Acessibilidade / Reportar erro

Denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, retirada de Venezuela y Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre: sueño roto y cambio del compromiso original

Denunciation of the American Convention on Human Rights, Venezuela’s withdrawal and Advisory Opinion OC-26/20 of November 9: broken dream and change of the original commitment

Resumen

Este trabajo analiza la reciente Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y presenta algunas observaciones críticas sobre dos aspectos en particular. La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue creada en principio con la pretensión de duración indefinida, pero los Estados parte también se cuidaron de plasmar una salvedad. Esa notable salvedad es el derecho de denuncia del tratado. La denuncia es la puerta de salida que tienen al alcance las partes para desligarse del Pacto de San José. El último episodio de denuncia protagonizado por Venezuela en 2012-2013, junto con la posterior denuncia que hizo de la Carta de la Organización de los Estados Americanos en 2017-2019, produjo preocupación e interrogantes en la región que derivaron en la relevante resolución consultiva en cuestión.

Palabras clave:
Convención Americana sobre Derechos Humanos; procedimiento de denuncia; Venezuela; Opinión Consultiva OC-26/20; Corte Interamericana de Derechos Humanos

Abstract

This paper analyzes the recent Advisory Opinion OC-26/20 of November 9 issued by the Inter-American Court of Human Rights and presents some critical observations on two aspects. The American Convention on Human Rights was created in principle with the pretension of indefinite duration, but the States Parties were also careful to include a caveat. That notable caveat is the right to denounce the treaty. The denunciation is the exit door available to the parties to dissociate themselves from the Pact of San José. The last episode of denunciation by Venezuela in 2012-2013, together with its subsequent denunciation of the Charter of the Organization of American States in 2017-2019, raised concerns and questions in the region that led to the relevant advisory resolution in question.

Keywords:
American Convention on Human Rights; denunciation procedure; Venezuela; Advisory Opinion OC-26/20; Inter-American Court of Human Rights

1. INTRODUCCIÓN

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte Interamericana, Corte de San José o CorteIDH) no emitió ninguna opinión consultiva en el año 2019, pero en cambio recibió una significativa cantidad de solicitudes, mismas que admitió,1 1 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Informe anual 2019. San José de Costa Rica: Corte IDH, 2020. p. 118. Las cuatro solicitudes recibidas y admitidas por la Corte Interamericana, en comparación con los últimos años, es la mayor cantidad recibida (2018: 1 rechazada; 2017: 1 admitida; 2016: 3 admitidas y 1 rechazada; 2015: 0). Al respecto, véase la sección «Opiniones consultivas» de su página web: https://www.corteidh.or.cr/solicitud_opiniones_consultivas.cfm. Fecha de consulta: 26 de julio de 2021. entre las cuales se encontraba la solicitud presentada por Colombia el 6 de mayo de 2019 y que da origen a la resolución consultiva de interés.2 2 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Solicitud de opinión consultiva presentada por la República de Colombia relativa a obligaciones en materia de derechos humanos de un Estado que ha denunciado la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que intenta retirarse de la OEA. San José de Costa Rica: Corte IDH, abril de 2019. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/sol_oc_26_esp.pdf. Fecha de consulta: 26 de julio de 2021. Así, pues, a finales de 2020 aparecerá la Opinión Consultiva OC-26/20 concerniente a la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante Convención Americana, Pacto de San José o CADH) y la denuncia de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en adelante Carta OEA).3 3 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020. Es probable que sea la primera ocasión en que un tribunal internacional estudia con detalle las consecuencias que conlleva la posibilidad de que un Estado parte, el denunciante, pueda desvincularse de un tratado de derechos humanos y, por tanto, poner fin a las obligaciones previamente asumidas. La denuncia de tratados de derechos humanos, en términos comparativos, solo había sido analizada por el Comité de Derechos Humanos en 1997, aunque lo hizo en el aspecto concreto de la falta de cláusula de denuncia en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP).4 4 El hecho que motivó la interpretación del Comité de Derechos Humanos fue que la República Popular Democrática de Corea (Corea del Norte), el 27 de agosto de 1997, intentó denunciar el PIDCP, a pesar de que dicho instrumento no preveía tal posibilidad. En opinión del Comité, ante la falta de la cláusula relativa, la posibilidad de denuncia debía ser examinada conforme a las normas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (en adelante Convención de Viena). Por lo que se encarga de verificar si alguno de los dos supuestos contemplados en esa normativa se actualizada. En cuanto al primero, concluyó “[…] que los redactores del Pacto tuvieron el propósito deliberado de excluir la posibilidad de denuncia”. Respecto del segundo, estimó que “[…] es indudable que el Pacto no es un tratado que, por su naturaleza, entrañe un derecho de denuncia”, esto es, un tratado de derechos humanos. Así, en definitiva, “[…] el Comité tiene el firme convencimiento de que el derecho internacional no permite que un Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él originariamente o a título de sucesión lo denuncie ni se retire de él”. NACIONES UNIDAS. Comité de Derechos Humanos. Observación General 26: sobre cuestiones relacionadas con la continuidad de las obligaciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CCPR/C/21/Rev.1/Add.8/Rev.1, de 8 de diciembre de 1997. párrs. 2, 3 y 5. Sobre el tema, entre otros, LÓPEZ HURTADO, Carlos. ¿Un régimen especial para los tratados de derechos humanos dentro del derecho internacional? Reservas y denuncias de tratados de derechos humanos. Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Ciudad de México, vol. I, pp. 247-289, 2001. Sin olvidar que, más recientemente, la Corte Internacional de Justicia (en adelante CIJ) tuvo como tema central de interpretación en sentencia de excepciones preliminares la cláusula de denuncia del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, mejor conocido como Pacto de Bogotá, pero con el objetivo específico de determinar su competencia para conocer del asunto.5 5 El asunto en cuestión es secuela de una disputa por ciertas islas del Mar Caribe y su delimitación marítima entre Nicaragua y Colombia y que fue resuelta por la CIJ mediante la sentencia INTERNATIONAL COURT OF JUSTICE. Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia), de 19 de noviembre 2012. Disponible en: https://www.icj-cij.org/public/files/case-related/124/124-20121119-JUD-01-00-EN.pdf. Fecha de consulta: 30 de septiembre de 2021. Debido al mal resultado para Colombia respecto de la delimitación marítima, dicho país decidió denunciar el Pacto de Bogotá (origen de la jurisdicción de la CIJ para resolver la disputa) el 28 de noviembre de 2012 y mantuvo una actitud de rechazo al cumplimiento de la sentencia. El régimen de denuncia del Pacto de Bogotá contempla un período de un año para que la denuncia cobre sus efectos. Dentro de ese período Nicaragua presentó una demanda a la CIJ alegando violaciones a los derechos que le fueron otorgados en el referido fallo. Colombia opuso excepciones preliminares fundamentalmente porque entendía que la notificación de la denuncia que había efectuado impedía que la CIJ pudiera conocer del caso. En ese sentido, la CIJ interpretó el art. LVI del Pacto de Bogotá y concluyó que el tratado continuaba vigente hasta que se cumpliera el período de un año, no antes por la simple notificación de denuncia y, por tanto, mientras estuviera vigente el tratado mantenía su jurisdicción contenciosa. La sentencia es INTERNATIONAL COURT OF JUSTICE. Alleged Violations of Sovereign Rights and Maritime Spaces in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Colombia), Preliminary Objections, de 17 de marzo de 2016. Disponible en https://www.icj-cij.org/public/files/case-related/155/155-20160317-JUD-01-00-EN.pdf. Fecha de consulta: 30 de septiembre de 2021. Fecha de consulta: 30 de septiembre de 2021. Al respecto LLORENS, María Pilar. La denuncia en los tratados multilaterales: a propósito de la Corte Internacional de Justicia en el caso de las presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua vs. Colombia). Excepciones preliminares. Revista de la Facultad, Córdoba, vol. 8, n. 2, pp. 355-384, 2017; URUEÑA, René. Colombia se retira del Pacto de Bogotá: causas y efectos. Anuario de Derecho Público UDP, Santiago, n. 1, pp. 511-547, 2013. p. 522.

En ese sentido, además de su contribución a la doctrina y práctica de los tratados de derechos humanos, la resolución consultiva de la Corte Interamericana es importante al menos en dos puntos destacados. En primer lugar, el apartado de disposiciones generales de la Convención Americana vuelve a estar en la mira de la jurisdicción interamericana, algo inusual en la tradición consultiva avocada más a la materia de protección convencional y los alcances o límites de las facultades de los órganos de control. Esto es un signo de la etapa en la que hoy nos encontramos dentro de la evolución del sistema interamericano. Al inicio los Estados parte se preocuparon por temas propios de la entrada en la Convención Americana, como las reservas que se podían hacer valer.6 6 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-2/82: El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). San José de Costa Rica: Corte IDH, 24 de septiembre de 1982. Ahora, a más de cuarenta años de vigencia de la Convención Americana, la preocupación es la salida de las partes del buque interamericano. En segundo, la resolución consultiva da respuesta a las posibles dudas que podían desprenderse de la lectura del art. 78 convencional y el procedimiento que los Estados parte deben cumplir para denunciar la Convención Americana. Sin embargo, la Corte Interamericana, en su tarea de interpretar la Convención Americana acorde al contexto actual, no se limitó estrictamente a las cuestiones procedimentales e introdujo algunos elementos problemáticos.

Tampoco puede decirse que haya resultado sencilla la discusión al interior de la Corte de San José, si se toma en cuenta que uno de sus integrantes estimó que la consulta no respondía al objetivo preventivo que rige la competencia consultiva de la Corte Interamericana (evitar o prevenir violaciones a la Convención Americana) y estaba referida a un Estado en particular (el de Venezuela) y, por tanto, debía ser declarada su improcedencia.7 7 Voto disidente del juez E. Raúl Zaffaroni respecto de la Opinión Consultiva OC-26/20. Por su parte el juez L. Patricio Pazmiño Freire formuló Voto a favor y parcialmente disidente, refiriéndose su disidencia a cuatro puntos en particular de la resolución (se debe incluir el concepto de democracia participativa en la noción tradicional utilizada por la Corte Interamericana de democracia representativa, párr. 5; las observaciones u objeciones de los Estados parte hacia la denuncia deben conservar una naturaleza política, sin que puedan asignárseles efectos jurídicos, párr. 13; la noción de garantía colectiva no debe desarrollarse en el ámbito de la denuncia, es exclusiva del cumplimiento de las decisiones de la Corte Interamericana, párr. 15; y propone la participación de la Corte Interamericana en el procedimiento de denuncia a través de una opinión consultiva solicitada por el Secretario General de la OEA con el fin de examinar la viabilidad de la denuncia, párr. 18). Este aspecto, los hechos que llevaron a Colombia a presentar su solicitud, deben destacarse desde ahora. Venezuela ha sido el segundo país, y último hasta el momento, en denunciar la Convención Americana (tema sobre el que volveré más adelante). Dicha denuncia se hizo efectiva en 2013. Luego, por primera vez en la historia del sistema interamericano,8 8 Urueña refiere el caso de Honduras en 2009 como un caso de denuncia de la Carta OEA. Pero, como el mismo autor indica, “nunca se tuvo en cuenta su renuncia”, debido a que fue promovida por el gobierno de facto de Roberto Micheletti que la propia OEA había desconocido previamente. Cfr. URUEÑA, René. Colombia se retira del Pacto de Bogotá: causas y efectos. Anuario de Derecho Público UDP, Santiago, n. 1, pp. 511-547, 2013. p. 529. Venezuela, como Estado miembro, llevó a cabo su intención de denunciar la Carta OEA y con ello salirse de la organización regional.9 9 GOBIERNO DE VENEZUELA. Nota dirigida al señor Luis Almagro, Secretario General de la OEA. Caracas, 27 de abril de 2017. Disponible en: http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/a-41_nota_venezuela_04-28-2017.pdf. Fecha de consulta: 9 de agosto de 2021. Asimismo, no hay que olvidar dos datos graves y significativos. Por un lado, Colombia y Venezuela son vecinos y en los últimos años se ha avivado o acrecentado la intensidad del conflicto que mantienen en la frontera común, incluso con el envío de tropas militares.10 10 SINGER, Florantonia. La tensión armada crece en la frontera entre Colombia y Venezuela, con muertos y miles de desplazados. El País, 26 de abril de 2021. Disponible en: https://elpais.com/internacional/2021-04-26/la-tension-armada-crece-en-la-frontera-entre-colombia-y-venezuela-con-muertos-y-miles-de-desplazados.html. Fecha de consulta: 28 de julio de 2021. Por el otro, en el último lustro, emergió un significativo movimiento migratorio de ciudadanos venezolanos al territorio de Colombia.11 11 Conforme a las cifras indicadas por Migración Colombia (Ministerio de Relaciones Exteriores), la evolución de la inmigración venezolana se mantuvo en aumento, pasando de 23.573 en 2014 a 1.771.237 en 2019. En 2020 disminuyó a 1.729.537 y en 2021 volvió a aumentar a 1.742.927, de los cuales 759.584 tienen situación regular y 983.343 están en situación irregular. GOBIERNO DE COLOMBIA. 01 Distribución de venezolanos en Colombia. 31 de enero de 2021. Disponible en: https://www.migracioncolombia.gov.co/infografias/distribucion-de-venezolanos-en-colombia-corte-31-de-enero-de-2021. Fecha de consulta: 27 de julio de 2021. Es en ese contexto que el Gobierno colombiano no oculta en su solicitud, sin aludir literalmente a Venezuela, palabras clave de los sucesos que causan su preocupación.12 12 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Solicitud de opinión consultiva presentada por la República de Colombia relativa a obligaciones en materia de derechos humanos de un Estado que ha denunciado la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que intenta retirarse de la OEA. San José de Costa Rica: Corte IDH, abril de 2019. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/sol_oc_26_esp.pdf. Fecha de consulta: 26 de julio de 2021. párrs. 22, 23, 31 y 47, abril de 2019. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/sol_oc_26_esp.pdf. Fecha de consulta: 26 de julio de 2021.

Este trabajo pretende reflexionar respecto de dos temas específicos contenidos en la Opinión Consultiva OC-26/20: i) el cambio de lo que se puede considerar el compromiso original de denuncia de la Convención Americana, pactado por las partes y ii) el efecto de la denuncia en los protocolos adicionales. La resolución consultiva en cuestión, por supuesto, no se limita a estos dos aspectos destacados.13 13 Por ejemplo, pueden ser problemáticas las afirmaciones de la Corte Interamericana en cuanto a que los parámetros interamericanos pueden continuar formando parte del marco normativo interno del Estado denunciante, a pesar de ya no estar vigente la Convención Americana en ese país; o la relación de la denuncia con el eficaz cumplimiento de las decisiones de la Corte Interamericana; además de todo lo que tiene que ver con la denuncia de la Carta OEA. En ese sentido, este es un estudio focalizado y no es su intención agotar todas las posibles aristas de análisis. El objetivo que se persigue es evidenciar que la Corte Interamericana, con dicha resolución consultiva, profundiza en la materia, sin embargo, a su vez, también introduce nuevos elementos al compromiso original que deben ser vistos por lo menos de manera escéptica.

Para abordar lo anterior, el siguiente apartado revisa la forma en que externa e internamente se ha roto el sueño de una Convención Americana universal para toda la región y hace una descripción de las bases teóricas básicas del derecho estatal de denuncia de tratados de derechos humanos. El tercer apartado, a partir de los elementos anteriores y lo dicho por la jurisdicción interamericana, refiere los rasgos centrales del régimen de denuncia de la Convención Americana. Posteriormente, en el cuarto apartado, se presenta la secuencia de motivos y hechos que llevaron a Venezuela a retirarse tanto de la Convención Americana como de la Carta OEA. Sobre tal base, el quinto apartado estudia la Opinión Consultiva OC-26/20 según los dos ejes de crítica propuestos. Por último se efectúan unas breves conclusiones.

