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Soberanía y competición política - 1808-1830 Unos problemas y unas definiciones

Sovereignty and political competition - 1808-1830 Some problems and some definitions

Resumen

El artículo tiene por objeto reflexionar sobre cómo debemos entender el processo que eclosiona en Iberoamérica tras los acontecimientos de 1808 en la Peninsula, abriendo um ancho campo de disputa y competición política por la instalación y el control de nuevos gobiernos soberanos. Considerando que términos como “ambivalencias”, “sincretismo”, “aporías”, “contradicciones” etc. son inapropiados para definirlo, se argumenta la conveniencia de renunciar a entender la dinámica legaleinstitucionalque entonces se experimenta por medio de um contraste estéril entre modernidad y tradición. El trabajo defiende que el puntorealfue que las elites que alteraron radicalmente el campo de la política a partir de 1808 no pusieron en discusión la legalidad más bien la implementaron, para luego sufrir en carne propia las consecuencias.

Palabras-clave:
Iberoamerica; independencias; legalidad; modernidad; siglo XIX

Abstract

The article aims to reflect on how it must understand the process occurred in Latin America following the events of 1808 in the Peninsula, opening one wide field of disputes and political competition for the installation and control of new sovereign governments. Considering that terms as “syncretism”, “aporia”, “ambivalence”, “contradictions” etc. are inappropriate to define it, argues the convenience to not understand the legal and institutional dynamics which were then experienced by a sterile contrast between modernity and tradition. The work argues that the real point was that elites, which radically altered the field of policy from 1808, did not put in discussion the legality but implemented it, then suffering the consequences in their own body.

Keywords:
Latin America; independence; legality; modernity; 19th century

Las revoluciones atlánticas cambiaron en muchos países las formas de las luchas políticas. El proceso no siguió modelos o planes pensados antes sino que nació y se desarolló sobre la marcha. ¿Quién, por ejemplo, podía imaginar en la época dorada de los salones franceses que, entre 1789 y 1791, el territorio de la nueva nación cayera en manos de centenares de clubes, directas emanaciones de los grupos que lucharon en la Asamblea? Repárese también en un dato: las nuevas elecciones no regularon ni determinaron los éxitos de los dramáticos enfrentamientos que marcaron los rumbos de la revolución1 1 GUENIFFFEY, Patrice.Le nombre et la raison. La Révolution Française et les élections.Prefacio de François Furet. 1993. Dix-huitième Siècle, n° 26, 1994. p. 604-605. (Economie et Politique). . La nueva representación no logró encauzar las luchas, y el mítico “pueblo” se quedó introuvable por mucho tiempo, y no sólo en Francia2 2 ROSANVALLON, Pierre. Le peuple introuvable. Histoire de la souveraineté du peuple en France. Paris: Collection Bibliothèque des Histoires, 1998. . El liberalismo fue un proyecto que pretendía solucionar los dilemas heredados de la disolución del Antiguo Régimen, pero vale la pena recordar que en la vieja Europa las “revoluciones liberales” triunfaron sólo trás los eventos de 1848 y sólo en aquellos países donde se dió una alianza entre liberales y monarquías. En aquel continente, republicanismos y liberalismos fueron enemigos mortales a lo largo de todo el siglo XIX, y así lo fueron igualmente los democráticos y los liberales.

En el ex-orbe hispánico la historia fue muy diferente. Por razones que todavía los historiadores no hemos logrado aclarar definitivamente, el liberalismo cobró una carga radical absolutamente inimaginable en otras áreas occidentales mientras que el triunfo republicano en América fue absoluto e irreversible, otro dato cuya explicación permanece abierta. No cabe duda, por ejemplo, que las independencias costaron sangre - y mucha - mientras que la instauración de la republica fue sangrienta y tuvo - en pocas palabras - una aceptación casi masiva, algo a primera vista sorprendente después de tres siglos de indiscutible lealtad a la monarquía. Sin embargo, llama la atención el hecho de que el consenso hacia la república no despertó en su momento un debate acerca del “ser republicano” comparable a los que se dieron en Francia o Estados Unidos en el mismo curso de sus revoluciones. Lo que, sí, se debatió desde el primer momento fue el formato del gobierno republicano, mientras que su “ser” fue discutido hacia la mitad del siglo, cuando los conflictos entre liberales y conservadores, centralistas y con/federalistas se tornaron - ahora sí - sangrientos. De manera que hay un primer republicanismo cuya base consensual espera todavía una explicación. Otro dato sumamente llamativo es el consenso masivo hacia el constitucionalismo representativo, en todas sus declinaciones, y la profundidad social de las movilizaciones políticas a su alrededor. Los estudios de etnohistoria han demostrado, por ejemplo, la participación política de las comunidades indígenas, siempre en favor de los “sagrados códigos”, algo que para un europeo de la época hubiera parecido inexplicable y por fuera del “progreso”3 3 Véase a este propósito CHIARAMONTI, Gabriella. Suffragio e rappresentanza nel Peru dell 800. Gli itinerari della sovranita (1808 1860). Turin: Otto ed., 2003; BELLINGERI, Marco. Ceti ed etnie in Yucatan. Costituzione sviluppo e crisi de una formazione interetnica fra sette e ottocento. Torino: Celid, 1990; DEMELASM, Marie-Danielle. La invención política: Bolivia, Ecuador, Perú en el siglo XIX. Lima: Estudos historicos, 2003; ENRIQUEZ, Lucrecia Raquel. Antonio Annino, Silencios y disputas en la historia de Hispanoamérica.  Historia, Santiago, vol. 49, n. 1, p. 7-9, jun. 2016. Disponible en: <https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0717-71942016000100011&lng=es&nrm=iso>. Acceso en: 09 jul. 2018. http://dx.doi.org/10.4067/S0717-71942016000100011. . Por supuesto, esta afirmación no minimiza en absoluto la cuestión indígena en cuanto tal, se trata más bien de enfocarla en la lógica histórica de la interacción plurisecular entre el mundo indígena y el Occidente, algo que permite superar los estereotipos del “victimismo” pasivo y/o únicamente “resistente” y recuperar para nuestro sentido histórico el largo proceso que desde la conquista permitió al indio sobrevivir utilizando recursos occidentales para defenderse del mismo Occidente4 4 Véase CARMAGNANI, Marcello. L’altro occidente. L’America Latina dall’invasione europea al nuovo millennio. Torino: Einaudi, 2003. En los ultimos años, el tema de la occidentalización llama cada vez más la atención de varias disciplinas. Recordamos que el concepto nació en la Inglaterra victoriana con un sentido obviamente eurocéntrico y así se quedó por mucho tiempo hasta la redefinición actual. En el caso de los estudios americanistas la etnohistoria tuvo un papel destacado. Véase, por ejemplo, GRUZINSKI, Serge. La colonisation de l’imaginaire. Societés indigènes et occidentalizatión dans le Méxique español, XVI-VIII siécles. Paris: Collection Bibliothèque des Histoires, Gallimard, 1988. .

Estas anotaciones tienen mucho que ver con nuestro tema, pero antes de seguir se necesitan unas aclaraciones conceptuales. No es lo mismo decir “lucha política” que “competición política”, la primera es una definición descriptiva mientras que la segunda es una definición analítica. Privilegiar la “lucha” significa estudiar los actores mientras que meterse en el campo de la “competición” implica de entrada plantearse unas preguntas metodológicas, como por ejemplo, ¿cuál fue la lógica que articuló las luchas? ¿cuáles fueron los recursos? ¿cuáles fueron las reglas? Estas preguntas suenan obvias si nuestros objetos de estudio fueran las democracias modernas que prescriben las respuestas y permiten pensar en la competición política como un campo de estudio en sí. Son mucho menos obvias si nos enfrentamos con sociedades de Antiguo Régimen donde el concepto mismo de “competición” no existía ni podía existir por evidentes razones. Por supuesto, sería imposible estudiar el tema sin tener un conocimiento razonable de las luchas y de los actores, pero no cabe duda que hoy disponemos de una cantidad notable de obras al respecto.

Existen además otras razones. Muchos protagonistas destacados de aquellas décadas - empezando por Bolívar - percibieron la competición política como algo anómalo, anárquico, peligroso para el nuevo orden que pensaron edificar, un síndrome heredado por las primeras generaciones republicanas. Lograr la estabilidad política en el siglo XIX fue un rompecabezas angustiante, pero el síndrome del desencanto, aquel que Sarmiento supo expresar magistralmente, fue un fenómeno cultural mucho más complejo, que necesita una mirada más allá de América. El desencanto por los insuficientes, y a veces dramáticos, logros de la modernidad política y social fue compartido por todos los países mediterráneos. En Italia, por ejemplo, cuando los piemonteses lograron incorporar al sur en 1861, la imagen que pintaron fue de una gente “bárbara” y “africana” (casi “sarmentina”), un juicio que perduró hasta bien entrado el siglo XX. Incluso Gramsci - a su manera - se ocupó de la famosa “cuestión meridional” en su esfuerzo por dar una explicación nueva de los límites del Risorgimento, y la conocida novela “El gattopardo” es una versión brillante y sublimada del eterno desencanto italiano. En la Rusia zarista el liberalismo fue siempre aplastado, pero la famosa disputa entre “slavófilos” y “occidentalistas” adquirió un valor “universal” gracias a la altísima calidad de sus protagonistas, desde Puskin hasta Tolstoi.

En fin, el síndrome del desencanto no fue un fenómeno americano sino internacional, un efecto no previsto, si se quiere, del gran cambio cultural promovido por las revoluciones atlánticas y antes por la Ilustración (5) en aquellas largas décadas que marcaron la transición del Siglo de las Lucer al de la Nación (y de su Historia) se consolidó una nueva idea de libertad civilizadora, una idea no tan “universal” como la dibujaron sus intérpretes. Mejor dicho: la nueva polis fue a la vez incluyente en sus valores pero excluyente en sus requisitos, porque no todos los pueblos tuvieron el derecho historico de entrada, y este potente paradigma fue compartido por todas las élites occidentales, por una parte y por otra del Atlántico. La “Historia del tribunal del mundo” no fue sólo una imagen literaria de unos pensadores alemanes sino un metro operativo para medir los alcances de la acción política. No a caso el desencanto de Bolivar nació de sus reflexiones históricas acerca del pasado americano, de lo que el llamó por primeta vez “herencia colonial”.

Otra razón para justificar nuestro tema es lo que podríamos llamar la “opacidad” de las revoluciones atlánticas. Sus enormes potencialidades, su proyección “épocal”, la vastedad de sus ecos dibujaron también un paisaje de incertidumbre y de dramáticas experiencias constitucionales. Nada de lo que fue proclamado estaba aclarado, no se sabía bien cómo articular en forma coherente la soberanía con la representación, y ésta con los nuevos derechos del hombre, ni el mismo voto con la proclamada “voluntad general”. A lo largo del siglo XVIII europeo el debate acerca de la “constitución inglesa” fue central, pero cuando Montesquieu teorizó a su manera el principio de la división de los poderes pensaba en la posibilidad concreta de reformar el Antiguo Régimen monárquico sin destruirlo, ubicando en dos cámaras el poder nobiliario y el poder del estado llano. Es decir que la tan celebrada fórmula montesquieana de este clásico autor apuntaba a institucionalizar poderes sociales y no poderes “funcionales”, como diría hoy un constitucionalista. A pesar del éxito de aquellas pocas páginas sobre la división de los poderes, el problema central de la obra de Montesquieu fue - como sugiere el título - la naturaleza de las leyes y no la de la representación que, sí, fue el dramático dilema de la revolución francesa. Su desarollo sacó a la luz la dificultad casi insuperable de articular la “voluntad general” con la nueva representación, un problema que dejó atrás Montesquieu, a Rousseau, y a la “constitución inglesa”. Quizás ese dilema irresuelto explique - por lo menos en parte - la imposibilidad de encauzar las luchas políticas en una competición reglamentada. Lo que, sí, fue objeto de debates y experimentos contínuos fue el voto, que sin embargo - como ya hemos recordado - nunca arregló las luchas. Las razones de este deficit no sólo francés pueden ser que sean muchas y diferentes de caso en caso, como muestra el contínuo debate historiográfico, pero estamos convencidos que la explicación más razonable es cultural: en el imaginario político de la época el voto no tenía que ser competitivo. Hay algo más que merece atención: ninguno de los grandes pensadores liberales del siglo XIX teorizó la competición electoral como un principio ineludible para legitimar la representación: la competición se podía por supuesto dar - como en efecto se dió en todas partes - pero sin llegar a ser pensada como un valor de libertad5 5 La bibliografía sobre la historia electoral del siglo XIX es enorme porque los estudios tienen casi medio siglo de existencia. Un excelente análisis critico se encuentra en ROMANELLI, Raffaele (dir.). How did they become voters? The history of franchise in modern European representation. La Haye: Kluwer Law International, 1998. . El histórico paso al voto competitivo y libre (en aquel sentido) fue una empresa cultural de las democracias del siglo XX a lo largo de sus luchas mortales en contra de los totalitarismos. La cuestión del voto competitivo es una de las tantas que obligan a pensar que entre liberalismo y democracia las diferencias históricas fueron radicales, a tal punto que necesitaríamos - nosotros los historiadores - recuperar en toda su complejidad la autonomía del siglo XIX frente al XX. La democracia que conocemos es hija de los millones de muertos del “siglo breve” y no del liberalismo del siglo XIX.

