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Coordenadas y trayectorias de un proceso de judicialización. Lectura etnográfica de la experiencia de búsqueda de justicia del pueblo indígena Arhuaco en Colombia

Coordinates and trajectories of a judicialization process. An ethnographic reading of the experience of the Arhuaco indigenous people's search for justice in Colombia

Resumen

El artículo es resultado de una investigación etnográfica desarrollada con el pueblo indígena arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta en Colombia, entre 2017 y 2020, a partir de mi participación como perita ante la Corte Suprema de Justicia (máxima instancia de los asuntos penales y criminales en el país), en el proceso de búsqueda de justicia por la detención, tortura y asesinato de tres autoridades indígenas en 1990. Sobre la base de esta experiencia pretendo analizar en el artículo el complejo recorrido del pueblo arhuaco para enfrentar este hecho de violencia, al emprender una movilización sociolegal que invocó la presencia del estado colombiano con la judicialización de lo ocurrido a las tres autoridades.

Palabras clave:
Pueblo indígena Arhuaco; Judicialización; Acceso a la justicia; Justicia de la intersección; Contextos de violencia

Abstract

The article is the result of an ethnographic research developed with the Arhuaco indigenous people of the Sierra Nevada de Santa Marta in Colombia, between 2017 and 2020, from my participation as an expert witness before the Supreme Court of Justice (highest instance of criminal and penal matters in the country), in the process of seeking justice for the detention, torture and murder of three indigenous authorities in 1990. In the article, I analyze the complex process of the Arhuaco people to confront this act of violence by undertaking a socio-legal mobilization that invoked the presence of the Colombian state with the prosecution of what happened to the three authorities.

Keywords:
Arhuaco indigenous people; judicialization; access to justice; justice of intersection; contexts of violence

El origen

Entre 2017 y 2020 desarrollé mi investigación doctoral en Antropología con el pueblo indígena arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta en Colombia1 1 La Sierra Nevada de Santa Marta está ubicada al norte de Colombia. Abarca los departamentos del Cesar, Magdalena y La Guajira. En ella habitan los pueblos indígenas: Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo. , con el propósito de comprender los manejos y desequilibrios constitutivos de la muerte violenta en contextos localizados, en los que pueblos indígenas enfrentan la violencia desde su cotidianidad y, además, emprenden procesos de judicialización2 2 En este artículo entiendo la judicialización como una de las maneras en las que los pueblos indígenas (que sufren/resisten la violencia) disputan la continuidad de la vida y la búsqueda de la justicia en un (des)encuentro con el Estado (que la genera/la juzga). .

La mirada atenta al lugar (SHAW, 2007SHAW, Rosalind. Memory Frictions: Localizing the Truth and Reconciliation Commission in Sierra Leone. The International Journal of Transitional Justice, v. 1, n. 2, p. 183-207, 2007.; THEIDON, 2006THEIDON, Kimberly. Justice in Transition: The Micropolitics of Reconciliation in Postwar Peru. Journal of Conflict Resolution, v. 50, n. 3, p. 433-457, 2006.), a lo localizado, propone un cambio de escala analítica con el que emergen las interpretaciones sobre las violencias como factores comprensivos de las fracturas del orden de la vida y de las relaciones, así como de las posibles salidas y formas de enfrentarlas (CASTILLEJO-CUÉLLAR, 2014CASTILLEJO-CUÉLLAR, Alejandro. La localización del daño: etnografía, espacio, y confesión en el escenario transicional colombiano. Horizontes Antropológicos, v. 20, n. 42, p. 213-236, 2014.). Acercándose a los mecanismos y registros donde las comunidades de lugar desarrollan sus nociones y sentidos de la muerte y de la vida, lo cotidiano surge como “el universo de encuentros estructurados cara-a-cara”, como reciprocidades que obedecen a reglas y “patrones de interacción social” (CASTILLEJO-CUÉLLAR, 2015, p.19). Ritualidades, lenguajes, intercambios y sensibilidades hacen parte de estos encuentros estructurados que se pueden distinguir en la observación de contextos localizados y desde los cuales es posible identificar también, los espacios y los tiempos que quedan para la recomposición de la vida y la definición de las expectativas de justicia, a través de la invocación de la presencia del estado.

Este relacionamiento constituye la base analítica de lo que denomino la justicia de la intersección, es decir, el espacio en el que confluyen indígenas y estado por la disputa de sentidos de justicia que, tiende a no ser ni armónico ni equitativo y que, por el contrario, está lleno de tensiones y movimientos entre epistemologías y prácticas que problematizan las concepciones y procedimientos judiciales estatales.

La investigación realizada me permitió identificar que las coordenadas espaciales y temporales de la justicia de la intersección son susceptibles de ser leídas, aunque no únicamente, a través de los registros particulares de los expedientes judiciales en los que se consignan, tanto las literalidades del derecho, las acciones y puntos de vista de los intervinientes y sus relaciones con los intersticios de la producción jurídica (BARRERA, 2009); como los vacíos y los silencios sobre el mundo de la vida y de la experiencia social (TROUILLOT, 2003TROUILLOT, Michel-Rolph. Global Transformations: Anthropology and the Modern World. New York: Palgrave Macmillan, 2003. 178 p.) que no logran acceder a la lógica de la creación de los documentos judiciales.

El análisis de la intersección de la que hablo en este artículo lo planteo a propósito de una experiencia concreta de trabajo colaborativo y etnográfico realizado con autoridades y familiares del pueblo indígena arhuaco, quienes solicitaron la elaboración de un peritaje antropológico para apoyar la demanda judicial presentada ante la Corte Suprema de Justicia de Colombia por la retención, tortura y asesinato de las autoridades políticas y espirituales Luis Napoleón Torres, Ángel María Torres y Antonio Hugues Chaparro (RIVERA, 2022RIVERA, Ginna. Labores periciales en contextos de judicialización con pueblos indígenas. Texturas de la experiencia de producción de un peritaje antropológico para el pueblo arhuaco en Colombia. Antípoda, Revista de Antropología y Arqueología, n. 48, p. 29-53, 2022.).

La apuesta para atender la solicitud de los familiares y autoridades indígenas integró una metodología en la que, además de la presencia sostenida y de los recorridos por múltiples localidades del Resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco en el departamento del Magdalena, del Resguardo Businchama y del Resguardo Arhuaco en el departamento del Cesar, se llevaron a cabo conversaciones a profundidad con líderes, lideresas, autoridades y representantes del pueblo arhuaco como interlocutores principales para garantizar la comprensión de los contenidos culturales explicativos, tanto de las dimensiones del daño, como de las acciones políticas y jurídicas emprendidas por el pueblo, en el marco del proceso de judicialización de la muerte de sus tres autoridades.

Tales recorridos y conversaciones a profundidad se complementaron con el rastreo y estudio minucioso de fuentes escritas y de documentos del archivo propio del pueblo arhuaco, entre los cuales se incluyeron notas de periódicos, bibliografía especializada y etnografía sobre la Sierra Nevada de Santa Marta, así como el acervo documental y probatorio: declaraciones de testigos, informes técnicos, sentencias y actos administrativos, generado por las distintas actuaciones ante las instancias de justicia a nivel nacional entre 1990 y 2019.