2. LA RUPTURA DEL SUEÑO Y LA POTESTAD ESTATAL PARA DENUNCIAR TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS

Diecinueve países americanos fueron los que acreditaron a sus respectivas delegaciones en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos (en adelante Conferencia Especializada) de 1969.14 14 Los países conferenciantes fueron: 1) Argentina, 2) Brasil, 3) Chile, 4) Colombia, 5) Costa Rica, 6) Ecuador, 7) El Salvador, 8) Estados Unidos, 9) Guatemala, 10) Honduras, 11) México, 12) Nicaragua, 13) Panamá, 14) Paraguay, 15) Perú, 16) República Dominicana, 17) Trinidad y Tobago, 18) Uruguay y 19) Venezuela. Véase ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969. Actas y documentos. Washington, D.C.: OEA, OEA/Ser.K/XVI/1.2. Todas esas delegaciones nacionales participaron en los trabajos y debates del articulado que daría lugar a la Convención Americana de Derechos Humanos. También acudieron Canadá y Guyana a la Conferencia Especializada, sin embargo, lo hicieron en calidad de observadores de gobiernos de países americanos no miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante OEA).15 15 ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969. Actas y documentos. Washington, D.C.: OEA, OEA/Ser.K/XVI/1.2. p. 507-509. De inicio solo doce países firmaron enseguida el tratado regional de derechos humanos, el 22 de noviembre de 1969, pero eventualmente todos los países redactores de la Convención Americana la ratificaron o se adhirieron a ella, salvo Estados Unidos de América. La última vinculación a la Convención Americana ocurrió en 1993, con la presentación por parte de Dominica del respectivo instrumento de ratificación. Por último, primero Trinidad y Tobago, en 1998, y luego Venezuela, en 2012, decidieron denunciarla.16 16 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Secretaría de la Corte IDH. Documentos básicos en materia de derechos humanos en el sistema interamericano. México: Corte IDH-CNDH-OEA, 2018. p. 72-73, donde asimismo puede consultarse la nota de denuncia de 26 de mayo de 1998 presentada por Trinidad y Tobago, p. 92-94. Así en la actualidad son veintitrés Estados americanos los que forman parte de la Convención Americana, quienes de igual manera son miembros de la OEA.17 17 A los países citados en nota 1 (con excepción de Estados Unidos, Trinidad y Tobago, y Venezuela), debe agregarse Barbados, Bolivia, Dominica, Granada, Haití, Jamaica y Suriname. Por tanto, del total de treinta y cinco Estados miembros de la OEA,18 18 En este rubro debe tenerse en cuenta la situación particular de Venezuela. A reserva del esbozo que más adelante se presenta sobre el tema, baste por el momento señalar que el gobierno de Nicolás Maduro Moros denunció oficialmente la Carta OEA en 2017, misma que se hizo efectiva dos años después, por lo que desde su posición han dejado de pertenecer a la organización regional y, en ese sentido, han retirado a su representación permanente. Sin embargo, en el transcurso de esos dos años, la OEA desconoció la elección de Nicolás Maduro para su segundo mandato y, por su parte, tomó como válida la nota de desistimiento de la denuncia en cuestión enviada por Juan Guaidó, quien fue designado por la Asamblea Nacional como presidente encargado. En esa tesitura, la OEA entiende que Venezuela continua con su condición de Estado miembro. diez de ellos no han querido vincularse a la Convención Americana en ningún momento hasta la fecha.19 19 Los diez países históricamente al margen de la CADH son: 1) Antigua y Barbuda, 2) Bahamas, 3) Belice, 4) Canadá, 5) Cuba, 6) Estados Unidos, 7) Guyana, 8) Saint Kitts y Nevis, 9) San Vicente y las Granadinas, y 10) Santa Lucía.

Los datos mencionados muestran los bloques de países americanos que mantienen desde siempre una línea firme de resistencia hacia la Convención Americana: los gigantes de Norteamérica y la mayoría de las islas caribeñas, al que se agrega Belice.20 20 A modo de ejemplo, en Canadá el sector de la academia mantiene vivo el debate sobre la vinculación a la Convención Americana, al respecto véase DUHAIME, Bernard. Ten Reasons Why Canada Should Join the American Convention on Human Rights. Revue générale de droit, [s.l.], n. 49, pp. 189-205, fév. 2019. Disponible en https://doi.org/10.7202/1055489ar. Las posturas de política exterior regional que ha mostrado Canadá desde su entrada en la OEA, en 1990, con respecto a la democracia y los derechos humanos son desiguales. Por un lado, ha probado ser un actor activo y comprometido en el campo de la promoción de la democracia. En cambio, por el otro, mantiene la negativa de ratificar la Convención Americana y reconocer la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. Thérien y Roberge señalan que “[e]l Gobierno sostiene que la Convención contiene disposiciones que son contrarias a las leyes y jurisprudencia canadienses, sobre todo en lo que concierne al derecho al aborto y al derecho a la libertad de expresión”, interpretación que no necesariamente miran el Legislativo o las organizaciones de la sociedad civil como un obstáculo absoluto, THÉRIEN, Jean-Philippe; ROBERGE, Myriam. Canadá y el sistema interamericano. Foro Internacional, vol. XLIV, n. 2, pp. 253-260, 2004. La participación activa de Estados Unidos en la Conferencia Especializada hizo creer en ese momento que la universalización del sistema regional de derechos humanos era posible, pues con su fuerza de atracción podía alentar a los países indecisos, en especial a los anglófonos. Además, los estadounidenses no solo incidieron en la elaboración de la Convención Americana sino que dieron el paso de firmarla, el 1 de junio de 1977.21 21 Cassel tiene una postura favorable a la entrada de Estados Unidos en la Convención Americana y la aceptación de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, así que va dando respuesta a los principales “riesgos” que impedirían dar paso a la ratificación, CASSEL, Douglass. A United States view of the Inter-American Court of Human Rights. En: CANÇADO TRINDADE, Antônio Augusto (Ed.). El mundo moderno de los derechos humanos: Ensayos en honor de Thomas Buergenthal. San José: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1996. pp. 209-229. En ese sentido, el sueño de una Convención Americana genuinamente universal para todo el continente fue roto en una etapa temprana principalmente por Estados Unidos, al decidir no ratificarla. Desde entonces Estados Unidos significa un férreo dique en el sueño de la universalización de la Convención Americana.22 22 COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Consideraciones sobre la ratificación universal de la Convención Americana y otros tratados interamericanos en materia de derechos humanos. Washington, D.C.: OEA, OEA/Ser.L/V/II.152 Doc. 21, 14 de agosto de 2014. párr. 31. Esta situación se trata digamos de una problemática externa en cuanto a los obstáculos en el convencimiento o aceptación de las condiciones establecidas en el tratado. Sin embargo, el sueño de universalización también ha sido roto desde dentro, un problema de no menor calado y quizá de mayor relevancia, y consiste en que algunos de los Estados americanos han decidido terminar su relación con la Convención Americana.

Y el modo en que pueden terminar su participación en la Convención Americana es a través de la denuncia. En pocas palabras, la denuncia es un acto en el que una de las partes (el Estado denunciante) expresa formalmente su voluntad de desligarse del tratado.23 23 En el marco de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, dicha normativa española define denuncia de la forma siguiente: “acto por el que España hace constar su consentimiento para dar por finalizadas respecto a sí mismo las obligaciones derivadas de un tratado” (art. 2.u). La peculiaridad de la denuncia es que permite la salida del Estado denunciante y el tratado continúa para las demás partes.24 24 “Por su parte, la denuncia o retiro permite que un tratado deje de producir efectos solamente para uno de los Estados parte, aquél que denuncia el tratado o se retira de él”, FERNÁNDEZ TOMÁS, Antonio et al. Curso de derecho internacional público. Valencia: Tirant lo Blanch, 2015. p. 236. Hay varias cuestiones terminológicas que la doctrina especializada mantiene abiertas, pero entiende que son menores y es mejor utilizar de manera indistinta los términos «denuncia» y «retirada», así como admitir que ciertamente estamos ante una forma específica de terminación de un tratado.25 25 GUTIÉRREZ ESPADA, Cesáreo; CERVELL HORTAL, María José. El derecho internacional en la encrucijada: Curso general de derecho internacional público. 4. ed. Madrid: Trotta, 2017. p. 203. Aust, por ejemplo, considera que el término denuncia (denunciation) está bien utilizado para los tratados bilaterales, pues implica su terminación en sentido estricto y, en cambio, para los tratados multilaterales es mejor el término retirada (withdrawal), ya que no necesariamente implica la terminación del tratado, AUST, Anthony. Treaties, Termination. Max Planck Encyclopedia of Public International Law, Oxford, jun. 2006. Disponible en: https://opil.ouplaw.com/view/10.1093/law:epil/9780199231690/law-9780199231690-e1491?prd=EPIL. Fecha de consulta: 21 de septiembre de 2021. Así, para efectos prácticos, denuncia es lo mismo que retirada y con frecuencia dicha figura se encuentra incluida en el tratamiento del tema de la terminación de los tratados.26 26 CASANOVAS, Oriol; RODRIGO, Ángel. Compendio de derecho internacional público. 10. ed. Madrid: Tecnos, 2021. p. 124-125.

Al igual que sucede con muchas de las estructuras formales de los tratados, la Convención de Viena regula de manera general la figura de la denuncia. El art. 42 de dicho instrumento establece que “[l]a terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte no podrán tener lugar sino como resultado de la aplicación de las disposiciones del tratado o de la presente Convención”. Es decir, la Convención de Viena reconoce la posibilidad de denuncia mediante una disposición o cláusula expresamente prevista en el propio tratado y, en su defecto, las normas generales pueden ser aplicadas cuando se da el caso de que un tratado no haya considerado una disposición expresa al respecto.

La denuncia se caracteriza al menos por cuatro aspectos básicos: 1) el derecho de denuncia del tratado se establece por voluntad común de las partes, 2) se produce, por tanto, a iniciativa de una de las partes, 3) requiere que se cumpla un determinado procedimiento y 4) implica que el tratado deje de aplicarse respecto del Estado denunciante y continúe vigente para las demás partes.27 27 CASANOVAS, Oriol; RODRIGO, Ángel. Compendio de derecho internacional público. 10. ed. Madrid: Tecnos, 2021. p. 124-125. Además, la principal clasificación de las cláusulas de denuncia, que son las que establecen expresamente tal derecho, se refiere a si son inmotivadas: “[…] no exigen al denunciante requisito alguno que justifique su decisión de «irse»”, o motivadas: “[…] requieren de su autor el cumplimiento de ciertas condiciones para que su retirada del tratado sea posible”.28 28 GUTIÉRREZ ESPADA, Cesáreo; CERVELL HORTAL, María José. El derecho internacional en la encrucijada: Curso general de derecho internacional público. 4. ed. Madrid: Trotta, 2017. p. 204.

3. RÉGIMEN DE DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

El régimen de denuncia se encuentra contemplado en el art. 78 CADH.29 29 Resulta plausible la cita textual del dispositivo convencional en cuestión: “1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes. 2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto”. La redacción de dicho precepto evita mayores complicaciones para que una de las partes pueda dejar el espacio convencional, cuando así lo haya decidido.

Reconocimiento expreso de la potestad de denuncia sin necesidad de justificar su decisión. De común acuerdo los Estados partes reconocieron que cualquiera de ellos en algún momento tendría la necesidad de desvincularse del principal instrumento regional en materia de derechos humanos. Queda expresado en la frase inicial: “[l]os Estados Partes podrán denunciar esta Convención”. Y, lo más importante, tal reconocimiento se hizo como cláusula inmotivada, según la clasificación referida con anterioridad.

Denuncia total del tratado. El tipo de denuncia establecido en la Convención Americana es una denuncia total del tratado. La denuncia parcial fue rechazada en su momento por la Corte Interamericana cuando Perú intentó retirar la declaración de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana que había hecho el 21 de enero de 1981, esto es, Perú pretendía continuar como Estado parte de la Convención Americana pero sin el control de la Corte Interamericana.30 30 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú (competencia). San José de Costa Rica: Corte IDH, 24 de septiembre de 1999. párr. 46; CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú (competencia). San José de Costa Rica: Corte IDH, 24 de septiembre de 1999. párr. 45. La lección es que una vez aceptada la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, el Estado parte que la haya aceptado ya no podrá retirarla en el futuro, a menos que denuncie en su integridad la Convención Americana.

Plazo de imposibilidad de denuncia. El art. 78 CADH indica dos plazos, el primero como prohibición temporal para poder ejercer la denuncia y el segundo como una etapa de transición para que la denuncia adquiera eficacia. En cuanto al primero, la Corte Interamericana interpreta que el período de cinco años en que los Estados parte no pueden denunciar la Convención Americana debe aplicarse de manera individualizada, es decir, a partir del momento en el que cada uno de ellos se convierte en miembro del tratado. Así, los Estados parte tienen que cumplir una membresía de al menos cinco años para poder ejercer su potestad de denunciar la Convención Americana.31 31 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020. párr. 60.

Sin embargo, tal interpretación, si bien es la más favorable, no es convincente por completo, si se compara con la parte relativa de la cláusula de denuncia del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante Convenio Europeo o CEDH). La Convención Americana establece que “[l]os Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma…” y, por su parte, el art. 58 del Convenio Europeo indica que “[u]na Alta Parte Contratante sólo podrá denunciar el presente Convenio al término de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para dicha Parte…”. Como puede advertirse, la redacción es diferente y el Convenio Europeo resulta con mayor precisión en la habilitación individualizada de la potestad de denuncia. En efecto, la referida disposición del instrumento europeo prescribe el mismo plazo de cinco años para poder ejercitar la potestad de denuncia, pero con la particularidad de que se contabiliza de manera individualizada, es decir, a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio Europeo para cada Estado miembro.

En ese sentido, para la Convención Americana cabría otra posibilidad de interpretación, ya que en sus términos parece indicar un plazo común y que no tiene ningún alcance en nuestros días. En primer lugar habría que destacar que la expiración del plazo está asociado a la entrada en vigor de la Convención Americana y no de manera individualizada para el denunciante. El lapso durante el cual la denuncia de la Convención Americana quedó prohibida para los Estados parte, expiró el 18 de julio de 1983.32 32 Recuérdese que la Convención Americana entró en vigor el 18 de julio de 1978, justo con el depósito del undécimo instrumento de ratificación o adhesión, según el art. 74.2 CADH. En segundo lugar, no queda muy claro la razón o razones para que los redactores fijaran un plazo y con esa duración, si se toma en cuenta que en la Conferencia Especializada no hubo controversia alguna en la discusión del entonces art. 69 del Proyecto de Convención Americana, en el que se proponía con naturalidad la potestad de los Estados para denunciarla.33 33 Cfr. ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969. Actas y documentos. Washington, D.C.: OEA, OEA/Ser.K/XVI/1.2. Es probable que el plazo en cuestión tuviera un propósito práctico de darle al recién creado espacio convencional un margen mínimo de estabilidad, sin que enseguida se viera mermado con la pérdida de alguno de sus miembros. Los primeros Estados parte de la Convención Americana se comprometían, por tanto, a permanecer en el tratado durante al menos cinco años.

Notificación de preaviso. El denominado «preaviso» es el acto formal que pone en marcha la desvinculación de un Estado parte de la Convención Americana y consiste, siguiendo de cerca la práctica del derecho internacional, en la presentación de un instrumento escrito por el denunciante en el que expresa su voluntad de denunciar la Convención Americana, y que debe ser notificado al Secretario General de la OEA, quien a su vez deberá informar a las otras partes. La finalidad primordial del preaviso es comunicar a los demás Estados parte la pretensión del Estado denunciante. En ese sentido, tiene importante relevancia el momento en que sea recibido el preaviso, pues será a partir de esa fecha en que comenzará a contar el lapso de un año para que la denuncia produzca su efecto. Es decir, por ejemplo, si el Secretario General acusa la recepción del preaviso el 30 de agosto de 2021, será un año después, el 30 de agosto de 2022, cuando se entenderá que el Estado denunciante ha dejado de pertenecer al espacio convencional.

Período de transición. Según lo anterior, debe transcurrir un año para que la denuncia se haga efectiva, contado a partir de la notificación del preaviso. En efecto, el art. 78 CADH establece un año obligatorio de espera para que la denuncia produzca efecto. Tampoco aquí se puede tener claridad en cuanto al propósito u objetivo que los redactores de la Convención Americana pretendían con tal plazo, pero lo más lógico es verlo desde el punto de vista de salvaguardar a los tratados de retiros intempestivos e inmediatos, a sabiendas del tiempo de espera. Asimismo, el período de transición puede verse como un momento de reflexión y reevaluación para el denunciante, al tener la posibilidad de revocar su decisión hasta antes del vencimiento del plazo anual.

Durante este período, además, permanecen vigentes las obligaciones convencionales, como ordena el segundo apartado del citado art. 78 CADH. En ese sentido, la Corte Interamericana puede conocer de los asuntos que impliquen hechos ocurridos antes de la fecha en la cual la denuncia produce efectos.34 34 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020. párr. 70.

