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MÉXICO Y SU “TRIENIO LIBERAL”: LIBERALISMO, PODER LOCAL Y SUFRAGIO 1 1 Esta investigación forma parte del proyecto financiado por MINECO con referencia HAR2016-78769-P.

MEXICO AND ITS “LIBERAL TRIENNIUM”: LIBERALISM, LOCAL POWER AND SUFFRAGE

Resumen

El segundo momento constitucional que se va a desarrollar en la monarquía española a partir de 1820 tuvo importantes consecuencias para la configuración de México como estado independiente. Si, inicialmente, el territorio mexicano transitaría hacia formas políticas liberales insertado en el conjunto de la monarquía, poco después, a partir de 1821, se proclamaría la independencia. Esto no significó el abandono de las prácticas liberales implementadas a partir de la aplicación de la Constitución de 1812, sino su extensión en los primeros compases de la nación independiente. A partir de los proyectos políticos de autogobierno que los mexicanos plantearon en las Cortes de Madrid de estos años, del establecimiento de los ayuntamientos constitucionales y de las prácticas electorales que capacitaron a una gran parte de población para ejercer el sufragio, este trabajo pretende dar cuenta de esos cambios que, insertos en la lógica del liberalismo gaditano, convirtieron a México de virreinato en Estado nación.

Palabras Clave:
Liberalismo; Trienio liberal; Ayuntamiento; Sufragio; México

Abstract

The second constitutional moment that would take place in the Spanish monarchy from 1820 on had important consequences for the configuration of Mexico as an independent State. If, initially, the territory moved towards liberal political forms inserted in the monarchy as a whole, soon after, from 1821, Mexican independence would be proclaimed. This did not mean abandoning the liberal practices implemented from the application of the Constitution of 1812, but their extension in the initial stages of the independent nation. Based on the political projects of self-government that the Mexicans proposed in the Cortes of Madrid in these years, the establishment of constitutional town councils and the electoral practices that allowed a large part of the population to exercise suffrage, this work seeks to account for these changes that, inserted in the logic of Cadiz liberalism, transformed Mexico from viceroyalty into nation-state.

Keywords:
Liberalism; Liberal Triennium; Town Council; Suffrage; Mexico

1. Introducción

Decía Lucas Alamán, en una de sus múltiples publicaciones sobre la historia de México, que para entender bien esta, era necesario conocer también la historia de España. El historiador y político mexicano se refería preferentemente a las dos épocas -la conquista y la independencia- en las que se habían producido no solo grandes sucesos, sino también enormes y determinantes consecuencias para la política y el estado general del país. Entre ambas, lo que más le interesaba conocer era “el tiempo en que la América estuvo unida a la España, haciendo parte de aquella monarquía” porque esa era la manera de “poder entender nuestra propia historia”4 4 ALAMÁN, Lucas. Disertaciones sobre la historia de la república megicana, desde la época de la conquista que los españoles hicieron a fines del siglo XV y principios del XVI de las islas y continente americano hasta la independencia. México: Imprenta J.M. Lara, 1844-1849. Décima disertación, tomo III. Disponible en: https://bit.ly/3awWiMK. Acceso en: 6 en. 2021. . Fruto de esta inquietud vio la luz su Historia de Méjico: desde los primeros movimientos que prepararon su independencia en el año de 1808 hasta la época presente, cuyos cinco volúmenes completaban la obra a la que había dedicado su vida5 5 Editada en México en la Imprenta J.M. Lara, 1849-1852. Alamán moriría poco después de concluida la edición de esta obra, en 1853. .

Pero Alamán no solo se dedicó a escribir sobre los acontecimientos que llevaron a la independencia de México como simple testigo de estos, sino que lo hizo desde la privilegiada atalaya que le confería el haber sido protagonista de una de las etapas más importantes para la historia de su país. Desde su particular perspectiva como diputado en las Cortes de Madrid primero entre 1821-1822 y como secretario del despacho de relaciones de México después -a partir de 1823-, vislumbró la significación que para el inmediato futuro político de México suponía contar con el apoyo del gobierno español en la consecución de los fines políticos que se perseguían. Durante su estancia en Madrid, consideró siempre las posibilidades de éxito de obtener autonomía y autogobierno suficientes en el marco de una monarquía constitucional trasatlántica6 6 La historiografía ha dado cuenta de las propuestas de autonomía y autogobierno que los diputados novohispanos defendieron en las Cortes españolas del Trienio liberal. Véase, entre otros, BENSON, Nettie Lee (ed.). Mexico and the Spanish Cortes, 1810-1822. Eight Essays. Austin: University of Texas Press, 1966. RODRÍGUEZ O., Jaime E. Nosotros somos ahora los verdaderos españoles. La transición de Nueva España de un reino de la monarquía española a la república federal mexicana, 1808-1824. Zamora, Mich.: Colmich-Instituto Mora, 2009. FRASQUET, Ivana. Las caras del águila. Del liberalismo gaditano a la república federal mexicana (1820-1824). Xalapa: U. Veracruzana, 2010. ESTRADA MICHEL, Rafael. Monarquía y nación entre Cádiz y Nueva España. México: Porrúa, 2006. . Y aún después, en su primera etapa como miembro del ejecutivo del México independiente, estimó necesaria la colaboración española para la defensa de los intereses mexicanos en la lucha por la libertad. Era la suya una visión integrada de la historia y la política en España y México, que si bien tomaban caminos divergentes a partir de la independencia de la segunda, no por ello debían ignorarse las múltiples interacciones, orígenes y progresos que habían compartido durante el tiempo en que una y otra formaron parte de la misma nación.

A tenor de los avances de la historiografía especializada en la formación de los Estados nación a partir de los primeros liberalismos durante esa época, el tiempo parece haberle dado la razón a Lucas Alamán. Resulta ya casi imposible no compartir la idea de que los espacios atlánticos pertenecientes a las monarquías ibéricas -aunque sin marginar otros- estaban fuertemente interconectados y eran escenario de las múltiples transferencias culturales, políticas, económicas y sociales que se habían desarrollado entre ellos a lo largo de siglos de interacción7 7 A modo de ejemplo cito dos obras pioneras en este sentido, GUERRA, François-Xavier (coord.). Las revoluciones hispánicas: independencias americanas y liberalismo español. Madrid: Editorial Complutense, 1995. RODRÍGUEZ O., Jaime E. La independencia de la América Española. México: FCE, 1993. . A extender esta interpretación deudora, en cierta medida, de la llamada Atlantic History y de la también Global History, han contribuido los trabajos dedicados al primer liberalismo que, desde diferentes ópticas, han abordado los procesos de independencia en Iberoamérica8 8 Dar cuenta de todos ellos sería una tarea que requeriría mucho más espacio del que aquí dispongo, por lo que me limitaré a nombrar algunos de los trabajos que, de forma general, han abordado recientemente estos procesos de manera global y desde diversas metodologías. FERNÁNDEZ SEBASTIÁN, Javier. La aurora de la libertad: los primeros liberalismos en el mundo iberoamericano. Madrid: Marcial Pons Historia, 2012. JAKSIC, Iván; POSADA CARBÓ, Eduardo (eds.). Liberalismo y poder: Latinoamérica en el siglo XIX. Santiago de Chile: FCE, 2011. WASSERMAN, Fabio (ed.). El mundo en movimiento: el concepto de «revolución» en Iberoamérica y el Atlántico norte (siglos XVII-XX). Buenos Aires: Miño y Dávila Editores, 2019. CHUST, Manuel; FRASQUET, Ivana. Tiempos de revolución: comprender las independencias iberoamericanas. Madrid: Fundación Mapfre, 2013. PORTILLO VALDÉS, José María. Crisis atlántica: autonomía e independencia en la crisis de la monarquía hispana. Madrid: Fundación Carolina, Centro de Estudios Hispánicos e Iberoamericanos, 2006. BROWN, Matthew; PAQUETTE, Gabriel. The Persistence of Mutual Influence: Europe and Latin America in the 1820s. Introduction. European History Quarterly. Volume 41. Issue 3, p. 387-396. 2011. DOI: 10.1177/0265691411405297. . También -y en esa concepción se inserta este trabajo- a cuestionar la cada vez más denostada historia nacionalista que tradicionalmente ha concebido las independencias como momento matricial de unas naciones que cultural y políticamente parecieron no tener ya ninguna conexión con su pasado inmediato a partir de la proclamación de sus Actas de nacimiento como Estados nación. Sin embargo, la realidad resultó ser mucho más compleja que la complaciente posterior construcción de la identidad nacional y, por ello, la fragua del México independiente no pudo, aunque hubiera querido, desligarse del proceso revolucionario que afectó al conjunto de la monarquía hispánica en su segunda etapa constitucional9 9 No comparto la idea de quienes denominan “segundo liberalismo” a la etapa del Trienio liberal (1820-1823) solo por tratarse de un segundo momento constitucional. El Trienio, tanto para España como para México, sigue formando parte, a mi modo de ver, de los rasgos definitorios del “primer liberalismo” en tanto que todavía está en construcción el Estado nación que no logró imponerse en la etapa anterior revolucionaria. Al respecto puede verse la introducción de MARTÍNEZ RIAZA, Ascensión. (ed.). La independencia inconcebible. España y la “pérdida” del Perú (1820-1824). Lima: PUCP-Instituto Riva Agüero, 2014. . Es más, México participó de las propuestas del liberalismo revolucionario que se plantearon en el marco de las Cortes reunidas en Madrid y sufrió, igualmente, las embestidas y el acoso implacable de la contrarrevolución.

Desde estos presupuestos y a partir de algunos ejes concretos circunscritos al ámbito de lo político -la importancia de la Constitución como núcleo vertebrador de las transformaciones liberales, los planes para la formación de un imperio de tintes confederales desde una concepción todavía unitaria de la monarquía, la formación de instituciones políticas locales o la concepción de una soberanía nacional anclada en el sufragio individual-, este artículo da cuenta de algunos de los cambios que desde el liberalismo constitucional gaditano impactaron en México en los inicios de la década de 1820 y hasta la proclamación de la república federal en 182410 10 Estas transformaciones han sido ampliamente estudiadas por la historiografía especializada, por lo que se pretende aportar ejemplos novedosos e inéditos -plasmados en mapas originales- para que, a modo de recapitulación, se siga poniendo el énfasis en una interpretación que señale la importancia de la historia integral y global entre España y México durante el proceso de independencia. .

Por razones de espacio no puedo desarrollar los ejemplos sobre las resistencias antiliberales y contrarrevolucionarias a las que tuvieron que hacer frente los liberales mexicanos en la construcción de su Estado nación independiente, pero estarán presentes en la interpretación general del texto y me referiré a ellas en lo posible11 11 Algunos ejemplos en ESCRIG ROSA, Josep. Contrarrevolución y antiliberalismo en la independencia de México (1810-1823). Zaragoza/Zamora: PUZ/El Colegio de Michoacán, 2021. También en FRASQUET, Ivana; ESCRIG ROSA, Josep. Los rostros de la revolución. Ideas y proyectos políticos en el México independiente (1821-1822). Signos Históricos, México, vol. 23, n. 46, 2021. . De este modo, en sus distintos lenguajes y discursos el liberalismo revolucionario acabó por conformar en la praxis un estado independiente cuyas especificidades políticas fueron deudoras, durante esta etapa, de una concepción mucho más global y transnacional12 12 El debate sobre la historia transnacional y global sigue abierto. Véase como ejemplo, MILLER, Nicholas. Espacios de pensamiento: historia transnacional, historia intelectual y la Ilustración. Ayer, 94/ 2, p. 97-120, 2014. BAYLY, Cristopher A. et al. AHR Conversation: On Transnational History. American Historical Review, v. 111, n. 5, p. 1441-1464, 2006. DOI: 10.1086/ahr.111.5.144. ALBA, Carlos et al. (eds.). Entre espacios. Movimientos, actores y representaciones de la globalización. Berlín: Walter Frey Verlag, 2013. SAUNIER, Pierre-Yves. La historia transnacional. Zaragoza: PUZ, 2021. Al respecto, algunos autores han señalado la contradicción aparente que puede existir en la formación liberal de los Estados nación soberanos cuya génesis es atravesada por fenómenos transnacionales por tratarse de un momento histórico en el que las naciones políticas eran emergentes, pero no estaban ni mucho menos consolidadas. SIMAL, Juan Luis. El exilio en la génesis de la nación y del liberalismo (1776-1848): el enfoque transnacional. Ayer, 94/ 2, p. 23-48, 2014. de lo que la historiografía nacionalista ha estado dispuesta a admitir.

