estantería de filosofía del derecho. «Ley y juicio» evoca el eterno problema que ha de abordar toda filosofía del derecho de cómo conectar la universalidad y la particularidad en la decisión, de cómo concertar teoría y praxis” (Herrero, 2012HERRERO, M. Estudio preliminar. En: C. Schmitt, Posiciones ante el derecho. Madrid: Editorial Tecnos, 2012., p. XIX) (de hecho, es el mismo Schmitt quien, al escribir un nuevo prólogo para la segunda edición de Ley y juicio, parece confirmar las sospechas de Herrero6 6 Si bien ya reprodujimos la cita correspondiente en la introducción, la transcribimos aquí nuevamente para que el lector no tenga que regresar en el texto: “La consecuente reflexión sobre el significado propio de la decisión como tal me ha llevado más tarde en otros trabajos (La dictadura, 1921, Teología política, 1922, El defensor de la Constitución, 1931, Sobre los tres modos de pensar la Ciencia Jurídica, 1934) a la idea general de que la esfera total del derecho no se estructura solo en normas, sino también en decisiones e instituciones (órdenes concretos)” (Schmitt, 2012, p. 9 (2009a, p. VI). ).

En lo que se refiere al modo específico en el que es posible ver que en Ley y juicio Schmitt se preocupa de las características del agente de praxis jurídica que está encargado de articular las reglas (polo abstracto) con los casos concretos, tenemos que ya en este texto temprano se preocupa no tanto de cómo efectivamente se decide en sede judicial, sino que centra su análisis en quien es el encargado de tomar tal decisión. Es decir, la interrogante se centra en el agente de la praxis jurídica que está encargado de articular lo universal (la regla) con lo particular (el caso). De hecho, el propio Schmitt al comienzo del texto confirma que su investigación “no se ocupa, sin embargo, de cómo se decide judicialmente (entscheiden) de hecho o si la media de las decisiones que se toman puede ser considerada aceptable desde el punto de vista de su corrección” (Schmitt, 2012______. (1912) “Ley y juicio. Examen sobre el problema de la praxis judicial”. En M. Herrero (Trad.), Posiciones ante el derecho. Madrid: Editorial Tecnos, 2012., p. 13 (2009a______. (1912) “Gesetz und Urteil”. München: Beck, 2009a., p. 1)).

Más aún, en las críticas que Schmitt formula en contra del positivismo jurídico en este texto, se pude ver con cierta claridad que el gran problema que le atribuye a este modo de comprender el fenómeno jurídico es que no toma en consideración que, a diferencia de los entes de naturaleza suprasensible, el conocimiento humano inevitablemente es finito y se ve afecto a la historicidad. La siguiente cita, si bien extensa, nos permite comenzar a comprender lo anterior

El problema se encuadra en la praxis actual, y de ahí se deriva ya una concreción histórica. No debe buscarse una respuesta absoluta e intemporal a la cuestión de la rectitud de una decisión, que, por ejemplo, se deduzca de la «idea» de la decisión judicial; esto, además, no tendría tampoco ningún valor práctico. El método de la aplicación del derecho debe descubrir la idea rectora de la praxis actual, y utilizarla de manera que sirva a modo de una suerte de autorreflexión sobre sus fines y medios. Que la praxis se haga consciente de su sentido supone un progreso científico. Por eso, cuando se toma como objeto de reflexión la praxis moderna, el propio sentido de la praxis queda esta forma históricamente clarificada (Schmitt, 2012______. (1912) “Ley y juicio. Examen sobre el problema de la praxis judicial”. En M. Herrero (Trad.), Posiciones ante el derecho. Madrid: Editorial Tecnos, 2012., pp. 14-15 (2009a______. (1912) “Gesetz und Urteil”. München: Beck, 2009a., p. 2)).7 7 El subrayado es nuestro.

Expliquemos un poco el texto. Schmitt argumenta que uno de los principales problemas del positivismo es que construye su teoría meramente en un nivel abstracto y, por lo tanto, deja la contingencia propia de la vida concreta fuera de su teorización. Esto significa que esta línea de pensamiento asume que los jueces se enfrentan a una realidad estable, donde lo inesperado no es una variable a considerar. El problema, sin embargo, es que la realidad no es cómo el positivismo la retrata. Por el contrario, aun cuando es indiscutible que hay un cierto nivel de “normalidad” o “estabilidad” en la vida concreta, también es preciso afirmar que es normal que surja lo “anormal”, lo “excepcional”, aquello que rompe el esquema de la normalidad. En otras palabras, los seres humanos somos finitos, razón por la cual nos es imposible prever todo lo que va a ocurrir en la existencia. Lo “excepcional” es parte de la realidad humana y, según Schmitt, una teoría del derecho que no considere este hecho es incapaz de comprender la complejidad del fenómeno legal considerado como un todo.

Desde el concepto de “la excepción”, la situación “anormal” que no fue prevista por la ley positiva, creemos que Schmitt está afirmando la historicidad del fenómeno legal. Contextualicemos un poco esto. Filósofos contemporáneos, como Heidegger y Gadamer, sostienen que “la historia no nos pertenece; nosotros pertenecemos a ella” (cf. Gadamer, 2013______. (1960). “Truth and Method”. London & New York: Bloomsbury, 2013., pp. 288-289; Heidegger, 2005). En un sentido similar, Gerhart Husserl afirma que la ley también es histórica en un sentido fundamental. En efecto, el hijo de Edmund Husserl explica que no sólo el hombre es arrojado al tiempo y la historia, sino también el derecho (cf. Husserl, 1955HUSSERL, G. “Recht und Zeit”. Frankfurt: V. Klostermann, 1955., p. 21 y ss., visto en Larenz, 2001LARENZ, K. “Metodología de la ciencia del derecho”. Traducción de M. Rodríguez Molinero. Barcelona: Ariel, 2001., pp. 137-138). Es decir, aun cuando una ley se promulga en un momento histórico determinado para resolver un problema concreto que una comunidad en particular está experimentando, su existencia perdura a través de la historia. Su vida útil no termina cuando se resuelven los problemas que dieron origen a la ley. Esto tiene como corolario que este fenómeno no puede considerarse como algo estático y, por lo tanto, debe tener cierta apertura hacia los cambios que se producen a lo largo de la historia.

