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El primer aporte de los obispos de Brasil a la codificación del derecho canónico de 1917: los 'postulata' de los arzobispos de San Salvador de Bahía y de Rio de Janeiro

The first contribution from the bishops of Brasil to 1917 Canon Law Code: Postulata by archbishops of San Salvador de Bahía and Rio de Janeiro

Resúmenes

La redacción del primer Código de Derecho Canónico que tuvo la Iglesia latina fue ordenada por el Papa san Pío X en 1904. La tarea codificadora, empero, no fue obra de un grupo cerrado de expertos, sino que tuvo en cuenta el parecer del episcopado latino, el que fue consultado en dos momentos diferentes y en ambos fueron consultados los obispos de las provincias eclesiásticas de Brasil. En este trabajo se estudia, a partir de la documentación guardada en el Archivo Secreto Vaticano, el aporte de los obispos de las provincias eclesiásticas de Brasil en el primero de dichos momentos.

codificación canónica; Código de Derecho Canónico de 1917; arzobispos de Brasil; provincias eclesiásticas de Brasil; Postulata episcoporum


In 1904, Pope Saint Pius X ordered the first draft for the Code of Canon Law that the Latin Church ever had. The codification task, however, was not only the work of a closed group of experts, but it also took into account the considerations of the Latin episcopate that was consulted in two different occasions and, in both times, the bishops of the ecclesiastics provinces of Brasil were consulted. Based on the documents kept at the Vatican Secret Archives, this article studies the contribution of the bishops of the ecclesiastics provinces of Brasil in their first request in 1904.

Canonic codification; 1917 Code of Canon Law; archbishops of Brasil; ecclesiastics provinces of Brasil; Postulata episcoporum


El primer aporte de los obispos de Brasil a la codificación del derecho canónico de 1917: los 'postulata' de los arzobispos de San Salvador de Bahía y de Rio de Janeiro

The first contribution from the bishops of Brasil to 1917 Canon Law Code: Postulata by archbishops of San Salvador de Bahía and Rio de Janeiro

Carlos Salinas Araneda

Catedrático de História do Direito e Direito Canônico na Faculdade de Direito da Pontifícia Universidade Católica de Valparaíso, Chile. Doutor em Direito pela Universidade Complutense de Madrid e Doutor em Direito Canônico pela Pontifícia Universidade Santo Tomás in Urbe, Angelicum, Roma. csalinas@ucv.cl

RESUME

La redacción del primer Código de Derecho Canónico que tuvo la Iglesia latina fue ordenada por el Papa san Pío X en 1904. La tarea codificadora, empero, no fue obra de un grupo cerrado de expertos, sino que tuvo en cuenta el parecer del episcopado latino, el que fue consultado en dos momentos diferentes y en ambos fueron consultados los obispos de las provincias eclesiásticas de Brasil. En este trabajo se estudia, a partir de la documentación guardada en el Archivo Secreto Vaticano, el aporte de los obispos de las provincias eclesiásticas de Brasil en el primero de dichos momentos.

Palabras-clave: codificación canónica, Código de Derecho Canónico de 1917, arzobispos de Brasil, provincias eclesiásticas de Brasil, Postulata episcoporum.

ABSTRACT

In 1904, Pope Saint Pius X ordered the first draft for the Code of Canon Law that the Latin Church ever had. The codification task, however, was not only the work of a closed group of experts, but it also took into account the considerations of the Latin episcopate that was consulted in two different occasions and, in both times, the bishops of the ecclesiastics provinces of Brasil were consulted. Based on the documents kept at the Vatican Secret Archives, this article studies the contribution of the bishops of the ecclesiastics provinces of Brasil in their first request in 1904.

Keywords: Canonic codification, 1917 Code of Canon Law, archbishops of Brasil, ecclesiastics provinces of Brasil, Postulata episcoporum.

I. La codificación del derecho canónico de 1917

1. La necesidad de fijar el derecho canónico

Durante el primer milenio de historia de la Iglesia, el derecho canónico se recogió en colecciones canónicas, de diversa naturaleza y contenido, que fueron sustituidas en el segundo milenio por el Corpus Iuris Canonici, un amplio texto compuesto de cinco colecciones, la primera de las cuales fue el Decreto de Graciano (1140) seguido por las Decretales de Gregorio IX (1234), el más importante de los textos incluidos en dicho Corpus. En la medida que fue pasando el tiempo, junto al Corpus se fue elaborando y acumulando una abundante legislación complementaria que venía a satisfacer las necesidades que iban originando las nuevas realidades históricas que la Iglesia debía enfrentar, de manera que, en pleno siglo XIX, el conocimiento del derecho de la Iglesia se hacía en extremo difícil, con la consecuente dificultad en su aplicación y la secuela de inobservancia que un tal fenómeno trae consigo. Un postulatum de once obispos franceses durante el Concilio Vaticano I (1869-1870) hacía presente que el estudio del derecho canónico estaba lleno "de dificultades inextricables y casi infinitas; el más vasto campo está abierto a las controversias y procesos; las conciencias están oprimidas por miles de angustias y empujadas al menosprecio de la ley" (Mansi 19601961:341-342). No fueron los únicos, pues otros obispos se manifestaron en el mismo sentido y, si bien las soluciones que sugerían no fueron coincidentes, algunas de ellas se situaban en la línea de la codificación del derecho canónico, es decir, aplicar al derecho de la Iglesia la nueva modalidad de fijar el derecho que se había desarrollado en el derecho de los Estados a partir del siglo XVII, la codificación iusracionalista que, cuando este debate ocurría en el seno del derecho canónico, ya se había materializado en numerosos códigos, incluso en Hispanoamérica.

2. La codificación del derecho canónico1 1 Abreviaturas: AAS. = Acta Apostolicae Sedis (Ciudad del Vaticano); ASS. = Acta Sanctae Sedis (Roma); ASV. = Archivo Secreto Vaticano (Ciudad del Vaticano); ASV. CIC 1917 = Archivo Secreto Vaticano (Ciudad del Vaticano) Fondo Commissione (Pontificia) per la codificazione del diritto canonico, Indice 1164; CIC 1917 = Código de Derecho Canónico de 1917; CIC 1983 = Código de Derecho Canónico de 1983.

La tarea de elaborar un Codex Iuris Canonici que sustituyera al Corpus Iuris Canonici fue iniciada por el papa Pío X (1903-1914) a poco de haber iniciado su pontificado en los albores del siglo XX. Lo hizo mediante el motu proprio Arduum sane munus, de 19 de marzo de 1904, mediante el cual creó una comisión pontificia encargada de asumir la codificación del derecho de la Iglesia (ASS. 1903-1904:549551).

La elaboración del Código, sin embargo, no fue tarea de un grupo cerrado de iniciados, sino que, contando con el trabajo de un número importante de expertos bajo la dirección de Pedro Gasparri, el mismo motu proprio dispuso la intervención de todo el episcopado latino. De esta manera, una de las principales características del proceso de codificación del derecho canónico de 1917 consistió en la participación, promovida por la misma Santa Sede, del episcopado en la elaboración del Codex. Dicha participación, por cierto, la primera realizada históricamente por la Iglesia al emprender la tarea de elaborar un cuerpo legislativo universal, se articuló en dos grandes momentos: el primero, al inicio de los trabajos de codificación, a través de los postulata episcoporum; el segundo, en pleno proceso codificador, cuando se estaba llegando a la fase conclusiva del mismo, a través de las animadversiones episcoporum (Salinas 2008:335-338).

