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Construir la república: semántica y dilemas de la soberanía popular en Argentina durante el siglo XIX

Building the republic: the semantics and dilemmas of popular sovereignty in XIXth century Argentina

Construire la république: la sémantique et les dilemmes de la souveraineté populaire en Argentine pendant le XIX siècle

Resúmenes

Tres dimensiones de la soberanía estuvieron básicamente en juego en las disputas y guerras civiles que dominaron toda la primera mitad del siglo XIX en el Río de la Plata: la primera giró en torno a quién era el titular de la soberanía, la segunda a cómo se la representaba, y la tercera a cómo se la limitaba. Este artículo está destinado a analizar estas tres dimensiones en el escenario rioplatense en las primeras décadas posteriores a la crisis monárquica y a la revolución y concluye con una reflexión general en torno a las redefiniciones ocurridas durante la segunda mitad del siglo XIX, cuando la República Argentina logró constituirse como tal y la soberanía popular pasó a absorber y condensar nuevos significados y sentidos. Si, por un lado, la resolución del problema del sujeto de imputación de la soberanía con la consitucionalización de tal sujeto en una única república, dotaría de un nuevo marco institucional a la forma de representar y de limitar el ejercicio de esa soberanía a partir de mediados del mencionado siglo; por el otro, la soberanía popular debía ahora responder a las nuevas demandas políticas y sociales que reclamaba la redefinición de la "cuestión democrática".

soberanía; legitimidad; república; representación; ejercicio; democracia


There were basically three dimensions of sovereignty at stake in the disputes and civil wars that dominated the entire first half of the 20th century in Rio de la Plata. The first dimension has to do with whom was to be considered the bearer of sovereignty, the second with how sovereignty was represented and the third, about how it could be limited. This article analyzes these three dimensions of what was going on in Argentina during the first few decades after the crisis of the monarchy and the revolution, concluding with some general reflections on the redefinitions that were being worked out during the second half of the 19th century, as the Argentine Republic was being constituted and popular sovereignty was absorbing and condensing new meanings. If on the one hand, resolving the problem of the subject of sovereignty through constitutionalization in the form of a single republic could provide a new institutional framework for the representation and limitation of the exercise of this sovereignty as of the mid 19th century, on the other hand, popular sovereignty was now expected to respond to the new political and social demands that clamored for a redefinition of the "question of democracy".

Sovereignty; Legitimacy; Republic; Representation; Exercise; Democracy


Trois dimensions de la souveraineté ont été fondamentalement en jeu dans les disputes et guerres civiles qui ont dominé entièrement la première moitié du XIX siècle dans le Río de la Plata: la première dimension a été autour de celui qui était le titulaire de la souveraineté, tandis que la deuxième dimension a été par rapport à sa présentation, et la troisième par rapport à ses limites. Cet article est dirigé à l'analyse de ces trois dimensions dans le cadre du Río de la Plata dans les premières décennies postérieures à la crise monarchique et à la révolution, et en conclut avec une réflexion générale autour des redéfinitions qui ont eu lieu pendant la deuxième moitié du XIX siècle, quand la République Argentine a réussi à se constituer comme telle, et la souveraineté populaire a commencé a absorber et condenser des nouveaux significats et sens. Si, d'un côté, la résolution du problème du sujet d'imputation de la souveraineté avec la constitutionnalisation de ce thème là, dans une unique république, doterait d'un nouveau cadre institutionnel la forme de représentation et de limitation de l'exercice de cette souveraineté à partir du milieu du siècle déjà mentionné; d'un autre côté, la souveraineté populaire devrait désormais répondre aux nouvelles demandes politiques et sociales, réclamées par la redéfinition de la « question démocratique ».

souveraineté; légitimité; République; représentation; exercice; démocratie


DOSSIÊ "NOVAS REPÚBLICAS: CONSTRUÇÃO DE NAÇÕES NA AMÉRICA LATINA DO SÉCULO XIX"

Construir la república: semántica y dilemas de la soberanía popular en Argentina durante el siglo XIX

Building the republic: the semantics and dilemmas of popular sovereignty in XIXth century Argentina

Construire la république: la sémantique et les dilemmes de la souveraineté populaire en Argentine pendant le XIX siècle

Noemí GoldmanI; Marcela TernavasioII

IDoutora em História pela Universidade de Paris 1 - Panthéon-Sorbonne e Professora de História Argentina na Universidade de Buenos Aires (UBA). (nlgoldman@yahoo.com.ar)

IIDoutora em História pela Universidade de Buenos Aires (UBA) e Professora de História Argentina na Universidad Nacional de Rosario. (marcelaternavasio@gmail.com)

RESUMO

Tres dimensiones de la soberanía estuvieron básicamente en juego en las disputas y guerras civiles que dominaron toda la primera mitad del siglo XIX en el Río de la Plata: la primera giró en torno a quién era el titular de la soberanía, la segunda a cómo se la representaba, y la tercera a cómo se la limitaba. Este artículo está destinado a analizar estas tres dimensiones en el escenario rioplatense en las primeras décadas posteriores a la crisis monárquica y a la revolución y concluye con una reflexión general en torno a las redefiniciones ocurridas durante la segunda mitad del siglo XIX, cuando la República Argentina logró constituirse como tal y la soberanía popular pasó a absorber y condensar nuevos significados y sentidos. Si, por un lado, la resolución del problema del sujeto de imputación de la soberanía con la consitucionalización de tal sujeto en una única república, dotaría de un nuevo marco institucional a la forma de representar y de limitar el ejercicio de esa soberanía a partir de mediados del mencionado siglo; por el otro, la soberanía popular debía ahora responder a las nuevas demandas políticas y sociales que reclamaba la redefinición de la "cuestión democrática".

