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Entregas, adopciones y dilemas en el campo de organismos destinados a la infancia

Surrenders, adoptions, and dilemmas in the field of organisms intended for childhood

Resúmenes

En este artículo se analizan los debates y dilemas que plantean las denominadas "entregas directas" en el campo de instituciones y agentes responsables de conceder las adopciones de niños. Este término designa la entrega que las madres u otros miembros de la familia biológica realizan de sus niños a otras personas para que los adopten. Para dar cuenta de los significados actualmente asociados a estas prácticas, por un lado, se describe y analiza el proceso a través del cual el procedimiento de la entrega de niños por escritura pública fue suprimido de la legislación argentina y, por otro lado, se focaliza el análisis en casos de adopciones legales de niños que fueron entregados en forma directa por sus madres y/o familias de origen. A través de este análisis, se examinan las formas que la intervención estatal asume cuando tiene por objetivos proteger a una población considerada 'vulnerable' y combatir el 'tráfico de niños'. Esta indagación conduce a explorar el dilema que representa la adopción de niños en una sociedad atravesada por profundas desigualdades sociales, y a reflexionar sobre cuáles son los derechos que les son reconocidos a aquellas mujeres para quienes la entrega de un hijo en adopción constituye una opción dentro de un limitado abanico de opciones.

adopción de niños; Estado; entregas directas; desigualdad; libre elección


In this article we analyze the different debates and dilemmas outlined by the so-called "direct surrenders" in the field of institutions and agents responsible for granting the adoption of children. This term designates the surrender that mothers or other members of the biological family make of their children to other people for their adoption. To account for the meanings currently associated to these practices, on one hand, we describe and analyze the process through which the surrender of children performed by public deed was suppressed by Argentine legislation. On the other hand, we focus on the analysis of legal adoption cases of children who were directly surrendered by their mothers and/or families of origin. Through this analysis, we examine the ways assumed by governmental intervention whenever the aim is to protect a population deemed "vulnerable" and to fight "children trafficking". This investigation leads to explore the dilemma represented by child adoption in a society engulfed by deep social inequities, and to meditate on which are the "rights" acknowledged to those women for whom the surrender of a child in adoption constitutes an option within a limited range of possibilities.

Children Adoption; State; Direct Surrenders; Inequities; Free Choice


ARTIGOS

Entregas, adopciones y dilemas en el campo de organismos destinados a la infancia

Surrenders, adoptions, and dilemmas in the field of organisms intended for childhood

Carla Villalta

Universidade de Buenos Aires

RESUMEN

En este artículo se analizan los debates y dilemas que plantean las denominadas "entregas directas" en el campo de instituciones y agentes responsables de conceder las adopciones de niños. Este término designa la entrega que las madres u otros miembros de la familia biológica realizan de sus niños a otras personas para que los adopten. Para dar cuenta de los significados actualmente asociados a estas prácticas, por un lado, se describe y analiza el proceso a través del cual el procedimiento de la entrega de niños por escritura pública fue suprimido de la legislación argentina y, por otro lado, se focaliza el análisis en casos de adopciones legales de niños que fueron entregados en forma directa por sus madres y/o familias de origen. A través de este análisis, se examinan las formas que la intervención estatal asume cuando tiene por objetivos proteger a una población considerada 'vulnerable' y combatir el 'tráfico de niños'. Esta indagación conduce a explorar el dilema que representa la adopción de niños en una sociedad atravesada por profundas desigualdades sociales, y a reflexionar sobre cuáles son los derechos que les son reconocidos a aquellas mujeres para quienes la entrega de un hijo en adopción constituye una opción dentro de un limitado abanico de opciones.

Palabras clave: adopción de niños; Estado; entregas directas; desigualdad; libre elección.

ABSTRACT

In this article we analyze the different debates and dilemmas outlined by the so-called "direct surrenders" in the field of institutions and agents responsible for granting the adoption of children. This term designates the surrender that mothers or other members of the biological family make of their children to other people for their adoption. To account for the meanings currently associated to these practices, on one hand, we describe and analyze the process through which the surrender of children performed by public deed was suppressed by Argentine legislation. On the other hand, we focus on the analysis of legal adoption cases of children who were directly surrendered by their mothers and/or families of origin. Through this analysis, we examine the ways assumed by governmental intervention whenever the aim is to protect a population deemed "vulnerable" and to fight "children trafficking". This investigation leads to explore the dilemma represented by child adoption in a society engulfed by deep social inequities, and to meditate on which are the "rights" acknowledged to those women for whom the surrender of a child in adoption constitutes an option within a limited range of possibilities.

Key words: Children Adoption; State; Direct Surrenders; Inequities; Free Choice.

Introducción

Hace algunos años cuando entrevisté a un funcionario judicial y le expliqué mi tema de investigación, me sorprendió la manera en que bruscamente me interrumpió para corregir una de mis expresiones. Esa forma de corrección me alertó sobre la connotación que en otros contextos pueden tener conceptos de uso común en la antropología, y me enseñó a ser más cauta con la utilización del término circulación de niños en aquel ámbito, puesto que mi entrevistado lo asoció a dos términos comunes y corrientes en su campo: tráfico de niños y entrega directa. Sobre estas prácticas, absolutamente condenables según mi entrevistado, tuve que tomar partido: debí aclarar que la noción circulación de niños no es un eufemismo para enmascarar la entrega directa ni tampoco un concepto peligroso.

Comienzo este trabajo con el relato de esta miniatura etnográfica porque considero que permite dar cuenta de la manera en que actualmente se debate en la Argentina un tema que divide aguas y es asociado por muchos a una forma encubierta de tráfico de niños: la entrega que las mujeres realizan de sus hijos a otras personas para que los adopten. Una práctica que para algunos agentes se encuentra terminantemente prohibida en la legislación vigente; para otros, no está reglamentada, pero no por ello está prohibida; mientras que otros sostienen que, siendo una práctica común en los sectores populares, sería deseable legalizar.

Sobre los dilemas que plantean las entregas directas de niños en el campo de instituciones destinadas a la infancia, me interesa reflexionar aquí. Por qué y cómo en los últimos años este tema ha devenido en objeto de profundas controversias, en qué se basan los argumentos usados para condenar o no esta modalidad, cuáles son los sentidos que se asocian a esta práctica, son algunas de las preguntas que guían este trabajo.

Parto de la idea de que la adopción de niños resulta un campo privilegiado de estudios porque posibilita a la vez que observar las formas en que es pensado el lazo de filiación,1 1 Agnès FINE, 2000. analizar las razones por las cuales determinados agentes se encuentran habilitados para dar hijos y hacer padres. Esto es, permite indagar cómo en diferentes contextos y momentos históricos se conceptualiza el papel del Estado respecto de la regulación de relaciones familiares consideradas legítimas. Desde esta perspectiva, es necesario tener en cuenta que los alcances de esa intervención estatal varían y que, lejos de ser producto de una evolución de la filosofía jurídica, son resultado de luchas ideológicas y de poder.2 2 Claudia FONSECA, 2002; y Carla VILLALTA, 2010.

Fijar la mirada en los modos en que esa intervención del Estado se diseña y materializa nos introduce también en otro tema: el de las brechas entre la ley y el comportamiento real. Respecto de este problema, Claudia Fonseca sostiene que las leyes de adopción en Brasil, inspiradas en "narrativas hegemónicas" que derivan de los principios abstractos que dominan los debates internacionales, fallan cabalmente al no tener en cuenta valores y dinámicas sociales locales. Así promueven la adopción plena, privilegiando modelos de ruptura limpia y de filiación sustitutiva, ignoran los circuitos tradicionales de adopción de niños y eliminan toda posibilidad de que las madres biológicas participen en el proceso de colocación de sus hijos.3 3 FONSECA, 1998, 2000 y 2002.

Ahora bien, el hecho de que las normativas – es decir, los legisladores, juristas y activistas que promueven su sanción – fallen en contemplar prácticas sociales nos lleva a preguntarnos cuáles son los sentidos que esos agentes atribuyen a esas dinámicas, por qué algunos temas son construidos como problemas que necesitan de la intervención estatal para ser corregidos, qué tipo de soluciones son imaginadas y sobre qué valores y formas de decodificar los comportamientos de esas familias se asientan. En otras palabras, es posible pensar que el hecho de que las leyes no se adapten a la realidad local no deriva sólo de un simple desconocimiento de esas prácticas y valores, sino también de la forma en que son interpretadas. Ello porque, como plantea Bourdieu, la "realidad objetiva" que suele ser llamada a arbitrar en las contiendas entre adversarios en un campo no es más, en definitiva, que lo que los agentes "implicados en el campo en un momento determinado del presente coinciden en considerar como tal".4 4 Pierre BOURDIEU, 1999, p. 150.

