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Estereotipos de género: la perpetuación del poder sexista en los tribunales argentinos

Gender Stereotyping: The Perpetuation of Sexist Power in the in the Argentinean Courts

Resúmenes

El campo jurídico es una arena de luchas marcada por las tensiones que se dan en torno a los contenidos escritos de las leyes, así como por la posterior lectura que de éstos hagan diversos actores sociales y políticos. Dentro de estos fenómenos de tensión, los tribunales se constituyen, cada vez más, en foros de arduos debates en torno a intentar asentar legitimidad política y social de determinadas configuraciones genéricas y/o sexuales. A través de este trabajo, intentaremos identificar cómo operan en el ámbito de la justicia argentina una serie de estereotipos de género. Estereotipos que actúan performativamente desconociendo y/o negando subjetividades que se apartan del modelo de sujeto de derecho hegemónicamente construido por el sistema legal

discurso judicial; sexualidad; estereotipos de género; Argentina


The legal field is an arena of struggle marked by tensions caused by the written contents of the laws, as well as their subsequent interpretations made by social and political actors. Within such tension phenomena, the courts are increasingly becoming spaces of strong disputes on the political and social legitimacy of gender and sexual configurations. This work aims to identify how gender stereotypes are shaped in the sphere of justice in Argentina. These stereotypes act performatively ignoring or denying subjectivities that deviate from the model of the hegemonic subject of law built by the legal system

Judicial Discourse; Sexuality; Gender Stereotypes; Argentina


Introducción

"Necesitamos el poder de las teorías críticas modernas sobre cómo son creados los significados y los cuerpos, no para negar los significados y los cuerpos, sino para vivir en significados y en cuerpos que tengan una oportunidad en el futuro".1 1 Donna HARAWAY, 1995, p. 322.

Desde hace décadas los movimientos de mujeres, feministas y por la diversidad sexual vienen cuestionando en y desde la arena de lo legal/judicial cómo las especificidades en las relaciones humanas y la influencia que ejerce la cultura y las tradiciones sobre las sociedades hacen que las violaciones a los derechos humanos que han sufrido diversas personas hayan tenido que ser progresivas y especialmente previstas, en miras de dotarlas de un carácter específico de protección. Las miradas críticas histórica y culturalmente situadas de estos movimientos han contribuido a dar luz al complejo entramado de poder que subyace en los sistemas de derecho occidental, dando luz a debates en torno a cómo el origen de estos remite a una serie de luchas sociales que se fueron construyendo cultural e históricamente como universalmente legitimas.2 2 Helio GALLARDO, 2008. No obstante los arduos debates teóricos y políticos sobre esta arena, las abstracciones y universalizaciones que atraviesa al discurso jurídico continúan haciendo las veces de yugo de múltiples personas, comunidades e identidades que confrontan a la hegemónica y artificial concepción de 'sujeto de derechos'. Los modos en que el discurso legal construye a las/os sujetas/os de derecho operan moldeando subjetividades, incluyendo a unas/os y discriminado a otros/as que no se adaptan a los cánones que el sistema establece. El derecho, en tanto discurso de poder, contribuye a la perpetuación y/o (de)construcción de estereotipos desde los cuales se legitima la discriminación y subordinación de ciertas personas como las mujeres, niños/as; homosexuales, indígenas, transgéneros, intersexuales, entre otras/os.3 3 Glenys DE JESÚS CHECO, 2013. En la actualidad, los ámbitos de administración de justicia se instituyen como uno de los espacios claves para analizar como se (re)contruye y perpetúa el derecho en clave heteropatriarcal.4 4 Dentro de los movimientos feministas, de mujeres y por la diversidad sexual es posible encontrar diversas posturas respecto de los roles políticos/sociales que desempeña del derecho. Así, y sin desconocer lo complejo de estos debates, es dable encontrar posiciones que encuentran en el derecho una herramienta para el cambio social. Otras posiciones en cambio, sostiene que no es la vía legal la que logrará cambiar los patrones heteropatriarcales de exclusión y dominación, ya que el aparato legal fue concebido y responde a dicho sistema (Frances OLSEN, 1990; Juan Marco VAGGIONE, 2012; Daniel BORRILLO, 2011). La (re)configuración de los poderes judiciales en los actuales Estados democráticos ha profundizado los debates en relación al grado de legitimidad de las decisiones judiciales respecto de decisiones emanadas de otros poderes del Estado envestidos bajo la elección popular.5 5 Roberto GARGARELLA; Pilar DOMINGO; Theunis ROUX, 2006. Ante este escenario, se hace necesario comprender al poder judicial como un actor político clave, en pos de intentar dilucidar el modo en que las discursividades se articulan desde este espacio, perpetuando una serie de estereotipos sustentados bajo las racionalidades propias del discurso legal tradicional.6 6 Al hablar aquí de la concepción tradicional del derecho, nos referimos, de modo general, a una serie de teorías que sostienen la objetividad, imparcialidad, universalidad del derecho (OLSEN, 1990). A contramano de estas corrientes, encontramos a las teorías críticas del derecho, que plantean la presencia de un alto grado de politicidad del derecho y denuncian la parcialidad del este, ya que originalmente fue concebido para dar respuesta a una serie de juegos de poder presentes históricamente en las sociedades. El análisis del ámbito judicial nos permitiría así acercarnos y cuestionarnos respecto de cómo opera el discurso jurídico y las prácticas judiciales en tanto constructoras y/o reproductoras de órdenes sociales jerárquicos, todo ello, en la mayoría de los casos, articulado bajo el velo de la abstracción, universalidad y neutralidad de las normas jurídicas.

