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Movimientos sociales, activismo constitucional y narrativa democrática en la Argentina contemporánea

Social movements, constitutional activism and democratic narrative in contemporary Argentina

Resúmenes

El artículo analiza tres procesos recientes de movilización socio-legal en Argentina y subraya el rol de la Constitución y la comunidad legal garantista en su despliegue. El enfoque utilizado propone entender los procesos bajo la forma de una reactivación del patrón activista gestado en la transición democrática y señala sus efectos actuales sobre los procedimientos democráticos y la gramática de ciudadanía.

Movimientos sociales; Activismo legal; Constitución; Transformaciones de la democracia y la ciudadanía


The article analyzes three contemporary processes of socio-legal mobilization in Argentina and underlines the role of the Constitution and of the legal community in its enforcement. The adopted approach aims at understanding those processes as a sort of reactivation of the activist tradition born during the transition to democracy, and emphasizing the present effects of this constitutional activism on democratic procedures and the citizenship grammar.

Social movements; Legal activism; Constitution; Changes in democracy and citizenship


DOSSIÊ

Movimientos sociales, activismo constitucional y narrativa democrática en la Argentina contemporánea

Social movements, constitutional activism and democratic narrative in contemporary Argentina

Gabriela Delamata

Doctora en Ciencias Políticas y Sociología. Investigadora del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas y de la Universidad Nacional de San Martín. (Argentina) E-mail: gdelamat@unsam.edu.ar

RESUMEN

El artículo analiza tres procesos recientes de movilización socio-legal en Argentina y subraya el rol de la Constitución y la comunidad legal garantista en su despliegue. El enfoque utilizado propone entender los procesos bajo la forma de una reactivación del patrón activista gestado en la transición democrática y señala sus efectos actuales sobre los procedimientos democráticos y la gramática de ciudadanía.

Palabras clave: Movimientos sociales. Activismo legal. Constitución. Transformaciones de la democracia y la ciudadanía.

ABSTRACT

The article analyzes three contemporary processes of socio-legal mobilization in Argentina and underlines the role of the Constitution and of the legal community in its enforcement. The adopted approach aims at understanding those processes as a sort of reactivation of the activist tradition born during the transition to democracy, and emphasizing the present effects of this constitutional activism on democratic procedures and the citizenship grammar.

Keywords: Social movements. Legal activism. Constitution. Changes in democracy and citizenship.

1 Presentación

Los estudios orientados a describir y analizar de un modo sistemático las estrategias de movilización legal de los grupos sociales marginados son escasos. Esta debilidad contrasta con la vitalidad que muestra la literatura sobre movimientos sociales, por un lado, y con el volumen creciente de trabajos y estudios de caso dedicados al análisis del uso de herramientas legales, en particular el recurso a los tribunales de justicia, para la defensa de derechos de grupos desaventajados, desde el campo jurídico, por el otro. Pese a algunos destacados esfuerzos, el estudio acerca del cómo y el porqué una multiplicidad de movilizaciones sociales se combinan y/o transforman en movilizaciones de tipo legal continúa representando un desafío analítico (Santos; Rodríguez Garavito, 2007a).

Este artículo está dedicado a describir y analizar estrategias recientes de movilización socio legal en Argentina, a través de la incidencia parlamentaria y la judicialización de derechos, y presenta una manera de abordar el tema. En la literatura sobre la experiencia local, dos son los factores que han sido señalados a la hora de intentar explicar las causas por las cuales se registra un aumento de las acciones que reclaman derechos, en especial, a través de la vía judicial. Tales factores son la ampliación del catálogo de derechos y de los mecanismos para su protección, introducida por la reforma constitucional de 1994, y la expansión de las organizaciones dedicadas al litigio de derechos, entendidas como nuevas plataformas de apoyo de los actores sociales, que proveen a los reclamantes las habilidades profesionales y el tiempo para avanzar y persistir en las demandas, a la vez que democratizan el acceso a las cortes (Smulovitz, 2008, p. 292-293). En la primera parte de nuestro trabajo, brindaremos un marco general que permita comprender el incremento de las movilizaciones legales en Argentina y retomaremos estos antecedentes, subrayando la importancia de una nueva estructura de oportunidad legal favorable y una creciente disponibilidad de recursos estratégicos en la configuración de acciones colectivas contenciosas que utilizan el derecho. No obstante, señalaremos, a su vez, la imbricación de estos factores en dos procesos adicionales y complementarios que ayudan a entender la legitimidad con la que las políticas de derechos aparecen revestidas en el desarrollo de la democracia argentina, así como el ascenso de este repertorio activista en las últimas décadas. El primero de estos procesos reenvía a la transición democrática, a través de su especificidad, vinculada a la centralidad que el discurso de los derechos humanos y el tratamiento jurídico de los conflictos por derechos ocuparon, tanto en el seno de las luchas sociales como en la construcción de un nuevo orden político. El segundo proceso remite a la conformación de una comunidad legal garantista en la interpretación de los derechos, que desborda el campo de las asociaciones civiles y está también integrada por abogados-académicos, magistrados y jueces, los cuales han venido potenciando y expandiendo el discurso jurídico en asuntos tradicionalmente abordados por el discurso político, mediante su participación en debates públicos, en acciones de incidencia institucional, a través de demandas judiciales, en los pronunciamientos propios del proceso judicial y las sentencias. En definitiva, si bien pondremos de relieve la presencia de nuevas oportunidades institucionales y nuevas estructuras de movilización para la acción legal, nuestro foco se orientará hacia la constitución y posterior revitalización de un patrón activista, de corte normativo y estratégico, que atraviesa la democratización y que, en lo esencial, supone una nueva relación entre el discurso jurídico y el lenguaje político en el tratamiento de problemas comunitarios, imantado por el enfoque de derechos. Finalmente, nuestra contribución al análisis de las movilizaciones socio-legales quedaría confinada a su lógica interna si no señaláramos sus efectos más generales. En este sentido, observaremos que la utilización de los derechos y la ley, además de conllevar una ampliación y transformación de las herramientas y lenguajes de los actores sociales movilizados y, eventualmente, desembocar en el reconocimiento legal de sus pretensiones, tendrá consecuencias en aspectos procedimentales y sustantivos de la democracia, impulsando innovaciones en los canales habituales de participación y representación y en la gramática de la ciudadanía. Ambos efectos de la movilización socio legal nos permiten ubicar la pregunta acerca de por qué la Constitución se ha erigido en el centro de un patrón activista, en el marco de la crisis (o déficits) de las instituciones representativas tradicionales y el debilitamiento de las identificaciones colectivas.

En su trabajo de análisis de un conjunto de experiencias de movilización social contestaria, en distintas partes del Sur global, que utilizan el derecho para reformar instituciones e instituir nuevos regímenes jurídicos, Santos y Rodríguez Garavito (2007b) afirman que, no habiendo posibilidad de abarcar, mediante una teoría general, tal pluralidad de esfuerzos por poner en marcha una globalización contrahegemónica, se hace menester brindar una perspectiva que haga mutuamente inteligibles las luchas. Esta perspectiva, que los autores denominan enfoque desde abajo del estudio del derecho en la globalización, implica una serie de tareas de investigación que conectan el derecho y la política en la imaginación de instituciones jurídicas desde abajo y están comprometidas con el desarrollo de una legalidad cosmopolita subalterna. Tales tareas son una serie de asuntos cuyo abordaje se entiende indispensable para el análisis de las luchas legales contrahegemónicas, a saber: la combinación de estrategias legales e ilegales en la acción de los movimientos sociales; la ampliación del canon jurídico que conlleva algunas de estas luchas, más allá de los derechos individuales, mediante la articulación de nuevas nociones que incorporan maneras solidarias (colectivas) de la titularidad de los derechos; la centralidad de la movilización política para el éxito de las estrategias jurídicas populares, en el marco de las profundas asimetrías de poder presentes entre los actores hegemónicos y los actores contrahegemónicos; la utilización de distintas escalas legales por parte de estos últimos que les permite explotar las oportunidades que ofrece un entorno jurídico cada vez más plural (Santos y Rodríguez Garavito, 2007b, p. 18-21).

