INTRODUCCIÓN
De un tiempo a esta parte, se ha advertido la generación de un proceso que la doctrina ha denominado “constitucionalización de los derechos”, y que consiste, según Guastini, en la “transformación de un ordenamiento al término del cual [...] [este] resulta totalmente ‘impregnado’ por las normas constitucionales” (2003, p. 49).1 Ahora bien, la recepción de esta técnica no suele ser absoluta, sino que, por el contrario, un sistema normativo puede encontrarse más o menos constitucionalizado,2 según el cumplimiento de sus condiciones.3
Una de las consecuencias que ha traído el fenómeno señalado es precisamente el reconocimiento, en las Cartas Fundamentales, de materias antes destinadas únicamente a la regulación legal. Las Constituciones se tornan entonces más extensas y se alteran los principios del Derecho Constitucional Clásico, que se hacía cargo únicamente de la actividad estatal.4
Tal es lo que ha ocurrido con los derechos de los consumidores, en el sentido de que los ordenamientos jurídicos modernos —luego de haber regulado estas materias mediante leyes— han optado por otorgarles una tutela jerárquicamente superior.
Lo anterior ha conllevado que, desde la perspectiva dogmática, se introduzca una nueva interrogante en torno a la adscripción del Derecho del Consumidor a una rama jurídica específica: si ya es poco clara su naturaleza privada, pública, civil, económica o comercial, ahora se agrega una dimensión constitucional, lo que haría pensar que más bien se trata de un área autónoma de protección.
La Constitución Política chilena, por su parte, no contempla reconocimiento expreso alguno de los derechos de los consumidores; en consecuencia, surge la siguiente pregunta: ¿es necesaria y —más aún, conveniente—, la consagración constitucional de sus derechos, o, por el contrario, bastará con la protección legal y administrativa con la que cuentan actualmente?
El presente trabajo, pues, tiene por objeto otorgar al lector un panorama acerca del estado actual de esta problemática en el Derecho Comparado, así como proponer el nivel de reconocimiento de los derechos de los consumidores que existe en nuestra Carta Fundamental.
1 Los derechos de los consumidores en sistemas constitucionales comparados
Tal como se ha adelantado, es cada vez mayor el número de constituciones que han optado por reconocer los derechos de los consumidores. A este respecto, puede advertirse la utilización de dos técnicas por parte del poder constituyente, a saber: incorporar nuevas garantías en los catálogos de derechos fundamentales o reconocer al grupo tutelado a propósito del sistema económico.
1.1 Reconocimiento de los derechos de los consumidores, dentro de los catálogos de derechos humanos
La mayoría de las constituciones modernas han optado por reconocer la protección del consumidor en su parte dogmática,5 esto es, a propósito de los derechos del hombre.
A este respecto, cabe recordar que la consagración de los derechos fundamentales se ha realizado de manera gradual en el transcurso de la historia. En efecto, si bien el constitucionalismo clásico reconocía únicamente los derechos de primera generación —Derechos Civiles y Políticos—6, con posterioridad se agregaron a ellos otras garantías, calificadas como de segunda generación —Derechos Sociales, Económicos y Culturales—7 y de tercera generación —Derechos de los Pueblos o de la Solidaridad—8.
Y es precisamente a propósito de estas últimas que comienzan a tutelarse bienes jurídicos vinculados a intereses difusos o de sectores sociales infraprotegidos, entre los cuales se encuentran las garantías concedidas a los consumidores (CEA EGAÑA, 2004, p. 64).9
En este sentido se ha señalado:
Paralelamente a la agenda de los derechos humanos, se expandió el temario de protección de otros valores comunes, tales como la protección del medio ambiente, y crecieron o aparecieron nuevas preocupaciones ciudadanas en torno a las cuales se formaron organizaciones y alianzas, como los movimientos de defensa de los consumidores [...]. Al mismo tiempo, se fueron reconociendo los puntos de contacto entre esas áreas y el campo de los derechos humanos (MEDINA; ZALAQUETT, 2008, p. 11).
Ahora bien, en la materia que nos ocupa —a diferencia de los derechos de primera generación— no se pretende tutelar al sujeto de los abusos que se pudieren derivar del actuar del Estado —salvo, claro está, que este actúe como proveedor—, sino de aquellos derivados de otras personas o entidades de carácter privado igual que él, pero que pudieren incurrir en prácticas comerciales leoninas.