Retomando la complejidad de este fenómeno a través del presente trabajo, en un primer momento, ahondaremos en torno a los marcos de sentidos desde donde se continúa nutriendo gran parte de los discursos jurídicos en Argentina en torno a temas de sexualidad y género. En un segundo momento, y siguiendo el método de casos, analizaremos cuatro fallos resueltos por distintas instancias de los tribunales argentinos en las provincias de Buenos Aires (2011), Corrientes (2008), Chubut (2010) y el Chaco (2004). A través del estudio de casos que proponemos en esta ocasión, esperamos aportar a la reflexión respecto de cómo operan en los discursos judiciales las construcciones en torno a la sexualidad, condiciones de pobreza y pertenencia étnica y/o racial de las mujeres en Argentina. Puntualmente, el motivo de selección de los casos de Buenos Aires, Chubut y el Chaco responde a que estos litigios fueron politizados por diversas organizaciones feministas y de mujeres, sea a través de su participación en ellos en calidad de amicus curiae, como demandantes en foros internacionales, o solicitando juicios políticos a los/as jueces/zas involucrados/as, constituyéndolos en casos testigos desde donde denunciaron y pusieron en la esfera pública las violaciones a los derechos de las mujeres perpetuadas por el propio sistema de justicia, el cual había sido convocado para subsanarlas. En tanto, la selección del caso resuelto por el máximo tribunal de la provincia de Corrientes responde a que el mismo pasó prácticamente inadvertido del conocimiento público, motivo por el cual consideramos oportuno visibilizarlo en esta oportunidad, en tanto ejercicio de reflexión académico política, ello no obstante, haberse tematizado el tema de la criminalización de la pobreza de las mujeres en otros casos judiciales en el país.7 7 Nos referimos aquí a los casos fuertemente mediatizados de María Ovando y de Librada Figueredo, dos mujeres que en la provincia de Misiones fueron condenadas por abandono de persona agravado por el vínculo, en virtud de la muerte por desnutrición de sus hijos/as. En estos casos, el denominador común es la pobreza y condiciones de vulnerabilidad extrema en la que se encontraban las mujeres, así como el hecho de que las condenas judiciales recayeron sobre estas casi con exclusividad respecto de sus concubinos, ello en virtud de su rol de madres-cuidadoras. En vinculación con los casos judiciales referenciados, se revisaron diferentes escritos legales como sentencias, demandas, presentaciones ante organismos de derechos humanos nacionales e internacionales. Otras de las fuentes que nutren este trabajo remiten a diversas publicaciones especializadas en torno al análisis de los casos objeto de estudio, realizadas por organizaciones de derechos humanos.

Finalmente, compartimos, a los fines de esta presentación, las críticas realizadas por diversas/os exponentes en torno a no concebir a las mujeres, en tanto sujeta única y universal, análogo a un modelo de carácter aditivo de lo que las mujeres tienen en común a través de la imposición de una idea de 'feminidad'.8 8 Katherine BARTLETT, 1990; Judith BUTLER, 1990. Los intentos de homologación de las diferencias que entrañan deviene en una práctica común en los discursos jurídicos,9 9 Como indica Viturro: "la complejidad del funcionamiento ideológico del discurso jurídico, debe ser tenida en consideración a los efectos de evitar cualquier afirmación con pretensiones universalistas. La naturaleza entendida como primer principio de realidad parece ser la clave filosófica a partir de la cual los jueces suelen resolver las demandas por discriminación en razón del género o la sexualidad de las personas. Dicho en otros términos, el razonamiento se basa en una operación de naturalización de un patrón normativo al que se intentará asimilar por todos los medios a la víctima de la discriminación" (Paula VITURRO, 2010, p. 116). por ejemplo, a través de intentar superar las injusticias que sufren las mujeres a través de la criticada idea de igualdad.10 10 Luigi FERRAJOLI, 1999; Alicia E. RUIZ, 2009.

I. La imagen de la 'letra de la ley'

Tal como plantean algunas posturas vinculadas a la teoría critica del derecho, no hay una distancia radical entre la creación y aplicación de las leyes.11 11 Antonio WOLKMER, 2003. Desde esta idea, la interpretación que realizan jueces/zas puede ser comprendida como una tarea colectiva, a partir de la cual se cristalizan posiciones y discursos que circulan en la sociedad. Esta primera afirmación acerca del rol de las/os funcionarias/os judiciales rediscute los presupuestos de aplicación de 'la letra de la ley', es decir, la noción de que para el poder judicial es posible aplicar las normas jurídicas con prescindencia de los marcos ideológicos, políticos, sociales y culturales donde se desarrollan las experiencias humanas que el derecho pretende regular.12 12 Duncan KENNEDY, 2010. Así, a la hora de tratar de interpretar los marcos de sentido desde donde los/as jueces/zas deciden, es central tomar en consideración, como explicita Viturro, los modos en que las/os funcionarios/as judiciales tienen acceso a la información envuelta en un caso, así como las fuentes que servirán de lente para el análisis de los hechos, marcos estos muchas veces fragmentados cronológica, cultural, histórica e ideológicamente.13 13 VITURRO, 2010. Los discursos construidos desde los poderes judiciales se encuentran inmersos en marcos de sentido comunes a otros tipos de discursos culturales. Según Michel Foucault, los discursos son todas aquellas categorías, proposiciones, clasificaciones y creencias, sancionadas institucionalmente, que evocan la idea de una verdad a través de la cual significamos el mundo y a nosotras/os mismas/os.14 14 Michel FOUCAULT, 2002; 2010. Así, el discurso jurídico se ve atravesado y configurado por una pluralidad de supuestos y disciplinas de variado origen, las que luego son invisibilizadas a través de las retóricas universalista y de abstracción del discurso legal.15 15 VITURRO, 2010; BUTLER, 1990. Los discursos, en este sentido, suponen producciones contingentes de verdad, modelos de mundo políticamente constituidos que establecen formas de subjetividad, de inteligir la realidad bajo formas disciplinarias específicas. Tanto en el sentido de las formas de control y castigo, como de los sistemas de conocimiento hegemónicos, como es el derecho, las disciplinas gestionan discursos que producen nuestras formas de comprender y actuar sobre el mundo.16 16 FOUCAULT, 2002. Así, a pesar de presentarse como verdades evidentes y universales, los discursos jurídicos no constituyen más que la cristalización contingente e histórica de disputas por sentidos y significados.