Los casos de movilización socio-legal que analizaremos en este artículo combinan, de distintas maneras, acciones en el espacio público y movilización legal. Algunas de las experiencias dan cuenta del pasaje desde un universalismo de los derechos, anclado en el valor de la autonomía individual, a la reivindicación de derechos colectivos, junto a una movilización política intensa, como la que caracteriza a las luchas sociales en el campo ambiental, y también al aprovechamiento de distintas escalas legales para la localización del derecho. Sin dejar de atender a los aspectos socio-políticos de la movilización, o, mejor, subrayando que la política permea todas las instancias del proceso de movilización, en nuestro trabajo, empero, pondremos el foco en la entrada de las acciones sociales a la arena legal, para observar las transformaciones estratégicas y argumentales que acontecen durante la incidencia. En particular, daremos visibilidad a la utilización de argumentos constitucionales en la acción reivindicativa y a la mayor o menor presencia de la comunidad legal activista en su despliegue. Dado que ambos componentes están especialmente presentes en las movilizaciones sociales que invocan derechos, cerraremos esta presentación discutiendo las nociones desde abajo y legalidad subalterna, utilizadas por Santos y Rodríguez Garavito (2007a), teniendo en miras las particularidades del contexto local.

En una de sus acepciones, la noción espacial desde abajo expresa la acción concertada de comunidades y grupos sociales junto a activistas y redes de activistas jurídicos en función de objetivos comunes. La acción de estos últimos se asemeja a la función que cumplen los abogados de causas en la literatura sobre plataformas de apoyo y movilización legal, que subraya la vinculación de estos profesionales con fines morales y políticos en la elección de los casos (Smulovitz, 2008, p. 292). Si bien esta convergencia normativo-estratégica representa una de las claves de la lucha socio-legal incidente, la proyección espacial desde abajo puede resultar poco sensible a la diversidad de actores capaces de iniciar u ocupar un lugar protagónico en la movilización. Como afirman, en su síntesis latinoamericana, Sieder, Schjolden y Angell (2011), los procesos de movilización legal provienen regularmente desde arriba, a través de acciones de actores de la élite, como los tribunales y las cortes constitucionales; desde abajo, mediante la movilización de actores sociales, y desde el extranjero, a través del activismo en tribunales internacionales o de terceros países. En la experiencia argentina, esta precisión es importante para comprender tanto los orígenes de la movilización legal contemporánea – a partir del rol que pasaron a ocupar los tribunales de justicia en la canalización de demandas sociales en la transición democrática, el giro internacionalista jurídico que ella inició, junto a la inmersión de las propias luchas sociales en el paradigma de los derechos humanos – como la persistencia de este trípode activista en el presente.

Por otra parte, la configuración de una legalidad subalterna en/por oposición a la legalidad hegemónica, que Santos y Rodríguez Garavito subrayan en su enfoque, puede resultar, por su dualismo, una figura extrema, poco apta para hacer inteligible el recurso a la Constitución en el enmarcamiento (o framing) de demandas sociales. Al igual que otros procesos similares de cambio institucional que tuvieron lugar en distintos países de la región, la reforma constitucional de 1994 incluyó negociaciones entre objetivos disímiles o contrapuestos, como fortalecer el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial y/o habilitar el progreso de las políticas neoliberales en curso a la vez que se expandían las instituciones inclusionistas (Puga, 2012) en el plexo constitucional. Ello motivó que la Constitución se erigiera en marco de acción estratégica para actores muy distintos, incluso antagónicos, y, al mismo tiempo, se haya venido configurando como superficie de inscripción de demandas contrahegemónicas ó progresistas, de la mano de movimientos sociales y del accionar de la comunidad legal garantista.

En suma, para Argentina, cualquier enfoque acerca de los usos contrahegemónicos o contestarios del derecho, debería tomar en cuenta la conformación de un espacio activista que comprende y reúne a una diversidad de actores, sociales e institucionales, alrededor de una perspectiva renovadora, en el marco de las transformaciones sociales y económicas en curso.

En continuidad con las consideraciones anteriores, en la próxima sección del artículo desarrollaremos, como manera de abordar el asunto, una narración sucinta sobre la constitución de un patrón activista de derechos en la Argentina, subrayando tres hitos principales: la transición a la democracia, la reforma constitucional de 1994 y el contexto actual, caracterizado por una expansión del activismo constitucional. Seguidamente, presentaremos tres casos contemporáneos de movilización socio-legal que atraviesan diversas zonas sociales: el primero se desarrolla entre los habitantes de villas de la Ciudad de Buenos Aires y los tribunales porteños, y, por la extensión del repertorio a lo largo de una década, representa una de las experiencias más salientes de judicialización de derechos sociales; el segundo caso retoma el proceso de lucha legal por el acceso a la conyugalidad de las parejas gay-lésbicas y puntualiza especialmente en la construcción del derecho al matrimonio igualitario, a través de la argumentación constitucional de la igualdad; el tercero refiere a la utilización del derecho ambiental en las protestas sociales anti megamineras y subraya su impacto tanto en la cuestión ambiental como en el movimiento ambientalista. Para cada uno de los casos mencionaremos características de los actores, previas a la movilización legal, resumiremos los principales jalones de la estrategia incidente y señalaremos consecuencias directas de la acción institucional y la argumentación jurídica y repercusiones y efectos en los planos procedimentales y político-comunitarios de la democracia. En la sección final del artículo, retomaremos conjuntamente rasgos e implicancias generales de estos procesos, a manera de conclusión sobre las transformaciones en curso.

2 El ascenso de un patrón activista constitucional, desde la transición democrática a nuestros días

La transición de la dictadura a la democracia en Argentina tuvo una serie de características singulares cuyo principal legado, a los efectos de la temática que nos interesa, consistió en fundar un repertorio de reclamo social, definido en términos de la afectación y el reconocimiento de derechos humanos, mediante la apelación directa a la estructura normativa del Estado. Para calibrar la especificidad de este giro y su incidencia posterior, puede convenirse que, a diferencia de otros procesos transicionales que tuvieron lugar en países de la región y que interpelaron el pasado institucional violento mediante el juicio político (y la negociación), e incluso dieron parte a la población en la decisión, en Argentina se dio prioridad a la revisión legal de lo actuado, privilegiando el acceso a la información y la intervención de los tribunales de justicia. Bajo este encuadre de la cuestión, los operadores jurídicos y los servicios legales adquirieron protagonismo en la interpretación y decisión sobre los hechos, por sobre la argumentación política y la participación ciudadana. Sin embargo, el elemento jurídico presente en la transición argentina no fue ajeno a las luchas sociales y emergió como un componente interno de las organizaciones de familiares y los organismos de derechos humanos que importaron al ámbito local esa noción ética y legal, junto a ONG internacionales y organismos interestatales, para enfrenar las violaciones. Este giro internacionalista (socio) jurídico de la transición (Filippini, 2011; Novaro, 2011) se expandió en el curso del primer gobierno democrático, mediante la incorporación de un conjunto de tratados internacionales de derechos humanos a la legislación interna, y dio lugar a movilizaciones incidentes innovadoras, como las desarrolladas por el movimiento de mujeres para el reconocimiento institucional de sus demandas bajo el enfoque de derechos. Es decir que, el proceso transicional argentino no sólo se diferenció de las llamadas transiciones pactadas; el repertorio activista que en él se configuró, orientado a aplicar derechos y principios jurídicos, se distanció asimismo de aquellos países que a su vez innovaron en la construcción de nuevos canales de reclamo, entre la sociedad y el Estado, dando impulso a distintas versiones de la democracia participativa para la discusión y la definición de derechos, como Uruguay (Lissidini, 2012) y de manera diferente Brasil (Alvarez, 1993; Avritzer, 2009; Hagopian, 2011), y a las que sólo más tardíamente se les sumaría la judicialización como estrategia de los movimientos y las organizaciones sociales (Houtzager, 2007; Avritzer; Filgueiras, 2011).