La primera de las consultas fue llevada a la práctica mediante la circular Pergratum mihi, de la Secretaría de Estado, de fecha 25 de marzo de 1904, enviada a todos los metropolitanos (ASS. 1903-1904:603-604). En ella se disponía que los arzobispos, después de haber oído a sus sufragáneos y otros ordinarios que debían estar presente en el concilio provincial, debían hacer llegar a la Santa Sede, dentro de los cuatro meses siguientes, en pocas palabras, las principales modificaciones y correcciones que debían hacerse al derecho canónico en vigor2 2 Se solicitó la colaboración del episcopado para que los consultores, con frecuencia hombres más bien teóricos, fuesen iluminados por las condiciones de vida particular en los diferentes países; la consulta era necesaria para asegurar que el nuevo Código tuviese un carácter eminentemente práctico y para que, gracias a las sugerencias de los obispos, se eliminasen todas las imperfecciones del derecho vigente, introduciéndole al mismo tiempo las reformas necesarias (Ventulani 1942:920). . En la misma circular se comunicaba a los obispos que, por decisión del Santo Padre, los obispos de cada nación tenían la facultad de escoger y enviar a Roma, a su costo, uno o dos especialistas en derecho canónico o teología, que pudiesen formar parte del grupo de consultores; si preferían escoger uno de los que ya habían sido nombrados consultores, podían encargarles que los representara para someter a discusión y defender sus proposiciones en las reuniones de los consultores; incluso, podían nombrar a alguno de su nación que, residiendo fuera de Roma, pudiese, por correspondencia, aportar de alguna manera a los consultores el apoyo de su colaboración.

La respuesta de los obispos del mundo latino fue amplia, contándose entre ellas la de numerosos obispos latinoamericanos, incluidos los arzobispos de Rio de Janeiro y San Salvador de Bahía. El numeroso material reunido fue sistematizado en un volumen que permaneció inédito, bajo la dirección del consultor Bernardino Klumper, con el título Postulata Episcoporum in ordine digesta (1905)3 3 Codex Iuris Canonici / Postulata Episcoporum / in ordinem digesta / a / Rmo. P. Bernardino Klumper O. F. M. / Consultore / Romae / Typis Vaticanis/ 1905"/ 283 pp. ASV. CIC 1917, caja 4. En adelante: Postulata . Posteriormente se agregó un segundo volumen, más breve que el anterior, con sólo 68 páginas, impreso en 1908 con el título Appendix ad Postulata Episcoporum, reproducido igualmente por Bernardino Klumper (ASV. CIC 1917:caja 6) en el que se recogen, probablemente, las respuestas llegadas con retraso, cuando el primero de estos volúmenes ya estaba en prensa. Ninguno de los dos volúmenes llegó a empastarse y su circulación quedó estrictamente restringida a los consultores, de manera que no fueron conocidos fuera de ellos.

Como ha sido puesto de relieve (Llobel, De León e Navarrete 1999:47-48), estos postulata reflejan el sentir del episcopado mundial en lo que se refiere a la codificación y permiten conocer cuáles eran las preocupaciones y los problemas que les interesaban a los inicios del siglo XX, no sólo de orden jurídico, sino también eclesiológico, disciplinar, pastoral etc.; desde esta perspectiva, los postulata constituyen una útil manera de aproximarse a las realidades de las iglesias locales de la época a partir de unos protagonistas tan directos como son los obispos de cada una de ellas. En ellos se solicitaron soluciones que, en no pocos casos, sólo fueron adoptadas por el Concilio Vaticano II y el Código de Derecho Canónico de 1983.

II. Los protagonistas brasileños

En marzo de 1904, cuando se hizo la primera consulta al episcopado, la Iglesia en Brasil estaba organizada en dos arzobispados: el de Río de Janeiro o San Sebastián, y el de San Salvador de Bahía. Arzobispo de Río de Janeiro era Joaquím Arcoverde de Albuquerque Cavalcanti, y sufragáneos eran los obispos de Alagoas, Antonio Manoel do Castilho Brandao; de Curitiva, diócesis que al momento de la consulta se encontraba vacante; de Cuyabá, Carlos Luiz d'Amour; de Diamantina, Joao Antônio dos Santos; de Marianna, Silvério Gomes Pimenta; de San Pablo, José da Camargo Barros; de Petrópolis o Niteroi, Juan Francisco Braga; de San Pedro en Río Grande, Claudio José Conçalves Ponce de Leao; de Pouso Alegre, Joao Batista Corrêa Nery y de Spirito Santo, Fernando de Souza Monteiro. Por su parte, arzobispo de San Salvador de Bahía era Girolamo Thomé da Silva, y sufragáneos eran los obispos de Amazonia o Manaos, José Lourenço da Costa Aguiar; de Belem do Pará, Fracisco de Rêgo Maia; de Fortaleza o Ceará, Joaquím José Vieira; de Goyaz, Eduardo Duarte da Silva; de San Luis de Maranhao, Antonio Xisto Albanno; de Olinda, Luis Raimundo da Silva Britto; de Parahyba, Adaucto Aurelio de Miranda Henriques, y de Piahuy, Antonio Fabrizio de Araujo Pereira, quien no aceptó la dignidad y consiguió de la Santa Sede la dispensa del episcopado siendo nombrado a continuación Joaquim Antonio d'Almeida.

En carta fechada en Petrópolis, el 27 de abril de 1904 (ASV. CIC 1917: caja 1), el nuncio apostólico en Brasil, Giulio Tonti, arzobispo titular de Ancyra, comunicaba al cardenal Rafael Merry del Val, Secretario de Estado de Pío X, de haber recibido el paquete con un número suficiente de copias del motu proprio De Ecclesiae legibus in unum redigendis y de la carta con la que se acompañaba a los obispos dicho motu proprio dándoles las instrucciones pertinentes. Añadía el nuncio que, de acuerdo con las órdenes del cardenal, había transmitido a los prelados de Brasil los dos mencionados documentos con una circular en la que les instaba a dar conveniente cumplimiento a los deseos del Sumo Pontífice en un argumento de tanta importancia para el bien general de la Iglesia. Le agregaba el nuncio que estaba seguro de que los obispos no faltarían a responder a las expectativas del papa. En una carta posterior, el nuncio Tonti proponía a la Santa Sede que fuere nombrado el obispo de Belém do Pará, Francisco de Rego Maia, representante del episcopado brasileño en Roma para el trabajo de la codificación del derecho canónico, a lo que se le respondió en junio de 1904 que la Santa Sede no encontraba dificultad a tal propuesta si bien invitaba a considerar que era necesario que los obispos lo mantuviesen a su costa, tal como estaba establecido en la circular que se les había enviado (ASV. CIC 17:caja 1).

En una nueva carta, del 31 de octubre del mismo año (ASV. CIC 17:caja 1), el nuncio hacía presente a Roma que los obispos de Brasil, por unanimidad, habían elegido a Francisco de Rego Maia, obispo de Belém do Pará para representarlos en el trabajo de la nueva codificación del derecho canónico, en el bien entendido que su conveniente sustento en Roma no sería de cargo de la Santa Sede.

III. Los postulata episcoporum

Los postulata de los obispos de Brasil están fechados en Bahía, el 3 de octubre de 1904, firmados por los arzobispos de Salvador de Bahía y de Río de Janeiro. Se trata de cuatro hojas en folio, manuscritas en latín con una hermosa caligrafía (ASV. CIC 1917:caja 96). Después del título "Circa novam codificationem juris canonici" (= Sobre la nueva codificación del derecho canónico), hacen una breve introducción para distribuir, a continuación, el contenido de su respuesta en dos partes: la primera, titulada "De ordine novi codicis" (= Acerca del orden del nuevo Código), en la que sugerían cuál debería ser la división interna del Código que se preparaba; la segunda, titulada "Quidquid delendum, vel augendum, vel dirimendum"(= Lo que debe ser derogado, o aumentado, o dirimido) en que hacen una serie de sugerencias sobre puntos concretos del ordenamiento canónico, distribuidas en tres apartados dedicados cada uno a lo que los prelados entendían que no debía seguir vigente, a lo que debía incorporarse al derecho vigente, y las controversias que debían ser dirimidas.