2. El mito constitucional

Una de las cuestiones fundamentales para los liberales revolucionarios de la década de 1820 fue la conformación de un texto constitucional que recogiera sus aspiraciones políticas13 13 Los avances historiográficos que en las últimas décadas se han producido sobre el debate preconstitucional y el valor constituyente o no que sus protagonistas concedieron a la soberanía nacional han supuesto un profundo conocimiento de las concepciones teóricas que estos manejaban sobre la política y la Constitución. Los distintos significados concedidos a esta segunda voz muestran que, junto a las tradicionales formas de comprender la organización política de la monarquía, se conjugaban las nuevas ideas iusnaturalistas que desde mediados del XVIII estuvieron presentes en la Ilustración española e hispanoamericana. Para el caso español puede consultarse: GARCÍA MONERRIS, Carmen. Lectores de historia y hacedores de política en tiempos de fractura constitucional, Historia Constitucional, n. 3 (2002). DOI: 10.17811/hc.v0i3.170. De forma general, también la voz Constitución en FERNÁNDEZ SEBASTIÁN, Javier (dir.). Diccionario político y social del mundo iberoamericano. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2009, tomo I. . Desde el triunfo y consolidación de las revoluciones norteamericana y francesa, la necesidad de poner por escrito los derechos y los deberes de los ciudadanos de la nación y su relación con los poderes constituidos se convirtió en un paradigma al que tampoco pudieron sustraerse los territorios hispanoamericanos. Como es conocido, antes de los procesos revolucionarios liberales, la concepción del orden jurídico era de carácter plural y se componía de muchos particularismos con distintos poderes que, sin ser soberanos con pretensión totalizadora, concedían a la comunidad política un principio de autoridad encarnado en el monarca o príncipe. A pesar de ello, el temor a la tiranía y a la división de la comunidad política siempre estuvo presente, de ahí la necesidad de que todos los elementos que formaban parte de la misma se limitaran mutuamente con la defensa de la conocida “constitución mixta”. El declive de esta por la extensión del poder absoluto a los soberanos a lo largo de los siglos XVII y XVIII es lo que acabó cuestionando la idea de la titularidad del poder y configurando la necesidad de una única ley fundamental en la que constitución y soberanía estuvieran unidas. Las revoluciones, también las iberoamericanas, vinieron a cuestionar la tradición de esa doctrina de la constitución y crearon un nuevo concepto como fue el del poder constituyente. Es decir, la capacidad para construir nuevas formas políticas a partir de la expresión de la soberanía popular asociada a la constitución14 14 Para un recorrido por las distintas doctrinas del constitucionalismo desde la Antigüedad hasta la posrevolución puede consultarse FIORAVANTI, Maurizio. Constitución. De la Antigüedad a nuestros días. Madrid: Ed. Trotta, 2011. PORTILLO VALDÉS, José María. El constitucionalismo en América Latina. México: El Colegio de México, 2016. .

En este sentido, en el proceso revolucionario que se desató en la monarquía española a partir de 1808, la Constitución se convirtió, por su propia tradición hispánica y siguiendo también el ejemplo francés, en el pacto social suscrito por la ley fundamental. Un texto escrito, impreso y con capacidad de difusión que debía ser conocido por los ciudadanos para garantizar su cumplimiento, lo que, además, ofrecía protección frente a los posibles abusos contra él. La Constitución, pues, se estableció pronto como la condición sine qua non los estados no podían conformarse y consolidar su independencia, ella era el referente ideológico y práctico que permitiría construir un Estado liberal -o constitucional15 15 En la época, liberalismo y constitucionalismo se utilizaban como sinónimos y remitían al conjunto de ideas y prácticas recogidas en una norma escrita con rango constitucional. ISABELLA, Maurizio. Citizens or Faithful? Religion and the Liberal Revolutions of the 1820’s in Southern Europe. Modern Intellectual History, vol. 12, 2015, n. 3, p. 555-578. DOI: 10.1017/S147924431400078X. - protegido de las veleidades despóticas. Por ello, el concepto de Constitución estuvo originalmente vinculado a la separación de los poderes16 16 BLANCO VALDÉS, Roberto. El valor de la Constitución. Separación de poderes, supremacía de la ley y control de constitucionalidad en los orígenes del Estado liberal. Madrid: Alianza Editorial, 2006. En este sentido, la incompatibilidad entre el poder absoluto -ejercido por el monarca en las experiencias ibéricas- y la sociedad civil, tal y como lo expresara el filósofo John Locke, quedaba manifestada en la separación de los poderes, consustancial al Estado liberal. , pero también a la necesidad histórica de controlar y frenar el abuso del poder. Un concepto cuyo valor político remitía tanto a la amplitud de derechos y sus garantías como al pacto que sellaba la composición de la sociedad civil.

De este modo, durante la oleada liberal europea de los años 1820, la Constitución española de 1812 se convirtió en un modelo de popularidad imitado en distintas partes de Europa. El “mito de Cádiz” o, más bien, el mito de una Constitución escrita que recogiera los principios fundamentales del liberalismo fue la exigencia de todos los liberales de esta época17 17 Acerca de la proyección de la Constitución de 1812 más allá de las fronteras de la monarquía española puede consultarse BUTRÓN PRIDA, Gonzalo (ed.). Cádiz, escuela política: hombres e ideas más allá de 1814. Madrid: Sílex, 2016. También FERNÁNDEZ SARASOLA, Ignacio. La Constitución española de 1812 y su proyección europea e iberoamericana. Disponible en: https://bit.ly/3PoeA1v. Acceso en: 14 en. 2021. ÁLAMO MARTELL, María Dolores. Repercusión de la constitución gaditana de 1812 en el reino de Cerdeña. Anuario de Historia del Derecho Español, 1999, n. LXIX, p. 359-365. . Es obvio que en cada territorio y experiencia hubo una variedad de aspiraciones políticas que se tradujeron en diferentes necesidades que podían ir desde la limitación del poder monárquico -convirtiéndolo en constitucional- a su abolición -también como forma de sustraerse al colonialismo-; desde la autonomía y la descentralización a la creación de unidad y uniformidad política; desde la extensión universal de derechos políticos a la contención del sufragio de las capas populares. Sin embargo, todas estas experiencias abanderaron la Constitución como el elemento aglutinador y al mismo tiempo transformador de la sociedad, también en el caso de México18 18 Sobre la importancia del constitucionalismo gaditano para la independencia de México existen ya un sinfín de trabajos de inabarcable mención aquí. Al respecto y necesariamente breve, véase ANNINO, Antonio. Cádiz y la revolución territorial de los pueblos mexicanos, 1812-1821. In: ANNINO, Antonio (ed.). Historia de las elecciones en Iberoamérica. Siglo XIX. Buenos Aires: FCE, 1995, p. 177-226; BREÑA, Roberto. Un momento clave en la historia política moderna de la América hispana: Cádiz, 1812. In: VÁZQUEZ, Josefina Z. (coord.). El nacimiento de las naciones iberoamericanas. Madrid: Mapfre, 2002, p. 53-98. ÁVILA, Alfredo. La Constitución de Cádiz en un “nuevo régimen”: México, 1821-1822. In: BREÑA, Roberto (ed.). Cádiz a debate: actualidad, contexto y legado. México: El Colegio de México, 2014, p. 217-232. PORTILLO VALDÉS, José María. Proyección historiográfica de Cádiz. Entre España y México. Historia Crítica, 2014, n. 54, p. 49-74. DOI: 10.7440/histcrit54.2014.03. . En este caso, más allá de si la Constitución gaditana fue un modelo o influenció en mayor o menor medida la construcción del futuro estado mexicano, se debe tener en consideración que su formación histórica remite al proceso revolucionario que permitió el triunfo de la independencia y que debe ser contextualizado internacionalmente como la lucha contra el absolutismo que representaba la monarquía española en ese momento.

Es decir, la situación histórica sobre la que opera el proceso revolucionario es la de afrontar las resistencias que va a presentar la monarquía española a la hora de ser convertida en constitucional y, frente a ello, la adopción de la forma republicana de gobierno en sus territorios ultramarinos como una de las salidas a esta cuestión. La complejidad de la construcción del Estado liberal en México viene añadida, además, por dos factores a tener muy en cuenta. El primero es la guerra revolucionaria, una guerra civil que se extiende por todo el continente y que genera nuevas causas que se van añadiendo a los diferentes ritmos de la revolución19 19 Sobre la guerra de independencia como guerra civil véase, PÉREZ VEJO, Tomás. Elegía criolla. Una interpretación de las guerras de i*-ndependencia hispanoamericanas. México: Crítica, 2020. ORTIZ ESCAMILLA, Juan. Guerra y Gobierno: los pueblos y la independencia de México. México: El Colegio de México-Instituto de Investigaciones José María Luis Mora, 2014. MORENO, Rodrigo. La trigarancia. Fuerzas armadas en la consumación de la independencia. Nueva España, 1820-1821. México: Universidad Nacional Autónoma de México, 2016. . El segundo será la aplicación y extensión del constitucionalismo hispanoamericano nacido en Cádiz de manera generalizada y especialmente en algunos de sus aspectos concretos como en la conformación de los poderes locales y provinciales20 20 Existen múltiples trabajos sobre la aplicación del constitucionalismo gaditano en México. Sin ser exhaustivos: SERRANO ORTEGA, José Antonio. Jerarquía territorial y transición política. Guanajuato, 1790-1836. México: El Colegio de Michoacán, 2001. FRASQUET, Ivana. Op. Cit. 2010. RODRÍGUEZ O., Jaime E. Op. Cit. 2009. ÁVILA, Alfredo. Op. Cit. 2014. BENSON, Nettie Lee. La diputación provincial y el federalismo mexicano. México: El Colegio de México-UNAM, 1994. . En estas circunstancias, la Constitución se pensó como un instrumento de transformación del cuerpo social, esto es, fue una herramienta para conseguir que triunfara la revolución. Y esto sí fue consustancial al proceso, tanto en México como en España.

Con todo, la existencia de la Constitución gaditana se convertirá en uno de los principales problemas durante el Trienio liberal para poder llevar adelante las transformaciones que la monarquía necesitaba, sobre todo frente a las demandas de mayor autogobierno de los territorios americanos. La Constitución se había convertido en un símbolo de resistencia revolucionaria frente a los intentos de la contrarrevolución que pugnaba por destruirla. Por ello, los liberales españoles no fueron capaces de modificarla para adaptarla a las circunstancias que el contexto de los años 1820 requería, tal y como exigían los americanos, sobre todo los mexicanos. La inflexible concepción de la soberanía que la Constitución contenía -única e indivisible- había impreso un diseño territorial en exceso centralizado que impedía el desarrollo de una concepción federal del mismo, tal y como pretendieron los diputados mexicanos en las Cortes de Madrid21 21 Sobre la cuestión de la rigidez de la Constitución de Cádiz y los planes de los diputados americanos para obtener más autogobierno a partir de su modificación durante la etapa del Trienio, véase FRASQUET, Ivana. Independencia o Constitución: América en el Trienio Liberal, Historia Constitucional. Revista Electrónica, 2020, n. 21, p. 170-199. DOI: 10.17811/hc.v0i21.670. También TAJADURA TEJADA, Javier. La defensa de la Constitución en los orígenes del constitucionalismo hispánico: la “hiperrigidez” constitucional, UNED. Revista de Derecho Político, 2012, n. 83, p. 511-570. DOI: 10.5944/rdp.83.2012.9194. VARELA SUANZES-CARPEGNA, Joaquín. Política y Constitución en España (1808-1978). Madrid: Centro de estudios Políticos y Constitucionales, 2014. En especial el capítulo 10, “La reforma constitucional en las Cortes de Cádiz y en la Constitución de 1812”. . En este sentido, los planes de descentralización y federalización de la monarquía que los diputados mexicanos presentes en Madrid propusieron a partir de la concesión de soberanía a los poderes locales y provinciales -ayuntamientos y diputaciones- no fueron escuchados y solo después de proclamada la independencia pudieron desarrollarse.

3. Planes para una federación imperial

La etapa que transcurre en México entre 1820 y 1824 -iniciada con la restauración de la Constitución de 1812 y culminada con la proclamación de la Constitución federal- forma parte de un proceso más amplio de transformación y cambio cuyo origen se encontraría al menos en la crisis monárquica de 1808 -con raíces que se hundirían en las postrimerías del siglo XVIII- y llegaría como mínimo hasta 1834, momento en que fenece el experimento federal. En ese breve lapso de tiempo de cuatro años, coincidente con el llamado Trienio Liberal en España, el territorio mexicano transita por cuatro formas de gobierno distintas: de virreinato de Nueva España a parte integrante de la monarquía constitucional española, después imperio constitucional independiente y, finalmente, república federal, con sus diferentes concepciones sobre la soberanía y la nación, amén de sus propias construcciones de la arquitectura constitucional para cada momento.

En este sentido, cuando a principios de 1820 en la monarquía española se proclamó nuevamente la Constitución de Cádiz, México formaba parte todavía de su entramado político-jurídico, ya que a pesar de que la insurgencia se había desatado en 1810 en el virreinato, esta no había conseguido triunfar ni establecer un estado independiente22 22 La historiografía clásica mexicana ha interpretado la independencia como un movimiento compuesto de dos partes: el inicio (1810) y la consumación (1821). Sin embargo, esta interpretación que finiquita el proceso en la proclamación del acta de independencia en septiembre de 1821 impide situar adecuadamente para el caso de México las transformaciones que llevan al territorio a transitar de provincia integrante de la monarquía española constitucional hacia un estado republicano federal a partir de enero de 1824. Es decir, no integra en el proceso revolucionario los años 1821-1824. . Por ello, los cambios que la nueva etapa constitucional van a suponer para la monarquía hispánica afectarán también al territorio mexicano y no solo como un apéndice ultramarino al que llegan tarde las resoluciones de las Cortes o las del gobierno español, sino que los mexicanos participarán activamente de la nueva oportunidad que supondría la etapa del Trienio para entrar de lleno en el proceso de cambio político hacia la conformación de un sistema liberal y constitucional para su territorio.