Schmitt argumenta algo muy similar al afirmar que

Los elementos que influyen en la vigencia de las «leyes» son: las continuas revisiones del texto de la ley, las modificaciones impuestas por la irrupción de infinidad de nuevos conceptos científicos, su conversión en un sistema, las montañas de libros que con frecuencia han llegado a ser publicados respecto de un solo artículo de la ley, las bibliotecas de precedentes. Si, a pesar de todo esto, alguien admite todavía la existencia de una «legalidad», si ante «las inevitables desviaciones del derecho respecto de la ley, que afloran en la administración de la justicia» ese alguien cree que se da el debido cumplimiento del postulado de la vinculación, de la sumisión a la ley, entonces ese jurista se verá en la obligación, exigida por la ciencia, de explicar qué entiende por contenido de la ley y por sumisión a ese contenido (Schmitt, 2012______. (1912) “Ley y juicio. Examen sobre el problema de la praxis judicial”. En M. Herrero (Trad.), Posiciones ante el derecho. Madrid: Editorial Tecnos, 2012., pp. 23-24 (2009a______. (1912) “Gesetz und Urteil”. München: Beck, 2009a., p. 9)).

Esto, empero, no significa que la labor de los juristas ha de consistir meramente en realizar un análisis historiográfico del derecho. Muy por el contrario, Schmitt, al señalar que “no por ello la investigación ha de definirse como una investigación histórica [...] No se trata aquí de una explicación causal, sino del principio que debemos tener por constitutivo de nuestra aplicación del derecho” (Schmitt, 2012______. (1912) “Ley y juicio. Examen sobre el problema de la praxis judicial”. En M. Herrero (Trad.), Posiciones ante el derecho. Madrid: Editorial Tecnos, 2012., p. 15 (2009a______. (1912) “Gesetz und Urteil”. München: Beck, 2009a., p. 3)), justamente busca desmentir esta posible lectura con el objeto de que quede claridad de que está hablando de la historicidad en un sentido ontológico y fundamental.

Asimismo, su crítica del positivismo como una manifestación del pensamiento metafísico de tecnología propio de la modernidad parece estar dirigida en la misma dirección.7 Según Schmitt, al afirmar que el fenómeno legal está constituido exclusivamente por textos legales positivos, esta línea de pensamiento se cierra a la historicidad inherente de la ley. Esto hace que esta teoría no sea útil para la práctica legal, principalmente porque la descripción que hace la ley no es consistente con cómo se comporta este fenómeno. ¿La solución? Es un ser humano concreto, que también se ve afectado por la historicidad (el juez concreto y empírico como lo llama en Ley y juicio), el único que puede hacer frente a la historicidad de la ley. Él es quien está encargado de resolver la tensión entre un texto general y abstracto que responde a una situación histórica y legal pasada, y un nuevo caso particular que presenta un problema actual (y probablemente excepcional) que necesita solución. ¿La razón? Ambos están afectados por la historicidad. Cabe tener en cuenta que, en este texto de 1912, Schmitt parece estar empezando a incursionar en las consecuencias filosóficas de lo “excepcional”, por lo que todavía no ahonda suficientemente en las consideraciones recién expuestas. Sin perjuicio de lo anterior, creemos ver una cierta unidad (y desarrollo) a lo largo de los textos de Schmitt en lo que se refiere a la historicidad y finitud del conocimiento humano (cuestión que, esperamos, quede de manifiesto en los próximos acápites del presente trabajo).

En definitiva, el breve análisis aquí hecho nos lleva a concluir que ya en 1912 en Schmitt está presente la idea de que es necesario que una teorización del derecho tenga en consideración ciertos aspectos de la constitución ontológica de los seres humanos. Esto encuentra su explicación en el hecho de que estos son los únicos entes conocidos hasta el momento que pueden darle aplicación práctica al mismo (además de que son solamente ellos los que se ven interpelados por este fenómeno). En lo que sigue, veremos cómo esta idea se repite una y otra vez, aun cuando de distinto modo, en los textos posteriores del pensador alemán.

3. El valor del Estado y el significado del individuo (1914)

En 1914, Schmitt publica su trabajo de habilitación bajo el título El valor del Estado y el significado del individuo (Der Wert des Staates Und die Bedeutung Des Einzelnen). En este texto, el pensador alemán analiza la relación entre el poder, la ley y el Estado. También reflexiona sobre las consecuencias que la articulación de estos conceptos tiene para las personas concretas. En sus palabras, “la investigación se limita a unas cuantas preguntas concretas: la relación entre Derecho y Estado, [...] la definición de Estado y las consecuencias que resultan de ello para el individuo dentro del Estado” (Schmitt, 2011______. (1914) “El valor del Estado y el significado del individuo”. Traducción de C. Pardo. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2011., p. 12 (1914SCHMITT, C. “Der Wert des Staates und die Bedeutung des Einzelnen”. Tübingen: Verlag von J.C.B. Mohr, 1914., p. 14)).

Aun cuando en este trabajo se muestra con aún mayor claridad que Schmitt identifica dos polos dicotômicos en la esfera jurídica, cuestión que se torna aún más interesante con la distinción que en este texto hace entre el derecho abstracto y el derecho concreto o policial8 8 Profundizaremos en esto al ver Romanticismo Político y Teología Política. , en este apartado nos centraremos en dos características fundamentales del conocimiento humano que Schmitt identifica en esta obra: la historicidad (que se comienza a configurar con aun mayor claridad) y el lenguaje como condición de posibilidad de toda comprensión humana.