Palavras-chave: soberanía; legitimidad; república; representación; ejercicio; democracia.

ABSTRACT

There were basically three dimensions of sovereignty at stake in the disputes and civil wars that dominated the entire first half of the 20th century in Rio de la Plata. The first dimension has to do with whom was to be considered the bearer of sovereignty, the second with how sovereignty was represented and the third, about how it could be limited. This article analyzes these three dimensions of what was going on in Argentina during the first few decades after the crisis of the monarchy and the revolution, concluding with some general reflections on the redefinitions that were being worked out during the second half of the 19th century, as the Argentine Republic was being constituted and popular sovereignty was absorbing and condensing new meanings. If on the one hand, resolving the problem of the subject of sovereignty through constitutionalization in the form of a single republic could provide a new institutional framework for the representation and limitation of the exercise of this sovereignty as of the mid 19th century, on the other hand, popular sovereignty was now expected to respond to the new political and social demands that clamored for a redefinition of the "question of democracy".

Keywords: Sovereignty; Legitimacy; Republic; Representation; Exercise; Democracy.

RESUMÉ

Trois dimensions de la souveraineté ont été fondamentalement en jeu dans les disputes et guerres civiles qui ont dominé entièrement la première moitié du XIX siècle dans le Río de la Plata: la première dimension a été autour de celui qui était le titulaire de la souveraineté, tandis que la deuxième dimension a été par rapport à sa présentation, et la troisième par rapport à ses limites. Cet article est dirigé à l'analyse de ces trois dimensions dans le cadre du Río de la Plata dans les premières décennies postérieures à la crise monarchique et à la révolution, et en conclut avec une réflexion générale autour des redéfinitions qui ont eu lieu pendant la deuxième moitié du XIX siècle, quand la République Argentine a réussi à se constituer comme telle, et la souveraineté populaire a commencé a absorber et condenser des nouveaux significats et sens. Si, d'un côté, la résolution du problème du sujet d'imputation de la souveraineté avec la constitutionnalisation de ce thème là, dans une unique république, doterait d'un nouveau cadre institutionnel la forme de représentation et de limitation de l'exercice de cette souveraineté à partir du milieu du siècle déjà mentionné; d'un autre côté, la souveraineté populaire devrait désormais répondre aux nouvelles demandes politiques et sociales, réclamées par la redéfinition de la « question démocratique ».

Mots-clés: souveraineté ; légitimité ; République ; représentation ; exercice ; démocratie.

I. INTRODUCCIÓN

El concepto de soberanía constituye un verdadero concepto bisagra que aparece, hacia fines del siglo XVIII y buena parte del XIX en Hispanoamérica, dentro de una amplia red conceptual en asociación (o en tensión) con otros vocablos que dan cuenta de los dilemas - tanto jurídicos como políticos - que experimentó todo el orbe hispánico con las reformas borbónicas primero y luego con la crisis de la monarquía.

Hacia fines del siglo XVIII, un incremento en la difusión de escritos apologéticos del derecho divino de los reyes, así como de afirmación de la soberanía real, pareciera indicar que se buscaba no sólo consolidar el poder real - aspecto clave de las reformas borbónicas - , sino también reaccionar ante un renovado clima político y de ideas. La pervivencia del goticismo y su conceptualización de la constitución histórica venía recobrando fuerza desde mediados del siglo XVIII en los medios intelectuales hispánicos preocupados por la conformación y estado de una Monarquía transoceánica que temían sufriera a corto plazo serios problemas si no se encaraban urgentes reformas que modificasen la compleja relación entre la Monarquía y los territorios. A esto se sumó la difusión de las ideas iusnaturalistas y iusracionalistas, que comprendía asimismo una relectura de los escritores españoles de la Segunda Escolástica. En Hispanoamérica, además, se mantuvo vivo, gracias al desarrollo de diversos grados de autonomía corporativa y territorial, las pretensiones al autogobierno en el ámbito municipal por parte de las élites. En el último cuarto del siglo XVIII se acrecentó, por otra parte, el temor a las rebeliones indígenas y de castas, acentuado por el estallido de la Revolución Francesa. En este nuevo contexto surgió cierta tensión en los términos asociados a la soberanía: fidelidad, obediencia, legitimidad, consentimiento, justicia y equidad.

Pero a partir de la crisis monárquica de 1808, el concepto de soberanía comenzó a sufrir torciones significativas al vincularse con vocablos como pueblo-pueblos, nación, opinión pública, estado, constitución, república, democracia, unidad y federación. Tales torciones, comunes a todo el orbe hispano, presentaron en el Río de la Plata ciertas variantes en la medida en que los conflictos suscitados por la indefinición del sujeto de imputación de la soberanía después de 1808 adquirieron en aquel espacio una intensidad destacada. Esta indefinición, que hizo transitar al territorio más austral del imperio español por diversos ensayos tendientes a suplantar el viejo orden colonial por un nuevo orden político fundado en el nuevo principio de la soberanía popular, dio lugar a disputas muy virulentas que estuvieron más asociadas a determinar dónde residía esa voz, que a definir cómo se ejercía la misma. En el marco de esas disputas, que ocuparon toda la primera mitad del siglo XIX, tres dimensiones de la soberanía estuvieron básicamente en juego: la primera - y sin dudas la más relevante - giró en torno a quién era el titular de la soberanía, la segunda a cómo se la representaba, y la tercera a cómo se la limitaba. Este ensayo está destinado a analizar estas tres dimensiones en el escenario rioplatense en las primeras décadas posteriores a la crisis monárquica y se cierra con una reflexión muy general en torno a las redefiniciones ocurridas durante la segunda mitad del siglo XIX, cuando la República Argentina logró constituirse como tal.