Lo anterior ha sufrido una fuerte influencia de una tendencia a la internacionalización de los derechos fundamentales que ha ido transformando el Derecho Constitucional y cuyo rasgo característico consiste en la recepción de instrumentos y declaraciones internacionales, que pasan a integrar los ordenamientos jurídicos internos o bien inspiran modificaciones normativas.10 A modo de ejemplo, cabe señalar que en el año 2000, los países integrantes del Mercosur —que, en general, coinciden con aquellos que han tutelado al usuario con rango constitucional—, suscribieron un documento denominado “Declaración Presidencial de Derechos Fundamentales de los Consumidores del Mercosur”, el cual consagra —entre otras— las garantías de los consumidores.11
Ahora bien, dentro de las cartas fundamentales que han optado por esta técnica, encontramos la Constitución Política de la Nación Argentina, cuyo texto actual, además de mencionar a los consumidores como un grupo especialmente tutelado, les garantiza los derechos que son calificados como “básicos”:12 a la salud, la seguridad, la educación, la información y la libertad de elección. De manera adicional, establece la tutela de sus intereses económicos, la defensa de la competencia y el control de los monopolios naturales y legales, además de las garantías a la calidad, la eficiencia y la asociación.13 Por último, y con el objeto de hacer operativas las prerrogativas otorgadas, contempla una acción especial, de carácter popular, que puede ser ejercida en caso de que se transgreda cualquiera de los derechos señalados.14
Por otra parte, cabe destacar que el tenor literal de las disposiciones contempladas en la Carta Fundamental trasandina ha permitido que la doctrina considere la relación de consumo como criterio de aplicabilidad del Derecho del Consumidor, cuestión que antes era fuertemente discutida.
En un sentido bastante similar, la Constitución Política del Estado de Bolivia consagra las garantías en estudio, en sus capítulos segundo —“Derechos Fundamentalísimos”— y quinto —“Derechos sociales y económicos”—.15 Cabe tener presente, además, que este cuerpo normativo establece otras prerrogativas que han sido omitidas por las distintas legislaciones, tales como al “suministro de alimentos, fármacos y productos en general, en condiciones de inocuidad, calidad y cantidad disponible adecuada y suficiente, con prestación eficiente y oportuna del suministro”; así como al “acceso a un sistema de transporte integral en sus diversas modalidades”, el cual debe además ser “eficiente y eficaz”.16
En este grupo encontramos también el ordenamiento jurídico ecuatoriano, cuya Carta Fundamental consagra en un acápite denominado “Derechos de las personas y grupos de atención prioritaria”, además de los derechos básicos a la libre elección y a la información, otras instituciones, tales como el derecho a la calidad en el consumo, a la libre asociación y la prohibición del engaño.17 Llama la atención, que también se establezca la responsabilidad patrimonial del Estado —de naturaleza subjetiva— en caso de que los servicios públicos generen daños a los usuarios.
La Constitución Política española en tanto, incluye en su título primero “De los Derechos y Deberes Fundamentales”, un capítulo destinado a “Los principios rectores de la política social y económica”, en el cual, junto a los derechos básicos a la seguridad, la salud, la información y la educación, se establece la tutela de los legítimos intereses económicos de los usuarios.18
Por último, cabe mencionar dentro de este grupo, la Carta Fundamental brasileña, la cual, si bien en su Título segundo —“De los derechos y garantías fundamentales”—, consagra el deber del Estado de proteger al consumidor, encarga su regulación al poder legislativo.19
1.2 Reconocimiento de los derechos de los consumidores, a propósito del sistema económico
Otros constituyentes han optado por proteger al consumidor a propósito de las normas que regulan el sistema económico interno, razón por la cual se ha planteado que las normas propias del Derecho del Consumidor no solo son de orden público, sino que en realidad integran el denominado Orden Público Económico, entendido como: “Conjunto de principios y normas jurídicas que organizan la economía de un país y facultan a la autoridad para regularla de acuerdo con los valores de la sociedad nacional articulados en la Constitución” (CEA EGAÑA, 2004, p. 463).