Consecuencia principal. Al dejarse de aplicar la Convención Americana respecto del Estado denunciante, la consecuencia principal es que los habitantes de ese Estado dejarán de tener acceso a la Corte Interamericana, sin menoscabo de seguir gozando de la protección ofrecida por la Comisión Interamericana al amparo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Carta OEA. En palabras del tribunal interamericano, “[…] consiste en despojar a las personas bajo la jurisdicción del Estado concernido de la protección multinivel, en concreto de la posibilidad de acudir a las instancias judiciales internacionales como la Corte Interamericana para reclamar su exigibilidad a un nivel complementario de protección judicial de sus derechos”.35 35 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020. párr. 114.

4. EL ÚLTIMO CASO OCURRIDO: RETIRADA DE VENEZUELA

Como se dijo antes, históricamente ha habido dos episodios de denuncia de la Convención Americana, el caso de Trinidad y Tobago en 1998-199936 36 Véase, por ejemplo, CONCEPCION, Natasha. The Legal Implications of Trinidad Tobago’s Withdrawal from the American Convention on Human Rights. American University International Law Review, Washington, D.C., vol. 16, n. 3, p. 847-890, 2001; SALAZAR MARÍN, Daniela. La denuncia de tratados internacionales de derechos humanos. Iuris Dictio, Quito, vol. 15, n. 17, pp. 82-84, 2016. y el de Venezuela en 2012-2013, en el que me enfocaré, pues la retirada de dicho país del espacio convencional en mucho contribuyó a las dudas planteadas por Colombia en su solicitud de opinión consultiva. Es frecuente dentro de la doctrina la alusión a otros casos cercanos, pero se trata de un supuesto distinto concerniente a la denuncia o retiro de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, como fue el intento de Perú en 199937 37 Entre otros, CASSEL, Douglass. El Perú se retira de la Corte: ¿afrontará el reto el sistema interamericano de derechos humanos? Revista IIDH, San José, n. 29, pp. 69-94, 1999. La justicia interamericana estimó inadmisible la pretensión peruana al no estar permitido tal supuesto expresamente en la Convención Americana e ir en contra de su objeto y propósito; los Estados parte solo podrían desvincularse de la jurisdicción de la Corte Interamericana conforme a las disposiciones de la propia Convención Americana, esto es, denunciándola en su totalidad, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú (competencia). San José de Costa Rica: Corte IDH, 24 de septiembre de 1999. párrs. 39-41; CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú (competencia). San José de Costa Rica: Corte IDH, 24 de septiembre de 1999. párr. 38-40. o la sentencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana en la que concluyó la inconstitucionalidad de la aceptación hecha en su momento por el Ejecutivo dominicano, al haberse omitido la participación del Legislativo al aprobarse tal decisión.38 38 REPÚBLICA DOMINICANA. Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0256/14. Santo Domingo, 4 de noviembre de 2014. Disponible en: https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc025614. Fecha de consulta: 29 de julio de 2021.

Acerca de la evolución de Venezuela en el sistema interamericano de derechos humanos, puede decirse que dio un giro copernicano en su actuación, pues no siempre mostró esa faceta hostil o de oposición exacerbada que quedó marcada en la memoria de los últimos años. En realidad, durante mucho tiempo fue un destacado Estado parte de la Convención Americana. El movimiento que hizo hacia la puerta de salida, aunque no fue abrupto e inmediato, sí fue bastante sorpresivo por la firmeza que impuso para desligarse de las obligaciones que había contraído para beneficio de sus habitantes. Este cambio radical en el comportamiento de Venezuela estuvo marcado sin duda por la política que adoptó el régimen de Hugo Chávez Frías, y continuada por el gobierno de Nicolás Maduro, con respecto al sistema interamericano y, en especial, hacia el espacio regional de protección de los derechos humanos.39 39 SERBIN, Andrés; SERBIN PONT, Andrei. La política exterior de la República Bolivariana de Venezuela y el sistema interamericano de derechos humanos como obstáculo. Pensamiento Propio, Buenos Aires, n. 38, p. 235-254, 2013. p. 237-238.

Venezuela, según vimos antes, fue uno de los países redactores de la Convención Americana y estuvo entre el grupo inicial de doce países que la firmaron de inmediato, el 22 de noviembre de 1969, muestra del talante y convencimiento que en esos momentos presentaba dicho país hacia la protección de los derechos humanos en la región.40 40 El presidente de la delegación de Venezuela fue el señor Gonzalo García Bustillos, quien a la sazón resultó elegido para presidir la Comisión I “Materia de la protección” en la Conferencia Especializada, véase ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969. Actas y documentos. Washington, D.C.: OEA, OEA/Ser.K/XVI/1.2. p. 139. El testimonio de uno de los principales integrantes de la delegación costarricense lo recuerda como actor relevante de la Conferencia Especializada, TATTENBACH YGLESIAS, Cristián. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de 1969. En: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Memoria del seminario El sistema interamericano de protección de los derechos humanos en el umbral del siglo XXI, 2a. ed., San José de Costa Rica: Corte IDH, 2003. p. 500. La entrega del instrumento de ratificación vendría un poco después, el 9 de agosto de 1977, convirtiéndose en Estado parte desde esa fecha. Y, por último, Venezuela reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 24 de junio de 1981, con lo que entraba de lleno en el régimen convencional. Asimismo, ratificó el segundo protocolo adicional a la Convención Americana, esto es, el Protocolo de Asunción, relativo a la abolición de la pena de muerte, y lo hizo el 6 de abril de 1994 sin hacer ningún tipo de reserva.41 41 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Secretaría de la Corte IDH. Documentos básicos en materia de derechos humanos en el sistema interamericano. México: Corte IDH-CNDH-OEA, 2018. p. 118-120.

Pasará un largo período de más de catorce años antes de que la Corte Interamericana, en 1995, emita la primera sentencia contenciosa siendo demandado el Estado venezolano. Así, si bien Venezuela había reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana desde 1981, no fue sino hasta 1995 cuando sufrirá su primera condena con el caso El Amparo.42 42 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso El Amparo Vs. Venezuela (fondo). San José de Costa Rica: Corte IDH, 18 de enero de 1995; CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso El Amparo Vs. Venezuela (reparaciones y costas). San José de Costa Rica: Corte IDH, 14 de septiembre de 1996. Sin embargo, Venezuela al poco tiempo sufrirá cambios notables al triunfar Hugo Chávez en las elecciones presidenciales de 1998, como fue la elección de una Asamblea Nacional Constituyente encargada de la redacción de una nueva Constitución en 1999.43 43 Una buena panorámica de los cambios institucionales y políticos surgidos con la Constitución de 1999 la ofrecen AYALA CORAO, Carlos; CASAL, Jesús M. La evolución político-institucional de Venezuela 1975-2005. Estudios Constitucionales, Santiago, vol. 6, n. 2, pp. 435-499, 2008. En el plano internacional, el gobierno chavista comenzará a mostrar su animadversión hacia la OEA y en especial a los órganos de control del sistema interamericano de derechos humanos, pues la fuerza de su política exterior estaba basada en la creación de nuevos órganos regionales sin la participación o intervención de Estados Unidos.44 44 SALAZAR ELENA, Rodrigo. La política exterior de Hugo Chávez. Revista Mexicana de Política Exterior, Ciudad de México, n. 83, pp. 221-254, 2008. p. 223. Es decir, el gobierno de Hugo Chávez desde el inicio plantó la semilla del rechazo y una de las últimas acciones ordenadas antes de su fallecimiento será la denuncia de la Convención Americana.

Antes de que la denuncia presentada por Venezuela surtiera efectos, el 10 de septiembre de 2013, dicho país en total fue juzgado por la Corte Interamericana en dieciséis casos contenciosos.45 45 Del caso El Amparo (fondo) al caso Castillo González y otros (fondo) (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso El Amparo Vs. Venezuela (fondo). San José de Costa Rica: Corte IDH, 18 de enero de 1995;CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Castillo González y otros vs. Venezuela (fondo). San José de Costa Rica: Corte IDH, 27 de noviembre de 2012) En quince ocasiones fue encontrado responsable o el mismo Estado reconoció su responsabilidad, por lo que fue condenado en esos asuntos, mientras en el restante caso recibió sentencia no condenatoria.46 46 La Corte Interamericana en Castillo González y otros vs. Venezuela (fondo), de 27 de noviembre de 2012, estimó que Venezuela no había violado los derechos convencionales alegados. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Castillo González y otros vs. Venezuela (fondo). San José de Costa Rica: Corte IDH, 27 de noviembre de 2012) En general, hasta ese momento, Venezuela no era el país que había recibido más sentencias condenatorias por la Corte Interamericana. Por lo que, en realidad, no era el factor cuantitativo el que molestaba a las altas autoridades del Ejecutivo nacional venezolano, sino el contenido cualitativo de las interpretaciones de la Corte Interamericana y el alcance de las medidas de reparación dictadas en las sentencias.

A la par, a nivel interno, el cuestionamiento y rechazo hacia los órganos de control del sistema interamericano de derechos humanos comienza a forjarse desde los Altos Tribunales venezolanos, en especial con las resoluciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante Tribunal Supremo). En primer lugar, en la sentencia N° 1.942 de 15 de julio de 2003, el Tribunal Supremo adelantó algunas de las pautas doctrinales sobre la Corte Interamericana (un tribunal transnacional que no está por encima de los Estados parte soberanos, sino que está a su mismo nivel) y el alcance de sus decisiones conforme al contexto constitucional de Venezuela (un fallo violatorio de la Constitución se haría inejecutable en el país), bases que luego aplicaría más adelante.47 47 BREWER-CARÍAS, Allan. La interrelación entre los tribunales constitucionales en América Latina y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y la cuestión de la inejecutabilidad de sus decisiones en Venezuela. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, Madrid, n. 13, p. 128-129, 2009. En ese sentido, el Tribunal Supremo adelantaba su poder de analizar si un fallo de la Corte Interamericana era violatorio de la Constitución venezolana. Fue lo que sucedió precisamente en la controvertida sentencia N° 1.939 de 18 de diciembre de 2008.48 48 AYALA CORAO, Carlos. Comentarios sobre la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (N° 1939) de fecha 18-12-08. Estudios Constitucionales, Santiago, vol. 7, n. 1, pp. 391-395, 2009. El Tribunal Supremo declaró inejecutable la sentencia Apitz Barberá y otros49 49 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas). San José de Costa Rica: Corte IDH, 5 de agosto de 2008. Asunto en el que Venezuela había sido condenada a reincorporar a unos exmagistrados que habían sido destituidos. emitida por la Corte Interamericana y, además, solicitó al Ejecutivo nacional que denunciara la Convención Americana. Esa petición del Judicial al Ejecutivo será el ariete con el que el Estado de Venezuela fijará en adelante su postura en el espacio convencional: sigo participando, pero si se cumplen o no las resoluciones de la Corte Interamericana es una cuestión interna. A partir de este caso, Venezuela comenzara una postura abierta de incumplimiento de las sentencias interamericanas.50 50 El Tribunal Supremo con la sentencia N° 1.547 de 17 de octubre de 2011 declara inejecutable la sentencia interamericana López Mendoza (fondo, reparaciones y costas) de 1 de septiembre de 2011. Posteriormente con la sentencia N° 1.175 de 10 de septiembre de 2015 de igual modo declara inejecutable la sentencia interamericana Granier y otros (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas) de 22 de junio de 2015.

Además, puede decirse que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión Interamericana o CIDH) era el objeto de mayor molestia e irritación, en especial por el modo en que Venezuela entendía que dicho órgano ejercía sus atribuciones sin ningún tipo de control. A mi parecer, la solicitud de opinión consultiva presentada por la República Bolivariana de Venezuela sobre dicho tema, el 12 de noviembre de 2003, podemos considerarla entre los primeros síntomas claros de descontento con el funcionamiento del sistema. Fue la única ocasión en que Venezuela se interesó en activar la función consultiva de la Corte Interamericana y lo hizo para consultar si existía un órgano interamericano dotado de competencia para controlar la legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana. La Corte Interamericana fue de la opinión de que tratándose de la función que ambos órganos comparten de examinar comunicaciones individuales y estatales, esto es, la Comisión Interamericana al pronunciarse sobre la existencia de la violación denunciada y la Corte Interamericana al dar resolución final al litigio mediante sentencia, era el propio tribunal interamericano quien ejercía la función controladora en el trámite de los asuntos bajo su conocimiento, sin olvidar la plena autonomía e independencia de la que goza la CIDH.51 51 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-19/2005: Control de legalidad en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 28 de noviembre de 2005. párrs. 24, 25 y 28.

Otros dos importantes acontecimientos que mostraron el malestar y rechazo de Venezuela por las actividades de la Comisión Interamericana fueron el informe que dicho órgano elaboró en 2009 sobre la situación de la democracia y los derechos humanos en Venezuela52 52 COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Democracia y derechos humanos en Venezuela. Washington, D.C.: OEA, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 54, 30 diciembre 2009. y el escrutinio al que fue sometida la Comisión Interamericana a partir de 2011 por el «Grupo de Trabajo Especial de Reflexión sobre el Funcionamiento de la CIDH para el Fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos» creado por el Consejo Permanente de la OEA a petición de un grupo de Estados miembros críticos con sus actuaciones, que tuvo como desenlace la reforma del Reglamento CIDH.53 53 ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Informe del Grupo de Trabajo Especial de Reflexión sobre el Funcionamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para el Fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.G,GT/SIDH‐13/11 rev.2, 13 de diciembre de 2011. Disponible en https://www.oas.org/es/sre/dai/sociedad_civil/Docs/CP7dic/Informe%20del%20Grupo%20de%20Trabajo%20-%20spanish.pdf. Fecha de consulta: 9 de octubre de 2021. Casi todas las recomendaciones hechas por el Grupo de Trabajo Especial estuvieron dirigidas a la Comisión Interamericana (53 de 67), véase la exposición de motivos de la reforma en COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Resolución 1/2013. Reforma del reglamento, políticas y prácticas. San José de Costa Rica: Corte IDH, 18 de marzo de 2013. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion1-2013esp.pdf. Fecha de consulta: 9 de octubre de 2021.

Aunque aparentemente el resultado del caso Díaz Peña,54 54 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Díaz Peña vs. Venezuela (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas). San José de Costa Rica: Corte IDH, 26 de junio de 2012. relativo a los tratos inhumanos y degradantes sufridos en prisión preventiva por un acusado de cometer actos terroristas, causó gran enojo y fue visto como la gota que colmó la paciencia de las autoridades venezolanas ante los fallos interamericanos, el gobierno de Hugo Chávez esperó todavía unos meses más y no fue sino hasta unos días después de ser resuelto el caso Uzcátegui y otros,55 55 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Uzcátegui y otros Vs. Venezuela (fondo y reparaciones). San José de Costa Rica: Corte IDH, 3 de septiembre de 2012. referido al asesinato de un miembro de la familia Uzcátegui durante el operativo policial llevado a cabo en su vivienda, cuando acontece la presentación formal de la denuncia de la Convención Americana. Este lapso de espera no tuvo que ver con la aparición de dudas, sino fue porque en el ámbito interno había sido convocado e integrado un órgano consultivo, el Consejo de Estado, para que estudiara la situación y emitiera sus recomendaciones sobre la retirada de Venezuela, pero al final el Ejecutivo estimó que ya no era posible esperar más. La Nota Diplomática núm. 000125 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de Venezuela, firmada por Nicolás Maduro, titular en esos momentos de dicho ministerio, será recibida por el Secretario General de la OEA el 10 de septiembre de 2012, en la que se expresaba la voluntad de la República Bolivariana de Venezuela de denunciar la Convención Americana y, por tanto, liberarse de las obligaciones contraídas en dicho tratado de derechos humanos.56 56 Disponible en http://www.oas.org/dil/esp/Nota_Republica_Bolivariana_de_Venezuela_al_SG_OEA.PDF. Fecha de consulta: 10 de julio de 2021.

Luego, en la etapa que va después del 10 de septiembre de 2013 a nuestros días, la Corte Interamericana ha pronunciado sentencia en otros once casos contenciosos (diez condenatorios y uno donde fueron eficaces las excepciones preliminares)57 57 Siendo el último caso hasta el momento: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Guerrero, Molina y otros vs. Venezuela (fondo, reparaciones y costas). San José de Costa Rica: Corte IDH, 3 de junio de 2021. y queda un caso contencioso todavía en trámite.58 58 Caso González y otros, véase la sección «casos contenciosos en trámite»: https://www.corteidh.or.cr/casos_en_tramite.cfm. Fecha de consulta: 14 de julio de 2021.