En la década de 1990, la reforma constitucional retomó estos precedentes y reforzó dicho patrón. Convocada a resultas de un pacto entre los partidos tradicionales que le impuso gran parte de los contenidos a la reforma, la iniciativa habilitó asimismo la incorporación de un conjunto de instituciones inclusionistas al plexo constitucional. De la mano de partidos de la izquierda democrática se introdujeron a la Constitución reivindicaciones de movimientos sociales (mujeres) y organizaciones locales (indígenas, ambientalistas, socialistas, etc.) y, en especial, del movimiento de derechos humanos. Así, se crearon nuevos derechos de forma expresa1 1 Los derechos de los pueblos indígenas, de usuarios y consumidores, al ambiente sano. También se incluyó una cláusula amplia de igualdad sustantiva que ordena adoptar acciones positivas de protección de grupos subordinados (niños, mujeres, ancianos, personas con discapacidad). En otro orden, se ampliaron los derechos políticos más allá del canon de la democracia representativa, incorporándose la iniciativa popular (art. 39) y la consulta popular (art. 40). y se incorporaron con jerarquía constitucional nueve tratados internacionales de derechos humanos2 2 Art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, que reza: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. , ampliándose notoriamente el catálogo de los derechos, así como el espacio jurisdiccional para los reclamos, junto a la no menos importante apertura del derecho local a una nueva conceptualización de los derechos antiguamente reconocidos3 3 Como consecuencia de la incorporación del derecho internacional de los derechos humanos en el ámbito interno, quedaron establecidas las obligaciones del Estado de legislar y administrar acorde con el orden normativo internacional, y de los tribunales de asegurar la vigencia y el goce de los derechos humanos. El artículo 75, inc. 23, 1ª parte, de la CN, establece: Corresponde al Congreso, legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Consiguientemente, también se ampliaron los mecanismos internacionales de supervisión de las medidas adoptadas en cumplimiento de los derechos. . Paralelamente, el propósito de acentuar la función constitucional de protección de los derechos fue acompañado de innovaciones en las reglas de acceso a la justicia: en 1994 se constitucionalizaron el amparo colectivo junto a nuevos sujetos competentes para promover tales reclamos colectivos, concretamente, el Defensor del Pueblo y las ONG. Normas constitucionales igualmente generosas en derechos y mecanismos de acción judicial para su protección se formularon en algunas provincias y en la Ciudad de Buenos Aires.

Una de las consecuencias de la expansión de la lista de derechos fue el reforzamiento de los poderes del Poder Judicial, en tanto poder encargado de velar por y decidir el alcance de los derechos, con el consiguiente impacto en la estructura de poderes vigente (Gargarella, 2010, p. 177). En rigor, las nuevas posibilidades de litigio abiertas tras la reforma dieron cauce a un creciente activismo de las ONG, que expandieron su agenda inicial – desde la defensa de derechos civiles a la intervención por derechos económicos, sociales y culturales – y se convirtieron en las principales impulsoras de la judicialización de los derechos humanos y del rol que comenzó a jugar la Justicia en áreas tradicionalmente dominadas por el discurso político (Maurino, 2009, p. 69-71).

Algunos autores han acuñado la expresión nuevo activismo judicial para referirse tanto al uso estratégico de los tribunales de justicia por organizaciones dedicadas al litigio de interés público y por los ciudadanos en general para canalizar demandas hacia el Estado, como a la mayor disposición de los tribunales a involucrarse en tales asuntos y fiscalizar las políticas públicas (Abramovich; Pautassi, 2009). Esta lógica de reclamo colectivo o individual y la correlativa disposición de los jueces a intervenir, viene implicando una mayor participación del sistema de justicia en la resolución de los casos sobre derechos económicos, sociales y culturales, si bien el involucramiento de las distintas instancias y fueros es disímil, con una evolución claramente favorable de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo su actual composición (2003), y tribunales del fuero Contencioso-Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires. El mayor desarrollo de estándares jurisprudenciales sobre derechos sociales y la consolidación de la Justicia como instancia de contralor de las políticas sociales, son tributarios de la utilización y evolución del enfoque de derechos, que ya no se entiende reservado a lo que el Estado no debe hacer, sino que abarca lo que debe hacer a fin de lograr la realización de los derechos civiles, políticos, y sociales, económicos y culturales. El enfoque se desprende del propio mandato constitucional y los tratados internacionales de derechos humanos, incluye un conjunto de principios, como la igualdad y la no discriminación y la mayor autonomía de los ciudadanos, e impone una serie de estándares para medir (la calidad) de los derechos, entre ellos, la participación de los receptores y destinatarios de políticas en el diseño de medidas y en el proceso judicial (Abramovich; Pautassi, 2009).

En contrapartida, en el campo de los movimientos sociales, un revitalizado activismo por derechos comienza a perfilarse con el cambio de interpretación constitucional. En un nuevo contexto político, caracterizado por un retornado énfasis en el rol económico y social del Estado, en concurso con iniciativas políticas orientadas a relegitimar las actividades propias de los poderes institucionales (como el mencionado llamado a incluir mecanismos participativos en los procesos judiciales y también legislativos), movimientos y grupos sociales han retomado la vía de la incidencia para hacer progresar sus reclamos y visiones, haciendo uso del entendimiento constitucional. Este renovado activismo no solamente se canaliza a través de los tribunales, sino de manera fundamental a través de acciones de incidencia legislativa y muchas veces de manera sinérgica. En tal sentido, denominaremos activismo constitucional al conjunto de prácticas sociales colectivas y voces expertas que se valen de principios y derechos constitucionales en debates públicos (institucionalmente acotados) para producir un cambio de políticas y/o impulsar un cambio social general que recoja las nuevas visiones. Mediante aquella noción, pretendemos subrayar que la movilización legal no se presenta únicamente como una pieza más del repertorio de movilización colectiva, sino que la Constitución ingresa en el horizonte simbólico de los actores como un marco de interpretación política sobre nuevos arreglos comunitarios, en el contexto de la integración selectiva de marcos y problemas que realiza la dinámica interpartidaria y la política pública.

3 El activismo constitucional contemporáneo

3.1 La judicialización de derechos sociales en las villas de la Ciudad de Buenos Aires y sus efectos

Como se ha señalado, los tribunales vienen ocupando un lugar destacado en el campo de los derechos sociales. Así, por ejemplo, mediante la aplicación del plexo de derechos consagrados en la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos, se ha contribuido a generar una nueva jurisprudencia constitucional, que amplía la noción de seguridad social para incluir protecciones sociales, desvinculándolas del tradicional arreglo institucional que por décadas rigió la materia, asociado al empleo y los aportes contributivos (Abramovich, 2009). Al mismo tiempo, existe una marcada disposición, en ciertas instancias y fueros, a la aplicación de la Constitución para obligar al gobierno a asegurar por vía de acciones positivas (prestaciones) las directivas constitucionales. El caso que nos ocupa es expresión de esta última tendencia, dado que, con referencia a los habitantes de las villas de Buenos Aires, los tribunales entendieron que podían contribuir a generar respuestas ante lo que han venido considerando una afectación colectiva de derechos. En segundo lugar, también, estos tribunales de Justicia produjeron, por vía de las sentencias, una nueva noción de ciudadanía social, alrededor del valor de la autonomía personal y la obligación del Estado de realizar prestaciones directas en orden a garantizar su ejercicio.

Las villas representan, desde hace décadas, una de las peores configuraciones del hábitat informal en la Capital Federal de la Argentina4 4 Las villas son un tipo de urbanización informal de tierras vacantes que se produce de manera diferida en el tiempo y como resultado de prácticas individuales o colectivas no planificadas. Sus características son principalmente la irregularidad de la trama urbana, la alta densidad poblacional, la precariedad constructiva de las viviendas, la imperfecta titularidad de dominio de la tierra y el acceso deficiente a los servicios y bienes públicos. De acuerdo a datos provenientes del Censo Nacional 2010, la población residente en villas de la Ciudad de Buenos Aires ascendería a 163.587 personas, un 52.3% más que la relevada en el Censo Nacional de 2001 (Ricciardi; Sehtman, 2011, p. 2-3 y 11). . A dos años vista de la reforma constitucional nacional, en 1996, Buenos Aires se convirtió en Ciudad Autónoma y, a instancias de los constituyentes progresistas, se estableció en su Constitución el derecho al hábitat, incorporando la definición de la radicación definitiva como política a ser aplicada por el Estado5 5 El artículo 31 de la Constitución de la Ciudad establece: La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello 1. Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos. 2. Auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos, promueve los planes autogestionados, la integración urbanística y social de los pobladores marginados, la recuperación de las viviendas precarias y la regularización dominial y catastral, con criterios de radicación definitiva. 3. Regula los establecimientos que brindan alojamiento temporario, cuidando excluir los que encubran locaciones. . A pesar de este robusto ordenamiento normativo, y de la legislación y los programas que fueron acordados en consecuencia, los gobiernos que se sucedieron a partir de entonces no implementaron políticas que garantizaran a los villeros un hábitat adecuado. En la práctica, la política de villas se fue consolidando alrededor de dos ejes principales: la asistencia social de las urgencias y el control de la organizaciones vecinales (Sehtman, 2009).