II. LA SOBERANÍA EN CRISIS

Luego de las abdicaciones de Bayona, la generalizada aceptación en América de la fórmula de fidelidad a Fernando VII y a la Junta Central como depositaria de la soberanía del monarca presentó entre 1808 y 1810 ciertas variantes. Una de ellas fue el juntismo. Si bien los movimientos de México, Montevideo, Buenos Aires, Quito, Chuquisaca y La Paz de 1808 y 1809, fueron todos fidelistas y legitimistas, revelaron ciertas diferencias respecto de cómo instrumentar la noción de depósito de la soberanía. Desde la reivindicación de tutela, pasando por declararse juntas subalternas a la de Sevilla y a la Central, hasta reclamar autonomía - no frente a las autoridades sustitutas de la península sino frente a las más inmediatas dentro de las jerarquías coloniales -, las modulaciones de esta variante juntista en América durante el bienio fueron significativas.

A su vez, la alternativa de una Regencia por parte de la Infanta Carlota Joaquina de Borbón, hija mayor de Carlos IV y esposa del príncipe regente de Portugal, João VI, constituyó también una variante dentro del legitimismo. Aunque tal alternativa se jugó a escala de imperio, fue en el Río de la Plata donde tuvo su epicentro. El traslado de la familia real portuguesa a Río de Janeiro a comienzos de 1808 y los contactos que la princesa pudo establecer desde allí con Buenos Aires, plantearon al Río de la Plata otras opciones para el depósito de la soberanía. Los fundamentos jurídicos del reclamo a la regencia por parte de la infanta se basaron en la reivindicación del derecho a ejercerla dada la imposibilidad de su hermano Fernando y de toda la línea masculina de la familia real de ocupar el trono. En este reclamo - lanzado en un Manifiesto en agosto de 1808 - se destacan tres cuestiones. La primera es que Carlota no reconocía explícitamente a Fernando como rey sino que hablaba de los legítimos derechos del "Rey Católico, sin por lo tanto decir cuál, para no faltar a los deberes de hija y de hermana, ni de súbdito ni de aliada de V.M" (BORBÓN, 1962); la segunda es que Carlota no reconoció en un principio a las juntas de España; la tercera es que el carlotismo, desde el punto de vista jurídico, se presentaba como la única opción legal y legítima, frente a la ilegitimidad de las abdicaciones de Bayona, para conservar y defender la "constitución fundamental del reino" basada en "el derecho de sucesión declarado por las Leyes del Código Nacional" (BORBÓN & CARLOS, 1962). El "Manifiesto" dejaba claro que el juntismo peninsular violentaba dicha constitución.

Entre las autoridades coloniales fue unánime el no reconocimiento de la infanta como regente. En sus argumentos siempre evasivos, tales autoridades aducían que no podían reconocer una Regencia sin violar el juramento de fidelidad realizado a Fernando VII y a la autoridad que lo representaba en la Junta Central. Si bien muchos dejaban traslucir en su correspondencia no oficial la desconfianza hacia la Junta Central de terminar aceptando los resultados de la guerra que podían ser favorables a Francia, es claro que el juntismo peninsular fiel a Fernando les dejaba a las autoridades coloniales un gran poder y autonomía de gestión al que no estaban dispuestos a renunciar. Es más, la posibilidad de que frente a una derrota de España los virreyes fueran las cabezas sobre las cuales se iría a reconstituir en América la unidad imperial era por cierto una alternativa que circuló profusamente en el Río de la Plata entre 1809 y 1810. Sin duda que esa autonomía y poder de los delegados del rey en América se vería limitada con Carlota coronada como regente.

Pero la propuesta de una regencia de la infanta encontró en ese bienio crucial fuertes adhesiones entre un grupo de criollos rioplatenses, entre los que se destacaron Manuel Belgrano, Juan José Castelli, Hipólito Vieytes, Antonio Beruti y los hermanos Saturnino y Nicolás Rodríguez Peña, consagrados luego de 1810 como algunos de los principales líderes revolucionarios. En una Memoria firmada por casi todos ellos el 20 de septiembre de 1808 se destacan los siguientes puntos. En primer lugar, los firmantes rechazaron el argumento de las autoridades coloniales de no poder reconocer a Carlota y sus derechos por haber jurado fidelidad a Fernando VII y haber reconocido el "depósito, guarda y tuición de V.A.R." en la Junta Suprema de Sevilla. En tal dirección sostenían que dicho depósito debía permanecer en manos de la Infanta, representante legítima de la Casa de Borbón, porque de esa manera se conservaba "la constitución fundamental del reyno". Si América estaba incorporada a la Corona de Castilla, no existía un necesario pacto de sumisión a aquella junta por la sencilla razón de que "la constitución no precisa a que unos reinos se sometan a otros". En segundo lugar, afirmaban que si el juntismo era "necesidad absoluta en España donde falta el soberano" y donde las tropas francesas estaban avanzando, no ocurría lo mismo en América, donde la acefalía podía ser cubierta por la presencia de un miembro de la familia real como regente. Desde este punto de vista, los carlotistas rioplatenses cuestionaban la legitimidad de la Junta de Sevilla al afirmar que "no es comparable la representación de la Junta de Sevilla con la de VAR ni pueden ponerse entreambas en paralelo. Aquella es de mero hecho, y ésta de reconocido derecho". En tercer lugar, denunciaban los abusos del gobierno colonial - utilizando términos como arbitrariedad, venalidad, malversación, impunidad - y avanzaban una propuesta de redefinición de los vínculos entre metrópoli y colonias, que era a la vez legitimista y reformista, en sintonía con el espíritu ilustrado de los firmantes (CASTELLI, 1962, p. 101-107).