Como el nuncio había enviado a los obispos el motu proprio de san Pío X en el mes de abril de 1904, y se les concedían cuatro meses para enviar su respuesta a Roma, la respuesta enviada desde Brasil partió con cierto retraso, pues debiendo haber sido enviada en el mes de agosto de ese año, sólo está fechada el 3 de octubre de 1904. No fue el único episcopado latinoamericano en enviar con atraso su respuesta, pues la misma fecha, 3 de octubre, tiene la respuesta enviada desde Lima, pero en ella el arzobispo Manuel Tobar excusó el atraso (ASV. CIC 1917:caja 96). En la respuesta brasileña, en cambio, no hay ninguna explicación que justifique el retraso, aunque algún otro episcopado, incluso respondiendo dentro de plazo, justificaba no haber respondido con más rapidez, como lo hacía el arzobispo de Buenos Aires (ASV. CIC 1917:caja 96).

En el preámbulo de su respuesta, los arzobispos brasileños, después de referir que el cardenal Merry del Val había ordenado que cada uno de los arzobispos, habiendo oído a sus sufragáneos, refiriesen a la Santa Sede lo que del derecho canónico vigente necesitase un cambio o enmienda, manifestaban estar plenamente de acuerdo con la intención del Sumo Pontífice, y señalaban brevemente algunas pocas cosas acerca de la nueva codificación del derecho canónico.

A. Acerva del orden del nuevo código

La primera parte de las sugerencias estaba dedicada al orden del nuevo Código, sugiriendo que se conservase la división en cinco libros, según el siguiente orden: 1º derecho constitucional eclesiástico; 2º derecho administrativo eclesiástico; 3º derecho matrimonial eclesiástico; 4º derecho judicial eclesiástico; 5º derecho criminal eclesiástico. Me parece ver en esta distribución la influencia de las Decretales, divididas, precisamente en cinco libros –conocidos como iudex, iudicium, clerus, connubi, crimina cuyos contenidos, al menos el de tres de ellos, aparecen expresamente reflejados. Además, la fórmula que utilizan para hacer esta enunciación es "servetur" esto es, que se conserve la división en cinco libros. Que las Decretales estuvieron a la vista de los arzobispos informantes lo prueba el hecho de que algunas de las sugerencias siguientes las mencionan expresamente para que fueren derogados algunos de sus títulos y trasladados al nuevo Codex.

Ahora bien, el Libro I de los libros sugeridos, esto es, el dedicado a la constitución de la Iglesia, debía comprender, de un modo general, la legislación universal acerca de la doble jerarquía que constituye la Iglesia, esto es, la jerarquía de orden y la de jurisdicción. Los prelados ilustraban el contenido de este libro sugiriendo, por ejemplo, en lo que a las órdenes se refiere, que se consignaran las cualidades que se requerían para recibirlas, los impedimentos para no recibirlas y el modo de perderlas. Aludían, también, de manera sólo enunciativa, a los oficios y beneficios y el modo de adquirirlos. También en el libro primero debía tratarse del derecho de las personas que ejercen las potestades de orden y de jurisdicción.

Supuesto que en el Libro I se ha tratado de la constitución de la Iglesia, en el Libro II debía tratarse del modo en que ella misma ejerce los actos de la potestad de orden o de jurisdicción, por lo que debía recogerse en él todo lo referido al régimen, al magisterio y al culto eclesiástico. Los prelados lo ilustraban sugiriendo como ejemplos, todo lo concerniente a la predicación, a los catecismos, a los libros y seminarios, lo referido a los bienes temporales, a los diezmos etc., además de los sacramentos.

El matrimonio, como que es una materia de gran peso y dificultad, esparcida por todos lados debía ser objeto de un libro especial. Igualmente debía haber un libro dedicado a la recta administración de justicia y, en último lugar, uno dedicado a las penas, en el que a partir de un juicio se haga patente el crimen por infracción de la ley.

La sugerencia brasileña se situaba en una dirección diversa a la que se había escogido para distribuir los contenidos del futuro Código. En efecto, mientras se hacía la consulta al episcopado latino y en espera de las sugerencias de los obispos, en Roma se trabajó en definir la estructura del Index materiarum, esto es, el esquema que definía las materias que debía incluir el Código que se proyectaba, el que finalmente quedó estructurado así: se iniciaba con la fórmula de profesión de fe y se dividía en cinco libros según el siguiente detalle: el Libro I, dedicado a la parte general, estaba dividido en cinco títulos. El Libro II, referido a las personas se dividía en tres partes dedicadas, respectivamente, a los clérigos, los religiosos y los laicos. El Libro III regulaba las cosas, dividiéndose en seis partes referidas a los sacramentos, los lugares y tiempos sagrados, el culto divino, el magisterio eclesiástico, los beneficios eclesiásticos y los bienes temporales. El Libro IV, referido a los delitos y las penas, estaba dividido en tres partes, a saber, los delitos en general, las penas, y los delitos en particular y sus penas. El Libro V y final se refería a los juicios y estaba dividido en tres partes: los juicios en general, los juicios no criminales, y los juicios criminales. En suma se asumió en forma oficial que la estructura de los contenidos del Código quedaba dada por la ordenación de las Instituciones (Merello 1994:79-86)4 4 Hacia principios del siglo XVI el derecho romano estaba contenido en el "Corpus Iuris Civilis", en tanto que el derecho de la Iglesia lo estaba en el " Corpus Iuris Canonici". Al comparar uno y otro, se equiparó el Decreto de Graciano al Digesto de Justiniano, las Decretales de Gregorio IX al Código de Justiniano, el Liber Sextus, las Clementinas, las Extravagantes comunes y las Extravagantes de Juan XXII a las Novelas, pero faltaba el equivalente a las Instituciones justinianeas. Esa tarea la emprendió Paolo Lancelotti (1563) quien redactó sus " Institutiones Iuris Canonici" con la intención de que fueran incorporadas a las ediciones oficiales del " Corpus Iuris Canonici", en lo que no tuvo éxito. Pero tuvo un éxito inesperado en el género literario que utilizó porque a partir de él fueron numerosos los autores que hicieron sus exposiciones del derecho canónico con el género de las Instituciones. Incluso en América Latina, en un período tan tardío como mediados del siglo XIX, Justo Donoso, obispo chileno, escogió el género de las instituciones para hacer sus difundidas Instituciones de derecho canónico americano, Valparaíso, 1848-1849, con diversas reediciones, incluso en Europa. .

El 28 de junio de 1904 el papa prestaba su aprobación al índice de materias, al que no se podrían introducir modificaciones. Desconocedores los prelados brasileños de estas definiciones hechas en Roma, su propuesta de ordenación del nuevo Código estaba llamada a no ser considerada, no obstante lo cual Klumper la incluyó en su recopilación de postulata.

B. Lo que debía ser derogado, o aumentado, o dirimido

En la parte segunda de su propuesta, los dos arzobispos de Brasil hacían una serie de sugerencias sobre puntos concretos del ordenamiento canónico que les merecían particular atención, distribuidas en tres apartados dedicados cada uno a lo que los prelados entendían: i) que debía ser trasladado del Corpus al Codex y aquello que no debía seguir vigente; ii) a lo que debía incorporarse al derecho vigente; y iii) las controversias que debían ser dirimidas.