En este contexto, en el transcurso de la última década se multiplicaron las acciones judiciales de los tribunales locales contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, orientadas a garantizar el derecho al hábitat y la vivienda de los habitantes de distintas villas. Por este medio, una serie de sentencias impuso a la parte demandada la ejecución de políticas y servicios, con claros efectos materiales sobre las condiciones de vida de las personas residentes en las villas. Concretamente, mediante la presentación judicial de causas de estructura colectiva, organizaciones que desarrollan acciones de litigio de interés público, funcionarios del Ministerio Público, particulares y magistrados, interactuando de manera estratégica, consiguieron, a través de las sentencias, comprometer la entrega de viviendas y asegurar el control de la entrega definitiva, obtener el saneamiento ambiental de predios destinados a la urbanización, proteger judicialmente, mediante la orden de prestación de servicios mínimos, la toma de terrenos sobre los que existían acuerdos previos de urbanización, disponer la provisión de agua potable de manera permanente y, entre otros y singularmente, algo que afecta todo lo demás, regularizar el procedimiento electoral en las villas y organizar nuevos comicios, a fin de romper con la inercia política dominante.

Como se desprende de lo narrado, un efecto concreto de la judicialización ha sido brindar reconocimiento cierto a los derechos de las personas afectadas, por vía de su aplicación efectiva. Asimismo, otra serie de consecuencias relevantes se han venido produciendo, a saber: en la población afectada, en la política de villas y la definición institucional de la ciudadanía6 6 Un mapeo y análisis de las causas y megacausas aquí referidas ha sido realizado en Ricciardi y Sehtman (2011). Los resultados de la judicialización, en términos de otra serie de consecuencias relevantes, están siendo analizados en el marco de un proyecto de investigación conjunta con los autores, en base a entrevistas realizadas a habitantes de villas, jueces, defensores oficiales, legisladores y miembros de organizaciones de derechos intervinientes. Se presentan a continuación algunos resultados preliminares de la discusión, alrededor de la base empírica reunida. .

En primer lugar, el encuadramiento de las condiciones de vida de los habitantes de las villas alrededor de sus poderes jurídicos alteró la posición estructural de los villeros frente al Estado. Aprender derechos constitucionales y acceder a la Justicia – a través de experiencias jurídicas de proximidad (organizaciones de derechos, jueces y magistrados que buscaron crear vínculos con los vecinos para identificar sus problemáticas) – contribuyeron a generar una nueva relación de los habitantes de las villas con la política, apuntalada en su ciudadanía jurídica. Dado que los procesos judiciales introdujeron novedades procesales que garantizaron la inclusión de las partes involucradas en distintos mecanismos de diálogo, como las audiencias públicas, los vecinos no sólo no permanecieron ajenos al proceso, sino que participaron en la discusión y modulación de las políticas a aplicarse.

En segundo lugar, la actuación regular de los tribunales en las villas resultó clave para desestabilizar la posición estatal dominante en esa área de políticas (Oszlak; O'Donnell, 1995; Sabel; Simon, 2004). Más que una sustitución, se trata de la apertura de un nuevo canal de reclamos, paralelo al intercambio que organiza las relaciones entre el Estado y la población en las villas, que en principio rivaliza con éste, pero que tiende a llegar a acuerdos ciertos con la administración, mediante una combinación de estrategias de diálogo y control judicial del proceso, para lograr una transformación de la lógica operativa del Estado.

Vinculando ambos efectos, puede decirse que, si bien el acceso a la justicia ha impulsado una mayor judicialización de las problemáticas sociales en las villas, la intervención de los tribunales ha sido, en gran medida, responsable de empujar otras dinámicas, como la autoorganización de los vecinos de cara a nuevos comicios y la discusión e incidencia legislativa de proyectos, que fortalecen el repertorio de los actores populares y pueden redundar, eventualmente, en una reorientación más integral de la política pública.

En tercer término, se aprecia en la arquitectura normativa de las sentencias, un mensaje institucional, con clara imputación hacia (otros poderes de) el Estado por sus responsabilidades incumplidas, que manda disolver las villas, entendidas como territorio especial y estigmatizante, en el espacio igualitario de la (una nueva) ciudadanía. Para ilustrar este punto, reproducimos un fragmento de un fallo en el cual el juez requiere a la política local sobre villas atenerse a: el uso del derecho internacional de los derechos humanos a los fines de dotar de contenido a los derechos reconocidos localmente, la apelación al principio de la autonomía y a la importancia de la satisfacción de los derechos fundamentales para su ejercicio efectivo y el reconocimiento de las obligaciones del Estado de adoptar medidas positivas para su efectivo cumplimiento (cit. en Ricciardi; Sehtman 2011, p. 29). La gramática de las sentencias subraya la ciudadanía con carácter antidiscriminatorio, su vector en el principio de autonomía personal y el deber del Estado de garantizar las bases materiales indispensables para su desarrollo, sin que puedan alegarse otros fines o directrices de la política pública7 7 En otra sentencia se afirma: ...el derecho a condiciones mínimas de asistencia e inclusión social es un derecho fundamental que resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía individual (conforme artículo 19 de la Constitución Nacional) [...]. El Estado [...] tiene, además, el deber inexcusable de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio (causa Villa 20. Cementerio de Autos). En otro fallo, la importancia del principio de autonomía personal (y a los fines de efectivamente poder elegir el plan de vida), se expresa de este modo: ...sirve para determinar el contenido de los derechos individuales básicos, ya que de él se desprende cuáles son los bienes que esos derechos protegen. Tales bienes son las condiciones necesarias para la elección y materialización de ideales personales y los planes de vida basados en ellos (Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, 2008, causa Villa El Cartón; en: Ricciardi; Sehtman, 2011, p. 25, 23 y 15). .

3.2 La argumentación constitucional de la igualdad en el debate (de la ley) del matrimonio igualitario

La agenda de diversidad de género y sexual tiene un desarrollo legal y en la política pública largamente vinculados al activismo de las mujeres. El 15 de julio de 2010 dicha agenda recibió un fuerte espaldarazo institucional y una nueva apertura cuando Argentina se transformó en el primer país latinoamericano en reconocer el derecho al matrimonio a gays y lesbianas, abriendo el régimen matrimonial del Código Civil de la Nación a cualquier pareja, con independencia de la identidad sexual, el género o la orientación sexual de sus miembros8 8 Ley N° 26.618 de Modificación del Código Civil y Decreto Reglamentario N° 1054/2010. A través de ella, Argentina se sumó a la experiencia de países como Holanda (2001), Bélgica (2003), Canadá (2005), España (2005), Sudáfrica (2006), Suecia (2009), Noruega (2009), Portugal (2010), Islandia (2010), el Distrito Federal de México (2010) y algunos estados de los EEUU (Fernández Valle, 2010, p. 179). .

Como señala Fernández Valle, la medida fue el correlato del activismo LGBT (lésbico-gays-bisexuales y trans) que, con escasa movilización en el espacio público, fue logrando el apoyo de diversos sectores sociales, académicos y políticos en los últimos años, y resultado del triunfo de los argumentos de autonomía personal y de igualdad/no discriminación/no violencia – apoyados por la normativa constitucional e internacional – [que] fueron lo suficientemente efectivos para derrotar la apelación indiscriminada de ciertos sectores conservadores a [bienes colectivos difusos, nociones laxas, imágenes negativas y argumentos técnicos]9 9 La cita literal y completa es (1) bienes colectivos difusos e indeterminados (así, "el orden natural", "la tradición", "la moral social", "la nación y la patria", entre otros); (2) nociones más que laxas, artificiales y sesgadas de potenciales daños a evitar (a los bienes mencionados, a construcciones determinadas según el antojo de esos sectores -por ejemplo, "la familia", "los niños y niñas", "la especie humana"-); (3) imágenes negativas, devaluadas y estereotipadas de sexualidades no hegemónicas y (4) argumentos "técnicos" alrededor de las consecuencias "legales" de la reforma en cuestión (Fernández Valle, 2010, p. 181-182). (Fernández Valle, 2010, p. 179 y 181).