El tema se hizo aún más controvertido cuando la Junta Central lanzó su Real Orden del 22 de enero de 1809 que declaró a los reinos americanos "parte esencial e integrante de la monarquía española" otorgándole a dichos reinos representación en ella. La Junta Central competía así con la propuesta de Carlota tanto en lo que respecta a la definición de dónde debía recaer la soberanía en depósito como en el terreno de cómo y quién la representaba. Los carlotistas no sólo no se vieron entusiasmados por las promesas de representación de la Junta Central sino que redoblaron la apuesta proponiendo, como lo hizo Castelli, dirimir la cuestión en una reunión en Cortes. Apenas cuatro meses antes de los sucesos de mayo de 1810, quienes los protagonizaron estaban aún defendiendo la opción de la Regencia. La idea básica era, por el momento, reformar la monarquía, sosteniendo y reconociendo "la forma y constitución del gobierno de España" adoptándolo para América e indicando "la reforma que deba hacerse en lo venidero en el sistema, sin desquiciar el trono, ni excluir de la legítima sucesión a quien compete". Tal reforma la "debería reglar la nación junta en Cortes" y Castelli aclaraba que hablar de mejorar las leyes, constituciones y reunir cortes, no era un delito, en la medida en que los "más acreditados españoles, las juntas supremas y la Central no cesan de hablar y protestar cortes, y constitución, reformas en el gobierno, barreras al despotismo, derogación de leyes tiránicas, etc. anunciando la regeneración del estado, sobre su libertad" (PAROISSIEN, 1963). En este punto quedaba, pues, planteaba la tercera dimensión de la soberanía, discutida en el marco de las reformas borbónicas, y actualizada con particular énfasis en el de la crisis monárquica: la de los límites a los abusos del poder.

III. SOBERANÍA Y SOBERANÍAS EN DISPUTA

Cuando arribó a Buenos Aires la noticia de la disolución de la Junta Central en un contexto que hacía pensar que la península estaba definitivamente perdida en manos de las fuerzas napoleónicas, las posiciones se modificaron sustancialmente, como ocurrió en esos meses en otras ciudades sudamericanas. El 22 de mayo de 1810 se reunió en la capital del virreinato un Cabildo abierto para someter a votación el siguiente interrogante: "¿Si se ha de subrogar otra autoridad a la superior que obtiene el Excelentísimo Señor Virrey, dependiente de la soberanía que se ejerza legítimamente a nombre del Sr. Don Fernando VII y en quién?". La mayoría de los asistentes apelaron al concepto de reasunción del poder por parte de los pueblos, noción que remitía a la antigua doctrina del "pacto de sujeción" por la cual, suspendida la autoridad del monarca, el poder volvía a sus depositarios originarios. Asimismo la invocación, por parte de algunos de los participantes a la reunión, a una novedosa "opinión pública" como medio de presión ante los que no deseaban ninguna modificación del orden vigente, introdujo un principio activo e influyente por fuera de las pautas legales vigentes, que favoreció la resolución de la mayoría que votó por la deposición del virrey (Actas capitulares, 1969).

Así, la Junta Provisional Gubernativa que surgió de estas agitadas jornadas que se extendieron hasta el 25 de mayo dirigió una Circular al conjunto de los pueblos del Virreinato el 27 de mayo de 1810 en la que se afirmaba: "El Pueblo de Buenos Aires, bien cierto del estado lastimoso de los dominios europeos de Su Majestad Católica el señor don Fernando VII [...]. Manifestó los deseos más decididos porque los pueblos mismos recobrasen los derechos originarios de representar el poder, autoridad y facultades del monarca [...]" (JUNTA PROVISIONAL GUBERNATIVA, 1982, p. 7). Pero si bien la figura de la "retroversión de la soberanía" fue explícitamente invocada para preservar los derechos del rey cautivo, de manera que la soberanía quedaba transitoriamente en "depósito" en la Junta hasta tanto se reuniese la asamblea o congreso de los pueblos que decidiese sobre la suerte del conjunto, el hecho fue que los mismos pueblos, que se correspondían con el ámbito urbano de las ciudades con cabildo, fundaron desde el inicio de la llamada revolución de Mayo en la noción de "pacto" sus pretensiones soberanas ante la Junta de Buenos Aires.

Por su parte, Mariano Moreno, secretario de la Primera Junta y destacado dirigente del movimiento en sus comienzos, prefirió frente al "pacto de sujeción" el concepto de "soberanía popular" que permitía fundamentar el derecho a la emancipación de América. En sus célebres discursos de la Gazeta de Buenos-Ayres de noviembre y diciembre de 1810, Moreno, quien no excluía en su argumentación el principio de la retroversión de la soberanía, introducía asimismo los singulares principios de Contrato Social de Jean-Jacques Rousseau para afirmar: "Los vínculos que unen el pueblo al rey, son distintos de los que unen a los hombres entre sí mismos: un pueblo es un pueblo antes de darse a un Rey" (MORENO, 1810, p. 559). Al sostener "un pueblo es un pueblo", el secretario daba existencia política a la comunidad americana independientemente de toda legitimidad exterior y caracterizaba a la soberanía como "indivisible". Moreno bregaba por la pronta reunión de un congreso de las provincias del Río de la Plata que al convertirse en constituyente iba a crear una "verdadera" soberanía del "pueblo", para lo cual invocó el ejemplo de la Revolución Francesa donde el principio de la soberanía popular tomaba su sentido para la historia europea y en cierto sentido universal.