1. Cánones a trasladar y derogar

En dos párrafos diversos los arzobispos sugerían las normas canónicas que debían

trasladarse del Corpus al Codex o derechamente derogarse. En el primero de ellos, enunciaban una serie de títulos de las decretales que, en su opinión, debían ser desplazados al nuevo Código. En el segundo, sugerían la derogación de diversos aspectos referidos al matrimonio.

a) contenidos del Corpus trasladados al Codex

Parecía conveniente a los prelados: al Libro I del nuevo Codex, dedicado al derecho constitucional eclesial, había que desplazar el título 8 de las Decretales, De auctoritate et usu pallii, en la parte referida a los arzobispos. Los títulos 16, De sacramentis non iterandis; 17 De filiis presbyterorum ordinandis vel non; 18, De servis non ordinandis et eorum manumission; 19, De obligatis ad ratiocinia ordinandis vel non; 20, De corpore vitiatis ordinandis vel non; y 21, De bigamis non ordinandis, de las Decretales había que desplazarlos al Libro I del Codex en la parte destinada a las irregularidades. El título 15 del Libro I de las Decretales, De sacra unctione, había que desplazarlo al Libro II del Codex en materia de sacramentos. Finalmente, los títulos 29, De officio et potestate judicis delegati, y 31, De officio judicis ordinarii, ambos del Libro I de las Decretales, debían situarse en el Libro IV del Codex, referido a los jueces.

b) derogaciones referidas al matrimonioDiversas fueran las propuestas de los prelados brasileños en orden al matrimonio. La primera de ellas sugería suprimir del Libro IV de las Decretales, en el título 14, De consanguinitate et affinitate, el capítulo 8, fundados en que la razón del impedimento se basaba en los cuatro humores del cuerpo, doctrina que no era admitida por un amplio número de autores. Hecha la sugerencia general anterior, la sucedían una serie de sugerencias específicas referidas a los impedimentos matrimoniales:

i) que los esponsales válidos fueren impedimento impediente, no dirimente: en un manual de derecho canónico (Donoso 1848-1849:II, 150) ampliamente difundido en los seminarios latinoamericanos de la segunda mitad del siglo XIX se definía los esponsales como "mutua promissio et aceptatio futurarum nuptiarum" (= mutua promesa y aceptación de futuras nupcias) y daban origen al impedimento de pública honestidad que, al tiempo en que los prelados de Brasil hacían la sugerencia, dirimía el matrimonio entre el varón y las consanguíneas de la mujer con la que había celebrado esponsales en el primer grado y viceversa; de esta manera, el matrimonio quedaba prohibido entre el varón y la madre, la hermana y la hija de la mujer con la que había celebrado esponsales; y entre la mujer y el padre, el hermano y el hijo del varón con que había celebrado esponsales (Conc. Trid., sess. 24 de ref. mat., c.3). Además, el impedimento permanecía aún después de disueltos los esponsales, ya se disolvieran por muerte, por mutuo consentimiento o por cualquiera otra causa legal; y en la opinión más común y probable, nacía el impedimento no sólo de los esponsales públicos celebrados con las solemnidades legales, sino también de los privados y ocultos (Donoso 1848-1849:II, 163-164). Los arzobispos de Brasil pedían que los esponsales no originaren el impedimento dirimente de pública honestidad, sino que sólo dieren origen a un impedimento impediente. No fueron los únicos en hacer esta sugerencia, pues lo mismo hicieron los padres de la provincia de Halifax en Canadá (Postulata:173), pero fueron más numerosos los obispos que pidieron derechamente la supresión del impedimento de pública honestidad cuando provenía de esponsales, en concreto, los padres de la provincia eclesiástica de París y otros 25 episcopados (Postulata:166). El Código de Derecho Canónico acogió esta última sugerencia pues, si bien conservó el impedimento dirimente de pública honestidad, excluyó que tuviera origen en los esponsales, limitándolo sólo a quienes habían celebrado un matrimonio inválido o vivían en público o notorio concubinato (c.1078). Es decir, fue más allá de la sugerencia de los prelados brasileños porque, si bien ellos sugerían que los esponsales dejaren de ser origen de un impedimento dirimente, entendían que debían seguir siendo todavía impedimento, aunque sólo impediente.

ii) derogar el impedimento originado por cópula ilícita en línea transversal o reducir a sólo el primer grado: el impedimento de afinidad era el proveniente de acto carnal consumado y surgía entre el varón y las consanguíneas de la mujer y entre la mujer y los consanguíneos del varón. Originalmente surgía del matrimonio válido, pero a partir del siglo IX el origen de este impedimento se situó en la cópula o, por lo menos, la cópula ilícita fue también considerada causal de este impedimento, el que impedía el matrimonio en toda la línea recta y desde el Concilio de Trento (1545-1563) hasta el segundo grado en la línea colateral (Conc. Trid., sess. 24 de ref. mat. c.4). Hay que tener presente que el cómputo de los grados en derecho canónico era diverso al del derecho romano, por lo que el segundo grado canónico en línea colateral comprendía a los hermanos, tíos y primos hermanos del otro cónyuge. Lo que los prelados brasileños solicitaban, en consecuencia, era que el impedimento de afinidad ilícita en línea transversal fuera derogado o, en el peor de los casos, se redujese al primer grado de la línea colateral, esto es, dirimiese el matrimonio del varón sólo con las hermanas de la mujer con la que había mantenido trato ilícito, y vice versa. La propuesta hecha por los obispos de Brasil ya había sido hecha en el Concilio Vaticano I (1869-1879), ocasión en la que algunos obispos (de Alemania, Bélgica, Québec, Italia central) habían solicitado dejar reducido el impedimento de afinidad ex copula illicita no más allá del primer grado. Los arzobispos conocían esta propuesta, pues hacían alusión al Concilio Vaticano I poco más adelante en su exposición, por lo que es más que probable que en ella se inspiraran para su específica proposición, la que fue compartida con otros episcopados que igualmente solicitaron su derogación o su reducción al primer grado en línea colateral. El Codex decidió conservar el impedimento dirimente de afinidad, pero profundamente modificado, pues lo dejó restringido sólo a la afinidad lícita (cc.97, 1077); en otras palabras, acogió la petición de los prelados de Brasil, hecha también por otros episcopados, en tanto sugerían la supresión de este impedimento.

iii) reducir el impedimento de afinidad originado por cópula lícita al segundo grado de línea transversal: durante un tiempo, cuando el impedimento surgía ex copula licita, dirimía el matrimonio entre el varón y las consanguíneas de la mujer, o entre ésta y los consanguíneos del varón, en línea transversal, hasta el séptimo grado, lo que fue reducido por el IV Concilio de Letrán (1215) al cuarto grado, disciplina que conservó el Concilio de Trento (1545-1563), por lo que, al tiempo de la codificación, quedaban comprendidos hasta los primos en tercer grado del otro cónyuge, en atención a la manera canónica de hacer el cómputo del parentesco diversa del cómputo del derecho romano recibida por los códigos civiles. Los arzobispos de Brasil sugerían reducirla al segundo grado transversal, esto es, hasta los primos hermanos inclusive, lo que también había sido propuesto en el Concilio Vaticano I (1869-1870), de donde probablemente se inspiraron para esta proposición específica. Diversas fueron las sugerencias que, con ocasión de la codificación, se hicieron en relación con este impedimento, la mayoría de las cuales estuvo por restringir su extensión. El Código conservó el impedimento, si bien, como lo he dicho antes, profundamente modificado, pues la afinidad sólo se originó por cópula lícita y dirimía el matrimonio hasta el segundo grado en la línea colateral, según el cómputo canónico, esto es, hasta los primos hermanos del otro cónyuge. Al hacerlo, el Código incorporó al derecho vigente la petición que en relación con este impedimento habían hecho los prelados de Brasil junto con otros episcopados.

iv) reducir el impedimento originado por consanguinidad hasta el segundo grado como ya había sido solicitado en el Concilio Vaticano I: en otros tiempos, el impedimento de consanguinidad en línea colateral llegó a alcanzar hasta el séptimo grado canónico, esto es, hasta los primos en sexto grado, lo que fue limitado al cuarto grado, esto es, hasta los primos en tercer grado, por el IV Concilio de Letrán (1215), disciplina que conservó el Concilio de Trento (1545-1563) y que era la vigente al tiempo de la codificación. El tema, sin embargo, al menos en lo que se refiere al cuarto grado, ya había sido planteado en el Concilio Vaticano I (1869-1870), como lo recuerdan los prelados brasileños, ocasión en la que varios episcopados habían solicitado la supresión del cuarto grado de consanguinidad. Al tiempo de la codificación, otros episcopados se refirieron igualmente a este impedimento: algunos estuvieron por reducir el impedimento al tercer (Postulata:167, 169) y hasta el segundo grado (Postulata:163, 164, 168) coincidiendo con los prelados de Brasil, o dejarlo sólo como impedimento impediente (Postulata:168, 170); y hubo quien, de conservarse el impedimento hasta el cuarto grado, pedía que se computase conforme a las reglas del derecho civil (Postulata:174). El Código, finalmente, redujo el impedimento al tercer grado de la línea colateral, contado al modo canónico (c.1076), con lo que, si bien acogió la petición brasileña de reducirlo, lo hizo en un grado menor al invocado desde Brasil.

