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Juridismo, Memorias y Subversión: Un análisis político dela Sentencia de la “Megacausa La Perla-Campo de La Ribera” (Córdoba, Argentina)

Juridism, Memories and Subversion:A political analysis of the judgement of the court case “La Perla-Campo de La Ribera” (Cordoba, Argentina)

Resumen

Este artículo lleva adelante un análisis político y discursivo de la Sentencia de la Megacausa de la Megacausa “La Perla-Campo de La Ribera” desde un enfoque crítico y posmarxista del discurso jurídico. El argumento principal del trabajo esque la Sentencia pone en cuestión y se aparta del juridismo dominante en el campo jurídico, dando lugar a la palabra de los/las sujetos con derecho al testimonio y constituyéndose, de tal modo, en un acto ético-político.

Palabras claves:
Crímenes de lesa humanidad; Juridismo; Memoria

Abstract

This article carries out a political and discursive analysis of the Court Case “La Perla-Campo de La Ribera” from a critical and post-Marxist approach to legal discourse. The main argument of the work is that the Judgment calls into question and departs from the dominant juridism in the legal field, giving rise to the word of the subjects with the right to testimony and thus becoming an ethical-political act.

Keywords:
Crimes against humanity; Juridism; Memory

Resumo

Este artigo faz uma análise política e discursiva da sentença Megacausa da megacusa “La Perla-Campo de La Ribera” a partir de uma abordagem crítica e pós-marxista do discurso jurídico. O argumento principal do trabalho é que o Julgamento põe em causa e parte do juridismo dominante no campo jurídico, dando origem à palavra dos sujeitos com direito a testemunho e, assim, tornando-se um ato ético-político.

Palavras-chave:
Crimes contra a humanidade; Juridismo; Memória

1) Introducción

En Argentina, los procesos judiciales de juzgamiento a los militares responsables de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura cívico-militar (1976-1983) comienzan con el llamado Juicio a las Juntas en el año 1985. Sin embargo, la sanción y promulgación de las leyes de obediencia debida y punto final1 1 Por un lado, la ley 23492 de “punto final” fue promulgada el 24 de diciembre de 1986 y produjo la paralización, por prescripción de la acción penal, de los procesos judiciales contra los imputados de ser autores penalmente responsables de haber cometido el delito complejo de desaparición forzada de personas durante la dictadura. Por otro,la ley 23521 de “obediencia debida” promulgada el 9 de junio de 1987 estableció la presunción, sin admitir prueba en contrario, para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad de no ser punibles por los delitos cometidos en tanto imponía se considerara que actuaron “bajo estado de coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad” (Ley 23521). , inició un período marcado por la imposibilidad de juzgar al resto de los culpables de esos crímenes. Más aún, con los indultos decretados por el entonces presidente Carlos Menem a los jerarcas militares condenados en el Juicio a las Juntas2 2 Los indultos de Carlos Menem, un total de diez decretados entre 1989 y 1990, incluyeron a los miembros de la Junta de Comandantes militares condenados en 1986: Jorge Rafael Videla, Emilio Massera, Orlando Agosti, Roberto Viola y Armando Lambruschini. Pero también incluyó al ex Ministro de Economía de la dictadura José Alfredo Martínez de Hoz, a jefes militares no alcanzados por las leyes de obediencia debida y punto final e incluso a personas acusadas de formar parte de organizaciones guerrilleras o subversivas. , se abrió un período de impunidad sostenido por la doctrina de la reconciliación nacional3 3 Al respecto de esta doctrina y el rol de la Iglesia Católica Argentina en su desarrollo ver, entre otros: Lefranc & Stein, 2005; Fabris, 2013. --- (Lefranc & Stein, 2005; Fabris, 2013) . De tal modo, un primer ciclo de persecución penal (Filippini, 2011FILIPPINI, Leonardo. “La persecución penal en la búsqueda de justicia”. En Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS): Hacer Justicia: nuevos debates sobre el juzgamiento de crímenes de lesa humanidad en Argentina. Buenos Aires: Siglo Veintiuno, 2011.) de estos crímenes se abrió y se cerró en pocos años en Argentina.

Pero la resistencia de sobrevivientes, familiares y, en particular, de los Organismos de Derechos Humanos articulados a diferentes organizaciones sociales, sindicales y políticas permitió que se sostuviera en pie la demanda por memoria, verdad y justicia. Por un lado, a través de la promoción de juicios por delitos que no habían sido juzgados en el Juicio a las Juntas, mediante tipificación inédita hasta ese momento de delitos sobre apropiación de identidad y desaparición forzada de personas. Por otro, mediante los “Juicios por la Verdad” que se constituyeron, en ese marco, en una de las herramientas de lucha que, llevados adelante en el ámbito judicial y en diferentes lugares del país, buscaron el establecimiento de la verdad de los crímenes cometidos durante la dictadura, a pesar de carecer de atribuciones para condenar a los culpables. Con la petición del ejercicio del “Derecho a la Verdad” y el “Derecho al duelo”, éstos dispositivos judiciales fueron determinantes para la reconstrucción de la metodología y la organización del terrorismo de Estado respecto la desaparición forzada de personas y la apropiación de identidad (CELS, 2010). Esta modalidad novedosa de Justicia Transicional, fue relevante no solo para el sostenimiento de la lucha de los organismos y como estrategia jurídica para cuestionar las leyes de impunidad (CELS, 2010), sino para la producción de pruebas para las acciones judiciales subsiguientes (Verbitsky, 2000VERBITSKY, Horacio. “El camino de la verdad”. Revista Puentes, La Plata: Comisión provincial por la memoria, nº 1, 2000.) e, incluso, como “rituales de memoria” que permitieron resignificar el pasado reciente (Mora, 2005MORA, Nazarena. Juicios por la verdad histórica, rituales de la memoria. La reaparición de una trama en Mar del Plata. Tesis de Licenciatura. Buenos Aires: Universidad de Buenos Aires, Facultad de Filosofía y Letras, Departamento de Ciencias Antropológicas, 2005.).

Aunque las mencionadas leyes y toda una estructura de impunidad cerraron durante casi dos décadas la posibilidad de justicia a las víctimas y familiares de desaparecidos, un segundo ciclo de persecución penal se inició a partir de la anulación de esas normas entre el año 2001 y 2005 (Filippini, 2011FILIPPINI, Leonardo. “La persecución penal en la búsqueda de justicia”. En Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS): Hacer Justicia: nuevos debates sobre el juzgamiento de crímenes de lesa humanidad en Argentina. Buenos Aires: Siglo Veintiuno, 2011.). Mientras en marzo de 2001 en el caso “Simón” un juez federal ya había declarado la nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final, fue en agosto de 2003 que el Congreso de la Nación durante la presidencia de Néstor Kirchner declaró la nulidad de esas leyes(ley 25.779). Finalmente, en julio de 2005 la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la decisión en torno al caso “Simón” y convalidó la ley 25779 (Filippini, 2011FILIPPINI, Leonardo. “La persecución penal en la búsqueda de justicia”. En Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS): Hacer Justicia: nuevos debates sobre el juzgamiento de crímenes de lesa humanidad en Argentina. Buenos Aires: Siglo Veintiuno, 2011.).

En este marco, como señalan Anitúa, Gaitán y Álvarez, los juicios por crímenes de lesa humanidad cometidos por el terrorismo de Estado impuesto por la última dictadura cívico-militar en Argentina - constituyen “el fenómeno judicial más importante de nuestra época” (2014: 9).

No obstante, estos procesos gozan de una marcada indiferencia o, al menos, escasa atención por parte del campo jurídico vernáculo:

Existe una visión tradicional de la enseñanza del derecho penal y procesal penal que considera que los que se discute en los juicios por crímenes de la dictadura son temas de derechos humanos o derecho constitucional, cuando no problemas de la historia, la sociología y la ciencia política. En cualquier caso, existe una concepción fuertemente arraigada de que lo que se produce en estos juicios, que desde años acaparan la atención de los tribunales federales de todo el país, poco tiene que ver con las disciplinas jurídico-penales (2014: 12).

Desde nuestro punto de vista, este rechazo del campo jurídico no es una cuestión meramente accidental o excepcional, sino que puede ser entendido como parte del proceso de subordinación del derecho al imperativo técnico de constituirse en “imagen de lo ilimitado” (Alemán, 2010ALEMÁN, Jorge. Para una Izquierda Lacaniana…, Buenos Aires, Grama, 2010.). En este trabajo, echaremos mano del neologismo juridismo, acuñado por el psicoanalista y jurista francés Pierre Legendre, para dar cuenta, por un lado, de la emergencia de la técnica jurídica como ideología dominante en nuestra época en el campo del derecho y, por otro, para delimitar ciertos elementos del horizonte teórico4 4 Hablamos de horizonte teórico y no de marco teórico con la intención de apartarnos de la pretensión “unificadora y ominiabarcativa” dada a la teoría general “sin dejar de entenderla como una lógica que como tal, conlleva regularidades y sistematicidad” (Saur, 2008: 68). de este trabajo para una crítica posmarxista del juridismo.

En este contexto, desde el año 2010 y hasta el 2016 se llevó adelante en Córdoba La “Megacausa La Perla- Campo de La Ribera”. El proceso judicial en la provincia más grande de este período de enjuiciamiento a los responsables de los crímenes de la dictadura cívico-militar por la magnitud de causas enjuiciadas, que incluyó a más de 340 audiencias, 581 testigos, más de 700 víctimas de secuestros torturas y asesinatos y 52 imputados (32 de ellos con condena a cadena perpetua)5 5 En el juicio se condenó no sólo a los jerarcas como el reciente fallecido (ex comandante del tercer cuerpo de ejército y a cargo del funcionamiento de los centros clandestinos de tortura y exterminio de casi medio país) Luciano Benjamín Menéndez, sino a todos aquellos militares, gendarmes y policías que formaban parte de la operatividad cotidiana de los campos de concentración, de los centros de informaciones y de los secuestros. .