Así las cosas, a partir del estudio del expediente acumulado durante las tres décadas de recorrido de las expectativas del pueblo arhuaco por los espacios interiores y exteriores de la justicia estatal, delinearé los recorridos del caso ante las jurisdicciones del nivel nacional e internacional buscando ahondar en las formas y sentidos dinámicos de la judicialización de hechos de violencia que involucran a indígenas, atendiendo los ámbitos discursivos de quienes exigen justicia junto con los matices y zonas grises de la acción judicial del estado.

La lectura etnográfica que propongo aporta una comprensión sobre las literalidades y los silencios creados en el marco de los procesos judiciales en el que confluyen la violencia y la búsqueda de la justicia por parte de los pueblos indígenas, y sobre cómo esta compleja relación adquiere densidades y significados relevantes para el estudio de la antropología de las justicias en el marco de procesos de larga duración.

El evento de muerte

Los hechos concretos en los que se enmarca el análisis de este artículo ocurrieron entre el mes de noviembre y diciembre de 1990. El expediente judicial permite reconstruir lo sucedido en los siguientes términos: El 28 de noviembre de 1990, alrededor de las 13:00 horas, los indígenas arhuacos Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres partieron desde Valledupar con destino a Bogotá en un bus de transporte público. Respecto a los propósitos del viaje las fuentes señalan que “se dirigían a la capital para protestar ante el gobierno por los abusos de derechos humanos por parte de la policía y el ejército contra las comunidades indígenas” (AMNISTÍA INTERNACIONAL, 1991, p.1); que se proponían “gestionar ante autoridades del orden nacional asuntos de interés para la etnia a la que pertenecían” (SENTENCIA DEL 29 DE NOVIEMBRE, 2002) y que habían sido enviados por el gobernador arhuaco de la época, para que “participaran en las propuestas sobre la Constituyente3 3 La Asamblea Nacional Constituyente fue convocada como resultado de las demandas de distintos sectores sociales, especialmente de estudiantes, y de diferentes fuerzas políticas que vieron necesario reformar la carta política de Colombia de 1886. En diciembre de 1990 fueron convocadas las elecciones de delegatarios para participar en la asamblea, la cual se instaló entre febrero y julio de 1991. La Constitución Política vigente en Colombia se promulgó a partir de este proceso. ” (PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, 1992, p.1).

Según los testimonios del conductor y de algunos pasajeros del bus hacia las 16:00 horas se detuvieron a almorzar. En esta parada Luis Napoleón, Ángel María y Antonio Hugues fueron encañonados y apresados por hombres “fuertemente armados y vestidos con uniformes del ejército” que los obligaron “a subir a una furgoneta Toyota blanca que partió con destino desconocido” (AMNISTÍA INTERNACIONAL, 1991, p.1). Estos sucesos fueron puestos en conocimiento de la oficina de investigación del comando del segundo distrito de policía por parte del conductor del autobús el mismo 28 de noviembre, antes de continuar el viaje hacia Bogotá (COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, 1997, p.2).

Durante los siguientes días los familiares no supieron del paradero de los tres indígenas hasta que fueron informados de la declaración interpuesta por el conductor del bus. Con el propósito de corroborar los datos recibidos se conformó una delegación el 13 de diciembre de 1990 que logró establecer que Luis Napoleón, Ángel María y Antonio Hugues nunca llegaron a su destino y que “en zona rural de los municipios de Bosconia, El Paso, en el Cesar y Ariguaní, Magdalena, fueron hallados sin vida los cuerpos de los tres indígenas, quienes presentaban impactos de bala en diferentes partes del cuerpo y signos de tortura” (SENTENCIA DEL 29 DE NOVIEMBRE, 2002). Los cuerpos habían sido enterrados sin nombre, por lo que fue necesario realizar su exhumación entre los días 14 y 15 de diciembre de 1990. Los informes forenses y las autopsias realizadas concluyeron que, pese a que fueron hallados en distintos sitios y a diferentes horas, fallecieron el día 2 de diciembre por “laceraciones cerebrales severas causadas por proyectil de arma de fuego” (SENTENCIA DEL 29 DE NOVIEMBRE, 2002).

Estos hechos afectaron profundamente al pueblo arhuaco dado que los tres indígenas eran autoridades espirituales y políticas, en términos de la Asamblea arhuaca, ellos eran los “sakukos (cabezas) más queridos y respetados por toda la comunidad [que] nos cuidaban y protegían a todos” que actuaban para fortalecer “la cultura propia (…) defender nuestra medicina tradicional, siempre buscando mantener nuestra autonomía (...) guardar nuestro territorio tradicional y fortalecer nuestra comunidad, dignidad y visión del mundo” (ASAMBLEA DEL PUEBLO ARHUACO DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA, 1991).

Lo ocurrido fue percibido por el pueblo como un ataque a su estructura vital, no solo por lo que los tres indígenas representaban para la gobernabilidad interna, sino porque las circunstancias en las que fallecieron involucraron su secuestro, tortura, desaparición y posterior entierro sin identificación, en una trama de crueldad y violencia sin precedentes para la historia de la Sierra Nevada de Santa Marta. En medio del sufrimiento ocasionado, los arhuacos buscaron enfrentar la violencia movilizando sus heridas en el plano material de los reclamos de justicia ante el estado colombiano.

Legalidades y trayectorias judiciales por los pasillos internos del derecho nacional

El 10 de diciembre de 1990 ante la oficina de la Procuraduría4 4 Órgano de control del Ministerio Público que tiene a cargo la investigación y sanción de funcionarios y particulares que ejercen funciones en el estado colombiano. del Cesar rindió declaración el cabildo gobernador arhuaco “con el objeto de informar sobre la desaparición de unos compañeros suyos” (PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, 1992). Esta queja originó el trámite de apertura de la averiguación disciplinaria contra el teniente coronel que comandaba el batallón de artillería No 2 La Popa y el teniente jefe de la sección de inteligencia del mismo batallón, en tanto funcionarios públicos, por su presunta participación en el triple homicidio de Luis Napoleón Torres, Ángel María Torres y Antonio Hugues Chaparro. Como resultado de la investigación adelantada por cerca de 11 meses la oficina del Ministerio Público emitió la resolución No. 006 del 27 de abril de 1992. La decisión apeló a la gravedad de los hechos ocurridos a Luis Napoleón, Ángel María y Antonio Hugues, cuyo homicidio buscaba “amedrentar y afligir a la comunidad arhuaca” (PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, 1992).