El proceso político que culminó con la reforma de la institución matrimonial en el Código Civil para incluir a las personas del mismo sexo, estuvo particularmente signado por la efectividad que en su transcurso evidenciaron las estrategias utilizadas por el movimiento: la vía judicial y la incidencia legislativa experta. Ambas fueron posicionando el discurso jurídico en un lugar de centralidad, respecto a los aportes y discusiones propuestas a los legisladores a cargo de la decisión política y legal. Durante 2009, los activistas recurrieron a los tribunales de justicia con el propósito de obtener pronunciamientos favorables al casamiento entre personas del mismo sexo. Paralelamente, lograron aliarse con actores del poder legislativo al frente de comisiones legislativas clave, en cuyo seno comenzaron a discutirse, el 29 de octubre de 2009, dos proyectos de ley para incluir en el matrimonio a las parejas gay-lésbicas, en el ámbito de la Cámara de Diputados. El 12 de noviembre, un fallo de los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires, declarando inconstitucional la interpretación tradicional de las normas del derecho civil que sólo reconocen el matrimonio entre personas de diverso sexo, causó gran impacto10 10 El fallo se dictó en el marco de la causa Freyre, A. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo (art. 14, Constitución de la CABA), y fue emitido por el Juzgado N° 15 del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Al momento de la reforma legal, habían tomado estado público cerca de una decena de sentencias judiciales que habilitaron matrimonios entre parejas compuestas por personas del mismo sexo, casi todas en el ámbito de la CABA (Fernández Valle, 2010, p. 185). y contribuyó a dinamizar la discusión en el ámbito legislativo. Entre el 29 de octubre y el 15 de abril de 2010 se celebraron un total de cuatro reuniones conjuntas de comisiones legislativas en la cámara baja. En su transcurso, se expresaron los especialistas que, a solicitud por escrito de las legisladoras y los legisladores, habían sido invitados a expresar sus conocimientos y opiniones. Las reuniones incluyeron largas listas de oradores expertos, en su mayoría especialistas en Derecho (Constitucional y de Familia) y en Psicología, que argumentaron a favor y en contra de la iniciativa, constituyéndose esa instancia parlamentaria en la más sustanciosa, desde el punto de vista de las discusiones propuestas, del proceso legislativo. El 5 de mayo, a pocos días de lograrse el dictamen de mayoría que habilitó el tratamiento de los proyectos en el pleno de la Cámara de Diputados (15 de abril), el matrimonio igualitario alcanzó media sanción legislativa (reunió 126 votos a favor, 110 votos en contra y 4 abstenciones, sobre un total de 240 miembros presentes) y el 14 de julio fue sancionado con fuerza de ley en el Senado, con 33 votos por la afirmativa, 27 negativos y 3 abstenciones, sobre un total de 63 senadores presentes al momento de la votación. Los resultados en ambas cámaras reflejaron una amplia transversalidad del voto, con votaciones divididas en las fuerzas mayoritarias, que dieron libertad a las legisladoras y los legisladores para votar (Carrasco, 2011).

Tanto los distintos fallos judiciales que habilitaron casamientos entre personas del mismo sexo como los abogados especialistas que expresaron opiniones favorables a la apertura matrimonial en el transcurso de las reuniones legislativas, establecieron que la equiparación de tratamiento legal es obligatoria en el Estado constitucional de Derecho argentino.

El razonamiento de los expertos constitucionalistas en el ámbito legislativo fue el siguiente: en primer lugar se señaló que el derecho a contraer matrimonio, con independencia de la orientación sexual, es de rasgo constitucional, según Tratados de Derechos Humanos incorporados a la Constitución y la jurisprudencia de la Corte. En segundo lugar se estableció que los argumentos requeridos para evaluar la constitucionalidad de la norma del Código Civil que impone la diferencia sexual de los contrayentes como requisito, son los principios de autonomía e igualdad, consagrados en los artículos 19 y 16 de la Constitución. El artículo 19 protege el diseño y la realización de planes de vida autónomos, o decididos autónomamente, y ello significa que no se tolera ninguna imposición externa respecto a cómo debe ser vivida la vida de cada una de las personas, impidiendo al Estado identificar planes de vida ideales y pretender plasmarlos en la legislación general. En este marco, se determinó que la restricción del matrimonio por orientación sexual configura una restricción intensiva de la autonomía y una negación del trato igual – sólo porque la identidad sexual no se corresponde con la moral dominante (cf. Clérico, 2010). El mandato de la igualdad es alcanzado por la restricción, dado que la distinción en que ella se funda (la orientación sexual) resulta ilegítima e incompatible con la igual dignidad y capacidad de las personas para realizar su plan de vida. El matrimonio igualitario resulta, pues, exigible en virtud de la fórmula constitucional de la igualdad, o el derecho a ser diferente y recibir el mismo respeto.

En el recinto, legisladores que se expresaron en favor del reconocimiento legal del matrimonio a gays y lesbianas brindaron idénticos argumentos, en particular aquellos que ostentaban una formación en derecho constitucional, otros fundaron su voto por remisión, reiterando el planteo constitucional. Sin embargo, el discurso político se distanció de la construcción constitucional del derecho matrimonial en dos aspectos fundamentales. Entre los opositores a la medida11 11 Los legisladores opositores apoyaban la "Unión Civil", figura reservada a las personas del mismo sexo. , se objetó el método utilizado para la ponderación de su legitimidad. Entre los defensores del matrimonio igualitario, por su parte, se expresaron argumentos igualitarios que distaban poderosamente de la perspectiva constitucional, referida a la igual dignidad y libertad de las personas para elegir.

En primer lugar, los objetores del matrimonio igualitario invocaron la participación ciudadana y el debate democrático como mecanismo para dirimir el conflicto en torno a la reforma matrimonial. Desde el Senado, se convocó la realización de audiencias públicas en distintas provincias argentinas, en las que ciudadanos de a pie expresaron sus opiniones, y se las proyectó en el recinto. La convocatoria se sustentaba en la experiencia de un centralismo porteño que ocultaba la Argentina profunda a la que era necesario escuchar y en el extrañamiento respecto de las reuniones llevadas a cabo en el parlamento, nutridas de personalidades y expertos. El propósito de masificar las voces abonaba una misma concepción de la democracia entendida como regla de la mayoría (Hiller, 2010, p. 122-127). Aunque la celebración de tales audiencias fue denunciada de sesgo y manipulación, las tensiones que la propuesta abría en el marco de las reglas de juego de la democracia constitucional, defendida y explicada con insistencia pedagógica por la incidencia experta, no fueron objeto de un debate más profundo entre los legisladores. El parlamento asumió que era el órgano competente y más adecuado para producir una decisión sobre el matrimonio, desechándose asimismo la iniciativa de realizar un plebiscito, formulada por instituciones evangélicas que llegaron a reunir más de 600.000 firmas en todo el país, en apoyo a la propuesta. En tanto, la fórmula de la democracia anticipada por la presidencia de una de las comisiones legislativas en cuyo seno se discutió e incidió la reforma legal, pareció orientar de hecho el debate, en línea con el espíritu (pluralista) que pretendían darle los reformadores: la idea es escuchar básicamente todas las posturas. Probablemente no podamos escuchar a toda la gente, pero sí es importante que estén explicitadas todas las posturas en relación con los temas que estamos tratando (Diputada Ibarra).