De tal modo, este artículo tiene por objetivo efectuar un análisis político y discursivo de la sentencia de la mencionada Megacausa desde un enfoque crítico y posmarxista6 6 Tal modulación de la crítica marxista, cabe aclarar, no implica una corriente anti-marxista sino, por el contrario, a un conjunto de rearticulaciones del programa materialista marxiano a los fines de descompletar algunos de sus fundamentos y, a partir de ello, radicalizar su potencial crítico. Especialmente, la enseñanza freudiano-lacaniana ha incidido decisivamente en la formulación de tal crítica posmarxista poniendo en cuestión la noción de totalidad social e introduciendo conceptos tales como pulsión de muerte, malestar en la cultura, lo real, goce y fantasma que impiden pensar en la existencia de sujetos plenos y sociedades armónicas o utópicas (entre otros: Barcellona, 1997, 2005; Legendre, 1982, 1996 2008;Dean, 2004; Entelman, 1982; Foa Torres, 2013, 2016). del discurso jurídico7 7 Al respecto entre otros: Foa Torres, 2013, 2016. .

A tal fin, se hará foco en ciertos puntos nodales que permitirán visualizar ciertas rupturas que tal Sentencia efectúa al juridismo. Los sentidos sobre el rol del Estado en la comisión de crímenes de lesa humanidad, la significación en torno al orden social e ideológico de los años 70´ en Argentina y el modo en que significa al sujeto testigo-víctima, serán los ejes de problematización.

De tal modo, el argumento principal del trabajo es que la Sentencia de la Megacausa “La Perla-Campo de La Ribera” pone en cuestión y se aparta del juridismo dominante en el campo jurídico, dando lugar a la palabra de los/las sujetos con derecho al testimonio y constituyéndose, de tal modo, en un acto ético-político.

2) Acerca de la época del juridismo

El punto de vista de este análisis se sitúa en la articulación entre la teoría crítica del derecho, el análisis político del discurso y la enseñanza psicoanalítica freudiano-lacaniana. Sin dudas tal articulación de enfoques y tradiciones teóricas implica un sinnúmero de consecuencias a nivel teórico, epistemológico y metodológico. No obstante, a los fines de este trabajo nos concentraremos en identificar el modo en que desde esta perspectiva es posible caracterizar a las transformaciones recientes del derecho contemporáneo a los fines de delimitar la forma dominante que asume lo jurídico en nuestra época8 8 En tal sentido, cabe aclarar que cuando se hace referencia al derecho lo hacemos en sentido a4mplio: no solo en referencia al proceso discursivo de las normas producidas por las autoridades o instituciones jurídicas, ni tan solo al producido desde la ciencia jurídica (Entelman, 1982). Sino, además, tanto a la pluralidad de formas jurídicas de la época (Wolkmer, 2003; de Sousa Santos, 2008) como a las condiciones que las hacen posibles. .

¿De qué manera los recientes procesos de financiarización del capitalismo neoliberal9 9 Al respecto del proceso de financiarización ver, entre otros: Lapavitsas, 2013; Fraser, 2015. --- (Lapavitsas, 2013; Fraser, 2015) afectan a lo jurídico? Este interrogante reconoce que el discurso jurídico es susceptible de variar en cuanto a sus formas y funciones en razón de las transformaciones sociales, políticas, económicas y culturales de la época. Así como también, que ello no implica suponer al discurso jurídico como una totalidad unitaria sino como un campo de disputa política en donde diferentes lógicas antagonizan en torno al modo de significar lo jurídico y sus propósitos y roles en lo social.

A los fines de caracterizar a tales transformaciones del derecho contemporáneo echaremos mano del neologismo juridismo acuñado por el psicoanalista y jurista francés Pierre Legendre. El juridismo nos exige poner en cuestión a todo aquello a lo que hacemos referencia cuando hablamos de derecho o de lo jurídico porque, como señala Legendre, vivimos en la época en que se pretende “lavar (…) todo lo que es jurídico, en el sentido tradicional y letrado del vocablo, para hacer de él una cosa entre tantas otras que constituyen los instrumentos técnicos de la gestión moderna” (1982: 43). Por tanto, el juridismo no es equiparable al derecho o al discurso jurídico. Sino a una forma de lo jurídico –entre otras posibles- que en la “era ultramoderna” tiende a rechazar la función dogmática del derecho en favor del empuje de la “tecno-ciencia-economía [por] hacer coincidir (a toda costa) las nociones jurídica y científica de ley” (2008:32). Los movimientos de rechazo y empuje, implican el detrimento de la función que consiste en hacer que, en los conglomerados humanos, administrados por Estados, los inconscientes marchen, en favor de la absorción de un modo donde el sujeto del inconsciente no tiene lugar (Legendre, 1982LEGENDRE, Pierre. “La crisis del juridismo”; en: El discurso jurídico; Hachette; Buenos Aires; pp. 41-51, 1982.: 43). A continuación, precisaremos algunos de los aspectos más relevantes del juridismo a los fines del presente análisis.

En primer lugar, el surgimiento del juridismo se ubica en un cambio de época caracterizado por lo que Todd McGowan denomina el pasaje de las sociedades de la prohibición a las sociedades del goce comandado: “La prohibición ha funcionado siempre como la llave de la organización social como tal, demandando a los sujetos que sacrifiquen su goce en aras del trabajo, la comunidad y el progreso” (McGowan, 2004MCGOWAN, Todd. The end of dissatisfaction? Jacques Lacan and the Emerging Society of Enjoyment. Albany: State University of New York Press, 2004.: 11). Tal prohibición de gozar cumple una función estructural en lo social “porque elimina la amenaza que un goce ilimitado10 10 En la obra de Pierre Legendre, podemos afirmar que el límite a este goce ilimitado toma el nombre de Referencia Absoluta, por la cual: “cada sistema jurídico está garantizado de ser lo que es por una suposición fundadora, cuyo contenido explícito puede variar por razones sociales y políticas, pero que extrae su fuerza de ser de algún modo en función de su presupuesto general o, podría decirse, de axioma del que dependerían los axiomas particulares. En los sistemas institucionales, este axioma general es una afirmación normativa general que tiene valor de mito para todo el sistema: por ejemplo Dios, el Pueblo, etc. en definitiva, lo que yo llamo aquí el axioma general estaría en posición de ficción pura, noción que (…), desde un punto de vista de estructura, nos remite a la necesidad de estudiar en primer lugar la Referencia fundadora como función, antes de considerar el contenido explícito de ella” (1996: 217). --- (Legendre, 1996) plantea a la sociedad como un todo” (McGowan, 2004MCGOWAN, Todd. The end of dissatisfaction? Jacques Lacan and the Emerging Society of Enjoyment. Albany: State University of New York Press, 2004.: 11). Pero en la sociedad comandada por el goce o del derecho al goce esta amenaza es negada y toda la función tradicional del derecho (como, al mismo tiempo y paradojalmente, censor y condición de posibilidad para el orden social) es revolucionada11 11 Al respecto ver: Foa Torres, 2016. --- (Foa Torres, 2016) . El juridismo, por lo tanto, se apoya en la concepción por la cual la época del barramiento del goce ha sido sustituida por el imperativo a la maximización del goce individual12 12 Como señala Mario Goldenberg: “El superyó, podríamos decir, ya no es un parásito que se alimenta de renuncias sino que alimenta y promueve el goce autista en tanto el discurso capitalista sostiene el rechazo al lazo social y al amor. Para extremar la cuestión, podemos agregar que el programa del superyó ya no es ético sino empuje al goce. Por lo tanto, quizás el rasgo de la época no es el malestar en la cultura sino el impasse ético” (2000: 97). --- (Goldenberg, 2000) .

En segundo lugar, este cambio de época tiene implicancias decisivas para la teoría crítica del derecho: debemos considerar a lo jurídico ya no solo como forma que, o bien vela la verdadera entidad de las relaciones sociales de producción, o bien reprime las instancias políticas fundacionales del derecho.

Veamos. Mientras una de las premisas fundamentales de la forma jurídica burguesa consistía en “el antagonismo de los intereses privados” en tanto “condición lógica de la forma jurídica como la causa real de la evolución de la superestructura jurídica” (Pashukanis, 1974: 65-66); con el juridismo se tiende a anular toda inestabilidad disolviendo toda contradicción entre forma y contenido, entre democracia y economía capitalista (Barcellona, 1997BARCELLONA, Pietro. “Democracia y Justicia”, en: Jueces para la Democracia, nº 28, Madrid, pp. 39-47, 1997.). Por lo tanto, la forma jurídica –burguesa- tiende a dejar latente al conflicto mientras, al mismo tiempo, “permite su continuación en formas aparentemente controlables: el conflicto económico entre capital y trabajo” (2005: 33). Sin embargo, en la época del juridismo, la forma jurídico burguesa ya no simplemente reprime o deja latente al conflicto, sino que intentando anular la inestabilidad tiende a rechazar todo síntoma o antagonismo social, generando la ilusión de que todo es posible.

En otros términos, como enseña Pietro Barcellona, si en la lógica del derecho moderno kelseniano, la grundnorm o norma fundamental cumplía la función de nombre instituido que reprimía o velaba las instancias políticamente fundacionales de lo jurídico; en la lógica luhmanniana de la teoría de sistemas autopoiéticos se logra la superación de esa norma fundamental:

Vivimos ya en una época en la que todo el Derecho se ha convertido en ley impuesta por un órgano competente, que no encuentra ningún límite naturalista y contenidista, y que por ello puede ser continuamente transforma tomando como base las coyunturas de las relaciones de fuerza existentes (2005: 42).

Es decir, desde tal punto de vista, estamos en presencia del pasaje de la forma jurídica que reprimía a sus instancias políticas fundacionales (es decir a la Referencia absoluta de los andamiajes jurídicos) al sistema jurídico autosuficiente que parece haber superado toda referencia externa a su circuito. De tal modo, al perder su causa lo jurídico renuncia en la época del juridismo a su potencial instituyente: a su capacidad de alterar o trastocar el orden establecido mediante la invención de nuevos significantes y/o nuevos significados normativos13 13 Sin dudas que este punto merecería un desarrollo mucho más extenso que, no obstante, excedería los alcances de este artículo. Por lo que remitimos para mayor detalle a los textos citados de Pietro Barcellona y además a: McGowan, 2018; Foa Torres, 2016. .