En tal sentido, la realidad o mejor dicho la interpretación que se realiza de ella es muchas veces utilizada como un recurso argumental que, con el objetivo de 'adaptar las leyes' a lo que realmente sucede, puede transformarse en una legitimación de prácticas sociales que no sólo se originan en la libre elección, sino también en las condiciones de desigualdad social en las que viven muchas mujeres y familias.

A partir de estas ideas, en este trabajo analizo distintos casos de adopciones de niños que fueron entregados en forma directa por sus madres. Fundamentalmente accedí a ellos a partir de la lectura de expedientes judiciales recopilados en el trabajo de campo que realizo en diferentes instituciones destinadas a la protección de la infancia.5 5 El trabajo de campo que he desarrollado en el organismo de protección de la minoridad (Consejo Nacional del Menor, actualmente denominado Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia), en juzgados de menores y de familia, y en asesorías públicas de menores consistió tanto en la realización de entrevistas y observaciones como en la recopilación de sentencias y causas judiciales, y de diversos documentos producidos por esas instituciones. Durante el año 2008 realicé un relevamiento de los expedientes sobre guarda y adopción que se encontraban "en trámite" en uno de los juzgados de familia de la ciudad de Buenos Aires. En este trabajo presento el análisis de 2 de los 49 casos relevados allí. A su vez, para contextualizar los distintos argumentos esgrimidos en relación con este tema, analizo el proceso por el cual la entrega en guarda de niños mediante instrumento público fue suprimida de la legislación argentina.

De elecciones y contratos

En julio de 2005, la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Mercedes, provincia de Buenos Aires, dictó un fallo en el que ratificó una sentencia de un tribunal inferior que había sido apelada por un matrimonio al que se le había denegado la guarda de una niña. El matrimonio aducía haber firmado un acuerdo con la madre de la niña, y con los padres de ésta – ya que era menor de edad –, por el cual se comprometía a entregarle a su hijo en el momento en que naciera.

Sin embargo, el tribunal denegó esa solicitud y sostuvo que la madre biológica no tiene derecho a elegir quiénes van a adoptar a su hijo. Así, los jueces señalaron que "otorgar relevancia a tal 'elección' roza la prohibición sobre el objeto de los contratos" y que "es muy discutible que pueda oírse al efecto a quien ha optado por el abandono de su hijo".6 6 Cámara de Apelaciones en lo Civil de Mercedes, B.G.N. – NN femenina hija de G.N.B. s/ situación, Causa 53.766, El Derecho, t. 215, p. 415-421, 2006, resaltado mío. Los nombres de los protagonistas se encuentran cambiados.

Antes de avanzar, me interesa describir algunos otros detalles de esta historia que, contenidos en el fallo a modo de dictámenes y declaraciones, configuraron a la historia de Ana, su hija y el matrimonio Fernández como una causa judicial.

En diciembre de 2004, Ana, de 17 años, dio a luz a una niña en un hospital público de la provincia de Buenos Aires. Mientras estuvo internada se negó a amamantar, cuestión por la cual el médico habló con su madre, quien le contó la razón: la niña sería dada en adopción a un matrimonio con el que habían firmado "un acuerdo con abogados". Inmediatamente, el médico dio intervención al Servicio Social del hospital y desde éste se comunicaron con el tribunal de menores, que el mismo día ordenó que Ana y su hija quedaran a su exclusiva disposición. A los pocos días, la beba fue derivada a un Hogar.

Paralelamente tanto Ana como sus padres fueron citados a una audiencia en el juzgado. En esa ocasión, Ana relató que desde que se enteró de su embarazo había expresado a sus padres su decisión de entregar a su hija en adopción, "ya que había sido concebida con una pareja ocasional menor de edad". En su declaración expresó que su deseo fue "hacer todo legalmente", y que su madre se contactó con el matrimonio "quienes costearon sus estudios y traslados al hospital acompañándola, y eligieron el nombre de la niña". Por su parte, la madre de Ana declaró que, pese a que ofrecieron ayudarla, su hija nunca había querido tener al bebé. Por ello, tomaron contacto con la señora Fernández, y una abogada vinculada a la Iglesia redactó el acuerdo que finalmente firmaron. También expresó su deseo de que se respetara el acuerdo por el cual, de no ser por el Servicio Social que había armado "todo este lío", la beba sería adoptada por el matrimonio Fernández.

Luego de estas audiencias, el juez declaró el abandono de la beba y su estado de adoptabilidad, y ordenó convocar a personas inscritas en el Registro de Aspirantes a Guardas con fines de Adopción (en adelante RUAGA) para evaluar a quién otorgaría la guarda.

El matrimonio Fernández se presentó entonces al juzgado solicitando la guarda de la niña. En esa presentación, dieron cuenta de su imposibilidad para procrear, relataron que se habían inscrito en el RUAGA pero después de algunos años no se reinscribieron, y además narraron que por intermedio de conocidos tomaron contacto con la familia de Ana. Además de enumerar que habían pagado los estudios médicos y que la "ayudaron para que el embarazo llegara a buen término", sostuvieron que Ana y sus padres "querían tener el derecho de elegir quiénes se harían cargo de la beba" y "que ellos le brindarían el mejor hogar".

Sin embargo, el juez argumentó que "la entrega privada de un niño con fines de adopción se contrapone con lo normado en el Ac. 2707/96 y en el art. 2 de la ley 24.479".7 7 La primera normativa postula que los aspirantes a una guarda preadoptiva deben inscribirse en el RUAGA. La segunda prohíbe la entrega en guarda de menores por escritura pública o acto administrativo. Cuando el matrimonio apeló, la Cámara se pronunció en similares términos, y argumentó que el acuerdo carecía de valor jurídico. La niña fue entregada en adopción, pero su adopción fue institucional, no por entrega directa.

Que esta adopción haya sido por entero institucional fundamentalmente se debió al contacto que Ana tuvo con una instancia estatal y a los sucesos que se desencadenaron a partir de él. Si bien a través de una causa judicial el acceso a los hechos tal cual sucedieron es limitado, ya que antes bien lo que conocemos son los relatos que, con un formato burocrático y ceñidos a determinadas reglas, brindan los diferentes actores implicados,8 8 Josefina MARTÍNEZ, 2005; y Adriana VIANNA, 2002. si leemos entrelíneas es posible, no obstante, reconstruir algunas de las interpretaciones que los diferentes agentes construyeron sobre lo sucedido.9 9 El trabajo con expedientes judiciales implica reconstruir una historia que se presenta fragmentada, contada por diferentes voces institucionales que traducen y catalogan los hechos y dan forma a las voces de aquellos sobre los que se ejerce la intervención. Además, lo que aparece en los expedientes son determinados hitos de la administración – audiencias, dictámenes, etc. –, detrás de los cuales se suceden distintas acciones, ya sea de convencimiento, amenaza o acuerdos entre los diferentes actores que, en tanto no se encuentran reflejados en la materialización burocrática de la intervención, deben ser inferidos y leídos entrelíneas. Así interpretar aquello que sólo aparece en los expedientes a través de sus indicios es lo que nos permite acceder a las relaciones e interacciones entre los diferentes sujetos que inciden en la configuración de las distintas soluciones que los agentes institucionales proponen. Por otro lado, como plantea Vianna, es preciso tener en cuenta que un expediente judicial no sólo es un "objeto socialmente construido" sino también un "objeto socialmente constructor" de "nuevas realidades, de capitales de autoridad, de límites y formas de intervención administrativa" (VIANNA, 2002, p. 275).

En primer lugar, es interesante notar que el hecho de que Ana no quisiera amamantar hizo sospechar al médico, quien ante esta negativa – indicio de que algo no andaba bien – conversó con su madre. Una charla que dio al médico la razón, puesto que algo no funcionaba en esa relación materno-filial.10 10 Para comprender por qué el "no querer dar de mamar" representó para este médico un "indicio" negativo en la evaluación del vínculo, debemos tener en cuenta los mensajes prescriptivos y morales que, elaborados desde la puericultura, la pediatría y la psicología infantil, han conformado los parámetros de evaluación de lo que es una "buena madre" (Marcela BORINSKY, 2008; Adelaida COLÁNGELO, 2008; y Marcela NARI, 2005). En tal sentido, la lactancia materna ha sido construida como un "deber" materno, que únicamente puede ser evadido si existen razones fisiológicas que lo aconsejen. Este deber se asocia a la concepción naturalizada de la familia y fundamentalmente de la maternidad, en la cual el "amor materno" es visto como una reacción instintiva de cualquier mujer que haya dado a luz a un niño (Elizabeth BADINTER, 1981). Por lo tanto, como plantea FONSECA, 2009, a partir de "la premisa de que la buena maternidad está calcada en procesos naturales – gestación, parto, amamantamiento, etc. – se deriva la conclusión de que si la mujer no adhiere a ese esquema, es una 'madre desnaturalizada'". Además, la madre de Ana refirió que existía un acuerdo, lo que permite suponer que la mujer, en lugar de querer ocultarlo, lo presentó como una solución para el problema. Sin embargo, según la interpretación del médico, ambas cuestiones merecieron la intervención del Servicio Social del hospital. Al Servicio concurrieron la madre de Ana y la señora Fernández, llevando en su poder el acuerdo escrito. Una acción que fue determinante para iniciar la intervención estatal, ya que la asistente social, tal como indica el procedimiento, se comunicó con el tribunal de menores. Ninguna de las explicaciones que Ana y sus padres dieron allí fue atendida. Sin embargo, lo que quedó claro para ellos era que habían incurrido en una acción ilegal. Y, como expresaron en sus declaraciones, si bien era su deseo que se respetara el arreglo, también lo era "no volver a ser citados".

