Resumen
Este estudio tuvo como objetivo poner de manifiesto la inconstitucionalidad de la aplicación de los artículos 121 y 122 del Código Penal brasileño a la práctica de eutanasia. Para ello, se llevó a cabo un análisis crítico de estos artículos, teniendo en cuenta los fundamentos constitucionales y casos de paciente con enfermedad grave e incurable que padecen un sufrimiento insoportable. Se utilizaron como base la Constitución Federal brasileña, la doctrina del derecho constitucional y la Acción Directa de Inconstitucionalidad 3.510-DF/2008. Tras el análisis, se comprobó la incompatibilidad de dichos artículos con el marco constitucional y se llegó a la conclusión de que la aplicación de estas disposiciones legales a la práctica de eutanasia usurpa la autonomía del ciudadano para proteger una sola dimensión de la vida, a expensas de la violación de derechos fundamentales: la dignidad de la persona humana, la libertad, la inviolabilidad de la vida privada y el derecho a no ser sometido a tortura ni a trato inhumano o degradante.
Palabras clave
Bioética; Eutanasia; Suicidio asistido
Resumo
Este estudo objetivou evidenciar a inconstitucionalidade da aplicação dos arts. 121 e 122 do Código Penal brasileiro à prática de eutanásia. Para isso, realizou-se análise crítica desses artigos, considerando os fundamentos constitucionais e casos de paciente com doença grave e incurável acometido por sofrimento insuportável. Serviram de base a Constituição Federal brasileira, a doutrina do direito constitucional e a Ação Direta de Inconstitucionalidade 3.510-DF/2008. Após a análise, verificou-se a incompatibilidade dos referidos artigos com a moldura constitucional, concluindo-se que a aplicação desses dispositivos legais à prática de eutanásia usurpa a autonomia do cidadão para proteger apenas uma dimensão da vida, às custas da violação de direitos fundamentais: dignidade da pessoa humana, liberdade, inviolabilidade da vida privada e não ser submetido a tortura nem a tratamento desumano ou degradante.
Palavras-chave
Bioética; Eutanásia; Suicídio assistido
Abstract
This study aimed to show the unconstitutionality of applying arts. 121 and 122 of the Brazilian Penal Code to the practice of euthanasia. To this end, we carried out a critical analysis of these articles, considering the constitutional foundations and cases of patients with severe and incurable diseases affected by unbearable suffering. It was based on the Brazilian Federal Constitution, the doctrine of constitutional law, and the Direct Action for the Declaration of Unconstitutionality 3,510-DF/2008. After the analysis, we found incompatibility of these articles with the constitutional framework, concluding that the application of these legal provisions to the practice of euthanasia usurps citizen autonomy to protect only one dimension of life, at the expense of violating fundamental rights: dignity of the human person, freedom, inviolability of private life, and not being subjected to torture or inhuman or degrading treatment.
Keywords
Bioethics; Euthanasia; Suicide, assisted
Los diferentes contextos históricos y las necesidades de cada época promueven nuevas líneas de discusión sobre la terminalidad de la vida. Así, este tema ha planteado dilemas complejos —bioéticos, morales, legales, médicos y comerciales—, lo que genera cambios permanentemente. En este contexto, surge la necesidad de entender el concepto de vida constitucionalmente protegido en Brasil, ya que la propia interpretación del marco constitucional está influenciada por la evolución de la sociedad, dando un nuevo significado a los principios a lo largo del tiempo y del espacio, frente a cambios históricos y culturales.
De acuerdo con Barroso 1, Bonavides 2 y Mendes y Branco 3, los derechos constitucionales se dividen en generaciones: los de primera generación (civiles y políticos) comprenden las libertades clásicas, negativas; los de segunda generación (económicos, sociales y culturales) corresponden a libertades positivas, fortaleciendo el principio de igualdad; y los de tercera generación, que materializan poderes de titularidad colectiva, ratifican el principio de solidaridad, reconociendo y expandiendo los derechos humanos.