En tercer lugar, el juridismo implica la emergencia de aquello que Michel Foucault en Nacimiento de la Biopolítica identifica –a partir del análisis del ordoliberalismo alemán- como el pasaje a un derecho económico consciente. En el marco de la forma que asume el capitalismo neoliberal el Estado de Derecho14 14 Por el cual “los actos del poder público no pueden tener valor si no se enmarcan en leyes que los limitan de antemano” (Foucault, 2018: 202). se incorpora al orden económico de mercado15 15 Para Foucault, el modo en que los liberales concibieron la renovación del capitalismo se basa en “introducir los principios generales del Estado de derecho en la legislación económica” (2012: 205). --- (Foucault, 2012) . Lo que implica, al menos, dos consecuencias fundamentales.

Por un lado, el despliegue de un intervencionismo jurídico que asume exclusivamente la forma de “la sanción de principios formales” (Foucault, 2012FOUCAULT, Michel. Nacimiento de la biopolítica, Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 2012.: 206). Un intervencionismo que se opone a la lógica de la planificación, en donde el “poder público asume el rol del decisor” y que se funda en “fines económicos precisos y definidos” (2012: 207). De tal modo, el derecho se reduce al conjunto de medidas de carácter general sin finalidades concretas. Un principismo formal jurídico que supone a un Estado “ciego” frente al desenvolvimiento de los procesos económicos: “Se trata de un conjunto de reglas que determina de qué manera cada uno debe jugar un juego cuyo desenlace, en última instancia, es desconocido por todos. La economía es un juego y la institución jurídica que la enmarca debe pensarse como regla de juego” (2012: 209).

Por otro lado, y anudado a lo anterior, un intervencionismo judicial que es consecuencia tanto del aumento de conflictos entre sujetos jurídico-económicos como de la identificación de estos sujeto con la figura de la empresa: “(…)cuanto más se desarrollen en la sociedad las formas múltiples y dinámicas que caracterizan la unidad “empresa”, más numerosas y grandes serán al mismo tiempo las superficies de fricción entre esas diferentes unidades y más se multiplicarán las oportunidades de conflicto” (2012: 211). Pero la intervención de las instancias judiciales no está llamada a desarrollarse al modo tradicional sino “como arbitraje en el marco de las reglas de juego” (2012: 211). De tal modo, si el derecho es reducido a meras reglas de juego del mercado, se deja de lado a la Sentencia como potencial Decisión16 16 De tal modo, el juridismo tiende a rechazar de su circuito a toda Decisión, que en términos de Jacques Derrida, pueda ser tomada en un marco de indecidibilidad: “Lo indecidible no es sólo la oscilación o la tensión entre dos decisiones: es la experiencia de lo que siendo extranjero, heterogéneo con respecto al orden de lo calculable y dela regla, debe sin embargo (…) entregarse a la decisión imposible, teniendo en cuenta el derecho y la regla. Una decisión que no pasara la prueba de lo indecidible no sería una decisión libre, sólo sería la aplicación programable o el desarrollo de un proceso calculable. Sería quizás legal, pero no justa” (1992: 150). --- (Derrida, 1992) susceptible de poner en cuestión o de cortar al circuito del proceso económico y de abrir paso, por lo tanto, a actos ético-político17 17 En otro trabajo (Foa Torres, 2016) hemos ubicado a la lógica del riesgo, al ascenso de una subjetividad subordinada a una deuda ilimitada y a la emergencia de normas de facto transnacionales como ejemplos del avance del juridismo en nuestra época. .

En definitiva, el derecho económico consciente no implica simplemente la subordinación del derecho al orden económico sino un verdadero trastocamiento de los andamiajes jurídicos. Trastocamiento del cual su punto cero puede ser ubicado en el rechazo a toda norma fundamental o a toda instancia política fundacional por fuera del sistema normativo autosuficiente. En lugar de esa norma fundamental -o Referencia absoluta en términos de Legendre- es desplazada por lo que Foucault denomina una “nueva dimensión de la temporalidad que ya no será la de la historia, sino la del crecimiento económico” (2012: 108). Trastocamiento temporal, rechazo de la historia, y por sobre todo de la memoria, conformarán el permiso de olvido18 18 Expresión utilizada por Foucault en Nacimiento de la biopolítica (2012:108) y que aquí -podemos añadir- implica el olvido o rechazo a las referencias mitológicas fundantes de los andamiajes jurídicos. en que se funda este nuevo derecho. En la época del juridismo, el permiso al olvido es la apertura de entrada a la negación y rechazo a las referencias mitológicas fundantes. En cuarto lugar, el juridismo instituye al sujeto jurídico liberal. Ya el joven Marx advertía en “Sobre la cuestión judía” que el sujeto de los Derechos del hombre no es el hombre en general sino simplemente el miembro de la sociedad burguesa, es decir los derechos de –y para la institución de- mónadas aisladas: “del individuo replegado en sí mismo, en su interés privado y en su arbitrariedad privada, y separado de la comunidad” (2008: 192).

Pero con el juridismo, la reducción del sujeto a mónada aislada no solo se realiza a través de la propiedad y el intercambio de mercancías. Sino mediante lo que Pierre Legendre denomina la ideología del sujeto-Rey en tanto “universo cerrado y autofundado” por la cual se abre paso a “la desaparición pura y simple del límite” (2009:134). El juridismo antes que limitar el goce de los individuos se constituye en instancia técnica que manda a gozar, incluso en las más mortíferas modalidades de goce. Y ello, lejos de constituirse en un modo de liberación o emancipación de los sujetos, conlleva un mayor sometimiento a la demanda del circuito capitalista19 19 Para Todd Mc Gowan, el sujeto liberal se inserta en aquel “delirio de masas” basado en la idea de la libertad intrínseca del individuo por fuera de cualquier ley o límite. Paradójicamente, el sujeto se pierde, de tal manera, la función básica de la ley: “la ley crea la libertad del sujeto en el acto mismo de restringirla” (2018: 47). --- (McGowan, 2018) . La paradoja de la libertad del sujeto jurídico liberal se manifiesta en el hecho de que cuanto mayor libertad de optar parece adquirir, esas opciones pierden cada vez más relevancia: se reducen a la elección entre objetos de consumo, marcas comerciales o gustos estéticos20 20 Como señala Barcellona: “el individuo que resurge desde la trama del sistema formalizado se encuentra con que sólo puede gozar de una libertad sin contenido, de una libertad que ya es la mera contingencia del acontecer que el sistema refleja y organiza” (2005: 23). --- (Barcellona, 2005) .

Dos consecuencias nos interesan destacar de esta concepción juridista del sujeto jurídico. Por un lado, que el intervencionismo jurídico formalista y principista, que abordamos en el punto anterior, supone al individuo como empresa y, más específicamente, como empresario de sí mismo (Foucault, 2012FOUCAULT, Michel. Nacimiento de la biopolítica, Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 2012.). Por otro lado, que el intervencionismo judicial arbitral supone al sujeto, ya no solo como medio de prueba para el acceso a la verdad, sino como mero objeto de la técnica jurídica21 21 En palabras de Bacellona como “el individuo como mero punto de referencia de necesidades a satisfacer y el sujeto jurídico como técnica de imputación de normas” (2005: 28). .

A partir de estos nodos conceptuales es que nos preguntamos ¿de qué modo se vinculan con el juridismo los recientes juicios por crímenes de lesa humanidad cometidos durante el terrorismo de Estado en Argentina? Específicamente ¿de qué modo el Tribunal de la Megacausa La Perla-Campo de La Ribera construye algunos de los argumentos nodales de su decisión? Más precisamente analizaremos, a continuación, el modo en que el Tribunal significa y desplaza sentidos a lo largo de la Sentencia en torno a nuestros ejes de problematización.

3) La Sentencia de la Megacausa “La Perla-Campo de La Ribera”

Como señalamos al comienzo, la causa en cuestión fue caracterizada como “megacausa” por la gran cantidad de causas juzgadas, audiencias, testigos, acusados y condenados, pero además tomó el nombre de dos de los Centros Clandestinos de Detención, Exterminio y Tortura donde se cometieron gran parte de los crímenes juzgados. Ambos convertidos hoy en Espacios para la Memoria: La Perla y Campo de la Ribera22 22 Los Centros Clandestinos de Detención, Tortura y Exterminio (CCDTyE) fueron instalaciones clandestinas empleadas por las fuerzas armadas y de seguridad en Argentina para detener ilegalmente, interrogar, torturar, asesinar y cometer otros tipos de crímenes y vejámenes. El CCDTyE de “La Perla”, ubicado en la ciudad de Malagueño vecina a Córdoba, comenzó a funcionar el 24 de marzo de 1976 hasta fines de 1978, bajo el mando del Tercer Cuerpo de Ejército, y se estima que por el lugar pasaron alrededor de 3000 personas, en su gran mayoría desaparecidas. El espacio fue recuperado en el año 2007 y abierto al público el 24 de marzo de 2019.El CCDTyE “Campo de la Ribera” comenzó a funcionar como tal en diciembre de 1975 como base operativa del comando “Libertadores de América” hasta el año 1978. Inaugurado como Espacio para la Memoria en el año 2010 se ubica en el Sudeste de la ciudad de Córdoba. .

Pero además de su faz cuantitativa, la megacausa implicó el juzgamiento no solo de los Jefes Militares responsables de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante el terrorismo de Estado, sino también a otros responsables tanto de las Fuerzas Armadas como de las fuerzas de seguridad e incluso civiles. Asimismo, cabe destacar que esta etapa reciente de juicios por delitos de lesa humanidad, en la que se inscribe la Megacausa, no han sido llevados adelante por instancias jurisdiccionales extraordinarias o especiales sino por tribunales ordinarios23 23 Implicando no solo una importante movilización de recursos sino de las posición ético-subjetiva mismas de los operadores jurídicos (al respecto ver: Rousseaux, 2016). .