Es en el comienzo de El valor de Estado y el significado del individuo donde por primera vez vemos que Schmitt hace una alusión directa al tiempo. Luego de caracterizar al hombre moderno como un tipo individualista que busca desembarazarse de todo aquello provisto por la tradición, señala que

Ningún autor, que seriamente se ocupe con preguntas que puedan estar relacionadas con el Derecho, el Estado o el Individuo, puede ignorar lo que, con mayor o menor justificación, puede ser calificado como «espíritu del tiempo» [(Geist der Zeit)]. Constituiría una frívola arrogancia cuyo justo castigo sería una ineficacia prolongada y una impotente esterilidad (Schmitt, 2011______. (1914) “El valor del Estado y el significado del individuo”. Traducción de C. Pardo. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2011., p. 5 (1914SCHMITT, C. “Der Wert des Staates und die Bedeutung des Einzelnen”. Tübingen: Verlag von J.C.B. Mohr, 1914., p. 3)).

Aun cuando la referencia a la temporeidad que hace Schmitt deja que desear (teniendo además en consideración que en este texto no vuelve a este tema), la misma nos da luces sobre cómo comprende el tiempo. Esas pocas palabras nos permiten entrever que para este autor el tiempo no es un fenómeno externo al ser humano, uno ubicado en un polo allende aquel desde dónde el sujeto aprehende la realidad. Muy por el contrario, aquella breve referencia al fenómeno temporal, junto al análisis que luego hace del lenguaje (que revisaremos a continuación), parece indicar que Schmitt considera que el tiempo (o más bien la temporeidad) no es sino una característica fundamental y originaria del ser humano en tanto ser humano. Es decir, que la temporeidad es algo que le va inevitablemente a nuestro ser. En ese sentido, todo análisis que se refiera a este tipo de ente, ya sea de manera aislada (un individuo concreto) o en sus manifestaciones colectivas (Estado o Derecho), ha de tener en consideración el horizonte temporal en el que estos se despliegan.

Por otra parte, y como bien se adelantó, en esta obra de 1914 Schmitt también hace referencia al aspecto lingüístico de los seres humanos. Así, en el capítulo dedicado al “Estado” señala que

Cada acepción lingüística alberga múltiples e importantes matices que demuestran que el lenguaje es algo más que una simple herramienta biológica, un medio de comprensión que importa al hombre no más que al perro su evolucionado sentido del olfato. Cada problema comienza con la investigación de esas relaciones y sobrentendidos. Pero el método que pretende fijar el uso exacto del idioma para ganar así un concepto científico, desconoce justamente ese significado de la lengua, lo considera sólo como hecho, como cualquier otro hecho (Schmitt, 2011______. (1914) “El valor del Estado y el significado del individuo”. Traducción de C. Pardo. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2011., p. 31 (1914SCHMITT, C. “Der Wert des Staates und die Bedeutung des Einzelnen”. Tübingen: Verlag von J.C.B. Mohr, 1914., 41-42)).

Si bien nuevamente nos encontramos ante una cita que deja gusto a poco (y sobre un tema al que tampoco se vuelve en el texto), creemos que lo señalado por el pensador alemán es suficiente como para argumentar que se está refiriendo a lo siguiente: los conceptos no son herramientas que se encuentran a la mano de modo tal que los seres humanos hacemos uso de ellos sólo en cuanto se nos presenta un caso subsumible bajo los mismos. El entender al lenguaje de esta manera sería un reduccionismo. Cada palabra alberga múltiples significados y aquel que emerge en un caso particular no sólo depende de la precisión en el uso del lenguaje;tampoco estriba en la claridad de lo que se presenta ante quien está intentando conceptualizar un fenómeno, sino que más bien del horizonte comprensivo desde el cual se aproxima el sujeto cognoscente. Puesto de otro modo, todo concepto inevitablemente es equívoco (en el sentido de que no tiene sólo un significado posible), razón por la cual sería iluso buscar una objetividad cientificista a la hora de su tematización.

La pregunta que surge de lo recién indicado es la siguiente: ¿qué es aquello que posibilita que el sentido de una palabra emerja de una u otra forma? En otras palabras, ¿dónde está la causa de la equivocidad de los conceptos? Lamentablemente, en este punto de la obra de Schmitt todavía no encontramos una respuesta clara a esta interrogante. Es, en cambio, en la filosofía hermenéutica de Hans-Georg Gadamer donde creemos encontrar la clave para resolver el problema de indeterminabilidad (relativa) de los conceptos. En Verdad y método, el filósofo y filólogo alemán señala que

El intérprete no sabe que en su interpretación se trae consigo a sí mismo, con sus propios conceptos. La formulación lingüística es tan inherente a la opinión del interprete que no se le vuelve objetiva en ningún caso. [...] Es claro que una teoría instrumentalista de los signos, que entienda las palabras y los conceptos como instrumentos disponibles o que hay que poner a disposición, no es adecuada por principio al fenómeno hermenéutico (Gadamer, 2005______. (1960). “Verdad y método”. Salamanca: Ediciones Sígueme, 2005., p. 484).

Es decir, en todo acto de conocimiento, el cual inevitablemente está mediado por el lenguaje, el sujeto lleva consigo lo que Gadamer llama “horizonte comprensivo”. Con esto nos referimos a que el contexto cultural, histórico, lingüístico y familiar en el que el sujeto se desenvuelve a lo largo de su vida forma algo así como unas gafas (las cuales no pueden ser removidas) que “distorsionan” todo aquello que es objeto de conocimiento por el mismo.9 9 Al respecto Schmitt señala que “por un lado, está el Derecho que está antes que el Estado y que, como idea, es independiente de él. Que en su relación con el Estado debe ser considerado como dominante, originario; y que en su relación con las concretas expresiones de voluntad, su reflejo en el mundo empírico, como Derecho abstracto. Por otro lado, está el Derecho estatal que, como servidor, persigue fines determinados: un derecho mediador que no está con el Derecho originario en relación de medio a fin, y cuya finalidad consiste nada más en su recepción en el mundo empírico como su campo de acción” (Schmitt, 2011, p. 53 (1914, p. 75)). En ese sentido, el significado que adquiere un concepto a la hora de su tematización depende, por lo menos hasta cierto punto, del horizonte comprensivo del sujeto que realiza dicha tematización. Puesto de otro modo, todo concepto presenta una cierta apertura de modo tal que se presenta como un abanico de posibilidades cuya determinación depende del horizonte del sujeto que se aproxima a elucidar su significado.