Estas iniciales tensiones entre el principio de retroversión de la soberanía y el de soberanía popular fue un factor decisivo en la aparición de las dos tendencias que predominaron en la escena pública rioplatense durante la primera mitad del siglo XIX: la que sostuvo la existencia de una única soberanía como base para la creación de un estado-nación unitario opuesta a la que defendía la creación de tantas soberanías como pueblos (ciudades devenidas "provincias" luego de 1810) había en el Virreinato, y que se expresaba en la dupla antagónica soberanía versus soberanías. Esta segunda tendencia se nutrió de las diversas versiones pactistas del derecho natural y de gentes, según las cuales se consideraba legítima la existencia de diversas entidades soberanas, "naciones", "repúblicas", "ciudades soberanas" y "estados" independientemente de su tamaño y poder. En tal sentido se observa el profuso uso indistinto de las nociones de "pacto" y de "contrato" en los diversos discursos políticos del período.

En el transcurso de los diez años que median entre la revolución y la caída del poder central en 1820 se reunieron dos asambleas con carácter constituyente (1813, 1816-1819). La Asamblea de 1813 excluyó de su fórmula la fidelidad a Fernando VII y declaró en el primer artículo de su instalación: "Que reside en ella la representación, y el ejercicio de la soberanía de las Provincias Unidas del Río de la Plata, y que su tratamiento sea de Soberano Señor, quedando el de sus individuos en particular como el de vmd. Llano" (ARGENTINA, 1982, p. 84). Si bien esta asamblea no logró declarar la independencia ni proclamar una constitución, en la exclusión del juramento de fidelidad al monarca y en la calificación de "Soberana Asamblea" que se imputaba, la soberanía pasaba de ser atributo del rey para constituirse en derecho propio. Sin embargo, en los primeros años de la revolución la invocación de este principio distaba de ser simple: por un lado, su aplicación provocó efectos imprevisibles, por la otra, la división de la soberanía que se expresaba en el uso generalizado del plural de pueblos, con la consiguiente indeterminación del sujeto de imputación político-territorial de la misma, limitaba los alcances de los novedosos ensayos constitucionales. El Congreso que se reunió en la ciudad de Tucumán entre 1816 y 1819 imputó la soberanía a la nación, declaró la independencia y dictó una constitución. Sin embargo, a pesar de resolverse un asunto crucial respecto a la imputación de la soberanía al definirse formalmente la ruptura de los lazos con la metrópoli, en la grandilocuente expresión utilizada de "Provincias Unidas de Sud América" se exhibía la ambigüedad de esa imputación a la vez que la organización política del conjunto de los pueblos rioplatenses permaneció indefinida durante la primera década revolucionaria.

Las disputas cruciales en torno a quién era el titular de la soberanía no podía si no afectar directamente a las otras dos dimensiones del problema: cómo se representaba esa soberanía y cómo se limitaba su ejercicio. Respecto de la primera, el conflicto giró en torno a si lo que se debía representar eran los reclamos soberanos de los pueblos o la "soberanía popular" en cualquiera de sus variantes. El asunto se presentó de manera compleja puesto que en el plano de la representación política, el principio de soberanía popular fue invocado tanto para representar a los pueblos en plural como a un sujeto soberano único e indivisible. La distinción entre titularidad y ejercicio de la soberanía era lo que estaba en disputa en la medida en que no siempre los "pueblos" con vocación soberana estaban dispuestos a reconocerla y por lo tanto a ser "representados" de manera indirecta. Los debates en torno a la vigencia o no del mandato imperativo y las formas institucionales - y no institucionales - que fueron adoptando los procedimientos electorales son una muestra clara del conflicto. Si bien las elecciones se celebraron desde 1810 en adelante, sus reglamentaciones y prácticas revelan la coexistencia de un sistema indirecto de sufragio para elegir muy diversas autoridades y prácticas de ejercicio directo de la soberanía que, en nombre también de la soberanía popular, cuestionaban a través de formas asambleístas de diverso tipo a las autoridades elegidas según los estatutos. La "soberanía del pueblo" podía entonces traducirse en dos formas de gobierno consideradas en la época como opuestas de realización del principio: la democracia o la república.

En cuanto al problema de cómo limitar la soberanía, los dilemas eran también complejos. A los conflictos suscitados entre instituciones heredadas del orden colonial y las nuevas instituciones creadas luego de 1810 en torno a cuáles eran las atribuciones de cada una y cuáles tenían jurisdicción para limitar el poder de las otras, se agregaba el ingreso del novedoso principio de división de poderes. Un claro ejemplo de estas disputas se expresó cuando a la Primera Junta Gubernativa de 1810 le sucedió la Junta Grande, que integró a los apoderados de las ciudades, y pasó en 1811 a denominarse Junta Conservadora y a dictar el primer reglamento de división de poderes. En esa ocasión se suscitó un conflicto de poderes entre la Junta y el Triunvirato, creado este último para concentrar el poder. En los fundamentos esgrimidos por los apoderados de los pueblos del interior con el fin de rechazar la iniciativa del Triunvirato porteño a someter al Cabildo de Buenos Aires la revisión del propuesto reglamento, se puede leer: "Los pueblos en quienes reside originariamente el poder soberano, los pueblos únicos autores del gobierno político, y distribuidores del poder confiado a sus magistrados, serán siempre los intérpretes de su contrato, y los que pueden establecer un nuevo orden de cosas. Esos pueblos somos nosotros, desde que fuimos incorporados al gobierno. Si en éste residió alguna vez esa soberanía, y en ese poder legislativo tal cual fuese, fue lo que la Junta se reservó por el mismo acto que revistió a V. E. del poder que disfruta" (JUNTA CONSERVADORA, 1811).