La América hispana compartió a su manera los grandes dilemas y retos de las revoluciones atlánticas. Las luchas políticas siguieron siendo destabilizantes a lo largo del siglo XIX, no siempre porque hubo actores “antisistema”, y sin embargo la governance fue siempre dificil. Las explicaciones llenan bibliotecas y hasta podría verse como algo atrevido presentar unas hipótesis al respeto. Por cierto lo es, y estamos concientes, pero lo único que podemos decir es que las reflexiones que vamos a presentar en las paginas que siguen no son un fruto ocasional sino el resultado de un trabajo de años. Como ya dijimos, las investigaciones de historia política y social han adelantado enormemente el conocimiento y hasta han cambiado radicalmente la imagen de las independencias. Así que la motivación basica para proponer el tema de la competición política, como un campo distinto del de las luchas políticas, viene de la situación actual de los estudios. Quizás estamos en condiciones de empezar una reflexión conceptual para lograr - por así decirlo - “poner cada cosa en su lugar”. Por el mismo motivo pensamos aclarar de entrada nuestra hipótesis: las investigaciones nos convencieron en forma totalmente imprevista que las luchas políticas entre 1808 y 1830 tuvieron una naturaleza legal e institucional, y que el síndrome del desencanto canceló este magno dato de dos agendas: aquella de las élites y aquella de la historiografía, que incorporó la primera a la segunda. Pero la cuestión no se acaba con este dato. Lo que intenteremos reconstruir sumariamente en las páginas que siguen es el punto crucial: lo legal e institucional de las luchas fueron el fruto de una lógica que se puede declinar con todos los términos que la historiografía fue capaz de inventarse para definir su desencanto: “ambivalencias”, “sincretismo”, “aporías”, “contradicciones” etc., todo un vocabulario que a fin de cuenta es hijo de la verbosa y estéril disputa entre modernidad y tradición. El punto real es que las élites que modificaron radicalmente el campo de la política a partir de 1808 no pusieron en discusión esta legalidad sencillamente porque la implementaron, para luego sufrir en carne propria las consecuencias. Por último una aclaración debida: no vamos a tratar de las guerras, sin duda un límite muy grave. El punto es que este tema está en una condición parecida a la de las “luchas políticas”, sabemos mucho de éstas pero nada de sus reglas, de sus recursos políticos (que siempre existen), de sus lógicas institucionales (también existentes). En este momento estamos investigando, pero no estamos a la altura de proponer algo sensato.

La cuestión de la soberanía: retroversión, redistribución, revolución

Los estudios sobre las luchas políticas sugieren que hubo dos formas de competir políticamente: por una parte, la lucha para poder decidir sobre los demás - es decir la forma clásica - y por otra, hubo también una lucha para poder decidir sobre sí mismos, con el objetivo de tener más poder frente a los demás. Nos referimos en este caso a los actores colectivos, a los cuerpos del gran cuerpo de la república ubicada “entre Dios y el Rey”6 6 Véase LEMPERIERE, Annick. Entre Dieu et le roi la république (Trad. esp.: EntreDiosy elrey: larepública. La ciudad deMéxicode los siglos XVI al XIX). México: Fondo de Cultura Económica,2013. , y no para minimizar el papel de los grupos dirigentes sino para señalar una vez más el protagonismo de aquellos cuerpos territoriales que en forma general se les llamaba “pueblos”, término que no define sino que identifica, lo cual es otra cosa. Es cierto que el complejo normativo de la Monarquía Católica se preocupó a lo largo de su historia de definir los requisitos para que un poblado pudiera acceder al estatus de “pueblo”, como por ejemplo tener una iglesia, hacer parte de una parroquia, tener recursos naturales suficientes etc., pero lo que cuenta al fin y al cabo es que en base al estatus adquirido el nuevo sujeto territorial entraba en el mundo de los privilegios y por lo tanto de nuevos recursos legales: tener una personalidad jurídica propia para promover sus intereses frente a la justicia de la Corona, la posibilidad de tener un cabildo proprio, y last but no least tener tierras comunales para incrementar sus bienes. Ni podemos olvidar aquí un dato filológico: en el orbe hispanico el término “pueblo” es la traducción linear del originario populus que en las primeras épocas del imperio cristiano definía las parroquias, algo que tiene que ver con el nuevo orden constitucional después de 1808, cuando - como sabemos - los distritos electorales de las primeras cartas fueron precisamente las parroquias. En fin, los “pueblos” fueron desde siempre una institución política de la monarquía bajo una doble jurisdicción, la cívil y la eclesiástica, un dualismo que se quedó en las repúblicas independientes.

De manera que hay un primer dato históricamente significativo para nuestro tema: no sólo los pueblos fueron un sujeto legal en el desigual y plural universo de la monarquía, sino que sus tantas movilizaciones a partir de 1808 - bajo varias formas - constituyen otros tantos procesos institucionales que tenemos que recuperar para estudiar la competición política y su naturaleza. Las movilizaciones, sí, fueron fenomenos sociales, pero su peso político estuvo siempre en representar y representarse como actores de por sí institucionales, un dato que nadie en aquel mundo en transformación puso nunca en discusión. De manera totalmente distinta se plantea la cuestión linguística acerca de los “pueblos de la monarquía”. Una de las características salientes del idioma de los antiguos regímenes ha sido siempre su fluidez polisémica que pone no pocos problemas a nuestros paradigmas que buscan “definir” las “cosas” en forma absoluta. El poder administrativo moderno - con sus códigos y su concepción de la ley - generó un idioma político autosuficiente para garantizar las autonomías del estado y de la sociedad. Es lo que Marx llamó “la potente empresa de abstracción” que permitió consolidar una nueva forma de dominación política, fundada sobre el principio de “definir para gobernar”. Desde entonces la “abstracción” de la política moderna ha sido un tema de disputas contínuas que siguen hoy aún más fuertes que nunca. No cabe duda, sin embargo, que sin aquella potente empresa el principio de la igualdad no se hubiera podido implantar. Definir para gobernar, o para competir por el gobierno, fue la lógica del paradigma linguístico que se contrapuso al de los antiguos regímenes: identificar para gobernar y así garantizar la desigualdad en forma “justa”, dando “a cada uno lo suyo” con base en el antiguo y cristianísimo principio de la justicia redistributiva.

Sin entrar en los pormenores de esta temática tan compleja, es suficiente aquí señalar que se identificaba un caso concreto en el universo de los posibles (y probables) por medio de una sintaxis que se fundó en el gran episteme de la similitudo, como diría Foucault. La variabilidad semántica del término “pueblos” viene de ahí: los pueblos son como almas, en el caso de los “pueblos de la monarquía”, y al mismo tiempo son como “cuerpos de la república”, si se quiere identificarlos como otros tantos sujetos políticos, cada uno con sus privilegios y derechos. La misma lógica semántica valía para los subditos de la monarquía, que no fueron nunca “individuos” sino “personas”, cada una con diferentes estatus al mismo tiempo (alma, padre de familia, comerciante, empleado público, indio de república, casta etc.). El universo de la república se quedó siempre incognoscible a priori porque fue siempre una república casuista de “personas”, cuerpos y/o subditos, no de “individuos” nacidos como tales y como tales definibles7 7 Véase sobre este tema en el caso de la carta gaditana: CLAVERO, Bartolome. Cádiz 1812: Antropología e historiografía del individuo como sujeto de constitución. Quaderni fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, vol. 42, nº 1, 2013, p. 201-279. ISSN 0392-1867. . A fin de cuenta, la única subjetividad “en sí” fue la de “alma” en el sentido teológico. Nos interesa destacar dos puntos a partir de nuestra sumaria descripción: el primero es que a falta de “definir y clasificar” sí se pudo siempre “identificar y ubicar” un caso para reconocerlo frente a los demás; y el segundo es que la vía maestra para identificar - o luchar para ser identificado - fu siempre la vía judicial, también en política. Como veremos, estos dos puntos son cruciales para nuestro tema.

Por supuesto, en la época carolina la similitudo epistemológica fue el campo de batalla de los ilustrados hispánicos, y Campomanes logró en 1771 una notable reforma de la enseñanza universitaria, sin embargo en 1794 Carlos IV la mutiló debido a los eventos franceses, dejando las novedades de las ciencias matemáticas y naturales bien separadas de los demás saberes que pudieran parecer peligrosos para las instituciones civiles y religiosas. La victima más ilustre fue la cátedra de Derecho Natural y de Gentes que la ilustración carolina había impulsado en la Península y en América. El punto es que muchos de los intentos ilustrados europeos se quedaron en esta situación - el ejemplo más ilustre fue la alemana a pesar de sus extraordinarios logros filosóficos - hasta cuando las revoluciones atlánticas (y las guerras napoleónicas) sacaron a la luz esta situación inconclusa. El orbe hispánico no escapó a este destino, y su rumbo fue decidido por la larga agonía de la monarquía en las dos orillas del Atlántico.

En este marco histórico y a la vez epistemológico tenemos que ubicar la cuestión de la competición política porque sus recursos, reglas, instituciones, hasta sus síntomas de desencanto, fueron fenómenos que tuvieron una lógica propia, no comparable con las demás revoluciones de la época. El problema pendiente es precisamente esta “otra” racionalidad que en muchos casos fue percibida como ajena a los dictámenes de la nueva polis, lo cual implica enfrentarse otra vez con temas de sobra conocidos y que sin embargo merecen ser pensados una vez más. Empezamos entonces con el gran tema de la soberanía porque - como es bien sabido - fue una cuestión sumamente controvertida en lo político no sólo en las dos décadas que siguieron a las noches de Bayona sino hasta bien entradas las nuevas repúblicas8 8 Imprescindible la obra de MOLINA, Eugenia. Lenguaje y revolución: Conceptos políticos clave en el Río de la Plata, 1780-1850.  Rev. Hist. Derecho, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, n. 40, dic. 2010. Disponible en: <http://www.scielo.org.ar/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1853-17842010000200010&lng=es&nrm=iso>. Acceso en: 09 jul. 2018. . Hubo - es cierto - una lucha entre soberanías desde el primer momento de la crisis de la monarquía. Sin embargo este fenómeno tan proprio del orbe hispánico no se puede analizar como un conflicto entre “autonomismo” y “centralismo” o “federalismo”, como si fueran opciones claras desde 1808. Ni se puede decir que estos términos se quedaron aclarados en las décadas siguientes. Las primeras cartas, sí, dibujaron regímenes “federales” o “centralistas” y las luchas fueron encarnizadas entre los dos bandos, pero las formas de movilización y las lecturas que se dieron a estos términos fueron muy diferentes en cada bando, máxime en el así dicho “federalista”. Esta cuestión es central para entender la naturaleza de la competición política y la cuestión misma de la soberanía.