El siguiente gran paso dado por Venezuela, ya afuera de la Convención Americana, consistirá en la denuncia de la Carta OEA, es decir, desvincularse por completo de la organización regional. El 28 de abril de 2017, el Secretario General de la OEA recibirá la nota oficial del gobierno venezolano, signada por el presidente Nicolás Maduro, en la que se expresa que “[…] la presente Nota constituye nuestro indeclinable manifiesto de denuncia a la Carta de la Organización de los Estados Americanos” y con la firme convicción de que “[l]a Venezuela libre e independiente no retornará jamás al seno de esta organización”.59 59 GOBIERNO DE VENEZUELA. Nota dirigida al señor Luis Almagro, Secretario General de la OEA. Caracas, 27 de abril de 2017. Disponible en: http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/a-41_nota_venezuela_04-28-2017.pdf. Fecha de consulta: 9 de agosto de 2021. Dicha denuncia, de conformidad con el art. 143 Carta OEA, se hizo efectiva dos años después, el 28 de abril de 2019.

En ese lapso, sin embargo, en Venezuela surgió una fuerte disputa por el poder político (sin que acabe todavía) a raíz de la elección presidencial de 2018 en la que fue elegido Nicolás Maduro para un segundo mandato consecutivo (2019-2025). Por un lado, hizo que internacionalmente un nutrido bloque de países de la región rechazara la continuidad de Nicolás Maduro (principalmente Estados Unidos) y la OEA declarara la carencia de legitimidad de ese proceso electoral60 60 La Asamblea General concluye que la falta de legitimidad era “[…] por no cumplir con los estándares internacionales, por no haber contado con la participación de todos los actores políticos venezolanos y haberse desarrollado sin las garantías necesarias para un proceso libre, justo, transparente y democrático”. ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Asamblea General. Resolución sobre la situación en Venezuela. AG/RES. 2929 (XLVIII-O/18), 5 de junio de 2018, resolutivo 1. y, por el otro, esos mismos actores enfatizaran la autoridad constitucional y legitimidad democrática de la Asamblea Nacional,61 61 ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Consejo Permanente. Resolución sobre la situación en Venezuela. CP/RES.1117 (2200/19), 10 de enero de 2019. dando lugar a la estrategia del entonces presidente de la Asamblea Nacional, Juan Guaidó, para asumir como Presidente encargado a partir del 10 de enero de 2019. Esto llevó, para lo que nos interesa, a que Juan Guaidó presentara una nota para dejar sin efectos la denuncia de la Carta OEA62 62 GOBIERNO DE VENEZUELA. Presidencia de la Asamblea Nacional. Nota dirigida al señor Luis Almagro, Secretario General de la OEA. Caracas, 8 de febrero de 2019. Disponible en: http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/a-41_nota_Juan_Guaido_03-7-2019.pdf. Fecha de consulta: 9 de agosto de 2021. y el Secretario General de la OEA la recibiera el 7 de marzo de 2019. Por tanto, para la OEA dicha nota de desistimiento tiene validez y Venezuela seguiría como Estado miembro.

Finalmente, el contexto anterior también propició que Juan Guaidó presentara el 1 de julio de 2019, con el mismo carácter de presidente encargado de Venezuela, un nuevo instrumento de ratificación de la Convención Americana. Además de tener el objetivo de regresar a Venezuela a su estatus de Estado parte y reconocer las competencias de los órganos de control que requieren declaración expresa, tiene el propósito de contrarrestar la denuncia llevada a cabo con anterioridad. En ese sentido, expresa que “[e]ste instrumento de ratificación tiene efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013”.63 63 Disponible en http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/B-32_venezuela_RA_7-31-2019.pdf. Fecha de consulta: 8 de octubre de 2021. La página web de la OEA en efecto actualiza la situación de Venezuela respecto de la Convención Americana con la ratificación hecha el 1 de julio de 2019 y el depósito de ese instrumento el 31 de julio de 2019: http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos_firmas.htm. Fecha de consulta: 8 de octubre de 2021.

5. LA OPINIÓN CONSULTIVA OC-26/20: CAMBIO DEL COMPROMISO ORIGINAL

La Opinión Consultiva OC-26/20, desde el punto de vista de análisis de los tratados como instrumentos autónomos, aborda dos objetos distintos, que no necesariamente tendrían que estar juntos para que la Corte Interamericana pudiera dar una respuesta completa y definitiva sobre cada uno de ellos. Los dos objetos son, por un lado, el régimen de denuncia de la Convención Americana y, por el otro, el esquema de denuncia de la Carta de la OEA. La razón de que ambos temas estén presentes en la misma resolución consultiva se debe principalmente a los planteamientos efectuados por el Estado solicitante en su escrito.64 64 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Solicitud de opinión consultiva presentada por la República de Colombia relativa a obligaciones en materia de derechos humanos de un Estado que ha denunciado la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que intenta retirarse de la OEA. San José de Costa Rica: Corte IDH, abril de 2019. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/sol_oc_26_esp.pdf. Fecha de consulta: 26 de julio de 2021. Por lo que así se verá reflejado en la estructura sustantiva de la señalada opinión consultiva, una sección dedicada a la denuncia de la Convención Americana y otra sección respecto de la denuncia contemplada en la Carta de la OEA. El Tribunal de San José, con su resolución, busca dar respuesta a la problemática de lo que sucede cuando un Estado parte denuncia alguno o los dos instrumentos fundamentales del sistema interamericano de derechos humanos referidos, esto es, las consecuencias relevantes para aquel Estado denunciante que queda desligado de las obligaciones previamente asumidas.65 65 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020. párr. 115 para las consecuencias relativas a la Convención Americana y párr. 161 para las consecuencias concernientes a la denuncia de la Carta OEA.

Con anterioridad destaqué el principal rasgo inherente a la figura de denuncia de tratados y que permea incluso en los tratados de derechos humanos. Cuando la posibilidad de denuncia es reconocida expresamente, se hace como una potestad amplia que tienen las partes para dejar de pertenecer al tratado en un futuro, sin que la mayoría de las veces les sea exigible razón o motivo alguno, más allá de hacer constar formalmente su voluntad de retirarse. Es así que una decisión de denuncia que cumple con los requisitos formales exigidos no se sujeta a revisión, cuestionamiento o autorización de los demás Estados parte o un órgano constituido mediante ese tratado. El compromiso fundamental, entonces, es que todos los Estados parte van a respetar la decisión de quien quiere retirarse del tratado. Bueno, este compromiso mencionado está contenido con claridad en el art. 78 de la Convención Americana. No obstante lo anterior, la Opinión Consultiva OC-26/20 viene a transformar este compromiso original de denuncia de la Convención Americana y ahora, en adelante, habrá ciertas ocasiones en que los Estados parte no solo estarán autorizados para cuestionarlas sino que tendrán la obligación de detener las denuncias que sean consideradas ilegítimas conforme a los supuestos perfilados por la Corte Interamericana. En efecto, la resolución consultiva del tribunal interamericano introduce, por vía de interpretación, una serie de supuestos o contextos en que la decisión de denunciar la Convención Americana puede ser escrutada por el resto de los Estados parte, a partir del deber de “garantía colectiva” que también les atribuye la jurisdicción interamericana.

La pregunta relevante que, a mi parecer, debemos hacernos es si de verdad queremos retener al denunciante que quiere irse. Un Estado denunciante ha dejado de tener interés en contribuir al sistema convencional de derechos humanos y, por su parte, busca la manera de eludir las obligaciones internacionales contraídas o, en el peor de los casos, rechaza frontalmente el cumplimiento de sus compromisos. Como sucedió en el caso de Venezuela. Puede ser más benéfico dejar ir un integrante radical que conservarlo, pues la eficacia del sistema está asociada al interés de los Estados parte de aplicarlo y mejorarlo. Ahora bien, es cierto que el impacto de la denuncia de la Convención Americana es en detrimento de los habitantes del Estado denunciante, pues dejarían de tener acceso a la jurisdicción interamericana, pero si se sigue por este camino lo que se debe cuestionar entonces es la forma en que los ordenamientos constitucionales otorgan o permiten la facultad exclusiva al Ejecutivo para tomar la grave decisión de denunciar los tratados de derechos humanos, incluida la Convención Americana.66 66 México se encuentra en el grupo minoritario de aquellos países que contemplan a nivel constitucional la participación del poder legislativo en la decisión de denuncia de tratados de derechos humanos, según el análisis normativo comparado realizado por la Corte Interamericana, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020. párr. 62.

La Corte de San José, al darle lectura a los preceptos correspondientes, se percató con desolada certeza de que la Convención Americana no le dio participación alguna en el procedimiento de denuncia.67 67 El juez Pazmiño Freire en su Voto a favor y parcialmente disidente propone una intervención robusta de la Corte Interamericana en el procedimiento de denuncia a través de una solicitud de opinión consultiva, párr. 18. Al tribunal interamericano, sabedor de la importancia de este mecanismo, le hubiera gustado al menos revisar lo que entiende pueden terminar siendo denuncias dudosas. Sin embargo, la Corte Interamericana poco o nada puede hacer ante las denuncias de la Convención Americana. Los únicos, en cambio, que podrían cuestionarlas son los demás Estados parte. Pero hasta el momento dichos actores han permanecido impasibles ante las experiencias de denuncia ocurridas. Por esa razón, la Corte Interamericana quiere que tomen un papel más activo conforme a la llamada “garantía colectiva” cuando la decisión estatal de denuncia de la Convención Americana venga de contextos cuestionables. La conceptualización de estos contextos será justamente una de las principales aportaciones interpretativas de la resolución consultiva, pues con ello se introducen ciertos límites a la poderosa potestad otorgada a los Estados parte. Para la Corte Interamericana serían los siguientes:

[…] resulta central indagar sobre la buena fe estatal en conexión con el propósito y contexto en que se gesta y verifica la denuncia, atendiendo muy especialmente a situaciones en que la denuncia se da: (1) por una disconformidad con una decisión adoptada por el órgano de protección y motivada por una voluntad manifiesta de incumplir los compromisos internacionales adoptados en la misma; (2) en el escenario de una situación de suspensión de garantías de manera indefinida o que atente contra el núcleo inderogable de derechos; (3) en un contexto de violaciones graves, masivas o sistemáticas de los derechos humanos; (4) en el marco de la progresiva erosión de las instituciones democráticas; (5) ante una alteración o ruptura manifiesta, irregular o inconstitucional del orden democrático, y/o (6) durante la ocurrencia de un conflicto armado, por ser todas ellas situaciones que denotan una especial gravedad y pueden acarrear una afectación a la estabilidad democrática, la seguridad y la paz hemisférica, con la consiguiente afectación generalizada a los derechos humanos. 68 68 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020. párr. 73.

La noción de garantía colectiva es una construcción interpretativa que la Corte Interamericana ha venido utilizando en su jurisprudencia para involucrar tanto a los Estados parte como a los órganos políticos de la OEA en la implementación, protección o eficacia de la Convención Americana y el sistema interamericano de derechos humanos. La Corte Interamericana la eleva al rango de obligación general y afirma que es una noción que se encuentra subyacente en todo el sistema interamericano. Algo que puede quedar resumido con la frase siguiente: nosotros -los Estados parte- hicimos el sistema interamericano, nosotros -los Estados parte- debemos implementarlo y protegerlo. Y para tal propósito es indispensable la colaboración, cooperación y solidaridad entre ellos. En suma, es un instrumento del que se vale la jurisdicción interamericana para tratar de contrarrestar la impasibilidad e indiferencia de los Estados parte. La Corte Interamericana dirá que “[l]a garantía colectiva se traduce, pues, en una obligación general de protección que tienen tanto los Estados Partes de la Convención como los Estados Miembros de la OEA entre sí, para asegurar la efectividad de dichos instrumentos, que constituye una obligación erga omnes partes”.69 69 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020. párr. 164. Pero ese deber general de protección puede tener manifestación en disposiciones y mandatos específicos de la Convención Americana. En la suspensión de garantías, por ejemplo, la obligación que tienen los Estados parte de informar al menos las disposiciones convencionales suspendidas, los motivos y la duración, sirve para que los demás Estados parte estén atentos a su buen uso. En el caso de incumplimiento manifiesto de las decisiones de la Corte Interamericana, la obligación que tiene el tribunal interamericano de señalar tal situación a la Asamblea General de la OEA, es porque este órgano político debe asegurarse de que sean acatadas.

En ese sentido, tratándose de la denuncia de la Convención Americana, para la Corte Interamericana es fundamental el período de transición que el propio tratado establece, pues es un período propicio para que el resto de Estados parte puedan manifestar cualquier observación u objeción ante posibles denuncias dudosas. La idea de la Corte Interamericana es que los Estados parte y los órganos políticos puedan llegar a implementar “[…] una serie de mecanismos institucionales y pacíficos que permitan abordar de forma temprana y colectiva posibles denuncias”.70 70 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020. párr. 170. Por lo que también sugiere dos acciones deseables: primero un análisis de carácter formal en el que se examine el contexto y las condiciones formales en que se toma la decisión de denuncia a nivel interno y su correspondencia con los procedimientos establecidos a nivel constitucional y, como complemento y refuerzo, se haga un examen sustantivo del carácter democrático de la decisión de denuncia.71 71 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020. párrs. 171-172.

Pero lo más trascendente es que enumera una serie de obligaciones que los Estados parte tienen que asumir antes, durante y después:

[…] la garantía colectiva implica un deber de los Estados de actuar conjuntamente y cooperar para proteger los derechos y libertades que se han comprometido internacionalmente a garantizar a través de su pertenencia a la organización regional y, en particular, (1) exteriorizar de forma oportuna sus observaciones u objeciones ante cualquier denuncia de la Convención Americana y/o de la Carta de la OEA que no resista un escrutinio a la luz del principio democrático y afecte el interés público interamericano […]; (2) asegurar que el Estado denunciante no se considere desligado de la OEA hasta tanto no haya dado cumplimiento a las obligaciones de derechos humanos adquiridas a través de los diversos mecanismos de protección en el marco de sus respectivas competencias y, en particular, aquellas que se relacionan con el cumplimiento de las reparaciones ordenadas por la Corte Interamericana hasta la conclusión del procedimiento; (3) cooperar para lograr la investigación y juzgamiento de las graves violaciones de derechos humanos y así erradicar la impunidad; (4) otorgar protección internacional, de conformidad con los compromisos internacionales derivados del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del derecho de los refugiados, admitiendo al territorio a potenciales solicitantes de asilo, garantizando el derecho a buscar y recibir asilo y el respeto del principio de no devolución, entre otros derechos, hasta lograr una solución duradera; y (5) realizar los esfuerzos diplomáticos bilaterales y multilaterales, así como ejercer sus buenos oficios de forma pacífica, para que aquellos Estados que hayan efectivizado su retiro de la OEA vuelvan a incorporarse al sistema regional. Todo ello sin perjuicio de los foros o mecanismos universales o de otra naturaleza que pudieren prosperar. 72 72 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020. párr. 173.

El problema de la garantía colectiva aplicada al tema de la denuncia es que cambia las reglas básicas con las que los Estados parte asumieron sus compromisos y obligaciones al entrar en la Convención Americana. Lo hicieron pactando de buena fe de que su salida no sería revisada o cuestionada en clave de escrutinio y control.

En otro aspecto, una cuestión inevitable, y de significativa trascendencia, era determinar la situación de los protocolos adicionales ante la denuncia de la Convención Americana. Como es bien sabido, la Convención Americana tiene dos protocolos adicionales. En 1988 fue suscrito el “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, en San Salvador, El Salvador, y dos años después, en 1990, fue suscrito el “Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte”, en Asunción, Paraguay. El planteamiento de la Corte Interamericana al desarrollar este tema fue incluirlos en el mismo conjunto de los demás tratados interamericanos de derechos humanos existentes,73 73 1) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; 2) Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; 3) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”; 4) Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; 5) Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia; 6) Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, y 7) Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. pues, en su opinión, los protocolos adicionales a la Convención Americana “[…] a pesar de su denominación, dichos instrumentos por su naturaleza constituyen tratados en sí mismos, de conformidad con el artículo 2.1.a de la Convención de Viena, que hacen parte de la codificación progresiva del derecho internacional de los derechos humanos en el continente americano y que contienen sus propios regímenes de vigencia, por lo que no son meramente accesorios a la Convención Americana”.74 74 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020. párr. 86.