El análisis que aquí presentamos, lejos de pretender ser un estudio exhaustivo o exegético del texto-sentencia, sino uno acorde al andamiaje conceptual arriba presentado. Es decir, y siguiendo a Pierre Legendre, el texto-sentencia refiere a aquel andamiaje jurídico en el que se juega tanto la producción de subjetividades, como así también donde se estructuran los sistemas institucionales en relación a su historicidad y a sus instancias políticas fundacionales24 24 Echamos mano aquí de la noción de texto en la obra de Pierre Legendre. Por un lado, en su aspecto “micro”, el texto es entendido como “captura social de la subjetividad” en donde “un sistema de legalidad –incluso el nuestro, por muy refugiado que esté tras su racionalismo aparente- pone en escena al sujeto en los textos”. En este nivel se juega por tanto una noción de subjetividad basada en la idea de que “nacemos para encarnar una cierta idealidad, una idealidad jurídica, del sujeto humano, en tanto que ejemplares vivos, imágenes de nosotros mismos en la reproducción de esta especie particular de imágenes que son los textos”. Por otro lado, en su aspecto macro -el del “Texto sin sujeto”- remite a cierto modo de “designar a la sociedad”. Entendiendo por sociedad al “artificio de legalidad, montaje institucional de reproducción” en donde “los sistemas de instituciones funcionan estipulando, organizando, transmitiendo lo que, por hipótesis, rebasa a toda sociedad: su historicidad, es decir, el hecho mismo de que su discurso tome lugar inevitablemente en una descendencia de textos. Que este hecho esté oculto, y hasta sea negado, importa poco, porque ninguna sociedad escapa a la necesidad de fundarse, de ubicarse en relación a lo que nosotros llamamos la Ley, es decir, de estar marcada por lo que es dicho fuera de ella y ante ella” (1996: 83-84). . A tales fines construimos tres de ejes de problematización25 25 El método retroductivo propuesto en el marco del análisis político del discurso o de la teoría política del discurso (Glynos & Howarth, 2007) se caracteriza por ubicar al problema de investigación como una guía u orientación de la producción de conocimiento. Claro que el objetivo no es dar cuenta plenamente de ese problema sino avanzar progresivamente en la profundización de la problematización, en un proceso de articulación entre elementos ontológico-teóricos y el referente empírico en cuestión. Es decir, en el establecimiento de relaciones entre aspectos no vinculados o problematizados previamente. En este marco, los ejes de problematización no son reducibles a variables o dimensiones en tanto propiedades específicas de un objeto determinadas por tal o cual campo disciplinar; sino aspectos susceptibles de contribuir a tal proceso de problematización mediante su desglose en interrogantes que atraviesan dialécticamente al problema. con el objetivo de dar cuenta de los desplazamientos de sentido en, a su vez, tres momentos del texto-sentencia. Esos tres ejes de problematización son:

  1. 1

    El modo en que la Sentencia significa al rol del Estado en la comisión de crímenes o delitos de lesa humanidad.

  2. 2

    Las maneras en que se da sentido al orden social, económico e ideológico dominante durante aquellos años y, como consecuencia, a las alteraciones de ese orden promovidas por grupos o movimientos sociales y políticos.

  3. 3

    La forma en que el texto-sentencia significa al sujeto víctima y testigo de esos crímenes y sus testimonios.

El orden de los momentos de la Sentencia no responde a una lógica cronológica -en cuanto a la aparición de los mismos en el texto de la Sentencia- sino a la lógica de los desplazamientos de sentido a lo largo de cada eje de problematización. Los tres momentos son:

  1. a

    Los argumentos esgrimidos por las defensas de los acusados;

  2. b

    La instancia de “Vistos” en donde se describen las partes, actuaciones, autos, requerimientos de elevación a juicios y alegatos;

  3. c

    Los argumentos del Tribunal tendientes a fundamentar su decisión.

3.1. El rol del Estado en la comisión de crímenes de lesa humanidad

En los argumentos de las defensas de los acusados la intervención del Estado en los años 70 tuvo el carácter de la actuación en el marco de una guerra. En referencia a la declaración de Ernesto Barreiro26 26 Ernesto Guillermo Barreiro (“Nabo” o “Gringo” por sus apodos castrenses), es un ex Mayor del Ejército que fue Jefe de la Sección Primera del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren” y, como tal, a cargo de los interrogatorios y torturas en el CCDTyE “La Perla”. Fue condenado a prisión perpetua en la Megacausa, actualmente, goza de prisión domiciliaria. el Tribunal refiere al respecto que

El imputado realizó en la audiencia una serie de consideraciones de lo que a su criterio significó la represión en la década del 70, particularmente en Córdoba, donde habrían actuado grupos de izquierda cuyos integrantes fueron innumerables testigos que han pasado por este juicio y que colaboraron con el régimen, en lo que el encartado sostuvo “fue una guerra” (Sentencia Megacausa –en adelante SMC-, 2016: 1232).

En relación a la declaración de otro acusado-condenado Hector Vergez27 27 Héctor Pedro Vergez fue Jefe del Comando Libertadores de América y permaneció en La Perla. Fue condenado a 23 años de prisión por el Tribunal Oral Federal n° 5 en el denominado “Juicio Vergez” y a prisión perpetua en la Megacausa. :

Afirma que no son terroristas de estado ni genocidas ya que pelearon una guerra. Eran las fuerzas legales que emplearon las autoridades elegidas por el pueblo, que declararon la guerra porque fueron sobrepasadas la Policía y las fuerzas de seguridad (SMC, 2016: 1284).

Desde los acusados se sostuvo la idea, por lo tanto, de la existencia de una insurgencia de tal envergadura que hizo inevitable la intervención de las fuerzas militares y de seguridad del Estado para el mantenimiento del orden.

En la Vista de las diversas causas y acusaciones, el Tribunal ubica al rol del Estado dentro de las denominadas circunstancias comunes a los hechos. Bajo esta denominación el Tribunal describe en detalle tanto la organización del aparato represivo:

El mencionado Grupo Operaciones Especiales, o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia u OP3 operaba en La Perla y se hallaba integrado a la época de los hechos investigados por (…) Dicha Sección, integraba el Destacamento de Inteligencia 141 (…) y dependía jerárquicamente del Comandante del III° Cuerpo de Ejército, Luciano Benjamín Menéndez y del Comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada, Arturo Gumersindo Centeno (fallecido), quienes constituían, a su vez, las máximas autoridades del Área 311 creada especialmente para lo que dio en llamarse lucha contra la subversión (SMC, 2016: 37).

Como el modus operandi en la comisión de los crímenes:

Las mencionadas víctimas fueron privadas subrepticiamente de su libertad, sin dar noticia de su aprehensión ni intervención a autoridad judicial alguna, siendo conducidas a las instalaciones militares pertenecientes al Tercer Cuerpo de Ejército que funcionaban en el predio denominado “La Perla” (2016: 40-41).

E, incluso, la descripción de los denominados “Lugar de Reunión de Detenidos”:

La Perla se hallaba ubicado en terrenos de la Guarnición Militar Córdoba, situados a la vera de la Autopista que une esta ciudad de Córdoba con la de Villa Carlos Paz(ruta 20), más precisamente a la altura de la localidad de Malagueño, pero hacia el costado opuesto de la ruta –sobre mano derecha en dirección a Carlos Paz-.Tales dependencias estaban destinadas a la concentración de las personas secuestradas por este grupo operativo de inteligencia militar, quienes permanecían allí cautivas, privadas de acceso a la jurisdicción y de todo contacto con familiares y allegados, delineando así su condición de desaparecidas (SMC, 2016: 41).

Pero ya en las consideraciones o argumentos del Tribunal para fundar su decisión, se advierte que los hechos juzgados

…tuvieron lugar en el marco de un plan sistemático de represión que arrancó antes del 24 de marzo de 1976, fecha del golpe militar que destituye a la autoridades constitucionales de la República con el alegado propósito de reprimir la subversión y que a partir de esa fecha se implementa y ejecuta desde el Estado mismo, represión que se dirigía a sectores civiles de la sociedad que por razones políticas eran considerados peligrosos (SMC, 2016:1288).

Lejos de cualquier situación bélica, la intervención del Estado implicó la de

… todos los estratos del Ejército, superiores e inferiores, con el alegado propósito de la lucha contra la subversión, fue armónicamente direccionada a un único fin de represión ilegal y exterminio en numerosos casos, de modo tal que cada eslabón jerárquico colaboró estrechamente en dicho plan, desde la planificación hasta la ejecución (SMC, 2016: 1331).

De tal modo, de la reivindicación por parte de los acusados de un presunto escenario bélico en la Argentina de los años 70, el Tribunal describe con detalle la intervención de fuerzas armadas y de seguridad en la comisión de crímenes de lesa humana evitando caer en la fragmentación pura del caso por caso. A partir de ello, la identificación de las circunstancias comunes a los hechos permite dar lugar al concepto de plan sistemático de represión y exterminio. Concepto nodal éste mediante el cual el Tribunal significa al rol del Estado en la comisión de tales crímenes.

3.2. El orden social, económico e ideológico en los años 70

Desde la defensa de los acusados se significa al orden social de los años 70 como un orden amenazado por grupos insurgentes que pretendían alterar el orden de la Nación y frente a lo cual las fuerzas armadas debieron encarar una reacción inevitable. Nuevamente, la declaración de Ernesto Barreiro es demostrativa en este punto:

En la unidad, cuando detienen a una persona y la lleva su LRD [Lugar de Reunión de Detenidos], lo que hace es tomarle los datos, recabar la información táctica inmediata que pudiesen obtener y, por supuesto, tratar de sacar algún documento, algún papel, algún plano, etcétera. Por eso es que en realidad así funciona la doctrina militar de guerra, toda unidad tiene su propio grupo S2, que cuando toma un prisionero hace lo que se llama la primer actividad de inteligencia, que es la táctica… (SMC, 2016: 1235, énfasis agregado).

La aplicación de la “doctrina militar de guerra” implica para los acusados una actuación dentro de cierta legalidad28 28 El Tribunal, en este sentido, refiere a la declaración de Luciano Benjamín Menéndez: “Mantuvo la postura adoptada en la instrucción, se negó a declarar por considerar inconstitucional el juicio, en tanto refirió que la leyvigente en la época que denomina de la subversión marxista era la 14.029 del Código de Justicia Militar, por lo que entiende que el juez natural es el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, siendo dicha ley la que cumplieron ellos, las fuerzas legales, en contra de los marxistas, sin cometer delito alguno” (SMC, 2016: 1223). y legitimada por el objetivo específico de “reprimir la subversión” o de “guerra contra la subversión”. Guerra justificada por el riesgo que entrañaban estos grupos dado que pretendía “subvertir“ el orden económico y político institucional” (SMC, 2016: 1288).