La pluralidad de lecturas de categorías políticas más o menos “modernas” se inscribe en los orígenes de la cuestión de la soberanía. El trend de las revoluciones atlánticas fue transferir la soberanía de un centro antiguo a otro nuevo, de las monarquías a las asambleas representativas. En pocas palabras la transferencia fue “horizontal” por así decirlo, mientras que en el orbe hispánico fue “vertical”, de la Corona a los “pueblos”, algo tan imprevisible como la misma abdicación de los Borbones. Hemos ya enfatizado en otros trabajos - y no sólo nosotros - la completa ilegalidad de Bayona, y cómo sólo la necesidad de evitar las consecuencias de otra noche de Varennes salvó el principio monárquico y con él las posibilidades de reformarlo profundamente de una forma o de la otra, aunque la caída “vertical” de la soberanía abrió otro escenario imprevisible. Aquí se plantean dos preguntas cruciales para los historiadores: ¿cómo explicar el éxito aplastante de la “retroversión”, es decir, de un concepto que nunca fue anunciado ni teorizado? Invocar la tradición neoescolástica no sirve de mucho, porque los tres famosos pactos tuvieron siempre una naturaleza teológica absoluta y no relativa, en el sentido que su operatividad política nunca fue enunciada, y mucho menos hasta el punto de conjeturar como posible y concreta la “retroversión”.

La segunda pregunta sale de la primera y es aún más crucial: ¿cuál idea de la soberanía aterrizó en los pueblos? ¿Es posible que fuera ya conocida cómo para generar un consenso tan amplio a pesar de la inédita vacatio regis? El paradigma historiográfico nacido de las revoluciones atlánticas nunca tuvo dudas al respeto: la soberanía revolucionaria de las asambleas era la legislativa, expresión de la “voluntad general” o de los representantes de los colonial estates norteamericanos. Sin embargo, este tipo de soberanía resultó de la lógica de los eventos que la configuraron: en la Francia de 1789 la soberanía de la Asamblea fue la legislativa porque el ejecutivo se quedó - junto a la justicia - en el rey. El primer acto revolucionario fue dividir los poderes, y para los moderados ésta fue la “verdadera” revolución “a la inglesa”. En el norte de América los estates ya contaban con las divisiones de los poderes antes de la revolución. El caso hispánico siguió otra lógica, y por lo tanto no podemos escapar a nuestras preguntas. Repárese entonces en un hecho clave: antes la soberanía se reubicó verticalmente en “los pueblos” y después se intentó reubicarla en unas asambleas con divisiones de poderes, una empresa totalmente inédita y mucho más difícil de lo imaginado por los actores y por la misma historiografía, si seguimos utilizando únicamente el paradigma anglo-francés. Ni podemos realmente decir cuándo y cómo esta empresa logró consolidarse más allá de las proclamaciones formales. Lo que, sí, sabemos de forma certera es que a lo largo del siglo XIX en la América hispánica coexistieron dos conceptos: “soberanía de los pueblos” y “soberanía del pueblo”, un dualismo que nunca fue radicalmente conflictivo - como podría parecer hoy - y que constituye la punta de un iceberg muy profundo y extenso, donde incluimos el tema de la competición política.

Regresamos ahora a nuestro problema. Si el concepto de “retroversión” tuvo tanto éxito, si nunca fue puesto en tela de juicio, si fue capaz de activar la acción política otorgándole un sentido de legitimidad, entonces tenemos que admitir que el concepto de soberanía no cambió al desplomarse “en los pueblos”, al revés de lo que pasó en las demás revoluciones atlánticas. El punto es que no es fácil definir qué era la soberanía de la persona del rey católico en 1808. Mejor dicho, para “definir” tenemos que manejar varios enfoques, recordando en primer lugar que nunca existió una doctrina coherente y autosuficiente acerca de lo que durante los siglos se llamó de diferentes maneras, señorío real, mero imperio, majestad, suprema jurisdictio, suprema potestas, plenitudo potestas, poderío absoluto. La plurisecular y abundante tratadística sobre las facultades absolutas del monarca constituye una cantera de argumentaciones muy plural, que en cierto sentido “acompañó” el desarollo de la monarquía hispana en sus diferentes etapas de consolidación. Decimos “cantera” porque - a pesar que hubo líneas de pensamiento a veces divergentes - nunca se pensó que una tesis podía abrogar otra en forma absoluta y definitiva. Aquella tratadística tuvo siempre una naturaleza jurisprudencial, cumulativa, una lógica no diferente a la que organizaba la producción del derecho. Sin embargo, este universo pluralista tuvo sus fronteras que a la vez indicaban los límites del poderío absoluto de los monarcas, como por ejemplo, legislar por encima del derecho positivo pero no en contra de la religión, de la monarquía misma, y del derecho natural, punto - éste último - crucial para nuestro tema, como veremos. Sin ir más lejos en una materia de tal envergadura, nos parece útil señalar que aquel universo cultural que a lo largo de los siglos creció alrededor de la persona del rey (y no de la institución) tuvo una dinámica propria para enfrentarse a su historia, una dinamica que se movía entre dos polos: el de la voluntad y el de la causa. El equilibrio entre los dos nunca fue estable o definitivo porque privilegiar a uno o al otro medía la amplitud del poderío absoluto. En términos más concretos: no cabe duda que los tratadistas que sostuvieron las tesis acerca de los límites de la voluntad del monarca defendieron el principio de la causa, como mayor defensa de los derechos adquiridos por cuerpos y/o almas de la república. Sin embargo, lo compartido entre todos fue siempre la idea que voluntad y causa eran los componentes esenciales y necesarios de la justicia soberana depositada en la persona física del rey.

De manera que la respuesta a nuestra pregunta es que la soberanía que en 1808 se retrovertió a “los pueblos” fue la justicia porque la vacatio regis no dividió los poderes, mientras que lo que se desarticuló fue la legalidad de la relación entre voluntad y causa porque sólo la persona del monarca - por ser el juez supremo - las podía vincular entre sí en una única decisión. Así que junto a la persona del rey se perdió aquella potestad que nosotros llamamos “moderadora” y que en aquel entonces se decía con más acierto prudente por ser considerada desde siempre la virtud más valiosa de los príncipes, incluso por los voceros borbónicos. Proclamar la “soberanía de los pueblos” no fue mucho decir, o mejor dicho, fue identificar por justa causa (el cautiverio y no la abdicación) la soberanía del rey-juez en los “pueblos de almas” de la gran república hispano-cristiana, una fórmula con muchas incógnitas cruciales y muy concretas, empezando justamente por donde se ubicaba ahora la voluntad frente a la causa. Puesto que nadie podía legitímamente tener la una y la otra, desde el primer momento se generó una fractura entre las dos, en el sentido que los derechos adquiridos en el tiempo por los pueblos como cuerpos se volvieron la causa prima de la lucha política, mientras que la ubicación de la voluntad en las juntas y luego en las primeras asambleas tuvo una legitimidad frágil, y más en América que en la península. Estas afirmaciones necesitan ser aclaradas para evitar que se queden en un improbable limbo de abstracciones. Al revés, nuestro énfasis sobre la “retroversión” de la soberanía-justicia, sin divisiones de los poderes, tiene su primera raison d’être en la necesidad de explicar su éxito concretísimo no sólo en los “medios ilustrados” sino también en otros medios que no tenían que ser “ilustrados” para conocer perfectamente lo que era la soberanía-justicia del rey. Si se acepta esta lectura de la crisis, entonces sus implicaciones no son de poca monta. En primer lugar, la crisis de la monarquía no impulsó aquel “potente” proceso de abstracción que la división de los poderes hizo posible en otras revoluciones. La soberanía-justicia se trasladó de una persona a muchas sin la intermediación de la nueva representación política. En segundo lugar, cualquier revolución es también un proceso de redistribución de recursos políticos entre actores viejos y nuevos que luchan entre sí para repartirlos, monopolizarlos etc. En nuestro caso el primer y fundamental recurso que la crisis redistribuyó en el intento de salvar la legalidad monárquica fue la justicia, y no hace falta recordar que no se trataba de un “tercer poder”, sino de el poder, es decir de aquel conjunto de potestades que desde siglos habían garantizado el mantenimiento del orden social y político resolviendo conflictos entre esferas de intereses diversos que atendían a los derechos y deberes constituidos. Negar que la “retroversión” de un dispositivo de esta dimensión fue una ruptura sería negar la realidad. Tampoco se puede minimizar que en este enorme proceso sin precedentes circularon conceptos así dichos “modernos”. El punto es que nosotros los historiadores no podemos producir juicios de valor por encima de los actores, tenemos que saber en este caso cómo se leyó el nuevo vocabulario, cómo fue seleccionado, cómo fue relacionado con el existente, porque es un dato que la palabra nueva no abrogó la vieja y que las dos convivieron en formas no conflictivas. Por ejemplo: en nuestras largas investigaciones no hemos encontrado una sola disputa doctrinaria entre unos supuestos defensores de la “soberanía de los pueblos” y unos de la “soberanía del pueblo”, Quizás la hubo, pero nunca pesó en los acontecimientos políticos. Podemos también afirmar que hasta en las numerosas cartas del primer constitucionalismo americano los dos conceptos convivieron tranquilamente.

En tercer lugar queremos señalar que la redistribución de la soberanía-justicia entre los cuerpos de la república fue una ruptura histórica porque amplió abruptamente la arena política a un sinnúmero de actores nuevos, precisamente los pueblos. Reconocerle a estos cuerpos el “depósito” de la soberanía significó otorgarle la potestad legítima de identificarse frente a los poderes viejos (las audiencias) y nuevos (las juntas), y redefinirse frente a los demás pueblos precisamente como sujetos políticos legítimos e “independientes” el uno del otro, fuera cual fuera su precedente ubicación en el gran cuerpo de la monarquía. Decir que aquella tan proclamada independencia fue una muestra de “autonomismo” corre el serio riesgo de minimizar el drama de la ilegal (y traicionera) abdicación y sus consecuencias, porque el término no corresponde a la época y no considera el problema de la soberanía. No acaso la ruptura con España, cuando fue planteada, se definió “independencia absoluta”, como bien se sabe. Donde hay autonomía hay soberanía porque la primera puede darse sólo como parte de la segunda. Es oportuno rescatar un dato para nada secundario: todas las juntas pidieron el “reconocimiento” de las demás, es cierto, pero ¿por qué recurrieron al derecho de gentes? ¿Hasta dónde llegó entonces la vacatio regis? El recurso al jus gentium sugiere que la ausencia ilegal de la persona física del monarca quebró todas las instituciones del gobierno del rey porque, a pesar de la ficción del “deseado cautivo”, no fue posible resolver la cuestión centralísima de la sucesión9 9 Al poco tiempo de escribir estas notas recibimos por cortesía del autor BOTANA,NatalioR. Repúblicas y monarquías.La encrucijada de la independencia.Buenos Aires: Edhasa, 2016. Tras una primera y rápida lectura nos parece que se trata de una obra fundacional del tema, hasta ahora no muy explorado. Lamentamos que el tiempo no permitió incorporarla como merece a nuestras reflexiones. . La fórmula del “depósito de la soberanía” resultó ser inoperante. Es que los pueblos no podían suceder a su propio rey ni tampoco las juntas ni tampoco una supuesta regencia autonombrada, en realidad no para suceder al monarca sino a una junta central ingobernable, ni en fin las mismas Cortes de Cádiz que sí hicieron el gran salto a una monarquía constitucional pero sin alterar en lo más mínimo la justicia, como aclaró en su famoso discurso Argüelles. Repárese en la “prudencia” clásica de esta decisión de las Cortes: cambiar nada menos que la forma de gobierno de la monarquía y no tocar la justicia con base en la convicción “de que reformas de esta trascendencia han de ser el fruto de la meditación, del examen más prolijo y detenido, único medio de preparar la opinión pública para que reciba sin violencia las grandes innovaciones”10 10 Discurso preliminar leído en las Cortes al presentar la Comisión de Constitución el proeyecto de ella, en Constitución política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz a 19 de marzo 1812, ed. facs. Cádiz, 2000. . Según nos dice un liberal de la talla de Argüelles, tocar la justicia era algo “trascendente” y con riesgo de “violencia”, una reforma más difícil y compleja que la de implementar un gobierno constitucional. ¿Cómo explicar esta “prudencia”? ¿Por qué en opinión de las Cortes cambiar la justicia podía ser una aventura tan dramática? ¿Y cómo debemos pensar entonces la nueva “división de los poderes”?