Por otra parte, el consenso logrado entre una mayoría de diputados y de senadores alrededor de la ampliación del régimen matrimonial mostró diferencias internas en otro aspecto nodal de la reforma: la fórmula de la igualdad. Entre quienes proponían el reconocimiento legal del derecho a casarse de gays y lesbianas, algunos refirieron a la nueva igualdad como un acto de justicia social y moral con las víctimas de una discriminación inveterada; otros apelaron a rasgos de semejanza respecto de los sentimientos amorosos y prácticas familiares que serían comunes a heterosexuales y homosexuales (Hiller, 2011, p. 180-181). Es decir, para muchos legisladores, el avance en derechos que implicaba la medida no ameritaba reproches con respecto a una posición del Estado incoherente con derechos y principios comprometidos, no suponía un reconocimiento expreso de la agencia política de los sujetos, ni creaba tensiones mayores en el marco de las transformaciones de las tradiciones igualitaristas argentinas, tradiciones a las que algunos remitían como credenciales y de manera analógica, aunque presentaran rasgos en disidencia con relación a la expansión de las libertades civiles y políticas, que estaba implicada en la fórmula constitucional de la reforma igualitaria. Tampoco se registraron discusiones profundas en este aspecto trascendente de la reforma, con pesar de una legisladora que, durante el debate legislativo en la Cámara de Diputados, advirtió:

Ahora, esta autonomía [de las personas] no es valiosa independientemente de cómo está distribuida. Justamente los derechos, las oportunidades, los bienes y los recursos económicos, sociales, culturales y simbólicos deben ser distribuidos en forma igualitaria y esto es lo que estamos discutiendo hoy aquí, es decir, qué estándar de igualdad va a tener esta Cámara para todas las relaciones intersubjetivas, no solamente para cuestiones que tengan que ver con el derecho a contraer matrimonio. Esta noción de igualdad no es un ideal abstracto. Se encarna en cada decisión que tomamos. Por eso, la posición que adoptemos realmente es de suma responsabilidad para cada uno de nosotros, debido a que este estándar va a ser el que rija y el que luego deba regir relaciones entre varones y mujeres, personas con necesidades especiales, pueblos originarios, adultos mayores, personas de escasos recursos, distintos tipos de diversidades sexuales, y así podríamos seguir con una eterna lista en donde se planteen toda clase de relaciones intersubjetivas (Diputada Rodríguez).

3.3 La Constitución en la protesta social: en busca del derecho sustantivo al ambiente

Desde hace algunos años, el activismo constitucional practicado por movimientos sociales en defensa de la vida y de la diversidad social, se fue desplazando asimismo a los territorios, como contrapartida de las políticas de maximización de la extracción de recursos naturales que caracterizan el actual ciclo económico y del traslado de las protestas a sectores extractivistas12 12 Una versión amplia y pormenorizada de este resumido apartado, puede consultarse en Delamata, 2013. .

Es en el sector de la megaminería donde la movilización social es creciente y abarcadora a lo largo del territorio nacional. Las autodenominadas asambleas (plataformas de vecinos autoconvocados de base local) contra la megaminería o minería a cielo abierto13 13 Contrariamente a la explotación de socavón, la llamada megaminería es aquella que opera dinamitando grandes extensiones de montaña y cerros – debido a la baja concentración y al estado de diseminación del mineral – para luego, mediante la utilización de sustancias químicas (cianuro, acido sulfúrico, mercurio) separar la roca del metal. Este tipo de minería, también denominada a cielo abierto, se encuentra ligada a una explotación y utilización intensiva de recursos como agua y energía y a la generación de daños ambientales. , no sólo adoptaron una modalidad de construcción horizontal, deliberativa e independiente de los partidos, sino que comenzaron a utilizar el derecho y la ley para inscribir expectativas de cambio y transformar la política pública. Entre 2003 y el presente lograron impulsar la agenda parlamentaria que prohibió la minería con sustancias tóxicas, considerada ambientalmente no sustentable, en nueve provincias argentinas – con siete leyes vigentes al día de hoy – , siendo doce aproximadamente (de un total de veintitrés) las que se encuentran afectadas por la localización de proyectos mineros. Dichas provincias pasaron a engrosar la lista de estados que proscribieron el uso de cianuro, entre otras sustancias, en dichos procesos, en países muy distantes de la Argentina14 14 Algunas modalidades o técnicas en minería, especialmente la utilización de cianuro, se hallan prohibidas en Turquía (1997); República Checa (2000); Alemania (2002); en Estados Unidos, en el estado de Montana (2004) y los condados de Gunnison (2001), Costilla (2002) y Summit (2004), todos en Colorado; Costa Rica (2010) y Panamá (2011). .

Las asambleas contra la megaminería transitaron el camino desde la movilización social abierta a la movilización legal y la incidencia. Haciendo uso de las escalas legales (competencias jurisdiccionales y legislativas), valiéndose de los aportes expertos que elevaron, junto con los especialistas, a los parlamentos, y enrolando las problemáticas locales en nociones de la normativa ambiental constitucional15 15 La reforma constitucional de 1994 introdujo un moderno marco protectorio del ambiente, como derecho de naturaleza individual y colectiva, que se replicó a nivel de las constituciones provinciales y se consolidó con la sanción de la Ley General de Ambiente en 2002. En su artículo 41, la Constitución consagra el derecho al ambiente sano y compromete el desarrollo productivo a las necesidades de las generaciones futuras - incorpora así la noción de desarrollo sostenible. También integran la noción de ambiente, el uso racional de los recursos naturales y la preservación de los componentes biológicos, patrimoniales y culturales del ambiente, en una definición amplia, que abarca a los valores colectivos. Adicionalmente, el artículo 41 introduce el concepto de presupuestos mínimos de protección ambiental y establece las competencias entre la Nación, que tiene a su cargo el dictado de estos presupuestos, y las provincias, que poseen la facultad de complementar dicha tutela. , las mismas dieron curso a un proceso regulatorio de la actividad minera en el ámbito provincial, ó, con Melé (2011), a un proceso de actualización local del derecho al ambiente, que reformuló de este modo la interpretación del problema16 16 Melé define la actualización local del derecho como la actividad de difusión de esquemas de interpretación de la situación, que se pone en juego en los procesos locales de regulación: En el seno de instancias locales de participación o de debate, los intercambios en torno a las modalidades de actualización del derecho constituyen momentos de formulación, definición, de cualificación jurídica de la situación local... (Melé, 2011, p. 5-6; traducción nuestra). .

Con antecedentes de incidencia y movilización legal diferenciales en las distintas provincias17 17 Nos referimos, sucintamente, al hecho de que en algunas provincias, las asambleas ambientales participaron junto a sus técnicos de manera directa en los debates parlamentarios que desembocaron en la sanción de la ley (Mendoza, Córdoba); en otros casos, lo hicieron, fundamentalmente, a través de legisladores o fuerzas políticas amigas (Río Negro, Tierra del Fuego) y en otros, las nuevas leyes regulatorias tuvieron origen en dictámenes de organismos técnicos y ONG (La Pampa, Tucumán). , las legislaciones provinciales de restricción minera resultantes, avanzaron en su conjunto, desde las primeras a las últimas, hacia una tutela robusta del derecho al ambiente, es decir, en la extensión del artículo 41 constitucional, o dentro de un registro de sustentabilidad fuerte (Gudynas, 2010), abarcando desde la dimensión sanitaria del ambiente, al patrimonio natural, a la protección de valores culturales.

Finalmente, el recurso al derecho y la movilización legal produjeron algunas transformaciones en la propia identidad ambientalista. En sus inicios, las movilizaciones contra la megaminería tuvieron un sesgo contra estatal y antilegal, vinculado tanto a una modalidad comunitarista de intervención – de apuesta a la autoorganización al margen del Estado como forma de enfrentar los problemas socio-ambientales (Azuela, 2006, p. 82) – como a su asociación con un tipo de democratización política radical. Este sesgo siguió estando presente al afirmarse que la vía de la incidencia legislativa constituye el remedo logrado ante la imposibilidad de llevar a cabo consultas públicas, las cuales suelen ser vistas como un mecanismo no viciado y más transparente con relación a las demandas sociales. De acuerdo a algunas voces del campo militante, las decisiones sobre el desarrollo representan un asunto de autodeterminación popular y no de leyes18 18 Por ejemplo, según el siguiente análisis de la asamblea de autoconvocados de Esquel, provincia de Chubut, municipio donde se produjo la primera gran movilización contra un emprendimiento minero a cielo abierto: ... para los autoconvocados, su No es NO, y Que se vayan tiene que ver con la construcción de un territorio propio, que involucra la defensa del paisaje, el derecho a decidir sobre las formas de explotación de los recursos naturales, la elección de un estilo e vida vinculado a la naturaleza y la decisión de hacerlo respetar, la posibilidad real de organizarse autónomamente sin reconocer otra soberanía que la de sus habitantes (Weinstock, 2006, p. 6-7). Asimismo, fue en Esquel donde se celebró el primer y (casi) único plebiscito sobre un emprendimiento minero, en 2003. Tras el pronunciamiento de un ochenta por ciento de la población en contra del proyecto, y sentencias judiciales mediante favorables al reclamo social, el gobierno de la provincia prohibió por ley la minería metalífera a cielo abierto y la utilización de cianuro en los procesos mineros. Más recientemente, en 2012, tuvo lugar una consulta pública en una localidad ubicada en la provincia de Neuquén, alcanzando similares porcentajes de rechazo a la entrada de la megaminería en la zona. .