Nuevas generaciones de derecho ya se hacen presentes, como el derecho a la democracia, al desarrollo, a la información, a las cuestiones bioéticas, etc. Sin embargo, el surgimiento de nuevas generaciones no suplanta los derechos anteriormente consagrados, aunque sus significados pueden adaptarse al nuevo contexto histórico. En otras palabras, el derecho a la libertad no conserva su significado original después del surgimiento de los derechos de las generaciones posteriores 1,2.
Como se constata, la aplicación de un derecho constitucional fundamental, en principio, no excluye otro, sin embargo, en ciertos momentos, pueden parecer antagónicos, resultando en la necesidad de una interpretación acorde al contexto histórico y a la unidad del texto constitucional. A modo de ejemplo, en el caso de un paciente con una enfermedad incurable que experimenta un sufrimiento intenso y desea someterse a la eutanasia, ¿qué derecho fundamental debe prevalecer: el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a la dignidad humana?
Para responder a esta pregunta, podemos recurrir a las enseñanzas de Barroso 1 sobre el principio de unidad de la Constitución, el principio de proporcionalidad y el hecho de que no existe jerarquía entre las normas constitucionales. En otras palabras, se deben observar al menos estos tres puntos para que se pueda armonizar el aparente choque entre derechos fundamentales.
Por lo tanto, al criminalizar la eutanasia, el Estado está decidiendo por el ciudadano qué derecho fundamental debe prevalecer a expensas de la supresión de otros derechos fundamentales. Por lo tanto, es necesario analizar con base en la Constitución Federal de Brasil la interpretación de los artículos 121 y 122 del Código Penal brasileño 4 —que tipifican los delitos de homicidio y de inducción o instigación al suicidio, respectivamente— para excluir de su ámbito de incidencia la eutanasia.
Método
Se trata de un análisis crítico de los artículos 121 y 122 del Código Penal con relación a la práctica de la eutanasia, con base en los fundamentos constitucionales y considerando la posibilidad de que un paciente con una enfermedad grave e incurable afectado por un sufrimiento insoportable decida sobre el momento de acortar ese sufrimiento. Para ello, se utilizaron la Constitución, la doctrina del Derecho Constitucional, votos, citaciones y transcripciones de la ADI-3.510-DF/2008.
Muerte asistida en el ordenamiento jurídico brasileño
La discusión acerca de la muerte asistida presentada en este estudio está directamente relacionada con el derecho del paciente con una enfermedad grave e incurable que padece un sufrimiento insoportable a decidir sobre el momento de acortar ese sufrimiento. En este sentido, inicialmente, con base en las enseñanzas de Sarlet, Marinoni y Mitidiero 5, cabe diferenciar algunos institutos relacionados con la muerte asistida:
•Eutanasia: Consiste en la asistencia médica para reducir el tiempo de vida de un paciente en una situación de sufrimiento insoportable por encontrarse en un estado de salud muy comprometido, que le conducirá inevitable- mente a la muerte. Esta asistencia médica puede ser omisiva o comisiva;
•Ortotanasia: No anticipa ni prolonga el final, deja que la muerte se produzca en el momento adecuado. En este caso, se suprime o limita todo tratamiento fútil, extraordinario o desproporcionado y se privilegia el tratamiento cuyo objetivo sea aliviar el dolor y el sufrimiento del paciente;
•Distanasia: A diferencia de la eutanasia, busca retrasar al máximo la muerte, utilizando medios artificiales para prolongar la vida humana, incluso a costa del sufrimiento del paciente. También se le llama obstinación terapéutica o tratamiento inútil.
Otro instituto en cuestión es el suicidio asistido, en el que el paciente es responsable del acto que provoca su propia muerte, y el tercero solo es responsable de colaborar en la concreción del acto proporcionando información o facilitando los medios necesarios para consumar el acto 6.
No se extraen consecuencias jurídicas, en el ordenamiento penal brasileño, para los casos de ortotanasia y distanasia. Por otra parte, la eutanasia se tipifica como homicidio establecido en el art. 121, y el suicidio asistido como inducción al suicidio, según el art. 122 del Código Penal 6.