Este planteamiento de la oficina del Ministerio Público es significativo, pese a que no es desarrollado en la resolución final, debido a que reconoce que la desaparición de los tres indígenas asesinados podría impactar, amedrentar y afligir a los arhuacos “comunitariamente”. De este modo, mucho antes de los desarrollos normativos y jurisprudenciales que reconocen en el derecho nacional e internacional actual las dimensiones colectivas del daño (MARTÍN BERISTAIN, 2010MARTÍN BERISTAIN, Carlos. Diálogos sobre la reparación. Qué reparar en los casos de violaciones de derechos humanos. San José, Costa Rica: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2010.; LAM Y RODRÍGUEZ, 2011LAM, Yukyan.; RODRÍGUEZ, Cesar. Etnorreparaciones: La justicia colectiva étnica y la reparación a pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes en Colombia. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia. 2011.; ORENTLICHER, 2005ORENTLICHER, Diane. Informe de Diane Orentlicher, Experta independiente encargada de actualizar el Conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. 2005.; RUIZ-CHIRIBOGA Y DONOSO, 2019RUIZ-CHIRIBOGA, Oswaldo.; DONOSO, Gina. Sección Especial. Jurisprudencia de la Corte IDH sobre los Pueblos Indígenas y Tribales Fondo y Reparaciones. En: STEINER, Christian.; FUCHS, Marie. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario. Bogotá: Fundación Konrad Adenauer, 2019. p. 1131-1202.; RIVERA, 2014RIVERA, Ginna. Avances jurisprudenciales y legislativos del derecho a la reparación a pueblos indígenas como víctimas de violaciones de derechos humanos. Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 2014.) en casos de violencia sobre pueblos indígenas, la Procuraduría se acercó a una comprensión que tenía el potencial de ampliar y diferenciar las dimensiones de lo sucedido, no como un caso individualizado de la muerte de tres indígenas, sino como un hecho de violencia que afectó al pueblo indígena como colectivo. Sin embargo, esta lectura no solo no se mantuvo en el tratamiento del caso ante la Procuraduría, sino que terminó siendo aislada y olvidada en las demás instancias de justicia a las que llegó posteriormente.

Ahora bien, pese a que el Ministerio Público sancionó a los dos militares involucrados con solicitud de destitución por haberlos encontrado responsables de los hechos investigados, la actuación de la Procuraduría no constituyó una instancia de justicia cualificada para los familiares y para el pueblo arhuaco, principalmente, porque la oficina del Ministerio Público no es una instancia judicial propiamente dicha, ni contempla mecanismos de indemnización para las víctimas cuyo objetivo central sea el resarcimiento de los daños. Además, porque la sanción impuesta para la destitución de los dos militares no se cumplió satisfactoriamente.

Por ello, las autoridades arhuacas y los familiares de los tres indígenas decidieron continuar en el camino del derecho oficial activando la justicia penal ordinaria. Al respecto, los folios judiciales evidencian que el proceso penal tuvo sus orígenes en las investigaciones preliminares de la justicia ordinaria que, luego de varios traslados, terminaron llegando el 14 de marzo de 1991 al juzgado 65º de instrucción criminal de Bogotá. De igual modo, en la justicia penal militar, el 20 de mayo de 1991 el juzgado 15º, dio apertura a la investigación contra el comandante y el jefe de la sección de inteligencia del batallón de La Popa solicitando “trasladar a la justicia militar la investigación de los hechos del caso por considerar que habían sido cometidos en razón del servicio”.

En la negativa del juzgado ordinario para hacer el traslado del proceso se originó el conflicto positivo de competencias que fue resuelto el 23 de julio de 1991 por el tribunal disciplinario, órgano encargado para la época de dirimir los conflictos entre jurisdicciones. Este tribunal resolvió a favor de la justicia penal militar (FISCAL SEXTO ESPECIALIZADO DE LA DIRECCIÓN DE DDHH Y DIH, 2016). En manos de la justicia castrense los inculpados no tuvieron medida de aseguramiento porque el juzgado 13 de instrucción penal militar consideró que “no existía un indicio grave de responsabilidad en la conducta punible investigada”. Posteriormente, el 5 de mayo de 1992 el comandante de la segunda brigada, en su calidad de juez de primera instancia, resolvió cesar todo procedimiento en favor de los dos militares investigados por falta de pruebas suficientes para procesarlos, decisión que fue confirmada el 12 de julio de 1993 por el tribunal superior militar (FISCAL SEXTO ESPECIALIZADO DE LA DIRECCIÓN DE DDHH Y DIH, 2016).

Así, dado que los investigados fueron absueltos por el tribunal penal militar5 5 Esta acción favorable para los inculpados en el proceso ante la justicia penal militar no es extraña a las tendencias jurídicas de los años ochenta en Colombia. De hecho, diversos autores señalan la creación de mecanismos generadores de impunidad en casos de violencia como el estudiado en este artículo, de los que hacen parte el fortalecimiento de las instancias de juzgamiento militar y la consecuente absorción de casos a su jurisdicción, a través de lo cual se generó una sistemática obstaculización de la justicia vía el traslado, la absolución y hasta “el posterior ascenso y condecoración de los oficiales comprometidos” (UPRIMNY Y VARGAS, 1989, p.129). , los indígenas arhuacos no accedieron a la justicia ni a medidas de resarcimiento en esta instancia, a lo que se sumó el hecho de que también les fuera negado un proceso justo ante la competencia penal ordinaria por la disputa de la competencia entre jurisdicciones. En la valoración de estas negativas a nivel del derecho interno, en 1994 los indígenas y su equipo jurídico examinaron la posibilidad de llevar el caso ante instancias internacionales, en un intento de judicialización “desde afuera” como alternativa para impulsar las expectativas de justicia que no fueron resueltas satisfactoriamente en el ámbito nacional (SIEDER, 2011SIEDER, Rachel; SCHJOLDEN, Line; ANGELL, Alan. Introducción. En: SIEDER, Rachel; SCHJOLDEN, Line; ANGELL, Alan. La judicialización de la política en América Latina. Ciudad de México: CIESAS y Universidad Externado de Colombia, Publicaciones de la Casa Chata, 2011. p. 17-37.).

Con este movimiento las coordenadas espaciales del caso permiten ver cómo ante la falta de acceso a la justicia a nivel nacional, la experiencia local de violencia sufrida por los indígenas arhuacos de la Sierra Nevada de Santa Marta se expandió territorial y conceptualmente, replanteando el lenguaje de la exigencia en los términos y los modos del derecho internacional de los derechos humanos. Esto, como resultado de al menos tres aspectos centrales que vale la pena mencionar: el primero, la creciente apropiación del discurso de los derechos humanos en el sistema jurídico colombiano; el segundo, el reconocimiento y fortalecimiento progresivo de las instancias internacionales de justicia; el tercero, la consolidación de redes y alianzas estratégicas y conocimientos expertos de asesores y litigantes colombianos que ampliaron las perspectivas de la exigibilidad de derechos por parte de la sociedad civil, y que para el caso, fue rápidamente comprendida por las autoridades indígenas arhuacas que lideraron el proceso de judicialización.

Intersticios de la búsqueda de justicia en el ámbito internacional

El diecinueve de agosto de 1997 el Comité de Derechos Humanos creado sin funciones jurisdiccionales, en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, 1966), para dar seguimiento y vigilancia al cumplimiento de las obligaciones estatales incluidas en el Pacto emitió la comunicación No 612/1995. Este dictamen se produjo en respuesta a la petición de los familiares de Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres, quienes veían que no había ninguna posibilidad de justicia en el sistema nacional.