v) reducción del impedimento de parentesco espiritual: era el que se originaba a causa del bautismo y de la confirmación y al tiempo de la codificación dirimía el matrimonio: i) entre el bautizante y bautizado y el padre y madre de éste; ii) entre los padrinos y el bautizado, y el padre y madre de éste; iii) entre el confirmante y el padrino de confirmación por una parte, y el confirmado y padre o madre de éste por la otra. En el sentir común, este impedimento comprendía también al que, en caso de necesidad, confería el bautismo privado, aceptándose, empero, algunas excepciones (Donoso 1848-1849:II, 23-24, 159). En el Concilio Vaticano I (1869-1870), se había sugerido modificar este impedimento, restringiéndolo al bautizado y padrinos y derogando lo referido al sacramento de la confirmación, sugerencia que inspiraba la propuesta de los obispos brasileños quienes pedían que el parentesco espiritual surgiera sólo entre levantem y levatum en el sacramento del bautismo. No fueron los únicos en pedirlo, pues coincidieron en lo mismo otros episcopados tanto europeos como latinoamericanos. El Código de Derecho Canónico no eliminó el impedimento pero lo limitó al establecer que "solamente el bautizante y el padrino contraen por el bautismo parentesco espiritual con el bautizado" (cc.768, 1079), abrogando la compaternidad espiritual, dejando reducido el impedimento a la figura de la paternidad. Se acogía, de esta manera, lo que ya se había sugerido en el Concilio Vaticano y que habían reiterado los prelados brasileños junto a otros numerosos episcopados.

vi) reducir el impedimento de crimen sólo al homicidio maquinado por ambos a causa del matrimonio: al tiempo de la codificación con el nombre de crimen se designaba el impedimento dirimente que nacía, o del adulterio solo, o del conyugicidio solo, o del adulterio unido al conyugicidio. Por su parte, el conyugicidio solo, para constituir impedimento dirimente exigía: i) mutua conspiración o maquinación, por lo que no bastaba que el cónyuge quitase la vida a su consorte si la persona con quien intentaba casarse ignoraba esta acción o no consentía en ella; ii) que en realidad se siguiese la muerte; iii) que se maquinase la muerte con expresa intención, al menos de una de las partes, de contraer matrimonio (Donoso 1848-1849:II, 159-160). La Iglesia siempre había castigado los delitos de adulterio y de conyugicidio y también había prohibido los matrimonios que se podían celebrar por esos delitos, pero sólo a partir del siglo IX empezó a perfilarse como un impedimento dirimente en sus diversas figuras, lo que ya aparece sustancialmente descrito en las Decretales de Gregorio IX (X 4, 7). A partir de ese momento no hubo innovaciones a esta figura (Alonso, Miguélez e Alonso 1963:585) por lo que la propuesta de los arzobispos de Brasil se dirigía a limitar una institución definida desde la Edad Media, reduciéndola sólo al homicidio maquinado por los dos interesados. Fueron los únicos que plantearon la limitación de este impedimento eliminando de él la figura del adulterio, si bien otro episcopado, en concreto el de Holanda, sugirió limitar las figuras del adulterio eliminando el adulterio oculto con promesa de matrimonio (Postulata:177), y hubo quienes, como los padres de la provincia de Rouen, en Francia, pidieron suprimir derechamente el adulterio con promesa de matrimonio o que fuere un impedimento impediente (Postulata:167). El Código recogió la disciplina anterior en su parte sustancial y continuó contemplando en este impedimento la figura del adulterio (c.1075), por lo que la propuesta brasileña no fue acogida. Habría que esperar hasta el Código de Derecho Canónico de 1983 para que la petición de los prelados brasileños en orden a eliminar la figura del adulterio de este impedimento fuera acogida (CIC 1983 c. 1090).

2. Materias nuevas a incorporar

En un segundo apartado de la segunda parte, los prelados sugerían materias que debían ser añadidas a la legislación vigente. Cuatro eran las propuestas concretas que sometieron a consideración de la Santa Sede.

i)que haya un título dedicado a los párrocos y se defina para ellos un tiempo de vacaciones: en la primera parte de su informe, los arzobispos se habían referido al orden que debía tener el Código, y sugerían un Libro I que debía referirse al derecho constitucional de la Iglesia, en el cual debía tratarse acerca del derecho de las personas. Sugerían, ahora, que en la parte referida a las personas hubiere un título dedicado a los párrocos y que en él se agregase un tiempo definido asignado a los párrocos para descansar y para reponer fuerzas, como sucedía con otras personas; o al menos no cargar la conciencia de los ordinarios al no permitirles prorrogar las licencias dadas a los párrocos hasta por tres meses, con tal que ofreciesen un sustituto idóneo del párroco e invocasen una causa justa aunque no grave. El Concilio de Trento fue riguroso en cuanto a exigir a los párrocos residencia en su parroquia (Conc. Trid., sess. 23 de ref. c.1), no obstante lo cual podían ausentarse de sus parroquias hasta por dos o tres meses con licencia del obispo, dejando un vicario idóneo aprobado por éste, licencia que no podía extenderse a más tiempo a menos que interviniese causa grave y urgente (Donoso 1848-1848:17-19). No les reconoció, sin embargo, un tiempo especial para sus vacaciones o para su descanso, que era lo que pedían los prelados brasileños, si bien podían hacerlo, pero con licencia del obispo que bien podía negárselas. Este postulatum de los arzobispos fue recogido en la síntesis elaborada por Klumper en el capítulo dedicado a la residencia de los clérigos (Postulata:41), siendo la única propuesta hecha en los mismos términos. El Código hizo referencia a las vacaciones y les concedió hasta dos meses continuos o interpolados, "a no ser que una causa grave, a juicio del Ordinario, reclame una ausencia más prolongada o la imponga más breve" (c.465 §2); pero, tanto si tomaba seguidos esos dos meses de vacación como si los tomaba interpolados, siempre que debía ausentarse por más de una semana, debía obtener licencia por escrito del Ordinario y dejar un sacerdote que hiciese las veces de vicario sustituto, el que debía ser aprobado por el Ordinario (c.465 §4). De esta manera, la inquietud de los arzobispos de Brasil se vio satisfecha con el nuevo Codex.

ii) que haya un nuevo título sobre las escuelas: sugerían los arzobispos que en el Libro III se agregase un título dedicado a las escuelas. En la ordenación del nuevo Código que ellos proponían, el Libro III estaba dedicado al derecho matrimonial, lugar en el que consideraron debía agregarse un título especial dedicado a las escuelas, quizá por la relación tan estrecha entre el matrimonio y la generación y educación de la prole. De hecho, el tema había sido expresamente abordado por el Concilio Plenario de América Latina que se había celebrado en Roma en 1899, en cuyos decretos se había prestado atención especial a la "educación católica de la juventud", decretos que, es posible, hayan sido la inspiración directa de esta propuesta brasileña, pues tanto los dos arzobispos como varios obispos de Brasil habían participado en esa asamblea eclesial (Gaudiano 2000:733784). Precisamente, el título IX de los 16 que comprendieron los decretos conciliares, se dedicaba a "la educación católica de la juventud", distribuido en tres capítulos en lo que se trataba, en el mismo orden, "De las escuelas primarias" (capítulo I, decretos 673685), "De las escuelas de segunda enseñanza" (capítulo II, decretos 686-691), "De las universidades y facultades mayores" (capítulo III, decretos 692-697). La propuesta de los prelados de Brasil coincidía con lo que ya se había definido en Roma cuando se decidió la estructura del futuro Código, materia que, como ya lo indiqué, fue finalmente aprobada por el papa Pío X; en el Libro III del nuevo Código que se preparaba se contemplaba un título, el 27, que llevaba el título "De universitatibus scholisque secundariis et primariis". La sintonía entre los arzobispos y los codificadores era evidente. En el resumen hecho por Klumper de los postulata llegados a Roma, se recogen apenas seis propuestas episcopales referidas a las universidades y escuelas (Postulata:216-217), pero no se hace referencia a la de los arzobispos de Brasil que, por su generalidad, se incorporó al comienzo, entre las sugerencias generales (Postulata:7). El Código, finalmente, en el Libro III, referido a las cosas, en la Cuarta Parte, destinada al magisterio eclesiástico, dedicó el título 22 a las escuelas, dedicándole los cánones 1372 a 1383. La sugerencia de los prelados de Brasil se veía, así, plenamente satisfecha, si bien no en el tratado de matrimonio como ellos sugerían.