Artículos 121 y 122 del Código Penal y muerte asistida
Inconstitucionalidad de la aplicación
Como se mencionó anteriormente, la práctica de la eutanasia y el suicidio asistido se encuentran tipificados, respectivamente, en los arts. 121 y 122 del Código Penal 4. En este contexto, queda clara la relevancia del bien jurídico protegido —la vida de una persona con una enfermedad incurable que padece un sufrimiento insoportable—, que constituye un derecho fundamental previsto constitucionalmente. Sin embargo, la criminalización de estos procedimientos viola varios derechos fundamentales, además de despreciar los principios de unidad y proporcionalidad. Esto es lo que se demostrará a continuación.
Derechos fundamentales violados
La criminalización de la eutanasia y del suicidio asistido viola los siguientes derechos fundamentales del paciente:
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Dignidad de la persona humana, ya que el individuo está obligado por el Estado a mantener su vida sin dignidad, incluso si no existe una terapia que impida que la enfermedad conduzca a la muerte o alivie su sufrimiento;
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Libertad, puesto que el paciente deja de conservar el derecho hacer sus elecciones existenciales;
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Inviolabilidad de la vida privada, al privarlo de la autonomía de una decisión de esfera íntima; y
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No ser sometido a tortura ni a trato inhumano o degradante, una vez que el paciente, además de estar condenado a una muerte que ocurrirá en breve, también se ve obligado a experimentar un sufrimiento insoportable, sin posibilidad de acortarlo.
En primer lugar, la dignidad de la persona humana, recogida en el art. 1.º, inciso III, de la Constitución brasileña 7, es uno de los fundamentos que sustentan el Estado democrático de derecho brasileño, y es el agente aglutinador que da unidad de significado y valor a los derechos fundamentales. Así, no existe jerarquía entre estos derechos, sino más bien complementariedad, de modo que, en caso de aparente colisión, se armonizan según la concepción de que la persona es el fundamento y el fin de la sociedad y del Estado.
Para Barroso 8, la pérdida de autonomía, es decir, la imposibilidad de que el ciudadano sea titular de la capacidad de tomar sus decisiones morales relevantes, utilizando para ello su propia concepción del bien y sin interferencias externas indebidas, caracteriza la pérdida de la dignidad de la persona humana. Esta comprensión no se aplica a elecciones individuales que puedan comprometer valores sociales relevantes. En este contexto, queda claro que un ser humano afectado por una patología grave, incurable y en estado avanzado, que enfrenta intenso sufrimiento físico y psíquico, pierde su autonomía y puede sentirse psicológica y físicamente torturado, lo que caracteriza la pérdida de su dignidad como ser humano.
En segundo lugar, al impedir, mediante la criminalización de la eutanasia y del suicidio asistido, que el paciente ejerza su derecho y su responsabilidad de realizar sus elecciones existenciales, el Estado viola el derecho fundamental a la libertad previsto en el enunciado del art. 5.º de la Constitución Federal de Brasil 7, ya que la autonomía del ciudadano corresponde al núcleo esencial de la libertad individual, además de estar directamente relacionado con el principio de dignidad humana. Ciertamente, el derecho a decidir sobre las propias elecciones existenciales básicas y morales para conducir el rumbo de su vida es lo que caracteriza la autodeterminación de las personas.
Además, como tercer punto que cuestionar, según el art. 5.°, inciso X, de la Constitución Federal 7, todo ciudadano tiene asegurada la inviolabilidad de una esfera legítima de privacidad dentro de la cual puede disfrutar de sus valores, predilecciones y propósitos, en dicha esfera, el Estado y la sociedad no tienen derecho a interferir. Como agravante aún mayor, además de no respetarse la autonomía del paciente, este se ve obligado a llevar una vida en agonía. ¿Cómo puede el Estado imponer a un paciente que siga en la fase terminal de su vida afectada por intenso sufrimiento y perdiendo su dignidad solo para complacer a una parte de la sociedad?