En segundo lugar, es posible adentrarse en las interpretaciones elaboradas por los agentes judiciales sobre este caso. Para ello recordemos los términos de las declaraciones: que por conocidos se contactaron con la señora Fernández, se asesoraron por una abogada, que el matrimonio pagó los estudios médicos de Ana. Sucesos que, según la interpretación de los agentes judiciales, pudieron o no haber sido así, ya que conociendo el desenlace del caso podemos inferir que prevaleció la desconfianza. Además que el matrimonio hubiera pagado los estudios médicos introduce indirectamente el tema del dinero en el arreglo. Un elemento "impuro" en este terreno,11 11 La familia, o bien el discurso que la familia pronuncia acerca de sí misma, plantea BOURDIEU, 1998, se funda en una serie de presupuestos cognitivos y normativos que la colocan por fuera del mundo económico. De esta forma, se define como un universo – sagrado, secreto, íntimo – en donde están suspendidas las leyes ordinarias del mundo económico; es el lugar de la confianza, del don – por oposición al mercado – de la philia y no del espíritu calculador. que si para el matrimonio constituyó una muestra de ayuda o solidaridad, fue asociado a otros valores por los integrantes del tribunal. Así, en la interpretación de estos últimos ese componente – aun cuando no revista la forma monetaria – no puede ser aceptado por su potencial corrosivo y debe estar totalmente ausente en este tipo de transacción, que al referir a la transferencia de la responsabilidad sobre un niño – un bien sin precio que sólo posee un valor afectivo12 12 Viviana ZELIZER, 1992. – no puede ser equiparada a un contrato.

En tercer término, el juez decretó el estado de abandono de la niña. Cierto es que esta declaración constituye un paso previo para declarar el estado de adoptabilidad. De hecho, desde una visión jurídica se sostiene que esa declaración es una garantía, en tanto ningún niño que no sea declarado abandonado puede ser adoptado. El abandono, en términos jurídicos, es una causa "de privación de la patria potestad",13 13 ARGENTINA, 1871 (reformado por Ley n. 23.264, del año 1985). y determina "los efectos tutelares de la intervención estatal" a fin de evitar los daños que ocasiona el incumplimiento de los deberes de aquella. Por ello, se sostiene que el derecho argentino recepta "la teoría subjetiva del abandono", y que "éste se tipifica aun cuando el menor es amparado por un tercero, el otro progenitor o el Estado a través de sus instituciones".14 14 Dictamen de la Asesora de Menores, Causa "NN s/control de legalidad", 2007. Ahora bien, desde otra perspectiva, es significativo que una niña que su madre decidió dar en adopción a un matrimonio y cuya abuela arregló con esas personas que la criaran sea declarada abandonada.15 15 Las resoluciones en las que se declara el estado de abandono de los niños, a pesar de que sus familiares hayan procurado otras formas de cuidado, son frecuentes en el ámbito judicial, y revelan la polisemia de la categoría "abandono". Al respecto Andrea CARDARELLO, 2009, en su estudio sobre la adopción internacional en Brasil, afirma que en muchas oportunidades los niños encaminados hacia la adopción son catalogados como "abandonados", categoría que designa múltiples situaciones (abandono físico, emocional, etc.) y que también alcanza a las prácticas de circulación de niños o fosterage, que, como analiza FONSECA, 1998 y 2002, forman parte de las dinámicas familiares de las clases populares brasileñas. Así la colocación de niños en "familia de crianza" es "asimilada al 'abandono' por las autoridades judiciales", lo que revela "el foso cultural y económico de dos clases situadas en los extremos opuestos de la escala social" (CARDARELLO, 2009). Un estado de abandono declarado por la justicia, que se constituyó en la base para que esa misma justicia denegara la validez del acuerdo, a partir de establecer que "quien ha optado por el abandono de su hijo" no merece ser escuchado, y que el consentimiento que los padres biológicos deben dar para que su hijo sea entregado en adopción de "ninguna manera puede entenderse como elección previa de los adoptantes".

Casos como el de Ana hace poco más de una década no sólo eran comunes – como lo siguen siendo –, sino también se encontraban legalizados, en tanto la normativa que rigió en Argentina hasta 1997 permitía la entrega de niños mediante escritura pública. Sin embargo, la ley actual prohibió las guardas por "instrumento público o acto administrativo", y en consecuencia muchos magistrados argumentan que los acuerdos realizados por las madres biológicas carecen de todo valor jurídico. Para comprender estos argumentos y contextualizar esta normativa, a continuación describo brevemente los procesos de reforma normativa sobre adopción de niños ocurridos en Argentina.

De la escritura a la guarda exclusivamente judicial

En la Argentina, la figura de la adopción de niños data del año 1948. Mediante esa primera normativa sólo se legisló la adopción simple por la cual el niño adoptado no cortaba todos los lazos con su familia de origen, podía conservar su apellido de origen y era revocable. A esta figura se le dio un "carácter institucional" – en contraposición a la idea de "adopción-contrato" –, ya que al ocasionar profundas transformaciones en el estado de familia y la filiación se entendía que no podía quedar librada a un acuerdo entre partes sin mediación del poder público.16 16 VILLALTA, 2003 y 2005. Esa antigua ley establecía que los adoptantes "debían haber cuidado al menor durante dos años"17 17 Ley n. 13.252, art. 6, sancionada en el año 1948. antes de la adopción, pero nada estipulaba respecto de quien debía otorgar la guarda. Así, en la práctica los niños eran entregados en guarda tanto por un tribunal como por el organismo administrativo, denominado Consejo Nacional del Menor, y gran parte de las adopciones se originaban en la solicitud de personas que ya se encontraban criando a un niño porque sus padres se lo habían entregado, lo habían conseguido o encontrado.18 18 VILLALTA, 2006 y 2008. De tal manera, si probaban que habían cuidado al niño/a durante dos años, el juez les concedía la adopción.

Hacia fines de los años '60 existía un consenso generalizado sobre la necesidad de reformar esa limitada ley, y uno de los aspectos que se criticaban era el tiempo de guarda mínimo requerido. Dos años resultaba un plazo excesivamente largo para quienes querían promover la adopción, ya que proveería a los niños abandonados de una estabilidad familiar y emocional que – según los ya difundidos postulados del psicoanálisis infantil19 19 Sandra CARLI, 1997. – debía ser brindada tempranamente, y era esencial para el desarrollo de su personalidad. Además, quienes impulsaban esta reforma sostenían que era necesaria para contrarrestar las "inscripciones falsas de niños". Este procedimiento era mucho más común que la adopción legal, según las estimaciones de estos especialistas, y aunque formalmente constituía un delito se consideraba otra forma de adopción.

En un contexto en el que la adopción era vista como "remedio a muchos males",20 20 Peter SELMAN, 2004. se sancionó entonces una ley que como mayor innovación estipuló la "adopción plena". Así, con el fin de evitar las inscripciones falsas de niños, la normativa emuló muchas de sus características en tanto la filiación biológica era completamente reemplazada por la adoptiva, y ello porque los adoptantes buscaban "niños libres de todo vínculo con su familia de sangre".21 21 Eduardo ZANNONI y Leopoldo ORQUÍN, 1978, p. 148. Esta ley no sólo redujo el tiempo de guarda exigido, sino también institucionalizó las guardas administrativas y la entrega de niños por escritura pública para agilizar la adopción.22 22 Ley n. 19.134, art. 11, sancionada en el año 1971.

Mediante este último procedimiento, cualquier persona podía concurrir a una escribanía, acompañada por los progenitores de una criatura. Allí el notario certificaba que los padres se desprendían de su patria potestad y hacían entrega de su hijo para que las otras personas lo adoptaran. Transcurrido un año, los guardadores podían iniciar el juicio de adopción en el cual los padres biológicos no podían participar. De tal forma, mediante este procedimiento los progenitores podían elegir a los guardadores de su hijo, pero paradójicamente esa elección los excluía de cualquier otra, ya que aquella entrega era definitiva e irrevocable.