iii) que el título de servicio a la diócesis se declare legítimo para recibir las órdenes sagradas: al tiempo de la codificación (Donoso 1848-1849:II, 122) el título eclesiástico o clerical exigido por las normas canónicas para la recepción del orden sacro, no era otra cosa, que "la cantidad de bienes temporales, suficientes para la congrua sustentación del clérigo", exigiéndose para la ordenación uno de estos tres títulos: beneficio eclesiástico, o patrimonio, o pobreza religiosa. Se entendía por beneficio eclesiástico el derecho perpetuo de percibir cierta porción de réditos eclesiásticos por razón de un oficio espiritual, siendo el principal título atendible para la ordenación. El Concilio de Trento admitió como subsidiario de éste, el título de patrimonio, esto es, bienes raíces determinados que no fuesen litigiosos ni estuviesen gravados que poseyese actualmente el ordenando. El título de pobreza religiosa permitía la ordenación de religiosos profesos en órdenes aprobadas por la Silla Apostólica, porque la respectiva religión estaba obligada a proveer a los ordenados lo necesario para su honesta sustentación. Sin perjuicio de esto, explicaba Donoso (1848-1849:II, 125) que en la iglesia Hispanoamericana se podía agregar a los anteriores un cuarto título, denominado Doctrinae indorum, al que se había referido el III Concilio Limense (Act. 2, cap. 31) el que, a su vez, reproducía el II Concilio Limense (Sess. 22, cap. 26), y que había sido seguido por el III Concilio mexicano (Lib. 1, tit. 4). Este título era conocido con el nombre de "servicio a la Iglesia" que era explicado así por el III Concilio mexicano, después de haberse referido a los títulos de beneficio y de patrimonio:

pero atendiendo este santo Concilio a la necesidad de ministros que hay en esta provincia que sepan las lenguas de los naturales y puedan aprovecharles, declara que los que supieren bien alguna lengua de indios (mayormente siendo peregrina, y que muy pocos la saben) aunque la pensión, beneficio o patrimonio que tuvieren no sea suficiente para sustentarlos, puedan ser ordenados, porque en esos verosímilmente cesa la causa de no ordenarse que es el peligro de la pobreza y mendicidad. La cual no habrá en los que sabiendo lengua, tienen los demás requisitos para administrar a los indios, con lo cual tendrán congrua sustentación.

La S. Congregación del Concilio se había referido a este título en un decreto de 11 de junio de 1879, y al mismo título los obispos latinoamericanos reunidos en Roma en el Concilio Plenario de 1899 habían dedicado el decreto 582, en el que habían reconocido que "en nuestros países basta el título de administración o ministerio, o servicio de la Iglesia" según lo había reconocido el decreto de la S. Congregación del Concilio recién referido, decreto que insertaron en el apéndice de las actas del Concilio (Appendix XLIV:354-357). A la luz de esto, los arzobispos de Brasil solicitaban que el título de servicio a la diócesis se declarare legítimo para recibir las órdenes. No fueron los únicos, pues otros episcopados también lo solicitaron, lo que fue recogido por Klumper (Postulata:128) quien especificaba, siguiendo las otras peticiones, que el Código debía indicar su noción, condiciones y efectos. El Código se hizo eco de esta petición y en el canon 981 §1 dispuso que si no se podía echar mano de ninguno de los títulos de beneficio, de patrimonio o de pensión, podía suplirse el título por el de servicio de la diócesis, y, en los lugares sujetos a la S. Congregación de Propaganda Fide, por el título de misión, "pero con la condición de que el ordenado se obligue con juramento a permanecer perpetuamente al servicio de la diócesis o de la misión, bajo la autoridad del Ordinario del lugar que por el tiempo lo fuese". Una vez más, el Código había satisfecho las pretensiones del episcopado de Brasil.

iv) deposición del estado clerical del sacerdote incorregible: la última de las sugerencias de los arzobispos de Brasil en orden a agregar nuevas disposiciones al derecho vigente, pedía que se considerare como motivo para la deposición del estado clerical, excluida la degradación solemne, los casos en que el sacerdote se mostrase incorregible y se negase a sufrir las penas legítimamente impuestas por los superiores. La deposición era la destitución perpetua del orden y del grado clerical, pero sin despojar al destituido de los privilegios del canon y del fuero; llevaba siempre consigo la privación de todo oficio y beneficio, puesto que quien estaba privado del orden y del cargo clerical no podía, por lo mismo, ejercer ningún oficio o ministerio eclesiástico ni, por consiguiente, continuar gozando del beneficio que se dio por el oficio. La degradación, en cambio, era la pena eclesiástica por la cual se privaba perpetuamente al clérigo, por solemne sentencia judicial, del cargo y orden clericales y, por consiguiente, de todo oficio y beneficio, además de los privilegios del canon y del fuero, entregándosele a la justicia secular para su castigo. Los cánones definían los delitos por los que podía el clérigo ser degradado y entregado a la curia secular, fuera de los cuales no podía aplicarse dicha pena (Donoso 1848-1849:II, 402-405). Tratándose de clérigos incorregibles, los arzobispos pedían que su comportamiento permitiera su deposición, no su degradación. Fueron los únicos que hicieron una propuesta en este sentido, siendo la suya la única en el título que se había dedicado a las deposiciones (Postulata:255). El Código contempló la pena de deposición en el canon 2303, en cuyo §3 disponía que "la pena de deposición solamente puede aplicarse en los casos expresamente consignados en el derecho": en ningún caso la pena se aplicó automáticamente, en seis casos fue pena preceptiva5 5 En los siguientes delitos: i) apostasía, herejía y cisma (c.2314 §1 nº2); ii) celebrar Misa u oír confesiones sin ser sacerdote (c.2322 nº1); iii) profanación de la Eucaristía (c.2320); iv) violación de sepulturas (c.2328); v) aborto (c.2350 §1); vi) abandono del traje clerical (c.2379). y en cuatro fue pena facultativa6 6 En los siguientes delitos: i) ciertos delitos graves especificados en el c.2354 §1-2, como homicidio, rapto de impúberes, usura, robo y otros; ii) delitos calificados contra la castidad (c.2359 §2); iii) intrusismo en los oficios (c.2394 §2); iv) retención ilegal de oficios (c.2401). , pero en ninguna de esta situaciones se consideró la propuesta brasileña. En esta ocasión, a diferencia de algunas sugerencias anteriores, la pretensión de los prelados no se vio satisfecha por el Codex. En todo caso, la figura de la rebeldía fue expresamente contemplada en el Código que dispuso que "a los que desobedecen obstinadamente al Romano Pontífice o al Ordinario propio que les manda o les prohíbe legítimamente alguna cosa, castígueseles con penas proporcionadas, sin excluir las censuras, según sea la gravedad de la culpa"; es decir, se castigó el comportamiento enunciado por los arzobispos con penas preceptivas, pero indeterminadas, sin excluir las censuras... pero no se habló de deposición.