En ese sentido, al verlos como tratados en sí mismos, en la lógica de todas las demás convenciones interamericanas, tiene la consecuencia de ponerlos en una posición que no les corresponde, como si hubieran nacido a pesar de la Convención Americana. Es cierto que el protocolo adicional tiene las mismas características formales básicas del tratado del que surge, al ser su ulterior extensión, y puede alcanzar igual importancia, pero resulta excesivo y desacertado desconectar la suerte del protocolo adicional del tratado principal. Por lo menos, desde una perspectiva funcional, si un Estado parte decide desvincularse del tratado principal, y ese tratado principal en el transcurso de los años fue ampliado a través de protocolos adicionales, parece lógico pensar que el Estado denunciante pretende desvincularse del todo del régimen ampliado, cuando efectivamente haya ratificado alguno de los protocolos adicionales.75 75 El problema desde luego se presenta en aquellos Estados parte que han ratificado alguno o los dos protocolos adicionales a la Convención Americana. ¿Cómo subsisten las obligaciones de los protocolos adicionales cuando el tratado principal del que dependían ya dejó de producir efectos para el Estado denunciante? Por ejemplo, Venezuela se encuentra en este supuesto, la Convención Americana dejó de tener efectos para dicho país el 10 de septiembre de 2013, pero -conforme al planteamiento de la Corte Interamericana- para la República Bolivariana seguirían vigentes las obligaciones que surgen del Protocolo de Asunción, el cual ratificó el 6 de abril de 1994,76 76 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Secretaría de la Corte IDH. Documentos básicos en materia de derechos humanos en el sistema interamericano. México: Corte IDH-CNDH-OEA, 2018. p. 119. hasta que lo denuncie de manera individual y autónoma. El Preámbulo de dicho protocolo adicional, sin embargo, no esconde la íntima vinculación que tiene ese instrumento con el art. 4 de la Convención Americana (reconocimiento del derecho a la vida y restricción de la aplicación de la pena de muerte).

A mi parecer, para determinar qué es lo que sucede con los referidos protocolos adicionales cuando la Convención Americana es denunciada, el estudio ameritaba hacerse de manera particularizada, sin que estuviera mezclado con otros tratados interamericanos de derechos humanos. La razón es sencilla, los protocolos adicionales tienen fundamento y son elaborados conforme a los artículos 31 y 77 CADH, mientras el resto de siete convenciones interamericanas mencionadas, más allá de darse en el contexto de la OEA y desarrollar temáticas específicas de los derechos humanos, no dependen de las reglas de la Convención Americana. Es decir, entre la Convención Americana y sus protocolos existe una estrecha relación, o en otras palabras, el fin específico de los protocolos adicionales está fijado de antemano en el texto de la Convención Americana, que no es otro que el de incluir otros derechos y libertades en el régimen de protección de la Convención Americana, en este caso, los derechos económicos, sociales y culturales y ampliar la abolición de la pena de muerte entre los Estados parte que aún la conservan.

El origen de ambos protocolos adicionales, el Protocolo de San Salvador y el Protocolo de Asunción, puede encontrarse desde los debates de 1969, en la Conferencia Especializada. No es casualidad que precisamente los derechos económicos, sociales y culturales, así como la abolición de la pena de muerte, sean los temas abordados en los dos primeros protocolos adicionales a la Convención Americana. El impulso viene desde la creación del Pacto de San José. Por un lado, la Convención Americana tenía la pretensión de ser un instrumento integral en materia de derechos humanos: derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, pero no hubo acuerdo unánime entre las delegaciones y se estimó que lo más conveniente era dejar el desarrollo amplio de los derechos económicos, sociales y culturales para un futuro protocolo específico.77 77 Véase ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969. Actas y documentos. Washington, D.C.: OEA, OEA/Ser.K/XVI/1.2. p. 42-43, 267-268 y 303. La idea rectora quedó plasmada en el Preámbulo de la Convención Americana, “[…] sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”, y en el Preámbulo del Protocolo de San Salvador se aludió a […] la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana”. Por el otro, el Protocolo de Asunción retomó la pretensión inconclusa de la corriente abolicionista presente en la Conferencia Especializada, que buscaba una conclusión categórica en cuanto a la aplicación de la pena de muerte en el espacio convencional.78 78 ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969. Actas y documentos. Washington, D.C.: OEA, OEA/Ser.K/XVI/1.2. p. 467.

En síntesis, la relación existente entre la Convención Americana y sus protocolos adicionales no resulta comparable con la que pudiera existir entre aquella y las convenciones interamericanas de derechos humanos, para efectos de la denuncia del tratado de derechos humanos y determinar las obligaciones que se mantienen activas. En mi opinión, la potestad de denuncia contemplada por el art. 78 CADH (“Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención”) se refiere al régimen conformado por la Convención Americana y sus protocolos, conforme a la lectura conjunta de los arts. 31 y 77 CADH, ya que el protocolo adicional es uno de los instrumentos de cambio de la Convención Americana. La Convención Americana no solo es el texto de 1969 sino también las adiciones de los Protocolos de 1988 y 1990. Por tanto, cuando la Convención Americana es denunciada, los protocolos adicionales no debieran verse como tratados individuales y autónomos. De otro modo, la naturaleza y finalidad del protocolo adicional quedarían desconectadas de su base. Además, nos lleva al absurdo panorama de afirmar que el árbol de la Convención Americana (un tratado principal) puede ser extraído de raíz del territorio de un Estado parte, pero sus ramas entretejidas (los protocolos adicionales) pueden sobrevivir sin la base de la que se nutren a la intemperie.

Mucho hubiesen ayudado precisiones existentes en otros instrumentos de derechos humanos, como las que se encuentran en los protocolos sustantivos del Convenio Europeo y en los más recientes protocolos relativos a convenios de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT), que sirven para ejemplificar la lógica relacional entre tratado principal y sus protocolos. En los protocolos sustantivos europeos79 79 En materia de protocolos al Convenio Europeo, la doctrina distingue entre aquellos protocolos que tienen el propósito de adicionar el catálogo de derechos reconocidos, llamados protocolos sustantivos o normativos, y los demás protocolos cuyo fin es la reforma del texto convencional fundamentalmente para modificar el mecanismo de protección o cuestiones procesales, que se denominan protocolos de carácter procesal. CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio. El Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus protocolos adicionales. En: BARDONNET, Daniel; CANÇADO TRINDADE, Antônio A. (Ed.). Derecho internacional y derechos humanos. San José-La Haya: IIDH-Academia de Derecho Internacional de La Haya, 1996. p. 107-108. , al ser elaborados, se ha introducido en cada uno de ellos un precepto denominado “Relación con el Convenio”, en el cual se indica expresamente el carácter que adquieren los artículos esenciales del protocolo en cuestión como artículos adicionales al Convenio Europeo.80 80 Se transcribe, a modo de ejemplo, el art. 5 del Protocolo 13 relativo a la abolición de la pena de muerte en cualquier circunstancia: “Los Estados Parte considerarán los artículos 1 a 4 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio, y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia”; pero como se dijo tal disposición está presente en el resto de protocolos sustantivos (véanse los Protocolos 1, 4, 6, 7, 12, 13 y 16). Por su parte, la OIT introduce una fórmula eficaz en el régimen de denuncia de sus convenios y protocolos. Podría enunciarse de la manera siguiente: la suerte del protocolo no afecta al convenio, pero sí a la inversa, la suerte del convenio afecta en absoluto al protocolo. El art. 9 del Protocolo 2014 relativo al Convenio 29 sobre el trabajo forzoso así lo establece:81 81 En el mismo sentido el art. 9 del Protocolo de 2002 relativo al Convenio 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores.

  1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Protocolo podrá denunciarlo en todo momento en que el Convenio esté abierto a la denuncia de conformidad con su artículo 30, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

  2. La denuncia del Convenio de conformidad con sus artículos 30 ó 32 implicará, ipso jure, la denuncia del presente Protocolo.

  3. Toda denuncia del presente Protocolo efectuada de conformidad con los párrafos 1 ó 2 de este artículo no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. [La cursiva es mía]

Como puede observarse, por un lado, el protocolo ratificado puede ser denunciado de manera independiente del convenio de que se trate, ya que no afecta en ningún modo las obligaciones originales establecidas en el convenio, y por el otro, la denuncia del convenio tiene una consecuencia inmediata y clara en el protocolo. Es verdad que en el contexto de los convenios de la OIT la función asignada al protocolo adicional cambia,82 82 Según su Manual, “[u]n protocolo es un instrumento que revisa parcialmente un convenio” y hasta la fecha han sido utilizados con dos propósitos: (i) introducir mayor flexibilidad en los convenios correspondientes y (ii) extender las obligaciones en virtud de los términos de los convenios correspondientes, ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales de trabajo. Ginebra: OIT, 2019. p. 19. Disponible en https://www.ilo.org/global/standards/information-resources-and-publications/publications/WCMS_713126/lang--es/index.htm. Fecha de consulta: 6 de julio de 2021. en comparación con la que le confiere la Convención Americana, sin embargo, esto no afecta la forma que reviste el protocolo como instrumento de cambio de un tratado principal o constitutivo.

6. CONCLUSIONES

La Opinión Consultiva OC-26/20 quiere ser un remedio contra cierto tipo de denuncias de la Convención Americana. Las provenientes de contextos cuestionables. La Corte Interamericana sabe perfectamente que no tiene un papel asignado en el procedimiento de denuncia y la mejor forma que tiene al alcance para contribuir es brindando ciertas pautas de actuación a los Estados parte. Son estos los que están llamados a tomar una actitud activa de garantes de la Convención Americana, a aplicar el remedio cuando sea apropiado. Pero, en realidad, esto significa trastocar el compromiso original de denuncia adoptado de común acuerdo por los Estados parte. De una cláusula de denuncia inmotivada hemos pasado a lo contrario. Ahora hay motivos para poder escrutar y rechazar determinados supuestos de denuncia, perfilados vía interpretativa por el tribunal interamericano.

Por otra parte, hay razones sólidas para estimar que la resolución consultiva no es certera en cuanto a la postura que adoptó respecto de la suerte de los protocolos adicionales ante la denuncia de la Convención Americana, pues deja de lado la estrecha relación existente entre ellos, que no es comparable de ningún modo con los tratados interamericanos de derechos humanos. Los protocolos adicionales dependen de las reglas de la Convención Americana, ahí encuentran su fundamento y fin.