A las violaciones ya denunciadas se suma una cuarta, que se refiere al sometimiento del individuo a tortura y trato inhumano o degradante. Además de vivir con la certeza de una muerte inminente, el paciente también se ve obligado a soportar un sufrimiento intenso, que solo tolera por la falta de elección legal, así como a someterse a tratamientos que en ningún caso reducen su dolor ni previenen el empeoramiento de su enfermedad.
Principios de unidad y proporcionalidad
Para Canotilho 9, existe una paradoja en el sistema legal, que es el inconveniente de la constatación de que la ley no lo abarca todo, que la cuestión fática en determinadas situaciones se presenta como algo no esbozado por el legislador racional. En este contexto, el propio sistema creó un mecanismo para solucionar el problema, es decir, junto al legislador racional, se colocó un juez/intérprete racional. Mientras que el primero es completamente discrecional —si no se considera la discrecionalidad política—, el segundo tendrá limitaciones para llenar los vacíos dejados por el legislador. Esta limitación de la discrecionalidad se basa en autorizar la eliminación de los vacíos legislativos con base en principios generales del derecho, la analogía y las costumbres.
Tal como se presentan, los principios buscan construir un proceso interpretativo en el que se resalte la motivación del enunciado jurídico sin olvidar el compromiso del intérprete con la realidad, adaptándose así al Estado democrático de derecho.
Desde el entendimiento de la importancia de los principios en la aplicación del marco jurídico, inicialmente cabe resaltar las enseñanzas de Bonavides 2, quien, valiéndose de los conocimientos del jurista italiano Perassi, afirma que en un ordenamiento jurídico las normas no están apartadas. Por el contrario, forman un bloque en el que los principios actúan como eslabones que configuran el principio de unidad del sistema jurídico. En esta misma lógica, reside el principio de unidad del texto constitucional, según el cual no existe posibilidad de interpretar textos aislados, sino de todo el ordenamiento constitucional de forma conjunta.
Se muestra así la importancia del entendimiento del principio de unidad de la constitución. Según Barroso 1, este principio está en la génesis constitucional, una vez que es resultado del debate y de la composición política de intereses diversos y a menudo divergentes, debido a la diversidad de representatividad de una casa legislativa, lo que crea la posibilidad de que surjan tensiones entre normas constitucionales. En ese sentido, Grau 10 afirma que la ley no puede interpretarse de forma fragmentada, y que la interpretación debe ser del derecho, y no de los textos legales de forma aislada; es decir, la Constitución es un sistema en el que solo la acción conjunta de las partes promueve el resultado esperado.
Además, para Barroso 1, la mayor complejidad de la aplicación del principio de unidad está relacionada con las tensiones que se establecen en la propia Constitución, ya que no existe jerarquía entre las normas constitucionales. Por lo tanto, una norma constitucional no puede hacer inconstitucional a otra.
Como resultado, el principio de unidad garantiza que se mantengan la armonía, la coherencia y la esencia del texto constitucional, evitando que una norma constitucional sea aplicada en detrimento de otra, lo que Bonavides 2 clasifica como un principio que eliminará las contradicciones. Como refiere Barroso 1, según Hesse, la interpretación deberá buscar la armonización práctica entre los bienes jurídicos tutelados cuando se presentan en normativas antagónicas, con el fin de preservar lo máximo posible de cada bien.
Además, también como forma de establecer el control de la discrecionalidad de los actos del poder público, existe el principio de proporcionalidad o de razonabilidad. De acuerdo con Barroso 1, este principio surgió en Estados Unidos como un control de constitucionalidad y en Alemania como un instrumento limitador de la discrecionalidad administrativa. Así, por medio de este principio, está implícita la existencia de la racionalidad para mantener la relación entre medios y fines en ambos países.
Para Barroso 1, Bonavides 2 y Canotilho 9, la proporcionalidad no significa solo la adecuación de los medios para alcanzar los fines, sino que presenta otras dos características: necesidad/prohibición del exceso y proporcionalidad en sentido estricto.