Desde el momento en que se sancionó, esta disposición recibió distintas críticas. Así, se planteaba que fomentaría un "comercio indiscriminado" debido a la "gran demanda de criaturas y a las denigrantes ofertas que se hacen para conseguirlas" como a la tentación de "muchos padres inescrupulosos de obtener un beneficio económico, a cambio de hechos que antes permanecían ocultos".23 23 Martha Beatriz FARINI, 1973, p. 882. Por otro lado, se sostenía que nadie podía renunciar a la patria potestad, ya que para el derecho argentino es indisponible.24 24 Julio LÓPEZ DEL CARRIL, 1971. No obstante, en aquel contexto, esta disposición representaba un "mal menor" para quienes querían fomentar la adopción, ya que agilizaba notablemente el procedimiento para dotar de una familia "normalmente constituida" a los niños abandonados.

Sin embargo, hacia fines de los años '80 este "mal menor" devendrá en algo ciertamente intolerable para muchos. La escritura pública, se sostenía, equiparaba los niños a "mercancías" y, además, no otorgaba ninguna garantía a las madres que realizaban esa entrega. Si bien estos cuestionamientos no eran nuevos, en aquel momento adquirieron mayor fuerza, ya que se inscribieron en un contexto marcado por el impacto que tuvo la apropiación criminal de niños perpetrada por el estado terrorista (19761983) en la sociedad argentina. Un acontecimiento político que posibilitó incorporar, a los debates sobre la adopción, tópicos y cuestionamientos antes impensados.25 25 VILLALTA, 2006 y 2010. Y ello porque la denuncia sobre la apropiación criminal permitió develar que a muchos de los niños desaparecidos se los había sometido a transitar el circuito de instituciones destinadas a la minoridad, se les aplicaron procedimientos y rutinas típicas, y algunos de ellos fueron incluso legalmente adoptados. Así, en tanto ese evento excepcional estuvo tramado en prácticas y procedimientos comunes en materia de adopción, alertó sobre la falta de controles y la discrecionalidad con la que se decidía encaminar a los niños hacia la adopción y se elegía a los adoptantes.

A este escenario se sumó la promulgación de la Convención de los Derechos del Niño y en él la garantía de los derechos de los niños fue conformándose en un "frente discursivo".26 26 FONSECA y CARDARELLO, 2005. El derecho del niño a convivir con su familia, a no ser objeto de intervenciones arbitrarias, y el derecho a la identidad se transformaron así en los nuevos argumentos para cuestionar los procedimientos de adopción vigentes.27 27 Incluso antes de sancionarse la nueva legislación, se suprimieron las "guardas administrativas" – derogándose la Resolución n. 922/77, que facultaba al Consejo del Menor a otorgar guardas preadoptivas – y se instrumentó un control de las entregas en guarda mediante escritura pública: mediante la Acordada n. 899/92, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil obligó a los escribanos públicos a remitir a los Asesores de Menores la nómina de escrituras de guarda de menores, para que estos fiscalizaran su tarea.

En ese contexto se enfatizó la necesidad de un mayor formalismo legal para evitar y corregir los abusos del pasado, cuando conseguir la guarda de un niño era sumamente fácil y sólo demandaba concurrir a una escribanía; los jueces daban niños en adopción sin muchas averiguaciones acerca de su origen; y poco importaba, pues no estaba construido como tal, el derecho a la identidad sino que fundamentalmente interesaba constituir una familia legal como si fuese una familia biológica.28 28 Barbara YNGVESSON, 2007. Es interesante observar la pregunta retórica que realizaban a comienzos de la década del '70 dos prestigiosos juristas: "¿qué trascendencia tiene la posibilidad del adoptado de investigar su real origen si los vínculos biológicos representarán para él, a la postre, un mero accidente negado por el contexto familiar en que se gestaron?" (ZANNONI y ORQUÍN, 1978, p. 71).

Así las cosas, en este nuevo contexto, en derredor del tráfico ilegal de niños y de las secuelas de la apropiación criminal, se destacó la necesidad de una mayor intervención judicial y se sancionó una nueva ley de adopción. En términos de los legisladores que la propiciaron, la norma tenía tres finalidades: garantizar el interés del niño, el de los adoptantes, y el de "los padres biológicos para que no sean sometidos a robos y manoseos".29 29 Diputados de la Nación, 14 de septiembre de 1994, p. 2135. Para ello las entregas por escritura pública fueron desterradas, por cuanto la renuncia a la patria potestad "no puede ni debe hacerse de tal manera, ya que puede facilitar la existencia de presiones morales o materiales sobre la madre".30 30 Senadores de la Nación, 27-28 de noviembre de 1996, p. 7317.

Con el fin de evitar presiones a las familias biológicas, se sancionó entonces una nueva ley de adopción que prohibió la entrega por escritura pública, estipuló la intervención judicial obligatoria, estableció que los progenitores deben prestar su consentimiento y ordenó la creación de un Registro Único de Aspirantes a la Adopción para evitar la discrecionalidad en la selección de los adoptantes. Esta legislación imbuida de la nueva retórica de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la importancia acordada al derecho a la identidad estableció también que los adoptantes deben hacer conocer al niño su "realidad biológica", y que a los 18 años éste puede acceder al expediente de adopción. Además reafirmó la prohibición que ya pesaba sobre la adopción internacional y, a diferencia de otras legislaciones de la región, mantuvo la adopción simple.31 31 Ley n. 24.779, sancionada en el año 1997.

De tal modo, para contrarrestar las arbitrariedades del pasado, esta nueva normativa reforzó el carácter institucional de la adopción. Un carácter que con variaciones siempre ostentó la adopción legal en Argentina, pero que en este nuevo escenario se asentó en otros presupuestos y valores: la prevención del tráfico de niños y la protección hacia las mujeres que entregan a sus hijos en adopción. Una protección que, sin embargo, las excluye de la posibilidad de elegir a los adoptantes, ya que la entrega directa es equiparada a una forma velada de tráfico de niños.

No obstante, esas entregas siguen existiendo y las resoluciones frente a ellas distan de ser idénticas. Como ejemplo de ello, a continuación analizo otros casos, en los que la justicia hizo lugar tanto a la guarda como a la posterior adopción.

De la entrega directa a la adopción

En septiembre de 2002, un juzgado de Buenos Aires dictó una sentencia por la cual otorgó la adopción plena de una niña a una mujer de 47 años, abogada y madre de dos adolescentes. Así finalizó el proceso comenzado dos años antes, cuando esta mujer se presentó al juzgado solicitando la guarda de una niña de tres meses.

En esa presentación relató que la niña convivía con ella desde que nació. Luego de describir el amor que su familia proporcionaba a la criatura, explicaba cómo se había contactado con su madre biológica:

Conocí a la madre de Ludmila en oportunidad de viajar a Santiago del Estero para realizar tareas comerciales y profesionales, y fue cuando ésta que se encontraba embarazada, me manifestó su absoluta imposibilidad de tener consigo, criar y asistir a su hija, por lo que prestaba su conformidad para que en el futuro fuera adoptada por mí. Consecuentemente con ello, unos meses antes de dar a luz se trasladó a esta Capital, residiendo en un inmueble de mi propiedad con la permanente asistencia de una persona también a mí cargo, como así también la atención médica correspondiente […] Ludmila nació en el Hospital Italiano siendo todos los gastos anteriores y posteriores al parto por cuenta de la suscripta.32 32 "XX, s/adopción", 2002. Las citas de este apartado corresponden a esta causa. Tanto este caso como el que analizo a continuación fueron relevados en un juzgado de familia de la ciudad de Buenos Aires en el año 2008. En virtud de la reserva y el secreto que pesa sobre estos expedientes, los nombres se encuentran cambiados y no realizo referencias que posibiliten su identificación.

Este relato se estructuró en torno a las inversiones realizadas con esa niña y con su madre que residía en una de las provincias más pobres del país. Una zona de residencia que aparece como el contrapunto de la descrita por la mujer en su presentación, en la que señalaba que residía en una finca de su propiedad ubicada en un country, y que "el magnífico hábitat del lugar ha permitido a Ludmila estar en permanente y diario contacto con la naturaleza en su total plenitud […] siempre bajo la atenta mirada y cuidado de la suscripta o de sus hijos o de su madre o de una empleada".

Si para muchos de los agentes del campo de instituciones destinadas a la infancia estos argumentos actualmente lindan lo "políticamente incorrecto", ya que se interpretan como una muestra de la mercantilización y de la transferencia vertical de niños, para la mujer que construyó su escrito en estos términos tenían un signo positivo. En otras palabras, eran muestras de su generosidad, de la ayuda que había dispensado a esa mujer, de dones efectuados que legitimaban el contradon que estaba peticionando.