Encontramos en este grupo la Constitución peruana, la cual establece la tutela del consumidor en su Título III —“Del régimen económico”— y cuyas garantías —a la información, la salud, la seguridad— son de cargo del Estado.20
Un segundo ejemplo lo encontramos en la Constitución portuguesa, cuya Parte Segunda — “Organización Económica”— establece tanto los derechos de los consumidores como la obligación del Estado de satisfacerlos. Adicionalmente, consagra otros deberes, tales como promover el bienestar social —principalmente, de los sujetos vulnerables— y asegurar el funcionamiento eficiente de los mercados.21
2 Dos propuestas de reforma constitucional
La Carta Fundamental chilena —tal como se ha adelantado— no menciona de manera expresa a los consumidores como un grupo vulnerable que merezca tutela especial.
De acuerdo con el profesor Cea, la exclusión de algunos derechos del catálogo de garantías fundamentales consagrado por nuestra Constitución tendría una justificación: el Poder Constituyente nacional “privilegia, como principio general, los derechos individuales sobre los sociales y, más todavía, los sitúa por encima de los derechos de la tercera generación, desconocidos por él” (CEA EGAÑA apud PEÑA GONZÁLEZ, 1996, p. 57). De acuerdo a lo anterior es que habrían quedado marginados otro grupo de atributos, entre los cuales se encuentran precisamente “instituciones rectoras e intereses infra o subprotegidos”, tales como los consumidores (idem).
La advertencia de esta situación ha motivado la propuesta de algunas iniciativas parlamentarias que han buscado salvar esta omisión, las cuales se pasan a enunciar.
La primera de ellas la presentaron, en el año 2002, los diputados Burgos, Saffirio, Silva, Tuma, Ascencio y Mella.22 Esta moción, fundamentada en consideraciones de índole económica, propuso la protección constitucional no solo de los derechos de los consumidores, sino también de la libre competencia. De acuerdo a lo anterior es que dicha consagración debía ubicarse a propósito de las garantías de los individuos, esto es, en la parte dogmática.
En concreto, el proyecto propuso en primer lugar la modificación del tenor del Art. 19 Nº 22 inc. 1º CPR, el cual —de acuerdo a la nueva redacción— consagraría el derecho a “la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica y la defensa de la libre competencia”. En este caso, vemos que se buscaba proteger a los gobernados no de los proveedores privados, sino del propio Estado.
En segundo lugar, se propuso incorporar un nuevo número —N° 27— al Art. 19 CPR, el cual aseguraría a todas las personas: “[El] derecho de los consumidores y usuarios a la calidad de los bienes y servicios consumidos, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a la reparación de los daños sufridos, así como a promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para salvaguardar sus intereses [...]”.
De acuerdo a lo anterior es que la iniciativa así presentada buscaba tutelar los derechos básicos de los consumidores —a la salud, la seguridad, la indemnización, la información, la educación—, además de consagrar otras garantías, tales como la calidad, la protección de sus intereses económicos y la libre asociación, a la manera de algunas legislaciones comparadas. No obstante lo anterior, esta iniciativa no tuvo el éxito esperado y actualmente se encuentra archivada.
Más recientemente, el 5 de abril del año 2011, los senadores Espina, Chadwick, García, Tuma —nuevamente— y Zaldívar presentaron en la Cámara Alta un nuevo proyecto,23 que buscaba proteger directamente al consumidor, sin relacionarlo con la libre competencia, tutela que debía consagrarse a propósito del derecho a la libertad económica del individuo.
De esta manera, se pretendía incorporar al inciso primero del Art. 19 Nº 21 CPR24 la siguiente expresión: “Es deber del Estado fomentar la protección de los derechos de los consumidores, la libre elección de los bienes y servicios, una información suficiente, veraz y oportuna, como su derecho a no ser discriminados arbitrariamente y a ser reparados de los daños sufridos, en conformidad a la ley”.
Vemos que esta vez, si bien se propone consagrar similares derechos a la iniciativa señalada con anterioridad, se pone de cargo del Estado el fomento de su protección. En cualquier caso, cabe señalar que este proyecto se encuentra actualmente en primer trámite constitucional.
3 Los derechos de los consumidores en la Constitución Política de la República de 1980
No obstante el panorama señalado con anterioridad, y siguiendo a Hesse: “[La] Constitución no es un sistema cerrado y omnicomprensivo; no contiene una codificación, sino un conjunto de principios concretos y elementos básicos del ordenamiento jurídico de la comunidad, para el que ofrece una norma marco. En este sentido, es un ordenamiento abierto” (2001, p. 6).
Desde este punto de vista, sí es posible advertir que, pese al aparente silencio del constituyente, es posible reconocer en el texto de nuestra Carta Fundamental manifestaciones de la tutela del sujeto más débil de la relación de consumo,25 las cuales se pasan a comentar.