Ciertamente, como enseñan Alexey 11, Barroso 1, Bonavides 2, Canotilho 9 y Mendes y Branco 3, el prin- cipio de proporcionalidad es una regla impor- tante para la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales, incluso cuando hay una colisión entre derechos fundamentales o derecho fundamental e interés colectivo. Además, los autores justifican que el objetivo de la aplicación de la regla de la proporcionalidad es evitar restricciones de dimensiones desproporcionadas. En efecto, es evidente que el principio de proporcionalidad, cuando se caracteriza como una herramienta para controlar la discrecionalidad de los actos del poder público, es un dispositivo valioso para garantizar los derechos fundamentales y el interés público.
Discusión
En el contexto de la muerte asistida, dos puntos son preeminentes. El primero se refiere a la aplicación de los artículos 121 y 122 del Código Penal a la práctica de eutanasia en vista de los derechos fundamentales previstos en la Constitución brasileña, situación en la que debería observarse que la ley debe estar enmarcada en los derechos fundamentales, y no lo contrario. Por lo tanto, para que se apliquen, estos artículos deben estar circunscritos a los límites de los derechos fundamentales, incluidos: la dignidad de la persona humana, la libertad, la inviolabilidad de la vida privada, a no ser sometido a tortura o a trato inhumano o degradante y la inviolabilidad del derecho a la vida 2.
En consecuencia, se llega al segundo punto, cuya resolución es de mayor complejidad, ya que, en un análisis más superficial, al optar por someterse a la eutanasia, el paciente estaría promoviendo una colisión entre el derecho fundamental a la inviolabilidad de la vida y los derechos fundamentales a la dignidad de la persona humana, a la libertad, a la inviolabilidad de la vida privada y a no ser sometido a tortura ni a trato inhumano o degradante. Sin embargo, primero es necesario entender qué es la vida protegida constitucionalmente.
Ciertamente, la Constitución de 1988 7 fue detallista en muchos asuntos de menor relevancia, sin embargo, cuando se trata del derecho a la vida no se preocupó de establecer un concepto o de detallar límites. Quizás el legislador, considerando la complejidad del tema, prefirió fortalecer la idea de la inexistencia de un derecho absoluto a pesar de la importancia de este derecho. De hecho, la controversia sobre el significado de la palabra “vida” en el contexto de la protección constitucional carece de una aclaración jurídica, como se desprende del mensaje 436 del presidente de la República, por medio de la Abogacía General de la Unión respecto a la ADI- 3.510:
en el campo de la Hermenéutica Constitucional, la función de determinar y declarar el significado jurídico apropiado de los términos controvertidos según sus propias reglas es incumbencia de las Cortes Supremas, que consideran las especificidades de sus respectivas naciones, sus respectivos momentos históricos y otros factores sociales transitorios, en el ejercicio de su función. (...) Así, una interpretación establecida por una Corte Suprema en un momento histórico determinado puede cambiarse en otro contexto social 12.
De hecho, en el propio Supremo Tribunal Federal (STF), el ministro Ayres Brito, relator de la ADI-3.510 13, aceptó el alegato de que la Constitución no prevé hitos que definan el inicio de la vida y reconoció que el marco jurídico protege de forma diferente las distintas etapas de la vida. Incluyó en su voto la siguiente cita:
(...) esto no impide que nuestro ordenamiento jurídico y moral pueda reconocer algunas etapas de la biología humana como pasibles de mayor protección que otras. Es el caso, por ejemplo, de un cadáver humano, protegido por nuestro ordenamiento. Sin embargo, no hay manera de comparar las protecciones jurídicas y éticas que se ofrecen a una persona adulta con las de un cadáver 13.
A esto se suma el punto planteado por el relator, que va más allá de determinar el inicio de la vida, cuestionando qué etapas y factores garantizan la protección constitucional según el STF: la cuestión no reside exactamente en determinar el inicio de la vida del homo sapiens, sino en saber en qué aspectos o momentos de esta vida están válidamente protegidos por el Derecho infraconstitucional y en qué medida 13.