La “prudencia” acerca de la justicia no fue sólo de las Cortes gaditanas, la encontramos en todo el primer constitucionalismo americano pre y post-independentista; ésta es la razón que justifica nuestra radical atención al tema. Ninguna de las nuevas cartas en ningún espacio americano tocó la justicia. Más adelante vamos a recuperar la cuestión, aquí nos interesa enfatizar un punto: los resultados de cualquier reconstrucción histórica de las luchas y de la competición política en esta época tan dramática van a depender de cómo se mira este trascendental tema. Si pensamos que la justicia fue desde el primer momento un “tercer poder” por efecto de la “retroversión”, entonces nuestros análisis se adaptarán a las logicas del patrón dominante de las revoluciones atlánticas. Si estamos convencidos que la justicia no se dividió en tres poderes, entonces tenemos que construir un patrón distinto para recuperar a nuestro entendimiento la especificidad de las revoluciones hispánicas. No hay que olvidar que en el caso francés la cuestión de la reforma de la justicia se debatió intensamente a lo largo de todo el proceso11 11 Véase BART, Jean; HALPÉRIN, Jean-Louis,L’impossible Code civil, 1992. Prefacio de Pierre Chaunu. Droit et Société, n° 22, 1992. Transformations de l’État et changements juridiques: l’exemple de l’Amérique Latine. p. 690-695. (Coll. Histoires). , y es cierto que el código civil se logró gracias a Napoleón y no antes, pero es también cierto que uno de los primeros decretos de la Convención prohibió a los jueces tratar “asuntos de gobierno”, y no fue una decisión secundaria12 12 Acerca de la falta de una separación entre justicia y administración antes de 1789 en Francia, véase MANNORI, Luca. Per una “preistoria” della funzione amministrativa - Cultura giuridica e attività dei pubblici apparati nell’età del tardo diritto comune. Quaderni fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, vol. 42, nº 1, 2013. p. 201-279. ISSN 0392-1867; Idem. Centralization et fonction publique dans la penseé de l’Ancien Régime: justice, police et administración. In: PERTUÉ, Michel (ed.). L’administration territorial de la France (1750-1940) Orléans: Presses Universitaires d’Orléans, 1998, p. 247-257. La ruptura entre administración y justicia ha sido enfatizada en la obra de BIGOIT, Gregoire. Introduction historique au droit administratif français depuis 1789. Paris: Droit Fondamental, 2002. . La evaluación de aquel décreto depende de la idea que se tiene acerca de la naturaleza del poder y de la política en aquellos tiempos, y se trata de un asunto nada obvio. No es lo mismo decir que las monarquías absolutas se fundaron sobre el “gobierno de los jueces”, o que se fundaron sobre el gobierno de unos “funcionarios”13 13 Empleamos el término “gobierno de los jueces” en el sentido formulado por MANNORI, Luca, Op. Cit., 2013, p. 201-279. Por otra parte hay que recordar que el término “funcionario” fue inventado no acaso en la Francia del primer Imperio. . En este segundo caso, sin embargo, resulta difícil explicar el décreto de la asamblea francesa y la aclaración de Argüelles en Cádiz.

En el orbe hispánico quebrado no tocar la justicia significó por lo tanto no poner en discusión la naturaleza del poder político, y es sólo una paradoja aparente que esta opción a primera vista “conservadora” constituyó una ruptura irreversible. Nadie mejor que la Junta de Sevilla definió en 1809 la situación provocada por la retroversion: “conviene igualmente no perder de vista un fenómeno político en que pocos habrán reparado, esto es, que aunque la constitución de España es en sí y debe ser en adelante monárquica, la forma actual del gobierno es absolutamente republicana. Juntas provinciales creadas por un pueblo reducido a la orfandad, y otra suprema emanada de aquella, reúnen legitimamente toda la representación, autoridad y poder. En una palabra forman una república que tiene en deposito la monarquía”14 14 Citado en ARTOLA, Miguel. Los orígenes de la España contemporánea. Madrid: Centro de estudios constitucionales, 1999, vol. 2°, p. 325. . La declaración es anterior a la disolución de la Suprema y la imagen de un gobierno de juntas estructurado verticalmente expresa la notoria posición conservadora de Sevilla que quiso excluir América. Sin embargo, la idea de una “república que tiene en depósito la monarquía” es algo distinto, aclara con singular lucidez la histórica ruptura desencadenada por la ilegitimidad de Bayona. El intento de ocultar la profundidad de la crisis relatando un supuesto “cautiverio” y un supuesto “depósito” no fue suficiente para limitar la lógica de los eventos, tan es así que en la Península se convocaron las Cortes y en América estalló el conflicto alrededor de la independencia-autogobierno. Lo que cuenta aquí es señalar un punto crucial: el “poderío absoluto” de la persona física del monarca no era reversible so pena de perderse en el camino, ¿cómo hubiera podido la nueva república conservar lo esencial de la soberanía, aquella relación indisoluble (aunque inconfundible) entre “voluntad” y “causa” que durante los siglos había garantizado el “justo” gobierno de los reyes? No tocar la justicia proclamando a la vez la división de los poderes - en España y en América - fue una atrevida apuesta ilustrada de todos los actores del Atlántico hispano, densa de incógnitas para el futuro. ¿Porque llamamos a la mesa la Ilustración? La razón es que el así dicho “reformismo ilustrado” en el orbe hispánico, pero también en el europeo continental, tuvo siempre un límite inquiebrantable: reformar sí, pero con la cooperación de la sanior pars de la sociedad, reformar pero no destruir, cambiar las relaciones entre ciertos poderes pero no su naturaleza. En Francia los eventos quebraron esta frontera generando un fantasma amenazante para todo el orbe hispánico que brotó de nuevo en 1808 con Napoleón, así que aquella frontera de la monarquía borbónica se reprodujo en la nueva república de “los pueblos” con el notorio consenso de ellos. Decir que la república juntista fue una república ilustrada, hija de los proyectos borbónicos en todas sus declinaciones y en todas sus potencialidades, es llamar la atención sobre el gran tema de la Ilustración americana, que sí fue un “archipiélago” pero mucho más extendido de sus tertulias y de sus gacetas si sólo miramos lo que se pensó y escribió a partir de 1808 en materias politico-institucionales15 15 La imagen eficaz del “archipiélago” en SILVA, Renan. Los ilustrados de Nueva Granada 1760-1808. Genealogía de una comunidad de interpretación. Bogotá: Universidade Eafit, 2002. . Fue aquella (de la república) una ilustración bien anclada en el siglo XVIII hispano y bien consciente de sus fronteras históricas.

Dos temas entre los tantos. El primero es la “orfandad”, la narración del nacimiento de la república, hija legítima del pater ausente, un paradigma que fue desde el primer momento dominante y que no hubiera podido ser tan exitoso sin el precedente borbónico. El “paternalismo” de la nueva dinastía sí fue un dispositivo creado para el monarca y su “gobierno de los jueces”, pero la vacatio lo rebotó en contra de ellos según una dinámica totalmente endógena16 16 Es muy llamativa sobre ese punto la posición del cabildo de Nueva España en 1808, poco antes del golpe de la Audiencia en contra del virrey Iturrigaray: “hay sólo dos autoridades, la del rey y la de los cabildos, la primera puede faltar y de consiguiente falta en los que le han recibido como una fuente que emana por canales diversas, la segunda es indefectible por ser inmortal el pueblo”. Dos puntos merecen atención: sin, el rey, sus representantes - los jueces - no tienen legitimidad, y la imagen de la fuente es de las más clásicas, la encontramos en la obra de Baldo degli Ubaldi (1327-1400). Por otra parte, la “inmortalidad del pueblo” es un concepto teológico también de antigua tradición (Isidoro de Sevilla) y nos muestra que “pueblo” y “pueblos” convivían perfectamente por identificar un sujeto moral cristiano obviamente en singular y unos sujetos corporativos obviamente plurales. La relación entre los dos conceptos es análoga a la que une “república” y repúblicas”. El texto de 1808 citado (el destacado es nuestro) en GENARO, García. Documentos históricos mexicanos. Obra conmemorativa del primer Centenario de la Independencia de México. México: Museo Nacional de Arqueología, Historia y Etnología, 1910-12, t. II°, p. 148. . A pesar de la disputa dieciochesca en contra de la tradición romanista, el Pater borbónico tuvo en ella su raíz porque el dispositivo se adaptaba muy bien a la nueva extensión del poderío absoluto y de sus nuevos recursos, las jurisdicciones retenidas, los procedimientos reservados, las nuevas visitas y last but not least la Nueva Planta que quiso liquidar lo “compuesto” de la monarquía. Repárese entonces en algunos elementos cruciales del nuevo dispositivo: el Pater romano tenía la potestas pero para ejercerla necesitaba de la auctoritas, es decir de la fuerza legítima para dar eficacia a sus decisiones, algo que compartía con las magistraduras políticas. Sin embargo, la esfera del Pater era la justicia y no la ley, y la segunda no cruzaba la primera en la familia, es decir que la potestas paterna era autónoma de la norma positiva, era ab-soluta. Por último, cabe recordar que el Pater no era necesariamente el genitor. César - ejemplo muy notorio - nombró en su testamento a Octaviano para la sucesión, un lejano pariente pero no de sangre Julia. Por supuesto, a largo de los siglos los límites de la Potestas paterna variaron, pero aquí recordamos algunos de sus elementos originarios sólo para matizar la naturaleza no ideológica sino “dispositiva” del paternalismo borbónico, que explica su dinámica cuando la gran familia del orbe hispánico se quedó precisamente “huerfana”. Si el Pater borbónico fue un dispositivo legal y no una mera imagen retórica, también sus “huerfanos” no fueron una imagen sino un estatus “dispositivo” que permitió una auto-identificación como personas legítimamente emancipadas. No es un caso entonces ni (otra vez) una retórica que a partir de 1808 se impuso a lo largo y a lo ancho del imperio el término “emancipación” junto con su sinónimo “independencia”, y que las luchas políticas se dieran al interior de este gran espacio semántico. Es interesante anotar que cuando llega la “independencia absoluta”, las declaraciones americanas en muchos casos cambian de género y se refieren a la “madre” España. La atención a las dinámicas del “paternalismo” borbónico no quiere en absoluto minimizar el peso de lo “nuevo” atlántico sino plantear la necesidad de un mayor equilibrio entre los dos. Hasta una prueba contraria, los dos se cruzaron en múltiples formas y sin entrar en conflicto abierto, lo cual precisamente se puede explicar sólo si se acepta que el idioma borbónico no desapareció en 1808. No hubo tampoco una contraposición entre lo “borbónico” y lo “hasbúrgico” ni una supuesta “regeneración” del segundo a expensas del primero17 17 La tesis acerca de lo “hasbúrgico” por efecto de 1808 fue planteada por GUERRA, François-Xavier. Independencia y modernidad. Madrid: Mapre, 1994. , al revés: toda la narrativa de la crisis logró legitimarse precisamente porque radicalizó la lógica “dispositiva” del Pater ilustrado, una lógica - este es el punto - potencialmente muy conflictiva. Antes de la desaparición culpable del Pater, los “hijos” competían fisiológicamente para ganar un estatus mejor, un fenómeno que no desaparació en 1808, mas bien se incrementó en formas nuevas. La república de la “soberanía de los pueblos” fue altamente conflictiva, pero el drama que se consumó entre 1808 y los años de las independencias “absolutas” se desarolló según patrones bien anclados en la legalidad monárquica, empezando por la justicia y el derecho vigente que - valga la reiteración - nunca fueron puestos en discusión. Se les fue agregando sin duda muchas novedades, empezando por las constituciones, pero hemos ya aclarado lo que pasó en Cadiz y en América.