Los trabajos que los diputados americanos, y en concreto los mexicanos, llevaron a cabo durante las Cortes en Madrid de 1820 a 1822 son de sobra conocidos. En sus propuestas, desplegaron toda una serie de medidas cuyo planteamiento apuntaba hacia una concepción autónoma y de autogobierno del territorio dentro de los cauces jurídicos de la monarquía constitucional española23 23 Siguen siendo de imprescindible consulta RODRÍGUEZ, O. Jaime E. La transición de colonia a nación: Nueva España, 1820-1821. Historia Mexicana,1993, XLIII:2, p. 265-322. FRASQUET, Ivana. La cuestión nacional americana en las Cortes del Trienio. In: RODRÍGUEZ O. Jaime E. (ed.). Revolución, independencia y las nuevas naciones de América. Madrid: Fundación Mapfre Tavera, 2005. p. 123-157. . A las iniciales reivindicaciones sobre un aumento de la representación parlamentaria, los diputados mexicanos añadieron propuestas de índole política y económica. En concreto, un mayor número de diputaciones provinciales24 24 Sobre las diputaciones provinciales en México existe una amplia bibliografía. Como ejemplo: CARMAGNANI, Marcello. Territorios, provincias y estados: las transformaciones de los espacios políticos en México, 1750-1850. In: VÁZQUEZ, Josefina Zoraida. (coord.). La fundación del estado mexicano, México: Nueva Imagen, 1994. p. 39-73. El clásico de BENSON, Nettie Lee. Op. cit. Y algunos de los trabajos más recientes en AGÜERO, Alejandro, SLEMIAN, Andrea; DIEGO-FERNÁNEZ SOTELO, Rafael (coords.). Jurisdicciones, Soberanías, Administraciones. Configuración de los espacios políticos en la construcción de los Estados nacionales en Iberoamérica. Córdoba: Editorial de la UNC-El Colegio de Michoacán, 2018. -órgano político que entendían en clave representativa y soberana-, una descentralización económica a partir de la creación de un superintendente general para México con capacidad recaudatoria y de distribución de rentas y una reorganización de la minería mexicana, entre otras25 25 Sobre las cuestiones económicas HANN, John H. The Role of the Mexican Deputies in the Proposal and Enactment of Measures of Economic Reform Applicable to Mexico. In: BENSON. Op. cit., 1966. p. 153-184. .

Pero sin duda, de entre todas las propuestas que los diputados plantearon al seno de las Cortes, la más interesante fue la reorganización político-administrativa de la monarquía en clave federal. La exposición, presentada en la sesión del 25 de junio de 1821, contenía un plan para obtener la independencia americana de forma negociada con la monarquía española. El llamado plan de Cortes es de sobra conocido por la historiografía especializada y suponía dividir América en tres reinos separados cada uno de los cuales incluiría las tres secciones de los poderes constitucionales y cuyas sedes estarían en México, Lima y Santa Fe26 26 Exposición presentada a las Cortes por los diputados de Ultramar en la sesión del 25 de junio de 1821, sobre el estado actual de las provincias de que son representantes, y medios convenientes para su definitiva pacificación, con una noticia de los trámites que la precedieron y motivaron, México, 1821, Oficina de D. Celestino de la Torre. Benson Library. Austin, Texas. Gz980.6. Sp153e. .

El proyecto se fraguó en las reuniones de la comisión mixta que las Cortes habían constituido a principios de mayo de 1821. El objetivo de estas era discutir sobre la mejor manera de resolver la cuestión americana de la monarquía y, en ellas, participaron no solo los diputados elegidos para conformarla, sino también algunos miembros del gobierno, como varios ministros y personas afines a la estructura del poder Ejecutivo. En esos momentos ya conocían los diputados mexicanos la proclamación del plan de Iguala por parte de Agustín de Iturbide que había tenido lugar en el mes de febrero anterior, aunque la noticia todavía no había llegado por los cauces oficiales a la corte. Sin embargo, algunos representantes novohispanos ya habían adelantado en su correspondencia particular que desde España se estaba formando un proyecto monárquico para México y que era solo cuestión de tiempo que este fuese discutido y aprobado27 27 Fue el diputado José Mariano Michelena quien en una carta enviada el 25 de abril de 1821 al ayuntamiento de Valladolid de Michoacán había adelantado los planes de federación monárquica para México. Diario de Sesiones de Cortes, 4 de junio de 1821, p. 2046. Disponible en: https://bit.ly/3ACURXH. Acceso en: 10 en. 2021. . En realidad, todavía no se conoce exactamente cuál fue la ruta de la propuesta de monarquía para Nueva España, si los diputados lo plantearon al tener constancia de los planes de Iturbide o, por el contrario, fue este quien decidió incorporarla en su plan para obtener el apoyo del gobierno español. Lo que sí se sabe es la intensa comunicación que pareció existir entre los diputados mexicanos en Madrid y los distintos agentes en México, a través de la correspondencia particular. Y también, que la labor de estos representantes en la comisión de las Cortes consiguió convencer no solo a otros diputados americanos, sino a muchos de los liberales peninsulares, quienes apoyaron el proyecto de monarquías americanas como la mejor solución a la evidente desmembración del imperio que se estaba produciendo desde inicios de la década anterior.

La propuesta de “federalizar” la monarquía a partir de la organización de reinos autónomos en América no se quedó en los límites institucionales de la comisión, el gobierno y las Cortes, sino que trascendió también al debate público. Los detalles del plan fueron recogidos por la prensa política del momento que funcionó como un canal de transmisión de las opiniones sobre la cuestión. La importancia de la imprenta y la publicística en la configuración de espacios de debate político y social en el contexto de las revoluciones liberales ha sido ya convenientemente señalada28 28 Son muchas las contribuciones en este sentido que muestran el papel primordial de la prensa y los periódicos en la configuración de una opinión pública moderna y en la creación de identidades en todos los territorios de las monarquías ibéricas. A modo de ejemplo, GUZMÁN PÉREZ, Moisés (ed.). Publicistas, prensa y publicidad en la independencia de Hispanoamérica. Morelia: UMSNH, 2011. . En el caso que nos ocupa, fueron principalmente dos periódicos los que se dedicaron a trasladar la discusión al público: la Miscelánea de Comercio, Artes y Literatura, y El Censor. Ambos eran cercanos a posiciones de entendimiento sobre el autogobierno necesario para los territorios americanos y acabaron apoyando el plan de monarquías autónomas para América, aunque inicialmente El Censor mostrara ciertas dudas al respecto29 29 Inicialmente los editorialistas de El Censor consideraban que la Constitución vigente era suficiente para garantizar los derechos que deseaban los americanos y tampoco veían bien que se separara a los infantes del trono español del centro de la corte, sin embargo, poco a poco fueron cambiando de opinión y aceptando que la propuesta era la más conveniente para la situación en que se encontraban los territorios americanos. Algunos detalles sobre el asunto en FRASQUET, Ivana. La independencia pactada. Un plan mexicano de monarquía federal en la prensa del Trienio Liberal. In: IBARRA, Ana Carolina; TECUANHUEY, Alicia; ORTIZ ESCAMILLA, Juan. (coords.). La consumación de la independencia. Nuevas interpretaciones. México: UNAM-BUAP-UV, 2021, p. 203-235. .

El debate sobre el proyecto de monarquías borbónicas en América se sostuvo en la prensa española antes de que los diputados mexicanos lo presentaran a las Cortes el 25 de junio de 1821. Es decir, parece que la información fluía entre los diputados y los periodistas antes de las sesiones parlamentarias. Además, en un folleto publicado en 1821, un anónimo firmante con la inicial M daba cuenta, en forma de carta escrita a un familiar -“Querido Rafaelito”-, de las novedades que sobre estas cuestiones se preparaban en la corte de Madrid. El documento está fechado a 6 de junio de 1821, unos días antes, incluso, de que la noticia sobre el proyecto de reinos autónomos para América apareciera en la prensa. Esto nos puede llevar a pensar que, como mínimo, la persona que lo escribió era muy cercana a la comisión de Cortes o incluso había asistido a sus sesiones30 30 ANDERSON, W. Woodrow. Reform as a Means to Quell Revolution. En: BENSON. Op. cit., 1966, pp. 185-207, menciona que la carta es autoría de José Miguel Ramos Arizpe y está dirigida a su hermano. Esta misma idea ha sido repetida en RODRÍGUEZ O., Jaime. E. Op. Cit., 2009, p. 482. En realidad, nada apunta a que el autor pueda ser el diputado Ramos Arizpe, al menos este no tenía ningún hermano llamado Rafael, más bien ese era uno de sus nombres de pila, lo que, en caso de que fuera el autor, se trataría más bien de un recurso literario para exponer las ideas políticas sobre el plan de Cortes. Por otro lado, en un folleto publicado posteriormente bajo las siglas D.U.L.A. -según Lucas Alamán por un amigo del diputado-, Ramos Arizpe afirmaría que no había estado de acuerdo con el plan de Cortes porque le parecía “poco conforme con los sólidos intereses de ambas Españas y contrario a los incontestables derechos que para tal caso tiene la América”. Es más, como es conocido, Ramos Arizpe y José María Couto presentaron su propia versión del plan de Cortes circunscrita exclusivamente al territorio de México en 26 de junio de 1821. Idea general sobre la conducta política de D. Miguel Ramos de Arizpe, natural de la provincia de Coahuila, como diputado que ha sido por esta provincia en las Cortes generales y extraordinarias, y en las ordinarias de la Monarquía española desde el año de 1810 hasta el de 1821. México: Impreso en la oficina de Doña Herculana del Villar y socios, 1822. p. 17. Disponible en: https://bit.ly/3RBz7l8. Acceso en: 16 en. 2021. .

En esa carta, el autor cuenta las novedades políticas respecto a América y apunta que se va a producir un “arreglo interior” para fijar el bienestar de los españoles de ambos mundos31 31 CARTA ESCRITA a un americano sobre la forma de gobierno que para hacer practicable la Constitución y las Leyes, conviene establecer en Nueva España atendida su actual situación. Ibarra Impresor de Cámara de S.M., Madrid, 1821. Disponible en: https://bit.ly/3PfWw9C. Acceso en: 12 en. 2021. . Para quien reproducía estas noticias, era el momento de llevar a la práctica las teorías sobre la igualdad de los territorios americanos con España. Es más, la coyuntura del segundo momento constitucional le parecía la más apropiada, pues la libertad que se disfrutaba en esos momentos en la capital de la monarquía era incomparable. En ese sentido, el autor consideraba que Madrid era “un teatro libre” y confirmaba la anuencia de los ministros y del propio monarca con el proyecto americano:

(…) se tratan en tertulias, se tratan en sociedades públicas patrióticas por discursos y muy sólidas arengas, se tratan en papeles públicos, se tratan en reuniones de Diputados, y se tratan en una comisión especial de Cortes, nombrada públicamente a que asisten con gusto los Señores Secretarios del Despacho, y muchos diputados españoles y americanos; y aun se asegura que en esta comisión han sentado estos Señores Ministros que el Rey, nuestro buen Rey Fernando VII, los había autorizado para decir a la comisión de Cortes, que S.M. impuesto en el estado de la América Española, después de oír a todos sus ministros sobre este grave negocio, y queriendo sinceramente conciliar los intereses verdaderos, generales y estables de ambas Españas, reconocía que era ya tiempo de ocuparse seriamente de su Gobierno y las Cortes en meditar y adoptar medidas radicales y grandes que produjesen de un modo sólido y efectivo un bien tan apetecido de todos; y que los autorizaba para que asistiesen a las discusiones de la comisión de Cortes que se ocupaba de un objeto tan interesante.32 32 Ibidem, p. 3-4.

La forma en que se refiere a las medidas como “radicales” y el tono en el que está escrita pueden llevar ciertamente a considerar que su autor era uno de los diputados americanos que asistieron a las sesiones de la comisión. Es más, es muy posible que se tratara de un mexicano, dadas las referencias a las cuestiones económicas relativas a la Nueva España que describía y defendía en el texto33 33 El autor resaltaba la contribución económica de Nueva España para el pago de la deuda extranjera; pero también que España no se mezclara en temas económicos respecto a México, y explicaba que, con las contribuciones mexicanas, España recibiría en seis años una cantidad que jamás había percibido, se aumentaría el crédito público, y si se seguían vendiendo las fincas consignadas, en 10 años habría amortizado su deuda interior. Ibidem, p. 9. . También porque establecía que el proyecto debía ponerse en práctica a modo de prueba, primero en México, para ver cómo funcionaría, dejando de lado otros territorios como “Colombia o Sudamérica”, cuya independencia estaba mucho más avanzada34 34 Al respecto indicaba que los enviados del gobierno de Colombia se hallaban en la corte esperando a ser recibidos y tratar de la organización de su territorio “cuya independencia absoluta no puede en mi juicio retroceder, pudiendo con corta diferencia decirse lo mismo del resto de aquella América”. Ibidem, p. 12. .