Ante esta instancia la petición de los indígenas apeló al lenguaje del derecho internacional para referirse a lo que, hasta ese momento, había sido calificado en el derecho penal colombiano, como secuestro y homicidio, presentándolo como un caso de graves violaciones de derechos humanos cometidas por miembros de las fuerzas armadas, correspondientes a la detención, la desaparición y la ejecución extrajudicial de Luis Napoleón, Ángel María y Antonio Hugues. Al respecto, el abogado Federico Andreu, quien llevó el caso en representación de los indígenas arhuacos (entrevista telefónica, 11 de abril de 2019, Bogotá-Ciudad de México) explica:

La primera vez que se utiliza la palabra desaparición en relación con el caso es cuando se presenta ante el Comité. Esto, porque para la época en Colombia el delito de desaparición no estaba tipificado, lo cual pasó solo hasta la promulgación de la ley 589 del 2000, entonces dado que antes no existía, era tratado como detención arbitraria especial o como secuestro. En materia disciplinaria tampoco existía la falta, pero la jurisprudencia de la Procuraduría sostenía que la desaparición forzada como fenómeno, aunque no estuviera expresamente consagrada como una falta grave disciplinaria, de forma nominativa entraba en un viejo artículo del régimen disciplinario de las fuerzas militares de la época, bajo la figura de faltas que atentaran contra el honor y la dignidad de las fuerzas militares. Legalmente, no había una adecuación que permitiera calificar el delito como desaparición, pero sí había tipos penales o disciplinarios que permitían asociar los hechos bajo otra denominación.

En respuesta a las formulaciones realizadas por el apoderado de los indígenas, los representantes del estado colombiano argumentaron “que sus autoridades han hecho y continúan haciendo todo lo posible para poner a disposición judicial a los responsables” y afirmaron además “que los recursos de la jurisdicción interna aún no han sido agotados” (COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, 1997, p.5). La contraargumentación del abogado de las víctimas señaló que las investigaciones adelantadas hasta esa fecha por la Procuraduría, “no se constituían en un recurso judicial efectivo porque en realidad este es un mecanismo interno del estado para disciplinar a sus funcionarios” (entrevista telefónica a Federico Andreu, 11 de abril de 2019, Bogotá-Ciudad de México).

En el ejercicio de valoración de lo expuesto por el estado y los indígenas arhuacos, el Comité de Derechos Humanos consideró que los militares no hubieran sido procesados ni en la justicia penal militar ni en la justicia ordinaria, y planteó “dudas en relación con la efectividad de los recursos de que disponían los autores” destacando que “buscaron con diligencia, pero sin éxito, recursos para obtener el procesamiento penal de los dos oficiales del ejército considerados responsables de la desaparición de los tres dirigentes arhuacos” (COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, 1997, p.6). Asimismo, al evidenciar que pese a la gravedad de los hechos no existía ninguna condena judicial y que la única instancia activada efectivamente por el estado hubiera sido el proceso disciplinario desarrollado por la Procuraduría, el Comité consideró que los recursos implementados no habían sido “adecuados y efectivos” (COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, 1997, p.6).

Con lo dicho, el examen final del Comité consideró que el estado violó los artículos 6 (derecho a la vida), 7 (tortura) y 9 (derecho a la libertad) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y señaló las obligaciones del estado para garantizar a las familias de los tres indígenas, un recurso efectivo que incluyera una indemnización por daños y perjuicios y lo instó a acelerar los procedimientos penales que permitieran “perseguir sin demora y llevar ante los tribunales a las personas responsables” (COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, 1997, p.10).

Tres años después de la solicitud inicial, el dictamen logrado “se presentó ante el comité de ministros que tiene a cargo en Colombia el cumplimiento de decisiones de tribunales internacionales”. Este comité regulado por la ley 288 de 1996 (CONGRESO DE COLOMBIA, 1996) dilató la decisión hasta que finalmente emitió la resolución 02 de 1997 en la que determinó que “no estaba demostrada la responsabilidad del estado en los hechos que condujeron a la muerte de los mencionados indígenas” (CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, 2014).

De este modo, la justicia aparente que se generó con la decisión del Comité de Derechos Humanos, es decir, las garantías de papel que se quedaron en la resolución, pero que no llegaron a niveles mínimos de cumplimiento rápidamente fue captada por la búsqueda de la exculpación estatal y por la acción parsimoniosa y sin resultados en torno al esclarecimiento de los hechos y la identificación de los responsables. Producto de esta compleja combinación, ni los órganos de investigación penal ni las instancias judiciales, tuvieron por varios años actuaciones relevantes frente a las muertes de las tres autoridades arhuacas, prolongando la espera de los familiares y agudizando la percepción de impunidad que con el paso del tiempo se hizo más explícita.

En esta dinámica de simultánea expansión de los derechos en el ámbito internacional y de evidente contracción en el ámbito nacional/local (O’DONNELL, 2011O’DONNELL, Guillermo. Epílogo. En: SIEDER, R.; SCHJOLDEN, L.; ANGELL, A. La judicialización de la política en América Latina. Ciudad de México: Centro de Investigación y Estudios Superiores en Antropología Social y Universidad Externado de Colombia, Publicaciones de la Casa Chata, 2011., p.317), el discurso político terminó absorbiendo los avances logrados en relación con el reconocimiento de derechos a los pueblos indígenas, lo que demuestra “los límites y las deficiencias del sistema internacional y el problema de la voluntad política, porque de todos modos el cumplimiento de estas decisiones sigue estando atado a esta voluntad” (entrevista telefónica a Federico Andreu, 11 de abril de 2019, Bogotá-Ciudad de México). Esto, permite ver cómo al tiempo que los defensores y litigantes de derechos humanos tratan de activar las estructuras internacionales para ampliar las oportunidades existentes para la judicialización de hechos de violación, otros actores y organismos estatales se esfuerzan por tratar de limitar el acceso a la justicia (SIKKINK, 2011SIKKINK, Kathryn. La dimensión transnacional de la judicialización. En: SIEDER, Rachel; SCHJOLDEN, Line; ANGELL, Alan. La judicialización de la política en América Latina. Ciudad de México: Centro de Investigación y Estudios Superiores en Antropología Social y Universidad Externado de Colombia, Publicaciones de la Casa Chata, 2011. p. 283-314.).

Así, sin margen en la justicia penal militar y con una satisfacción diluida por la acción penal ordinaria, los familiares de las tres autoridades asesinadas siguieron explorando posibilidades de justicia entre la densidad de los recursos estatales, depositando sus expectativas en el dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos que señaló las violaciones del estado colombiano e instó a que se diera la indemnización de los daños y perjuicios generados, así como la continuidad y celeridad en los procedimientos penales para perseguir a los responsables (COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, 1997).

Con el propósito de que se abrieran otras posibilidades judiciales en 2013, a 23 años de ocurridos los hechos, acudieron a la acción de tutela6 6 Según el artículo 86 de la Constitución la tutela es el mecanismo para reclamar ante los jueces, “en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, 1991). contra los Ministerios de Relaciones Exteriores, del Interior, de Justicia, de Defensa y la Presidencia de la República aduciendo vulneración de los derechos a la justicia, igualdad, reparación, debido proceso y a la garantía de un recurso efectivo, y solicitando “con el fin de determinar y reparar los perjuicios ocasionados a los familiares de los tres indígenas fallecidos (…) el desarchive y reactivación de las investigaciones y procesos penales en la jurisdicción ordinaria contra” los dos militares retirados (CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, 2014).

De este modo, frente a los efectos de verdad-poder atribuidos a las decisiones de los juzgados penales o a la misma resolución del comité de ministros que, no dio cumplimiento a las obligaciones internacionales ratificadas por el estado colombiano, los indígenas arhuacos contrapusieron otros dispositivos que sacaron a la luz la arbitrariedad de aquellos que funcionaron como “modalidades de desconocerlos en sus derechos” (CRESPO Y TOZZINI, 2011CRESPO, Carolina.; TOZZINI, María. De pasados presentes: hacia una etnografía de archivos. Revista Colombiana de Antropología, v. 47, n. 1, p. 69-90, 2011., p.81). Esta nueva exigencia transitó por la sala civil del tribunal superior de Bogotá, en primer lugar, y posteriormente, por la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, cuyo fallo de segunda instancia fue sometido a la sala sexta de revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-364 de 2014.