3. Solución de controversias

En el tercer grupo de sugerencias, los arzobispos pedían que se resolvieran algunas controversias que dividían a la doctrina frente a ciertas materias las que, por el interés que revestían, era el momento legal apropiado para dirimir. La existencia de controversias entre los autores fue una de las notas más características del derecho pre-codificado, tanto canónico como civil, lo que, con el paso de los años, fue armando un sistema jurídico complejo de difícil conocimiento y aplicación, lo que terminó por desprestigiarlo. Es por lo que, aprovechando la reflexión amplia que se haría del derecho de la Iglesia, parecía a los prelados de Brasil la ocasión propicia para resolver algunas de las controversias cuya solución les interesaba.

i) integración del derecho canónico con la aplicación subsidiaria del derecho civil: la primera controversia que les interesaba dirimir era si el derecho civil moderno podía ser considerado fuente subsidiaria del derecho eclesiástico cuando faltase una disposición canónica, excluido el derecho romano y por eso derogada la decretal del Papa Lucio III (1181-1185). No se trataba de interpretar una norma canónica, sino de integrar el ordenamiento canónico con normas civiles cuando, ante una situación precisa, el ordenamiento de la Iglesia no tuviera norma a aplicar. Fueron los prelados de Brasil los únicos en hacer esta sugerencia, la que fue recogida por Klumper entre las observaciones generales (Postulata:7). El Código resolvió expresamente el problema de la integración, proporcionando los criterios que había que aplicar

cuando sobre una materia determinada no existe prescripción expresa de la ley, ni general ni particular": en estos casos, "la norma debe tomarse, a no ser que se trate de aplicar alguna pena, de las leyes dadas para casos semejantes; de los principios generales de derecho aplicados con equidad canónica; del estilo y práctica de la Curia Romana; del parecer común y constante de los doctores (c.20).

La petición hecha desde Brasil tuvo eco en los codificadores, en cuanto que la duda fue resuelta, pero no en el sentido que apuntaban los prelados, pues el derecho civil no fue tomado en cuenta como elemento integrador del ordenamiento canónico, como tampoco lo fue el derecho romano.

ii) momento desde que llega la jurisdicción a los obispos: la segunda duda que era preciso dirimir en opinión de los prelados de Brasil era si la jurisdicción de los obispos se iniciaba desde el mismo momento de encomendárseles su misión. La duda de los prelados no era menor, pues se trataba de una cuestión lo suficientemente disputada como para que Donoso, autor que nos ilustra acerca del derecho canónico vigente al tiempo de la codificación tal cual era entendido en América Latina, le dedica un título especial (1848-1849:I, 172-173). Según este canonista, la potestad de jurisdicción es la que da al obispo el derecho de regir y gobernar la diócesis, pero disputaban los teólogos si los obispos recibían la jurisdicción inmediatamente de Dios, o inmediatamente del Pontífice y sólo mediate de Dios. En esta disputa había quienes adoptaban un término medio, distinguiendo la jurisdicción inherente a todo el cuerpo del episcopado, de la que era propia de cada obispo, afirmando que la primera venía inmediatamente de Dios, en tanto que la segunda sólo mediate de Dios, e inmediate de la iglesia o sea del Pontífice. Otros afirmaban que tanto el cuerpo del episcopado en general como cada uno de los obispos en particular recibían la jurisdicción inmediatamente de Dios, pero que el uso y ejercicio de ella dependía de la autoridad de la Iglesia; distinguían, así, la jurisdicción del uso de ella, añadiendo que el obispo recibía en la consagración la potestad de orden y de jurisdicción, pero debiendo ejercer la de jurisdicción sobre cierto número de súbditos, cuya designación correspondía a la Iglesia, concluían que no la jurisdicción, sino el uso y ejercicio de ella se recibía inmediatamente de la Iglesia; a excepción de los Apóstoles, cuya jurisdicción no se ciñó a determinados límites, todos los obispos sus sucesores pendían de la autoridad de la Iglesia que les señalaba cierto territorio fuera del cual ninguna jurisdicción podían ejercer. "Nuestro propósito no nos permite aducir los fundamentos en que estriba cada una de esas opiniones" escribía Donoso, pero le parecía mejor apoyada la última de las doctrinas. La duda propuesta por los prelados fue recogida por Klumper (Postulata:58), siendo los arzobispos de Brasil los únicos en haberla manifestado.

El Código contuvo normas precisas acerca del nombramiento de los obispos, según las cuales

a todo aquel que haya de ser promovido a la dignidad episcopal, sin excluir ni aun a quienes hubieran sido elegidos, presentados o designados por el Gobierno civil, le es necesaria la provisión canónica o institución, en virtud de la cual se le constituye obispo de la diócesis vacante, y que solamente la da el Romano Pontífice (c.332 §1).

Hecho el juramento de fidelidad a la Santa Sede (c.332 §2), debía ser consagrado "dentro de los tres meses a contar desde el día que hubiese recibido las letras apostólicas" y dentro de los cuatro hacer entrada en su diócesis (c.333), sin que, ni personalmente ni valiéndose de otros, los obispos residenciales, es decir, "los pastores ordinarios e inmediatos en las diócesis a ellos confiadas" (c.334 §1), pudiesen "inmiscuirse en el gobierno de la diócesis mientras no tomen posesión canónica de la misma" (c.334 §2), lo que se hacía mostrando las letras apostólicas al Cabildo de la Iglesia catedral, en presencia del secretario del Cabildo o del canciller de la Curia que debía levantar acta (c.334 §3). Estos cánones, sin embargo, no aludían a la duda propuesta desde Brasil; más aún, el Código no dirimió la controversia, pues años después de su entrada en vigencia, todavía se escribía (Cabreros de Anta, Alonso Lobo, Alonso Morán1963:666) que

por lo que atañe al modo de recibir los obispos la potestad de jurisdicción, hay dos opiniones. Algunos autores defienden que la reciben inmediatamente de Jesucristo. Otros, en cambio, afirman que la reciben mediante el Romano Pontífice. Juzgamos preferible esta última opinión, ya que al papa le compete erigir las diócesis, dividirlas, unirlas; designar los obispos y conferirles la potestad sobre las respectivas diócesis, limitándosela o ampliándosela según aconsejen las circunstancias de tiempos y lugares.

De este modo, la duda planteada no fue resuelta. A decir verdad, tratándose de una discusión teológica, no correspondía que el Código la dirimiera; parecía, sin embargo, que la disciplina canónica discurría a partir de la segunda de las doctrinas propuestas.

iii) regla a favor del obispo contra la obligación de pedir el consentimiento del cabildo: explicaba Donoso (1848-1849:I, 218-219) que en los primeros siglos de la Iglesia acostumbraban los obispos recabar el dictamen y consejo de los presbíteros siempre que debían acordar alguna cosa de importancia, pero que, aumentado el número de los presbíteros, no fue fácil recabar sus pareceres, por lo que se empezó a pedirlo a los canónigos, como miembros que constituían un cuerpo íntimamente unido al obispo, su cabeza. Fue la razón por la que, atendido el derecho de las Decretales, se consideraba al tiempo de la codificación a los canónigos como consejeros natos del obispo "de manera que, de ordinario, no es lícito a éste expedir ningún negocio de grave importancia inconsulto capitulo". Sin embargo, aunque el obispo estaba obligado a oír el consejo de su Capítulo, no por eso debía seguirlo "nisi in casibus a jure expressis", pues existía notable diferencia entre el consejo y el consentimiento. Cuando el derecho exigía el consentimiento, el obispo no podía separarse del dictamen de la mayoría del Capítulo; pero si sólo se exigía el consejo de éste, el obispo cumplía su deber consultándole, "mas ninguna ley le obliga a abrazar el consejo que se le diere". A partir de esto, los arzobispos de Brasil preguntaban si el Código podía dar alguna norma a favor de los obispo, contra la obligación de pedir el consentimiento del Cabildo, la que fue recogida por Klumper entre las sugerencias llegadas acerca del Cabildo de canónigos (Postulata:64). El Código reprodujo en el canon 105 la misma disciplina expuesta por Donoso, pero nada dijo acerca de la duda planteada desde Brasil, por lo que los arzobispos no vieron satisfecha su duda.