Ahora bien, en los “vistos” el Tribunal caracteriza a la “mentada lucha antisubversiva” como una excusa para la represión:

Por las pruebas de autos, y en virtud de los superiores posicionamientos en la escala jerárquica militar, los nombrados fueron quienes accionaron, instruyeron y generaron las condiciones adecuadas para que sus órdenes se cumplieran, supervisaron sus resultados y generaron todas las condiciones para obtener impunidad sobre todos los eslabones del sistema represivo maquiavélicamente organizado con el alegado motivo -fuente de toda justificación-, de reprimir la subversión, situación está que les permitió tener la disponibilidad de individuos que, como GUSTAVO GALLARDO, NORA PERETTI DE GALLARDO, OSCAR VENTURA LIWACKY Y NESTOR CARNIDES PAEZ, fueron víctimas del referido sistema (SMC, 2016: 24, énfasis agregado).

La defensa al orden nacional alegada por los acusados es ubicada aquí como una coartada ilegítima carente de poder justificatorio de los crímenes cometidos. El Tribunal cita textualmente a uno de los testimonios, el de Héctor Kunzman, para dar cuenta de los “operativos ventilador” en los cuales se simulaban enfrentamientos de las fuerzas armadas con supuestos grupos insurgentes para “para justificar que seguían combatiendo a la subversión, si no había enfrentamiento entonces no había ninguna guerra que pelear” (SMC, 2016: 15).

Pero ya en los argumentos de su decisión el Tribunal explicita tanto el propósito político del plan sistemático de represión y exterminio:

el objetivo era criminalizar las actividades políticas, lo que se mantuvo durante la primera parte de los años setenta y con la muerte de Juan Domingo Perón -el 1° de julio de 1974- las autoridades civiles fueron estableciendo regímenes de excepción cada vez más restrictivos de derechos en aras de afrontar la llamada Lucha contra la Subversión, donde las FF.AA. comenzaron con un paulatino proceso de acumulación de poder y de mayor autonomía que llegaría a su punto más alto con el Golpe de Estado del 24 de marzo de 1976 (SMC, 2016: 1288, énfasis agregado).

Como su contenido ideológico:

Ya desde la década de los años 60 los gobiernos militares de facto se planteaban la necesidad de la intervención de las Fuerzas Armadas en el ámbito interno para contener la “amenaza comunista”, a punto tal que el Ejército venía recibiendo instrucción para lo que se llamó “lucha contrarrevolucionaria”, mediante la Doctrina de la Guerra Contrarrevolucionaria, desarrollada por Francia a partir de su intervención colonial en Indochina y Argelia, y la Doctrina de la Seguridad Nacional o de Contrainsurgencia diseñada por Estados Unidos a los fines de imple-mentarla en los países latinoamericanos, conforme lo detallado por la testigo Monique Robin en la audiencia y que previamente fuera plasmado en el Film “Escuadrones de la Muerte”, incorporada como prueba en este juicio (SMC, 2016: 1288).

Mientras las defensas de los acusados siguen la línea argumentativa de un orden social y económico amenazado en los ´70 por la violencia de grupos insurgentes armados, el Tribunal ubica a esa guerra contra la subversión como una mera excusa para la comisión de crímenes aberrantes. Aún más, el Tribunal identifica el propósito del plan sistemático de represión y exterminio en la criminalización de actividades políticas que pudiesen llegar a afectar el orden socioeconómico que la misma dictadura cívico-militar pretendía imponer. Es decir, la Sentencia no pasó por alto el propósito ideológico y económico del plan sistemático:

No escapa al Tribunal el alto contenido ideológico que rigió su actuación como Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército [refiere a Luciano Benjamín Menéndez], en lo que él denomina la guerra que había emprendido nuestra patria contra la subversión marxista, que por otra parte, es la misma que inspirara las propias resoluciones que intentaran desde el Estado crear un aparente marco legal a su ilegítima actuación (SMC, 2016: 1357, énfasis agregado).

3.3. El sujeto víctima y testigo del terrorismo de Estado

Las defensas de los acusados apuntaron a la “contaminación” de los testimonios como causa para plantear la nulidad de la prueba testimonial producida en las audiencias en, al menos, dos aspectos principales. Por un lado, la contaminación psicológica o sugestión de los testigos

A su vez, la defensa pública hizo referencia a supuestos casos de declarantes que habían sido previamente recordados, conforme a sus propios dichos, a raíz de las conversaciones mantenidas con el grupo de psicólogos que los asistía. Adujeron que eso los motivó como defensores a solicitar un exhorto al referido cuerpo de profesionales para que se limitaran a un acompañamiento terapéutico y evitaran dialogar sobre lo que iban a declarar los testigos, precisamente por la importancia de la espontaneidad en la apreciación de este medio probatorio (SMC, 2016: 1021).

Por otro lado, la contaminación político-militante de los testimonios por la propia pertenencia a las organizaciones” en cuanto afectaría “el derecho de defensa en juicio de sus defendidos” (SMC, 2016: 972).

Frente a ello, el Tribunal, por un lado, al contestar los argumentos de las defensas recurre a definiciones canónicas de testigo29 29 “Se dice entonces que el testigo es “(…) la persona física citada o comparecida espontáneamente al proceso con el fin de transmitir con sus manifestaciones el conocimiento que tenga sobre un hecho concreto, pasado y extraño al proceso, que ha percibido sensorialmente en forma directa y que resulta de interés probatorio en la causa”. JAUCHEN, Eduardo, Tratado de derecho procesal penal -1ª. Ed.-Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2012, Tomo II, p. 757/758 (SMC, 2016: 1022). y recupera el concepto de testigo como órgano de prueba en tanto “narrador de sus experiencias sensoriales” y que, por lo tanto,

… dada la magnitud pública de los hechos sometidos a juzgamiento, determinar a priori si los convocados para declarar estaban en lo personal influenciados por alguna circunstancia, o si habían tenido comunicación con otros testigos que ya habían prestado declaración. En todo caso era deber de los defensores indagar acerca de esa circunstancia en el curso de la audiencia, y así lo hicieron en más de una oportunidad sin que surgieran evidencias de contaminación de las declaraciones (SMC, 2016: 1023).

Por otro lado, y en relación a la “contaminación política de los testigos”, en los “vistos” el Tribunal se encarga de destacar en relación a cada víctima al carácter aparente de la militancia de cada una de ellas (ya sea que esa militancia refiera al Partido Revolucionario de los Trabajadores –PRT-, Montoneros, Partido Comunista, Ejército Revolucionario del Pueblo –ERP-, Juventud Universitaria Peronista –JUP-, Organización Comunista Poder Obrero –OCPO- o militancia gremial).

No obstante, ya en la instancia de argumentación de su decisión el Tribunal, en primer término, se apoya en la Acordada 1/12 de la Cámara Federal de Casación Penal para plantear que el acompañamiento psicológico de “víctimas-testigos” en juicios que “involucran agentes del Estado, organizaciones criminales complejas, crímenes aberrantes, crímenes contra la humanidad, abusos sexuales, o hechos humillantes” es necesario para “evitar su innecesaria o reiterada exposición y revictimización, privilegiando el resguardo de su seguridad personal” (SMC, 2016: 1026). Asimismo, el Tribunal recurrió al Protocolo de Intervención para el Tratamiento de Víctimas-Testigos en el marco de Procesos Judiciales (2011) como guía para trabajar “tempranamente (…) en la asistencia de los testigos-víctimas”. Pero, fundamentalmente, citando al Protocolo el Tribunal introduce la noción de testigo-víctima del siguiente modo:

Es que las víctimas-testigos se han convertido en un elemento probatorio fundamental para el descubrimiento de la verdad de los hechos que se juzgan y la determinación de las responsabilidades penales de quienes cometieron esos crímenes. En este sentido, se aconseja revalorizarlos no sólo como objeto de prueba –concepción tradicional de la doctrina procesal–, sino como sujeto, especialmente dotados de derechos(SMC, 2016:1027, énfasis agregado).

En segundo lugar, y a partir de la introducción de esta noción de sujeto con derecho al testimonio, en su argumentación el Tribunal incorpora citas textuales de los testimonios de los testigos-víctimas en donde la militancia pierde su carácter de aparente, no por acción del Tribunal, ni por el alegato de las defensas, sino por la propia palabra de los sujetos del testimonio30 30 Por ejemplo, en el caso del testimonio del Lucio Garzón Maceda: “al señalar que a los dos días de la detención del militante Montonero Marcos Osatinsky –en agosto de 1975- recibió un llamado telefónico de éste desde su lugar de detención, quien le manifestó que el propio Jefe de la Policía –Choux- quería realizar una reunión-acuerdo entre el Gobierno y la agrupación Montoneros de la que el nombrado formaba parte, lo que al deponente le resultó extraño desde que en palabras del testigo “Choux no era un blandito”, temiendo que dicha reunión fuera una emboscada” (SMC, 2016: 1396). O de Luis Miguel Baronetto: “Agregó que al salir a la calle iba a la par de un auto –que creía que era un Falcon- y el encartado Cerutti le dijo ―Mirá, si te querés escapar, escapate ahora. Nosotros nos mandamos para adentro 15 minutos porque de acá vamos al embudo; aclarando el testigo que por esos tiempos sabían quienes estaban en la militancia que el embudo era el dique San Roque, a donde tiraban gente. Entonces el deponente le contestó “No, yo no me voy a escapar porque no tengo nada que ver con nada” y lo dejaron ahí con la colcha en la mano y se retiraron” (SMC, 2016: 1409). .

De tal modo de la contaminación psicológica y militante de los testigos alegada por las defensas, el Tribunal da lugar en la misma instancia judicial a la palabra del sujeto testigo-víctima. Palabra que ya no se corresponde con la exigencia de una pura enunciación de las manifestaciones sensorial-cognitivas –que supone a un individuo de la plena consciencia- sino de la(s) experiencia(s) y memoria(s) en torno al horror impuesto por el plan sistemático de exterminio.