La “nueva” historiografía, la que se hace cargo del gran cambio que significó superar el clásico paradigma de unas independencias protagonizadas por “naciones” preexistentes, y que ahora está convencida que éstas no fueron la causa sino el efecto de la quiebra de la monarquía católica, tiene que medirse con una cuestión central: ¿cómo se releyó lo “antiguo” y cómo se leyó lo “nuevo”? Hasta ahora se hicieron grandes avances sobre cómo circularon los conceptos, y con mucha más atención a los “nuevos” que a los “viejos”, sin embargo la naturaleza de los dos depende de la lectura de los actores porque - como dijo incansablemente Umberto Eco - un lector es un autor, máxime en nuestro caso si este lector actúa leyendo y toma decisiones. Estas cuestiones tienen mucho que ver con la Ilustración hispánica. Nuestro segundo tema a este proposito se origina en la Salamanca de 1813 trás la publicación de la carta gaditana, cuando el encargado de dictar cátedra de Derecho pidió a la Junta de Derecho de la universidad el modo de abordar el estudio del Derecho y Constitución. La Junta tomo una decisión sugestiva: propuso seguir el metodo clásico de las concordatio (concordancia) de modo que, como antaño se hizo para integrar el jus proprium al jus comune, ahora partiendo del texto de la carta se fue señalando a los alumnos las leyes de la Novísima Recopilación correspondientes a cada articulo18 18 Véase ROMERO, Alonso. La formación de los juristas. In: GARRIGA, Carlos (coord.) Historia y constitución. Trayectos del constitucionalismo hispánico. México: Centro de investigación y docencia económicas, 2010. p. 107-137. . Se podría argumentar que la de Salamanca fue una decisión “conservadora” pero sería una evaluación algo atrevida, que supondría la existencia de dos modos de leer la indudable novedad constitucional, lo cual hasta ahora no es cierto. Las diferencias políticas no necesariamente salieron de diferencias de lectura y no pocos datos sugieren que fue así. Recordamos que a partir de la reforma de Campomanes de 1771 los programas salmantinos fueron extendidos a los colegios americanos y que la decisión de 1813 se enmarcó en aquella tendencia de las nuevas academias jurídicas impulsadas por los gremios de abogados y juristas en pos del “humanismo jurídico”, que buscó “simplificar” la lectura del gran universo del Derecho hispánico con el recurso a unas primeras formas de racionalización. Fue algo importante, sin duda en línea con la tendencias europeas de aquellas décadas que experimentaron en la Prusia de Federico II y en la Toscana del granduque Leopoldo la implementación de los primeros códigos penales, retirados sin embargo después de pocos años, una muestra - ya lo hemos señalado - del difícil camino de la Ilustración por afuera de salones y gacetas. En la península hispánica las nuevas formas de sociabilidad jurídicas plantearon la necesidad de un Derecho más “racional” y hasta de unos códigos, pero no pusieron en discusión el método de la disputatio y de la concordatio como su complemento indispensable. Hubo dos potentes razones: la rica y controvertida busqueda dieciochesca de una “ley fundamental” de la monarquía no tuvo éxito a pesar de la Nueva Planta19 19 Véase (entre tantas) la obra VALDES, Jose Maria Portillo. Revolución de nación. Origenes de la cultura constitucional de España. Madrid: Boletín Oficial del Estado, 2001. . Se hizo evidente que uniformar el Derecho era mucho más difícil que reformar el gobierno del rey, como se dieron cuenta los gaditanos. Por otra parte, esta insuperable frontera mantuvo en plena vigencia la lógica casuística del sistema de gobierno y es llamativo el hecho que este “espíritu de las leyes” hispánico no fue nunca impugnado por los reformistas ni por los revolucionarios en las dos orillas del Atlántico. El mundo del Derecho que regía la república de repúblicas, con el rey antes y sin el rey después de 1808, siguió representándose a todos los “pueblos” - sin soberanía y con soberanía - como un conjunto cumulativo de normas y dispositivos legales de distinta naturaleza, y todas en principio válidas por ausencia de derogación previa. No es sorprendente entonces que junto al casuismo siguió vigente su método hermenéutico, la disputatio-correlatio que desde siempre trataba de solucionar cada caso con soluciones probables o verosímiles cuyas argumentaciones fueron siempre sacadas del mismo universo jurídico, exactamente como se decidió en Salamanca acerca de la carta gaditana. En fin, el método de lectura siguió fundándose no sobre axiomas seguros sino sobre opiniones probables.

Leer la ley y la constitución

La cuestión de la lectura de lo “nuevo” adquiere entonces una centralidad crucial si queremos reconstruir las formas de la competición política, máxime porque en lo “nuevo” hay que incluir en primer lugar la vacatio regis y no lo que vino de Francia o del Norte, puesto que la lectura de la crisis generó las “otras” lecturas y no al revés. No solo fue nueva la ilegal ausencia de la persona física del monarca sino que lo fue aún más la soberanía una vez retrovertida a los “pueblos”. Nuestra reiteración acerca de su fisicidad única antes de 1808 quiere señalar la imposibilidad de su retroversión íntegra en la república “huerfana” por la disociación que se dió entre la ubicación de la voluntad y de la causa. Aquí encontramos lo “nuevo” más profundo: la causa en el pasado pudo siempre ser presentada por el rey o por una “persona”, cuerpo o individuo, y en 1808 quedó claramente en manos de los “pueblos” porque siempre había sido un derecho garantizado por la justicia del monarca, pero ¿dónde se ubicaba ahora la voluntad? ¿Quién podía hablar y decidir en nombre del “deseado”? Este fue el dilema que marcó el camino de la crisis y que fue heredado por las nuevas repúblicas independientes. Sin la persona del rey no hubo posibilidad de dividir los poderes ni cambiar por esta vía la naturaleza de la soberanía, pero, sí, se dió una división en la soberanía misma y fue otra gran ruptura histórica. Ni la pacificadora teoría del “depósito” sobrevivió a este dilema que marcó el camino de la gran crisis y el de las repúblicas independientes. Claro que hubo intentos de ubicar la voluntad en los nuevos cuerpos representativos, juntas y asambleas, pero su legitimidad nunca logró consolidarse en forma irreversible, nunca fue realmente fundadora de sí misma porque siempre pudo ser cuestionada por una o mas causas lanzadas como recurso en la contienda política.

El dato más aclarecedor son los nudos de la representación política. Más allá de las luchas que hicieron correr sangre, todos los actores compartieron el principio del mandato imperativo, y ni sabemos al momento cuándo realmente se superó este vínculo en el siglo republicano. Las instrucciones que los cuerpos territoriales - pueblos y cabildos - enviaron a sus representantes en las asambleas antes y después de las independencias, muestran cuánto la voluntad de los representantes estuvo siempre limitada por las causas de los representados. No cabe duda que las asambleas fueron una gran novedad “republicana” desde el primer momento, al igual que las elecciones, pero la naturaleza del mandato no cambió. La practica de las instrucciones definió así la problematica frontera entre la “soberanía de los pueblos” y la del “pueblo”, una frontera nunca cuestionada en sus fundamentos pero potencialmente muy conflictiva políticamente por la doble imputación que expresaba. El tema se vuelve aún más intrincado cuando miramos al poder constituyente; el caso más estudiado, el de Cádiz20 20 La bibliografía es muy extensa, recordamos aquí la conocida obra de LORENTE, Marta; GARRIGA, Carlos. La constitución jurisdiccional. Madrid: Centrol político y constitucionales, 2007. En ella se enfatiza el papel crucial del principio de responsabilidad, una referencia que hemos utilizado en las páginas que siguen. Una actualización de la carta gaditana en LORENTE, Marta; VALDES, José Maria Portillo (dir.). La Constitución en el orbe hispánico (1808-1826). Madrid: Congreso de los Diputados, 2011. , muestra algo compartido por las demás experiencias: a las instrucciones se añadieron las continúas peticiones que llenaron los trabajos de la comisión, de manera que los artículos de la carta expresaron también una actividad jurisprudencial de las Cortes con base en la permanencia de la justicia monárquica y de su orden casuista. La pregunta en este punto es si un poder constituyente puede coexistir con el mandato imperativo. Siéyès diría que no y reivindicaría la decisión de la Asamblea que en 1791 - en plena redacción de la constitución - que no quiso tomar en cuenta las más de cuatro mil peticiones acumuladas en sus oficinas21 21 Vease MANNONI, Stefano. Une et indivisible. Storia dell’accentramento amministrativo in Francia. Vol. II°: Dalla contestazione al consolidamento. Milano: Per la storia pensiero giuridico moderno, 1996. p. 245. . Sin embargo, hay que recordar otra vez que las revoluciones liberales europeas, en los países donde se dieron, se originaron de cartas octroyeés por los monarcas y no de cartas producidas por asambleas constituyentes soberanas. Más allá de los caminos dramáticos que de Siéyès hasta Schmidt marcaron el debate teórico acerca del poder constituyente, lo que cuenta aquí es registrar que históricamente la cuestión se puso siempre en una “situación repúblicana” o potencialmente tal. La del orbe hispánico fue precoz, en el sentido que se dió cuando no había ni en Francia ni en Estados Unidos una doctrina coherente y segura acerca de la naturaleza de este poder tan crucial y a la vez tan “improbable” en sus fundamentos. La naturaleza del constituyente americano fue definida por la crisis de la monarquía como en Francia y no por la del imperio como en las colonias del Norte, pero a diferencia de Francia el poder constituido (el rey) no existía en 1808, no era el enemigo político a quien debía expropriarse la soberanía para compartir los poderes. La soberanía recayó en los “pueblos” antes que se pudiera montar la ficción del “pueblo soberano”, y no se trata de una mera cronología de los eventos sino de una situación vinculante: ¿era imaginable expropriar a los “pueblos”? ¿Definirlos el enemigo histórico de las libertades o de las repúblicas? ¿Con que legitímidad y con qué sentido? Cualquier intento de contestar a estos dilemas hubiera significado negar sencillamente la realidad.

Todo lo que a primera vista parece “tradicional” - como algo ineluctable que se resiste al cambio - fue en realidad producto de los vínculos de necesidad creados por la crisis de la monarquía y por lo tanto tan “nuevo” como lo que vino de afuera del orbe hispánico. Aquí el gran tema de las lecturas que se dieron de las “novedades” cobra su densidad. Por cierto, las Siete Partidas habían autorizado juntas de notables en caso de vacatio legis, cuando por necesidad y urgencia unos casos nuevos necesitaban de una solución normativa a nivel local que el monarca ratificaba en un segundo momento. En la Nueva España del siglo XVI hubo por ejemplo muchas juntas de ciudades - cada una con su apoderado - que trataron las cuestiones más urgentes de la colonización. Sin embargo, 1808 otorgó al juntismo una naturaleza inédita y necesitó de lecturas acordes a la “retroversión” y sus dilemas. Uno es el significado en aquel contexto del concepto de “soberanía del pueblo”: mucha historiografía está convencida que la expresión fue nueva y deudora de las revoluciones atlánticas. Puede ser, pero no es tan evidente como parece. El mismo término se encuentra en la tratadística hispánica de los siglos hasbúrgicos y no es difícil rastrear sus raíces en el tomismo: “pueblo” como populus cristiano organizado en comunidades parroquiales, anteriores a la monarquía misma, pero al mismo tiempo “pueblo” como comunitas jerárquica que se identifica con sus autoridades constituidas, como fue declarado por la junta mexicana de 1808 y boliviana de 1810. No estamos en absoluto proponiendo una nueva versión conservadora o “tradicionalista” de la historia, como se hizo en el pasado, lo que nos interesa es llamar la atención sobre un dato: la continuidad del orden legal de la monarquía en quiebra tuvo un papel protagónico en las lecturas de los cambios que se estaban dando, lo cual no implica de por sí un rechazo de lo “nuevo” atlántico. El método de la concordatio aplicado al tema de los pueblos/pueblo propone otro dato: el “pueblo” como autoridad constituida podía identificar la autoridad de un municipio, de una junta, y de una asamblea, de manera que la lucha entre soberanías no fue originada exclusivamente por proyectos políticos diferentes, sino también por la competencia entre jurisdicciones que la vacatio regis “emancipó” las unas de las otras. Porque no cabe duda que estas luchas jurisdiccionales identificaron actores, lógicas, y recursos políticos cruciales en los procesos que dibujaron el camino hacia las independencias.