La evolución de las luchas contra la megaminería muestra, por el contrario, la progresión (exitosa) del repertorio opuesto, esto es, leyes sí, plebiscitos no. En efecto, ha sido la defensa del ambiente como aspiración jurídicamente reconocida y legalmente imponible, la que permitió a los autoconvocados poner límites al consumo de recursos naturales, obstruyendo, por esa vía, el derecho a la elegibilidad local al interior de los espacios provinciales. No resulta extraño así que sean los propios actores de la protesta los más férreos defensores de estas leyes. A través de ellas fue posible, no sólo resguardar amplios espacios territoriales del avance de la política nacional minera, sino, además, incipientemente, denunciar la implementación de mecanismos participativos, que también volverían discutible el derecho al ambiente. Incidir y argumentar en el ámbito legislativo está lejos de ser una oportunidad en algunas provincias, pero tal es el registro en el que hoy se mueven las luchas ambientalistas.

4 A manera de conclusión: activismo constitucional, formato deliberativo y nueva gramática comunitaria

Como es claro, Argentina es parte de un proceso, regional y global, de individuación y pluralización de lo social, defendido en términos políticos. Iniciado como defensa de la vida contra la violencia estatal, este derrotero se ha expandido en resguardo de la diversidad social y las formas de vida, en distintos planos. También acontece, como hemos visto, en el campo de los derechos sociales – tradicionalmente tutelado por el Estado y los sindicatos –, en el que organizaciones civiles y jueces realizan, desde hace un tiempo, una lectura de los derechos en clave de derechos humanos, esto es, desde una gramática universalista, que afirma la autonomía personal y la igualdad no discriminatoria (junto con la prestación directa), en la interpretación y aplicación de los derechos.

En este artículo hemos subrayado la imbricación entre cambio social, transformación de la estructura normativa del Estado y movilización transformadora incidente. Un componente clave y fundacional de este "activismo constitucional" ha sido varias veces remarcado por la literatura abocada a las luchas sociales de la transición democrática, mientras que resta señalar algunos desarrollos y repercusiones más recientes del repertorio, vinculados al procedimiento democrático y a la progresiva vertebración de una gramática comunitaria cuya matriz se remonta a los años 80, pero cuya profundización y desborde hacia nuevos campos es más reciente.

a) La participación de los expertos en la interpretación de las demandas como derechos es un componente central del activismo socio-legal. Aquí, cuentan, en primer lugar, los operadores jurídicos, pero también profesionales y académicos que portan saberes sobre los asuntos implicados en los reclamos y contribuyen y facilitan su traducción jurídica. Como fuera señalado tempranamente, para el movimiento de derechos humanos, se trata de una alianza entre aquellos actores (auto)definidos como sujetos afectados en sus derechos y los intérpretes y/o defensores de los derechos (Keck; Sikkink, 1998; Jelin, 2005; Pereyra, 2008).

b) En la actualidad, la incidencia legal ha dado un giro deliberativo. La intervención activa de los damnificados junto a los especialistas en instancias parlamentarias y judiciales, que por su parte se presentan como garantía de una más amplia participación ciudadana y una mayor transparencia en los procesos de toma de decisiones (audiencias públicas en el ámbito de ambos poderes, reuniones de comisiones legislativas con inclusión de listas de oradores activistas y expertos) viene potenciando un formato deliberativo para la discusión de derechos y políticas, que es institucionalmente mediado, pero abierto a las partes implicadas y a las distintas posiciones que se expresan sobre los asuntos. De esta manera, se detecta un desplazamiento desde las dinámicas electorales de la democracia, de corte representativo o participativo, en la expresión de las opciones y los intereses, en favor de mecanismos deliberativos que buscan incidir en la formación de (nuevas) preferencias, a través de la argumentación y el aporte de conocimientos (Offe, 2011). Este procedimiento, que cuenta con adherentes sociales e institucionales, genera, a su vez, interrogantes, resistencias y discusiones, tanto en propios como en ajenos – como se ha observado en los procesos de movilización legal analizados –, alrededor de quiénes, cómo y cuántos son los que participan en la toma de la palabra y en la decisión final.

c) Junto a la consagración legal (y/o efectivización) de nuevos derechos –oportunidades políticas –, la movilización constitucional ha venido profundizando y expandiendo una nueva gramática de la ciudadanía. Ilustremos esto a partir de la contraposición ya aludida entre dos tendencias opuestas que enfrentaba Argentina durante la década de los noventa. En ese momento, por un lado, la reforma de la Constitución lograba una amplísima incorporación de derechos sociales a la estructura constitucional, fundamentalmente, a través de los tratados de derechos humanos; al mismo tiempo, un nuevo paquete de políticas públicas desmantelaba y degradaba protecciones sociales, privatizaba fuentes de trabajo y bienes públicos, como los recursos naturales. Tras el colapso y crisis de 2001, los gobiernos que dieron respuesta a la fragmentación social heredada, retomaron para ello instituciones clásicas de protección (los sindicatos) e inserción (políticas residuales), endureciendo de este modo la frontera entre los actores incluidos y los sectores asistidos, bajo un discurso que subrayaba la integración en clave de la matriz homogeneizante histórica. Esta estrategia no sólo resultó fallida y debió empezar a reformularse, debido a la persistencia de la fractura social, sino también en razón de la expansión de otra gramática de ciudadanía que afirmaba la universalidad y multidimensionalidad de derechos de las personas. A través de distintas iniciativas y portavoces, ella logró incidir en la elaboración de nuevas políticas sociales, que han transformado (parcialmente) el modo de entender el derecho a la seguridad social desde una perspectiva antidiscriminatoria, contribuyó a redefinir la igualdad en distintas áreas de la vida social, alrededor del eje normativo de la autonomía personal, e impulsó la activación de derechos que dormían en la Constitución, como el derecho al ambiente y el desarrollo sustentable. Por tanto, el activismo constitucional no debería entenderse exactamente (ó no solamente) como la generación de nuevos contenidos a la democracia, sino como una de sus gramáticas, como una nueva vertebración entre sus principios fundamentales que transforman la forma y el sentido de comunidad.