El imperativo jurídico de “decir toda la verdad” abre paso, de tal modo, a la posibilidad de decir algo en torno al horror inenarrable vivido. Lejos del sujeto-Rey, del individuo autofundado del juridismo, el tribunal habilita la palabra del sujeto del testimonio, que desde su posición singular, puede dar cuenta de una verdad subjetiva sobre lo ocurrido. Verdad subjetiva que, no obstante, se proyecta decisivamente a lo social y es capaz de producir un efecto de sentido sobre el plan sistemático de represión y exterminio31 31 Como señala Fabiana Rousseaux: “Treinta años después no se trata de demostrar los hechos sino de producir un sentido de lo ocurrido. Es decir, que además de la producción de verdad surja un sentido que es el derecho aún negado a los sobrevivientes” (2015a: 71). --- (Rousseaux, 2015a) .

4) Para concluir

El segundo ciclo de persecución penal de los crímenes de lesa humanidad cometidos en el marco de la última dictadura cívico-militar en Argentina, iniciado a comienzos de este siglo posee una relevancia que desborda -pero contiene-al ámbito del derecho penal, la ciencia jurídica e, incluso, a los estudios sobre el discurso jurídico. Las consecuencias de estos juicios merecen ser analizadas evitando cualquier dogmatismo que nos lleve a perder de vista al fenómeno jurídico-judicial y político más relevante para nuestro país desde la recuperación de la democracia.

Máxime en la época del juridismo, en la cual la técnica jurídica para haber superado lo jurídico tradicional en favor de la tecnificación del derecho, es decir, en la segregación de lo político del campo jurídico. Esta época del -como señalamos más arriba-empuje al goce antes quede la prohibición del goce, lejos de conducir a la liberación final de los individuos conlleva, paradójicamente, a la liberación de sus pasiones más oscuras.

Pero el análisis de la Megacausa La Perla-Campo de La Ribera nos permite dar cuenta de cierto modo de hacer jurídico aún posible con y contra la época del juridismo. Veamos. La Sentencia caracteriza al rol del Estado en la comisión de los crímenes de lesa humanidad como un plan sistemático de represión y exterminio que se efectuó de “forma generalizada y por un medio particularmente deleznable cual es el aprovechamiento clandestino del aparato estatal” (SMC, 2016: 4070). De tal modo, si el juridismo se basa en la instauración de un sistema jurídico autofundado y autosuficiente que rechaza toda instancia fundacional extrasistémica, aquí, por el contrario, se identifica a aquello radicalmente excluido del orden jurídico-político. Lejos de cualquier justificación belicisita, el plan sistemático es ubicado no tan solo como delito o crimen objeto de la persecución penal individual, sino como referencia fundante del orden social, económico e ideológico de nuestro país. Podemos afirmar, en consecuencia, que el Tribunal reivindica de tal modo la función instituyente del discurso jurídico reinstaurando una referencia absoluta o mito fundador, frente al empuje juridista por hacer del derecho una técnica aséptica desligada de toda instancia política fundacional.

En segundo lugar, no podemos perder de vista, como señalamos anteriormente, que el juridismo implica el ascenso de un derecho neoliberal o, en palabras de Foucault, de un derecho económico consciente. En tal sentido, el Tribunal de la Megacausa lejos de suponer un orden social, económico e ideológico en los años 70 en Argentina alterado o amenazado por grupos insurgentes, identifica el propósito del plan sistemático en la represión y exterminio de la amenaza comunista, o más precisamente, de todo aquello susceptible de poner en cuestión o amenazar la imposición por la dictadura del orden neoliberal. En este punto la Sentencia apunta a otro elemento nodal del juridismo: la inserción del estado de derecho en el orden económico. Frente a ello podemos afirmar que el Tribunal sustrae al Estado de derecho de ese lugar, postulando que no-todo lo jurídico está subordinado a la técnica neoliberal, dando lugar a dos consecuencias o rupturas nodales.

Por un lado, la ruptura con la temporalidad neoliberal del juridismo instaurada partir del “permiso de olvido”. De tal modo, la Sentencia se inscribe no en la circularidad temporal del crecimiento económicos i no en la del mito fundador. En la temporalidad de una instancia políticamente fundacional que, al mismo tiempo, instituye y descompleta a los andamiajes jurídicos. Mientras el permiso de olvido juridista tiende a ocultar o renegar del contenido político-ideológico de cualquier plan sistemático de represión y exterminio, haciendo del terrorismo de Estado un hecho políticamente aséptico y excepcional, la Sentencia reinstaura una temporalidad donde la(s) memoria(s) del terror son audibles en el marco del ritual jurídico.

Por otro lado, la ruptura con el carácter meramente arbitral del proceso judicial instaurado por el juridismo. El Tribunal se desplaza del lugar de árbitro de conflictos entre individuos-empresas dando lugar tanto a que el juicio mismo se constituya en rito restitutivo32 32 En tanto, como señala Fabina Rousseaux, estos juicios se constituyen en “pilar central para la reparación de la memoria dañada y de los efectos devastadores sobre lo social” ocasionados por estos crímenes en donde el Estado “debe reconocer su responsabilidad en todos los actos que sea posible” (2015: 69). --- (Rousseaux, 2015) , como a la posibilidad de que la Sentencia se constituya en una Decisión que, si bien pasando por el orden jurídico dominante, considera a aquello heterogéneo al juridismo dando lugar a nuevos lazos sociales.

En tercer lugar, frente al ascenso del sujeto jurídico liberal, en tanto mónada aislada que el juridismo ubica como empresario de sí y mero objeto de imputación de la técnica jurídica, el Tribunal de la Megacausa hace lugar al sujeto con derecho al testimonio, es decir del “derecho del testigo víctima del terror de Estado de prestar su declaración en un proceso que lo repare y no lo revictimice” (Rousseaux, 2015cROUSSEAUX, F. “Declaración ofrecida por Fabiana Rousseaux como testigo de concepto en el marco de la mega-causa Jefatura II / Arsenales II, en la provincia de Tucumán”, en: Duhalde & Rousseaux: El ex detenido-desaparecido como testigo de los juicios por crímenes de lesa humanidad. Buenos Aires: Fundación E. L. Duhalde, 2015c.: 115).La introducción del concepto de testigo-víctima, de tal modo, pone en cuestión por sí mismo al juridismo.

La palabra del testigo-víctima, en concecuencia, no pertenece ni al orden de lo contaminado ni al de lo incontaminado, sino al de la responsabilidad subjetiva de quien ha pasado por la experiencia del terror y afronta la imposibilidad de producir una literalidad factual sobre lo traumático de su experiencia. Y, aun así, enuncia en el marco del ritual jurídico su verdad, una verdad que trasciendo lo individual para inscribirse en lo transindividual. Como señala Giorgio Agamben

… la autoridad del testigo [en estos casos] consiste en que puede hablar únicamente en nombre de un no poder decir, o sea, en su ser sujeto. El testimonio no garantiza la verdad factual del enunciado custodiado en el archivo, sino la imposibilidad misma de que aquel sea archivado, su exterioridad, pues, con respecto al archivo (…) se testimonia solo allí donde se da una imposibilidad de decir y porque hay un testigo solo cuando ha habido una desubjetivación (2002: 155).

Dos consecuencias relevantes se desprenden de este lugar otorgado al sujeto con derecho al testimonio. Por un lado, un aspecto político nodal, destacado por Fabiana Rousseaux, referido a que el lugar de la víctima en el juridismo como afectado individual es subvertido en estos juicios para proyectarse cuando en el caso de estos crímenes “la víctima es toda la sociedad” (2015b: 100). Por otro lado, y al mismo tiempo, una coordenada ética vinculada a la introducción, frente al empuje a la supresión del sujeto por parte del juridismo, de la lógica de la singularidad del testimonio como “forma de lo reparatorio”. Ello, en tanto como señala Rousseaux “la memoria se vuelve acto del sujeto, porque es a partir del encuentro con lo indecible que el sujeto produce nuevas significaciones” (2015a: 80).

Pero si el lugar de este sujeto del testimonio es posible es porque el discurso jurídico en el que se inscribe la Sentencia no es ya el del juridismo, no es ya el del sistema jurídico autofundado, sino el del derecho en última instancia fallido que reconoce sus instancias fundacionales extrajurídicas. Instancias por un lado políticas en tanto excluyen radicalmente al plan sistemático de represión y exterminio para la imposición de cierto orden económico e ideológico, y por otro ético en cuanto ofrece un lazo social en donde ese sujeto puede inscribirse y hacer efectivo su derecho al sentido (Rousseaux, 2015aROUSSEAUX, Fabiana. “Memoria y verdad. Los juicios como rito restitutivo”, en: Duhalde & Rousseaux: El ex detenido-desaparecido como testigo de los juicios por crímenes de lesa humanidad. Buenos Aires: Fundación E. L. Duhalde, 2015a.).

En definitiva, nuestra conjetura33 33 Cabe aclarar que, desde el análisis político del discurso, el método retroductivo es siempre un modo conjetural de explicar el problema en cuestión (al respecto: Glynos & Howarth, 2007). final apunta a que la Sentencia además de delimitar un plan sistemático de represión y exterminio orientado a criminalizar actividades políticas, con una orientación ideológica precisa, va más allá constituyéndose en un acto ético-político por el cual se produce un corte al circuito del juridismo y, a partir del cual, se abre paso más que a un nuevo pacto social –de corte liberal- a la invención de lazos sociales susceptibles de servir de defensa o parapeto a los sujetos frente al empuje a gozar de la época. Un acto ético-político que es, por lo tanto, consecuencia de una Decisión adoptada en un marco de indecidibilidad, es decir, de una decisión que sin dejar de considerar al derecho vigente es capaz de pasar y nutrirse de lo heterogéneo al orden establecido (Derrida, 1992DERRIDA, Jacques. “Fuerza de ley: el fundamento místico de la autoridad”, Doxa, n° 11, pp. 129-191, 1992.).