Cambiar las formas de gobierno sin tocar la justicia soberana, luchar y competir con recursos otorgados por la legalidad fue una característica constante de las décadas revolucionarias, algo - valga la reiteración - que no minimiza las rupturas que se dieron sino que las explica en todos sus alcances, empezando por la amplitud de las movilizaciones políticas. Lo que se dió a lo largo de la “situación republicana” fue un gigantesco proceso de redefinición de instituciones existentes que interactuó con las nuevas instituciones y con las nuevas constituciones. ¿Cómo? A partir de una decisión que fue común a todas las opciones políticas: el mantenimiento de las “leyes vigentes”, es decir del orden legal en todas sus formas y lecturas. Todas las cartas reafirmaron este principio que tuvo consecuencias definitivas en la fisiología de la competición política. Un ejemplo: un artículo igualmente reiterado en el primer constitucionalismo americano, hasta bien entrada la época republicana, instauró el principio de la “obligación” de los nuevos ciudadanos a “defender” las constituciones, mientras otro artículo trasladó a las cartas el antiguo principio de la responsabilidad de los “empleados públicos”, término que incorporó siempre a todas las personas con cargo de jurisdicción de cualquier nivel en lo cívil y en lo eclesiástico. Una nota: la responsabilidad de los “empleados” siguió siendo por su persona y su patrimonio y no por sus actos. ¿Cómo se pudo entonces leer el campo de lo “inconstitucional”? ¿Con base en qué orden de referencias que permitían identificar una transgresión de la carta? La respuesta es bastante ineludible: la constitución se leía con los procedimientos del orden legal existente, casuista, “concordante” o “discordante” que fuera, es decir que las cartas reconocieron el derecho a múltiples lecturas de si mismas por parte de cualquier ciudadano. Quizás no sea atrevido pensar que estos dispositivos dieron un formato legal a la competición política poniéndola al alcance de todos los ciudadanos, y en una arena que la “retroversión” amplió en forma inimaginable.

Encontramos por esta vía una especificidad americana de hondo calado. La historiografía del “Derecho indiano” ha enfatizado - y desde hace décadas - que el jus commune fue el gran articulador del orden colonial. No sólo porque en América no hubo una feodalité trás la liquidación en el siglo XVI de las jurisdicciones encomenderas, sino porque a las Indias no le fueron reconocidas un derecho foral proprio, a pesar de la narrativa criolla y también indígena. Al incorporar la legalidad pre-revolucionaria las cartas constitucionalizaron la vigencia del jus commune con su carga histórica de “costumbres” locales que la “eclosión” municipalista transformó en jurisdicciones de autogobierno. La cantidad de nuevos municipios impulsados por el constitucionalismo fue asombrosa, sea en las áreas “gaditanas” sea en las “insurgentes” con excepción de Argentina, en particular lo fue en los territorios indígenas andinos y mesoamericanos, y en todos ellos los alcaldes electivos mantuvieron las facultades jurisdiccionales de la época borbónica. No tenemos todavía un cálculo completo de las nuevas jurisdicciones municipales, pero no cabe duda que la extensión demográfica y territorial del fenómeno debilitó los espacios urbanos en favor de los rurales. La ruralización de lo político fue un trascendental proceso que moldeó la historia social del siglo XIX, otorgando a las luchas agrarias un contexto institucional inimaginable en la época colonial. La inclusión de nuevos actores sociales en la arena política constituye un campo de estudios que sobrepasa los límites de los derechos otorgados por las cartas. Un ejemplo es la socialización de la guerra: aunque - como dijimos - nuestras investigaciones están todavía en marcha, lo que conocemos hasta ahora de México, Perú, Nueva Granada, y Alto Perú muestran como la extensión de los fueros del ejército y sobre todo de las milicias incorporó el mundo de los vecinos principales de los pueblos a la lucha y competición política. El mismo caudillismo nació en este contexto de redistribución de recursos legales: el caudillo sin duda tenía capacidad de liderazgo pero siempre fue el juez privilegiado de sus hombres, de sus patrimonios, y de sus relacciones laborales, y su llamado a los “pueblos” - y nunca al “pueblo” (sic) - para tener legitimidad y movilización tuvo que apoyarse en la consulta a los pueblos en las formas de un cabildo abierto o de una asamblea de vecinos. Lo que cuenta es que estas formas de sociabilidad de antes, renovadas en sus dinámicas y en sus objetivos, exigieron siempre unos procedimientos muy formales por ser una causa, empezando por un acta “perfeccionada” (así se decía): la declaración del “común” en pro o en contra de un plan político tenía que ser promulgada por un juez local, o por un alcalde, o por un notario, o por un cura, o por un “vecino principal”, al igual que una representación o una queja. Las fuentes de archivos son inagotables y confirman que la competición política no armada tuvo una capacidad de movilización porque siguió la vía judicial. Lo revolucionario fue que los sujetos libres de praticar sin límites estos procedimientos fueron ahora todos los cuerpos de la república, que gracias a las cartas tuvieron el derecho de leerla, interpretarla y defenderla.

Llegamos así a otro punto crucial de nuestro tema: las diferentes relaciones entre ley y constitución, un tema en primer lugar histórico porque sería central en el dilema entre “civilización y barbarie” y en su tormentosa narrativa acerca de la nueva polis. Tampoco el tema es nuevo en la historiografía y de momento se queda abierto. Sin pretensión de resolver la cuestión, nos interesa replantearla a partir de unas fuentes a primera vista absolutamente marginales y eruditas, los llamados “prontuarios de abogados”, un género de literatura jurídica florecido entre la segunda mitad del siglo XVIII y las últimas décadas del XIX en toda Hispanoamérica, fácil de ubicar en sus bibliotecas nacionales. Juristas y abogados escribieron estas obras para facilitar precisamente las lecturas y los caminos en el universo del derecho existente, un tipo de escritura típicamente ilustrada que nos muestra alcances y límites del “racionalismo jurídico” hispánico y americano. Se escribió para facilitar la “práctica” de la ley, término que significaba “conocimiento” de cómo pensar los casos en las causas de cualquier tipo. Por su naturaleza los prontuarios nos proporcionan una información significativa para empezar a contestar a una pregunta: ¿el concepto de ley cambió en el siglo republicano? Como se sabe el tema del “incumplimiento” de la leyes fue angustioso a pesar de que lo fue también en la época colonial. Los prontuarios señalan constantemente y en todos los países la necesidad de correlaccionar las antiguas leyes al nuevo contexto republicano con sus constituciones. En segundo lugar, la reproducción de la concordatio para leer lo nuevo sin perder lo antiguo nos muestra que la interpretación de la ley y de las constituciones siguió vinculada en sus múltiples expresiones casuistas a los criterios hermenéuticos proprios del jus commune y en las manos de un sinnúmero de actores sociales22 22 Se destaca la atención de la historiografía argentina que valorizó el estudio de estas fuentes en el marco del proyecto “Nuevos campos de investigación en la historia del derecho indiano: el derecho indiano provincial y local y la pervivencia de la cultura juridica indiana después de la emancipación iberoamericana”, dirigido por Víctor Tao Anzoategui. Citamos aquí como ejemplo al artículo de ABASOLO, Ezequiel. Las “sanas doctrinas” del doctor Castro en los tiempos de la codificación. Pervivencia de la cultura juridica indiana en la segunda edición del Prontuario de Pratica Forense. Revista de historia del derecho, nº 34, 2006, p. 13-30. ISSN 1853-1784. La primera edición de este prontuario salió en 1834 y la segunda en 1865. El artículo estudia la nueva edición de 1865 a cargo de José Domínguez, futuro presidente de la Corte Suprema Argentina (1872-1887). No sólo en los tribunales se consideró a Castro como uno de los escritores de “mayor aceptación” y uno de lo más “prácticos”, sino que no pocas veces sus criterios inclinaron las decisiones de los magistrados por la importancia reconocida de su “metodo explicativo”. Los comentarios de Domínguez, sí, agregaron al texto de 1834 la nueva legislación pero siempre como expresión de un concepto de ley cuyo entendimiento dependió de las tramas de argumentación y de los criterios del secular jus commune. Más el art. 124 de la constitución bonaerense de 1854 (11 de abril) estableció que las sentencias judiciales podían fundarse en el texto expreso de la ley como en “los principios o doctrinas de las materias”. El texto del doctor Castro tuvo amplia circulación en Chile en los años 40, país donde se publicó en 1832 la Instrucción forense del modo y orden de substanciar la justicia, de Francisco Gutierrez de Escobar, un texto escrito medio siglo antes. Véase ARDANAZ, Daicy. Francisco Gutierrez de Estrada: sus bibliotecas y sus escritos. Revista de Historia del Derecho, n. 2, 1974, p. 175-190. . Una rápida comparación nos ayuda quizás a medir historicamente la cuestión. En el así dicho “estado de derecho” que se fue construyendo en otras áreas - y que sólo a posteriori aparece relativamente sencillo a pesar de que nunca lo fue - el “legocentrismo” se fundó sobre el principio de la autosuficiencia de la ley garantizado institucionalmente por unos códigos, por un nuevo tipo de juez, por nuevos procedimientos monopolizados por el “tercer poder” y por el legislador. Al orígen de este largo y difícil proceso se encuentra simbólicamente la tercera declaración francesa de los derechos de 1795, que al introducir por primera vez los “deberes” liquidó también el jusnaturalismo ilustrado del ’89. En fin - como diría Bobbio - la autosuficiencia de la ley necesitó del juspositivismo y no del jusnaturalismo23 23 Véase BOBBIO, Norberto. Giusnaturalismo e positivismo giuridico. Milano: Edizioni di Comunità, 1965. Quizás vale la pena hacer una breve referencia al problema Bentham (1748-1833), un autor de mucho éxito en la América revolucionaria, como es bien sabido. , máxime si este último era católico como en América. Las revoluciones fijaron entonces una encrucijada atlántica crucial: por una parte el juspositivismo y por otra el jusnaturalismo constitucionalizado.

Es cierto que, al igual que en otras latitudes, las cartas americanas inventaron dispositivos de autotutela, sin embargo fijaron otros que podían quebrar la misma carta, como el ya citado principio de responsabilidad de los empleados públicos a partir de múltiples lecturas de los textos. En otras palabras el derecho de hacer política legalmente se quedó mucho más amplio que los derechos políticos enunciados en las cartas. La lectura de las nuevas normas con base en la legalidad “vigente” y constitucionalizada sugiere que ni la ley ni las cartas lograron tener autosuficiencia propia por falta de dispositivos adecuados, los cuales podrían aclarar muchos aspectos acerca del “incumplimiento” de las normas. El interés por cómo se fueron dando las relaciones entre ley y constitución tiene una justificación que sería equivocado limitar a unas cuestiones “técnicas”, se trata más bien de encontrar una explicación razonable de las formas del conflicto político. Su “vía judicial” no fue por supuesto la única pero, sí, fue dominante por los recursos que ofreció y por la amplitud social de los actores potencialmente involucrados. Hemos apuntado que los “perfeccionamentos” discursivos necesitaban de sujetos familiarizados con los procedimientos del derecho casuístico vigente para armar un expediente en forma debida, puesto que en aquel mundo juridico-político una causa era real y legítima - fuera cual fuera su objetivo - sólo a partir de un expediente presentado según las reglas. Sin expediente, es decir, sin causa jurisprudencial, no había acción política legítima. Este dato tan complejo y a la vez tan sencillo abre un capitulo crucial de historia social: por supuesto no es posible pensar que cuerpos como los pueblos, tan lejanos del alfabetismo y perdidos en una geografía inalcanzable, pudieron redactar sus documentos políticos sin un sujeto escribiente e informado de las “cosas”. De otra forma no se puede explicar - valga la reiteración - la alta tasa de politización de los territorios americanos. Unas listas de pueblos con “escrituras” nos proporcionaría una primera imagen cuantitativa y geográfica para identificar a los “vecinos principales” que “entraron” en la competición política para quedarse en forma estable. De manera que el orden legal monarquico dejó a las repúblicas un fruto amargo: una competición política sin limites pero con reglas compartidas por todos los actores, un fruto que reprodujo con nuevo ropaje el dilema de siempre: ¿cómo moderar la república? Repárese en el hecho que se votó con bastante regularidad a pesar de los conflictos armados y de la inestabilidad de los gobiernos. El voto no pacificó las luchas no sólo porque no debía ser competitivo en principio, sino - y mucho más - porque los actores que se podían movilizar por “vía judicial” fueron siempre más numerosos que los que tuvieron derecho de voto, o - como en Argentina - los dos se identificaron en uno por la amplitud precoz del sufragio.