La carta seguía desgranando las medidas que los americanos habían propuesto y establecía que el tipo de gobierno que se planteaba convertiría a América en verdaderamente libre, porque le permitía elaborar sus propias leyes según sus necesidades. A este autor le parecía una ventaja que el poder Ejecutivo fuera depositado en una delegación del rey en América, porque así no estaría “expuesto a las violencias de la elección ni a las tiranías del poder hereditario”. Parece evidente que quien escribía esto todavía desconocía la propuesta definitiva del proyecto que, a alturas de inicios de junio, aún no estaba del todo cerrada y se planteaba con matices para la formación del poder Ejecutivo. Entre ellos, tal y como presentaría pocos días después el periódico El Censor, se hallaba la posibilidad de que los reinos americanos se gobernaran con delegados o “lugartenientes” de Fernando VII, o bien con los infantes borbónicos en calidad de reyes o emperadores independientes. En este sentido, el firmante de la carta presentaba, a su entender, las distintas opiniones particulares que había recabado el proyecto. Por un lado, los que pensaban que había que abandonar a los americanos a su suerte, porque ellos solos acabarían atizando el fuego de la discordia y destruyéndose entre sí. Su valoración de estos era que “los pocos que así piensan y que así hablan, no hacen más que servir de prueba de que en España hay libertad de pensar lo que se quiere, y parlar lo que se piensa, lo que en política es ciertamente un bien inestimable”35 35 Ibidem, p. 10. . Por otro lado, estaba “la mayoría de españoles sensatos” que quería la unidad entre España y América para consolidar la libertad civil y que se dejara de exigir la independencia o separación absoluta. Para el autor de la carta, esta era la opinión coincidente con el proyecto que se estaba debatiendo en la comisión mixta. Finalmente, un tercer parecer consistía en estimar que la América española debe “ser declarada independiente, estableciéndose en ella diferentes monarquías, en las que sean colocados los serenísimos señores infantes de Castilla y otros de la misma real estirpe”. Según el firmante de la carta, esta idea se hubiese podido llevar a cabo en los ocho primeros años del siglo, pero no ahora, porque entrañaba graves peligros y destruiría la unidad y dignidad de la corona que, a su juicio, “en Nueva España puede conservarse ilesa”. En su opinión, la libertad civil con la unión a la monarquía era un pensamiento más apetecible y mucho mejor para los intereses americanos que el de la independencia36 36 “La idea de independencia de un país respecto de otro es fácilmente conocida y apetecida hasta del más ignorante de sus habitantes; mas la idea de libertad civil no está igualmente al alcance de todos. De aquí nace que muchos se alucinan con la idea brillante de independencia, sin detenerse a examinar si al conseguir esta, aseguran aquella, sin la cual nada importa la independencia”. Ibidem, p. 11. . Así, apuntaba que muchas naciones europeas habían sido independientes pero esclavas y esperaba que los políticos españoles no rehuyeran la aplicación de estas libertades para México a la vista del plan de independencia lanzado por Iturbide, cuyos resultados eran imposibles de prever. Y como si de un infausto presagio se tratara, refiriéndose al militar mexicano finalizaba: “yo espero que no morirá fusilado como tantos héroes que le han precedido”37 37 Ibidem, p. 11 .

El folleto impreso en forma de carta refuerza la idea de que, en la mente de muchos protagonistas del momento, el proyecto de monarquías americanas era viable y su aprobación inevitable. Además, este pareció contar inicialmente con el apoyo de algunos ministros e, incluso, el de Fernando VII, aunque sabemos que más tarde el rey se resistiría tenazmente al mismo. La injerencia del monarca en este asunto llegaría al punto de sustituir al ministro de Ultramar en pleno proceso de discusión del plan en la comisión y a influir en la negativa del ejecutivo a apoyarlo38 38 El hasta entonces titular de la secretaría de Ultramar, Ramón Feliu, se había mostrado partidario del plan de monarquías, sin embargo, su sustituto Ramón López Pelegrín se opuso abiertamente a él. La exposición del ministro de Estado, Eusebio Bardají, objetando la presentación del plan a las Cortes puede consultarse en Archivo del Congreso de los Diputados, Serie General, leg. 22, n. 19. Sin foliar. Un resumen de la misma en NAVAS SIERRA, Alberto. Utopía y atopía de la Hispanidad. El proyecto de Confederación Hispánica de Francisco Antonio Zea. Madrid: Ediciones Encuentro, 2000. . Las razones fueron varias pero, sobre todo, la más importante consistía en considerar el plan inconstitucional, lo que dejaba fuera de juego a los diputados mexicanos para convencer a las Cortes de su aprobación. De este modo, la comisión se inhibió de presentar la propuesta sin el consentimiento del gobierno, el cual era imprescindible para su éxito, tal y como Lucas Alamán ya había sugerido39 39 Alamán relató en su Historia que los diputados eran conscientes de que el plan no saldría adelante sin el apoyo del gobierno, pero que este, aunque estuvo de acuerdo al principio, “había suspendido su juicio después por motivos particulares”. ALAMÁN, Lucas. Historia de Méjico desde los primeros movimientos que prepararon su independencia en el año de 1808 hasta la época presente. Vol. V, Cap. VI, p. 553. Disponible en: https://bit.ly/3uEveSG. Acceso en: 10 en. 2021. .

Ante las presiones del gobierno, la comisión no presentó el proyecto en las Cortes, y los diputados americanos lo expusieron a pocos días de que estas cerraran sus sesiones sin tiempo para el debate en ellas. Muchos esperaban que se discutiera en la legislatura extraordinaria que se reuniría en el mes de septiembre siguiente, pero eso no sucedió. En su lugar, las noticias sobre los acontecimientos sucedidos en México -firma de los Tratados de Córdoba entre Iturbide y el enviado del gobierno español, Juan O’Donojú- paralizó toda posible propuesta de autogobierno para Nueva España y condenó el plan al olvido. Al finalizar el período de sesiones extraordinarias en febrero de 1822, la opinión sobre cómo actuar respecto a América era muy distinta a la de unos meses atrás. La posibilidad de un reconocimiento pactado a la independencia se había desvanecido completamente.

4. La soberanía y los poderes locales

Entre las muchas aplicaciones que el sistema liberal y constitucional de la Carta del 12 va a tener en México, los aspectos referidos a cuestiones propiamente políticas han sido de los más estudiados y señalados por la historiografía. De estos, la concepción sobre la soberanía nacional, el sistema representativo apoyado en un sufragio indirecto, la separación de poderes, la Constitución, la participación electoral, la formación de los poderes locales y regionales o la libertad de imprenta, por citar solo algunos, habían sido ya puestos en práctica en el anterior periodo de vigencia de la Constitución40 40 CHUST, Manuel. La cuestión nacional americana en las Cortes de Cádiz. Valencia: UNED, 1999. RODRÍGUEZ, Jaime. Op. cit. ÁVILA, Alfredo. En nombre de la nación. La formación del gobierno representativo en México. México: CIDE-Taurus, 1999. . En los debates que se tuvieron en las Cortes de Cádiz, los americanos ya plantearon la capacidad soberana que -entendían- poseían también los órganos de gobierno provinciales y locales como las diputaciones y los ayuntamientos. Para la etapa del Trienio, los mexicanos presentes en la asamblea de Madrid seguirán insistiendo en esta cuestión al interpretar que la estructura del proceso electoral inserto en la Constitución derivaba en la diseminación de la soberanía en cada uno de los niveles electorales para los que se sufragaba41 41 El diputado mexicano Pablo de la Llave planteó que las diputaciones debían elegirse en función de “la razón compuesta del número de habitantes y extensión del terreno que ocupan” y con ello vinculaba los individuos y el territorio. En su argumentación establecía que el sistema indirecto de elección de los diputados nacionales elegidos por los electores de provincia en el segundo nivel -quienes también sufragaban para escoger a los vocales de la diputación- convertía a estos órganos regionales en parte de la misma representación. Diario de Sesiones de Cortes, 30 de abril de 1821, p. 1359. https://bit.ly/3NZAs1O. Acceso en: 11 en.2021. . De este modo, el planteamiento de los órganos provinciales y locales como representativos venía a cuestionar la existencia de una soberanía única en la nación, encarnada exclusivamente en las Cortes.

Pero si importantes fueron las diputaciones provinciales en la organización territorial de México durante las etapas constitucionales, no menos lo fueron los órganos de poder local: los ayuntamientos. El interés en estudiar la formación de estos poderes locales en México suscitó un intenso debate historiográfico en el que se planteó si la aplicación del liberalismo gaditano conllevó una transformación de las prácticas políticas y organizativas de los municipios y pueblos coloniales. En general, y a pesar de los matices y particularidades que en cada lugar pueden apreciarse, no cabe duda de que los ayuntamientos constitucionales establecieron un cambio respecto al orden de gobierno anterior al construir uno nuevo basado en principios liberales como la igualdad y la ciudadanía42 42 SÁNCHEZ MONTIEL, Juan Carlos. Reordenamiento del gobierno local e implantación de un nuevo sistema de representación política: San Luis Potosí, 1812-1826. In: GUZMÁN PÉREZ, Moisés (coord.). Cabildos, repúblicas y ayuntamientos constitucionales en la independencia de México. Morelia: UMSNH, 2009, p. 301-331. . En el período aquí estudiado, la llamada “revolución municipal de 1820” constituyó un elemento fundamental para recomponer las estructuras arrasadas durante la guerra civil en la década anterior. Es más, como ya apuntó la historiografía especializada, los ayuntamientos se convirtieron en piezas clave para la estabilidad política y social de las ciudades y villas, así como para la creación de la nueva legitimidad política que desde el punto de vista institucional se creó en el tránsito a la república federal43 43 Véase ORTIZ ESCAMILLA, Juan; SERRANO ORTEGA, José Antonio (eds.). Ayuntamientos y liberalismo gaditano en México. Zamora, Mich.: El Colegio de Michoacán-Universidad Veracruzana, 2007. ANNINO, Antonio. Op. Cit., 1995, p. 177-226. . Aunque muchos trabajos han dado cuenta de esta realidad, no está de más seguir insistiendo en que la instalación de los poderes locales fue una de las grandes transformaciones vividas en México durante este período. La formación de ayuntamientos supuso dotar a los pueblos de una gestión autónoma como nunca antes habían disfrutado. Es cierto que el establecimiento de estos poderes locales diseñados por el constitucionalismo gaditano operó sobre la existente base organizativa colonial del territorio, donde se conservaban lazos de identidad comunitaria y donde convivían con diferencias étnicas particulares. En este sentido, la realidad corporativa de Antiguo Régimen acabó subsumida en el nuevo ordenamiento político y jurídico, siendo este adaptado a unas prácticas y referentes que, no por ello, deben llevar a la conclusión de una inexistente transformación de las estructuras tradicionales. Las continuidades fueron parte del proceso de adaptación a las prácticas liberales, las cuales no pueden -ni deben- reducirse a un conjunto normativo de derechos individuales sin más, sino atender a sus elementos comunitarios que provenían de la tradicional cultura constitucional del mundo hispánico. Y algo que también debe tenerse en cuenta son las enormes resistencias que, en algunos casos, tuvieron que enfrentar las comunidades y pueblos para incorporar los cambios que suponía la integración de la cultura política del liberalismo gaditano. La revolución vino acompañada de la reacción, y la existencia de esta última no hace sino evidenciar la profunda ruptura que implicaba la primera.

De esta forma, a partir de la reactivación del municipalismo gaditano desde 1820 y en la coyuntura de cambio como fue la formación del primer imperio mexicano, los ayuntamientos comenzaron a actuar como soberanos. Los vaivenes políticos y la guerra independentista fueron un contexto propicio para que muchos de ellos asumieran grandes competencias en el ejercicio de sus derechos y en la organización del territorio. En realidad, los poderes locales no necesitaban más que de la vigencia de la Constitución para erigirse, pues en su articulado se comprendía todo lo necesario sin esperar a que se aprobara ninguna legislación específica. Esto provocó una auténtica explosión de estas instituciones que se formaban al reunir las mil almas indispensables consignadas en el artículo 310 de la Constitución. En la mayoría de las regiones, los ayuntamientos se formaron indistintamente a partir de los antiguos cabildos, bien fueran de españoles o de indígenas. Esto demuestra no solo la igualdad establecida por el liberalismo gaditano a la hora de conformar los poderes locales, sino la capacidad transformadora de este al facilitar la ruptura de los dominios territoriales de las antiguas cabeceras sobre los pueblos de su distrito, provocando una auténtica revolución local, como ha sido señalado44 44 ANNINO, Antonio. La ruralización de lo político. In: ANNINO, Antonio (coord.). La revolución novohispana, 1808-1821. México: FCE, 2010, p. 384-464. MORELLI, Federica (coord.). Orígenes y valores del municipalismo iberoamericano. Introducción. Araucaria. Revista iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, 2007, n. 18, p. 116-129. .

Figura 1
Formación de ayuntamientos constitucionales en la diputación de Nueva España

En este sentido, las consultas de los pueblos del valle central de México, por ejemplo, a las autoridades superiores -bien fuera la diputación provincial, bien el intendente- sobre la instalación de ayuntamientos a partir del requisito de las mil almas fueron numerosas, como se demuestra en la abundante documentación encontrada. Una muestra de ello puede verse en la siguiente petición del ayuntamiento capitalino de Querétaro, que preguntaba lo siguiente:

Exmo. Sr. En el distrito de esta provincia están ubicados los pueblos de Toliman, Tolimanejo, y Santa Rosa; Huimilpan, San Pedro de la Cañada y San Francisco Galileo, llamado vulgarmente el Pueblito. Los tres primeros son de españoles y los otros tres de indios. Cada uno de ellos con su comarca seguramente pasa de mil almas, y por consiguiente en todos deberán ponerse ayuntamientos. El constitucional que esto expone no intenta prevenir el ilustrado juicio de V.E. a cuyas facultades toca el conocimiento de la materia y lo hace presente solo por las urgentes razones que siguen a fin de que V.E. dicte sus providencias (…)

A estas razones particulares se añade la general del bien del estado que ha de resultar de la exacta observancia de la Santa Constitución en todas sus partes. De la consonancia de estas debe nacer la armonía universal de aquel sabio sistema que hará feliz a la Nación.