Un contradon que se hizo efectivo luego de que el juzgado ordenara una serie de medidas para cumplir con los procedimientos formales. Entre ellos ordenó una audiencia con la madre biológica, en la que ésta además de referir que era soltera y desempleada, ratificó su voluntad de que su hija fuera adoptada.

La sentencia de adopción versó sobre el interés superior del niño porque, como planteaba el fiscal interviniente, "el principio abstracto del legislador" debe ceder a la intervención del juez cuando es necesario "para hacer prevalecer el interés concreto del niño". Así, a partir de una entrega directa, la mujer consiguió la adopción. Y si bien el trámite judicial demoró más de un año, los agentes judiciales no presentaron objeciones y aceptaron el acuerdo previo. Una decisión que, al basarse en la evaluación positiva de las condiciones en que la mujer criaba a Ludmila, puede ser interpretada, como plantea Adriana Vianna, en términos de una "economía moral" de gestión de la infancia. Ya que en la construcción de las decisiones respecto de la guarda de un niño, los agentes judiciales se enfrentan "con el cálculo de los varios riesgos involucrados en la elección de sus guardadores, tanto en términos de su sustento material como de su formación moral".33 33 VIANNA, 2002, p. 273.

Para comprender este tipo de resoluciones, también es necesario tener en cuenta que para algunos agentes judiciales la normativa nada dice sobre los acuerdos respecto a la guarda de un niño. Por lo tanto, sostienen que esas entregas tienen validez siempre que un juez determine que la situación que originan se ajusta al "interés superior del niño". De este modo, si el niño se encuentra conviviendo con quienes solicitan la guarda, muy difícilmente un juez se oponga a su adjudicación, ya que apelando a aquel tópico dictaminará que es conveniente no generar cambios intempestivos en su vida. Estas decisiones, en distintas oportunidades, han sido adoptadas a pesar de que la madre biológica expresa que no consiente la adopción de su hijo o solicita su restitución.34 34 En este tipo de causas se ha planteado: "no basta que el arrepentimiento de la madre biológica se haya producido al poco tiempo de la entrega del niño, pues ésta debe [aportar] prueba de las circunstancias fácticas que avalen su pedido y que signifiquen un cambio favorable al menor" (Cámara Apelaciones en lo Civil y Comercial, 2a Nominación de Santiago del Estero, La Ley, 2000A, 589 (42.394-S)). También en un caso en el que la madre biológica solicitó la restitución de su hijo, se planteó que ello no correspondía "pues el daño psíquico que éste padecerá de volver a su lugar de origen luego de transcurrir el 80% de su existencia con plenitud de integración, no puede de ningún modo equipararse al daño por cuestiones de identidad que podría llegar a padecer" (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, 1a Nominación, Catamarca, 18 de septiembre de 1998 citado por Graciela MEDINA y Héctor FERNÁNDEZ, 2001). Sin embargo, la fórmula que prima es aquella por la cual el niño y sus intereses ocupan el centro de la escena.

Ahora bien, es interesante observar sobre qué otros presupuestos asientan su postura quienes plantean que las entregas directas tienen validez. Algunos de estos juristas señalan que "merece respeto la manifestación de voluntad del padre de sangre que eligió al guardador de su hijo, lo cual no implica que el juez esté obligado a otorgar la adopción".35 35 Adriana WAGMAISTER y Lea LEVY, 2000. Así, reconocen – parcialmente y tutelado por la autoridad judicial – el derecho de la madre biológica a elegir a los adoptantes, debido a que esa elección forma parte de una "realidad innegable", en tanto "la realidad social argentina demuestra que además de la guarda con fines de adopción otorgada judicialmente existe la guarda de hecho".36 36 MEDINA y FERNÁNDEZ, 2001.

Guardas de hecho y acuerdos previos que revisten diferentes formas y que llegan a los tribunales para que se les dé un marco de legalidad, tal como sucedió en el siguiente caso.

Ante la duda: la adopción

En octubre de 2005, un matrimonio compuesto por un contador y una médica solicitó en un juzgado de Buenos Aires la guarda preadoptiva de una niña que convivía con ellos. En esa presentación explicaban que conocieron a su progenitora a través de la madre de la señora, quien alquilaba a la mujer una pieza de su departamento. Fue así que organizaron una reunión con la mujer, y esta les manifestó su voluntad de que adoptaran a su hijo.

Proseguían el relato explicando que un mes después la mujer los llamó para comunicarles que estaba internada en un hospital, que su hija había nacido, y les reiteraba su voluntad de entregarla. También relataban que desde su casamiento realizaron diferentes tratamientos para lograr un embarazo, pero desde el año anterior habían decidido adoptar un niño. Para ello, según sus palabras, "habían comenzado a transitar el camino formal de la adopción" y se inscribieron en un equipo privado de adopción. Sin embargo, explicaban "la entrega de Patricia por parte de su madre, fue sumamente inesperada para nosotros, además de rápida e imprevista".37 37 "XX, s/guarda", 2005. Juzgado de Familia de la ciudad de Buenos Aires. Las citas de este apartado corresponden a esta causa.

El juzgado entonces ordenó distintas medidas para establecer cómo había sido esa entrega. Se realizaron averiguaciones en el Servicio Social del hospital donde había nacido la niña y se citó a su progenitora para que brindara "las explicaciones pertinentes". En esa audiencia, la mujer manifestó que en 2004 había decidido viajar a Buenos Aires a fin de conseguir trabajo para mantener a sus hijos que quedaron a cargo de sus tíos en la provincia de Chaco. A mediados de ese año inicia una relación de pareja y a los pocos meses se entera de su embarazo. En ese momento, su compañero le dice que ya tenía otros hijos y "no estaba dispuesto a ayudarla". Ante esta situación: "se sintió totalmente desesperada, ya que no podía hacerse cargo del bebé por nacer. Manifestó que le comentó la situación a la dueña de la vivienda que habita. Que ésta le dijo que su hija no podía tener niños y que si ella quería podría criar al bebé".

En respuesta a las preguntas que le formularon, la mujer expresó que no hizo ningún comentario de su decisión en el hospital por miedo a que la niña fuese entregada a cualquier persona, y que "no sabía que los hospitales ante una situación como la suya están obligados por ley a dar intervención a la justicia y que para esto existe la ley de adopción".

Hasta aquí, una niña conviviendo con unas personas que querían adoptarla y la ratificación de voluntad de su madre, quien refirió que no podía criarla y adujo desconocimiento de la ley para explicar por qué había actuado de esa forma. No obstante, el matrimonio fue objeto de distintas evaluaciones con el fin de determinar su capacidad para adoptar a la pequeña, motivadas fundamentalmente en la sospecha de que a esa niña "la habían comprado".38 38 Así lo expresaba la asistente social del juzgado que intervino en este caso. Esta profesional de unos 50 años se mostraba indignada con este caso, ya que "casualmente" la médica que quería adoptar a la niña trabajaba en el mismo hospital donde la señora dio a luz. Además, como durante mi trabajo de campo aun no se había resuelto la adopción, me confiaba: "yo sé que finalmente van a tener la adopción, pero no se la van a llevar tan fácil", en referencia a la cantidad de evaluaciones y medidas ordenadas.

Además, la adjudicación de la guarda recién llegó, una vez que se sorteó otro escollo: el matrimonio no se encontraba inscrito en el RUAGA – sólo había comenzado los trámites en un equipo privado de adopción39 39 Actualmente en la ciudad de Buenos Aires existen alrededor de siete equipos privados de adopción de distintas características. Estos equipos existen con anterioridad al RUAGA, y se encargan de preparar "los legajos o carpetas" de los futuros adoptantes que son remitidos a los juzgados. Por un precio variable confeccionan los informes sociales y psicológicos, brindan charlas y asesoramiento a los futuros adoptantes. Muchos agentes del campo de instituciones destinadas a la infancia afirman que estos equipos poseen "relaciones muy aceitadas" con los jueces de familia, y por eso la mayoría de las adopciones son concedidas a quienes se encuentran inscritos en ellos. –, y recién se inscribió cuando ya estaban conviviendo con la niña. Por este motivo no fueron aceptados por el Registro que informaba al juzgado:

dichos aspirantes se han inscrito, pero ello no significa que estén admitidos. En este Registro los postulantes deben ser evaluados para que su aspiración pueda ser considerada, no siendo avalado el camino inverso, el cual implicaría buscar un niño que cumplimente la necesidad de un matrimonio.

Así las cosas, la resolución sobre la guarda demoró 6 meses más, y recién se produjo cuando la Asesora de Menores y el juez acordaron que en este caso la prudencia aconsejaba la conveniencia de apartarse de lo establecido por la ley y, en virtud del interés superior del niño, hacer lugar a la demanda. Una guarda preadoptiva que fue concedida y culminó en el año 2008 con la sentencia de adopción plena de la niña.