Llevado este análisis a la arena de la sexualidad, destacamos las reflexiones críticas de teóricas feministas que proponen la deconstrucción de los discursos del campo de las ciencias sociales a modo de correr el velo de la pretendida imparcialidad y universalidad de los mismos. Rosi Braidotti nos habla del texto y lo textual en tanto estructuras semióticas a la vez materiales, donde no es dable prescindir del marco social, histórico y situacional donde se desarrollan las tareas de interpretación:

El texto debe entenderse, antes bien, como un término dentro de un proceso, es decir, una reacción en cadena que comprende una red de relaciones de poder. Por consiguiente, lo que está en juego en la práctica textual, no es tanto la actividad de interpretación como la de decodificación de la red de conexiones y efectos que vinculan el texto con todo un sistema sociosimbólico.17

En Argentina, de modo concordante con otros países de la región, el análisis concreto de los marcos de sentido desde donde se re/construyen situacionalmente las prácticas judiciales en relación a temas de género y sexualidad se relacionan fuertemente con discursividades vinculadas con ciertos marcos cognitivos fuertemente influenciados por construcciones de raíz religiosa católica,18 18 En un recorrido por los estudios sobre en torno a la jurisprudencia latinoamericana en temas de género y sexualidad, encontramos una serie de estudios que reflejan la existencia de cierta tendencia en las jurisprudencias nacionales en la que los/as jueces/zas interpretan las leyes relacionadas al campo de las practicas sexual y reproductivas a través de filtros morales y religiosos que perpetúan la discriminación contra quienes se apartan del modelo heteronormativo (Rocío VILLANUEVA FLORES, 2006; Alda FACIO, 2008; Cristina MOTTA y Macarena SAEZ, 2008; BORRILLO, 2011; Graciana ALVES DUARTE et. al., 2010; Myriam Aldana Vargas SANTIN, 2005). por marcos biomédicos referenciados con centralidad y/o exclusividad en razones de carácter biológico,19 19 Elizabeth MELONI VIEIRA, 2008. así como por marcos políticos imbricados en la idea del mantenimiento y perpetuación del modelo de Estado-nación.20 20 Claudia BONAN, 2004; Eric FASSIN, 2008. El establecimiento de estos marcos cognitivos responde a la determinación de un tipo de poder social y cultural específico, desde el cual los argumentos pueden ser compartidos, reapropiados y actualizados a las distintas épocas y circunstancias socioculturales, por una tipología no homogénea de actores.21 21 Jaun Marco VAGGIONE, 2009.

Como venimos exponiendo, los/as jueces/zas no construyen sus discursividades por fuera de estos marcos de sentidos. Sigue siendo poco frecuente hallar en la jurisprudencia nacional un análisis entre los marcos históricos políticos y cognitivos en los que fueron sancionadas las leyes respecto de la pluralidad de los contextos donde éstas se adjudican. De este modo, desde diversos ámbitos de administración de justicia se continúa perpetuando la ficción de la aplicación de la letra de la ley como aparato político e ideológico desde donde se desconocen las relaciones entre los discursos y disciplinas.22 22 Joan SCOTT, 1992.

Desde aquí es precisamente desde donde queremos analizar los estereotipos de género evidenciados en las resoluciones objeto del presente análisis. Los estereotipos son una preconcepción generalizada surgida a partir de adscribir a las personas, o a cierto grupo de ellas, características o roles en razón de su pertenencia, o aparente pertenencia, a un determinado grupo social. En particular, los estereotipos de género se relacionan con un cúmulo de características sociales y/o culturales asignadas a partir de la diferenciación sexual de hombres y mujeres. Los movimientos feministas de mujeres durante décadas han politizado la asignación pretendidamente natural de roles asignados a las mujeres, por lo general circunscritos al ámbito privado de la vida social y estrechamente vinculados a las tareas de reproducción y cuidado. Uno de lo espacios donde este cuestionamiento es permanentemente invocado remite a las arenas institucionales de administración de justicia. En estos ámbitos los discursos jurídicos reflejan toda su performatividad en relación a temas de género y sexualidad como uno de los modos de construir naturalizaciones y universalizaciones que perpetúan la violencia y discriminación contra diversas identidades que irrumpen la pretendida hegemonía del 'sujeto de derecho'.23 23 Rebecca COOK, 2010; y Simone CUSACK y Alexandra TIMMER, 2011.

Este análisis se hace inminente debido al protagonismo político-legal que han adquirido los poderes judiciales en la mayor parte de los países de América Latina en los últimos años. Entre las causas de este fenómeno, se menciona, por un lado, la pérdida de legitimidad de las instituciones políticas tradicionales, parlamento y ejecutivo, y por el otro, a la progresiva preeminencia que van adquiriendo distintos tipos de normativa de carácter supra nacional.24 24 Macarena SÁEZ, 2011; y MOTTA y SÁEZ, 2008.

En este escenario, nos encontramos además con que la construcción de problemas públicos gira en torno a diversos actores que accionan y reaccionan en miras de lograr la tematización de un problema, en el marco de procesos sociopolíticos históricos determinados, que bien los aglutina o divide.25 25 Katia ARAUJO, Virginia GUZMÁN y Amalia MAURO, 2000. La sociedad argentina, en los últimos años, se ha convertido, de cierto modo, en un ámbito de autorregulación de sus prácticas, significados e instituciones 26 26 Norbert LECHNER, 1995. a lo que el tema de la sexualidad no es ajeno. El contexto actual pareciera definir una especie de destradicionalización a nivel cultural y social, respecto a la percepción del ejercicio de la sexualidad como privada y estrictamente vinculada a la reproducción. Este fenómeno lo podemos entender en lo que Eric Fassin llama "democracia sexual",27 27 Eric FASSIN, 2006. en tanto que el actuar de los movimientos feministas y de la diversidad sexual han llevado a cuestionar, en las democracias contemporáneas, que las pautas y normas sexuales y de género estén sujetas a principios de orden trascendente provenientes de la naturaleza, dios o la ciencia, para posicionarlas como pautas social e históricamente construidas. Estos procesos devienen claves en el camino de desanclar las diferencias sexuales y de género como condiciones inmodificables o en discursos trascendentales.

Este proceso, no obstante, implica también que en los ámbitos sociopolíticos se desarrollen fuertes disputas valorativas en torno a las nociones que se le atribuyen a la sexualidad y reproducción, siendo los tribunales uno de los foros políticos donde por excelencia se disputan las legitimidades regladas en torno a la sexualidad y al género.28 28 Luisa CABAL; Mónica ROA; Lilian SEPÚLVEDA-OLIVA, 2003. Por lo general, estas disputas se enmarcan en la lucha por el sentido que se le imputan a estas nociones fuertemente vinculadas a la idea de 'familia tradicional', considerada para algunos sectores como la institución social fundamental, devenida en un mandato de carácter 'natural', entendida sólo en los términos de la unión de un hombre y una mujer con fines reproductivos.29 29 Éric FASSIN, 2012. Este fenómeno de resistencia y/o resignificación de las nociones de sexualidad y reproducción se evidencia fuertemente en los ámbitos judiciales. Se denota, así, en el sector de administración de justicia, una pluralidad de acciones que se despliegan como forma de disputa sobre el sentido que el Estado y la sociedad otorga a la sexualidad y a los cuerpos, principalmente de las mujeres, donde la reproducción pareciera ser un mandato a perpetuar obligatoriamente.