Ahora bien, aun cuando una lectura del texto de Schmitt desde esta óptica puede parecer una extensión indebida de su pensamiento, hay dos circunstancias que proporcionan cierta plausibilidad a nuestro argumento. Primero, si se lee El valor del Estado y el significado del individuo en el sentido aquí propuesto, se puede entender de mejor manera la razón que lleva a Schmitt a señalar, unos párrafos antes de su reflexión sobre el lenguaje, que no se puede derivar un concepto a partir de los mismos objetos que este pretende subsumir (en particular se refiere al concepto de “Estado”10 10 En ese sentido: Gadamer, 2013, pp. 288-289. ). Ello sería un reduccionismo, ya que tomaría en consideración sólo lo que efectivamente ocurre en la realidad concreta para efectos de elaborar un concepto, y no prestaría atención al horizonte comprensivo (lengua, tradición, historia, etc.) en el cual el fenómeno a conceptualizar se despliega.

Segundo, Schmitt parece reforzar esta idea en su texto de 1933 Staat, Bewegung, Volk. Die Dreigliederung der politischen Einheit al señalar que

Un extraterrestre que quiera comportarse de manera crítica y astuta, que quiera leer y escribir libros, pensará y entenderá de manera diferente, toda vez que está dispuesto de manera diferente, y permanece, por lo tanto, en cada línea de pensamiento, sometido a la condición existencial de su propia especie. <En el mismo sentido,> todo pensamiento humano está ligado a su existencia, ya que toda estandarización e interpretación de los hechos están ligadas a su situación (Schmitt, 1933, p. 45).

Es decir, en 1933 Schmitt reconoce lo que nosotros ya identificamos en su texto de 1914SCHMITT, C. “Der Wert des Staates und die Bedeutung des Einzelnen”. Tübingen: Verlag von J.C.B. Mohr, 1914., a saber, que el lenguaje en el cual nos desenvolvemos en tanto seres humanos está, a su vez, inevitablemente ligado a las circunstancias históricas y fácticas propias de nuestra condición en tanto humanos. Esto se ve reforzado aún más al señalar, a la hora de analizar la frase “el juez es boca de la ley” de Montesquieu (1984MONTESQUIEU, C.-L. de S. (1748). “Del espiritu de las leyes”. Madrid: Sarpe, 1984.), que es necesario tomar en consideración las distintas bocas a las que está encomendada esta tarea, toda vez que “el mismo vocablo en boca de diferentes pueblos no solo suena de manera diferente, sino que también significa algo más en pensamiento y hecho” (Schmitt, 1933, pp. 45-46).

En definitiva, creemos que el análisis recién hecho nos permite justificar que, ya en el texto de 1914 El valor del Estado y el significado del individuo, Schmitt reconoce dos características ontológicas originarias que operan en todo conocimiento humano: su historicidad y la inevitable mediación del lenguaje en nuestra interacción con el mundo, así como la consecuente injerencia del “horizonte” comprensivo en dicha relación.

4. La Dictadura (1921)

Es en el texto La Dictadura, de 1921, donde la decisión comienza a tomar mayor importancia en el pensamiento de Schmitt (aun cuando es en Teología Política donde esta llega a su punto cúlmine). En este trabajo vuelve a surgir la pregunta acerca de quién es el que decide, pero ya no sólo en un sentido jurídico, sino que también político. En otras palabras, la discusión pasa del juez al soberano.

La lógica que utiliza Schmitt para llegar al asunto de la decisión soberana es la siguiente: comienza señalando que las normas jurídicas tienen por objeto mantener una cierta regularidad o normalidad. Es decir, que buscan proveer un marco de previsibilidad que le permita a una sociedad desenvolverse en relativa paz. El problema es que, y como ya hemos anticipado, mientras que las normas jurídicas son limitadas, la realidad concreta que estas intentan regular es inconmensurable. Esto genera que inevitablemente se produzcan situaciones donde la realidad concreta supera con creces la regulación jurídica vigente, lo que a su vez provoca que las normas pierdan su sentido normativo (es decir, que su eficacia se desvanezca).11 11 En sus palabras, “El concepto ganado a partir de una abstracción de cientos de cosas imperfectas no puede darnos el concepto de una perfecta; por tanto, tampoco «el» concepto de Estado, que constituye la base de las argumentaciones filosóficas” (Schmitt, 1933, p. 45). La pregunta que surge, entonces, es ¿qué hacer ante la pérdida del sentido normativo de las normas jurídicas? La respuesta que proporciona Schmitt es justamente lo que lo lleva a tematizar la decisión del soberano.

Ante situaciones como la recién descrita, comenta el pensador alemán, es el propio derecho quien legitima a una persona, al dictador, para que realice todas aquellas acciones que sean necesarias para restaurar la normalidad bajo la cual la legalidad puede imperar. En palabras de Schmitt,

La sustantividad metódica del problema de la realización del derecho como un problema jurídico aparece aquí con la mayor claridad. La acción del dictador debe crear una situación en la que pueda realizarse el derecho porque cada norma jurídica presupone, como medio homogéneo, una situación normal en la cual tiene validez. En consecuencia, la dictadura es un problema de la realidad concreta, sin dejar de ser un problema jurídico. La Constitución puede ser suspendida sin dejar de tener validez, pues la suspensión solamente significa una excepción concreta (Schmitt, 1968SCHMITT, C. (1921) “La dictadura”. Traducción de J. Díaz García. Madrid: Revista de Occidente, 1968., p. 182 (2015, pp. 133-134)).