Dios... sala capitular de Querétaro y agosto 1º de 1820.45 45 Consulta del ayuntamiento de Querétaro a la diputación provincial de México. 1 de agosto de 1820. Biblioteca José María Luis Mora del Congreso del Estado de México. Expedientes de la Diputación Provincial de Nueva España. Tomo 1. Doc. 44.

En esta exposición firmada por todos los componentes del ayuntamiento y dirigida a la diputación provincial de México, se inquiría si los pueblos de indios debían también formar su propio cabildo constitucional. Parecía que se tenía cierta desconfianza hacia la aplicación de un artículo constitucional que, de facto, liberaba a los pueblos de indios de la dependencia de sus antiguas cabeceras provinciales. La respuesta de la diputación no dio lugar a dudas y exigió del ayuntamiento de Querétaro que se atuviera estrictamente a lo dispuesto en el artículo 310 de la Constitución e instalara las municipalidades en todos los pueblos “ya sean españoles de razón o de españoles indios”.

Sin embargo, también surgieron resistencias a cumplir con el precepto constitucional, pues los antiguos centros de poder regional pugnaron por evitar la “liberalización” de los pueblos anteriormente sometidos a su jurisdicción. Los naturales del pueblo de Amayucan, doctrina de Xantetelco, en la provincia de Cuernavaca, reclamaban a la diputación que la cabecera de parroquia quería seguir sujetándoles bajo su poder y se oponía a concederles el ayuntamiento constitucional que por tener mil almas les correspondía. En esta operación contaban los de Xantetelco con la anuencia del cura párroco, quien confirmaba la existencia de 955 almas, número insuficiente para la instalación del ayuntamiento. Sin embargo, si se unían a este los ranchos del Potrero y Amazongo, sí se cumplía con lo estipulado en el artículo constitucional. De ese modo, y con la conformidad de los habitantes de los ranchos de “sujetarse a dicho pueblo”, la diputación provincial concedía el establecimiento del ayuntamiento a Amayucan46 46 Consulta de los naturales de Amayucan a la diputación provincial de Nueva España. Sin fecha. Loc. Cit. Doc. 66. La respuesta de la diputación va fechada el 25 de enero de 1821. .

Figura 2
Formación de ayuntamientos constitucionales en el valle central de México

En otros casos, las consultas atendían a la compleja cuestión de las características étnicas y raciales de las regiones. En julio de 1820 el intendente de Veracruz, Manuel Rincón, entendía que debía formar el ayuntamiento constitucional en la capital de la provincia, pero exponía sus dudas acerca del pueblo de Actopan, donde la condición de castas de la mayoría de los vecinos y el escaso número de “ciudadanos” que allí residían imposibilitaba esta instalación. En este caso, la diputación provincial veracruzana era contundente al responder que en el artículo constitucional no se hacía “distinción de castas y ya que en Actopan hay más de mil almas, se establezca desde luego el ayuntamiento”47 47 Contestación de la diputación provincial de Veracruz al intendente. 28 de agosto de 1820. Loc. Cit. Doc. 2. Sobre la formación de ayuntamientos en la región veracruzana véase ORTIZ ESCAMILLA, Juan. Ayuntamientos gaditanos en el Veracruz central, 1820-1825. In: ORTIZ ESCAMILLA, Juan; SERRANO ORTEGA, José Antonio (eds.). Op. Cit., p. 307-334. .

Más allá de las iniciales consultas sobre la instalación de los ayuntamientos, estos se dedicaron rápidamente a ejercer las competencias estipuladas en la norma constitucional, como la recaudación fiscal, la gestión de los propios y arbitrios, y la regulación de la milicia local. En aras de la amplia soberanía que practicaron, los cabildos resolvieron sobre multitud de temas relativos a contribuciones, tierras, escuelas, policía interior, etc.48 48 SERRANO ORTEGA, José Antonio. Hacerse un lugar al interior de las provincias: sistema fiscal y diputaciones provinciales en Nueva España y México, 1820-1823. In: AGÜERO, Alejandro; SLEMIAN, Andrea; DIEGO-FERNÁNEZ SOTELO, Rafael (coords.). Op. Cit. 2018, p. 113-140. GUZMÁN PÉREZ, Moisés (coord.). Op. Cit., 2009. , sobre los cuales no puedo extenderme aquí. Pero además, uno de los rasgos fundamentales de la aplicación de este liberalismo que afectó a la organización territorial y la instalación de los poderes locales fue la amplísima participación electoral que su formación conllevó. Los estudios sobre las elecciones que en América generó el ejercicio de la legislación gaditana son abundantes, pero vale la pena seguir subrayando la movilización popular que esto implicó.

4. Ejercer la ciudadanía: el sufragio

Una de las cuestiones ligadas al primer liberalismo hispanoamericano en general y a su concepción de las múltiples soberanías -nacional, provincial, local e individual- fue la del sufragio. El tema de la representación fue uno de los más importantes en estas primeras décadas de formación de los Estados nación49 49 El poder soberano correspondiente al individuo, definido en las primeras constituciones, no podía ejercerse directamente y mucho menos en territorios tan extensos como eran las monarquías ibéricas y como lo fueron después los Estados independizados, así que se delegaba por medio de un sistema de sufragio en los representantes que lo ejercerían en nombre de todos. Las elecciones, por tanto, fueron el mecanismo de legitimidad que utilizaron los nuevos Estados para la formación de un gobierno representativo. MANIN, Bernard. Los principios del gobierno representativo. Madrid: Alianza Editorial, 1998. . La cuestión del sufragio se vincula, directamente, con la de la ciudadanía, que fue definida, en mayor o menor medida, en el marco de las políticas liberales de estos primeros años. Sin embargo, el concepto de ciudadanía integró no solo la variable política, sino también otras que en estos primeros compases de construcción estatal acabaron reconfigurando las relaciones sociales y políticas de los sujetos soberanos con el poder, fueran estos comunidades o individuos.

Estas otras dimensiones de la ciudadanía incluían la participación en la defensa de la patria -milicias, ciudadanos armados-, la propiedad como elemento distintivo, la contribución al sostenimiento de las cargas del Estado -igualdad fiscal-, y el ejercicio responsable de la función judicial -sistema de jurados-, entre otros. Por todo ello, la igualdad política inserta en la Constitución implicó la construcción de un “tipo ideal” de cuerpo político compuesto por individuos libres e iguales, que entraba en contradicción, y después se conjugó, con la antigua representación comunitaria dando lugar a un liberalismo que incorporaba los elementos tradicionales al tiempo que imponía los principios teóricos esenciales de la doctrina, como ya he señalado. Cabe indicar que la inclusión de la igualdad en el marco normativo constitucional supuso un punto de no retorno al vincular esta garantía al individuo de manera intransferible, es decir, que aquellos a los que el derecho convertía en iguales era a los sujetos individuales, no a las corporaciones tradicionales. Este es un punto al que, me parece, no se le ha prestado suficiente atención, pues la igualdad ante la ley, aunque teórica en casos concretos, concebía una nación de individuos que indefectiblemente remitía a una idea política de la misma, en abierta confrontación con la antigua forma de entender la nación.

Todo esto significó una extensión del derecho al voto bastante amplia en México -y en Hispanoamérica en general-, sobre todo en los primeros ensayos constitucionales, introduciendo un concepto de ciudadano bastante dilatado que permitía el sufragio a los varones libres y no dependientes. Es esta tal vez la cuestión más importante y singular que define al liberalismo revolucionario de esta época, porque ayudó a extender a una cantidad nada despreciable de población la capacidad de sufragar, incluso en aquellos casos en los que se introdujo la limitante distinción entre voto activo y pasivo, reduciendo este derecho político. Por otro lado, es evidente que la participación electoral no fue la única dimensión de la ciudadanía existente, pero sí se percibió como una de las más importantes en tanto que modificaba sustancialmente la consideración de sujetos políticos50 50 En general, como se verá, fue después de la independencia, una vez consolidada y echado a andar el Estado, que empezaron a restringirse fuertemente los derechos políticos y a imponerse requisitos censitarios como argumento del sostenimiento del orden. El “momento Guizot” en México -como en algunas partes de Europa- llegó a partir de finales de la década de los 1820 y principios de los 1830 como freno a la revolución que había necesitado de la participación popular, pero que era preciso contener. ROSANVALLON, Pierre. El momento Guizot. El liberalismo doctrinario entre la Restauración y la Revolución de 1848. Buenos Aires: Biblos, 2005. .

Los primeros procesos electorales que se llevaron a cabo de manera reglada en México tuvieron lugar bajo la vigencia de la Constitución de Cádiz de 1812 para elegir ayuntamientos, diputaciones provinciales y diputados a Cortes, poniendo en práctica los tres niveles electorales y el sufragio indirecto establecidos en ella. En ellos, las elecciones parroquiales fueron las que movilizaron e incluyeron a una mayor parte de la población. La historiografía especializada ha concluido que, a pesar de todas sus limitaciones, -que las tuvo, y muchas- ningún sistema político de la época, por más autónomo y democrático que fuera, extendió a tanta población la capacidad de elegir a sus representantes políticos y de ejercer a través de ellos la soberanía, como el constitucional gaditano51 51 No he incluido aquí las elecciones realizadas en 1809 para la elección de representantes a la Junta Central. Estas fueron anteriores a las realizadas a partir de la aplicación del texto constitucional. En general véase ANNINO, Antonio. (coord.). Op. cit. 1995. GUEDEA, Virginia. Las primeras elecciones populares en la ciudad de México. 1812-1813. Mexican Studies, 1991, n. 7, p. 1-28. DOI: 10.2307/1052025. Y de la misma autora, El pueblo de México y la política capitalina, 1808-1812. Mexican Studies, 1994, n. 10, p. 27-61. DOI: 10.2307/1051966. SERRANO ORTEGA, José Antonio. Reforma municipal y elecciones en Guanajuato, 1820-1836. In: Jáuregui, Luis y SERRANO ORTEGA, José Antonio. (coords.). Historia y nación. Política y diplomacia en el siglo XIX mexicano. México: El Colegio de México, 1998, p. 85-101. GUARDINO, Peter. Toda la libertad para emitir sus votos. Plebeyos, campesinos y elecciones en Oaxaca, 1808-1850. Cuadernos del Sur (Bahía Blanca), 2000, n. 6, p. 87-114. .

La participación política de la población fue altamente inclusiva -mucho más que en Europa y Estados Unidos- y, a pesar de lo descrito en los reglamentos electorales sobre las restricciones del derecho al voto, amplias capas de la sociedad participaron activamente en estos procesos. En general, en las localidades pequeñas, la elección de ayuntamientos constitucionales ofreció la posibilidad a sus individuos de participar en la política local, constituyendo una praxis democrática desconocida hasta entonces. Por ello, en numerosos lugares las prácticas electorales permitieron el ejercicio del sufragio a las distintas castas que conformaban las multirraciales sociedades americanas, incluyendo a indios, mestizos, mulatos, zambos y negros52 52 Un ejemplo de ello en MONSALVO, Edwin. Ciudadanía, vecindad y sufragio en Cartagena, 1810-1834. Historia y Memoria, 2013, n. 6, p. 171-204. DOI: 10.19053/20275137.1966. RODRÍGUEZ O., Jaime E. Las primeras elecciones constitucionales en el Reino de Quito, 1809-1814 y 1821-1822. Procesos. Revista ecuatoriana de Historia, 1999, n. 14, p. 3-52. GARAVAGLIA, Juan Carlos. Elecciones y luchas políticas en los pueblos de la campaña de Buenos Aires: San Antonio de Areco (1813-1844). Boletín del Instituto de Historia Argentina y Americana Dr. Emilio Ravignani, 2005, n. 27, p. 49-74. . Si bien es cierto que la Constitución gaditana restringía los derechos políticos para las castas y descendientes de africanos, los sirvientes domésticos, el clero regular, los criminales y los deudores y solo concedía la ciudadanía a los indígenas, también ha sido demostrado que en la práctica se permitió el ejercicio del sufragio a grupos de población teóricamente excluidos. Por ejemplo, en las primeras elecciones realizadas en México, los presidentes de las juntas parroquiales informaron de que, en algunas de ellas, se había permitido el voto a individuos de todo “pelaje” y “color”53 53 RODRÍGUEZ O., Jaime E. La ciudadanía y la Constitución de Cádiz. In: FRASQUET, Ivana. (coord.). Bastillas, cetros y blasones: la independencia en Iberoamérica. Madrid: Fundación Mapfre, 2006, p. 49. GUEDEA, Virginia. Op. Cit., 1991, p. 9. En Centroamérica las autoridades llegaron más lejos, pues a la hora de aplicar el reglamento electoral de la Constitución gaditana, la Junta Preparatoria de Guatemala envió instrucciones precisas a los pueblos para “no considerar a ningún individuo como de origen africano” salvo que peligrasen las elecciones. Como ha estudiado Jordana Dym, en ausencia de tal peligro “se presumía que la ascendencia africana no existía”. DYM, Jordana. La soberanía de los pueblos: ciudad e independencia en Centroamérica, 1808-1823. In: RODRÍGUEZ, O. Jaime E. (ed.). Op. Cit., 2005, p. 324. . En algunos casos, esta participación se produjo por la integración de estos grupos en la categoría social de vecinos y no por su distintivo racial. En América no siempre fue posible delimitar claramente la línea que excluía a estos del derecho al sufragio pues, en ocasiones, la posición económica de algunos de estos individuos les permitía incorporarse a otros grupos étnicos, como ha señalado Jaime E. Rodríguez54 54 RODRÍGUEZ O., Jaime E. Op. Cit., 2006, p. 46. . La historiografía ha destacado que la participación de estos miembros de las castas en las milicias defensivas de la monarquía primero y de las repúblicas después, durante las guerras de independencia, fue un elemento de presión social que hizo muy difícil su exclusión del sistema electoral en los primeros momentos. Integrados en las milicias, estos contingentes, en general fieles al rey y a la monarquía, participaron en las guerras civiles que se desataron por todo el continente y fueron recompensados por sus servicios a la causa realista con la permisividad de su participación política en los niveles locales. Todo ello confirma lo que seguramente sucedió en muchos lugares de la geografía americana, que la participación popular en los procesos electorales fue amplia y los contornos de la legalidad bastante difusos en los niveles primarios.