3.1 Derecho del Consumidor y Estado Social y Democrático de Derecho
Se entiende por Estado de Derecho a aquel que:
Consiste en la sujeción de la actividad estatal a la Constitución y a las normas aprobadas conforme a los procedimientos que ella establezca, que garantizan el funcionamiento responsable y controlado de los órganos del poder; el ejercicio de la autoridad conforme a disposiciones conocidas y no retroactivas en términos perjudiciales, y la observancia de los derechos individuales, sociales, culturales y políticos (VALADÉS, 2002, p. 219-291).26
Junto a esta institución, ha surgido el Estado Social y Democrático de Derecho, que, según la doctrina moderna, tiende a predominar en los regímenes públicos actuales. Según Valadés, se incluyen en este concepto: “La tutela del individuo y de sus derechos de participación política y las relaciones de clase, instituyendo mecanismos de distribución de riqueza a través del salario, del ejercicio de derechos colectivos y de un conjunto de prestaciones que atienden al bienestar” (idem). En el mismo sentido, continúa este autor señalando que “[lo] característico de esta forma de Estado es la vinculación entre los contenidos sociales y los concernientes al pluralismo” (idem).
Ahora bien, y en lo relativo a la materia que nos ocupa, Rodríguez Llamas ha sostenido que “la configuración del Estado como Estado social, que debe favorecer la calidad de vida de sus ciudadanos y el acceso de los mismos a determinados bienes en los que se refleja esa calidad de vida, explica la tendencia a la protección del más débil” (2002, p. 21).
Se trata de una consideración que, además, se vio reflejada en el mismo mensaje del proyecto de Ley que derivó en la Ley 19.496, el cual establecía que “[es] responsabilidad del Estado cautelar en forma especial los intereses de los grupos o sectores no organizados, entre los que se cuentan los consumidores”.27
En efecto, al igual que el Derecho Constitucional, el estatuto protector de los derechos de los consumidores busca proteger a un sujeto que es considerado vulnerable y cuya inferioridad frente al proveedor puede tener variados orígenes, a saber: la propiedad de los medios de producción, la superioridad económica, el carácter profesional del proveedor, la asimetría informativa existente entre los sujetos de la relación de consumo, etc.
Una manifestación de lo anterior la encontramos en el Art. 1 inc. 3º CPR, según el cual el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones necesarias con el objeto de favorecer la mayor realización espiritual y material que sea posible de los integrantes de la comunidad, entre los cuales se encuentran los consumidores.28
Esta declaración tendría su justificación, en el sentido de que la Constitución “[ordena] todas las esferas de la vida esenciales para la convivencia, precisamente porque dichas esferas son consustanciales a la vida del conjunto y se encuentran indisolublemente conectadas con el orden político” (2001, p. 5).
De la misma manera, el inciso 4 de la misma disposición establece como deber del Estado promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.29
De la lectura de las normas citadas es posible advertir que de las obligaciones del Estado referidas, particularmente las que tienen por objeto “crear las condiciones necesarias para la mayor realización” del ser humano, así como “promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”, es posible derivar la protección de los consumidores, la cual precisamente busca permitir la realización del individuo y establecer mecanismos de equilibrio en las relaciones jurídicas, con fundamento en la justicia distributiva.
Por último, cabe destacar que, según el Art. 4 de nuestra Carta Fundamental, Chile es una República Democrática y, como tal:
Debe intervenir allí donde las situaciones de desigualdad y desequilibrio no pueden ser corregidas simplemente con el uso de medidas de tipo económico. Y es indudable que el ‘derecho del consumidor’ se anuda a una determinada situación de subordinación estructural y de necesidad abstracta de tutela (MOSSET ITURRASPE apud HUENCHIMAN, 2004, p. 58).
3.2 Reconocimiento de garantías
Tal como se ha adelantado, del texto de nuestra Carta Fundamental se desprende la tutela de los derechos de los consumidores, la cual, sin embargo, no se encuentra establecida en protección exclusiva de este grupo de sujetos, sino que busca el beneficio de todas las personas.
3.2.1 Derecho a la seguridad en el consumo y al medio ambiente libre de contaminación
La LPC establece, en su Art. 3 letra d), el derecho a “la seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente”.