II. El discurso judicial bajo la lupa

II.a. La perpetuación de las violaciones de la Colonia en la 'Justicia'

En octubre del año 2003 L.N.P.,30 30 En el presente trabajo se ha decido conservar las iniciales de las mujeres y niñas involucradas para preservar su identidad, dada la violencia y/o asedio que en muchos casos continúan viviendo en su comunidad, dada la trascendencia pública que tomaron los procesos judiciales. una joven de 15 años perteneciente a una comunidad de pueblos originarios Qom- Toba, fue violada en El Espinillo, localidad situada en la región del Impenetrable, Provincia del Chaco, noreste argentino.31 31 Para más detalles ver: Cámara Segunda en lo Criminal Rojas Humberto Dario - Anriquez Lucas Gonzalo- Palavecino Leonardo Javier - Expediente. Nº 72, foja 963, año 2004, Sec. Nº 3". En adelante Fallo L.N.P. A pesar de las amenazas ejercidas para que L.N.P no denunciara la violación, la joven fue a la comisaría, donde la tuvieron de pie varias horas sin recibirle la denuncia policial. Finalmente, la denuncia fue tomada a la madre de L.N.P., quien hablaba escasamente el español, al tiempo de que toda la comunidad se manifestara frente al destacamento policial y presionara para que las atendieran. En ningún momento se le ofreció la asistencia de un/a traductor/a.

El juicio por la violación a L.N.P se desarrolló primero en Castelli, a más de 100 kilómetros del pueblo donde vivía, y luego en Roque Sáenz Peña, a 300 kilómetros de El Espinillo. Nuevamente, estos juicios fueron llevados adelante sin traductores del idioma Qom-Toba. El juicio duró varios meses, en los que se investigó principalmente a L.N.P. El tribunal ordenó que una trabajadora social indagara sobre los comportamientos sexuales de L.N.P.

En agosto del año 2004, los tres imputados por el abuso sexual perpetuado contra L.N.P. fueron absueltos, y como el fallo no fue apelado dentro de los plazos legales establecidos, se cerró la posibilidad de discutir con posterioridad el caso en la justicia nacional. Ante esto, todos los denunciados quedaron en libertad.

El análisis de la sentencia denota un compendio de estereotipos discriminatorios. Las discriminaciones basadas en razón del género y la etnia fueron innumerables. Se dejaron de lado pruebas vitales, como declaraciones de tres testigos, porque eran de condición "tobas".32 32 El juez expresó respecto de los testimonios de los testigos que los mismos "son descabellados porque la razón de esto (la denuncia) es el recelo y la discriminación propia de esa zona entre criollos y tobas". Para más detalle ver: Viviana DELLA SIEGA, 2010, p. 63

Además, el juez se hizo eco de la declaración del acusado principal, quien manifestó haber accedido carnalmente a L.N.P., afirmando que esta consintió el acto ya que se prostituía, que él pagaba habitualmente por sus favores sexuales, que realizaban en una gomería de la zona. El dueño de la gomería expresó que los acusados le ofrecieron dinero para que mintiera y declarara conforme a las expresiones de los acusados.

Asimismo, el juez descartó la violencia acaecida sobre L.N.P. por considerar que la misma es parte del acto sexual: "la Fiscalía confunde delito de Violación por la violencia sexual que puede estar presente en un acto consentido, por lo cual la violencia esun dato que resulta indiferente".33 33 CÁMARA SEGUNDA EN LO CRIMINAL, 2004, p. 2. Dentro de esta línea de razonamiento, también se naturalizó la violencia que ejercieron los violadores. La estrategia argumentativa para afirmar tal aseveración reposa en una construcción estereotipada de 'hombre' asociado a las características de fuerte, agresivo:

La materialidad del núcleo fáctico de la imputación - acceso carnal por vía anal- es una circunstancia que resulta plena y claramente probada. [...] Las heridas son atribuidas a que en la vía anal no se produce la lubricación natural que tiene la vagina y al ímpetu con que se intenta la penetración, [...] máxime si tenemos en cuenta la juventud del sujeto activo, edad en que la excitación sexual suele ser mucho más impetuosa [...]34

De este modo trascurre el relato, las/os sujetas/os involucradas/os van construyéndose a través del discurso judicial por medio de una serie atributos que las/os conforman, o no, dentro de lo cánones de la heteronormatividad. El discurso jurídico opera desde una matriz antagónica colonial35 35 Alejandro HABER, 2011. desde donde se refuerza un sistema de ordenación y control social. Lo activo, lo vinculado al campo de la fuerza, fue atribuido a los hombres involucrados en el caso, mientras a L.N.P. se la investigó, principalmente, para indagar cuan fuera estaba de los márgenes de la pasividad, obediencia, de lo doméstico, para así acallar, y hasta descartar completamente, su palabra y subjetividad. La fuerza de esta matriz antagonista, a la vez que perpetúa y administra la violencia, invisibiliza y normaliza a las/os sujetas/os a través de las abstracciones y giros universalistas del discurso jurídico.

II.b. La maternidad como mandato inevitable

En la ciudad de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, en el año 2010, el Juzgado de Familia N° 3 rechazó la solicitud de autorización de un aborto no punible,36 36 El aborto en Argentina se encuentra penalizado, salvo para casos excepcionales previstos por el Código Penal, desde el año 1922, a saber: Artículo 86: "El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta no es punible: (1) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; o (2) si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto" (CODIGO PENAL ARGENTINO, 2008). En el año 2012, la Corte Suprema de la Justicia de la Nación Argentina saldó un arduo debate doctrinal y judicial sobre el alcance de dichas excepciones, estableciendo que la permisión al aborto no punible abarca a todos los casos de violación a solicitud de la mujer, mediante la sola presentación de declaración jurada ante médico diplomado. realizada por la madre de una joven de 15 años, quien había quedado embarazada tras los abusos de su padrastro.37 37 Este fallo fue ratificado por la Sala B de la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia. Finalmente el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Chubut entendió que el caso encuadraba dentro del supuesto de "aborto no punible" previsto por el inciso 2º, primera parte del Artículo 86 del Código Penal. No obstante, vía recurso extraordinario este caso fue resuelto, el 13 de marzo de 2012, por la Corte Suprema de la Justicia de la Nación Argentina, quien saldó un arduo debate doctrinal y judicial sobre el alcance de las excepciones a la penalización del aborto en Argentina, estableciendo que en lo que refiere al inciso 2 del artículo 86 del Código Penal, la permisión del aborto no punible abarca a todos los casos de violación a solicitud de la mujer, mediante la sola presentación de declaración jurada ante médico diplomado. En torno al caso se dio una intensa movilización política y legal de parte de los movimientos de mujeres y feministas de diferentes partes del país. Según figura en el expediente judicial, había antecedentes de abuso del padrastro hacia la niña desde que ésta tenía 11 años de edad. Entre los argumentos expuestos por la jueza para denegar el derecho que le atendía a la joven, se encuentra el argumento por el cual entendía que la continuación del embarazo no afectaba su salud, contrariando la voluntad explicita de aquella, así como toda una serie de pericias judiciales ordenadas a solicitud de la jueza.38 38 Las pericias psicológicas realizadas en más de una ocasión indicaban la voluntad expresa de la niña para interrumpir el embarazo. Los informes destacaban además que la continuidad del embarazo contra la voluntad de la joven implicaba grave riesgo para su integridad psicofísica, incluido riesgo de vida.