Al igual que en el caso anterior, la entrega directa se convirtió en una adopción legal. Y aunque en este último, se dilató más su resolución, también se obviaron algunos requisitos y los acuerdos previos fueron respetados. Casos en los que se respetó la voluntad de la madre biológica, y en los que no se negó la realidad social que exhibe la existencia de guardas de hecho. Pero que nos conducen a reflexionar sobre las condiciones en que se produce esa elección y en sus consecuencias.

Los dilemas de la intervención estatal

Para quienes opinan que la entrega directa es una forma velada de tráfico de niños, casos como los descritos constituyen situaciones reprobables que no merecen que la justicia las convalide. Por ello, en algunas oportunidades, aun cuando el niño convive con quienes solicitan su adopción, se ha resuelto que esa guarda de hecho no es motivo suficiente para otorgarla y se ha dictaminado que se debe convocar a personas inscritas en el RUAGA.40 40 Recientemente uno de estos casos motivó un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso a la Corte fue presentado por un matrimonio al que, luego de dos años de convivir con un niño, un juzgado de familia denegó la guarda con fines de adopción y convocó a personas inscritas en el Registro oficial para conceder la adopción. El matrimonio solicitó la revocación de esa medida, pero, como la Cámara de Apelaciones ratificó lo resuelto por el juzgado, tuvieron que presentar un recurso extraordinario. En su fallo, la Corte Suprema hizo lugar a lo solicitado por el matrimonio (ver CSJN, G. 617, XLIII, Recurso de hecho G.M.G. s/protección de persona, Causa n. 73.154/05, de 16 de septiembre de 2008).

Desde esta perspectiva, la intervención judicial es pensada como garantía para evitar que los progenitores actúen "con ligereza o bajo presiones de índole diversa" y para seleccionar a los futuros adoptantes sobre la base de estudios realizados por profesionales especializados. Una selección que debe realizarse entre quienes estén admitidos en el RUAGA, un organismo público que realiza distintas entrevistas sociales y psicológicas, brinda charlas a las que obligatoriamente deben asistir los aspirantes, y en el que – al menos hasta el momento – no se admite la inscripción de personas que tienen a un niño en guarda.41 41 Este es el criterio que desde el año 2005 mantiene el Registro de la ciudad de Buenos Aires. Sin embargo, su coordinadora, en una entrevista que realicé en febrero de 2009, refería que, debido a la gran cantidad de personas que se acercan a inscribirse teniendo ya a un niño en "guarda de hecho", están analizando de qué forma puede ser flexibilizado o modificado. Para quienes defienden esta postura, la adopción ideal sería enteramente institucional y ello comportaría que los padres biológicos y los adoptantes no se conocieran nunca, puesto que el Estado cumpliría el papel de exclusivo y único mediador. De tal manera, los esfuerzos orientados a sanitarizar la adopción42 42 Françoise-Romaine OUELLETTE, 1995. actualmente se basan en el presupuesto de evitar que los adoptantes, quienes mayoritariamente gozan de un estatus social superior, lucren o presionen a las madres biológicas para que les entreguen a sus hijos. Bajo esta lente, las decisiones a las que llega una mujer que toma la resolución de entregar a su hijo en adopción resultan sospechadas de incluir algún tipo de componente comercial, de haber recibido presiones y, en consecuencia, las relaciones sociales, los acuerdos o arreglos que efectúan son minimizados. En su lugar, prevalece la decisión judicial, ya que sólo un juez puede disponer el estado de adoptabilidad del niño. De allí que esos arreglos deben ser corregidos y/o desterrados, ya que un hijo, se sostiene, no es una propiedad de sus padres de la que puedan disponer libremente. Por ello, el tono pedagógico que asume la intervención estatal cuando debe resolver sobre entregas directas, ya que aun cuando esa situación se convalide deberá quedar claro para sus protagonistas que no es la forma correcta de proceder. Así, se intentará moralizar la entrega para que esas mujeres aprendan que no deben lucrar con sus niños y que si se desprenden de ellos no deben esperar recibir nada a cambio.

Otra es la postura que postula que las entregas directas son parte de la realidad, y que si el objetivo es corregirla no se debería proceder desconociéndola o culpabilizando a quienes así actúan.43 43 Si bien desconozco el desenlace del caso, a fines del año 2008 un artículo periodístico titulado "Detuvieron a la madre de la beba presuntamente apropiada por empleados del Hospital Ramos Mejía" (CLARÍN, 12 de diciembre de 2008) realmente me sorprendió. En esa noticia se informaba que, a partir de una auditoría en un hospital de Buenos Aires, se había detectado que un matrimonio, compuesto por una médica y un radiólogo, había inscrito como propia a una niña que había nacido allí. A este matrimonio se le imputaron los delitos de "supresión de identidad y falsificación de documento público". Pero lo asombroso para mí fue la detención y procesamiento de la madre de la nena, quien es paraguaya, tiene 24 años, y vive en un conventillo del barrio de Constitución. Según la información periodística, aunque la justicia no sabía si había vendido a su hija, sí estableció "que recibió a cambio 200 o 300 pesos, y algo de ropa" (INFOBAE, 16 de diciembre de 2008). Hecho que muestra cómo la justicia libra la "lucha" contra la venta de niños. En este sentido, algunos especialistas plantean que:

el hecho de que una madre no haya podido o querido criar a su hijo no la inhabilita para opinar sobre su destino […] razones enraizadas en el pasado y otras proyectadas en el futuro de la vida de la criatura sustentan la posibilidad de escuchar la sugerencia de la madre biológica.44 44 Ángeles BURUNDARENA, Carlos CARRANZA y Marisa HERRERA, 2001, p. 1106.

Por lo tanto, señalan que se debe reconocer a las mujeres su autonomía de voluntad y el libre ejercicio de un derecho que les pertenece.

A esta postura, que reconoce inspiraciones diversas y defensores de distintas posturas ideológicas, apelan en sus presentaciones quienes concurren a un juzgado para solicitar la guarda de un niño que ya convive con ellos. De este modo, la práctica del "chico puesto", un procedimiento consuetudinario que durante más de 20 años estuvo legalizado, se nutre en la actualidad de estas razones y fundamentos. Fundamentos que ahora son acompañados por el compromiso de los adoptantes de hacer conocer la realidad biológica al niño de modo de respetar su derecho a la identidad.

Así las cosas, para quienes desean adoptar un niño y se encuentran inscritos en el Registro desde hace años sin obtener resultados, el "camino informal de la adopción" resulta una vía pasible de ser tomada en cuenta y, en algunos casos, es transitada. De esta manera, los adoptantes recorren las provincias del interior del país, hogares y hospitales públicos para contactarse con niños "abandonados" o con mujeres que no pueden criar a sus hijos.45 45 Carolina CIORDIA y Carla VILLALTA, 2009; y Mónica TARDUCCI, 2006. Estas acciones son presentadas, generalmente, no ya en los términos de un abierto discurso salvacionista, puesto que actualmente está desacreditado, sino en términos de derechos maternos individuales a una libre elección. Derechos que se circunscriben, no obstante, a la elección de los adoptantes y casi nunca a los alcances de la adopción o a la posibilidad de una vinculación con ese hijo que será criado por otros.

Mientras tanto la entrega directa no sólo es objeto de una vasta jurisprudencia, numerosos artículos especializados y de fuertes acusaciones entre los partidarios de cada una de estas posturas, sino también de proyectos legislativos. Así, en el año 2008 un diputado nacional presentó un proyecto de ley que prevé que, cuando los progenitores manifiesten fehacientemente su voluntad de entregar al menor en adopción, podrán seleccionar al guardador y el juez deberá aceptar la elección.46 46 Diputados de la Nación, expediente 0460-D-2008, trámite 7 de marzo de 2008, firmante Ariel Dalla Fontana (ARGENTINA, 2010). De tal manera, como sostiene el autor del proyecto, se tutelaría un derecho que "indiscutiblemente debe ser reconocido a los padres": el de la elección de los adoptantes.

Consideraciones finales

Reflexionar sobre los debates que originan las entregas directas en los organismos encargados de conceder las adopciones conduce indefectiblemente a explorar el dilema que la adopción de niños presenta en una sociedad de clases atravesada por profundas desigualdades.47 47 FONSECA, 1998. Un dilema del que no son ajenos los agentes institucionales y que, por ejemplo, es señalado por quienes combaten la entrega directa como el trasfondo necesario para toda discusión acerca de los derechos que asisten a quienes no quieren, pero fundamentalmente no pueden criar a sus hijos. En tanto aquellas mujeres que deciden entregar a su hijo, en la inmensa mayoría de los casos, viven en la pobreza, ya tienen otros hijos, y para ellas dar un hijo en adopción representa una opción dentro de un muy limitado abanico de opciones. Una elección que, en muchos casos, no elige precisamente al Estado y a sus instituciones para hacerse efectiva, puesto que uno y otras más allá de su retórica resultan a estas mujeres distantes y amenazadoras.