Se trata de una garantía de naturaleza extrapatrimonial que ya es posible reconocer en el catálogo de garantías contemplado en el Art. 19 CPR, particularmente a propósito de los derechos “a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” (Art. 19 Nº 1 CPR) y a “la protección de la salud” (Art. 19 Nº 9 CPR).
Por otra parte, la Ley 19.496 ha decidido, adicionalmente, tutelar el derecho a la protección del medio ambiente, el cual también se encuentra consagrado en la Carta Fundamental, particularmente en su Art. 19 Nº 8 CPR. Cabe señalar además, que el mismo numeral establece el deber del Estado de velar para que no se afecte esta garantía y se preserve la naturaleza, en cuya virtud faculta al legislador a “establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades”, una de las cuales se encuentra constituida precisamente por el texto de la Ley 19.496.30
3.2.2 Derecho a la no discriminación
De acuerdo al Art. 3 letra c) LPC, le asiste al consumidor la garantía a “no ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores de bienes y servicios”. Esta disposición se encuentra, además, complementada por el Art. 13 del mismo cuerpo legal, conforme al cual “[los] proveedores no podrán negar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios comprendidos en sus respectivos giros en las condiciones ofrecidas”.
Ahora bien, desde el punto de vista meramente patrimonial, este derecho ha conllevado a que en materia de protección de los derechos de los consumidores —a diferencia del Derecho Común— la oferta sí obligue, de tal manera que, una vez que el consumidor ha decidido aceptar una propuesta realizada por un proveedor, no le sea lícito a este negarse a la celebración del contrato de consumo.
Respecto de esta garantía, Fernández Fredes señala: “[A] diferencia de otros de los derechos del consumidor, lo que con él se tutela no es un interés propiamente patrimonial, sino la dignidad esencial de la persona” (2003, p. 17).
A este respecto, cabe señalar que, en materia constitucional, las normas señaladas concretizan el principio de no discriminación, establecido en los Arts. 1 inc. 1º CPR31 y 19 N° 2 y 3.32 De la misma manera, su introducción en nuestro ordenamiento jurídico viene a dar cumplimiento a las obligaciones estatales de promover la integración armónica de todos los sectores de la nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional (Art. 1 inc. 4º CPR).
En razón de lo anterior es que el profesor Fernández ha señalado que, frente a la vulneración de esta garantía, no solo resultan procedentes las acciones derivadas de la LPC, sino que también podría dar lugar a la interposición de un recurso de protección (2003, p. 17).
3.2.3 Derecho a la educación en el consumo
Conforme al Art. 3 letra f) LPC, le asiste al consumidor el derecho a “la educación para un consumo responsable”, el cual constituye una manifestación de la garantía constitucional consagrada en el Art. 19 Nº 10 CPR.
Ahora bien, el primer sujeto pasivo de la obligación de educar —de acuerdo a la misma disposición— es precisamente el Estado,33 el cual, por medio de su Institucionalidad —entre nosotros, el Servicio Nacional del Consumidor— diseña, promueve y realiza políticas públicas tendientes a elevar el nivel de la cultura del consumo nacional.34
Lo anterior en ningún caso exime al proveedor de dar cumplimiento a sus deberes de información establecidos en la Ley 19.496, ni tampoco merma el deber de los consumidores de informarse responsablemente (Art. 3 letra b LPC), tal como advierte Perret: “El consumidor es el actor principal que debe aprender a defenderse por sí mismo. [...] Esta educación no es solamente responsabilidad de las agencias estatales o privadas, sino que también es responsabilidad de la escuela, de la familia y de la sociedad en general” (1999, p. 23).
3.2.4 Derecho a resarcimiento
De acuerdo al Art. 3 letra e) LPC, le asiste al consumidor el derecho a “la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor”. Se trata de una prerrogativa que encuentra fundamento en la protección constitucional de la propiedad, establecida en el Art. 19 Nº 24 CPR.35
Por otra parte, la jurisprudencia que se ha dictado en sede de protección de los derechos de los consumidores ha justificado la indemnización del daño moral —cuyo resarcimiento ha sido expresamente establecido por la LPC—36 en razón de los derechos a la vida y a la integridad consagrados en el Art. 19 N° 1 CPR.