Entre los diversos estereotipos que la jueza arguye en esta sentencia para justificar su decisión se destaca el hecho de culpabilizar a la madre de la niña por los abusos perpetuados contra su hija. Así, prescindiendo del contexto social y cultural en el que vivían estas mujeres, dejando de lado las condiciones de vulnerabilidad y violencia de distinta índole a la que eran sometidas, las culpabiliza a través de una lectura estereotipada de 'familia funcional':

[...] de haber obrado la progenitora, desde el momento mismo en que tomó conocimiento [de los abusos] de acuerdo a los deberes que la ley impone a los responsables del ejercicio de la patria potestad, preservando la integridad psico-física de su hija y resguardándola frente al agresor sexual, las lamentables consecuencias que al presente sufre la adolescente, podrían haberse evitado o al menos morigerado. Adviértase que la propia hermana de la víctima, según el informe, da cuenta de un estado de acostumbramiento a una situación de violencia, en la que seguramente en una familia funcional habría generado una reacción defensiva de su propia hermana ante la agresión sexual de su padrastro, por lo que se advierte sobre situaciones que podrían implicar vulneración de derechos de otros menores de edad [...]39

Los relatos acerca de la violencia y temor a las que venían siendo sometidas las mujeres se desdibujan al amparo de los mandatos 'naturales' anclados en la idea estereotípica de 'familia funcional'. Así, el relato de la joven y su madre respecto de la violencia y temor en que se encontraban es invisibilizado y hasta negado desde patrones de control y ordenación social patriarcal articulados en la sentencia.40 40 En su sentencia la jueza describe los hechos de violencia perpetuados por el violador, un suboficial mayor de la policía de Chubut, contra la niña y su madre. Explicita lo dicho por la niña y su madre respecto del temor que tenían de realizar las denuncias, relata la difícil situación económica de las mujeres ya que no estaban recibiendo cuota alimentaría alguna. En el escrito judicial se detalla además, cómo en el momento en que se perpetuó la violación, la madre estaba en otra localidad atendiendo a uno de sus diez hijas/os quien padece una discapacidad auditiva, por lo que, al no tener a quien recurrir, dejó a sus otras/os hijas/os al cuidado de su esposo y su madre. La niña refirió nuevamente que no se defendió al momento de la violación debido al temor de que su violador usara el arma que tenia en la casa en contra de ella o su abuela. Esto se conecta a cómo, en el marco de procesos de politización de las sexualidades de las mujeres, y otras disidencias sexuales, continúan operando una serie de discursos morales, políticos, médicos, legales y religiosos que pugnan por preservar el dispositivo de la sexualidad en tanto sistema de ordenación y jerarquización política y legal que se presenta como natural y ahistórico.41 41 FOUCAULT, 2010; Gayle RUBIN, 1989. Como bien señala Eric Fassin, la idea de familia asociada a un fundamento 'natural' se erige aun en la actualidad como uno de los refugios últimos y privilegiados desde donde diversos sectores pretenden mantener una serie de jerarquías sexuales y de género con pretensiones de naturalidad.42 42 FASSIN, 2012.

En otro caso acaecido en el año 2008, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Corrientes condenó a una mujer en situación de pobreza extrema por la muerte de uno de sus hijos de pocos meses edad, producto de un estado de desnutrición profunda.43 43 SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, 2008. Entre los múltiples estereotipos discriminatorios esgrimidos en la sentencia para condenar a la mujer, se destaca el reproche por la falta de 'instinto maternal':

[...] cualquier falencia emotiva o intelectual deviene irrelevante frente al instinto maternal o paternal de protección de un hijo propio con pocos meses de vida, cuya subsistencia requiere cuidados que, como la alimentación o la atención médica, resultan básicos y elementales; siendo que por otra parte, la dificultad de inhibir impulsos tampoco parece que pueda tener alguna incidencia en un suceso de naturaleza omisiva [...]44

Además de ello, en este fallo, si bien el padre del niño también fue condenado, su pena fue menor a la de la mujer, debido a la asignación diferencial de roles que, según el criterio del tribunal, regia la dinámica familiar, donde era la mujer quien, al estar en el hogar, resulta la directa responsable del cuidado de las/os hijas/os. Este relato judicial logra, en base a una concepción de los géneros vinculados con ataduras biológicas, definir las virtudes, capacidades y defectos de las/os individuos, anclándolos desde aquí a una suerte de destino individual y social.45 45 BORRILLO, 2011.

De este modo, nociones como la de instinto maternal, familia funcional denotan, entre otros aspectos, discursos con pretendidas intenciones de mantener el status quo de la idea de 'familia tradicional' en tanto sostenida por mandatos culturales que propugnan mantener un orden social basado en la determinación de roles de género. Este discurso de la naturalización que atraviesa una y otra vez los debates en torno a cuestiones de género y sexualidad, como bien señala Éric Fassin, responde a una lógica política e intelectual por mantener un orden jerárquico de ordenación social.46 46 FASSIN, 2012. Este tipo de razonamientos, desde donde se vinculan los preceptos legales con los mandatos de orden pretendidamente 'natural', como los instintos maternales, por ejemplo, hacen las a veces de ataduras invisibles dentro de los órdenes legales. A este fenómeno Butler lo llama la "fábula fundacionista",47 47 BUTLER, 1990, p. 48. base de sistemas jurídicos herederos del liberalismo clásico. Desde aquí, la idea de que determinados comportamientos, prácticas y deseos se remiten a un orden sin tiempo, anterior al orden jurídico, hace parte constitutiva de la performatividad social que impone el discurso legal. En el discurso judicial, la naturaleza logra hacer las veces de retórica legitimante,48 48 Donna HARAWAY, 1999. de un discurso normalizador que se resiste a las propuestas y planteos en torno a la historicidad democrática de las construcciones sobre género y sexualidad.49 49 FASSIN, 2012.