Esta situación paradójicamente, en aquellos planteos bienintencionados y destinados a proteger a esa población vulnerable, opera excluyéndolas de la posibilidad de decidir e incidir en el futuro de sus niños. Planteos que en su formulación más extrema retoman los tradicionales términos moralizantes del "abandono"48 48 FONSECA, 2009. y postulan que quien abandonó al niño no tiene derecho a ser escuchado. De tal manera, como refería al inicio de este trabajo, para estos actores no sólo la entrega directa sea equiparada a una forma de tráfico, sino también conceptos como el de circulación de niños – que en la literatura antropológica designa a las distintas modalidades de transferencias de responsabilidad sobre los niños y a los lazos que son creados a través de ellas49 49 Chantal COLLARD, 2004; FONSECA, 1998; y Suzanne LALLEMAND, 1993. – resulten peligrosos, en tanto refieren a arreglos privados sobre la crianza de los niños que no contemplan la intervención estatal.

Por otro lado, quienes son proclives a aceptar esas entregas parten de un criterio realista y proclaman que la ley debe ante todo reconocer esa realidad, evaluarla, pero fundamentalmente adaptarse a ella. Así, no sólo basan sus apreciaciones en el "interés superior del niño", sino también en la necesidad de evitar que la intervención estatal actúe una vez más incapacitando a esas mujeres que son transformadas en el sujeto ausente de las historias de adopción. Un criterio que es retomado por los adoptantes que hacen uso de esos enunciados convirtiéndolos en fundamentos de sus solicitudes. Y estos fundamentos, junto con los cuestionamientos al camino formal de la adopción – criticado por su burocracia, largos tiempos de espera, y por su actual y contundente apego a la idea de fortalecer los lazos del niño con su familia biológica –, constituyen la base de un reclamo recurrente: la agilización y flexibilización de los trámites para la adopción de niños.

Sin embargo, a todos estos planteos subyace un elemento común: la adopción es pensada, por unos y otros, bajo los alcances de un único tipo. De tal manera, la mayoría de las solicitudes de quienes son guardadores de hecho, como también las de quienes conviven con niños que han sido entregados en guarda por la autoridad judicial – esto es, aquellos casos ideales en los que un juez concedió la guarda – tienen como fin, a pesar de que en la Argentina exista la adopción simple, una adopción plena. De allí que, incluso en los planteos relativos a la libre elección, el derecho que a esas mujeres les es reconocido se limita, en la práctica, a elegir quién adoptará en forma plena a sus niños. Una elección limitada y tutelada por el Estado, a través de agentes que – actualmente con una retórica inspirada en la defensa de los derechos de los niños y de las familias biológicas – se encuentran legitimados para decidir por otros. Y esta decisión se juega en un estrecho camino: el de la adopción formal que busca, más allá de los enunciados tendientes a preservar la identidad de los niños, constituir una familia legal a semejanza de la familia biológica. Un tema que resulta opacado por la actual dimensión que cobra la entrega directa versus la adopción institucional. Y ello porque los dilemas y debates que la adopción plantea siguen encontrándose atravesados por la idea de que "madre hay una sola", o mejor dicho una por vez.50 50 OUELLETTE, 1998. De este modo, el problema se construye y gira en torno de quién tiene el derecho de disponer de los niños y cómo una madre es despojada o renuncia a sus derechos de tal, para en su lugar colocar otra madre.

[Recebido em fevereiro de 2010 e aceito para publicação em maio de 2010]