Por tanto, considerando el art. 1.º de la Constitución Federal 7, que en su inciso III establece “la dignidad de la persona humana” como fundamento del Estado democrático de derecho brasileño, está implícito que la vida no constituye solo un estado biológico, sino que debe entenderse como la génesis de la dignidad de la vida. Al respecto, por voto de la ministra Carmen Lúcia, el STF enseña que los textos pretéritos que trataban del derecho a la vida —desde las constituciones setecentistas— se centraban en el existir, y no en la existencia, es decir, estaban centradas en el existir más que a la vida en el sentido más amplio. Estos documentos han quedado obsoletos y han sido reformulados en un núcleo jurídico mucho más integral, esculpido en el principio de la dignidad de la persona humana 13.
Piovesan 14 aclara que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, trajo una nueva concepción para los derechos humanos, en la que son universales e indivisibles y la dignidad es un valor intrínseco a la condición humana. Por lo tanto, se entiende que la vida es la unión de dos dimensiones, la biológica y la biográfica, formada por el conjunto de creencias, elecciones y valores; sin embargo, la dignidad está arraigada en ambas. Siendo así, el derecho a la inviolabilidad de la vida no puede separar estas dos dimensiones.
Así, si la vida es mucho más que la condición biológica, si la Constitución no determina de forma explícita qué aspectos y etapas de la vida están protegidos, y si las interpretaciones establecidas por una Corte Suprema son cambiantes dependiendo del contexto social, se llega a la primera controversia: ¿no estaría de hecho resguardado el derecho a la inviolabilidad de la vida si se aplicara la muerte asistida?
Tras la primera polémica, comienza la discusión propiamente dicha, sobre la colisión del derecho fundamental a la inviolabilidad de la vida con los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, a la inviolabilidad de la vida privada y a no ser sometido a torturas o tratos inhumanos o degradantes. Así, como enseña Barroso 1, el principio de unidad presupone la inexistencia de jerarquía entre las disposiciones constitucionales, ya que se generaron simultáneamente. Además, Canotilho 9 refiere que el principio de unidad obliga al intérprete a considerar y armonizar las instituciones jurídicas, llevando a cabo una interpretación sistemática.
Seguramente, para eliminar esta segunda controversia, es necesario comprender esta unidad constitucional. Como enseña Grau 15, el derecho no es un simple conjunto de normas, sino un sistema interconectado y coherente, cuyos principios tienen eslabones que aseguran su unidad, lo que conduce al dominio de los principios a la hora de interpretar la Constitución.
Ciertamente, esta unidad del texto constitucional y la inexistencia de jerarquía entre sus disposiciones internas hacen necesaria la aplicación de ponderaciones para que exista una armonización entre los derechos fundamentales, en la que solo se sacrificará alguno o parte de ellos si no se logra alcanzar el resultado deseado por otro proceso menos gravoso. En ese sentido, Alexy 11, Barroso 1, Bonavides 2 y Mendes y Branco 3 enseñan que el principio de proporcionalidad es adecuado como instrumento de interpretación del texto constitucional con el fin de armonizar posibles antagonismos entre derechos fundamentales.
Además, la doctrina dominante se ocupa de la colisión entre derechos fundamentales de diferentes titulares o entre derechos fundamentales y bienes colectivos, sin abordar la colisión entre derechos de un mismo titular, lo que parece lógico, ya que se trata de una elección cuya consecuencia recaerá directamente solo en el citado titular del derecho. En cuanto a este aspecto, Viveiros de Castro 16 presenta la “teoría triple de la autonomía”, en la que los actos de autonomía se clasifican en: actos de eficacia personal (consecuencias directas solo sobre el titular del derecho), actos de eficacia interpersonal (consecuencias directas sobre el titular y terceros) y actos de eficacia social (consecuencias directas sobre el titular y la sociedad).