  • 1
    Por un lado, la ley 23492 de “punto final” fue promulgada el 24 de diciembre de 1986 y produjo la paralización, por prescripción de la acción penal, de los procesos judiciales contra los imputados de ser autores penalmente responsables de haber cometido el delito complejo de desaparición forzada de personas durante la dictadura. Por otro,la ley 23521 de “obediencia debida” promulgada el 9 de junio de 1987 estableció la presunción, sin admitir prueba en contrario, para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad de no ser punibles por los delitos cometidos en tanto imponía se considerara que actuaron “bajo estado de coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad” (Ley 23521).
  • 2
    Los indultos de Carlos Menem, un total de diez decretados entre 1989 y 1990, incluyeron a los miembros de la Junta de Comandantes militares condenados en 1986: Jorge Rafael Videla, Emilio Massera, Orlando Agosti, Roberto Viola y Armando Lambruschini. Pero también incluyó al ex Ministro de Economía de la dictadura José Alfredo Martínez de Hoz, a jefes militares no alcanzados por las leyes de obediencia debida y punto final e incluso a personas acusadas de formar parte de organizaciones guerrilleras o subversivas.
  • 3
    Al respecto de esta doctrina y el rol de la Iglesia Católica Argentina en su desarrollo ver, entre otros: Lefranc & Stein, 2005; Fabris, 2013. --- (Lefranc & Stein, 2005LEFRANC, Sandrine &STEIN, Mariana. “Las políticas del perdón y de la reconciliación. Los gobiernos democráticos y el ajuste de cuentas con el legado del autoritarismo”. Desarrollo Económico, Vol. 45, No. 178, pp. 163-186, 2005.; Fabris, 2013FABRIS, Mariano. “Perdonar y reconciliarse. La Iglesia Católica argentina, el retorno de la democracia y la revisión de las violaciones a los derechos humanos”. Secuencia, 85, pp. 69-89, 2013.)
  • 4
    Hablamos de horizonte teórico y no de marco teórico con la intención de apartarnos de la pretensión “unificadora y ominiabarcativa” dada a la teoría general “sin dejar de entenderla como una lógica que como tal, conlleva regularidades y sistematicidad” (Saur, 2008: 68).
  • 5
    En el juicio se condenó no sólo a los jerarcas como el reciente fallecido (ex comandante del tercer cuerpo de ejército y a cargo del funcionamiento de los centros clandestinos de tortura y exterminio de casi medio país) Luciano Benjamín Menéndez, sino a todos aquellos militares, gendarmes y policías que formaban parte de la operatividad cotidiana de los campos de concentración, de los centros de informaciones y de los secuestros.
  • 6
    Tal modulación de la crítica marxista, cabe aclarar, no implica una corriente anti-marxista sino, por el contrario, a un conjunto de rearticulaciones del programa materialista marxiano a los fines de descompletar algunos de sus fundamentos y, a partir de ello, radicalizar su potencial crítico. Especialmente, la enseñanza freudiano-lacaniana ha incidido decisivamente en la formulación de tal crítica posmarxista poniendo en cuestión la noción de totalidad social e introduciendo conceptos tales como pulsión de muerte, malestar en la cultura, lo real, goce y fantasma que impiden pensar en la existencia de sujetos plenos y sociedades armónicas o utópicas (entre otros: Barcellona, 1997BARCELLONA, Pietro. “Democracia y Justicia”, en: Jueces para la Democracia, nº 28, Madrid, pp. 39-47, 1997., 2005BARCELLONA, Pietro. “La Teoría de Sistemas y el Paradigma de la Sociedad Moderna”, en Guillermo Portilla Contreras (coord.): Mutaciones de Leviatán. Legitimación de los nuevos modelos penales, Akal, Madrid, 2005.; Legendre, 1982LEGENDRE, Pierre. “La crisis del juridismo”; en: El discurso jurídico; Hachette; Buenos Aires; pp. 41-51, 1982., 1996LEGENDRE, P. El inestimable objeto de la transmisión, México DF, Siglo XXI, 1996. 2008;Dean, 2004DEAN, Jodi. “Zizek on Law”, en: Law and Critique, vol. 15, n° 1, pp. 1-24, 2004.; Entelman, 1982ENTELMAN, Ricardo. “Aportes a la formación de una epistemología jurídica en base a algunos análisis del funcionamiento del discurso jurídico”, en: El discurso jurídico, Hachette, Buenos Aires, pp. 83-109, 1982.; Foa Torres, 2013FOA TORRES, Jorge. “Psicoanálisis y Derecho: Elementos para una crítica lacaniana de la ideología jurídica”. Revista Crítica Jurídica, n° 35, México, pp. 133-163, 2013., 2016FOA TORRES, Jorge. “Acerca de la revolución capitalista de lo jurídico. Izquierda lacaniana y teoría crítica del derecho”. Revista Derecho PUCP, n° 77, pp. 85-105, 2016.).
  • 7
    Al respecto entre otros: Foa Torres, 2013, 2016.
  • 8
    En tal sentido, cabe aclarar que cuando se hace referencia al derecho lo hacemos en sentido a4mplio: no solo en referencia al proceso discursivo de las normas producidas por las autoridades o instituciones jurídicas, ni tan solo al producido desde la ciencia jurídica (Entelman, 1982ENTELMAN, Ricardo. “Aportes a la formación de una epistemología jurídica en base a algunos análisis del funcionamiento del discurso jurídico”, en: El discurso jurídico, Hachette, Buenos Aires, pp. 83-109, 1982.). Sino, además, tanto a la pluralidad de formas jurídicas de la época (Wolkmer, 2003WOLKMER, Antonio. Pluralismo jurídico: nuevo marco emancipatorio en América Latina, CENEJUS, 2003, disponible en la web: http://bibliotecavirtual.clacso.org.ar/ar/libros/derecho/wolk.rtf
    http://bibliotecavirtual.clacso.org.ar/a...
    ; de Sousa Santos, 2008) como a las condiciones que las hacen posibles.
  • 9
    Al respecto del proceso de financiarización ver, entre otros: Lapavitsas, 2013; Fraser, 2015. --- (Lapavitsas, 2013LAPAVITSAS, Costas. “The financialization of capitalism: ‘Profiting without producing’”. City, Vol. 17, N°. 6, 792–805, 2013.; Fraser, 2015FRASER, N. “La hegemonía como estrategia capitalista: para una crítica neo-marxiana del capitalismo financiarizado”. Debates y combates, n° 8, vol. 2, pp. 129-150, 2015.)
  • 10
    En la obra de Pierre Legendre, podemos afirmar que el límite a este goce ilimitado toma el nombre de Referencia Absoluta, por la cual: “cada sistema jurídico está garantizado de ser lo que es por una suposición fundadora, cuyo contenido explícito puede variar por razones sociales y políticas, pero que extrae su fuerza de ser de algún modo en función de su presupuesto general o, podría decirse, de axioma del que dependerían los axiomas particulares. En los sistemas institucionales, este axioma general es una afirmación normativa general que tiene valor de mito para todo el sistema: por ejemplo Dios, el Pueblo, etc. en definitiva, lo que yo llamo aquí el axioma general estaría en posición de ficción pura, noción que (…), desde un punto de vista de estructura, nos remite a la necesidad de estudiar en primer lugar la Referencia fundadora como función, antes de considerar el contenido explícito de ella” (1996: 217). --- (Legendre, 1996LEGENDRE, P. El inestimable objeto de la transmisión, México DF, Siglo XXI, 1996.)
  • 11
    Al respecto ver: Foa Torres, 2016. --- (Foa Torres, 2016FOA TORRES, Jorge. “Acerca de la revolución capitalista de lo jurídico. Izquierda lacaniana y teoría crítica del derecho”. Revista Derecho PUCP, n° 77, pp. 85-105, 2016.)
  • 12
    Como señala Mario Goldenberg: “El superyó, podríamos decir, ya no es un parásito que se alimenta de renuncias sino que alimenta y promueve el goce autista en tanto el discurso capitalista sostiene el rechazo al lazo social y al amor. Para extremar la cuestión, podemos agregar que el programa del superyó ya no es ético sino empuje al goce. Por lo tanto, quizás el rasgo de la época no es el malestar en la cultura sino el impasse ético” (2000: 97). --- (Goldenberg, 2000GOLDENBERG, Mario. “Privación y globalización”, en: Psicoanálisis de los derechos de las personas, Buenos Aires: Tres Haches, pp. 95-98, 2000.)
  • 13
    Sin dudas que este punto merecería un desarrollo mucho más extenso que, no obstante, excedería los alcances de este artículo. Por lo que remitimos para mayor detalle a los textos citados de Pietro Barcellona y además a: McGowan, 2018; Foa Torres, 2016.
  • 14
    Por el cual “los actos del poder público no pueden tener valor si no se enmarcan en leyes que los limitan de antemano” (Foucault, 2018: 202).
  • 15
    Para Foucault, el modo en que los liberales concibieron la renovación del capitalismo se basa en “introducir los principios generales del Estado de derecho en la legislación económica” (2012: 205). --- (Foucault, 2012FOUCAULT, Michel. Nacimiento de la biopolítica, Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 2012.)
  • 16
    De tal modo, el juridismo tiende a rechazar de su circuito a toda Decisión, que en términos de Jacques Derrida, pueda ser tomada en un marco de indecidibilidad: “Lo indecidible no es sólo la oscilación o la tensión entre dos decisiones: es la experiencia de lo que siendo extranjero, heterogéneo con respecto al orden de lo calculable y dela regla, debe sin embargo (…) entregarse a la decisión imposible, teniendo en cuenta el derecho y la regla. Una decisión que no pasara la prueba de lo indecidible no sería una decisión libre, sólo sería la aplicación programable o el desarrollo de un proceso calculable. Sería quizás legal, pero no justa” (1992: 150). --- (Derrida, 1992DERRIDA, Jacques. “Fuerza de ley: el fundamento místico de la autoridad”, Doxa, n° 11, pp. 129-191, 1992.)
  • 17
    En otro trabajo (Foa Torres, 2016FOA TORRES, Jorge. “Acerca de la revolución capitalista de lo jurídico. Izquierda lacaniana y teoría crítica del derecho”. Revista Derecho PUCP, n° 77, pp. 85-105, 2016.) hemos ubicado a la lógica del riesgo, al ascenso de una subjetividad subordinada a una deuda ilimitada y a la emergencia de normas de facto transnacionales como ejemplos del avance del juridismo en nuestra época.
  • 18
    Expresión utilizada por Foucault en Nacimiento de la biopolítica (2012:108) y que aquí -podemos añadir- implica el olvido o rechazo a las referencias mitológicas fundantes de los andamiajes jurídicos.
  • 19