Es decir, se suspende la legalidad con el fin de que esta misma vuelva a reestablecerse a través de la acción del dictador.

Aun cuando la explicación que hace Schmitt de la dictadura, así como su implícita relación con el “derecho abstracto” del que habla en El valor del Estado y el significado del individuo, son asuntos que de por sí justifican un extenso trabajo, nuestra investigación nos lleva exclusivamente a preguntarnos si acaso en La Dictadura Schmitt elucida algún aspecto fundamental y originario que opera en el conocimiento humano en general. Nuestra hipótesis es que en este texto Schmitt insiste en la finitud del mismo, pero esta vez desde una perspectiva del derecho político. La línea argumentativa que nos permite concluir lo anterior es la siguiente: Schmitt comienza reconociendo, incluso de manera más explícita que en sus anteriores textos, que hay una tensión entre un polo normativo abstracto, por una parte, y la realidad concreta, por la otra. Luego arguye que resulta inevitable que se generen situaciones en las que el polo concreto supera la regulación contenida en el polo normativo, de modo tal que esta tensión se disuelve y lo único que queda es facticidad pura (algo así como el estado de la naturaleza de Hobbes (2005)HOBBES, T. (1651) “Leviatan; o la materia, forma y poder de una república, eclesiástica y civil”. Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica, 2005.). La situación recién descrita lleva a que el derecho, en tanto creación del hombre, se muestra incapaz de hacerse cargo de la infinitud de la existencia. Puesto de otra manera, debido a su propia finitud, el ser humano le imprime a todo aquello que crea esta misma característica. La pérdida de la eficacia del derecho, con la consecuente necesidad de la intervención del dictador, no es sino una manifestación de esta característica existencial de la humanidad.

En síntesis, es la propia finitud del conocimiento humano, y su consecuente manifestación en el fenómeno jurídico, lo que lo lleva, en el ámbito político, a proponer a la dictadura como el único mecanismo a través del cual la normalidad, aquella situación que puede ser abarcada por las normas jurídicas, puede ser reestablecida.

5. Romanticismo Político (1919) y Teología Política (1922)

Los últimos textos que nos queda por analizar del periodo especificado son Romanticismo Político (1919) y Teología Política (1922). Aun cuando el primero de ellos se publicó incluso con anterioridad a La Dictadura, y por lo tanto cronológicamente no correspondería revisarlo en este apartado, lo trataremos conjuntamente con Teología Política por un simple motivo: en ambos textos Schmitt tematiza las mismas estructuras ontológicas originarias que operan en todo conocimiento humano, a saber, la historicidad en un sentido epocal y la metafísica como condición inevitable de la humanidad (cuestiones, que, por lo demás, están íntimamente relacionadas). En lo que sigue, elucidaremos en qué sentido específico estas estructuras se encuentran presentes en los textos de Schmitt ya señalados. Comenzaremos revisando la historicidad en un sentido epocal.

Para explicar a qué nos referimos con “el sentido epocal de la historicidad”, haremos una breve referencia al pensamiento de uno de los filósofos que más ha profundizado en este asunto: Martin Heidegger. La historia del ser, nos dice el pensador de Friburgo, es el registro más fiel y profundo del sentido de una época.12 12 Cabe recalar que aquello que origina la pérdida del sentido normativo de los textos jurídicos no es la precariedad de estos, sino la inconmensurabilidad de la realidad. Con esto se refiere a que el modo según el cual una determinada época interpreta la realidad óntica y su verdad determina, por lo menos hasta cierto punto,13 13 En ese sentido, Heidegger, 2013. la comprensión del mundo que la misma tiene. En sus palabras, “la metafísica fundamenta una era, desde el momento en que, por medio de una determinada interpretación de lo ente y una determinada concepción de la verdad, le procura a esta el fundamento de la forma de su esencia. Este fundamento domina por completo todos los fenómenos que caracterizan dicha era, y viceversa” (Heidegger, 2017, p. 63). Es decir, la imagen del mundo que tiene una determinada época genera que cualesquiera que sean los fenómenos epocales que se busquen explicar, sea que pertenezcan al ámbito de la política, de la creación artística, de la investigación científica o social, no pueden escapar a las determinaciones esenciales e interrelacionadas de su historia, de modo tal que su tematización permite elucidar la interpretación de lo óntico y el concepto de verdad de una época determinada (cf. Pérez Lasserre, 2017PÉREZ LASSERRE, D. “La técnica y el acabamiento de la metafísica occidental”. Logos (La Serena), Vol. 27, Nr. 2, pp. 285-290, 2017., p. 286).

Schmitt, en clara sintonía con Heidegger, sigue una lógica similar, pero a la inversa. Expliquemos un poco esto. En Teología Política, el pensador alemán explica que la sociología de los conceptos, procedimiento a través del cual se deconstruyen los conceptos que fundan una época, “obliga a rebasar el plano de la conceptualidad jurídica, atenta sólo a los intereses prácticos inmediatos de la vida jurídica, y a explorar la última estructura radical sistemática y a comparar esa estructura conceptual con la articulación conceptual de la estructura social de una época determinada” (Schmitt, 2009b______. (1922) “Teología política”. Traducción de F. J. Conde & J. Navarro Pérez. Barcelona: Trotta, 2009b., p. 43 (1934______. (1922) “Politische Théologie”. München & Leipzig: Duncker & Humboldt, 1934., p. 59)). Es decir, argumenta que un análisis reflexivo del derecho permite elevarse por sobre la cotidianeidad de los intereses prácticos de los que este fenómeno suele preocuparse, para así elucidar la imagen del mundo que una época tiene (así como el modo en la que esta manifiesta específicamente en el derecho). La tematización del fenómeno jurídico, entonces, permitiría hacer patente la comprensión de la verdad y lo óntico de una época.