Visto lo anterior, la importancia del sufragio en las primeras experiencias constitucionales tanto en México como en el resto de Hispanoamérica fue evidente, ya que estableció la convicción de ser el mejor sistema para combatir el despotismo y garantizar la mayor igualdad. A través de la detallada reglamentación establecida, las elecciones fueron objeto de control y vigilancia para proteger los “derechos del pueblo soberano”. Si bien es cierto que en algunos de esos procesos, sobre todo los más incipientes, se supeditaron las antiguas prácticas a las nuevas, creando sistemas híbridos de elección que superponían las viejas formas tradicionales de designación de cargos a las nuevas formas de elección representativa. En este sentido, y para el caso de buena parte de los territorios de la América española, como bien ha investigado Marta Irurozqui55 55 IRUROZQUI, Marta. De cómo el vecino hizo al ciudadano en Charcas y de cómo el ciudadano conservó al vecino en Bolivia, 1809-1830. In: RODRÍGUEZ O., Jaime E. (ed.). Op. Cit., 2005, p. 451-484. , la condición antigua de vecino se mantuvo junto a la nueva de ciudadano en la conformación de la soberanía popular. Puesto que la de vecino era una categoría más social que política, que remitía a un reconocimiento dentro del conjunto, su arraigo local permitió que fuera entendida de manera inclusiva definiendo individuos que cooperaban por el bien común de la nación y porque el derecho de sufragio, aunque básico en la definición de la ciudadanía, no era el único elemento distintivo de ella. Según la autora, la vecindad fue el concepto que permitió el tránsito a la ciudadanía moderna, en tanto los atributos de movilidad social y reconocimiento dentro de la comunidad que esta había adquirido a lo largo del siglo XVIII posibilitaron un referente político para la identificación de los sujetos individualizados. Si bien la noción de vecino fue la matriz generadora del ciudadano, este no se supeditó al primero, sino que hizo uso de sus características sociales y concretas para unirlas a la concepción abstracta del liberalismo, dando como resultado una identificación social dentro de un colectivo, pero una participación política como sujeto autónomo. Por ello, estos dos conceptos fueron complementarios y no excluyentes en la configuración de la condición del votante de este período. Porque como ya se ha dicho, este primer liberalismo no rehuía la consideración corporativa o comunitaria de la sociedad de forma taxativa, sino que la adaptó a las nuevas formas de entender el gobierno liberal y representativo. De este modo, lo realmente novedoso se produjo en la concepción irrevocable de que los cargos políticos debían ser elegidos mediante el voto soberano y no por un privilegio jurisdiccional. Es decir, el cambio estuvo en la forma concreta de ejercer la representación, generalmente a partir de sistemas indirectos, pues fueron muy escasos los reglamentos electorales que designaron en esta etapa formas directas de ejercer el sufragio.

En definitiva, la aplicación en México del sistema electoral del liberalismo gaditano implicó una amplia participación política cuyas prácticas, además, colaboraron en la transición hacia la república, donde tuvieron que ser constreñidas en una reglamentación que limitara estas amplias facultades. En adelante, a partir de 1825, los artículos en torno a la ciudadanía contemplaron propuestas de restricción del ejercicio del sufragio a través de requisitos como la alfabetización o la propiedad, como una manera de contener la indiscriminada participación electoral de las capas populares. En este sentido, algunos políticos e intelectuales comenzaron a clamar con insistencia contra el reconocimiento de la igualdad en los procesos electorales. Lucas Alamán consideraba que las elecciones habían estado bajo el control de “las manos menos cualificadas”, mientras José María Luis Mora cargaba contra el exceso de igualdad que había permitido sufragar a las “clases más bajas de la sociedad”56 56 Citado en SERRANO ORTEGA, José Antonio; CHUST, Manuel. Adiós a Cádiz: el liberalismo, el doceañismo y la revolución en México, 1820-1835. In: RODRÍGUEZ, O. Jaime E. (coord.). Las nuevas naciones. España y México, 1800-1850. Madrid: Fundación Mapfre, 2008, p. 220. . La limitación de las prácticas liberales gaditanas se había notado ya en la restricción que los estados del primer federalismo mexicano introdujeron para la instalación de ayuntamientos. En la mayoría de ellos, el número de almas para conformarlo se elevó a más de mil a partir de 1824, cuya consecuencia inmediata fue la supresión de muchos de estos donde antes habían existido por la aplicación del constitucionalismo gaditano.

Figura 3
Supresión de ayuntamientos constitucionales en el estado de Veracruz

Como ha señalado Miriam Galante57 57 GALANTE, Miriam. El temor a las multitudes. La senda conservadora del liberalismo mexicano, 1821-1834. Millars. Espais i Història, 2007, n. XXX, p. 99-100. DOI:10.6035/Millars. , andando el tiempo, la concepción abstracta e idealizante de los derechos y libertades individuales contenida en el liberalismo constitucional gaditano ponía en riesgo, para los políticos mexicanos, la pervivencia del orden social. Por ello, se hacía necesario contener y restringir el acceso a “lo político” a todos los individuos y permitirlo únicamente a aquellos considerados aptos o capaces para ejercerlo. Para conseguirlo hubo que superar, como ya se ha estudiado, la impronta del liberalismo gaditano y transitar hacia formas más moderadas de prácticas políticas.

5. A modo de conclusión

El período que transcurre entre 1820 y 1823 en la monarquía española fue de especial relevancia y trascendencia en tanto que implicó el regreso al sistema constitucional de Cádiz y, con ello, la aplicación de los presupuestos fundamentales del liberalismo político que en él se contenían. En este sentido, no puede dejar de considerarse el impacto que esto tuvo en Nueva España, no solo porque durante este breve lapso de tiempo se proclamó la independencia del territorio, sino porque esta se inserta en un proceso más amplio de cambios revolucionarios propiciados por la construcción del Estado nación mexicano desde los presupuestos del liberalismo.

Desde los inicios de esa nueva etapa constitucional, los diputados mexicanos en las Cortes de Madrid plantearon la posibilidad de mantener su territorio unido al de la monarquía siempre que se cumplieran las aspiraciones de autogobierno que propusieron en la presentación del plan federal en junio de 1821. La idea original era aplicar las transformaciones políticas insertas en el programa del liberalismo gaditano, pero mantener una alta dosis de autogobierno para México. Sin embargo, a pesar de que este proyecto no salió adelante, una vez proclamada la independencia, los mexicanos siguieron avanzando en la configuración de un estado independiente desde los presupuestos constitucionales.

Entre los cambios de mayor impacto se han destacado la aplicación del sistema electoral, que permitía participar políticamente a amplias capas de la población, y la organización de los poderes locales y provinciales. En especial, la formación de ayuntamientos constitucionales tuvo un impacto que bien puede considerarse revolucionario en el conjunto del territorio mexicano. La concepción soberana que los mexicanos otorgaron a estas instituciones y el ejercicio práctico de la política en múltiples ámbitos de actuación han demostrado el fuerte impacto que el municipalismo de raigambre gaditana tuvo en este territorio.

Por todo ello, cabe seguir destacando la importancia de esta etapa inicial de formación del Estado nación mexicano entre 1820 y 1823 en la que los cambios introducidos por la cultura constitucional gaditana deben entenderse en un amplio marco de integración transnacional y de manera conjunta. Como insistía Lucas Alamán, no es posible entender la historia de México durante este período sin atender también a la historia de la monarquía española y viceversa. Algo de eso hemos aprendido en los últimos años.