    Para Todd Mc Gowan, el sujeto liberal se inserta en aquel “delirio de masas” basado en la idea de la libertad intrínseca del individuo por fuera de cualquier ley o límite. Paradójicamente, el sujeto se pierde, de tal manera, la función básica de la ley: “la ley crea la libertad del sujeto en el acto mismo de restringirla” (2018: 47). --- (McGowan, 2018MCGOWAN, Todd. “The Psychosis of Freedom: Law in Modernity”. En Jon Mills and David L. Downing (eds.): Lacan on Psychosis, pp. 47-76. London: Routledge, 2018.)
  • 20
    Como señala Barcellona: “el individuo que resurge desde la trama del sistema formalizado se encuentra con que sólo puede gozar de una libertad sin contenido, de una libertad que ya es la mera contingencia del acontecer que el sistema refleja y organiza” (2005: 23). --- (Barcellona, 2005BARCELLONA, Pietro. “La Teoría de Sistemas y el Paradigma de la Sociedad Moderna”, en Guillermo Portilla Contreras (coord.): Mutaciones de Leviatán. Legitimación de los nuevos modelos penales, Akal, Madrid, 2005.)
  • 21
    En palabras de Bacellona como “el individuo como mero punto de referencia de necesidades a satisfacer y el sujeto jurídico como técnica de imputación de normas” (2005: 28).
  • 22
    Los Centros Clandestinos de Detención, Tortura y Exterminio (CCDTyE) fueron instalaciones clandestinas empleadas por las fuerzas armadas y de seguridad en Argentina para detener ilegalmente, interrogar, torturar, asesinar y cometer otros tipos de crímenes y vejámenes. El CCDTyE de “La Perla”, ubicado en la ciudad de Malagueño vecina a Córdoba, comenzó a funcionar el 24 de marzo de 1976 hasta fines de 1978, bajo el mando del Tercer Cuerpo de Ejército, y se estima que por el lugar pasaron alrededor de 3000 personas, en su gran mayoría desaparecidas. El espacio fue recuperado en el año 2007 y abierto al público el 24 de marzo de 2019.El CCDTyE “Campo de la Ribera” comenzó a funcionar como tal en diciembre de 1975 como base operativa del comando “Libertadores de América” hasta el año 1978. Inaugurado como Espacio para la Memoria en el año 2010 se ubica en el Sudeste de la ciudad de Córdoba.
  • 23
    Implicando no solo una importante movilización de recursos sino de las posición ético-subjetiva mismas de los operadores jurídicos (al respecto ver: Rousseaux, 2016ROUSSEAUX, F. “Juzgar y ser tocado. Jueces y fiscales ante las palabras de las víctimas de delitos de lesa humanidad”, Maíz (Revista de la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Universidad Nacional de La Plata), n° 16, pp. 76-81, 2016, en la web: http://www.revistamaiz.com.ar/2016/12/juzgar-y-ser-tocado.html
    http://www.revistamaiz.com.ar/2016/12/ju...
    ).
  • 24
    Echamos mano aquí de la noción de texto en la obra de Pierre Legendre. Por un lado, en su aspecto “micro”, el texto es entendido como “captura social de la subjetividad” en donde “un sistema de legalidad –incluso el nuestro, por muy refugiado que esté tras su racionalismo aparente- pone en escena al sujeto en los textos”. En este nivel se juega por tanto una noción de subjetividad basada en la idea de que “nacemos para encarnar una cierta idealidad, una idealidad jurídica, del sujeto humano, en tanto que ejemplares vivos, imágenes de nosotros mismos en la reproducción de esta especie particular de imágenes que son los textos”. Por otro lado, en su aspecto macro -el del “Texto sin sujeto”- remite a cierto modo de “designar a la sociedad”. Entendiendo por sociedad al “artificio de legalidad, montaje institucional de reproducción” en donde “los sistemas de instituciones funcionan estipulando, organizando, transmitiendo lo que, por hipótesis, rebasa a toda sociedad: su historicidad, es decir, el hecho mismo de que su discurso tome lugar inevitablemente en una descendencia de textos. Que este hecho esté oculto, y hasta sea negado, importa poco, porque ninguna sociedad escapa a la necesidad de fundarse, de ubicarse en relación a lo que nosotros llamamos la Ley, es decir, de estar marcada por lo que es dicho fuera de ella y ante ella” (1996: 83-84).
  • 25
    El método retroductivo propuesto en el marco del análisis político del discurso o de la teoría política del discurso (Glynos & Howarth, 2007GLYNOS, Jason y HOWARTH, David.Logics of Critical Explanation in Social and Political Theory, Londres: Routledge, 2007.) se caracteriza por ubicar al problema de investigación como una guía u orientación de la producción de conocimiento. Claro que el objetivo no es dar cuenta plenamente de ese problema sino avanzar progresivamente en la profundización de la problematización, en un proceso de articulación entre elementos ontológico-teóricos y el referente empírico en cuestión. Es decir, en el establecimiento de relaciones entre aspectos no vinculados o problematizados previamente. En este marco, los ejes de problematización no son reducibles a variables o dimensiones en tanto propiedades específicas de un objeto determinadas por tal o cual campo disciplinar; sino aspectos susceptibles de contribuir a tal proceso de problematización mediante su desglose en interrogantes que atraviesan dialécticamente al problema.
  • 26
    Ernesto Guillermo Barreiro (“Nabo” o “Gringo” por sus apodos castrenses), es un ex Mayor del Ejército que fue Jefe de la Sección Primera del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren” y, como tal, a cargo de los interrogatorios y torturas en el CCDTyE “La Perla”. Fue condenado a prisión perpetua en la Megacausa, actualmente, goza de prisión domiciliaria.
  • 27
    Héctor Pedro Vergez fue Jefe del Comando Libertadores de América y permaneció en La Perla. Fue condenado a 23 años de prisión por el Tribunal Oral Federal n° 5 en el denominado “Juicio Vergez” y a prisión perpetua en la Megacausa.
  • 28
    El Tribunal, en este sentido, refiere a la declaración de Luciano Benjamín Menéndez: “Mantuvo la postura adoptada en la instrucción, se negó a declarar por considerar inconstitucional el juicio, en tanto refirió que la leyvigente en la época que denomina de la subversión marxista era la 14.029 del Código de Justicia Militar, por lo que entiende que el juez natural es el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, siendo dicha ley la que cumplieron ellos, las fuerzas legales, en contra de los marxistas, sin cometer delito alguno” (SMC, 2016: 1223).
  • 29
    “Se dice entonces que el testigo es “(…) la persona física citada o comparecida espontáneamente al proceso con el fin de transmitir con sus manifestaciones el conocimiento que tenga sobre un hecho concreto, pasado y extraño al proceso, que ha percibido sensorialmente en forma directa y que resulta de interés probatorio en la causa”. JAUCHEN, Eduardo, Tratado de derecho procesal penal -1ª. Ed.-Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2012, Tomo II, p. 757/758 (SMC, 2016: 1022).
  • 30
    Por ejemplo, en el caso del testimonio del Lucio Garzón Maceda: “al señalar que a los dos días de la detención del militante Montonero Marcos Osatinsky –en agosto de 1975- recibió un llamado telefónico de éste desde su lugar de detención, quien le manifestó que el propio Jefe de la Policía –Choux- quería realizar una reunión-acuerdo entre el Gobierno y la agrupación Montoneros de la que el nombrado formaba parte, lo que al deponente le resultó extraño desde que en palabras del testigo “Choux no era un blandito”, temiendo que dicha reunión fuera una emboscada” (SMC, 2016: 1396). O de Luis Miguel Baronetto: “Agregó que al salir a la calle iba a la par de un auto –que creía que era un Falcon- y el encartado Cerutti le dijo ―Mirá, si te querés escapar, escapate ahora. Nosotros nos mandamos para adentro 15 minutos porque de acá vamos al embudo; aclarando el testigo que por esos tiempos sabían quienes estaban en la militancia que el embudo era el dique San Roque, a donde tiraban gente. Entonces el deponente le contestó “No, yo no me voy a escapar porque no tengo nada que ver con nada” y lo dejaron ahí con la colcha en la mano y se retiraron” (SMC, 2016: 1409).
  • 31
    Como señala Fabiana Rousseaux: “Treinta años después no se trata de demostrar los hechos sino de producir un sentido de lo ocurrido. Es decir, que además de la producción de verdad surja un sentido que es el derecho aún negado a los sobrevivientes” (2015a: 71). --- (Rousseaux, 2015aROUSSEAUX, Fabiana. “Memoria y verdad. Los juicios como rito restitutivo”, en: Duhalde & Rousseaux: El ex detenido-desaparecido como testigo de los juicios por crímenes de lesa humanidad. Buenos Aires: Fundación E. L. Duhalde, 2015a.)
  • 32
    En tanto, como señala Fabina Rousseaux, estos juicios se constituyen en “pilar central para la reparación de la memoria dañada y de los efectos devastadores sobre lo social” ocasionados por estos crímenes en donde el Estado “debe reconocer su responsabilidad en todos los actos que sea posible” (2015: 69). --- (Rousseaux, 2015)
  • 33
    Cabe aclarar que, desde el análisis político del discurso, el método retroductivo es siempre un modo conjetural de explicar el problema en cuestión (al respecto: Glynos & Howarth, 2007GLYNOS, Jason y HOWARTH, David.Logics of Critical Explanation in Social and Political Theory, Londres: Routledge, 2007.).

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6) Fuentes documentales

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  • Sentencia Megacausa (SMC) “La Perla-Campo de la Ribera”. Córdoba, Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de Córdoba -integrado por los jueces Jaime Díaz Gavier (presidente), Julián Falcucci, José Camilo Quiroga Uriburu y Carlos Arturo Ochoa (este último en calidad de juez sustituto)-, Juicio Oral por crímenes de lesa humanidad por crímenes cometidos en “La Perla” y “La Ribera” en la ciudad de Córdoba, 24 de octubre de 2016. En la web: https://www.cij.gov.ar/nota-23656-Lesa-humanidad--difunden-fallo-que-conden--a-38-acusados-en-el-juicio-oral-por-cr-menes-cometidos-en--La-Perla--.html
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Fechas de Publicación

  • Publicación en esta colección
    16 Jun 2021
  • Fecha del número
    Apr-Jun 2021

Histórico

  • Recibido
    21 Nov 2019
  • Acepto
    18 Mayo 2020
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