Para Schmitt, entonces, al igual que para Heidegger, la historicidad tiene no sólo una dimensión configuradora del horizonte comprensivo de los seres humanos en tanto individualmente considerados, sino que también en un aspecto todavía más fundamental: el de la historicidad en tanto fundamentación del paradigma comprensivo de una época. Lo anterior se encuentra íntimamente relacionado con otra característica que, según nosotros, Schmitt identifica como común a todo conocimiento humano: la metafísica como condición inevitable para la humanidad. Para elucidar esta cuestión, nuevamente nos referiremos brevemente a Heidegger.

Como bien señala el pensador de Friburgo, la metafísica consiste en ir más allá del ente, y “es algo que acaece en la esencia misma de la existencia. Este trascender es, precisamente, la metafísica; lo que hace que la metafísica pertenezca a la “naturaleza del hombre” (Heidegger, 1963HEIDEGGER, M. (1949) “¿Qué es metafísica?”. Traducción de Xavier Zubiri. Santiago: Cruz del Sur, 1963., p. 86). Es decir, para él la metafísica consiste en ir más allá de lo óntico, cuestión que por lo demás sería una actividad natural de los seres humanos. Schmitt, por su parte, y nuevamente alineado con Heidegger, señala, en el prefacio que agrega en 1925 a Romanticismo Político, que

Muchas clases de posturas metafísicas existen hoy en forma secularizada. En gran medida, el lugar de Dios para el hombre moderno fue ocupado por otros factores, por cierto mundanos, como la humanidad, la nación, el individuo, el desarrollo histórico o también la vida como vida por sí misma, en su total banalidad y mero movimiento. La postura no deja por eso de ser metafísica. El pensamiento y el sentimiento de cada hombre contienen siempre un determinado carácter metafísico; la metafísica es algo inevitable, y tal como Otto von Gierke señaló acertadamente, no se puede escaparle renunciando a tomar conciencia de ella. Pero sí puede cambiar lo que los hombres consideran como instancia absoluta, última, y Dios puede ser reemplazado por factores mundanos y del más acá. A eso llamo yo secularización (Schmitt, 2005______. (1919) “Romanticismo político”. Traducción de L. A. Rossi & S. Schwrzbock. Buenos Aires: Umversidad Nacional de Quilmes Ediciones, 2005., p. 58 (1998______. (1919) “Politische Romantik”. Berlín: Duncker & Humboldt, 1998., p. 18)).14 14 Especificamos “hasta cierto punto” porque inevitablemente hay un sustrato irreductible de alteridad que limita las posibles interpretaciones que presenta lo óntico.

Es decir, concuerda con Heidegger en el hecho de que la metafísica consiste en ir allende lo ente, así como en que es una actividad consustancial a la naturaleza humana. Schmitt incorpora, eso sí, la dimensión de la historicidad en su tematización de la metafísica.15 15 El subrayado es nuestro. En efecto, el pensador alemán señala que a lo largo de la historia han sido distintos fenómenos los que han ocupado el “espacio” de la metafísica (que, por lo demás, originalmente le correspondía a Dios). Cada época tiene (o se ve afectada por) su propio pensamiento metafísico. Así, el medioevo se caracterizaría por ser una época en el que Dios ocupa aquel lugar, mientras que la modernidad estaría caracterizada por el emplazamiento de la trascendencia de la metafísica y su reemplazo por la técnica.16 16 Aunque esto también se encuentra en el pensamiento de Heidegger.

Ahora bien, aun cuando la secularización, la cual, tal como Schmitt mismo explica, está íntimamente ligado al de la metafísica, justifica una autónoma y extensa investigación, la referencia a la misma en el presente trabajo sólo tiene por objeto hacer patente que la metafísica es una cualidad inevitable de la condición humana, así como el que la misma es un elemento fundamental en la configuración del paradigma comprensivo que funda una época. Esto último se hace evidente en Teología Política cuando, al analizar la imagen metafísica de la modernidad, Schmitt señala que, a partir del exilio de Dios del mundo,

La consecuencia del pensamiento natural exclusivo penetra también hasta las nociones políticas y desplaza al pensamiento esencialmente jurídico-ético que había dominado en la época de la Ilustración. La validez general de un precepto jurídico se identifica con la legalidad natural válida sin excepciones. Se desplaza radicalmente al soberano, que en la imagen deísta del mundo era todavía el montador de la gran máquina, aunque estuviese fuera de aquél. La máquina empieza a andar por sí misma (Schmitt, 2009b______. (1922) “Teología política”. Traducción de F. J. Conde & J. Navarro Pérez. Barcelona: Trotta, 2009b., pp. 45-46 (1934______. (1922) “Politische Théologie”. München & Leipzig: Duncker & Humboldt, 1934., pp. 61-62)).

Es decir, aquello que en una época ocupa el lugar que clásicamente le correspondía a Dios determina la comprensión que la misma tiene de lo óntico. A modo de ejemplo, mientras que en el medioevo la naturaleza se contemplaba y respetaba en tanto creación divina, en la modernidad, época dónde el pensamiento calculador y economicista de la técnica desplazó a lo divino, la misma pasa a interpretarse como un ente útil para generar ganancias económicas.17 17 Sabrovsky explica muy claramente esta “transición” de la metafísica al señalar que ““si entendemos por religión el conjunto de prácticas destinadas a tratar con lo absoluto, esta - la absoluta exclusión de lo absoluto - es el primer y único artículo de fe, el primer y último mandamiento de nuestra religión, la religión de los modernos, que ha venido a sustituir al cristianismo medieval. Esta religión, tan mínima como exigente, es el ateísmo moderno” (Sabrovsky Janeau, 2017, p. 556).

En definitiva, y aún cuando lo aquí presentado no es sino un esbozo que no logra la profundidad que el tema amerita, creemos que la línea argumentativa seguida nos permite concluir que en Romanticismo Político y en Teología Política Schmitt identifica a la historicidad en su sentido epocal, así como la inevitabilidad de la metafísica, en tanto estructuras que operan en todo conocimiento humano.