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  • RODRÍGUEZ O., Jaime E. Nosotros somos ahora los verdaderos españoles. La transición de Nueva España de un reino de la monarquía española a la república federal mexicana, 1808-1824 Zamora, Mich.: Colmich-Instituto Mora, 2009.
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  • ROSANVALLON, Pierre. El momento Guizot. El liberalismo doctrinario entre la Restauración y la Revolución de 1848 Buenos Aires: Biblos, 2005.
  • SÁNCHEZ MONTIEL, Juan Carlos. Reordenamiento del gobierno local e implantación de un nuevo sistema de representación política: San Luis Potosí, 1812-1826. In: GUZMÁN PÉREZ, Moisés(coord.). Cabildos, repúblicas y ayuntamientos constitucionales en la independencia de México Morelia: UMSNH, 2009, p. 301-331.
  • SAUNIER, Pierre-Yves. La historia transnacional Zaragoza: PUZ, 2021.
  • SERRANO ORTEGA, José Antonio. Hacerse un lugar al interior de las provincias: sistema fiscal y diputaciones provinciales en Nueva España y México, 1820-1823. In: AGÜERO, Alejandro, SLEMIAN, Andrea; DIEGO-FERNÁNEZ SOTELO, Rafael(coords.). Jurisdicciones, Soberanías, Administraciones. Configuración de los espacios políticos en la construcción de los Estados nacionales en Iberoamérica Córdoba: Editorial de la UNC-El Colegio de Michoacán , 2018, p. 113-140.
  • SERRANO ORTEGA, José Antonio. Jerarquía territorial y transición política. Guanajuato, 1790-1836 México: El Colegio de Michoacán, 2001.
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  • SIMAL, Juan Luis. El exilio en la génesis de la nación y del liberalismo (1776-1848): el enfoque transnacional Ayer, 94/ 2, p. 23-48, 2014.
  • TAJADURA TEJADA, Javier. La defensa de la Constitución en los orígenes del constitucionalismo hispánico: la “hiperrigidez” constitucional, UNED. Revista de Derecho Político, 2012, n. 83, p. 511-570. DOI: 10.5944/rdp.83.2012.9194
    » https://doi.org/10.5944/rdp.83.2012.9194
  • VARELA SUANZES-CARPEGNA, Joaquín. Política y Constitución en España (1808-1978) Madrid: Centro de estudios Políticos y Constitucionales, 2014.
  • WASSERMAN, Fabio(ed.). El mundo en movimiento: el concepto de «revolución» en Iberoamérica y el Atlántico norte (siglos XVII-XX). Buenos Aires: Miño y Dávila Editores, 2019.
  • 1
    Esta investigación forma parte del proyecto financiado por MINECO con referencia HAR2016-78769-P.
  • 4
    ALAMÁN, Lucas. Disertaciones sobre la historia de la república megicana, desde la época de la conquista que los españoles hicieron a fines del siglo XV y principios del XVI de las islas y continente americano hasta la independencia. México: Imprenta J.M. Lara, 1844-1849. Décima disertación, tomo III. Disponible en: https://bit.ly/3awWiMK. Acceso en: 6 en. 2021.
  • 5
    Editada en México en la Imprenta J.M. Lara, 1849-1852. Alamán moriría poco después de concluida la edición de esta obra, en 1853.
  • 6
    La historiografía ha dado cuenta de las propuestas de autonomía y autogobierno que los diputados novohispanos defendieron en las Cortes españolas del Trienio liberal. Véase, entre otros, BENSON, Nettie Lee (ed.). Mexico and the Spanish Cortes, 1810-1822. Eight Essays. Austin: University of Texas Press, 1966. RODRÍGUEZ O., Jaime E. Nosotros somos ahora los verdaderos españoles. La transición de Nueva España de un reino de la monarquía española a la república federal mexicana, 1808-1824. Zamora, Mich.: Colmich-Instituto Mora, 2009. FRASQUET, Ivana. Las caras del águila. Del liberalismo gaditano a la república federal mexicana (1820-1824). Xalapa: U. Veracruzana, 2010. ESTRADA MICHEL, Rafael. Monarquía y nación entre Cádiz y Nueva España. México: Porrúa, 2006.
  • 7
    A modo de ejemplo cito dos obras pioneras en este sentido, GUERRA, François-Xavier (coord.). Las revoluciones hispánicas: independencias americanas y liberalismo español. Madrid: Editorial Complutense, 1995. RODRÍGUEZ O., Jaime E. La independencia de la América Española. México: FCE, 1993.
  • 8
    Dar cuenta de todos ellos sería una tarea que requeriría mucho más espacio del que aquí dispongo, por lo que me limitaré a nombrar algunos de los trabajos que, de forma general, han abordado recientemente estos procesos de manera global y desde diversas metodologías. FERNÁNDEZ SEBASTIÁN, Javier. La aurora de la libertad: los primeros liberalismos en el mundo iberoamericano. Madrid: Marcial Pons Historia, 2012. JAKSIC, Iván; POSADA CARBÓ, Eduardo (eds.). Liberalismo y poder: Latinoamérica en el siglo XIX. Santiago de Chile: FCE, 2011. WASSERMAN, Fabio (ed.). El mundo en movimiento: el concepto de «revolución» en Iberoamérica y el Atlántico norte (siglos XVII-XX). Buenos Aires: Miño y Dávila Editores, 2019. CHUST, Manuel; FRASQUET, Ivana. Tiempos de revolución: comprender las independencias iberoamericanas. Madrid: Fundación Mapfre, 2013. PORTILLO VALDÉS, José María. Crisis atlántica: autonomía e independencia en la crisis de la monarquía hispana. Madrid: Fundación Carolina, Centro de Estudios Hispánicos e Iberoamericanos, 2006. BROWN, Matthew; PAQUETTE, Gabriel. The Persistence of Mutual Influence: Europe and Latin America in the 1820s. Introduction. European History Quarterly. Volume 41. Issue 3, p. 387-396. 2011. DOI: 10.1177/0265691411405297.
  • 9
    No comparto la idea de quienes denominan “segundo liberalismo” a la etapa del Trienio liberal (1820-1823) solo por tratarse de un segundo momento constitucional. El Trienio, tanto para España como para México, sigue formando parte, a mi modo de ver, de los rasgos definitorios del “primer liberalismo” en tanto que todavía está en construcción el Estado nación que no logró imponerse en la etapa anterior revolucionaria. Al respecto puede verse la introducción de MARTÍNEZ RIAZA, Ascensión. (ed.). La independencia inconcebible. España y la “pérdida” del Perú (1820-1824). Lima: PUCP-Instituto Riva AgüeroAGÜERO, Alejandro, SLEMIAN, Andrea; DIEGO-FERNÁNEZ SOTELO, Rafael (coords.). Jurisdicciones, Soberanías, Administraciones. Configuración de los espacios políticos en la construcción de los Estados nacionales en Iberoamérica. Córdoba: Editorial de la UNC-El Colegio de Michoacán, 2018., 2014.
  • 10
    Estas transformaciones han sido ampliamente estudiadas por la historiografía especializada, por lo que se pretende aportar ejemplos novedosos e inéditos -plasmados en mapas originales- para que, a modo de recapitulación, se siga poniendo el énfasis en una interpretación que señale la importancia de la historia integral y global entre España y México durante el proceso de independencia.
  • 11
    Algunos ejemplos en ESCRIG ROSA, Josep. Contrarrevolución y antiliberalismo en la independencia de México (1810-1823). Zaragoza/Zamora: PUZ/El Colegio de Michoacán, 2021. También en FRASQUET, Ivana; ESCRIG ROSA, Josep. Los rostros de la revolución. Ideas y proyectos políticos en el México independiente (1821-1822). Signos Históricos, México, vol. 23, n. 46, 2021.
  • 12
    El debate sobre la historia transnacional y global sigue abierto. Véase como ejemplo, MILLER, Nicholas. Espacios de pensamiento: historia transnacional, historia intelectual y la Ilustración. Ayer, 94/ 2, p. 97-120, 2014. BAYLY, Cristopher A. et al. AHR Conversation: On Transnational History. American Historical Review, v. 111, n. 5, p. 1441-1464, 2006. DOI: 10.1086/ahr.111.5.144. ALBA, Carlos et al. (eds.). Entre espacios. Movimientos, actores y representaciones de la globalización. Berlín: Walter Frey Verlag, 2013. SAUNIER, Pierre-Yves. La historia transnacional. Zaragoza: PUZ, 2021. Al respecto, algunos autores han señalado la contradicción aparente que puede existir en la formación liberal de los Estados nación soberanos cuya génesis es atravesada por fenómenos transnacionales por tratarse de un momento histórico en el que las naciones políticas eran emergentes, pero no estaban ni mucho menos consolidadas. SIMAL, Juan Luis. El exilio en la génesis de la nación y del liberalismo (1776-1848): el enfoque transnacional. Ayer, 94/ 2, p. 23-48, 2014.
  • 13
    Los avances historiográficos que en las últimas décadas se han producido sobre el debate preconstitucional y el valor constituyente o no que sus protagonistas concedieron a la soberanía nacional han supuesto un profundo conocimiento de las concepciones teóricas que estos manejaban sobre la política y la Constitución. Los distintos significados concedidos a esta segunda voz muestran que, junto a las tradicionales formas de comprender la organización política de la monarquía, se conjugaban las nuevas ideas iusnaturalistas que desde mediados del XVIII estuvieron presentes en la Ilustración española e hispanoamericana. Para el caso español puede consultarse: GARCÍA MONERRIS, Carmen. Lectores de historia y hacedores de política en tiempos de fractura constitucional, Historia Constitucional, n. 3 (2002). DOI: 10.17811/hc.v0i3.170. De forma general, también la voz Constitución en FERNÁNDEZ SEBASTIÁN, Javier (dir.). Diccionario político y social del mundo iberoamericano. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2009, tomo I.
  • 14
    Para un recorrido por las distintas doctrinas del constitucionalismo desde la Antigüedad hasta la posrevolución puede consultarse FIORAVANTI, Maurizio. Constitución. De la Antigüedad a nuestros días. Madrid: Ed. Trotta, 2011. PORTILLO VALDÉS, José María. El constitucionalismo en América Latina. México: El Colegio de México, 2016.
  • 15
    En la época, liberalismo y constitucionalismo se utilizaban como sinónimos y remitían al conjunto de ideas y prácticas recogidas en una norma escrita con rango constitucional. ISABELLA, Maurizio. Citizens or Faithful? Religion and the Liberal Revolutions of the 1820’s in Southern Europe. Modern Intellectual History, vol. 12, 2015, n. 3, p. 555-578. DOI: 10.1017/S147924431400078X.
  • 16
    BLANCO VALDÉS, Roberto. El valor de la Constitución. Separación de poderes, supremacía de la ley y control de constitucionalidad en los orígenes del Estado liberal. Madrid: Alianza Editorial, 2006. En este sentido, la incompatibilidad entre el poder absoluto -ejercido por el monarca en las experiencias ibéricas- y la sociedad civil, tal y como lo expresara el filósofo John Locke, quedaba manifestada en la separación de los poderes, consustancial al Estado liberal.
  • 17
    Acerca de la proyección de la Constitución de 1812 más allá de las fronteras de la monarquía española puede consultarse BUTRÓN PRIDA, Gonzalo (ed.). Cádiz, escuela política: hombres e ideas más allá de 1814. Madrid: Sílex, 2016. También FERNÁNDEZ SARASOLA, Ignacio. La Constitución española de 1812 y su proyección europea e iberoamericana. Disponible en: https://bit.ly/3PoeA1v. Acceso en: 14 en. 2021. ÁLAMO MARTELL, María Dolores. Repercusión de la constitución gaditana de 1812 en el reino de Cerdeña. Anuario de Historia del Derecho Español, 1999, n. LXIX, p. 359-365.
  • 18
    Sobre la importancia del constitucionalismo gaditano para la independencia de México existen ya un sinfín de trabajos de inabarcable mención aquí. Al respecto y necesariamente breve, véase ANNINO, Antonio. Cádiz y la revolución territorial de los pueblos mexicanos, 1812-1821. In: ANNINO, Antonio (ed.). Historia de las elecciones en Iberoamérica. Siglo XIX. Buenos Aires: FCE, 1995, p. 177-226; BREÑA, Roberto. Un momento clave en la historia política moderna de la América hispana: Cádiz, 1812. In: VÁZQUEZ, Josefina Z. (coord.). El nacimiento de las naciones iberoamericanas. Madrid: Mapfre, 2002, p. 53-98. ÁVILA, Alfredo. La Constitución de Cádiz en un “nuevo régimen”: México, 1821-1822. In: BREÑA, Roberto (ed.). Cádiz a debate: actualidad, contexto y legado. México: El Colegio de México, 2014, p. 217-232. PORTILLO VALDÉS, José María. Proyección historiográfica de Cádiz. Entre España y México. Historia Crítica, 2014, n. 54, p. 49-74. DOI: 10.7440/histcrit54.2014.03.
  • 19
    Sobre la guerra de independencia como guerra civil véase, PÉREZ VEJO, Tomás. Elegía criolla. Una interpretación de las guerras de i*-ndependencia hispanoamericanas. México: Crítica, 2020. ORTIZ ESCAMILLA, Juan. Guerra y Gobierno: los pueblos y la independencia de México. México: El Colegio de México-Instituto de Investigaciones José María Luis Mora, 2014. MORENO, Rodrigo. La trigarancia. Fuerzas armadas en la consumación de la independencia. Nueva España, 1820-1821. México: Universidad Nacional Autónoma de México, 2016.
  • 20
    Existen múltiples trabajos sobre la aplicación del constitucionalismo gaditano en México. Sin ser exhaustivos: SERRANO ORTEGA, José Antonio. Jerarquía territorial y transición política. Guanajuato, 1790-1836. México: El Colegio de Michoacán, 2001. FRASQUET, Ivana. Op. Cit. 2010. RODRÍGUEZ O., Jaime E. Op. Cit. 2009. ÁVILA, Alfredo. Op. Cit. 2014. BENSON, Nettie Lee. La diputación provincial y el federalismo mexicano. México: El Colegio de México-UNAM, 1994.
  • 21
    Sobre la cuestión de la rigidez de la Constitución de Cádiz y los planes de los diputados americanos para obtener más autogobierno a partir de su modificación durante la etapa del Trienio, véase FRASQUET, Ivana. Independencia o Constitución: América en el Trienio Liberal, Historia Constitucional. Revista Electrónica, 2020, n. 21, p. 170-199. DOI: 10.17811/hc.v0i21.670. También TAJADURA TEJADA, Javier. La defensa de la Constitución en los orígenes del constitucionalismo hispánico: la “hiperrigidez” constitucional, UNED. Revista de Derecho Político, 2012, n. 83, p. 511-570. DOI: 10.5944/rdp.83.2012.9194. VARELA SUANZES-CARPEGNA, Joaquín. Política y Constitución en España (1808-1978). Madrid: Centro de estudios Políticos y Constitucionales, 2014. En especial el capítulo 10, “La reforma constitucional en las Cortes de Cádiz y en la Constitución de 1812”.
  • 22
    La historiografía clásica mexicana ha interpretado la independencia como un movimiento compuesto de dos partes: el inicio (1810) y la consumación (1821). Sin embargo, esta interpretación que finiquita el proceso en la proclamación del acta de independencia en septiembre de 1821 impide situar adecuadamente para el caso de México las transformaciones que llevan al territorio a transitar de provincia integrante de la monarquía española constitucional hacia un estado republicano federal a partir de enero de 1824. Es decir, no integra en el proceso revolucionario los años 1821-1824.
  • 23
    Siguen siendo de imprescindible consulta RODRÍGUEZ, O. Jaime E. La transición de colonia a nación: Nueva España, 1820-1821. Historia Mexicana,1993, XLIII:2, p. 265-322. FRASQUET, Ivana. La cuestión nacional americana en las Cortes del Trienio. In: RODRÍGUEZ O. Jaime E. (ed.). Revolución, independencia y las nuevas naciones de América. Madrid: Fundación Mapfre Tavera, 2005. p. 123-157.