II.c. Los senderos conexos de la exclusión

En el mes de marzo de 2011, se publica una nota en el diario Página 12 titulada: "Un abuso que es una cuestión de clase".50 50 Mariana CARBAJAL, 2011. En ella se relataba un fallo emitido por la Sala I del Tribunal de Casación de la provincia de Buenos Aires,51 51 Este fallo fue apelado ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, quien, en diciembre de 2012, declaró su nulidad por considerarlo arbitrario y por estar fundado en prejuicios discriminatorios. El Colectivo de Investigación y Acción Jurídica, el Equipo Latinoamericano de Justicia y Género, y la Asociación de Derechos Civiles se presentaron como amicus curiae denunciado los prejuicios sexistas y clasistas que expresan los fundamentos del fallo. Entre otras acciones públicas que se dieron en torno a este caso, se realizaron presentaciones ante el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo, así como un pedido de juicio político contra los jueces Horacio Biombo y Benjamín Sal LLagués. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, quien en diciembre de 2012 declaró la nulidad de este fallo por considerarlo arbitrario y por estar fundado en prejuicios discriminatorios. donde se anulaba una condena a un líder religioso por el abuso perpetuado contra dos mujeres de 14 y 16 años de edad. El pastor persuadía a las mujeres y niñas de su iglesia a mantener relaciones sexuales con fines reproductivos, bajo el argumento que, dada la inminencia del fin del mundo, ellas debían proporcionarles sus cuerpos para procrear, de lo contrario, caería sobre ellas la ira de dios.

Entre las diversas construcciones discriminatorias habidas en este fallo, se conjugan una serie de presupuestos estereotipados en torno a la sexualidad de sectores de escasos recursos económicos, mientras en paralelo se retoma el ya analizado estereotipo acerca de la conducta sexual 'normal' de parte de las mujeres. Así, entre las múltiples argumentaciones discriminatorias argüidas para justificar los abusos, los jueces argumentaron el hecho de que las jóvenes ya tenían experiencia sexual. Además, dejaron sentado que, al provenir éstas de familias pobres, no se justificaba el agravamiento de las penas, ya que en estos ámbitos socioeconómicos las relaciones sexuales se ejercen a edades tempranas.52 52 Voto juez Biombo, fallo Avalos.

Nuevamente aquí, operan los relatos sobre las "buenas mujeres",53 53 Bibiana ESCOBAR GARCÍA; Juan Felipe GARCÉS GÓMEZ, 2011. en tanto relatos que establecen los límites y parámetros donde se desglosan una serie de funciones y roles que las "buenas mujeres" deberían desplegar para ser parte de esta categoría o bien ser el afuera, las otras, las malas mujeres.

Otro de los puntos que llama la atención remite a la argumentación que realizan los jueces desde donde conciben que, dentro el ámbito constitucional argentino, los abusos perpetuados contra las jóvenes son hechos de relativa gravedad. A estos fines, despliegan una serie de argumentaciones desde donde afirman que las violencias sufridas por las mujeres no atentaron contra su derecho a la vida o contra su personalidad, por lo cual no es dable un reproche tan severo.

[...] hoy en día, integran la Carta Magna cuatro instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos que colocan en situación de primacía, primero el derecho a la vida, por sobre todos los demás, que quedan en rangos subordinados. Es que constituye la llave para gozar de todos los demás. Incluso, el segundo derecho en rango que aparece cristalizado en dichos Convenios es el ser considerado persona, esto es, un ser con derechos y no una mera cosa o bien disponible por gobernantes y regímenes políticos. Entonces, cuadra imponer pena en todos los demás delitos teniendo muy presente que las mayores sanciones sólo deben caber cuando las conductas atacan aquellos bienes (vida y personalidad), y no los demás protegidos en el Código Penal. [...] De aquí que no pueda sancionarse esta clase de delitos más severamente que la muerte de un hombre o su reducción a la esclavitud, por lo que corresponde modular la pena en función de esa primacía que fundamento en este acto [...].54

Desde aquí, la construcción del discurso judicial sobre el derecho a la vida se apropia de la vida y experiencias vitales de las mujeres, encorseta a 'la vida' en una noción biologicista para despojarla de los múltiples juegos de poder que entraña la determinación del 'derecho a la vida'. Las transformaciones discursivas por las que ha pasado el 'derecho a la vida' en el último siglo se interconectan con discursos de poder actualmente hegemónicos, como la ciencia y el derecho, capaces de producir nociones de 'verdad' que significan el mundo de modos particulares.

Desentrañar los juegos de poder que esconde la retórica del discurso jurídico sobre 'la vida' contribuiría a dar luz a las intensas luchas por liberarse de la opresión a las que muchas personas han sido, y continúan siendo, expuestas y sometidas, retomando y dando 'vida' a sus experiencias particulares. Esto, a su vez, posibilitaría desentrañar las múltiples interacciones del derecho, en tanto discurso social y político históricamente construido, imbricado en herencias coloniales, occidentales y nacionalistas, desde donde se continúa perpetuando concepciones patriarcales y teológicas operativizadas en el campo de lo legal mediante la construcción de la idea un/a otro/a, que representa el afuera, lo distinto, que debe acomodarse e insertarse al paradigma de lo 'natural' y 'universal'.

III. Reflexiones Finales

A través de este breve escrito intentamos ahondar en las reflexiones que entienden a la arena de lo legal/judicial como un espacio de luchas, marcadas por las tensiones que se dan por los contenidos escritos de las leyes, como por la posterior lectura que de éstas hagan diversos actores sociales y políticos. Como bien señala Joaquín Herrera Flores las forma de acceso a bienes que demarca el derecho no son neutrales, sino que están atravesadas por sistemas de valores dominantes desde donde las normas jurídicas cristalizan y/o reproducen órdenes jerárquicos de ordenación social.55 55 Joaquín HERRERA FLORES, 2008. Así, consideramos necesarios interrogar permanentemente el hecho de que no/discursos y no/actores se consideran, o se invisibilizan, en los ámbitos del derecho y como esta decisión, epistémico/política, se normaliza en el discurso legal/judicial, y se instituye nuevamente como reproductoras de uno de los campos, en donde por excelencia se operan técnicas de cirugía colonial.56 56 HABER, 2011.