6. Conclusiones

La idea detrás de este trabajo, la cual no es nueva, es que en el análisis jurídico de Schmitt no sólo hay derecho, sino que también filosofía (y no necesariamente del derecho). Aun cuando no proporcionamos criterios que permitan distinguir los aspectos de sus textos que son meramente jurídicos de aquellos que no lo son, si mostramos como el autor alemán sutilmente pasa de una materia a otra. En particular, intentamos mostrar esta transición del siguiente modo: comenzamos analizando la línea argumentativa que lleva a Herrera a justificar que la obra jurídica de Schmitt admite una lectura desde la perspectiva de una teoría de la comprensión con alcances generales. Luego, complementando lo ya dicho por el filósofo chileno, argumentamos que un modo de especificar el sentido en el cual es posible identificar una teoría con tales características en el pensamiento del autor alemán es analizándola desde la perspectiva del problema de la normatividad. Lo anterior nos permitió aseverar que, si nos aproximamos a su trabajo desde esta óptica, es posible vislumbrar que Schmitt tematiza no sólo los polos antinómicos que se enfrentan en la comprensión jurídica, sino que también las particulares características del ente encargado de resolver tal tensión: el ser humano.

Aclarado el horizonte comprensivo desde el cual leemos la obra del pensador alemán, pasamos a analizar someramente sus textos tempranos con el fin de elucidar las estructuras ontológicas originarias que operan en todo conocimiento humano que Schmitt identifica a lo largo de las mismas. En ese contexto, argumentamos que:

  • 1. En Ley y juicio (1912) ya se encuentran presentes la finitud y la historicidad como características comunes a todo conocimiento humano.

  • 2. En cambio, en El valor del Estado y el significado del individuo (1914) se tematiza la temporeidad (íntimamente ligada a la historicidad), así como el lenguaje en tanto configurador de un horizonte comprensivo.

  • 3. En La Dictadura (1921) profundiza en la finitud del conocimiento humano, pero esta vez desde una perspectiva política.

  • 4. Por último, en Romanticismo Político (1919) y Teología Política (1922) revisa la historicidad en un sentido epocal, y desarrolla la idea de la inevitabilidad de un pensamiento metafísico en toda comprensión humana.

Sólo nos queda agregar que este último punto, el que se refiere a la metafísica y la historicidad epocal, abre una discusión respecto a la posición de Schmitt respecto al pensamiento metafísico de la modernidad (que, por lo demás, sólo pretendemos poner sobre la mesa). Ojakangas cree que la época moderna se manifiesta en él al modo de la negación. Es decir, que su filosofía es un contra movimiento, por lo que todos sus conceptos jurídicos y políticos buscan luchar contra el pensamiento técnico (Ojakangas, 2006OJAKANGAS, M. “A philosophy of concrete life: Carl Schmitt and the political thought of late modernity”. Bern: Peter Lang, 2006., p. 33). Sabrosvsky, por su parte, argumenta que con la excepción queda demostrado no sólo que Schmitt tematiza el pensamiento metafísico de la técnica, sino que él mismo queda atrapado en aquella lógica. En sus palabras,

Schmitt, en su intento de volver contra el mundo y el estado moderno la idea de soberanía pensada bajo la lógica de excepción, no advierte que tal lógica - así a continuación lo expongo - es inherente a aquello mismo que deplora. De este modo, Schmitt internaliza a su enemigo [...]. En otras palabras, Schmitt, como muchos de sus contemporáneos y connacionales, habría experimentado el desgarro de pretender negar al mundo moderno recurriendo a la lógica que, precisamente, lo constituye en su núcleo de sentido más primordial (Sabrovsky Janeau, 2017SABROVSKY JANEAU, E. “Carl Schmitt, enemigo de sí mismo”. Revista de Filosofia Aurora, Vol. 29, Nr. 47, pp. 551-574, 2017., p. 555).

Si bien el tema de por sí es interesante, su tematización nos resulta útil para confirmar la lectura de la obra de Schmitt que venimos defendiendo, toda vez que hace patente que el mismo Schmitt, en tanto ser humano, también se vio afecto a las estructuras ontológicas elucidadas a lo largo de este trabajo.