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  • WAGMAISTER, Adriana; LEVY, Lea. "El interés del niño: adopción y guarda de hecho". In: XIII CONFERENCIA NACIONAL DE ABOGADOS, 2000, Jujuy, Argentina. Ponencia presentada.
  • YNGVESSON, Barbara. "Parentesco reconfigurado no espaço da adoção". Cadernos Pagu, v. 29, p. 111-138, 2007.
  • ZANNONI, Eduardo; ORQUÍN, Leopoldo. La adopción y su nuevo régimen legal Buenos Aires: Astrea, 1978.
  • ZELIZER, Viviana. "Repenser le marché: la construction sociale du 'marché aux bébés' aus Etats-Unis, 1870-1930". Actes de la Recherche en Sciences Sociales, v. 94, p. 3-26, 1992.
  • 1
    Agnès FINE, 2000.
  • 2
    Claudia FONSECA, 2002; y Carla VILLALTA, 2010.
  • 3
    FONSECA, 1998, 2000 y 2002.
  • 4
    Pierre BOURDIEU, 1999, p. 150.
  • 5
    El trabajo de campo que he desarrollado en el organismo de protección de la minoridad (Consejo Nacional del Menor, actualmente denominado Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia), en juzgados de menores y de familia, y en asesorías públicas de menores consistió tanto en la realización de entrevistas y observaciones como en la recopilación de sentencias y causas judiciales, y de diversos documentos producidos por esas instituciones. Durante el año 2008 realicé un relevamiento de los expedientes sobre guarda y adopción que se encontraban "en trámite" en uno de los juzgados de familia de la ciudad de Buenos Aires. En este trabajo presento el análisis de 2 de los 49 casos relevados allí.
  • 6
    Cámara de Apelaciones en lo Civil de Mercedes, B.G.N. – NN femenina hija de G.N.B. s/ situación, Causa 53.766, El Derecho, t. 215, p. 415-421, 2006, resaltado mío. Los nombres de los protagonistas se encuentran cambiados.
  • 7
    La primera normativa postula que los aspirantes a una guarda preadoptiva deben inscribirse en el RUAGA. La segunda prohíbe la entrega en guarda de menores por escritura pública o acto administrativo.
  • 8
    Josefina MARTÍNEZ, 2005; y Adriana VIANNA, 2002.
  • 9
    El trabajo con expedientes judiciales implica reconstruir una historia que se presenta fragmentada, contada por diferentes voces institucionales que traducen y catalogan los
    hechos y dan forma a las voces de aquellos sobre los que se ejerce la intervención. Además, lo que aparece en los expedientes son determinados hitos de la administración – audiencias, dictámenes, etc. –, detrás de los cuales se suceden distintas acciones, ya sea de convencimiento, amenaza o acuerdos entre los diferentes actores que, en tanto no se encuentran reflejados en la materialización burocrática de la intervención, deben ser inferidos y leídos entrelíneas. Así interpretar aquello que sólo aparece en los expedientes a través de sus indicios es lo que nos permite acceder a las relaciones e interacciones entre los diferentes sujetos que inciden en la configuración de las distintas soluciones que los agentes institucionales proponen. Por otro lado, como plantea Vianna, es preciso tener en cuenta que un expediente judicial no sólo es un "objeto socialmente construido" sino también un "objeto socialmente constructor" de "nuevas realidades, de capitales de autoridad, de límites y formas de intervención administrativa" (VIANNA, 2002, p. 275).
  • 10
    Para comprender por qué el "no querer dar de mamar" representó para este médico un "indicio" negativo en la evaluación del vínculo, debemos tener en cuenta los mensajes prescriptivos y morales que, elaborados desde la puericultura, la pediatría y la psicología infantil, han conformado los parámetros de evaluación de lo que es una "buena madre" (Marcela BORINSKY, 2008; Adelaida COLÁNGELO, 2008; y Marcela NARI, 2005). En tal sentido, la lactancia materna ha sido construida como un "deber" materno, que únicamente puede ser evadido si existen razones fisiológicas que lo aconsejen. Este
    deber se asocia a la concepción naturalizada de la familia y fundamentalmente de la maternidad, en la cual el "amor materno" es visto como una reacción instintiva de cualquier mujer que haya dado a luz a un niño (Elizabeth BADINTER, 1981). Por lo tanto, como plantea FONSECA, 2009, a partir de "la premisa de que la buena maternidad está calcada en procesos naturales – gestación, parto, amamantamiento, etc. – se deriva la conclusión de que si la mujer no adhiere a ese esquema, es una 'madre desnaturalizada'".
  • 11
    La familia, o bien el discurso que la familia pronuncia acerca de sí misma, plantea BOURDIEU, 1998, se funda en una serie de presupuestos cognitivos y normativos que la colocan por fuera del mundo económico. De esta forma, se define como un universo – sagrado, secreto, íntimo – en donde están suspendidas las leyes ordinarias del mundo económico; es el lugar de la confianza, del don – por oposición al mercado – de la
    philia y no del espíritu calculador.
  • 12
    Viviana ZELIZER, 1992.
  • 13
    ARGENTINA, 1871 (reformado por Ley n. 23.264, del año 1985).
  • 14
    Dictamen de la Asesora de Menores, Causa "NN s/control de legalidad", 2007.
  • 15
    Las resoluciones en las que se declara el estado de abandono de los niños, a pesar de que sus familiares hayan procurado otras formas de cuidado, son frecuentes en el ámbito judicial, y revelan la polisemia de la categoría "abandono". Al respecto Andrea CARDARELLO, 2009, en su estudio sobre la adopción internacional en Brasil, afirma que en muchas oportunidades los niños encaminados hacia la adopción son catalogados como "abandonados", categoría que designa múltiples situaciones (abandono físico, emocional, etc.) y que también alcanza a las prácticas de circulación de niños o
    fosterage, que, como analiza FONSECA, 1998 y 2002, forman parte de las dinámicas familiares de las clases populares brasileñas. Así la colocación de niños en "familia de crianza" es "asimilada al 'abandono' por las autoridades judiciales", lo que revela "el foso cultural y económico de dos clases situadas en los extremos opuestos de la escala social" (CARDARELLO, 2009).
  • 16
    VILLALTA, 2003 y 2005.
  • 17
    Ley n. 13.252, art. 6, sancionada en el año 1948.
  • 18
    VILLALTA, 2006 y 2008.
  • 19
    Sandra CARLI, 1997.
  • 20
    Peter SELMAN, 2004.
  • 21
    Eduardo ZANNONI y Leopoldo ORQUÍN, 1978, p. 148.
  • 22
    Ley n. 19.134, art. 11, sancionada en el año 1971.
  • 23
    Martha Beatriz FARINI, 1973, p. 882.
  • 24
    Julio LÓPEZ DEL CARRIL, 1971.
  • 25
    VILLALTA, 2006 y 2010.
  • 26
    FONSECA y CARDARELLO, 2005.
  • 27
    Incluso antes de sancionarse la nueva legislación, se suprimieron las "guardas administrativas" – derogándose la Resolución n. 922/77, que facultaba al Consejo del Menor a otorgar guardas preadoptivas – y se instrumentó un control de las entregas en guarda mediante escritura pública: mediante la Acordada n. 899/92, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil obligó a los escribanos públicos a remitir a los Asesores de Menores la nómina de escrituras de guarda de menores, para que estos fiscalizaran su tarea.
  • 28
    Barbara YNGVESSON, 2007. Es interesante observar la pregunta retórica que realizaban a comienzos de la década del '70 dos prestigiosos juristas: "¿qué trascendencia tiene la posibilidad del adoptado de investigar su real origen si los vínculos biológicos representarán para él, a la postre, un mero accidente negado por el contexto familiar en que se gestaron?" (ZANNONI y ORQUÍN, 1978, p. 71).
  • 29
    Diputados de la Nación, 14 de septiembre de 1994, p. 2135.
  • 30
    Senadores de la Nación, 27-28 de noviembre de 1996, p. 7317.
  • 31
    Ley n. 24.779, sancionada en el año 1997.
  • 32
    "XX, s/adopción", 2002. Las citas de este apartado corresponden a esta causa. Tanto este caso como el que analizo a continuación fueron relevados en un juzgado de familia de la ciudad de Buenos Aires en el año 2008. En virtud de la reserva y el secreto que pesa sobre estos expedientes, los nombres se encuentran cambiados y no realizo referencias que posibiliten su identificación.
  • 33
    VIANNA, 2002, p. 273.
  • 34
    En este tipo de causas se ha planteado: "no basta que el arrepentimiento de la madre biológica se haya producido al poco tiempo de la entrega del niño, pues ésta debe [aportar] prueba de las circunstancias fácticas que avalen su pedido y que signifiquen un cambio favorable al menor" (Cámara Apelaciones en lo Civil y Comercial, 2a Nominación de Santiago del Estero, La Ley, 2000A, 589 (42.394-S)). También en un caso en el que la madre biológica solicitó la restitución de su hijo, se planteó que ello no correspondía "pues el daño psíquico que éste padecerá de volver a su lugar de origen luego de transcurrir el 80% de su existencia con plenitud de integración, no puede de ningún modo equipararse al daño por cuestiones de identidad que podría llegar a padecer" (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, 1a Nominación, Catamarca, 18 de septiembre de 1998 citado por Graciela MEDINA y Héctor FERNÁNDEZ, 2001).
  • 35
    Adriana WAGMAISTER y Lea LEVY, 2000.
  • 36
    MEDINA y FERNÁNDEZ, 2001.
  • 37
    "XX, s/guarda", 2005. Juzgado de Familia de la ciudad de Buenos Aires. Las citas de este apartado corresponden a esta causa.
  • 38
    Así lo expresaba la asistente social del juzgado que intervino en este caso. Esta profesional de unos 50 años se mostraba indignada con este caso, ya que "casualmente" la médica que quería adoptar a la niña trabajaba en el mismo hospital donde la señora dio a luz. Además, como durante mi trabajo de campo aun no se había resuelto la adopción, me confiaba: "yo sé que finalmente van a tener la adopción, pero no se la van a llevar tan fácil", en referencia a la cantidad de evaluaciones y medidas ordenadas.
  • 39
    Actualmente en la ciudad de Buenos Aires existen alrededor de siete equipos privados de adopción de distintas características. Estos equipos existen con anterioridad al RUAGA, y se encargan de preparar "los legajos o carpetas" de los futuros adoptantes que son remitidos a los juzgados. Por un precio variable confeccionan los informes sociales y psicológicos, brindan charlas y asesoramiento a los futuros adoptantes. Muchos agentes del campo de instituciones destinadas a la infancia afirman que estos equipos poseen "relaciones muy aceitadas" con los jueces de familia, y por eso la mayoría de las adopciones son concedidas a quienes se encuentran inscritos en ellos.
  • 40
    Recientemente uno de estos casos motivó un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso a la Corte fue presentado por un matrimonio al que, luego de dos años de convivir con un niño, un juzgado de familia denegó la guarda con fines de adopción y convocó a personas inscritas en el Registro oficial para conceder la adopción. El matrimonio solicitó la revocación de esa medida, pero, como la Cámara de Apelaciones ratificó lo resuelto por el juzgado, tuvieron que presentar un recurso extraordinario. En su fallo, la Corte Suprema hizo lugar a lo solicitado por el matrimonio (ver CSJN, G. 617, XLIII, Recurso de hecho G.M.G. s/protección de persona, Causa n. 73.154/05, de 16 de septiembre de 2008).
  • 41
    Este es el criterio que desde el año 2005 mantiene el Registro de la ciudad de Buenos Aires. Sin embargo, su coordinadora, en una entrevista que realicé en febrero de 2009, refería que, debido a la gran cantidad de personas que se acercan a inscribirse teniendo ya a un niño en "guarda de hecho", están analizando de qué forma puede ser flexibilizado o modificado.
  • 42
    Françoise-Romaine OUELLETTE, 1995.
  • 43
    Si bien desconozco el desenlace del caso, a fines del año 2008 un artículo periodístico titulado "Detuvieron a la madre de la beba presuntamente apropiada por empleados del Hospital Ramos Mejía" (CLARÍN, 12 de diciembre de 2008) realmente me sorprendió. En esa noticia se informaba que, a partir de una auditoría en un hospital de Buenos Aires, se había detectado que un matrimonio, compuesto por una médica y un radiólogo, había inscrito como propia a una niña que había nacido allí. A este matrimonio se le imputaron los delitos de "supresión de identidad y falsificación de documento público". Pero lo asombroso para mí fue la detención y procesamiento de la madre de la nena, quien es paraguaya, tiene 24 años, y vive en un conventillo del barrio de Constitución. Según la información periodística, aunque la justicia no sabía si había vendido a su hija, sí estableció "que recibió a cambio 200 o 300 pesos, y algo de ropa" (INFOBAE, 16 de diciembre de 2008). Hecho que muestra cómo la justicia libra la "lucha" contra la venta de niños.
  • 44
    Ángeles BURUNDARENA, Carlos CARRANZA y Marisa HERRERA, 2001, p. 1106.
  • 45
    Carolina CIORDIA y Carla VILLALTA, 2009; y Mónica TARDUCCI, 2006.
  • 46
    Diputados de la Nación, expediente 0460-D-2008, trámite 7 de marzo de 2008, firmante Ariel Dalla Fontana (ARGENTINA, 2010).
  • 47
    FONSECA, 1998.
  • 48
    FONSECA, 2009.
  • 49
    Chantal COLLARD, 2004; FONSECA, 1998; y Suzanne LALLEMAND, 1993.
  • 50
    OUELLETTE, 1998.
  • Fechas de Publicación

    • Publicación en esta colección
      18 Mayo 2011
    • Fecha del número
      Abr 2011

    Histórico

    • Recibido
      Feb 2010
    • Acepto
      Mayo 2010
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