Desde el análisis de los casos aquí seleccionados intentamos demostrar cómo opera la pretendida abstracción del discurso legal respecto de condicionantes sociales, ideológicos y/o culturales de los discursos jurídicos, lograda la mayoría de las veces a través de una serie de giros lingüísticos desde los cuales se busca afirmar valores transubjetivos y de carácter universal, sustentados en un supuesto consenso ético, los que limitan y desconocen las posibles y diversas subjetividades de las personas a quienes quieren regular. Nuestra intención, al trabajar por medio de la presentación de casos, algunos ya fuertemente discutidos y puestos en la arena pública por los movimientos sociales, y otros que hasta la fecha no habían sido objetos conocidos de análisis, ha tenido por objeto problematizar y evidenciar cuando es el propio sistema de administración de justicia quien consagra profundas injusticias, todo ello sin desconocer los importantes avances legales nacionales e internacionales logrados en materia de derechos mujeres y diversidad sexual.

La persistencia de las aun fuertes distancias entre los planos formales de las leyes y el de su aplicación marcada por un atravesamiento de una cultura heteropatriarcal nos lleva a reflexionar y rediscutir con algunos de los debates más en boga en torno del creciente rol de los poderes judiciales en las democracias contemporáneas. Desde aquí, creemos que el análisis de los discursos y dinámicas de las cortes en temas de género y sexualidad hace las veces de ventana de análisis desde donde deviene necesario continuar repensando los marcos tradicionales de las normas y las leyes en tanto pretensiones de naturalidad y universalidad en el camino por su politización y profundización de la "democraciatización sexual".57 57 FASSIN, 2006.