  • *
    Este artículo forma parte del proyecto Fondecyt N°1190199, del cual el autor es tesista.
  • 1
    En particular, Herrera señala que en el texto de Neumann se trata “de mostrar aspectos jurídicos del pensamiento schmittiano y la relevancia de esos aspectos jurídicos, mas no se indaga específicamente en el talante fundamental de su pensamiento” (Herrera, 2016HERRERA, H. E. “Carl Schmitt como jurista”. Derecho y Humanidades, Nr. 28, pp. 55-63, 2016., p. 56).
  • 2
    Quien, años después, hace explícitamente lo que Herrera dice que Schmitt hace implícitamente en sus textos jurídicos es Hans-Georg Gadamer. Así, en la segunda parte de Verdad y Método Gadamer trata directamente el problema de la aplicación en el derecho y su relación con la phronesis aristotélica. (Cf. Gadamer, 1965GADAMER, H.-G. (1960). “Wahrheit und Methode; Grundzüge einer philosophischen Hermeneutik”. Tübingen: Mohr, 1965.).
  • 3
    Dado el idioma en el que está escrito este trabajo, hemos optado por utilizar las traducciones a dicho idioma de sus textos. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de las citas hemos incluido la referencia al original alemán entre paréntesis, así como el texto en la bibliografía.
  • 4
    En un sentido bastante similar, Herrera señala que “este autor entiende la comprensión jurídica y cómo este modo de comprensión tiene alcances generales para la comprensión práctica. En la medida en que el derecho tematiza las condiciones y los polos de la comprensión, la posición del jurista se distancia tanto de la inclinación hacia el polo ideal, que Schmitt identifica con la racionalidad tecnológica, cuanto de la inclinación hacia el polo real, que Schmitt liga a ciertas formas del romanticismo y el pensamiento teológico” (Herrera, 2019HERRERA, H. “Análisis de los aspectos fundamentales de la comprensión jurídica en Carl Schmitt y exposición de sus alcances filosófico-generales para la comprensión”. Kriterion: Revista de Filosofia, Vol. 60, Nr. 142, pp. 85-102, 2019., p. 86).
  • 5
    Herrera insinúa algo similar al hacer alusión a un “agente jurídico”. En sus palabras, “se trata, en cambio, y dado el carácter concreto de los casos y su sentido, de una actividad que es, hasta cierto punto, siempre también praxis. El sujeto que realiza la actividad de comprensión es en cierto sentido siempre un agente jurídico. Es alguien que decide y produce interpretaciones que pueden eventualmente modificar el significado de los casos y de las reglas y conceptos” (Herrera, 2019HERRERA, H. “Análisis de los aspectos fundamentales de la comprensión jurídica en Carl Schmitt y exposición de sus alcances filosófico-generales para la comprensión”. Kriterion: Revista de Filosofia, Vol. 60, Nr. 142, pp. 85-102, 2019., p. 95).
  • 6
    Si bien ya reprodujimos la cita correspondiente en la introducción, la transcribimos aquí nuevamente para que el lector no tenga que regresar en el texto: “La consecuente reflexión sobre el significado propio de la decisión como tal me ha llevado más tarde en otros trabajos (La dictadura, 1921, Teología política, 1922, El defensor de la Constitución, 1931, Sobre los tres modos de pensar la Ciencia Jurídica, 1934) a la idea general de que la esfera total del derecho no se estructura solo en normas, sino también en decisiones e instituciones (órdenes concretos)” (Schmitt, 2012______. (1912) “Ley y juicio. Examen sobre el problema de la praxis judicial”. En M. Herrero (Trad.), Posiciones ante el derecho. Madrid: Editorial Tecnos, 2012., p. 9 (2009a______. (1912) “Gesetz und Urteil”. München: Beck, 2009a., p. VI).
  • 7
    El subrayado es nuestro.
  • 8
    Profundizaremos en esto al ver Romanticismo Político y Teología Política.
  • 9
    Al respecto Schmitt señala que “por un lado, está el Derecho que está antes que el Estado y que, como idea, es independiente de él. Que en su relación con el Estado debe ser considerado como dominante, originario; y que en su relación con las concretas expresiones de voluntad, su reflejo en el mundo empírico, como Derecho abstracto. Por otro lado, está el Derecho estatal que, como servidor, persigue fines determinados: un derecho mediador que no está con el Derecho originario en relación de medio a fin, y cuya finalidad consiste nada más en su recepción en el mundo empírico como su campo de acción” (Schmitt, 2011______. (1914) “El valor del Estado y el significado del individuo”. Traducción de C. Pardo. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2011., p. 53 (1914SCHMITT, C. “Der Wert des Staates und die Bedeutung des Einzelnen”. Tübingen: Verlag von J.C.B. Mohr, 1914., p. 75)).
  • 10
    En ese sentido: Gadamer, 2013______. (1961). “Nietzsche”. Traducción de Juan Luis Vermal. Barcelona: Ariel, 2013., pp. 288-289.
  • 11
    En sus palabras, “El concepto ganado a partir de una abstracción de cientos de cosas imperfectas no puede darnos el concepto de una perfecta; por tanto, tampoco «el» concepto de Estado, que constituye la base de las argumentaciones filosóficas” (Schmitt, 1933, p. 45).
  • 12
    Cabe recalar que aquello que origina la pérdida del sentido normativo de los textos jurídicos no es la precariedad de estos, sino la inconmensurabilidad de la realidad.
  • 13
    En ese sentido, Heidegger, 2013.
  • 14
    Especificamos “hasta cierto punto” porque inevitablemente hay un sustrato irreductible de alteridad que limita las posibles interpretaciones que presenta lo óntico.
  • 15
    El subrayado es nuestro.
  • 16
    Aunque esto también se encuentra en el pensamiento de Heidegger.
  • 17
    Sabrovsky explica muy claramente esta “transición” de la metafísica al señalar que ““si entendemos por religión el conjunto de prácticas destinadas a tratar con lo absoluto, esta - la absoluta exclusión de lo absoluto - es el primer y único artículo de fe, el primer y último mandamiento de nuestra religión, la religión de los modernos, que ha venido a sustituir al cristianismo medieval. Esta religión, tan mínima como exigente, es el ateísmo moderno” (Sabrovsky Janeau, 2017, p. 556).
  • 18
    Un ejemplo más concreto sería el que en la modernidad el árbol se interpreta como una potencial resma de hojas que puede ser vendida a los consumidores.

Referencias

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  • ______. (1960). “Truth and Method”. London & New York: Bloomsbury, 2013.
  • HEIDEGGER, M. (1949) “¿Qué es metafísica?”. Traducción de Xavier Zubiri. Santiago: Cruz del Sur, 1963.
  • ______. (1927). “Ser y Tiempo”. Traducción de Jorge Eduardo Rivera. Santiago: Editorial Universitaria, 2005.
  • ______. (1961). “Nietzsche”. Traducción de Juan Luis Vermal. Barcelona: Ariel, 2013.
  • ______. (1958) “La época de la imagen del mundo”. En: Caminos de Bosque, traducción de H. Cortés & A. Leyte Coello. Madrid: Alianza Editorial, 2017. pp. 63-90.
  • HERRERA, H. E. “Carl Schmitt como jurista”. Derecho y Humanidades, Nr. 28, pp. 55-63, 2016.
  • HERRERA, H. “Análisis de los aspectos fundamentales de la comprensión jurídica en Carl Schmitt y exposición de sus alcances filosófico-generales para la comprensión”. Kriterion: Revista de Filosofia, Vol. 60, Nr. 142, pp. 85-102, 2019.
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Fechas de Publicación

  • Publicación en esta colección
    10 Feb 2021
  • Fecha del número
    Sep-Dec 2020

Histórico

  • Recibido
    26 Jul 2019
  • Acepto
    11 Oct 2019
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