En la reconstrucción de los hechos y de sus antecedentes en esta sentencia la Corte Constitucional analizó las respuestas de las entidades estatales demandadas por los indígenas. La defensa estatal refutó la falta de procedencia del recurso de tutela interpuesto por los arhuacos y señaló la necesidad de corregir que, ante el pronunciamiento del comité de ministros, la instancia que debieron haber activado era la jurisdicción contencioso-administrativa, y el recurso, una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el mecanismo de tutela y la competencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional.

De este modo, las instituciones apeladas sin ofrecer una solución distinta a la negación de la solicitud de los indígenas cuestionaron la actuación judicial interpuesta, señalando que dado que solo hasta el 2013 “es decir 16 años7 7 Los 16 años que tienen en cuenta las oficinas estatales cuentan desde 1997, año en el que fue emitida la comunicación del Comité de Derechos Humanos. después, los demandantes acuden a la acción de tutela con el fin que se ordene el cumplimiento de lo dictaminado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (…) evidencia carencia de urgencia e inmediatez frente a una supuesta violación a un derecho fundamental”. Finalmente, la Presidencia solicitó que se “deniegue la tutela, en general, por la existencia de otro medio de defensa judicial y, en particular, por no haberse vulnerado ni puesto en peligro derecho alguno de los representados del accionante” (CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, 2014).

Los argumentos oficiales no solo expresan una pulsión de exculpación y resguardo de la integridad institucional, sino el deseo del blindaje del estado basado en el tecnicismo y la discrecionalidad del derecho. En ello, se fundamentan las alusiones a los asuntos procedimentales, las transferencias competenciales entre una y otra instancia de justicia, el discurso formalista que, por un lado, buscan liberar al estado de responsabilidades y, por otro, disciplinar, corregir y aventajar a los indígenas. En contraste, los indígenas insisten en “invertir tiempo y energía en el poder de la ley”, “hablando derecho”, aceptando el derecho estatal con miras a afectar positivamente la judicialización del evento de muerte, sin que a lo largo de más dos décadas sus expectativas de justicia hayan sido resueltas. “Se trata de una forma de resistir a partir de insistir en la legitimidad de las leyes exigiendo su aplicación” (LEMAITRE 2009LEMAITRE, Julieta. El derecho como conjuro. Fetichismo legal, violencia y movimientos sociales. Bogotá: Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes, 2009., p.333) en medio de las exigencias y la estrechez de la técnica y de las prácticas de aquellos que hacen al derecho.

Moviéndose discursivamente entre los contornos de la forma jurídica sin aproximarse al fondo y a la finalidad de protección de los derechos de la solicitud de justicia, las respuestas de las agencias estatales evidencian una interpretación de los hechos incapaz de dotar de una lectura temporal, proporcional y contextualizada las acciones de los indígenas. Con el aludido cálculo de la inmediatez ignoran que los tiempos del daño no son equiparables a los tiempos de la institucionalidad, y que no es a propósito del cumplimiento o no de un dictamen de un Comité de Derechos Humanos que, los familiares y los arhuacos vivencian en su cotidianidad los efectos e impactos del evento de muerte, sino desde el momento mismo en que estos irrumpieron en sus vidas.

El lente formalista no permitió hacer visibles las trayectorias y las múltiples instancias a las que los familiares de los tres arhuacos asesinados tuvieron que acudir antes de llegar al recurso de tutela. La apuesta por la rigidez y la maximización de los criterios procedimentales contrasta así, con la considerable gravedad y la incuestionable materialidad del evento de muerte y contribuyó a consolidar, para el caso concreto, una realidad de sustancial impunidad y de insuficiencia e ineficacia de la justicia estatal.

Al respecto, la postura de la Corte Constitucional en su función de revisión de las acciones y omisiones del estado en materia de protección de derechos fundamentales, consideró que la determinación de estas vulneraciones no debe ser a propósito de la “dilación del Estado colombiano en atender la comunicación 612 de 1995, que contiene el dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos” sino del desacato mismo de la Constitución Política que lo obliga, entre otras cosas, a garantizar el acceso a la justicia para los afectados por hechos como los analizados (CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, 2014).

En cuanto al análisis transversal de las acciones jurídicas realizadas en torno a la muerte de Ángel María, Luis Napoleón y Antonio Hughes, la Corte Constitucional evidenció irregularidades por la falta de competencia de la justicia penal militar frente a las conductas imputadas a los dos miembros del batallón de La Popa, pues “pese al pretendido fuero militar invocado”, estos debieron ser juzgados por la justicia ordinaria, debido a que los actos del evento de muerte no tienen relación alguna con el servicio por ellos prestado, ratificando así los precedentes jurisprudenciales en torno a la valoración del vínculo entre la actividad militar, los hechos delictivos y su gravedad (CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, 1997).

Frente a la invocación de la falta de inmediatez aludida por los Ministerios y la Presidencia, la Corte consideró que no les asistía razón “atendiendo el carácter de imprescriptibles de los delitos de lesa humanidad” (Corte Constitucional de Colombia, 2014). Esta argumentación del tribunal constitucional resulta de la más alta importancia en tanto ubica en el centro de su decisión la gravedad de los delitos de detención, tortura y ejecución extrajudicial que configuran el evento de muerte y que, ante el derecho internacional, se constituyen en violaciones que causan grandes sufrimientos y atentan gravemente la integridad humana (ASAMBLEA DE NACIONES UNIDAS, 1998).

Adicionalmente, la Corte contradijo la argumentación de las entidades en relación con el accionar judicial de los indígenas arhuacos y reconoció que han demostrado “un genuino interés por establecer la verdad y lograr justicia en relación con los hechos acaecidos” debido a que “han intentado por diversos medios informar la ocurrencia de graves violaciones a los derechos humanos (…) siendo la denuncia de tales hechos prueba de perseverancia hacia el respeto de los derechos humanos” (CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, 2014). El tribunal visibilizó con esto la larga apuesta de los indígenas por recorrer los diferentes caminos estatales dispuestos para acceder a la justicia. Al señalar la perseverancia y los intentos de activación de diversos medios, la Corte reconoció la pesada acción judicial que han sostenido, junto al dolor por las muertes de sus seres queridos, las familias de Luis Napoleón, Ángel María y Antonio Hugues.

Sobre la base de estas consideraciones la Corte Constitucional decidió revocar las sentencias del 25 de abril de 2013 de la sala civil del tribunal superior de Bogotá y del 29 de agosto del mismo año de la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia y dispuso tutelar el derecho fundamental al debido proceso de los núcleos familiares de los tres indígenas y de la comunidad arhuaca como tal. En ese sentido, ordenó a la Fiscalía la reactivación del proceso “con el fin de que se realicen seriamente las debidas investigaciones y se rehaga la actuación dentro de los lineamientos de respeto a derechos humanos y garantías fundamentales” (CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, 2014).