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  • WOLKMER, Antonio. La teoría critica del derecho. 1. ed. Bogotá D.C.: Colección en Clave de Sur ILSA ,2003.
  • 1
    Donna HARAWAY, 1995, p. 322.
  • 2
    Helio GALLARDO, 2008.
  • 3
    Glenys DE JESÚS CHECO, 2013.
  • 4
    Dentro de los movimientos feministas, de mujeres y por la diversidad sexual es posible encontrar diversas posturas respecto de los roles políticos/sociales que desempeña del derecho. Así, y sin desconocer lo complejo de estos debates, es dable encontrar posiciones que encuentran en el derecho una herramienta para el cambio social. Otras posiciones en cambio, sostiene que no es la vía legal la que logrará cambiar los patrones heteropatriarcales de exclusión y dominación, ya que el aparato legal fue concebido y responde a dicho sistema (Frances OLSEN, 1990; Juan Marco VAGGIONE, 2012; Daniel BORRILLO, 2011).
  • 5
    Roberto GARGARELLA; Pilar DOMINGO; Theunis ROUX, 2006.
  • 6
    Al hablar aquí de la concepción tradicional del derecho, nos referimos, de modo general, a una serie de teorías que sostienen la objetividad, imparcialidad, universalidad del derecho (OLSEN, 1990). A contramano de estas corrientes, encontramos a las teorías críticas del derecho, que plantean la presencia de un alto grado de politicidad del derecho y denuncian la parcialidad del este, ya que originalmente fue concebido para dar respuesta a una serie de juegos de poder presentes históricamente en las sociedades.
  • 7
    Nos referimos aquí a los casos fuertemente mediatizados de María Ovando y de Librada Figueredo, dos mujeres que en la provincia de Misiones fueron condenadas por abandono de persona agravado por el vínculo, en virtud de la muerte por desnutrición de sus hijos/as. En estos casos, el denominador común es la pobreza y condiciones de vulnerabilidad extrema en la que se encontraban las mujeres, así como el hecho de que las condenas judiciales recayeron sobre estas casi con exclusividad respecto de sus concubinos, ello en virtud de su rol de madres-cuidadoras.
  • 8
    Katherine BARTLETT, 1990; Judith BUTLER, 1990.
  • 9
    Como indica Viturro: "la complejidad del funcionamiento ideológico del discurso jurídico, debe ser tenida en consideración a los efectos de evitar cualquier afirmación con pretensiones universalistas. La naturaleza entendida como primer principio de realidad parece ser la clave filosófica a partir de la cual los jueces suelen resolver las demandas por discriminación en razón del género o la sexualidad de las personas. Dicho en otros términos, el razonamiento se basa en una operación de naturalización de un patrón normativo al que se intentará asimilar por todos los medios a la víctima de la discriminación" (Paula VITURRO, 2010, p. 116).
  • 10
    Luigi FERRAJOLI, 1999; Alicia E. RUIZ, 2009.
  • 11
    Antonio WOLKMER, 2003.
  • 12
    Duncan KENNEDY, 2010.
  • 13
    VITURRO, 2010.
  • 14
    Michel FOUCAULT, 2002; 2010.
  • 15
    VITURRO, 2010; BUTLER, 1990.
  • 16
    FOUCAULT, 2002.
  • 17
    Rosi BRAIDOTTI, 2000, p. 178.
  • 18
    En un recorrido por los estudios sobre en torno a la jurisprudencia latinoamericana en temas de género y sexualidad, encontramos una serie de estudios que reflejan la existencia de cierta tendencia en las jurisprudencias nacionales en la que los/as jueces/zas interpretan las leyes relacionadas al campo de las practicas sexual y reproductivas a través de filtros morales y religiosos que perpetúan la discriminación contra quienes se apartan del modelo heteronormativo (Rocío VILLANUEVA FLORES, 2006; Alda FACIO, 2008; Cristina MOTTA y Macarena SAEZ, 2008; BORRILLO, 2011; Graciana ALVES DUARTE et. al., 2010; Myriam Aldana Vargas SANTIN, 2005).
  • 19
    Elizabeth MELONI VIEIRA, 2008.
  • 20
    Claudia BONAN, 2004; Eric FASSIN, 2008.
  • 21
    Jaun Marco VAGGIONE, 2009.
  • 22
    Joan SCOTT, 1992.
  • 23
    Rebecca COOK, 2010; y Simone CUSACK y Alexandra TIMMER, 2011.
  • 24
    Macarena SÁEZ, 2011; y MOTTA y SÁEZ, 2008.
  • 25
    Katia ARAUJO, Virginia GUZMÁN y Amalia MAURO, 2000.
  • 26
    Norbert LECHNER, 1995.
  • 27
    Eric FASSIN, 2006.
  • 28
    Luisa CABAL; Mónica ROA; Lilian SEPÚLVEDA-OLIVA, 2003.
  • 29
    Éric FASSIN, 2012.
  • 30
    En el presente trabajo se ha decido conservar las iniciales de las mujeres y niñas involucradas para preservar su identidad, dada la violencia y/o asedio que en muchos casos continúan viviendo en su comunidad, dada la trascendencia pública que tomaron los procesos judiciales.
  • 31
    Para más detalles ver: Cámara Segunda en lo Criminal Rojas Humberto Dario - Anriquez Lucas Gonzalo- Palavecino Leonardo Javier - Expediente. Nº 72, foja 963, año 2004, Sec. Nº 3". En adelante Fallo L.N.P.
  • 32
    El juez expresó respecto de los testimonios de los testigos que los mismos "son descabellados porque la razón de esto (la denuncia) es el recelo y la discriminación propia de esa zona entre criollos y tobas". Para más detalle ver: Viviana DELLA SIEGA, 2010, p. 63
  • 33
    CÁMARA SEGUNDA EN LO CRIMINAL, 2004, p. 2.
  • 34
    CÁMARA SEGUNDA EN LO CRIMINAL, 2004, p. 3. En este caso intervinieron, al tomar conocimiento de los hechos, dos organizaciones de mujeres, el Instituto de Género, Derecho y Desarrollo de Rosario y el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer, quienes presentan una denuncia ante el Comité de Derechos Humanos, en el año 2007. Tanto gobierno de la provincia del Chaco como el gobierno federal reconocieron su responsabilidad ante la violación de los derechos de L.N.P. en sede internacional. Para más detalles ver: Caso LNP contra el Estado Argentino. Comunicación N° 1610/2007 en trámite ante el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas.
  • 35
    Alejandro HABER, 2011.
  • 36
    El aborto en Argentina se encuentra penalizado, salvo para casos excepcionales previstos por el Código Penal, desde el año 1922, a saber: Artículo 86: "El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta no es punible: (1) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; o (2) si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto" (CODIGO PENAL ARGENTINO, 2008). En el año 2012, la Corte Suprema de la Justicia de la Nación Argentina saldó un arduo debate doctrinal y judicial sobre el alcance de dichas excepciones, estableciendo que la permisión al aborto no punible abarca a todos los casos de violación a solicitud de la mujer, mediante la sola presentación de declaración jurada ante médico diplomado.
  • 37
    Este fallo fue ratificado por la Sala B de la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia. Finalmente el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Chubut entendió que el caso encuadraba dentro del supuesto de "aborto no punible" previsto por el inciso 2º, primera parte del Artículo 86 del Código Penal. No obstante, vía recurso extraordinario este caso fue resuelto, el 13 de marzo de 2012, por la Corte Suprema de la Justicia de la Nación Argentina, quien saldó un arduo debate doctrinal y judicial sobre el alcance de las excepciones a la penalización del aborto en Argentina, estableciendo que en lo que refiere al inciso 2 del artículo 86 del Código Penal, la permisión del aborto no punible abarca a todos los casos de violación a solicitud de la mujer, mediante la sola presentación de declaración jurada ante médico diplomado. En torno al caso se dio una intensa movilización política y legal de parte de los movimientos de mujeres y feministas de diferentes partes del país.
  • 38
    Las pericias psicológicas realizadas en más de una ocasión indicaban la voluntad expresa de la niña para interrumpir el embarazo. Los informes destacaban además que la continuidad del embarazo contra la voluntad de la joven implicaba grave riesgo para su integridad psicofísica, incluido riesgo de vida.
  • 39
    JUZGADO DE FAMILIA N° 3, 2010, p. 12.
  • 40
    En su sentencia la jueza describe los hechos de violencia perpetuados por el violador, un suboficial mayor de la policía de Chubut, contra la niña y su madre. Explicita lo dicho por la niña y su madre respecto del temor que tenían de realizar las denuncias, relata la difícil situación económica de las mujeres ya que no estaban recibiendo cuota alimentaría alguna. En el escrito judicial se detalla además, cómo en el momento en que se perpetuó la violación, la madre estaba en otra localidad atendiendo a uno de sus diez hijas/os quien padece una discapacidad auditiva, por lo que, al no tener a quien recurrir, dejó a sus otras/os hijas/os al cuidado de su esposo y su madre. La niña refirió nuevamente que no se defendió al momento de la violación debido al temor de que su violador usara el arma que tenia en la casa en contra de ella o su abuela.
  • 41
    FOUCAULT, 2010; Gayle RUBIN, 1989.
  • 42
    FASSIN, 2012.
  • 43
    SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, 2008.
  • 44
    SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, 2008, p. 4.
  • 45
    BORRILLO, 2011.
  • 46
    FASSIN, 2012.
  • 47
    BUTLER, 1990, p. 48.
  • 48
    Donna HARAWAY, 1999.
  • 49
    FASSIN, 2012.
  • 50
    Mariana CARBAJAL, 2011.
  • 51
    Este fallo fue apelado ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, quien, en diciembre de 2012, declaró su nulidad por considerarlo arbitrario y por estar fundado en prejuicios discriminatorios. El Colectivo de Investigación y Acción Jurídica, el Equipo Latinoamericano de Justicia y Género, y la Asociación de Derechos Civiles se presentaron como amicus curiae denunciado los prejuicios sexistas y clasistas que expresan los fundamentos del fallo. Entre otras acciones públicas que se dieron en torno a este caso, se realizaron presentaciones ante el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo, así como un pedido de juicio político contra los jueces Horacio Biombo y Benjamín Sal LLagués. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, quien en diciembre de 2012 declaró la nulidad de este fallo por considerarlo arbitrario y por estar fundado en prejuicios discriminatorios.
  • 52
    Voto juez Biombo, fallo Avalos.
  • 53
    Bibiana ESCOBAR GARCÍA; Juan Felipe GARCÉS GÓMEZ, 2011.
  • 54
    TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, 2011, p. 7.
  • 55
    Joaquín HERRERA FLORES, 2008.
  • 56
    HABER, 2011.
  • 57
    FASSIN, 2006.

Fechas de Publicación

  • Publicación en esta colección
    Jan-Apr 2015

Histórico

  • Recibido
    Feb 2013
  • Revisado
    Oct 2014
  • Acepto
    Oct 2014
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