7. REFERENCIAS

  • AUST, Anthony. Treaties, Termination. Max Planck Encyclopedia of Public International Law, Oxford, jun. 2006. Disponible en: https://opil.ouplaw.com/view/10.1093/law:epil/9780199231690/law-9780199231690-e1491?prd=EPIL Fecha de consulta: 21 de septiembre de 2021.
    » https://opil.ouplaw.com/view/10.1093/law:epil/9780199231690/law-9780199231690-e1491?prd=EPIL
  • AYALA CORAO, Carlos. Comentarios sobre la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (N° 1939) de fecha 18-12-08. Estudios Constitucionales, Santiago, vol. 7, n. 1, pp. 391-395, 2009.
  • AYALA CORAO, Carlos; CASAL, Jesús M. La evolución político-institucional de Venezuela 1975-2005. Estudios Constitucionales, Santiago, vol. 6, n. 2, pp. 435-499, 2008.
  • BREWER-CARÍAS, Allan. La interrelación entre los tribunales constitucionales en América Latina y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y la cuestión de la inejecutabilidad de sus decisiones en Venezuela. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, Madrid, n. 13, p. 128-129, 2009.
  • CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio. El Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus protocolos adicionales. En: BARDONNET, Daniel; CANÇADO TRINDADE, Antônio A. (Ed.). Derecho internacional y derechos humanos. San José-La Haya: IIDH-Academia de Derecho Internacional de La Haya, 1996.
  • CASANOVAS, Oriol; RODRIGO, Ángel. Compendio de derecho internacional público. 10. ed. Madrid: Tecnos, 2021.
  • CASSEL, Douglass. A United States view of the Inter-American Court of Human Rights. En: CANÇADO TRINDADE, Antônio Augusto (Ed.). El mundo moderno de los derechos humanos: Ensayos en honor de Thomas Buergenthal. San José: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1996. pp. 209-229.
  • CASSEL, Douglass. El Perú se retira de la Corte: ¿afrontará el reto el sistema interamericano de derechos humanos? Revista IIDH, San José, n. 29, pp. 69-94, 1999.
  • COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Consideraciones sobre la ratificación universal de la Convención Americana y otros tratados interamericanos en materia de derechos humanos. Washington, D.C.: OEA, OEA/Ser.L/V/II.152 Doc. 21, 14 de agosto de 2014.
  • COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Democracia y derechos humanos en Venezuela. Washington, D.C.: OEA, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 54, 30 diciembre 2009.
  • COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Resolución 1/2013. Reforma del reglamento, políticas y prácticas. San José de Costa Rica: Corte IDH, 18 de marzo de 2013. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion1-2013esp.pdf Fecha de consulta: 9 de octubre de 2021.
    » http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion1-2013esp.pdf
  • CONCEPCION, Natasha. The Legal Implications of Trinidad Tobago’s Withdrawal from the American Convention on Human Rights. American University International Law Review, Washington, D.C., vol. 16, n. 3, p. 847-890, 2001.
  • CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas). San José de Costa Rica: Corte IDH, 5 de agosto de 2008.
  • CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú (competencia). San José de Costa Rica: Corte IDH, 24 de septiembre de 1999.
  • CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Díaz Peña vs. Venezuela (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas). San José de Costa Rica: Corte IDH, 26 de junio de 2012.
  • CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso El Amparo Vs. Venezuela (fondo). San José de Costa Rica: Corte IDH, 18 de enero de 1995.
  • CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso El Amparo Vs. Venezuela (reparaciones y costas). San José de Costa Rica: Corte IDH, 14 de septiembre de 1996.
  • CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Guerrero, Molina y otros vs. Venezuela (fondo, reparaciones y costas). San José de Costa Rica: Corte IDH, 3 de junio de 2021.
  • CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú (competencia). San José de Costa Rica: Corte IDH, 24 de septiembre de 1999.
  • CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Castillo González y otros vs. Venezuela (fondo). San José de Costa Rica: Corte IDH, 27 de noviembre de 2012.
  • CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Informe anual 2019. San José de Costa Rica: Corte IDH, 2020.
  • CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-19/2005: Control de legalidad en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 28 de noviembre de 2005.
  • CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020.
  • CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-2/82: El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). San José de Costa Rica: Corte IDH, 24 de septiembre de 1982.
  • CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Secretaría de la Corte IDH. Documentos básicos en materia de derechos humanos en el sistema interamericano. México: Corte IDH-CNDH-OEA, 2018.
  • CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Solicitud de opinión consultiva presentada por la República de Colombia relativa a obligaciones en materia de derechos humanos de un Estado que ha denunciado la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que intenta retirarse de la OEA. San José de Costa Rica: Corte IDH, abril de 2019. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/sol_oc_26_esp.pdf Fecha de consulta: 26 de julio de 2021.
    » https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/sol_oc_26_esp.pdf
  • CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Uzcátegui y otros Vs. Venezuela (fondo y reparaciones). San José de Costa Rica: Corte IDH, 3 de septiembre de 2012.
  • DUHAIME, Bernard. Ten Reasons Why Canada Should Join the American Convention on Human Rights. Revue générale de droit, [s.l.], n. 49, pp. 189-205, fév. 2019. Disponible en https://doi.org/10.7202/1055489ar.
    » https://doi.org/https://doi.org/10.7202/1055489ar
  • FERNÁNDEZ TOMÁS, Antonio et al. Curso de derecho internacional público. Valencia: Tirant lo Blanch, 2015.
  • GOBIERNO DE COLOMBIA. 01 Distribución de venezolanos en Colombia. 31 de enero de 2021. Disponible en: https://www.migracioncolombia.gov.co/infografias/distribucion-de-venezolanos-en-colombia-corte-31-de-enero-de-2021 Fecha de consulta: 27 de julio de 2021.
    » https://www.migracioncolombia.gov.co/infografias/distribucion-de-venezolanos-en-colombia-corte-31-de-enero-de-2021
  • GOBIERNO DE VENEZUELA. Nota dirigida al señor Luis Almagro, Secretario General de la OEA. Caracas, 27 de abril de 2017. Disponible en: http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/a-41_nota_venezuela_04-28-2017.pdf. Fecha de consulta: 9 de agosto de 2021.
    » http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/a-41_nota_venezuela_04-28-2017.pdf.
  • GOBIERNO DE VENEZUELA. Presidencia de la Asamblea Nacional. Nota dirigida al señor Luis Almagro, Secretario General de la OEA. Caracas, 8 de febrero de 2019. Disponible en: http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/a-41_nota_Juan_Guaido_03-7-2019.pdf Fecha de consulta: 9 de agosto de 2021.
    » http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/a-41_nota_Juan_Guaido_03-7-2019.pdf
  • GUTIÉRREZ ESPADA, Cesáreo; CERVELL HORTAL, María José. El derecho internacional en la encrucijada: Curso general de derecho internacional público. 4. ed. Madrid: Trotta, 2017.
  • INTERNATIONAL COURT OF JUSTICE. Alleged Violations of Sovereign Rights and Maritime Spaces in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Colombia), Preliminary Objections, de 17 de marzo de 2016. Disponible en https://www.icj-cij.org/public/files/case-related/155/155-20160317-JUD-01-00-EN.pdf Fecha de consulta: 30 de septiembre de 2021.
    » https://www.icj-cij.org/public/files/case-related/155/155-20160317-JUD-01-00-EN.pdf
  • INTERNATIONAL COURT OF JUSTICE. Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia), de 19 de noviembre 2012. Disponible en: https://www.icj-cij.org/public/files/case-related/124/124-20121119-JUD-01-00-EN.pdf Fecha de consulta: 30 de septiembre de 2021.
    » https://www.icj-cij.org/public/files/case-related/124/124-20121119-JUD-01-00-EN.pdf
  • LLORENS, María Pilar. La denuncia en los tratados multilaterales: a propósito de la Corte Internacional de Justicia en el caso de las presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua vs. Colombia). Excepciones preliminares. Revista de la Facultad, Córdoba, vol. 8, n. 2, pp. 355-384, 2017.
  • LÓPEZ HURTADO, Carlos. ¿Un régimen especial para los tratados de derechos humanos dentro del derecho internacional? Reservas y denuncias de tratados de derechos humanos. Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Ciudad de México, vol. I, pp. 247-289, 2001.
  • NACIONES UNIDAS. Comité de Derechos Humanos. Observación General 26: sobre cuestiones relacionadas con la continuidad de las obligaciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CCPR/C/21/Rev.1/Add.8/Rev.1, de 8 de diciembre de 1997.
  • ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales de trabajo. Ginebra: OIT, 2019. p. 19. Disponible en https://www.ilo.org/global/standards/information-resources-and-publications/publications/WCMS_713126/lang--es/index.htm Fecha de consulta: 6 de julio de 2021.
    » https://www.ilo.org/global/standards/information-resources-and-publications/publications/WCMS_713126/lang--es/index.htm
  • ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Asamblea General. Resolución sobre la situación en Venezuela. AG/RES. 2929 (XLVIII-O/18), 5 de junio de 2018, resolutivo 1.
  • ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969. Actas y documentos. Washington, D.C.: OEA, OEA/Ser.K/XVI/1.2.
  • ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Consejo Permanente. Resolución sobre la situación en Venezuela. CP/RES.1117 (2200/19), 10 de enero de 2019.
  • ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Informe del Grupo de Trabajo Especial de Reflexión sobre el Funcionamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para el Fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.G,GT/SIDH‐13/11 rev.2, 13 de diciembre de 2011. Disponible en https://www.oas.org/es/sre/dai/sociedad_civil/Docs/CP7dic/Informe%20del%20Grupo%20de%20Trabajo%20-%20spanish.pdf Fecha de consulta: 9 de octubre de 2021.
    » https://www.oas.org/es/sre/dai/sociedad_civil/Docs/CP7dic/Informe%20del%20Grupo%20de%20Trabajo%20-%20spanish.pdf
  • REPÚBLICA DOMINICANA. Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0256/14. Santo Domingo, 4 de noviembre de 2014. Disponible en: https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc025614 Fecha de consulta: 29 de julio de 2021.
    » https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc025614
  • SALAZAR ELENA, Rodrigo. La política exterior de Hugo Chávez. Revista Mexicana de Política Exterior, Ciudad de México, n. 83, pp. 221-254, 2008.
  • SALAZAR MARÍN, Daniela. La denuncia de tratados internacionales de derechos humanos. Iuris Dictio, Quito, vol. 15, n. 17, pp. 82-84, 2016.
  • SERBIN, Andrés; SERBIN PONT, Andrei. La política exterior de la República Bolivariana de Venezuela y el sistema interamericano de derechos humanos como obstáculo. Pensamiento Propio, Buenos Aires, n. 38, p. 235-254, 2013.
  • SINGER, Florantonia. La tensión armada crece en la frontera entre Colombia y Venezuela, con muertos y miles de desplazados. El País, 26 de abril de 2021. Disponible en: https://elpais.com/internacional/2021-04-26/la-tension-armada-crece-en-la-frontera-entre-colombia-y-venezuela-con-muertos-y-miles-de-desplazados.html Fecha de consulta: 28 de julio de 2021.
    » https://elpais.com/internacional/2021-04-26/la-tension-armada-crece-en-la-frontera-entre-colombia-y-venezuela-con-muertos-y-miles-de-desplazados.html
  • TATTENBACH YGLESIAS, Cristián. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de 1969. En: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Memoria del seminario El sistema interamericano de protección de los derechos humanos en el umbral del siglo XXI, 2a. ed., San José de Costa Rica: Corte IDH, 2003.
  • THÉRIEN, Jean-Philippe; ROBERGE, Myriam. Canadá y el sistema interamericano. Foro Internacional, vol. XLIV, n. 2, pp. 253-260, 2004.
  • URUEÑA, René. Colombia se retira del Pacto de Bogotá: causas y efectos. Anuario de Derecho Público UDP, Santiago, n. 1, pp. 511-547, 2013.
  • 1
    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Informe anual 2019. San José de Costa Rica: Corte IDH, 2020.. Informe anual 2019. San José de Costa Rica: Corte IDH, 2020. p. 118. Las cuatro solicitudes recibidas y admitidas por la Corte Interamericana, en comparación con los últimos años, es la mayor cantidad recibida (2018: 1 rechazada; 2017: 1 admitida; 2016: 3 admitidas y 1 rechazada; 2015: 0). Al respecto, véase la sección «Opiniones consultivas» de su página web: https://www.corteidh.or.cr/solicitud_opiniones_consultivas.cfm. Fecha de consulta: 26 de julio de 2021.
  • 2
    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Solicitud de opinión consultiva presentada por la República de Colombia relativa a obligaciones en materia de derechos humanos de un Estado que ha denunciado la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que intenta retirarse de la OEA. San José de Costa Rica: Corte IDH, abril de 2019. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/sol_oc_26_esp.pdf. Fecha de consulta: 26 de julio de 2021.
    https://www.corteidh.or.cr/docs/opinione...
    . Solicitud de opinión consultiva presentada por la República de Colombia relativa a obligaciones en materia de derechos humanos de un Estado que ha denunciado la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que intenta retirarse de la OEA. San José de Costa Rica: Corte IDH, abril de 2019. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/sol_oc_26_esp.pdf. Fecha de consulta: 26 de julio de 2021.
  • 3
    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020.. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020.
  • 4
    El hecho que motivó la interpretación del Comité de Derechos Humanos fue que la República Popular Democrática de Corea (Corea del Norte), el 27 de agosto de 1997, intentó denunciar el PIDCP, a pesar de que dicho instrumento no preveía tal posibilidad. En opinión del Comité, ante la falta de la cláusula relativa, la posibilidad de denuncia debía ser examinada conforme a las normas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (en adelante Convención de Viena). Por lo que se encarga de verificar si alguno de los dos supuestos contemplados en esa normativa se actualizada. En cuanto al primero, concluyó “[…] que los redactores del Pacto tuvieron el propósito deliberado de excluir la posibilidad de denuncia”. Respecto del segundo, estimó que “[…] es indudable que el Pacto no es un tratado que, por su naturaleza, entrañe un derecho de denuncia”, esto es, un tratado de derechos humanos. Así, en definitiva, “[…] el Comité tiene el firme convencimiento de que el derecho internacional no permite que un Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él originariamente o a título de sucesión lo denuncie ni se retire de él”. NACIONES UNIDAS. Comité de Derechos HumanosNACIONES UNIDAS. Comité de Derechos Humanos. Observación General 26: sobre cuestiones relacionadas con la continuidad de las obligaciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CCPR/C/21/Rev.1/Add.8/Rev.1, de 8 de diciembre de 1997.. Observación General 26: sobre cuestiones relacionadas con la continuidad de las obligaciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CCPR/C/21/Rev.1/Add.8/Rev.1, de 8 de diciembre de 1997. párrs. 2, 3 y 5. Sobre el tema, entre otros, LÓPEZ HURTADO, CarlosLÓPEZ HURTADO, Carlos. ¿Un régimen especial para los tratados de derechos humanos dentro del derecho internacional? Reservas y denuncias de tratados de derechos humanos. Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Ciudad de México, vol. I, pp. 247-289, 2001.. ¿Un régimen especial para los tratados de derechos humanos dentro del derecho internacional? Reservas y denuncias de tratados de derechos humanos. Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Ciudad de México, vol. I, pp. 247-289, 2001.
  • 5
    El asunto en cuestión es secuela de una disputa por ciertas islas del Mar Caribe y su delimitación marítima entre Nicaragua y Colombia y que fue resuelta por la CIJ mediante la sentencia INTERNATIONAL COURT OF JUSTICEINTERNATIONAL COURT OF JUSTICE. Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia), de 19 de noviembre 2012. Disponible en: https://www.icj-cij.org/public/files/case-related/124/124-20121119-JUD-01-00-EN.pdf. Fecha de consulta: 30 de septiembre de 2021.
    https://www.icj-cij.org/public/files/cas...
    . Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia), de 19 de noviembre 2012. Disponible en: https://www.icj-cij.org/public/files/case-related/124/124-20121119-JUD-01-00-EN.pdf. Fecha de consulta: 30 de septiembre de 2021. Debido al mal resultado para Colombia respecto de la delimitación marítima, dicho país decidió denunciar el Pacto de Bogotá (origen de la jurisdicción de la CIJ para resolver la disputa) el 28 de noviembre de 2012 y mantuvo una actitud de rechazo al cumplimiento de la sentencia. El régimen de denuncia del Pacto de Bogotá contempla un período de un año para que la denuncia cobre sus efectos. Dentro de ese período Nicaragua presentó una demanda a la CIJ alegando violaciones a los derechos que le fueron otorgados en el referido fallo. Colombia opuso excepciones preliminares fundamentalmente porque entendía que la notificación de la denuncia que había efectuado impedía que la CIJ pudiera conocer del caso. En ese sentido, la CIJ interpretó el art. LVI del Pacto de Bogotá y concluyó que el tratado continuaba vigente hasta que se cumpliera el período de un año, no antes por la simple notificación de denuncia y, por tanto, mientras estuviera vigente el tratado mantenía su jurisdicción contenciosa. La sentencia es INTERNATIONAL COURT OF JUSTICEINTERNATIONAL COURT OF JUSTICE. Alleged Violations of Sovereign Rights and Maritime Spaces in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Colombia), Preliminary Objections, de 17 de marzo de 2016. Disponible en https://www.icj-cij.org/public/files/case-related/155/155-20160317-JUD-01-00-EN.pdf. Fecha de consulta: 30 de septiembre de 2021.
    https://www.icj-cij.org/public/files/cas...
    . Alleged Violations of Sovereign Rights and Maritime Spaces in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Colombia), Preliminary Objections, de 17 de marzo de 2016. Disponible en https://www.icj-cij.org/public/files/case-related/155/155-20160317-JUD-01-00-EN.pdf. Fecha de consulta: 30 de septiembre de 2021. Fecha de consulta: 30 de septiembre de 2021. Al respecto LLORENS, María PilarLLORENS, María Pilar. La denuncia en los tratados multilaterales: a propósito de la Corte Internacional de Justicia en el caso de las presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua vs. Colombia). Excepciones preliminares. Revista de la Facultad, Córdoba, vol. 8, n. 2, pp. 355-384, 2017.. La denuncia en los tratados multilaterales: a propósito de la Corte Internacional de Justicia en el caso de las presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua vs. Colombia). Excepciones preliminares. Revista de la Facultad, Córdoba, vol. 8, n. 2, pp. 355-384, 2017; URUEÑA, RenéURUEÑA, René. Colombia se retira del Pacto de Bogotá: causas y efectos. Anuario de Derecho Público UDP, Santiago, n. 1, pp. 511-547, 2013.. Colombia se retira del Pacto de Bogotá: causas y efectos. Anuario de Derecho Público UDP, Santiago, n. 1, pp. 511-547, 2013. p. 522.