  • 24
    Sobre las diputaciones provinciales en México existe una amplia bibliografía. Como ejemplo: CARMAGNANI, Marcello. Territorios, provincias y estados: las transformaciones de los espacios políticos en México, 1750-1850. In: VÁZQUEZ, Josefina Zoraida. (coord.). La fundación del estado mexicano, México: Nueva Imagen, 1994. p. 39-73. El clásico de BENSON, Nettie Lee. Op. cit. Y algunos de los trabajos más recientes en AGÜERO, Alejandro, SLEMIAN, Andrea; DIEGO-FERNÁNEZ SOTELO, Rafael (coords.). Jurisdicciones, Soberanías, Administraciones. Configuración de los espacios políticos en la construcción de los Estados nacionales en Iberoamérica. Córdoba: Editorial de la UNC-El Colegio de Michoacán, 2018.
  • 25
    Sobre las cuestiones económicas HANN, John H. The Role of the Mexican Deputies in the Proposal and Enactment of Measures of Economic Reform Applicable to Mexico. In: BENSON. Op. cit., 1966. p. 153-184.
  • 26
    Exposición presentada a las Cortes por los diputados de Ultramar en la sesión del 25 de junio de 1821, sobre el estado actual de las provincias de que son representantes, y medios convenientes para su definitiva pacificación, con una noticia de los trámites que la precedieron y motivaron, México, 1821, Oficina de D. Celestino de la Torre. Benson Library. Austin, Texas. Gz980.6. Sp153e.
  • 27
    Fue el diputado José Mariano Michelena quien en una carta enviada el 25 de abril de 1821 al ayuntamiento de Valladolid de Michoacán había adelantado los planes de federación monárquica para México. Diario de Sesiones de Cortes, 4 de junio de 1821, p. 2046. Disponible en: https://bit.ly/3ACURXH. Acceso en: 10 en. 2021.
  • 28
    Son muchas las contribuciones en este sentido que muestran el papel primordial de la prensa y los periódicos en la configuración de una opinión pública moderna y en la creación de identidades en todos los territorios de las monarquías ibéricas. A modo de ejemplo, GUZMÁN PÉREZ, Moisés (ed.). Publicistas, prensa y publicidad en la independencia de Hispanoamérica. Morelia: UMSNH, 2011.
  • 29
    Inicialmente los editorialistas de El Censor consideraban que la Constitución vigente era suficiente para garantizar los derechos que deseaban los americanos y tampoco veían bien que se separara a los infantes del trono español del centro de la corte, sin embargo, poco a poco fueron cambiando de opinión y aceptando que la propuesta era la más conveniente para la situación en que se encontraban los territorios americanos. Algunos detalles sobre el asunto en FRASQUET, Ivana. La independencia pactada. Un plan mexicano de monarquía federal en la prensa del Trienio Liberal. In: IBARRA, Ana Carolina; TECUANHUEY, Alicia; ORTIZ ESCAMILLA, Juan. (coords.). La consumación de la independencia. Nuevas interpretaciones. México: UNAM-BUAP-UV, 2021, p. 203-235.
  • 30
    ANDERSON, W. Woodrow. Reform as a Means to Quell Revolution. En: BENSON. Op. cit., 1966, pp. 185-207, menciona que la carta es autoría de José Miguel Ramos Arizpe y está dirigida a su hermano. Esta misma idea ha sido repetida en RODRÍGUEZ O., Jaime. E. Op. Cit., 2009, p. 482. En realidad, nada apunta a que el autor pueda ser el diputado Ramos Arizpe, al menos este no tenía ningún hermano llamado Rafael, más bien ese era uno de sus nombres de pila, lo que, en caso de que fuera el autor, se trataría más bien de un recurso literario para exponer las ideas políticas sobre el plan de Cortes. Por otro lado, en un folleto publicado posteriormente bajo las siglas D.U.L.A. -según Lucas Alamán por un amigo del diputado-, Ramos Arizpe afirmaría que no había estado de acuerdo con el plan de Cortes porque le parecía “poco conforme con los sólidos intereses de ambas Españas y contrario a los incontestables derechos que para tal caso tiene la América”. Es más, como es conocido, Ramos Arizpe y José María Couto presentaron su propia versión del plan de Cortes circunscrita exclusivamente al territorio de México en 26 de junio de 1821. Idea general sobre la conducta política de D. Miguel Ramos de Arizpe, natural de la provincia de Coahuila, como diputado que ha sido por esta provincia en las Cortes generales y extraordinarias, y en las ordinarias de la Monarquía española desde el año de 1810 hasta el de 1821. México: Impreso en la oficina de Doña Herculana del Villar y socios, 1822. p. 17. Disponible en: https://bit.ly/3RBz7l8. Acceso en: 16 en. 2021.
  • 31
    CARTA ESCRITA a un americano sobre la forma de gobierno que para hacer practicable la Constitución y las Leyes, conviene establecer en Nueva España atendida su actual situación. Ibarra Impresor de Cámara de S.M., Madrid, 1821. Disponible en: https://bit.ly/3PfWw9C. Acceso en: 12 en. 2021.
  • 32
    Ibidem, p. 3-4.
  • 33
    El autor resaltaba la contribución económica de Nueva España para el pago de la deuda extranjera; pero también que España no se mezclara en temas económicos respecto a México, y explicaba que, con las contribuciones mexicanas, España recibiría en seis años una cantidad que jamás había percibido, se aumentaría el crédito público, y si se seguían vendiendo las fincas consignadas, en 10 años habría amortizado su deuda interior. Ibidem, p. 9.
  • 34
    Al respecto indicaba que los enviados del gobierno de Colombia se hallaban en la corte esperando a ser recibidos y tratar de la organización de su territorio “cuya independencia absoluta no puede en mi juicio retroceder, pudiendo con corta diferencia decirse lo mismo del resto de aquella América”. Ibidem, p. 12.
  • 35
    Ibidem, p. 10.
  • 36
    “La idea de independencia de un país respecto de otro es fácilmente conocida y apetecida hasta del más ignorante de sus habitantes; mas la idea de libertad civil no está igualmente al alcance de todos. De aquí nace que muchos se alucinan con la idea brillante de independencia, sin detenerse a examinar si al conseguir esta, aseguran aquella, sin la cual nada importa la independencia”. Ibidem, p. 11.
  • 37
    Ibidem, p. 11
  • 38
    El hasta entonces titular de la secretaría de Ultramar, Ramón Feliu, se había mostrado partidario del plan de monarquías, sin embargo, su sustituto Ramón López Pelegrín se opuso abiertamente a él. La exposición del ministro de Estado, Eusebio Bardají, objetando la presentación del plan a las Cortes puede consultarse en Archivo del Congreso de los Diputados, Serie General, leg. 22, n. 19. Sin foliar. Un resumen de la misma en NAVAS SIERRA, Alberto. Utopía y atopía de la Hispanidad. El proyecto de Confederación Hispánica de Francisco Antonio Zea. Madrid: Ediciones Encuentro, 2000.
  • 39
    Alamán relató en su Historia que los diputados eran conscientes de que el plan no saldría adelante sin el apoyo del gobierno, pero que este, aunque estuvo de acuerdo al principio, “había suspendido su juicio después por motivos particulares”. ALAMÁN, Lucas. Historia de Méjico desde los primeros movimientos que prepararon su independencia en el año de 1808 hasta la época presente. Vol. V, Cap. VI, p. 553. Disponible en: https://bit.ly/3uEveSG. Acceso en: 10 en. 2021.
  • 40
    CHUST, Manuel. La cuestión nacional americana en las Cortes de Cádiz. Valencia: UNED, 1999. RODRÍGUEZ, Jaime. Op. cit. ÁVILA, Alfredo. En nombre de la nación. La formación del gobierno representativo en México. México: CIDE-Taurus, 1999.
  • 41
    El diputado mexicano Pablo de la Llave planteó que las diputaciones debían elegirse en función de “la razón compuesta del número de habitantes y extensión del terreno que ocupan” y con ello vinculaba los individuos y el territorio. En su argumentación establecía que el sistema indirecto de elección de los diputados nacionales elegidos por los electores de provincia en el segundo nivel -quienes también sufragaban para escoger a los vocales de la diputación- convertía a estos órganos regionales en parte de la misma representación. Diario de Sesiones de Cortes, 30 de abril de 1821, p. 1359. https://bit.ly/3NZAs1O. Acceso en: 11 en.2021.
  • 42
    SÁNCHEZ MONTIEL, Juan Carlos. Reordenamiento del gobierno local e implantación de un nuevo sistema de representación política: San Luis Potosí, 1812-1826. In: GUZMÁN PÉREZ, Moisés (coord.). Cabildos, repúblicas y ayuntamientos constitucionales en la independencia de México. Morelia: UMSNH, 2009, p. 301-331.
  • 43
    Véase ORTIZ ESCAMILLA, Juan; SERRANO ORTEGA, José Antonio (eds.). Ayuntamientos y liberalismo gaditano en México. Zamora, Mich.: El Colegio de Michoacán-Universidad Veracruzana, 2007. ANNINO, Antonio. Op. Cit., 1995, p. 177-226.
  • 44
    ANNINO, Antonio. La ruralización de lo político. In: ANNINO, Antonio (coord.). La revolución novohispana, 1808-1821. México: FCE, 2010, p. 384-464. MORELLI, Federica (coord.). Orígenes y valores del municipalismo iberoamericano. Introducción. Araucaria. Revista iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, 2007, n. 18, p. 116-129.
  • 45
    Consulta del ayuntamiento de Querétaro a la diputación provincial de México. 1 de agosto de 1820. Biblioteca José María Luis Mora del Congreso del Estado de México. Expedientes de la Diputación Provincial de Nueva España. Tomo 1. Doc. 44.
  • 46
    Consulta de los naturales de Amayucan a la diputación provincial de Nueva España. Sin fecha. Loc. Cit. Doc. 66. La respuesta de la diputación va fechada el 25 de enero de 1821.
  • 47
    Contestación de la diputación provincial de Veracruz al intendente. 28 de agosto de 1820. Loc. Cit. Doc. 2. Sobre la formación de ayuntamientos en la región veracruzana véase ORTIZ ESCAMILLA, Juan. Ayuntamientos gaditanos en el Veracruz central, 1820-1825. In: ORTIZ ESCAMILLA, Juan; SERRANO ORTEGA, José Antonio (eds.). Op. Cit., p. 307-334.
  • 48
    SERRANO ORTEGA, José Antonio. Hacerse un lugar al interior de las provincias: sistema fiscal y diputaciones provinciales en Nueva España y México, 1820-1823. In: AGÜERO, Alejandro; SLEMIAN, Andrea; DIEGO-FERNÁNEZ SOTELO, Rafael (coords.). Op. Cit. 2018, p. 113-140. GUZMÁN PÉREZ, Moisés (coord.). Op. Cit., 2009.
  • 49
    El poder soberano correspondiente al individuo, definido en las primeras constituciones, no podía ejercerse directamente y mucho menos en territorios tan extensos como eran las monarquías ibéricas y como lo fueron después los Estados independizados, así que se delegaba por medio de un sistema de sufragio en los representantes que lo ejercerían en nombre de todos. Las elecciones, por tanto, fueron el mecanismo de legitimidad que utilizaron los nuevos Estados para la formación de un gobierno representativo. MANIN, Bernard. Los principios del gobierno representativo. Madrid: Alianza Editorial, 1998.
  • 50
    En general, como se verá, fue después de la independencia, una vez consolidada y echado a andar el Estado, que empezaron a restringirse fuertemente los derechos políticos y a imponerse requisitos censitarios como argumento del sostenimiento del orden. El “momento Guizot” en México -como en algunas partes de Europa- llegó a partir de finales de la década de los 1820 y principios de los 1830 como freno a la revolución que había necesitado de la participación popular, pero que era preciso contener. ROSANVALLON, Pierre. El momento Guizot. El liberalismo doctrinario entre la Restauración y la Revolución de 1848. Buenos Aires: Biblos, 2005.
  • 51
    No he incluido aquí las elecciones realizadas en 1809 para la elección de representantes a la Junta Central. Estas fueron anteriores a las realizadas a partir de la aplicación del texto constitucional. En general véase ANNINO, Antonio. (coord.). Op. cit. 1995. GUEDEA, Virginia. Las primeras elecciones populares en la ciudad de México. 1812-1813. Mexican Studies, 1991, n. 7, p. 1-28. DOI: 10.2307/1052025. Y de la misma autora, El pueblo de México y la política capitalina, 1808-1812. Mexican Studies, 1994, n. 10, p. 27-61. DOI: 10.2307/1051966. SERRANO ORTEGA, José Antonio. Reforma municipal y elecciones en Guanajuato, 1820-1836. In: Jáuregui, Luis y SERRANO ORTEGA, José Antonio. (coords.). Historia y nación. Política y diplomacia en el siglo XIX mexicano. México: El Colegio de México, 1998, p. 85-101. GUARDINO, Peter. Toda la libertad para emitir sus votos. Plebeyos, campesinos y elecciones en Oaxaca, 1808-1850. Cuadernos del Sur (Bahía Blanca), 2000, n. 6, p. 87-114.
  • 52
    Un ejemplo de ello en MONSALVO, Edwin. Ciudadanía, vecindad y sufragio en Cartagena, 1810-1834. Historia y Memoria, 2013, n. 6, p. 171-204. DOI: 10.19053/20275137.1966. RODRÍGUEZ O., Jaime E. Las primeras elecciones constitucionales en el Reino de Quito, 1809-1814 y 1821-1822. Procesos. Revista ecuatoriana de Historia, 1999, n. 14, p. 3-52. GARAVAGLIA, Juan Carlos. Elecciones y luchas políticas en los pueblos de la campaña de Buenos Aires: San Antonio de Areco (1813-1844). Boletín del Instituto de Historia Argentina y Americana Dr. Emilio Ravignani, 2005, n. 27, p. 49-74.
  • 53
    RODRÍGUEZ O., Jaime E. La ciudadanía y la Constitución de Cádiz. In: FRASQUET, Ivana. (coord.). Bastillas, cetros y blasones: la independencia en Iberoamérica. Madrid: Fundación Mapfre, 2006, p. 49. GUEDEA, Virginia. Op. Cit., 1991, p. 9. En Centroamérica las autoridades llegaron más lejos, pues a la hora de aplicar el reglamento electoral de la Constitución gaditana, la Junta Preparatoria de Guatemala envió instrucciones precisas a los pueblos para “no considerar a ningún individuo como de origen africano” salvo que peligrasen las elecciones. Como ha estudiado Jordana Dym, en ausencia de tal peligro “se presumía que la ascendencia africana no existía”. DYM, Jordana. La soberanía de los pueblos: ciudad e independencia en Centroamérica, 1808-1823. In: RODRÍGUEZ, O. Jaime E. (ed.). Op. Cit., 2005, p. 324.
  • 54
    RODRÍGUEZ O., Jaime E. Op. Cit., 2006, p. 46.
  • 55
    IRUROZQUI, Marta. De cómo el vecino hizo al ciudadano en Charcas y de cómo el ciudadano conservó al vecino en Bolivia, 1809-1830. In: RODRÍGUEZ O., Jaime E. (ed.). Op. Cit., 2005, p. 451-484.
  • 56
    Citado en SERRANO ORTEGA, José Antonio; CHUST, Manuel. Adiós a Cádiz: el liberalismo, el doceañismo y la revolución en México, 1820-1835. In: RODRÍGUEZ, O. Jaime E. (coord.). Las nuevas naciones. España y México, 1800-1850. Madrid: Fundación Mapfre, 2008, p. 220.
  • 57
    GALANTE, Miriam. El temor a las multitudes. La senda conservadora del liberalismo mexicano, 1821-1834. Millars. Espais i Història, 2007, n. XXX, p. 99-100. DOI:10.6035/Millars.

Fechas de Publicación

  • Publicación en esta colección
    09 Set 2022
  • Fecha del número
    2022

Histórico

  • Recibido
    01 Mar 2021
  • Acepto
    03 Mayo 2022
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