Al definirse en 1816 el nuevo status jurídico de las Provincias Unidas, la cuestión de cómo limitar y distribuir la soberanía anudó dos dimensiones diferentes del problema: la que refería a la clásica disputa entre los "pueblos" que buscaban limitar la concentración en el poder central con sede en Buenos Aires - y que se discutió en términos de formas federales, confederales o centralistas de gobierno - y la que se dirimía en términos funcionales en torno a reforzar el poder Ejecutivo o Legislativo. En ese laberinto, en la medida en que no se resolviera cuál era el sujeto de imputación de la soberanía, la segunda dimensión señalada quedaría siempre como variable dependiente de la primera.

IV. SOBERANÍA, REPÚBLICAS Y CONFEDERACIÓN

El carácter centralista de la constitución de 1819 llevó a la disolución del poder central en 1820 y a la organización de Estados provinciales que conservaron para sí la totalidad de los atributos soberanos. Estos nuevos sujetos de imputación de la soberanía eran diferentes a los que, sobre la base de las ciudades y sus cabildos, encarnaron los reclamos de soberanía en la década precedente. La primera diferencia residió en las formas que adoptaron la dimensión representativa y la limitación del poder; la segunda nacía de una "ausencia": la del poder central.

Comencemos con esta segunda diferencia. En ese contexto de vacancia, en el que las provincias se constituyeron en cuerpos políticos autónomos con sus propias leyes y reglamentos, no dejó de existir, sin embargo, el reconocimiento a un orden superior al que muchas anticipaban subordinarse. Ese orden superior se mantuvo vivo a través de la fluida vinculación entre las provincias, merced al sistema de pactos celebrados donde era frecuente la mención a que la fragmentación era provisoria y a que en un futuro congreso se habría de alcanzar la unidad. En 1824, la reunión de un nuevo Congreso General Constituyente iba a replantear con fuerza el dilema de la irresuelta cuestión de la indefinición del sujeto de imputación de la soberanía en la oposición, que resurgía en cada debate en su seno, entre la soberanía de las provincias versus la de la nación. Fue ejemplar, en tal sentido, la discusión respecto de si debía consultarse previamente a las provincias la base de la constitución, o si su redacción sería sólo incumbencia del congreso. Juan Ignacio Gorriti, diputado por la provincia de Salta, planteó con toda claridad esta cuestión, al preguntarse no sin cierta perplejidad: "¿No se puede saber la opinión pública y yo me he declarado constituyente. Pues cómo he hecho esto? Haberse declarado los diputados constituyentes y no saber cómo constituir me parece un enigma, que en buenos términos quiere decir que estamos envueltos en dificultades, y que no sabemos cómo entrar y salir" (GORRITI, 1937, p. 1281). La cuestión parecía insalvable para un congreso cuyo primer acto no había sido la declaración de la primacía de la soberanía nacional, sino la afirmación de la soberanía de las provincias.

El fracaso y la disolución del congreso en 1827 produjeron una guerra civil entre unitarios y federales, que concluyó con el ascenso al poder en Buenos Aires por parte de Juan Manuel de Rosas, cuyo gobierno se extendió, con una corta interrupción, entre 1829 y 1852. En 1831 las provincias firmaron en la ciudad de Santa Fe el llamado Pacto Federal, que garantizaba la "soberanía e independencia" de cada una de ellas. En el artículo 16 se incluyó una vaga y ambigua referencia respecto a la futura reunión de un congreso y que el mismo debía adoptar para la organización nacional el principio federal. La convocatoria a dicho congreso como la facultad de declarar la guerra y celebrar la paz y de disponer medidas militares quedaban en manos, según estipulaba el Pacto, de una Comisión Representativa de los Gobiernos de las Provincias Litorales (con residencia en Santa Fe) integrada por un diputado de cada una de las provincias signatarias. El Pacto se convirtió entonces en un nuevo escenario de disputa y el motivo de debate fue la Comisión Representativa y las facultades a ella atribuidas. Rosas se opuso a la continuidad de la Comisión - que se disolvió a mediados de 1832 - y a la reunión de un congreso constituyente.

Durante las dos décadas siguientes - que marcaron la hegemonía de Rosas en todo el territorio rioplatense - el gobernador de Buenos Aires quedó con las atribuciones de delegado de las relaciones exteriores, y las provincias se rigieron por una laxa organización confederal. Se trató, sin embargo, de una confederación bastante peculiar puesto que la proclamada soberanía e independencia de cada una de las partes se vio reiteradamente limitada no sólo por el manejo que oportunamente Rosas hizo de las relaciones exteriores sino también por la intervención que interpuso en ellas a través de muy diversos mecanismos que combinaban la coacción y el consenso. En tal sentido, no fueron ajenos los diversos conflictos armados en el interior y el exterior de la confederación, en el contexto de los cuales la prensa del régimen invocó eficazmente y en forma indistinta, la defensa de la "soberanía popular", la "soberanía del país" o la "soberanía nacional", para afirmar los derechos territoriales de la Confederación argentina, que no dejaba, por lo demás, de ser concebida en la retórica rosista como agregación de soberanías autónomas.