  • 6
    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-2/82: El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). San José de Costa Rica: Corte IDH, 24 de septiembre de 1982.. Opinión Consultiva OC-2/82: El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). San José de Costa Rica: Corte IDH, 24 de septiembre de 1982.
  • 7
    Voto disidente del juez E. Raúl Zaffaroni respecto de la Opinión Consultiva OC-26/20. Por su parte el juez L. Patricio Pazmiño Freire formuló Voto a favor y parcialmente disidente, refiriéndose su disidencia a cuatro puntos en particular de la resolución (se debe incluir el concepto de democracia participativa en la noción tradicional utilizada por la Corte Interamericana de democracia representativa, párr. 5; las observaciones u objeciones de los Estados parte hacia la denuncia deben conservar una naturaleza política, sin que puedan asignárseles efectos jurídicos, párr. 13; la noción de garantía colectiva no debe desarrollarse en el ámbito de la denuncia, es exclusiva del cumplimiento de las decisiones de la Corte Interamericana, párr. 15; y propone la participación de la Corte Interamericana en el procedimiento de denuncia a través de una opinión consultiva solicitada por el Secretario General de la OEA con el fin de examinar la viabilidad de la denuncia, párr. 18).
  • 8
    Urueña refiere el caso de Honduras en 2009 como un caso de denuncia de la Carta OEA. Pero, como el mismo autor indica, “nunca se tuvo en cuenta su renuncia”, debido a que fue promovida por el gobierno de facto de Roberto Micheletti que la propia OEA había desconocido previamente. Cfr. URUEÑA, RenéURUEÑA, René. Colombia se retira del Pacto de Bogotá: causas y efectos. Anuario de Derecho Público UDP, Santiago, n. 1, pp. 511-547, 2013.. Colombia se retira del Pacto de Bogotá: causas y efectos. Anuario de Derecho Público UDP, Santiago, n. 1, pp. 511-547, 2013. p. 529.
  • 9
    GOBIERNO DE VENEZUELAGOBIERNO DE VENEZUELA. Nota dirigida al señor Luis Almagro, Secretario General de la OEA. Caracas, 27 de abril de 2017. Disponible en: http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/a-41_nota_venezuela_04-28-2017.pdf. Fecha de consulta: 9 de agosto de 2021.
    http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/a-41_...
    . Nota dirigida al señor Luis Almagro, Secretario General de la OEA. Caracas, 27 de abril de 2017. Disponible en: http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/a-41_nota_venezuela_04-28-2017.pdf. Fecha de consulta: 9 de agosto de 2021.
  • 10
    SINGER, FlorantoniaSINGER, Florantonia. La tensión armada crece en la frontera entre Colombia y Venezuela, con muertos y miles de desplazados. El País, 26 de abril de 2021. Disponible en: https://elpais.com/internacional/2021-04-26/la-tension-armada-crece-en-la-frontera-entre-colombia-y-venezuela-con-muertos-y-miles-de-desplazados.html. Fecha de consulta: 28 de julio de 2021.
    https://elpais.com/internacional/2021-04...
    . La tensión armada crece en la frontera entre Colombia y Venezuela, con muertos y miles de desplazados. El País, 26 de abril de 2021. Disponible en: https://elpais.com/internacional/2021-04-26/la-tension-armada-crece-en-la-frontera-entre-colombia-y-venezuela-con-muertos-y-miles-de-desplazados.html. Fecha de consulta: 28 de julio de 2021.
  • 11
    Conforme a las cifras indicadas por Migración Colombia (Ministerio de Relaciones Exteriores), la evolución de la inmigración venezolana se mantuvo en aumento, pasando de 23.573 en 2014 a 1.771.237 en 2019. En 2020 disminuyó a 1.729.537 y en 2021 volvió a aumentar a 1.742.927, de los cuales 759.584 tienen situación regular y 983.343 están en situación irregular. GOBIERNO DE COLOMBIAGOBIERNO DE COLOMBIA. 01 Distribución de venezolanos en Colombia. 31 de enero de 2021. Disponible en: https://www.migracioncolombia.gov.co/infografias/distribucion-de-venezolanos-en-colombia-corte-31-de-enero-de-2021. Fecha de consulta: 27 de julio de 2021.
    https://www.migracioncolombia.gov.co/inf...
    . 01 Distribución de venezolanos en Colombia. 31 de enero de 2021. Disponible en: https://www.migracioncolombia.gov.co/infografias/distribucion-de-venezolanos-en-colombia-corte-31-de-enero-de-2021. Fecha de consulta: 27 de julio de 2021.
  • 12
    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Solicitud de opinión consultiva presentada por la República de Colombia relativa a obligaciones en materia de derechos humanos de un Estado que ha denunciado la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que intenta retirarse de la OEA. San José de Costa Rica: Corte IDH, abril de 2019. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/sol_oc_26_esp.pdf. Fecha de consulta: 26 de julio de 2021.
    https://www.corteidh.or.cr/docs/opinione...
    . Solicitud de opinión consultiva presentada por la República de Colombia relativa a obligaciones en materia de derechos humanos de un Estado que ha denunciado la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que intenta retirarse de la OEA. San José de Costa Rica: Corte IDH, abril de 2019. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/sol_oc_26_esp.pdf. Fecha de consulta: 26 de julio de 2021. párrs. 22, 23, 31 y 47, abril de 2019. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/sol_oc_26_esp.pdf. Fecha de consulta: 26 de julio de 2021.
  • 13
    Por ejemplo, pueden ser problemáticas las afirmaciones de la Corte Interamericana en cuanto a que los parámetros interamericanos pueden continuar formando parte del marco normativo interno del Estado denunciante, a pesar de ya no estar vigente la Convención Americana en ese país; o la relación de la denuncia con el eficaz cumplimiento de las decisiones de la Corte Interamericana; además de todo lo que tiene que ver con la denuncia de la Carta OEA.
  • 14
    Los países conferenciantes fueron: 1) Argentina, 2) Brasil, 3) Chile, 4) Colombia, 5) Costa Rica, 6) Ecuador, 7) El Salvador, 8) Estados Unidos, 9) Guatemala, 10) Honduras, 11) México, 12) Nicaragua, 13) Panamá, 14) Paraguay, 15) Perú, 16) República Dominicana, 17) Trinidad y Tobago, 18) Uruguay y 19) Venezuela. Véase ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOSORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969. Actas y documentos. Washington, D.C.: OEA, OEA/Ser.K/XVI/1.2.. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969. Actas y documentos. Washington, D.C.: OEA, OEA/Ser.K/XVI/1.2.
  • 15
    ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOSORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969. Actas y documentos. Washington, D.C.: OEA, OEA/Ser.K/XVI/1.2.. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969. Actas y documentos. Washington, D.C.: OEA, OEA/Ser.K/XVI/1.2. p. 507-509.
  • 16
    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Secretaría de la Corte IDHCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Secretaría de la Corte IDH. Documentos básicos en materia de derechos humanos en el sistema interamericano. México: Corte IDH-CNDH-OEA, 2018.. Documentos básicos en materia de derechos humanos en el sistema interamericano. México: Corte IDH-CNDH-OEA, 2018. p. 72-73, donde asimismo puede consultarse la nota de denuncia de 26 de mayo de 1998 presentada por Trinidad y Tobago, p. 92-94.
  • 17
    A los países citados en nota 1 (con excepción de Estados Unidos, Trinidad y Tobago, y Venezuela), debe agregarse Barbados, Bolivia, Dominica, Granada, Haití, Jamaica y Suriname.
  • 18
    En este rubro debe tenerse en cuenta la situación particular de Venezuela. A reserva del esbozo que más adelante se presenta sobre el tema, baste por el momento señalar que el gobierno de Nicolás Maduro Moros denunció oficialmente la Carta OEA en 2017, misma que se hizo efectiva dos años después, por lo que desde su posición han dejado de pertenecer a la organización regional y, en ese sentido, han retirado a su representación permanente. Sin embargo, en el transcurso de esos dos años, la OEA desconoció la elección de Nicolás Maduro para su segundo mandato y, por su parte, tomó como válida la nota de desistimiento de la denuncia en cuestión enviada por Juan Guaidó, quien fue designado por la Asamblea Nacional como presidente encargado. En esa tesitura, la OEA entiende que Venezuela continua con su condición de Estado miembro.
  • 19
    Los diez países históricamente al margen de la CADH son: 1) Antigua y Barbuda, 2) Bahamas, 3) Belice, 4) Canadá, 5) Cuba, 6) Estados Unidos, 7) Guyana, 8) Saint Kitts y Nevis, 9) San Vicente y las Granadinas, y 10) Santa Lucía.
  • 20
    A modo de ejemplo, en Canadá el sector de la academia mantiene vivo el debate sobre la vinculación a la Convención Americana, al respecto véase DUHAIME, BernardDUHAIME, Bernard. Ten Reasons Why Canada Should Join the American Convention on Human Rights. Revue générale de droit, [s.l.], n. 49, pp. 189-205, fév. 2019. Disponible en https://doi.org/10.7202/1055489ar.
    https://doi.org/https://doi.org/10.7202/...
    . Ten Reasons Why Canada Should Join the American Convention on Human Rights. Revue générale de droit, [s.l.], n. 49, pp. 189-205, fév. 2019. Disponible en https://doi.org/10.7202/1055489ar. Las posturas de política exterior regional que ha mostrado Canadá desde su entrada en la OEA, en 1990, con respecto a la democracia y los derechos humanos son desiguales. Por un lado, ha probado ser un actor activo y comprometido en el campo de la promoción de la democracia. En cambio, por el otro, mantiene la negativa de ratificar la Convención Americana y reconocer la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. Thérien y Roberge señalan que “[e]l Gobierno sostiene que la Convención contiene disposiciones que son contrarias a las leyes y jurisprudencia canadienses, sobre todo en lo que concierne al derecho al aborto y al derecho a la libertad de expresión”, interpretación que no necesariamente miran el Legislativo o las organizaciones de la sociedad civil como un obstáculo absoluto, THÉRIEN, Jean-Philippe; ROBERGE, MyriamTHÉRIEN, Jean-Philippe; ROBERGE, Myriam. Canadá y el sistema interamericano. Foro Internacional, vol. XLIV, n. 2, pp. 253-260, 2004.. Canadá y el sistema interamericano. Foro Internacional, vol. XLIV, n. 2, pp. 253-260, 2004.
  • 21
    Cassel tiene una postura favorable a la entrada de Estados Unidos en la Convención Americana y la aceptación de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, así que va dando respuesta a los principales “riesgos” que impedirían dar paso a la ratificación, CASSEL, DouglassCASSEL, Douglass. A United States view of the Inter-American Court of Human Rights. En: CANÇADO TRINDADE, Antônio Augusto (Ed.). El mundo moderno de los derechos humanos: Ensayos en honor de Thomas Buergenthal. San José: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1996. pp. 209-229.. A United States view of the Inter-American Court of Human Rights. En: CANÇADO TRINDADE, Antônio Augusto (Ed.). El mundo moderno de los derechos humanos: Ensayos en honor de Thomas Buergenthal. San José: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1996. pp. 209-229.
  • 22
    COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCOMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Consideraciones sobre la ratificación universal de la Convención Americana y otros tratados interamericanos en materia de derechos humanos. Washington, D.C.: OEA, OEA/Ser.L/V/II.152 Doc. 21, 14 de agosto de 2014.. Consideraciones sobre la ratificación universal de la Convención Americana y otros tratados interamericanos en materia de derechos humanos. Washington, D.C.: OEA, OEA/Ser.L/V/II.152 Doc. 21, 14 de agosto de 2014. párr. 31.
  • 23
    En el marco de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, dicha normativa española define denuncia de la forma siguiente: “acto por el que España hace constar su consentimiento para dar por finalizadas respecto a sí mismo las obligaciones derivadas de un tratado” (art. 2.u).
  • 24
    “Por su parte, la denuncia o retiro permite que un tratado deje de producir efectos solamente para uno de los Estados parte, aquél que denuncia el tratado o se retira de él”, FERNÁNDEZ TOMÁS, Antonio et alFERNÁNDEZ TOMÁS, Antonio et al. Curso de derecho internacional público. Valencia: Tirant lo Blanch, 2015.. Curso de derecho internacional público. Valencia: Tirant lo Blanch, 2015. p. 236.
  • 25
    GUTIÉRREZ ESPADA, Cesáreo; CERVELL HORTAL, María JoséGUTIÉRREZ ESPADA, Cesáreo; CERVELL HORTAL, María José. El derecho internacional en la encrucijada: Curso general de derecho internacional público. 4. ed. Madrid: Trotta, 2017.. El derecho internacional en la encrucijada: Curso general de derecho internacional público. 4. ed. Madrid: Trotta, 2017. p. 203. Aust, por ejemplo, considera que el término denuncia (denunciation) está bien utilizado para los tratados bilaterales, pues implica su terminación en sentido estricto y, en cambio, para los tratados multilaterales es mejor el término retirada (withdrawal), ya que no necesariamente implica la terminación del tratado, AUST, AnthonyAUST, Anthony. Treaties, Termination. Max Planck Encyclopedia of Public International Law, Oxford, jun. 2006. Disponible en: https://opil.ouplaw.com/view/10.1093/law:epil/9780199231690/law-9780199231690-e1491?prd=EPIL. Fecha de consulta: 21 de septiembre de 2021.
    https://opil.ouplaw.com/view/10.1093/law...
    . Treaties, Termination. Max Planck Encyclopedia of Public International Law, Oxford, jun. 2006. Disponible en: https://opil.ouplaw.com/view/10.1093/law:epil/9780199231690/law-9780199231690-e1491?prd=EPIL. Fecha de consulta: 21 de septiembre de 2021.
  • 26
    CASANOVAS, Oriol; RODRIGO, ÁngelCASANOVAS, Oriol; RODRIGO, Ángel. Compendio de derecho internacional público. 10. ed. Madrid: Tecnos, 2021.. Compendio de derecho internacional público. 10. ed. Madrid: Tecnos, 2021. p. 124-125.
  • 27
    CASANOVAS, Oriol; RODRIGO, ÁngelCASANOVAS, Oriol; RODRIGO, Ángel. Compendio de derecho internacional público. 10. ed. Madrid: Tecnos, 2021.. Compendio de derecho internacional público. 10. ed. Madrid: Tecnos, 2021. p. 124-125.
  • 28
    GUTIÉRREZ ESPADA, Cesáreo; CERVELL HORTAL, María JoséGUTIÉRREZ ESPADA, Cesáreo; CERVELL HORTAL, María José. El derecho internacional en la encrucijada: Curso general de derecho internacional público. 4. ed. Madrid: Trotta, 2017.. El derecho internacional en la encrucijada: Curso general de derecho internacional público. 4. ed. Madrid: Trotta, 2017. p. 204.
  • 29
    Resulta plausible la cita textual del dispositivo convencional en cuestión: “1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes. 2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto”.
  • 30
    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú (competencia). San José de Costa Rica: Corte IDH, 24 de septiembre de 1999.. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú (competencia). San José de Costa Rica: Corte IDH, 24 de septiembre de 1999. párr. 46; CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú (competencia). San José de Costa Rica: Corte IDH, 24 de septiembre de 1999.. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú (competencia). San José de Costa Rica: Corte IDH, 24 de septiembre de 1999. párr. 45.
  • 31
    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020.. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020. párr. 60.
  • 32
    Recuérdese que la Convención Americana entró en vigor el 18 de julio de 1978, justo con el depósito del undécimo instrumento de ratificación o adhesión, según el art. 74.2 CADH.
  • 33
    Cfr. ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOSORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969. Actas y documentos. Washington, D.C.: OEA, OEA/Ser.K/XVI/1.2.. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969. Actas y documentos. Washington, D.C.: OEA, OEA/Ser.K/XVI/1.2.
  • 34
    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020.. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020. párr. 70.
  • 35
    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020.. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020. párr. 114.
  • 36
    Véase, por ejemplo, CONCEPCION, NatashaCONCEPCION, Natasha. The Legal Implications of Trinidad Tobago’s Withdrawal from the American Convention on Human Rights. American University International Law Review, Washington, D.C., vol. 16, n. 3, p. 847-890, 2001.. The Legal Implications of Trinidad Tobago’s Withdrawal from the American Convention on Human Rights. American University International Law Review, Washington, D.C., vol. 16, n. 3, p. 847-890, 2001; SALAZAR MARÍN, DanielaSALAZAR MARÍN, Daniela. La denuncia de tratados internacionales de derechos humanos. Iuris Dictio, Quito, vol. 15, n. 17, pp. 82-84, 2016.. La denuncia de tratados internacionales de derechos humanos. Iuris Dictio, Quito, vol. 15, n. 17, pp. 82-84, 2016.
  • 37
    Entre otros, CASSEL, DouglassCASSEL, Douglass. El Perú se retira de la Corte: ¿afrontará el reto el sistema interamericano de derechos humanos? Revista IIDH, San José, n. 29, pp. 69-94, 1999.. El Perú se retira de la Corte: ¿afrontará el reto el sistema interamericano de derechos humanos? Revista IIDH, San José, n. 29, pp. 69-94, 1999. La justicia interamericana estimó inadmisible la pretensión peruana al no estar permitido tal supuesto expresamente en la Convención Americana e ir en contra de su objeto y propósito; los Estados parte solo podrían desvincularse de la jurisdicción de la Corte Interamericana conforme a las disposiciones de la propia Convención Americana, esto es, denunciándola en su totalidad, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú (competencia). San José de Costa Rica: Corte IDH, 24 de septiembre de 1999.. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú (competencia). San José de Costa Rica: Corte IDH, 24 de septiembre de 1999. párrs. 39-41; CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú (competencia). San José de Costa Rica: Corte IDH, 24 de septiembre de 1999.. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú (competencia). San José de Costa Rica: Corte IDH, 24 de septiembre de 1999. párr. 38-40.
  • 38
    REPÚBLICA DOMINICANA. Tribunal ConstitucionalREPÚBLICA DOMINICANA. Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0256/14. Santo Domingo, 4 de noviembre de 2014. Disponible en: https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc025614. Fecha de consulta: 29 de julio de 2021.
    https://www.tribunalconstitucional.gob.d...
    . Sentencia TC/0256/14. Santo Domingo, 4 de noviembre de 2014. Disponible en: https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc025614. Fecha de consulta: 29 de julio de 2021.
  • 39
    SERBIN, Andrés; SERBIN PONT, AndreiSERBIN, Andrés; SERBIN PONT, Andrei. La política exterior de la República Bolivariana de Venezuela y el sistema interamericano de derechos humanos como obstáculo. Pensamiento Propio, Buenos Aires, n. 38, p. 235-254, 2013.. La política exterior de la República Bolivariana de Venezuela y el sistema interamericano de derechos humanos como obstáculo. Pensamiento Propio, Buenos Aires, n. 38, p. 235-254, 2013. p. 237-238.
  • 40