Con esta decisión la Corte rehizo el circuito de las trayectorias judiciales y devolvió la jurisdicción a la instancia de investigación penal ordinaria y a las instituciones del Ministerio Público encargadas de velar por la defensa y el cumplimiento de los derechos humanos. En esa devolución, la Corte reinscribió en la dinámica administrativa estatal al evento de muerte y habilitó nuevos tiempos para la justicia. Su tutela se concentró entonces en la garantía del debido proceso a la que el Estado ha faltado en relación con los tres indígenas. Con ello, si bien validó la petición de los arhuacos, resultó abandonando sin mayores afectaciones positivas, a los injustos hechos y a la satisfacción de los demás derechos de los familiares y de los derechos colectivos del pueblo.

Esta reacomodación de la Corte en las instancias que, por mucho tiempo demostraron ser ineficientes, reiteró la responsabilidad de las instituciones judiciales del orden nacional en la resolución del evento de muerte. En esto, los familiares tampoco encontraron solución directa e inmediata a sus expectativas de justicia ni de indemnización de los daños y perjuicios generados. Con ello, la ilusión puesta en el dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos sufrió un nuevo quiebre.

Coordenadas de la judicialización ante la Corte Suprema de Justicia

La orden de la Corte Constitucional en junio de 2014 en la que se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los indígenas asesinados, de sus núcleos familiares y del pueblo arhuaco, estuvo en el origen de la razón judicial que habilitó la reactivación de las investigaciones penales en torno al evento de muerte ante la jurisdicción ordinaria (CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, 2014). El tribunal fundamentó su decisión en la falta de competencia de la justicia penal militar para investigar a los miembros del batallón de La Popa imputados por los hechos y en la consideración de que la tortura, el secuestro y el homicidio que sufrieron los indígenas se constituyen en delitos de lesa humanidad8 8 El artículo 7° del estatuto de la Corte Penal Internacional señala que se entenderá por crimen de lesa humanidad “cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h)Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género (…)(ASAMBLEA DE NACIONES UNIDAS, 1998). cuya acción penal es de carácter imprescriptible.

En este ejercicio de argumentación soportado en los estándares establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos, la Corte produjo una nueva temporalidad judicial que, como posibilidad para evitar el cierre de las investigaciones penales9 9 El artículo 83 del Código Penal en Colombia establece que “(…) el término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años” (CONGRESO DE COLOMBIA, 2000a). , fue demandada por los indígenas. Así, sin dar por fijos los plazos de la impunidad y atendiendo a la potestad del tribunal constitucional para disponer del manejo de las estructuras y de los ritmos de la protección de los derechos en Colombia, el pueblo arhuaco solicitó que la Corte construyera un tiempo (MUNN, 1992MUNN, Nancy. The Cultural Anthropology of Time: A Critical Essay. Annual Review of Anthropology, v. 21, n. 1, p. 93-123, 1992.) anexo que, permitiera enfrentar el hecho explícito de la ausencia de justicia. Producto de ello, la Fiscalía General de la Nación presentó un recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 12 de julio de 1993, por el Tribunal Superior Militar, en la que confirmó la cesación de procedimiento del 5 de mayo de 1992, proferida por el Juzgado de Instancia del Comando de la Segunda Brigada del Ejército Nacional a favor de los dos miembros del batallón de La Popa involucrados con los hechos.

El recurso presentado el 3 de noviembre de 2016 a los jueces del máximo tribunal colombiano en asuntos penales, buscaba que la Corte Suprema de Justicia, como la última de las instancias con jurisdicción frente al evento de muerte, revocara la sentencia de la justicia penal militar que absolvió a los miembros del ejército (retirados) y reabriera las indagaciones, vinculándolos a un nuevo proceso, con fundamento en el informe que emitió el Comité de Derechos Humanos en el que se declaró la responsabilidad del estado por la detención, tortura y ejecución extrajudicial de los indígenas y se recomendó adelantar una investigación penal efectiva contra los responsables (COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, 1997).

La sustentación de la solicitud de revisión presentada consideró la reconstrucción de las actuaciones procesales tramitadas ante la justicia penal militar, la justicia penal ordinaria y el órgano internacional del Comité de Derechos Humanos con el objetivo de demostrar el “incumplimiento protuberante de las obligaciones” del estado “de investigar seria e imparcialmente” (FISCAL SEXTO ESPECIALIZADO DE LA DIRECCIÓN DE DDHH Y DIH, 2016).

Concluida la fundamentación en el marco del ordenamiento jurídico nacional e internacional, el recurso de revisión fue presentado a instancias de la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia cuya resolución fue expedida el 11 de diciembre de 2017. La sala admitió el recurso de revisión “con el objeto de garantizar a las víctimas familiares de los tres indígenas asesinados y la comunidad arhuaca, el acceso a la administración de justicia a través del ejercicio de las acciones judiciales establecidas por el legislador para determinar la realidad sobre lo ocurrido y obtener la sanción de los responsables y el resarcimiento de los daños causados” (SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 2017).

El recurso presentado por la Fiscalía y su aceptación por parte de la sala de casación visibiliza cómo la exigencia de justicia de los arhuacos se relocalizó al tenor de la heterogeneidad y la jerarquía propia de las instituciones judiciales que habilitan instancias, procesos y aparatos de control interno con jurisdicción para examinar, cuestionar y modificar las decisiones y sentencias previamente tomadas. Como resultado de la aplicación de estos principios de la justicia oficial, la petición de los arhuacos ha podido ser objeto, por cerca de tres décadas, de resoluciones y planteamientos que se han juzgado desde la disparidad de criterios y procedimientos estatales.

Frente a ello, el recurso adquiere relevancia, en tanto se propuso que el juez último de los jueces posibles en el ordenamiento nacional resultara habilitado para la revisión de todas las actuaciones de tribunales menores, en el ejercicio de la potestad de corrección y supervisión jurídica que, en cuestiones penales en Colombia, es materia de resguardo de los magistrados de la Corte Suprema.

Es en este tiempo procesal que las autoridades indígenas, abogados y familiares de Luis Napoleón, Ángel María y Antonio Hugues, apropiando un dispositivo intercultural para procurar el acceso a la justicia, solicitan la conformación de un equipo interdisciplinar para la elaboración de un peritaje antropológico que dotara de elementos suficientes a los jueces de la Corte Suprema para entender, tanto el tratamiento judicial que había recibido hasta la fecha la muerte de las tres autoridades indígenas, como para exponer los argumentos de los indígenas que no habían sido escuchados durante el proceso de judicialización.

Con estos propósitos el peritaje antropológico se concentró, entre otros aspectos, en evidenciar dos elementos centrales. El primero, en la identificación de los vacíos sobre los sucesos del mundo de la vida y de la experiencia social arhuaca que no lograron acceder al expediente judicial. El segundo, la sustentación de un contexto explicativo amplio sobre la cadena prolongada de violencias que permitían entender que lo sucedido a los tres indígenas no era un hecho aislado.

Sobre lo primero, el peritaje antropológico argumentó el problema de la inteligibilidad de la diversidad jurídica y cultural de los arhuacos ante la justicia estatal, evidenciando cómo durante más de dos décadas el evento de muerte fue asumido como un “caso penal cualquiera” asociado al homicidio de tres individuos indígenas, sin reconocer aspectos del orden cultural, el rol comunitario que estos desempeñaban en tanto autoridades políticas y espirituales, y por ende, sin comprender las múltiples dimensiones del daño y afectaciones que su muerte ocasionó para todo el pueblo arhuaco.