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  • SMULOVITZ, Catalina. La política por otros medios: Judicialización y movilización legal en la Argentina. Desarrollo Económico, Buenos Aires, v. 48, n. 189-190, p. 287-305, 2008.
  • 1
    Los derechos de los pueblos indígenas, de usuarios y consumidores, al ambiente sano. También se incluyó una cláusula amplia de
    igualdad sustantiva que ordena adoptar acciones positivas de protección de grupos subordinados (niños, mujeres, ancianos, personas con discapacidad). En otro orden, se ampliaron los derechos políticos más allá del canon de la democracia representativa, incorporándose
    la iniciativa popular (art. 39) y
    la consulta popular (art. 40).
  • 2
    Art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, que reza:
    La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
  • 3
    Como consecuencia de la incorporación del derecho internacional de los derechos humanos en el ámbito interno, quedaron establecidas las obligaciones del Estado de legislar y administrar acorde con el orden normativo internacional, y de los tribunales de asegurar la vigencia y el goce de los derechos humanos. El artículo 75, inc. 23, 1ª parte, de la CN, establece:
    Corresponde al Congreso, legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Consiguientemente, también se ampliaron los mecanismos internacionales de supervisión de las medidas adoptadas en cumplimiento de los derechos.
  • 4
    Las villas son un tipo de urbanización informal de tierras vacantes que se produce de manera diferida en el tiempo y como resultado de prácticas individuales o colectivas no planificadas. Sus características son principalmente la irregularidad de la trama urbana, la alta densidad poblacional, la precariedad constructiva de las viviendas, la imperfecta titularidad de dominio de la tierra y el acceso deficiente a los servicios y bienes públicos. De acuerdo a datos provenientes del Censo Nacional 2010, la población residente en villas de la Ciudad de Buenos Aires ascendería a 163.587 personas, un 52.3% más que la relevada en el Censo Nacional de 2001 (Ricciardi; Sehtman, 2011, p. 2-3 y 11).
  • 4
    Las villas son un tipo de urbanización informal de tierras vacantes que se produce de manera diferida en el tiempo y como resultado de prácticas individuales o colectivas no planificadas. Sus características son principalmente la irregularidad de la trama urbana, la alta densidad poblacional, la precariedad constructiva de las viviendas, la imperfecta titularidad de dominio de la tierra y el acceso deficiente a los servicios y bienes públicos. De acuerdo a datos provenientes del Censo Nacional 2010, la población residente en villas de la Ciudad de Buenos Aires ascendería a 163.587 personas, un 52.3% más que la relevada en el Censo Nacional de 2001 (Ricciardi; Sehtman, 2011, p. 2-3 y 11).
  • 5
    El artículo 31 de la Constitución de la Ciudad establece:
    La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello 1. Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos. 2. Auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos, promueve los planes autogestionados, la integración urbanística y social de los pobladores marginados, la recuperación de las viviendas precarias y la regularización dominial y catastral, con criterios de radicación definitiva. 3. Regula los establecimientos que brindan alojamiento temporario, cuidando excluir los que encubran locaciones.
  • 6
    Un mapeo y análisis de las causas y megacausas aquí referidas ha sido realizado en Ricciardi y Sehtman (2011). Los resultados de la judicialización, en términos de
    otra serie de consecuencias relevantes, están siendo analizados en el marco de un proyecto de investigación conjunta con los autores, en base a entrevistas realizadas a habitantes de villas, jueces, defensores oficiales, legisladores y miembros de organizaciones de derechos intervinientes. Se presentan a continuación algunos resultados preliminares de la discusión, alrededor de la base empírica reunida.
  • 7
    En otra sentencia se afirma:
    ...el derecho a condiciones mínimas de asistencia e inclusión social es un derecho fundamental que resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía individual (conforme artículo 19 de la Constitución Nacional) [...]. El Estado [...] tiene, además, el deber inexcusable de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio (causa Villa 20. Cementerio de Autos). En otro fallo, la importancia del principio de autonomía personal (y a los fines de efectivamente poder elegir el plan de vida), se expresa de este modo:
    ...sirve para determinar el contenido de los derechos individuales básicos, ya que de él se desprende cuáles son los bienes que esos derechos protegen. Tales bienes son las condiciones necesarias para la elección y materialización de ideales personales y los planes de vida basados en ellos (Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, 2008, causa Villa El Cartón; en: Ricciardi; Sehtman, 2011, p. 25, 23 y 15).
  • 8
    Ley N° 26.618 de Modificación del Código Civil y Decreto Reglamentario N° 1054/2010. A través de ella, Argentina se sumó a la experiencia de países como Holanda (2001), Bélgica (2003), Canadá (2005), España (2005), Sudáfrica (2006), Suecia (2009), Noruega (2009), Portugal (2010), Islandia (2010), el Distrito Federal de México (2010) y algunos estados de los EEUU (Fernández Valle, 2010, p. 179).
  • 9
    La cita literal y completa es
    (1) bienes colectivos difusos e indeterminados (así, "el orden natural", "la tradición", "la moral social", "la nación y la patria", entre otros); (2) nociones más que laxas, artificiales y sesgadas de potenciales daños a evitar (a los bienes mencionados, a construcciones determinadas según el antojo de esos sectores -por ejemplo, "la familia", "los niños y niñas", "la especie humana"-); (3) imágenes negativas, devaluadas y estereotipadas de sexualidades no hegemónicas y (4) argumentos "técnicos" alrededor de las consecuencias "legales" de la reforma en cuestión (Fernández Valle, 2010, p. 181-182).
  • 10
    El fallo se dictó en el marco de la causa
    Freyre, A. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo (art. 14, Constitución de la CABA), y fue emitido por el Juzgado N° 15 del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Al momento de la reforma legal, habían tomado estado público cerca de una decena de sentencias judiciales que habilitaron matrimonios entre parejas compuestas por personas del mismo sexo, casi todas en el ámbito de la CABA (Fernández Valle, 2010, p. 185).
  • 11
    Los legisladores opositores apoyaban la "Unión Civil", figura reservada a las personas del mismo sexo.
  • 12
    Una versión amplia y pormenorizada de este resumido apartado, puede consultarse en Delamata, 2013.
  • 13
    Contrariamente a la explotación de socavón, la llamada
    megaminería es aquella que opera dinamitando grandes extensiones de montaña y cerros – debido a la baja concentración y al estado de diseminación del mineral – para luego, mediante la utilización de sustancias químicas (cianuro, acido sulfúrico, mercurio) separar la roca del metal. Este tipo de minería, también denominada a
    cielo abierto, se encuentra ligada a una explotación y utilización intensiva de recursos como agua y energía y a la generación de daños ambientales.
  • 14
    Algunas modalidades o técnicas en minería, especialmente la utilización de cianuro, se hallan prohibidas en Turquía (1997); República Checa (2000); Alemania (2002); en Estados Unidos, en el estado de Montana (2004) y los condados de Gunnison (2001), Costilla (2002) y Summit (2004), todos en Colorado; Costa Rica (2010) y Panamá (2011).
  • 15
    La reforma constitucional de 1994 introdujo un moderno marco protectorio del ambiente, como derecho de naturaleza individual y colectiva, que se replicó a nivel de las constituciones provinciales y se consolidó con la sanción de la Ley General de Ambiente en 2002. En su artículo 41, la Constitución consagra el derecho al ambiente sano y compromete el desarrollo productivo a las necesidades de las generaciones futuras - incorpora así la noción de desarrollo sostenible. También integran la noción de ambiente, el uso racional de los recursos naturales y la preservación de los componentes biológicos, patrimoniales y culturales del ambiente, en una definición amplia, que abarca a los valores colectivos. Adicionalmente, el artículo 41 introduce el concepto de presupuestos mínimos de protección ambiental y establece las competencias entre la Nación, que tiene a su cargo el dictado de estos presupuestos, y las provincias, que poseen la facultad de complementar dicha tutela.
  • 16
    Melé define la actualización local del derecho como la actividad de difusión de esquemas de interpretación de la situación, que se pone en juego en los procesos locales de regulación:
    En el seno de instancias locales de participación o de debate, los intercambios en torno a las modalidades de actualización del derecho constituyen momentos de formulación, definición, de cualificación jurídica de la situación local... (Melé, 2011, p. 5-6; traducción nuestra).
  • 17
    Nos referimos, sucintamente, al hecho de que en algunas provincias, las asambleas ambientales participaron junto a sus técnicos de manera directa en los debates parlamentarios que desembocaron en la sanción de la ley (Mendoza, Córdoba); en otros casos, lo hicieron, fundamentalmente, a través de legisladores o fuerzas políticas amigas (Río Negro, Tierra del Fuego) y en otros, las nuevas leyes regulatorias tuvieron origen en dictámenes de organismos técnicos y ONG (La Pampa, Tucumán).
  • 18
    Por ejemplo, según el siguiente análisis de la asamblea de autoconvocados de Esquel, provincia de Chubut, municipio donde se produjo la primera gran movilización contra un emprendimiento minero a cielo abierto: ...
    para los autoconvocados, su No es NO, y Que se vayan tiene que ver con la construcción de un territorio propio, que involucra la defensa del paisaje, el derecho a decidir sobre las formas de explotación de los recursos naturales, la elección de un estilo e vida vinculado a la naturaleza y la decisión de hacerlo respetar, la posibilidad real de organizarse autónomamente sin reconocer otra soberanía que la de sus habitantes (Weinstock, 2006, p. 6-7). Asimismo, fue en Esquel donde se celebró el primer y (casi) único plebiscito sobre un emprendimiento minero, en 2003. Tras el pronunciamiento de un ochenta por ciento de la población en contra del proyecto, y sentencias judiciales mediante favorables al reclamo social, el gobierno de la provincia prohibió por ley la minería metalífera a cielo abierto y la utilización de cianuro en los procesos mineros. Más recientemente, en 2012, tuvo lugar una consulta pública en una localidad ubicada en la provincia de Neuquén, alcanzando similares porcentajes de rechazo a la entrada de la megaminería en la zona.
  • Fechas de Publicación

    • Publicación en esta colección
      18 Abr 2013
    • Fecha del número
      Abr 2013
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