Es también cierto que a lo largo del siglo republicano se dió un incremento espectacular de la legislación y se redactaron nuevos códigos, pero éste sólo dato no significa que cambiaron las formas de entender la ley. El mismo Andrés Bello en sus notas que sirvieron para redactar su conocido código no renunció al método jurisprudencial del pasado. Todo este campo de estudio no puede seguir fuera de la historiografía política porque el gran tema de sus relaciones con el constitucionalismo fue uno de los problemas del siglo XIX y no sólo en América. La frecuencia de los cambios constitucionales no es por lo tanto un sintoma de “fracasos” sino de la naturaleza del primer constitucionalismo y de sus relaciones con el orden legal. Aquí las definiciones son cruciales: ¿“continuidad”, “pervivencia”, “resistencia al” o “aporías del” nuevo orden? Quizás esta terminología otorga al fenómeno una dosis excesiva de pasividad, como si las nuevas repúblicas fueran incapaces de liberarse de una pasado historiográficamente percibido como agobiante, y sin embargo nada fue menos pasivo que las decisiones conscientes de no romper con aquel orden sino de reformarlo paulatinamente, una perspectiva con hondas raíces ilustradas. A fin de cuenta, Halperín Donghi propuso el siglo 1750-1850 como la cronología más eficaz para enfrentarse con la quiebra del orbe hispánico en América, una mirada que se quedó muy poco practicada a pesar de la autoridad de su autor24 24 Nos referimos a DONGHI, Tulio Halperín. Reforma y disolución de los imperios ibericos. Madrid: Alianza editorial, 1985. .

El hecho que no hubo como en Francia un sujeto social nuevo que quiso dominar la sociedad para cambiarla no disminuye la calidad de las revoluciones americanas. La relación entre los cuerpos cambió, empezando por aquella entre ciudad y campo, las viejas élites coloniales de las capitales perdieron en muchos países su poderío en favor de las provinciales pero también éstas tuvieron que enfrentarse con los notables pueblerinos que en unos casos llegaron a la presidencia. La lucha entre “centralismo” y “federalismo” expresó sólo en parte estos nudos del conflicto político-social porque los proyectos federales trataron de implementar - con disputados éxitos - federaciones de estados neoborbónicos, sí “soberanos” pero “centralistas”. Las tensiones y los conflictos entre los gobiernos federales y los estados se reprodujeron al interior de ellos, entre sus gobiernos y los municipios.

Conclusiones

Para concluir estas breves reflexiones quisieramos tocar el tema del “estado” porque nos parece que las formas y las reglas de la competición política podrían proporcionarnos nuevos matices. En primer lugar una cuestión metodológica recordando otra vez a Bobbio: el concepto de “estado” depende heurísticamente de criterios analíticos de oportunidad y no de verdad, algo que Max Weber subscribería. Si el concepto es “ancho” nos proporciona ciertos resultados, si es “estrecho”, otros, porque al complicar las variables cambia la cronología. Si se quiere hablar de un “estado” decimonónico en América, sin, más el objeto de estudio es diferente del que define el término “estado moderno” que en el contexto internacional decimonónico tuvo su pivote en la administración con personalidad jurídica propria. Si se acepta este enfoque, entonces no es atrevido decir que por lo menos durante la primera mitad del siglo no hubo las condiciones para su desarollo. Un estado casuista hispanico es sencillamente no moderno. En Francia la lucha en contra del casuismo y la justicia del pasado empezó durante la revolución y el auge fue el primer Imperio, pero su razón no fue ni ideológica ni doctrinaria sino que se impuso por necesidad: proteger las leyes revolucionarias del “arbitrio” de los jueces. Los fundamentos de la administración nueva se implementaron expropriando la justicia ordinaria de algunos de sus atributos exclusivos, así que el “tercer poder” fue mucho más reducido en sus facultades del de la época monárquica25 25 Véase BIGOT, Gregoire. Introduction historiografique au droit administratif despuis 1789. Paris: PUFF, 2002. p. 35-75. . Valga el ejemplo de la desamortización de la Iglesia, la ley se hizo irreversible quitando la posibilidad de hacer causas en contra.

Quizás hoy sería más oportuno seguir “buscando” la república más que al “estado”, la república y sus perfiles, su naturaleza de origen ilustrada que sin el rey la volvieron no moderada, su coagulante duro en el jusnaturalismo católico en sus infinitas declinaciones posibles. Más que un “republicanismo católico” sería quizás conveniente pensar en un “catolicismo republicano” y constitucionalista. Entre el sujeto y su adjetivo hay una diferencia de peso, lo cual no minimiza en absoluto la lucha de los liberales en contra del fuero eclesiástico. El punto es que los liberales heredaron el proyecto borbónico de un Campomanes y de un Jovellanos, para citar unos protagonistas destacados que sin embargo nunca pusieron en discusión el fundamento católico de la sociedad. Es un hecho que el tema católico es muy controvertido en la historiografía por las tantas memorias que evoca, y sin embargo nos parece ineludible. No se trata de rescatar ideológicamente una “tradición” en contra de otra sino de historiar un capitulo muy particular del jusnaturalismo moderno con una mirada “antropológica”, capaz de reconstruir el devenir republicano de una potente visión de las relaciones entre poder y sociedad26 26 Si no nos equivocamos, el primer historiador que planteó con fuerza el jusnatralismo como tema imprescindible fue CHIAROMONTE, José Carlos. Nación y Estado. El lenguaje político en tiempos de las independencias. Buenos Aires: Editorial Sudamericana, 2004. p. 81-132. . Estas relaciones fueron el coagulante de la monarquía por siglos y tuvieron en la justicia soberana su campo de acción política. La república constitucional incorporó por decisión propia este campo, y hubo no pocas consecuencias para la vida republicana. El consenso masivo hacia la nueva forma de gobierno podría tener así una explicación razonable. Lo mismo vale para las formas y la difícil governance de la competición política; al no tocar el orden legal de la monarquía se implementó un dualismo: el “derecho de hacer política” fue desde el primer momento mucho más amplio que los “derechos políticos” otorgados por las constituciones. Los “pueblos” republicanos se transformaron en espacios de sociabilidad política directa, un fenómeno difícil de definir “tradicional” como si nada hubiera pasado, o como si estas formas de movilización fueran una “resistencia” a lo “nuevo”. La vacatio y la independencia republicana redistribuyeron recursos políticos en forma inimaginable sólo unas décadas antes, un proceso que justifica la vivencia del término “revolución”. En fin, el hecho que la competición política se institucionalizara antes de la forma de gobierno republicana - y que este proceso fuera incorporado por las cartas - sentó las bases de la dificil gobernabilidad de las nuevas “naciones”.

En todo el continente este camino no fue posible, antes … y después… entonces no era obviamente la legislativa