Respecto al contexto explicativo amplio de la muerte de las tres autoridades indígenas el peritaje sintetizó la larga temporalidad de procesos y relaciones asociados a la historia antigua y al pasado de la colonia, la instalación de la república, las políticas de asimilación y evangelización, el narcotráfico, la militarización y el conflicto armado que se vivieron en el territorio de la Sierra Nevada de Santa Marta, como factores históricos que revelaban que con independencia del agente externo del que se tratara, el pueblo arhuaco había sido sometido a una continua cadena de violencias traslapadas y acumuladas que tenían efectos e impactos en la vida colectiva y en la integridad cultural y territorial.

Con este peritaje y los demás insumos aportados por las partes, la Corte Suprema de Justicia inició la revisión de los alegatos presentados. De este momento cabe destacar que la Corte decidió citar, por primera vez en los casi treinta años del proceso de búsqueda de justicia, a tres representantes de los familiares el 30 de mayo de 2019.

Los tres citados asistieron al recinto de la Corte acompañados de otros familiares, de autoridades del pueblo arhuaco, de las viudas sobrevivientes y de acompañantes y personas solidarias con la causa indígena. La numerosa presencia arhuaca en la Corte generó un problema jurídico de fondo para el que la reacción instintiva e inicial de los operadores jurídicos a cargo fue la de negar el acceso de los indígenas y de sus acompañantes al recinto oficial. Esto, debido a las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Penal y a las lógicas de recepción de las pruebas testimoniales que establecen que estas deben hacerse de manera personal, directa y separada (CONGRESO DE COLOMBIA, 2004).

Los tres citados manifestaron ante el juez su voluntad de presentar testimonio ante sus allegados y familiares argumentando, por un lado, que el crimen contra las tres autoridades involucraba un sentimiento de dolor e interés compartido para el pueblo arhuaco, y por otro, que en su sistema jurídico propio el análisis y el diálogo sobre los hechos que se someten a la justicia adquieren un sentido fundamentalmente colectivo y participativo (SÁNCHEZ, 2014; CONFEDERACIÓN INDÍGENA TAYRONA, 2018; SIERRA, 2017).

Afirmados en su petición por el abogado que los representaba y demandando la aplicación de las garantías constitucionales a la diversidad cultural y al pluralismo jurídico reconocidas en Colombia (CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, 1991), los tres indígenas fueron autorizados por el despacho judicial para ejercer su testimonio en colectivo aplicando una fórmula que, si bien buscó atender la solicitud de criterios plurales de administración de justicia, se blindó procesalmente, invocando el respeto de la disposición normativa que establece que cada testigo fuera interrogado separadamente para que no escucharan “las declaraciones de quienes le preceden” (CONGRESO DE COLOMBIA, 2004). Así, ante una familiar escucha los tres representantes de los hijos de Luis Napoleón Torres, Ángel María Torres y Antonio Hugues Chaparro respondieron las preguntas del despacho judicial y declararon ante la Corte Suprema su experiencia de violencia.

El 2 de octubre de 2019 la Corte Suprema se pronunció. Los siete magistrados de la sala de casación penal analizaron la posibilidad de levantar los fallos anteriores “por no satisfacer los estándares propios del valor de la justicia”, así como la necesidad de “proferir una decisión que sí se acerque a la realidad”, sobre la base de sus propias aproximaciones a las pruebas escritas y testimoniales de lo sucedido a los indígenas arhuacos (SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 2019).

La Corte señaló que Luis Napoleón, Ángel María y Antonio Hugues sufrieron “una aflicción severa de los derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad” como garantías que el estado colombiano está obligado a proteger a todos sus ciudadanos y particularmente, a “los miembros de la población menos favorecida, como las comunidades indígenas, ancestralmente discriminadas y ultrajadas, pero que ahora son sujetos de especial protección constitucional” (SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 2019).

En el reconocimiento que hizo la Corte sobre la gravedad de lo sucedido a los tres indígenas los magistrados hicieron una afirmación que, por las consecuencias interpretativas que de ella pueden desprenderse, dotan a la decisión judicial de unos importantes atributos que conectan con las expectativas de justicia de los indígenas arhuacos, pues en concepto de los jueces “No se necesitan mayores disquisiciones para entender que el Ejército Nacional no tiene entre sus competencias normativas superiores o infraconstitucionales las de retener sin orden de autoridad, torturar y acabar con la vida de los ciudadanos colombianos”, por lo que lo ocurrido “reviste una clara connotación de crímenes de lesa humanidad” (SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 2019).

Como es sabido, la tipificación del evento de muerte con la más grave de las clasificaciones de los crímenes en el derecho internacional tiene entre otros efectos, la ampliación de los plazos de la persecución penal que impediría el cierre de las investigaciones. Además, habilita un margen de comprensión sobre las conexiones de lo ocurrido a los tres indígenas con patrones de sistematicidad y generalización de la violencia que ha vivido la población civil en Colombia en el marco del conflicto armado, tal y como argumentaron los propios indígenas ante el despacho judicial:

Este hecho se comete como parte de un ataque generalizado contra nuestro pueblo y con el conocimiento de la ocurrencia de dicho ataque. Hemos sido y seguimos siendo víctimas de persecución, fundada en motivos políticos, étnicos, religiosos y por los intereses económicos y de control que hay sobre nuestro territorio. Los distintos hechos victimizantes contra nuestro pueblo son sistemáticos y hacen parte de prácticas permanentes de exterminio y genocidio, profundizadas con la intensificación del conflicto armado en el país. Hemos sido víctimas de asesinatos de autoridades tradicionales, desplazamiento forzado, amenazas individuales y colectivas, señalamientos, combates dentro y cerca de nuestros resguardos y territorios ancestrales, desaparición forzada, entre otras acciones atroces e inhumanas. Si bien a nivel teórico hay un reconocimiento normativo y jurisprudencial de nuestros derechos, sin embargo, y así lo demuestran los hechos que siguen sucediendo, seguimos siendo blanco de la violencia derivada del conflicto armado, en forma individual y colectiva, en la forma del extractivismo que continúa amenazando la salud de la Sierra, lo cual hace peligrar nuestra autonomía, nuestros derechos territoriales, culturales y nuestra propia supervivencia. No reconocer que esta masacre es un crimen de lesa humanidad, sería mantener en la impunidad estos hechos y perder la oportunidad de esclarecer los hechos y sancionar a los autores materiales e intelectuales de este crimen. Al no reconocer los hechos, se normaliza las afectaciones que hemos sufrido como pueblo indígena y queda como precedente de un estado permisivo y que no protege a sus pueblos (CONFEDERACIÓN INDÍGENA TAYRONA, 2019).

Aunque lo dicho por la Corte en 2019 no constituyó un juicio sobre la responsabilidad penal de los dos militares retirados, dispuso que esta, junto con la verdad de las circunstancias que rodearon la muerte de los tres indígenas, debe establecerse en una nueva indagación ante la justicia ordinaria que reanudará la contabilización del término de prescripción de la acción penal, es decir, que autorizará un nuevo tiempo capaz de modificar las relaciones y situaciones jurídicas del evento de muerte y el cómputo del transcurso de la judicialización de la demanda arhuaca.