Así, los actos de eficacia personal forman parte del ejercicio de la autonomía privada del individuo, protegido por los derechos a la libertad y a la inviolabilidad de la vida privada, por lo que estas elecciones no deberían criminalizarse. Por esta razón, debería ser inconstitucional la aplicación de los artículos 121 y 122 del Código Penal a la práctica de la eutanasia, ya que el Estado está interviniendo en la autonomía del paciente sobre qué derechos fundamentales quiere priorizar. Además, si el Estado entiende que hay una colisión de derechos fundamentales, esa decisión debe estar guiada por la dignidad de la persona humana, que es uno de los principios que subyacen al Estado democrático de derecho brasileño.
Corroborando este entendimiento, Fux declara que, siempre que la Corte Suprema es llamada a intervenir, inicia su razonamiento a la luz de la dignidad de la persona humana, habiendo decidido incluso sobre políticas públicas 17. Además, por medio de la ministra Carmen Lúcia, el STF clasificó el principio de la dignidad de la persona humana como valor fundacional de los derechos fundamentales del hombre, elevándolo a la categoría de superprincipio constitucional.
Entonces, ¿cómo se puede condenar a alguien a la tortura de un sufrimiento físico insopor- table —además del sufrimiento psicológico de saber que está condenado a morir pronto, debido a una enfermedad incurable, y no tener aceptada su elección de morir con dignidad, sin trato degradante o inhumano— solo para imponer una ley que no se coaduna con los fundamentos constitucionales, pretendiendo elevar el derecho a la inviolabilidad de la vida a la categoría de absoluto, cuando la propia Constitución no lo considera, ya que en su texto prevé la pena de muerte y el aborto, incluso en situaciones específicas?
En este contexto, el STF consideró una forma inhumana o degradante de imponer un embarazo no deseado a la mujer, lo que,
(...) además, (...) implicaría tratar al género femenino de manera inhumana o degradante, contrario al derecho fundamental enunciado en el inciso II del art. 5.º de la Constitución, literis: “nadie será sometido a tortura ni a trato inhumano o degradante”. Sin medias palabras, tal nacimiento forzoso equivaldría a imponer a las mujeres la tiranía patriarcal de tener que generar hijos para sus maridos o parejas, contrariamente al notable avance cultural 13.
Ciertamente, el mismo entendimiento, de imponer de forma inhumana o degradante, puede aplicarse a quienes, como portadores de una enfermedad grave e incurable y padeciendo sufrimiento intolerable, se les impide anticipar su muerte.
En resumen, la aplicación de los artículos 121 y 122 del Código Penal a la práctica de la eutanasia priva al paciente de la autonomía y de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, a la inviolabilidad de la vida privada y a no ser sometido a tortura ni a trato inhumano o degradante, sin garantizar por ello la inviolabilidad de la vida, ya que la vida sin dignidad no es vida. Por lo tanto, dichos artículos no se coadunan con el marco constitucional cuando se aplican a la práctica de la eutanasia.
Consideraciones finales
Como quedó demostrado, la Constitución brasileña se fundamenta en la dignidad de la persona humana, que es también el cimiento de los derechos fundamentales, es decir, debe acompañar al ciudadano en todo el recorrido de su vida y muerte. En un Estado democrático de derecho, el derecho a la inviolabilidad de la vida no consiste en la simple tarea de evitar la muerte a cualquier precio, sino en no violar la dignidad de la vida. Por lo tanto, al buscar la inconstitucionalidad de la aplicación de los artículos 121 y 122 del Código Penal a la práctica de la eutanasia, el objetivo no es legitimar la muerte, sino garantizar que los derechos fundamentales constitucionalmente previstos se preserven incluso en el morir.
Así, este estudio demostró que la criminalización de la eutanasia para personas con enfermedad grave, incurable y que padece sufrimiento insoportable es una intervención del Estado que usurpa el principal derecho del ciudadano: su dignidad. Además, dada la complejidad del tema, se sugiere realizar trabajos futuros que ayuden a identificar qué lleva al Estado a querer tutelar una vida sin dignidad, a costa de suprimir derechos fundamentales protegidos constitucionalmente.
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