La ambivalente situación experimentada en el plano del sujeto de imputación de la soberanía, desde la caída del poder central hasta el derrocamiento del régimen rosista, se expresó también en los terrenos de la representación y de la limitación del poder. El concepto de soberanía popular en asociación a "república" y a "gobierno representativo" se afirmaba como forma de gobierno y principio constitutivo general. Durante las discusiones del tercer Congreso Constituyente, la novedosa distinción entre la "titularidad" y el "ejercicio" de la soberanía, que el nuevo sistema representativo introducía, se presentaba conceptualmente algo distante de la existencia de un ámbito privado de individuos particulares, y más próxima a la antigua figura del mandato imperativo para el control efectivo del poder político en las relaciones interprovinciales y en las resoluciones en los ámbitos de congreso. De igual modo se aspiraba a limitar en el proyecto de constitución unitaria elaborado en 1826 pero nunca implementado, la participación política de los que "tienen todavía voluntad sometida a la voluntad de otros", por considerar la "republica" aún en sus formas más "democráticas" no debía excluir el tutelaje sobre ciertos sectores de la sociedad (RAVIGNANI, 1937a, p. 984). La soberanía como problema del ordenamiento interno de los poderes también fue objeto de disputa en el seno del Congreso de 1824-1827; a saber, si el ejercicio de la soberanía reside en un solo órgano, el legislativo, o es facultad de los tres poderes del Estado, al punto que el diputado Valentín Gómez se vio en la necesidad de aclarar que "la cuestión, que se ha promovido, podría clasificarse por una cuestión puramente abstracta y teórica, que es bien conocida entre los autores, que se ocupan de la materia; pero la constitución creo que no debe proceder en este sentido. Sea cual fuere el mérito de estas opiniones, lo que es indudable es que no puede concebirse la soberanía completa sin que exista la facultad de dar la ley y ejecutarla, y la de juzgar. Donde no hay facultad de ejecutar ni de dar la ley, tampoco hay soberanía (RAVIGNANI, 1937b, p. 962).

Pero dado el fracaso del Congreso y la forma confederal adoptada luego, no se instituyó ninguna representación política que superara el ámbito de las provincias ni se crearon autoridades que pusieran en juego el problema de la división de poderes a nivel supra-provincial. Ambas dimensiones de la soberanía quedaron acotadas a las fronteras de los nuevos sujetos de imputación soberana y he aquí, pues, la segunda diferencia antes señalada respecto de la década revolucionaria. Por un lado, fueron desapareciendo los cabildos en las provincias y junto con ellos las antiguas formas de representación y distribución de funciones entre los cuerpos heredados del orden colonial y los creados después de 1810; por el otro, se fueron consolidando "repúblicas provinciales". En tal sentido las leyes, reglamentos y constituciones provinciales fueron muy homogéneas al basarse todas en el principio de la soberanía "originaria" del pueblo o del gobierno "popular-representativo". Aunque en base a este principio, la definición de la ciudadanía pudo variar en los diferentes ámbitos provinciales, en todos se adoptaron formas republicanas de gobierno, se proclamó la división de poderes y se implementaron procesos electorales para designar a las autoridades. La difusión y aplicación de estos principios no implicó la ausencia de asonadas, revueltas y movimientos armados en muchas de las provincias, ni los abusos de poder por parte de gobernadores que absorbían atribuciones tanto legislativas como judiciales. No obstante, el uso de la violencia y el abuso de poder coexistió con un proceso de creciente institucionalización política.

Tal coexistencia presentó, sin duda, rasgos singulares durante la experiencia del rosismo en Buenos Aires. Respecto de la representación política, la exaltación de la soberanía popular se vehiculizó a través de un régimen unanimista y plebiscitario que transformó significativamente tanto las tramas conceptuales como las prácticas en las que aquélla se había expresado. En el plano electoral, la prensa periódica explicitaba tal variación en los siguientes términos: "Así es, y no de otro modo, que deben considerarse esas elecciones donde la opinión de los ciudadanos explicada casi universalmente, se manifiesta con uniformidad [...] Sí, así es que debe explicarse, porque la voluntad casi universal, la voluntad general en los pueblos nunca puede menos de ser libre" (ASÍ ES, 1836). En cuanto al principio de limitar el poder soberano, el rosismo apeló al mecanismo de delegación de facultades extraordinarias (1829-1832) y de la suma del poder público (1835-1852) por parte de la legislatura, electa según la ley de sufragio directo y universal dictada en Buenos Aires en 1821, para ejercer de manera prácticamente irrestricta la soberanía.

Si la prensa rosista pudo por un tiempo concitar amplia adhesión interna, haciendo de la cuestión de la limitación del poder sólo un problema de amenazas externas; la llamada Joven Generación romántica en el exilio se encargaría de combatir esta idea reelaborando el concepto de soberanía en su doble dimensión: por un lado, llamando la atención sobre el problema de estructuración interna del poder - con el rechazo de la idea "vulgar" de soberanía en la que se había fundado la "suma del poder público" durante el gobierno de Rosas - y, por el otro, en la búsqueda de una "fórmula" superadora de la escisión de la soberanía entre las "Provincias" y la "Nación". En el célebre ensayo las Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, Juan Bautista Alberdi realizaba un desplazamiento conceptual sustancial al transferir a la Nación la "soberanía originaria" comúnmente atribuida a los pueblos. Es un hecho, afirmaba, que la soberanía reside "originariamente" en la Nación (ALBERDI, 1981, [1852], p. 174-175). La nueva fórmula de "gobierno mixto" propuesta por él buscaba conciliar la soberanía de las provincias con la de la nación, y sirvió de base a la elaboración de la Constitución Nacional republicana y federal proclamada en 1853, de la cual sin embargo Buenos Aires se separaría para permanecer aún independiente y soberana durante nueve años más.

V. REFLEXIONES FINALES: SOBERANÍA Y REPÚBLICA

En 1862, la incorporación de Buenos Aires a la Confederación luego de las reformas introducidas a la constitución federal de 1853, transformando la unión confederal en una unidad federal, iba finalmente a cerrar el largo ciclo de disputas en torno a la definición del titular de la soberanía. Un ciclo en el que, según la clave de lectura que proporciona Darío Roldán en un iluminador estudio comparativo, las tres cuestiones planteadas al comienzo de este ensayo se habrían articulado a partir del protagonismo que dicha definición asumió durante toda la primera mitad del siglo XIX. Su hipótesis es que en el marco de la crisis monárquica y "en la medida en que la urgencia requería proceder a la reconstrucción del poder soberano" todo el debate en torno a la representación en las primeras décadas del XIX "expresó prioritariamente esta necesidad y fue asociada principalmente a la producción de legitimidad del nuevo poder y de la unidad de la res publica" (ROLDÁN, 2003, p. 41). Esto condujo a que la cuestión del sujeto de la soberanía reapareciera una y otra vez asociada a una visión constructivista de la representación política, sin ser sometida, según el autor, a una crítica liberal tendiente a limitar y condicionar su ejercicio. En tal sentido, la soberanía del pueblo cuando era invocada en plural - los pueblos- fue no sólo principio legitimador del poder, sino concurrente con la expresión "soberanía de la nación" más frecuentemente asimilada a unidad.