    El presidente de la delegación de Venezuela fue el señor Gonzalo García Bustillos, quien a la sazón resultó elegido para presidir la Comisión I “Materia de la protección” en la Conferencia Especializada, véase ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOSORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969. Actas y documentos. Washington, D.C.: OEA, OEA/Ser.K/XVI/1.2.. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969. Actas y documentos. Washington, D.C.: OEA, OEA/Ser.K/XVI/1.2. p. 139. El testimonio de uno de los principales integrantes de la delegación costarricense lo recuerda como actor relevante de la Conferencia Especializada, TATTENBACH YGLESIAS, CristiánTATTENBACH YGLESIAS, Cristián. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de 1969. En: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Memoria del seminario El sistema interamericano de protección de los derechos humanos en el umbral del siglo XXI, 2a. ed., San José de Costa Rica: Corte IDH, 2003.. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de 1969. En: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Memoria del seminario El sistema interamericano de protección de los derechos humanos en el umbral del siglo XXI, 2a. ed., San José de Costa Rica: Corte IDH, 2003. p. 500.
  • 41
    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Secretaría de la Corte IDHCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Secretaría de la Corte IDH. Documentos básicos en materia de derechos humanos en el sistema interamericano. México: Corte IDH-CNDH-OEA, 2018.. Documentos básicos en materia de derechos humanos en el sistema interamericano. México: Corte IDH-CNDH-OEA, 2018. p. 118-120.
  • 42
    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso El Amparo Vs. Venezuela (fondo). San José de Costa Rica: Corte IDH, 18 de enero de 1995.. Caso El Amparo Vs. Venezuela (fondo). San José de Costa Rica: Corte IDH, 18 de enero de 1995; CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso El Amparo Vs. Venezuela (reparaciones y costas). San José de Costa Rica: Corte IDH, 14 de septiembre de 1996.. Caso El Amparo Vs. Venezuela (reparaciones y costas). San José de Costa Rica: Corte IDH, 14 de septiembre de 1996.
  • 43
    Una buena panorámica de los cambios institucionales y políticos surgidos con la Constitución de 1999 la ofrecen AYALA CORAO, Carlos; CASAL, Jesús MAYALA CORAO, Carlos; CASAL, Jesús M. La evolución político-institucional de Venezuela 1975-2005. Estudios Constitucionales, Santiago, vol. 6, n. 2, pp. 435-499, 2008.. La evolución político-institucional de Venezuela 1975-2005. Estudios Constitucionales, Santiago, vol. 6, n. 2, pp. 435-499, 2008.
  • 44
    SALAZAR ELENA, RodrigoSALAZAR ELENA, Rodrigo. La política exterior de Hugo Chávez. Revista Mexicana de Política Exterior, Ciudad de México, n. 83, pp. 221-254, 2008.. La política exterior de Hugo Chávez. Revista Mexicana de Política Exterior, Ciudad de México, n. 83, pp. 221-254, 2008. p. 223.
  • 45
    Del caso El Amparo (fondo) al caso Castillo González y otros (fondo) (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso El Amparo Vs. Venezuela (fondo). San José de Costa Rica: Corte IDH, 18 de enero de 1995.. Caso El Amparo Vs. Venezuela (fondo). San José de Costa Rica: Corte IDH, 18 de enero de 1995;CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Castillo González y otros vs. Venezuela (fondo). San José de Costa Rica: Corte IDH, 27 de noviembre de 2012.. Castillo González y otros vs. Venezuela (fondo). San José de Costa Rica: Corte IDH, 27 de noviembre de 2012)
  • 46
    La Corte Interamericana en Castillo González y otros vs. Venezuela (fondo), de 27 de noviembre de 2012, estimó que Venezuela no había violado los derechos convencionales alegados. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Castillo González y otros vs. Venezuela (fondo). San José de Costa Rica: Corte IDH, 27 de noviembre de 2012.. Castillo González y otros vs. Venezuela (fondo). San José de Costa Rica: Corte IDH, 27 de noviembre de 2012)
  • 47
    BREWER-CARÍAS, AllanBREWER-CARÍAS, Allan. La interrelación entre los tribunales constitucionales en América Latina y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y la cuestión de la inejecutabilidad de sus decisiones en Venezuela. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, Madrid, n. 13, p. 128-129, 2009.. La interrelación entre los tribunales constitucionales en América Latina y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y la cuestión de la inejecutabilidad de sus decisiones en Venezuela. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, Madrid, n. 13, p. 128-129, 2009.
  • 48
    AYALA CORAO, CarlosAYALA CORAO, Carlos. Comentarios sobre la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (N° 1939) de fecha 18-12-08. Estudios Constitucionales, Santiago, vol. 7, n. 1, pp. 391-395, 2009.. Comentarios sobre la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (N° 1939) de fecha 18-12-08. Estudios Constitucionales, Santiago, vol. 7, n. 1, pp. 391-395, 2009.
  • 49
    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas). San José de Costa Rica: Corte IDH, 5 de agosto de 2008.. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas). San José de Costa Rica: Corte IDH, 5 de agosto de 2008. Asunto en el que Venezuela había sido condenada a reincorporar a unos exmagistrados que habían sido destituidos.
  • 50
    El Tribunal Supremo con la sentencia N° 1.547 de 17 de octubre de 2011 declara inejecutable la sentencia interamericana López Mendoza (fondo, reparaciones y costas) de 1 de septiembre de 2011. Posteriormente con la sentencia N° 1.175 de 10 de septiembre de 2015 de igual modo declara inejecutable la sentencia interamericana Granier y otros (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas) de 22 de junio de 2015.
  • 51
    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-19/2005: Control de legalidad en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 28 de noviembre de 2005.. Opinión Consultiva OC-19/2005: Control de legalidad en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 28 de noviembre de 2005. párrs. 24, 25 y 28.
  • 52
    COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCOMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Democracia y derechos humanos en Venezuela. Washington, D.C.: OEA, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 54, 30 diciembre 2009.. Democracia y derechos humanos en Venezuela. Washington, D.C.: OEA, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 54, 30 diciembre 2009.
  • 53
    ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOSORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Informe del Grupo de Trabajo Especial de Reflexión sobre el Funcionamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para el Fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.G,GT/SIDH‐13/11 rev.2, 13 de diciembre de 2011. Disponible en https://www.oas.org/es/sre/dai/sociedad_civil/Docs/CP7dic/Informe%20del%20Grupo%20de%20Trabajo%20-%20spanish.pdf. Fecha de consulta: 9 de octubre de 2021.
    https://www.oas.org/es/sre/dai/sociedad_...
    . Informe del Grupo de Trabajo Especial de Reflexión sobre el Funcionamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para el Fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.G,GT/SIDH‐13/11 rev.2, 13 de diciembre de 2011. Disponible en https://www.oas.org/es/sre/dai/sociedad_civil/Docs/CP7dic/Informe%20del%20Grupo%20de%20Trabajo%20-%20spanish.pdf. Fecha de consulta: 9 de octubre de 2021. Casi todas las recomendaciones hechas por el Grupo de Trabajo Especial estuvieron dirigidas a la Comisión Interamericana (53 de 67), véase la exposición de motivos de la reforma en COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCOMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Resolución 1/2013. Reforma del reglamento, políticas y prácticas. San José de Costa Rica: Corte IDH, 18 de marzo de 2013. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion1-2013esp.pdf. Fecha de consulta: 9 de octubre de 2021.
    http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pd...
    . Resolución 1/2013. Reforma del reglamento, políticas y prácticas. San José de Costa Rica: Corte IDH, 18 de marzo de 2013. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion1-2013esp.pdf. Fecha de consulta: 9 de octubre de 2021.
  • 54
    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Díaz Peña vs. Venezuela (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas). San José de Costa Rica: Corte IDH, 26 de junio de 2012.. Caso Díaz Peña vs. Venezuela (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas). San José de Costa Rica: Corte IDH, 26 de junio de 2012.
  • 55
    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Uzcátegui y otros Vs. Venezuela (fondo y reparaciones). San José de Costa Rica: Corte IDH, 3 de septiembre de 2012.. Uzcátegui y otros Vs. Venezuela (fondo y reparaciones). San José de Costa Rica: Corte IDH, 3 de septiembre de 2012.
  • 56
    Disponible en http://www.oas.org/dil/esp/Nota_Republica_Bolivariana_de_Venezuela_al_SG_OEA.PDF. Fecha de consulta: 10 de julio de 2021.
  • 57
    Siendo el último caso hasta el momento: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Guerrero, Molina y otros vs. Venezuela (fondo, reparaciones y costas). San José de Costa Rica: Corte IDH, 3 de junio de 2021.. Caso Guerrero, Molina y otros vs. Venezuela (fondo, reparaciones y costas). San José de Costa Rica: Corte IDH, 3 de junio de 2021.
  • 58
    Caso González y otros, véase la sección «casos contenciosos en trámite»: https://www.corteidh.or.cr/casos_en_tramite.cfm. Fecha de consulta: 14 de julio de 2021.
  • 59
    GOBIERNO DE VENEZUELAGOBIERNO DE VENEZUELA. Nota dirigida al señor Luis Almagro, Secretario General de la OEA. Caracas, 27 de abril de 2017. Disponible en: http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/a-41_nota_venezuela_04-28-2017.pdf. Fecha de consulta: 9 de agosto de 2021.
    http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/a-41_...
    . Nota dirigida al señor Luis Almagro, Secretario General de la OEA. Caracas, 27 de abril de 2017. Disponible en: http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/a-41_nota_venezuela_04-28-2017.pdf. Fecha de consulta: 9 de agosto de 2021.
  • 60
    La Asamblea General concluye que la falta de legitimidad era “[…] por no cumplir con los estándares internacionales, por no haber contado con la participación de todos los actores políticos venezolanos y haberse desarrollado sin las garantías necesarias para un proceso libre, justo, transparente y democrático”. ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Asamblea GeneralORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Asamblea General. Resolución sobre la situación en Venezuela. AG/RES. 2929 (XLVIII-O/18), 5 de junio de 2018, resolutivo 1.. Resolución sobre la situación en Venezuela. AG/RES. 2929 (XLVIII-O/18), 5 de junio de 2018, resolutivo 1.
  • 61
    ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Consejo PermanenteORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Consejo Permanente. Resolución sobre la situación en Venezuela. CP/RES.1117 (2200/19), 10 de enero de 2019.. Resolución sobre la situación en Venezuela. CP/RES.1117 (2200/19), 10 de enero de 2019.
  • 62
    GOBIERNO DE VENEZUELA. Presidencia de la Asamblea NacionalGOBIERNO DE VENEZUELA. Presidencia de la Asamblea Nacional. Nota dirigida al señor Luis Almagro, Secretario General de la OEA. Caracas, 8 de febrero de 2019. Disponible en: http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/a-41_nota_Juan_Guaido_03-7-2019.pdf. Fecha de consulta: 9 de agosto de 2021.
    http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/a-41_...
    . Nota dirigida al señor Luis Almagro, Secretario General de la OEA. Caracas, 8 de febrero de 2019. Disponible en: http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/a-41_nota_Juan_Guaido_03-7-2019.pdf. Fecha de consulta: 9 de agosto de 2021.
  • 63
    Disponible en http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/B-32_venezuela_RA_7-31-2019.pdf. Fecha de consulta: 8 de octubre de 2021. La página web de la OEA en efecto actualiza la situación de Venezuela respecto de la Convención Americana con la ratificación hecha el 1 de julio de 2019 y el depósito de ese instrumento el 31 de julio de 2019: http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos_firmas.htm. Fecha de consulta: 8 de octubre de 2021.
  • 64
    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Solicitud de opinión consultiva presentada por la República de Colombia relativa a obligaciones en materia de derechos humanos de un Estado que ha denunciado la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que intenta retirarse de la OEA. San José de Costa Rica: Corte IDH, abril de 2019. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/sol_oc_26_esp.pdf. Fecha de consulta: 26 de julio de 2021.
    https://www.corteidh.or.cr/docs/opinione...
    . Solicitud de opinión consultiva presentada por la República de Colombia relativa a obligaciones en materia de derechos humanos de un Estado que ha denunciado la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que intenta retirarse de la OEA. San José de Costa Rica: Corte IDH, abril de 2019. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/sol_oc_26_esp.pdf. Fecha de consulta: 26 de julio de 2021.
  • 65
    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020.. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020. párr. 115 para las consecuencias relativas a la Convención Americana y párr. 161 para las consecuencias concernientes a la denuncia de la Carta OEA.
  • 66
    México se encuentra en el grupo minoritario de aquellos países que contemplan a nivel constitucional la participación del poder legislativo en la decisión de denuncia de tratados de derechos humanos, según el análisis normativo comparado realizado por la Corte Interamericana, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020.. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020. párr. 62.
  • 67
    El juez Pazmiño Freire en su Voto a favor y parcialmente disidente propone una intervención robusta de la Corte Interamericana en el procedimiento de denuncia a través de una solicitud de opinión consultiva, párr. 18.
  • 68
    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020.. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020. párr. 73.
  • 69
    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020.. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020. párr. 164.
  • 70
    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020.. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020. párr. 170.
  • 71
    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020.. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020. párrs. 171-172.
  • 72
    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020.. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020. párr. 173.
  • 73
    1) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; 2) Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; 3) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”; 4) Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; 5) Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia; 6) Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, y 7) Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
  • 74
    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020.. Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. San José de Costa Rica: Corte IDH, 9 de noviembre de 2020. párr. 86.
  • 75
    El problema desde luego se presenta en aquellos Estados parte que han ratificado alguno o los dos protocolos adicionales a la Convención Americana.
  • 76
    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Secretaría de la Corte IDHCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Secretaría de la Corte IDH. Documentos básicos en materia de derechos humanos en el sistema interamericano. México: Corte IDH-CNDH-OEA, 2018.. Documentos básicos en materia de derechos humanos en el sistema interamericano. México: Corte IDH-CNDH-OEA, 2018. p. 119.
  • 77
    Véase ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOSORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969. Actas y documentos. Washington, D.C.: OEA, OEA/Ser.K/XVI/1.2.. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969. Actas y documentos. Washington, D.C.: OEA, OEA/Ser.K/XVI/1.2. p. 42-43, 267-268 y 303.
  • 78
    ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOSORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969. Actas y documentos. Washington, D.C.: OEA, OEA/Ser.K/XVI/1.2.. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969. Actas y documentos. Washington, D.C.: OEA, OEA/Ser.K/XVI/1.2. p. 467.
  • 79
    En materia de protocolos al Convenio Europeo, la doctrina distingue entre aquellos protocolos que tienen el propósito de adicionar el catálogo de derechos reconocidos, llamados protocolos sustantivos o normativos, y los demás protocolos cuyo fin es la reforma del texto convencional fundamentalmente para modificar el mecanismo de protección o cuestiones procesales, que se denominan protocolos de carácter procesal. CARRILLO SALCEDO, Juan AntonioCARRILLO SALCEDO, Juan Antonio. El Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus protocolos adicionales. En: BARDONNET, Daniel; CANÇADO TRINDADE, Antônio A. (Ed.). Derecho internacional y derechos humanos. San José-La Haya: IIDH-Academia de Derecho Internacional de La Haya, 1996.. El Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus protocolos adicionales. En: BARDONNET, Daniel; CANÇADO TRINDADE, Antônio A. (Ed.). Derecho internacional y derechos humanos. San José-La Haya: IIDH-Academia de Derecho Internacional de La Haya, 1996. p. 107-108.
  • 80
    Se transcribe, a modo de ejemplo, el art. 5 del Protocolo 13 relativo a la abolición de la pena de muerte en cualquier circunstancia: “Los Estados Parte considerarán los artículos 1 a 4 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio, y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia”; pero como se dijo tal disposición está presente en el resto de protocolos sustantivos (véanse los Protocolos 1, 4, 6, 7, 12, 13 y 16).
  • 81
    En el mismo sentido el art. 9 del Protocolo de 2002 relativo al Convenio 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores.
  • 82
    Según su Manual, “[u]n protocolo es un instrumento que revisa parcialmente un convenio” y hasta la fecha han sido utilizados con dos propósitos: (i) introducir mayor flexibilidad en los convenios correspondientes y (ii) extender las obligaciones en virtud de los términos de los convenios correspondientes, ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJOORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales de trabajo. Ginebra: OIT, 2019. p. 19. Disponible en https://www.ilo.org/global/standards/information-resources-and-publications/publications/WCMS_713126/lang--es/index.htm. Fecha de consulta: 6 de julio de 2021.
    https://www.ilo.org/global/standards/inf...
    . Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales de trabajo. Ginebra: OIT, 2019. p. 19. Disponible en https://www.ilo.org/global/standards/information-resources-and-publications/publications/WCMS_713126/lang--es/index.htm. Fecha de consulta: 6 de julio de 2021.
  • 83
    Como citar esse artigo/How to cite this article: SALAS CRUZ, Armando. Denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, retirada de Venezuela y Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre: sueño roto y cambio del compromiso original. Revista de Investigações Constitucionais, Curitiba, vol. 10, n. 1, e233, jan./abr. 2023. DOI: 10.5380/rinc.v10i1.83651

Fechas de Publicación

  • Publicación en esta colección
    27 Oct 2023
  • Fecha del número
    2023

Histórico

  • Recibido
    10 Nov 2021
  • Acepto
    26 Abr 2023
Universidade Federal do Paraná Praça Santos Andrade, n. 50, 3º andar, CEP: 80.020-300, Curitiba, Paraná. Brasil, Tel.: +55 41 3352-0716 - Curitiba - PR - Brazil
E-mail: revista@ninc.com.br