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    GUENIFFFEY, PatriceGUENIFFFEY, Patrice. Le nombre et la raison. La Révolution Française et les élections. Prefacio de François Furet. 1993. Dix-huitième Siècle, n° 26, 1994. p. 604-605. (Economie et politique). .Le nombre et la raison. La Révolution Française et les élections.Prefacio de François Furet. 1993. Dix-huitième Siècle, n° 26, 1994. p. 604-605. (Economie et Politique).
  • 2
    ROSANVALLON, PierreROSANVALLON, Pierre. Le peuple introuvable. Histoire de la souveraineté du peuple en France. Paris: Collection Bibliothèque des Histoires, 1998.. Le peuple introuvable. Histoire de la souveraineté du peuple en France. Paris: Collection Bibliothèque des Histoires, 1998.
  • 3
    Véase a este propósito CHIARAMONTI, GabriellaCHIARAMONTI, Gabriella. Suffragio e rappresentanza nel Peru dell 800. Gli itinerari della sovranita (1808 1860). Turin: Otto ed., 2003.. Suffragio e rappresentanza nel Peru dell 800. Gli itinerari della sovranita (1808 1860). Turin: Otto ed., 2003; BELLINGERI, MarcoBELLINGERI, Marco. Ceti ed etnie in Yucatan. Costituzione sviluppo e crisi de una formazione interetnica fra sette e ottocento. Torino: Celid, 1990. Ceti ed etnie in Yucatan. Costituzione sviluppo e crisi de una formazione interetnica fra sette e ottocento. Torino: Celid, 1990; DEMELASM, Marie-DanielleDEMELASM, Marie-Danielle. La invención política: Bolivia, Ecuador, Perú en el siglo XIX. Lima: Estudos historicos, 2003. La invención política: Bolivia, Ecuador, Perú en el siglo XIX. Lima: Estudos historicos, 2003; ENRIQUEZ, Lucrecia RaquelENRIQUEZ, Lucrecia Raquel. Antonio Annino, Silencios y disputas en la historia de Hispanoamérica. Historia, Santiago, v. 49, n. 1, p. 7-9, jun. 2016. Disponible en:<Disponible en:https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0717-71942016000100011&lng=es&nrm=iso >. Acceso en: 09 jul. 2018. Disponible en:http://dx.doi.org/10.4067/S0717-71942016000100011 .
    https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?scr...
    . Antonio Annino, Silencios y disputas en la historia de Hispanoamérica.  Historia, Santiago, vol. 49, n. 1, p. 7-9, jun. 2016. Disponible en: <https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0717-71942016000100011&lng=es&nrm=iso>. Acceso en: 09 jul. 2018. http://dx.doi.org/10.4067/S0717-71942016000100011.
  • 4
    Véase CARMAGNANI, MarcelloCARMAGNANI, Marcello. L’altro occidente. L’America Latina dall’invasione europea al nuovo millennio. Torino: Einaudi, 2003. L’altro occidente. L’America Latina dall’invasione europea al nuovo millennio. Torino: Einaudi, 2003. En los ultimos años, el tema de la occidentalización llama cada vez más la atención de varias disciplinas. Recordamos que el concepto nació en la Inglaterra victoriana con un sentido obviamente eurocéntrico y así se quedó por mucho tiempo hasta la redefinición actual. En el caso de los estudios americanistas la etnohistoria tuvo un papel destacado. Véase, por ejemplo, GRUZINSKI, SergeGRUZINSKI, Serge. La colonisation de l’imaginaire. Societés indigènes et occidentalizatión dans le Méxique español, XVI-VIII siécles. Paris: Collection Bibliothèque des Histoires, Gallimard, 1988.. La colonisation de l’imaginaire. Societés indigènes et occidentalizatión dans le Méxique español, XVI-VIII siécles. Paris: Collection Bibliothèque des Histoires, Gallimard, 1988.
  • 5
    La bibliografía sobre la historia electoral del siglo XIX es enorme porque los estudios tienen casi medio siglo de existencia. Un excelente análisis critico se encuentra en ROMANELLI, RaffaeleROMANELLI, Raffaele (dir.). How did they become voters? The history of franchise in modern European representation. La Haye: Kluwer Law International, 1998. (dir.). How did they become voters? The history of franchise in modern European representation. La Haye: Kluwer Law International, 1998.
  • 6
    Véase LEMPERIERE, AnnickLEMPERIERE, Annick. Entre Dieu et le roi la république. Paris. Trad. esp. Entre Dios y el rey: la república. La ciudad de México de los siglos XVI al XIX. México: Fondo de Cultura Económica, 2013).. Entre Dieu et le roi la république (Trad. esp.: EntreDiosy elrey: larepública. La ciudad deMéxicode los siglos XVI al XIX). México: Fondo de Cultura Económica,2013.
  • 7
    Véase sobre este tema en el caso de la carta gaditana: CLAVERO, BartolomeCLAVERO, Bartolome. Cádiz 1812: Antropología e historiografía del individuo como sujeto de constitución. Quaderni fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, vol. 42, nº 2013, 1 p. 201-279. ISSN 0392-1867.. Cádiz 1812: Antropología e historiografía del individuo como sujeto de constitución. Quaderni fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, vol. 42, nº 1, 2013, p. 201-279. ISSN 0392-1867.
  • 8
    Imprescindible la obra de MOLINA, EugeniaMOLINA, Eugenia. Lenguaje y revolución: Conceptos políticos clave en el Río de la Plata, 1780-1850. Rev. hist. derecho, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, n. 40, dic. 2010. Disponible en: <Disponible en: http://www.scielo.org.ar/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1853-17842010000200010&lng=es&nrm=iso >. Acceso en: 09 jul. 2018.
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    . Lenguaje y revolución: Conceptos políticos clave en el Río de la Plata, 1780-1850.  Rev. Hist. Derecho, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, n. 40, dic. 2010. Disponible en: <http://www.scielo.org.ar/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1853-17842010000200010&lng=es&nrm=iso>. Acceso en: 09 jul. 2018.
  • 9
    Al poco tiempo de escribir estas notas recibimos por cortesía del autor BOTANA,NatalioR. BOTANA, Natalio R. Repúblicas y monarquías. La encrucijada de la independencia. Buenos Aires: Edhasa, 2016.Repúblicas y monarquías.La encrucijada de la independencia.Buenos Aires: Edhasa, 2016. Tras una primera y rápida lectura nos parece que se trata de una obra fundacional del tema, hasta ahora no muy explorado. Lamentamos que el tiempo no permitió incorporarla como merece a nuestras reflexiones.
  • 10
    Discurso preliminar leído en las Cortes al presentar la Comisión de Constitución el proeyecto de ella, en Constitución política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz a 19 de marzo 1812, ed. facs. Cádiz, 2000.
  • 11
    Véase BART, JeanBART, Jean; HALPÉRIN, Jean-Louis. L’impossible Code civil, 1992, préface de Pierre Chaunu. Droit et Société, n° 22, 1992. Transformations de l’État et changements juridiques: l’exemple de l’Amérique Latine, p. 690-695. (Coll. Histoires).; HALPÉRIN, Jean-Louis,L’impossible Code civil, 1992. Prefacio de Pierre Chaunu. Droit et Société, n° 22, 1992. Transformations de l’État et changements juridiques: l’exemple de l’Amérique Latine. p. 690-695. (Coll. Histoires).
  • 12
    Acerca de la falta de una separación entre justicia y administración antes de 1789 en Francia, véase MANNORI, LucaMANNORI, Luca. Per una “preistoria” della funzione amministrativa - Cultura giuridica e attività dei pubblici apparati nell’età del tardo diritto comune. Quaderni fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, vol. 42, nº 1, 2013, p. 201-279. ISSN 0392-1867.. Per una “preistoria” della funzione amministrativa - Cultura giuridica e attività dei pubblici apparati nell’età del tardo diritto comune. Quaderni fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, vol. 42, nº 1, 2013. p. 201-279. ISSN 0392-1867; Idem. Centralization et fonction publique dans la penseé de l’Ancien Régime: justice, police et administración. In: PERTUÉ, Michel (ed.). L’administration territorial de la France (1750-1940) Orléans: Presses Universitaires d’Orléans, 1998, p. 247-257. La ruptura entre administración y justicia ha sido enfatizada en la obra de BIGOIT, GregoireBIGOIT, Gregoire. Introduction historique au droit administratif français depuis 1789. Paris: Droit Fondamental, 2002. Introduction historique au droit administratif français depuis 1789. Paris: Droit Fondamental, 2002BIGOIT, Gregoire.. Introduction historiografique au droit administratif français despuis 1789. Paris: PUFF, 2002.
  • 13
    Empleamos el término “gobierno de los jueces” en el sentido formulado por MANNORI, LucaMANNORI, Luca. Centralization et fonction publique dans la penseé de l’Ancien Régime: justice, police et administración. In: PERTUÉ, Michel (ed.). L’administration territorial de la France (1750-1940) Orléans: Presses Universitaires d’Orléans, 1998. p. 247-257., Op. Cit., 2013, p. 201-279. Por otra parte hay que recordar que el término “funcionario” fue inventado no acaso en la Francia del primer Imperio.
  • 14
    Citado en ARTOLA, MiguelARTOLA, Miguel. Los orígenes de la España contemporánea. Madrid: Centro de estudios constitucionales,1999. vol. 2°.. Los orígenes de la España contemporánea. Madrid: Centro de estudios constitucionales, 1999, vol. 2°, p. 325.
  • 15
    La imagen eficaz del “archipiélago” en SILVA, RenanSILVA, Renan. Los ilustrados de Nueva Granada 1760-1808. Genealogía de una comunidad de interpretación. Bogotá: Universidade Eafit, 2002.. Los ilustrados de Nueva Granada 1760-1808. Genealogía de una comunidad de interpretación. Bogotá: Universidade Eafit, 2002.
  • 16
    Es muy llamativa sobre ese punto la posición del cabildo de Nueva España en 1808, poco antes del golpe de la Audiencia en contra del virrey Iturrigaray: “hay sólo dos autoridades, la del rey y la de los cabildos, la primera puede faltar y de consiguiente falta en los que le han recibido como una fuente que emana por canales diversas, la segunda es indefectible por ser inmortal el pueblo”. Dos puntos merecen atención: sin, el rey, sus representantes - los jueces - no tienen legitimidad, y la imagen de la fuente es de las más clásicas, la encontramos en la obra de Baldo degli Ubaldi (1327-1400). Por otra parte, la “inmortalidad del pueblo” es un concepto teológico también de antigua tradición (Isidoro de Sevilla) y nos muestra que “pueblo” y “pueblos” convivían perfectamente por identificar un sujeto moral cristiano obviamente en singular y unos sujetos corporativos obviamente plurales. La relación entre los dos conceptos es análoga a la que une “república” y repúblicas”. El texto de 1808 citado (el destacado es nuestro) en GENARO, GarcíaGENARO, García. Documentos históricos mexicanos: obra conmemorativa del primer Centenario de la Independencia de México. México: Museo Nacional de Arqueología, Historia y Etnología. México, 191012, t. II°, p. 148.. Documentos históricos mexicanos. Obra conmemorativa del primer Centenario de la Independencia de México. México: Museo Nacional de Arqueología, Historia y Etnología, 1910-12, t. II°, p. 148.
  • 17
    La tesis acerca de lo “hasbúrgico” por efecto de 1808 fue planteada por GUERRA, François-XavierGUERRA, François-Xavier. Independencia y modernidad. Madrid: Mapre, 1994.. Independencia y modernidad. Madrid: Mapre, 1994.
  • 18
    Véase ROMERO, AlonsoROMERO, Alonso. La formación de los juristas. In: GARRIGA, Carlos (coord.). Historia y constitución. Trayectos del constitucionalismo hispánico. México: Centro de investigación y docencia económicas, 2010.. La formación de los juristas. In: GARRIGA, Carlos (coord.) Historia y constitución. Trayectos del constitucionalismo hispánico. México: Centro de investigación y docencia económicas, 2010. p. 107-137.
  • 19
    Véase (entre tantas) la obra VALDES, Jose Maria PortilloVALDES, Jose Maria Portillo. Revolución de nación. Origenes de la cultura constitucional de España. Madrid: Boletín Oficial del Estado, 2001.. Revolución de nación. Origenes de la cultura constitucional de España. Madrid: Boletín Oficial del Estado, 2001.
  • 20
    La bibliografía es muy extensa, recordamos aquí la conocida obra de LORENTE, MartaLORENTE, Marta; GARRIGA, Carlos. La constitución jurisdiccional. Madrid: Centrol político y constitucionales, 2007.; GARRIGA, Carlos. La constitución jurisdiccional. Madrid: Centrol político y constitucionales, 2007. En ella se enfatiza el papel crucial del principio de responsabilidad, una referencia que hemos utilizado en las páginas que siguen. Una actualización de la carta gaditana en LORENTE, Marta; VALDES, José Maria PortilloLORENTE, Marta; VALDES, José Maria Portillo (dir.). La Constitución en el orbe hispánico (1808-1826). Madrid: Congreso de los Diputados, 2011. (dir.). La Constitución en el orbe hispánico (1808-1826). Madrid: Congreso de los Diputados, 2011.
  • 21
    Vease MANNONI, StefanoMANNONI, Stefano Une et indivisible. Storia dell’accentramento amministrativo in Francia. Vol. II°: Dalla contestazione al consolidamento. Milano: Per la storia pensiero giuridico moderno, 1996.. Une et indivisible. Storia dell’accentramento amministrativo in Francia. Vol. II°: Dalla contestazione al consolidamento. Milano: Per la storia pensiero giuridico moderno, 1996. p. 245.
  • 22
    Se destaca la atención de la historiografía argentina que valorizó el estudio de estas fuentes en el marco del proyecto “Nuevos campos de investigación en la historia del derecho indiano: el derecho indiano provincial y local y la pervivencia de la cultura juridica indiana después de la emancipación iberoamericana”, dirigido por Víctor Tao Anzoategui. Citamos aquí como ejemplo al artículo de ABASOLO, EzequielABASOLO, Ezequiel. Las “sanas doctrinas” del doctor Castro en los tiempos de la codificación. Pervivencia de la cultura juridica indiana en la segunda edición del Prontuario de Pratica Forense. Revista de Historia del Derecho, nº 34, 2006, p. 13-30. ISSN 1853-1784.. Las “sanas doctrinas” del doctor Castro en los tiempos de la codificación. Pervivencia de la cultura juridica indiana en la segunda edición del Prontuario de Pratica Forense. Revista de historia del derecho, nº 34, 2006, p. 13-30. ISSN 1853-1784. La primera edición de este prontuario salió en 1834 y la segunda en 1865. El artículo estudia la nueva edición de 1865 a cargo de José Domínguez, futuro presidente de la Corte Suprema Argentina (1872-1887). No sólo en los tribunales se consideró a Castro como uno de los escritores de “mayor aceptación” y uno de lo más “prácticos”, sino que no pocas veces sus criterios inclinaron las decisiones de los magistrados por la importancia reconocida de su “metodo explicativo”. Los comentarios de Domínguez, sí, agregaron al texto de 1834 la nueva legislación pero siempre como expresión de un concepto de ley cuyo entendimiento dependió de las tramas de argumentación y de los criterios del secular jus commune. Más el art. 124 de la constitución bonaerense de 1854 (11 de abril) estableció que las sentencias judiciales podían fundarse en el texto expreso de la ley como en “los principios o doctrinas de las materias”. El texto del doctor Castro tuvo amplia circulación en Chile en los años 40, país donde se publicó en 1832 la Instrucción forense del modo y orden de substanciar la justicia, de Francisco Gutierrez de Escobar, un texto escrito medio siglo antes. Véase ARDANAZ, DaicyARDANAZ, Daicy. Francisco Gutierrez de Estrada: sus bibliotecas y sus escritos. Revista de Historia del Derecho, n. 2, 1974, p. 175-190.. Francisco Gutierrez de Estrada: sus bibliotecas y sus escritos. Revista de Historia del Derecho, n. 2, 1974, p. 175-190.
  • 23
    Véase BOBBIO, NorbertoBOBBIO, Norberto. Giusnaturalismo e positivismo giuridico. Milano: Edizioni di Comunità, 1965.. Giusnaturalismo e positivismo giuridico. Milano: Edizioni di Comunità, 1965. Quizás vale la pena hacer una breve referencia al problema Bentham (1748-1833), un autor de mucho éxito en la América revolucionaria, como es bien sabido.
  • 24
    Nos referimos a DONGHI, Tulio HalperínDONGHI, Tulio Halperín. Reforma y disolución de los imperios ibericos. Madrid: Alianza editorial, 1985.. Reforma y disolución de los imperios ibericos. Madrid: Alianza editorial, 1985.
  • 25
    Véase BIGOT, Gregoire. Introduction historiografique au droit administratif despuis 1789. Paris: PUFF, 2002. p. 35-75.
  • 26
    Si no nos equivocamos, el primer historiador que planteó con fuerza el jusnatralismo como tema imprescindible fue CHIAROMONTE, José CarlosCHIAROMONTE, José Carlos. Nación y Estado. El lenguaje político en tiempos de las independencias. Buenos Aires: Editorial Sudamericana, 2004.. Nación y Estado. El lenguaje político en tiempos de las independencias. Buenos Aires: Editorial Sudamericana, 2004. p. 81-132.

Fechas de Publicación

  • Publicación en esta colección
    May-Aug 2018
  • Fecha del número
    Ago 2018

Histórico

  • Recibido
    28 Jun 2017
  • Acepto
    20 Oct 2017
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