Con todo y ante las vulneraciones al principio del juez natural, a los derechos de las víctimas y perjudicados, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la sala penal de la Corte Suprema en pleno decretó la nulidad de todas las actuaciones judiciales a favor de los militares y ordenó que se remitiera el expediente a la Fiscalía para que continúe la investigación hasta la fecha.

Reflexiones finales

El análisis de la justicia de la intersección permite leer los procesos de judicialización a los que acuden los pueblos indígenas como escenarios en los que se produce la confluencia de epistemologías y prácticas diversas que problematizan las concepciones y procedimientos judiciales estatales. La intersección de la que se habla es producto de la voluntad democrática de los pueblos indígenas de invocar la presencia del estado para presentarle sus exigencias cuando uno o más derechos les han sido vulnerados (SIEDER, SCHJOLDEN, Y ANGELL, 2011SIEDER, Rachel; SCHJOLDEN, Line; ANGELL, Alan. Introducción. En: SIEDER, Rachel; SCHJOLDEN, Line; ANGELL, Alan. La judicialización de la política en América Latina. Ciudad de México: CIESAS y Universidad Externado de Colombia, Publicaciones de la Casa Chata, 2011. p. 17-37.), incluso en contextos en los que la respuesta no es efectiva para hacer justicia frente a la violencia contra los pueblos indígenas.

Esta voluntad hace parte de los recursos y maneras como los pueblos indígenas enfrentan la violencia a pesar de haber sido continua e históricamente clasificados “en los límites de la legalidad” (DELRIO, 2005DELRIO, Walter. Memorias de expropiación: Sometimiento e incorporación indígena en la Patagonia, 1872-1943. Buenos Aires: Universidad Nacional de Quilmes, 2005.). En ello, los indígenas aceptan (incorporan) pero interrogan al derecho, posicionándose con y frente a él con profunda ambivalencia, pues “no parece haber ni una fe profunda” “ni una voluntad astuta de utilizarlo a ultranza como una simple herramienta”. Justamente, en este intermedio “donde las afirmaciones de confianza en el derecho conviven con la descripción constante de su ineficacia” (LEMAITRE, 2009LEMAITRE, Julieta. El derecho como conjuro. Fetichismo legal, violencia y movimientos sociales. Bogotá: Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes, 2009., p.333-346) se instala lo político de las voluntades y estrategias de los indígenas que se movilizan en los corredores internos judiciales para enfrentar tanto la violencia, como la impunidad y la justicia aparente.

En el caso particular del pueblo arhuaco el análisis del expediente judicial permitió visibilizar además de la inquebrantable voluntad colectiva en la búsqueda de justicia, la comprensión por parte de los indígenas de las contingencias y las virtudes del tiempo jurídico (BONIFAZ, 1998BONIFAZ, Leticia. El Derecho y el tiempo. Las relaciones jurídicas intergeneracionales. Isonomía, n. 9, p. 189-203, 1998.; RINGEL, 2016RINGEL, Felix. Beyond temporality: Notes on the anthropology of time from a shrinking fieldsite. Anthropological Theory, v. 16, n. 4, p. 390-412, 2016.) que le permiten deformarse, estirarse y comprimirse para generar traslados y correcciones entre jurisdicciones y decisiones judiciales que ajusten los términos del relacionamiento del estado con las exigencias que representan los casos de violencia contra los pueblos indígenas. En ese sentido, el expediente judicial se constituye en un recurso valioso capaz de reflejar tanto las literalidades del derecho, como los silencios sobre la vida social y los sentidos de la experiencia de afrontar la violencia que no logran traspasar los lenguajes y los estrechos marcos de la comprensión del estado.

Sin duda, la pluralidad que se expresa en la invocación de los estrados judiciales por parte de los pueblos indígenas demandan cada vez más calidad interpretativa en el discernimiento judicial, así como una apertura de los jueces a la generación de procedimientos y dispositivos interculturales que sean capaces de entender lo que está en juego en casos de violencia contra pueblos indígenas: la protección de la diversidad cultural, la exigencia de lecturas contextualizadas y socialmente pertinentes, la ampliación de las nociones clásicas e individuales de los derechos y de los daños, la manifestación del pluralismo jurídico, los traslapes y continuidades de las violencias y la efervescente e inquietante amenaza de la impunidad.

La antropología que se hace presente en el ámbito de las disputas por la continuidad de la vida y la búsqueda de la justicia en medio de la violencia aporta a la comprensión de los cruces entre distintas concepciones y procedimientos de lo justo en el marco de estados pluriétnicos, así como a la lectura de los ámbitos discursivos de los que exigen justicia quienes, desde los matices de su experiencia, tensionan, problematizan y dinamizan los usos del derecho del estado.

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  • 1
    La Sierra Nevada de Santa Marta está ubicada al norte de Colombia. Abarca los departamentos del Cesar, Magdalena y La Guajira. En ella habitan los pueblos indígenas: Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo.
  • 2
    En este artículo entiendo la judicialización como una de las maneras en las que los pueblos indígenas (que sufren/resisten la violencia) disputan la continuidad de la vida y la búsqueda de la justicia en un (des)encuentro con el Estado (que la genera/la juzga).
  • 3
    La Asamblea Nacional Constituyente fue convocada como resultado de las demandas de distintos sectores sociales, especialmente de estudiantes, y de diferentes fuerzas políticas que vieron necesario reformar la carta política de Colombia de 1886. En diciembre de 1990 fueron convocadas las elecciones de delegatarios para participar en la asamblea, la cual se instaló entre febrero y julio de 1991. La Constitución Política vigente en Colombia se promulgó a partir de este proceso.
  • 4
    Órgano de control del Ministerio Público que tiene a cargo la investigación y sanción de funcionarios y particulares que ejercen funciones en el estado colombiano.
  • 5
    Esta acción favorable para los inculpados en el proceso ante la justicia penal militar no es extraña a las tendencias jurídicas de los años ochenta en Colombia. De hecho, diversos autores señalan la creación de mecanismos generadores de impunidad en casos de violencia como el estudiado en este artículo, de los que hacen parte el fortalecimiento de las instancias de juzgamiento militar y la consecuente absorción de casos a su jurisdicción, a través de lo cual se generó una sistemática obstaculización de la justicia vía el traslado, la absolución y hasta “el posterior ascenso y condecoración de los oficiales comprometidos” (UPRIMNY Y VARGAS, 1989, p.129).
  • 6
    Según el artículo 86 de la Constitución la tutela es el mecanismo para reclamar ante los jueces, “en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, 1991).
  • 7
    Los 16 años que tienen en cuenta las oficinas estatales cuentan desde 1997, año en el que fue emitida la comunicación del Comité de Derechos Humanos.
  • 8
    El artículo 7° del estatuto de la Corte Penal Internacional señala que se entenderá por crimen de lesa humanidad “cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h)Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género (…)(ASAMBLEA DE NACIONES UNIDAS, 1998).
  • 9
    El artículo 83 del Código Penal en Colombia establece que “(…) el término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años” (CONGRESO DE COLOMBIA, 2000a).

Fechas de Publicación

  • Publicación en esta colección
    19 Jun 2023
  • Fecha del número
    Apr-Jun 2023

Histórico

  • Recibido
    10 Abr 2023
  • Acepto
    18 Abr 2023
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