En este sentido se pronunció el Segundo Juzgado de Policía Local de San Bernardo —confirmado por la Corte de Apelaciones de San Miguel—, el cual, a propósito de los daños producidos por un error de rotulación en el suplemento alimenticio ADN, señaló que:
[…] el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, lo que significa que está elevado a la categoría constitucional el derecho de la persona a mantener su integridad psíquica y, por lo tanto, para el ordenamiento jurídico representa un interés que debe ser protegido, de manera que cualquiera acción desplegada por persona o agente alguno que provoque o atente esta integridad, constituye un perjuicio y por ende, un daño que el derecho debe restablecer, sea efectiva o alternativamente.37
3.2.5 El derecho de asociación
Se entiende por derecho de asociación: “La libertad de todos los habitantes para conformar, por sí mismos o con otras personas, entidades que tengan una personalidad jurídica distinta de la de sus integrantes” (CARBONELL, 2006, p. 829).
Nuestra LPC no consagra de manera expresa esta garantía, omisión que, de acuerdo con Fernández Fredes, tendría justificación: “No se estimó necesario explicitarlo específicamente en la Ley N° 19.496, por ser una simple proyección a este campo concreto de la libertad de asociación consagrada por el N° 15 del artículo 19 de la Constitución Política” (1998, p. 118), esto es, “el derecho de asociarse sin permiso previo”.
En efecto, la LPC, si bien no establece en su catálogo de derechos básicos la garantía en comento, sí introduce en nuestro país la institución de la Asociación de Consumidores, entendida como:
[Aquella] organización constituida por personas naturales o jurídicas, independientes de todo interés económico, comercial o político, cuyo objetivo sea proteger, informar y educar a los consumidores y asumir la representación y defensa de los derechos de sus afiliados y de los consumidores que así lo soliciten, todo ello con independencia de cualquier otro interés (Art. 5 LPC).
Adicionalmente, cabe agregar que nuestra Carta Fundamental, en su Art. 1 inc. 2º ya reconoce a los grupos intermedios —entre ellos, las asociaciones de consumidores— y les asegura la autonomía necesaria para cumplir sus propios fines específicos.38
Por último cabe señalar que la CPR, en su Art. 23 inc. 1º, establece que las organizaciones de este tipo que hagan mal uso de la autonomía antedicha, interviniendo de manera indebida en actividades ajenas a sus fines específicos, serán sancionadas de acuerdo a la Ley,39 regla que es replicada por el Art. 7 LPC.40
4 Respecto de la necesidad de consagrar expresamente las garantías de los consumidores en la Constitución Política Chilena
De acuerdo a lo señalado con anterioridad es que se puede sostener que nuestro sistema constitucional, si bien no contiene normas que tengan por objeto tutelar de manera exclusiva los derechos del sujeto más débil de la relación de consumo, sí contempla otras garantías que —al proteger a la comunidad en general— producen el mismo efecto.
Por otra parte, cabe señalar que, incluso si se quisiera incluir en la Constitución la protección de sujetos desfavorecidos, existen otros aún más vulnerables, que merecerían una protección constitucional previa. Es lo que ocurriría, por ejemplo, con los menores, los discapacitados y los adultos mayores.
Así las cosas, una eventual reforma constitucional que tenga por objeto incluir, dentro del texto de nuestra Carta Fundamental, la tutela de los consumidores de manera expresa, no solo resultaría injustificada, sino que además, podría generar efectos adversos para la economía nacional, al dar mayor rigidez —en ocasiones, de forma inconveniente— tanto a nuestro sistema económico como a la propia protección de los usuarios.
Conclusión
a) El Derecho Comparado sí ha consagrado la protección constitucional de los derechos de los consumidores, particularmente mediante la utilización de dos técnicas normativas: mencionar las garantías de los usuarios como derechos fundamentales o bien incluir su tutela a propósito del sistema económico.
b) La Constitución Política de la República de Chile no consagra de manera expresa los derechos de los consumidores, sin perjuicio de que sus garantías básicas sí sean posibles de desprender del Catálogo de Derechos Fundamentales que ella contiene.
c) En nuestro país se han presentado dos propuestas de reforma constitucional que han pretendido incorporar la tutela constitucional de los consumidores, ninguna de las cuales, hasta el momento, ha devenido en normativa vigente.
d) El Estado Social y Democrático de Derecho se manifiesta y concretiza en la protección del sujeto más débil de la relación de consumo.
e) No resulta necesaria una protección constitucional expresa de los derechos de los consumidores, por cuanto ella ya se desprende de las disposiciones de nuestra Carta Fundamental.