La resolución, entonces, del problema del sujeto de imputación de la soberanía, y la consitucionalización de tal sujeto en una única república, dotaba de un nuevo marco institucional a la forma de representar y de limitar el ejercicio de esa soberanía. En ese nuevo contexto, las redefiniciones y desplazamientos semánticos de nociones como "federalismo", "representación" y "división de poderes" estuvieron sometidas a las nuevas correlaciones de fuerzas políticas y sociales que implicó el proceso de unidad y a la vez sometieron el ejercicio efectivo de la soberanía a nivel nacional a nuevos desafíos.

Entre tales desafíos, conciliar la república con la democracia en el ejercicio de la soberanía sería uno de los más complejos a enfrentar en las décadas posteriores. Pues, si la forma de gobierno proclamada por la "revolución americana" era la republicana - según señalaba Alberdi - , su esencia es la "democracia". Este desplazamiento conllevaría una reformulación del concepto mismo de democracia, concebida desde los románticos más como un "estado de sociedad" que como forma de gobierno. De hecho, la intensa actividad asociativa y de prensa que caracterizó a las décadas de 1850 y 1870 iba a promover un conjunto de prácticas de movilización desde la sociedad civil en nombre del "bien común", y donde en el inicio raramente se expresaban las tensiones sociales. El sujeto de soberanía que surgía de estas prácticas se identificó con el mismo cuerpo social, mientras que avanzado el siglo aquellas tensiones comenzarían a aflorar de manera creciente. La soberanía popular pasó, pues, a absorber y condensar nuevos significados y sentidos que, sin abandonar aquel que la erigía en el principio fundante de legitimación republicana, debía ahora responder a las nuevas demandas políticas y sociales que reclamaba la redefinición de la "cuestión democrática".

OUTRAS FONTES

Recebido em 1° de fevereiro de 2012

Aprovado em 29 de fevereiro de 2012

  • ALBERDI, J. B. 1981 (1852). Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina Buenos Aires: Plus Ultra.
  • BORBÓN, C. J. 1962. "Manifiesto dirigido a los fieles vasallos" del 19 de agosto de 1808. In: CAILLET-BOIS, R. Mayo Documental V. 3. Buenos Aires: UBA.
  • BORBÓN, C. J. & CARLOS, D. P. 1962. "Reclamación" enviada por Carlota y D. Pedro Carlos al Príncipe Regente de Portugal. In: CAILLET-BOIS, R. Mayo Documental V. 3. Buenos Aires: UBA.
  • CASTELLI, J. J. 1962. Memoria de Juan José Castelli. Antonio L. Beruti, Hipólito Vieytes, Nicolás Rodríguez Peña y Manuel Belgrano a la infanta Carlota Joaquina, 20 de septiembre de 1808. In: CAILLET-BOIS, R. Mayo Documental V. 3. Buenos Aires: UBA.
  • GORRITI, J. I. 1937. Discurso. In: RAVIGNANI, E. (dir.). Asambleas constituyentes argentinas V. 1. Buenos Aires: J. Peuser.
  • MORENO, M. 1810. Gazeta de Bueno-Ayres, 13.nov. T. 1.
  • PAROISSIEN, D. 1963. Memorial" de Diego Paroissien que lleva la firma de su defensor Juan José Castelli y su procurador Andrés de Acosta. In: ARGENTINA. Senado. Biblioteca de Mayo: Colección de Obras y Documentos para la Historia Argentina. T. 11. Buenos Aires: Imprenta del Congreso de la Nación.
  • RAVIGNANI, E. (ed.). 1937a. Asambleas constituyentes argentinas V. 2. Buenos Aires: J. Peuser.
  • _____ 1937b. Asambleas Constituyentes Argentinas V. 3. Buenos Aires: Jacobo Peuser.
  • ROLDÁN, D. 2003. La cuestión de la representación en el origen de la política moderna. Una perspectiva comparada (1770-1830). In: SABATO, H. & LETTIERI, A. (eds.). La vida política en la Argentina del siglo XIX Armas, votos y voces. Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica.
  • Actas Capitulares del 22, 23, 24 y 25 de Mayo de 1810. 1969. Buenos Aires: Museo del Cabildo y de la Revolución de Mayo.
  • ARGENTINA 1982. Asamblea general constituyente de 1813-1815 Buenos Aires: Eudeba.
  • Así es, y no de otro modo. 1836. La Gaceta Mercantil, 30.nov.
  • JUNTA CONSERVADORA 1811. Oficio de la Junta Conservadora al Gobierno Ejecutivo Buenos Aires, 28.oct.
  • JUNTA PROVISIONAL GUBERNATIVA 1982. La Junta Provisional Gubernativa de la Capital de Buenos Aires. In: LEIVA, A. D. (ed.). Fuentes para el estudio de la historia institucional argentina Buenos Aires: Eudeba.

Fechas de Publicación

  • Publicación en esta colección
    08 Ago 2012
  • Fecha del número
    Jun 2012

Histórico

  • Recibido
    01 Feb 2012
  • Acepto
    29 Feb 2012
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