IV. Conclusiones

Llegados al término de estas páginas en que hemos dado una mirada general a los postulata que los obispos de Brasil, por intermedio de los arzobispos de Río de Janeiro y de San Salvador, enviaron a Roma en respuesta a la primera consulta que se les hizo apenas iniciada la codificación del derecho canónico, podemos resumir lo expuesto en los siguientes puntos:

1. El episcopado brasileño respondió la consulta, aprovechando la ocasión para expresar las inquietudes canónicas que les parecieron más urgentes en relación con el ordenamiento jurídico vigente en la Iglesia, las que, empero, fueron enviadas fuera del plazo concedido por la Santa Sede, sin que haya noticia alguna, en el documento enviado a Roma, de la razón del atraso ni explicación o excusa. No obstante el atraso, sus sugerencias fueron oportunamente conocidas y recogidas en la recopilación de postulata elaborada por el consultor Klumper para los encargados de la codificación, por lo que todas las sugerencias llegadas desde Brasil fueron conocidas por la comisión codificadora.

2. La primera sugerencia propuso el orden que podría seguirse en la ordenación de las materias al interior del Código que empezaba a prepararse. Dicha ordenación siguió de cerca la del libro de las Decretales de Gregorio IX, con lo que se separaba de la opción hecha por Roma, con aprobación del papa Pío X, que prefirió el orden de las Instituciones.

3. De las propuestas planteadas se puede colegir que, respecto de algunas de ellas, la fuente inspiradora fue el Concilio Vaticano I y las propuestas que se habían hecho en dicha ocasión para la reforma del derecho canónico. Así, los prelados brasileños se hacían eco de propuestas hechas con anterioridad, las que habían preparado la aceptación de las mismas en la nueva ocasión que ahora se presentaba. Es lo que ocurrió, por ejemplo, con la sugerencia referida al parentesco espiritual, que fue acogida en los términos propuestos desde Brasil, pero que ya estaba preparada de antes; o la sugerencia de reducir el impedimento por consanguinidad en la línea colateral hasta el segundo grado, como había sido solicitado en dicho Concilio.

4. Otra fuente inspiradora de alguna propuesta fue el Concilio Plenario de América Latina, celebrado en Roma pocos años antes del inicio de la codificación, asamblea en la que habían participado varios obispos brasileños y cuyas actas, al momento de la consulta, estaban publicadas. Ello sucedió, por ejemplo, con la petición de que el título de servicio a la diócesis se declarare legítimo para recibir las órdenes sagradas, título que, presente desde antiguo en América Latina, fue expresamente reconocido por el Concilio Plenario americano, lo que preparó la posibilidad de que fuera generalizado a toda la Iglesia.

5. Algunos de los postulata de los prelados brasileños son coincidentes con los de otros episcopados del mundo latino, los que, sin concierto previo, al menos aparente, desde partes distintas de la Iglesia sugirieron reformas similares. Ello sucede, por ejemplo, con el reconocimiento del servicio a la diócesis como título legítimo para la ordenación, al que he hecho alusión en la conclusión anterior, o la eliminación de los esponsales como causa del impedimento de pública honestidad.

6. En otros, en cambio, los obispos de Brasil fueron originales, pues fueron los únicos en sugerirlos. Ello sucede, por ejemplo, con la sugerencia de que el futuro Código contemple canon expreso acerca de las vacaciones de los párrocos.

7. No fueron pocos los postulata de Brasil que fueron acogidos en el Código. No significa esto que la propuesta de Brasil haya sido el origen directo del canon finalmente codificado, pero expresa la sintonía que dichos prelados tenían con los codificadores en esas materias, o con otros episcopados con los que coincidieron en propuestas que fueron atendidas por los codificadores. Ello ocurre, por ejemplo, con la proposición de que el Código dedicara algunos cánones al tema de las escuelas.

8. Algunas de las propuestas de los obispos de Brasil fueron un tanto cortas respecto de lo que finalmente se codificó, pues el Código, sobre esas materias, dispuso más allá de lo sugerido por ellos. Es lo que sucede, por ejemplo, con la sugerencia de derogar el impedimento originado por cópula ilícita en línea transversal o reducirlo a sólo el primer grado, en circunstancias que el Código eliminó derechamente la afinidad ilícita.

9. En otras ocasiones, lo sugerido por los prelados fue más allá de lo finalmente codificado. Hubo cambios en dichas materias, pero menores a los sugeridos, como la reducción del impedimento originado por consanguinidad hasta el segundo grado como ya había sido solicitado en el Concilio Vaticano I, en circunstancias que el Código lo redujo, sí, pero al tercer grado.

10. Algunas peticiones no fueron acogidas en los mismos términos propuestos desde Brasil, pero el Código contempló cánones que permitían a los prelados ver satisfecha su pretensión, como con la petición de deposición del sacerdote incorregible que, si bien no fue acogida en los mismos términos, el Código estableció un régimen para dichos sacerdotes que permitía su castigo sin llegar al extremo sugerido por los obispos de Brasil.

11. Interesante fue que los prelados plantearan la solución de algunas de las numerosas dudas que se encontraban con frecuencia en la materia canónica. Alguna de las tres propuestas fue expresamente resuelta, en concreto, la de integrar el derecho canónico con el derecho civil, duda que fue solucionada negativamente ante esa posibilidad. Las otras dos dudas planteadas no tuvieron respuesta en el Código, y alguna de ellas, como la del momento en que el obispo adquiere su jurisdicción, todavía seguía discutiéndose años después.

12. Y hasta en alguna ocasión fueron verdaderamente proféticos, pues alguna de sus propuestas hechas a principios de siglo, si bien no fueron acogidas en esa oportunidad, lo serían con el correr del tiempo para incorporarse a la disciplina de la Iglesia, como la de eliminar la figura del adulterio en el impedimento de crimen.

Notas

Recebido em março de 2012

Aprovado em maio de 2013

  • ALONSO LOBO, O.P., Arturo; MIGUÉLEZ DOMÍNGUEZ, Lorenzo; ALONSO MORÁN, O.P., Sabino. (1963), Comentarios al Código de Derecho Canónico II Madrid: Biblioteca de Autores Cristianos.
  • CABREROS DE ANTA, CMF., Marcelino; ALONSO LOBO, O.P., Arturo; ALONSO MORÁN, O.P., Sabino. (1963), Comentarios al Código de Derecho Canónico I Madrid, Biblioteca de Autores Cristianos.
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  • LLOBELL, Joaquín; DE LEÓN, Enrique; NAVARRETE, Jesús. (1999),Il libro De processibus' nella codificazione del 1917. Studi e documenti Milano: Giuffré
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  • VETULANI, A. (1942), "Codex Juris Canonici". Dictionnaire de Droit Canonique Paris: Letouzey et Ané
  • 1
    Abreviaturas:
    AAS. = Acta Apostolicae Sedis (Ciudad del Vaticano);
    ASS. = Acta Sanctae Sedis (Roma); ASV. = Archivo Secreto Vaticano (Ciudad del Vaticano); ASV. CIC 1917 = Archivo Secreto Vaticano (Ciudad del Vaticano) Fondo Commissione (Pontificia) per la codificazione del diritto canonico, Indice 1164; CIC 1917 = Código de Derecho Canónico de 1917; CIC 1983 = Código de Derecho Canónico de 1983.
  • 2
    Se solicitó la colaboración del episcopado para que los consultores, con frecuencia hombres más bien teóricos, fuesen iluminados por las condiciones de vida particular en los diferentes países; la consulta era necesaria para asegurar que el nuevo Código tuviese un carácter eminentemente práctico y para que, gracias a las sugerencias de los obispos, se eliminasen todas las imperfecciones del derecho vigente, introduciéndole al mismo tiempo las reformas necesarias (Ventulani 1942:920).
  • 3
    Codex Iuris Canonici / Postulata Episcoporum / in ordinem digesta / a / Rmo. P. Bernardino Klumper O. F. M. / Consultore / Romae / Typis Vaticanis/ 1905"/ 283 pp. ASV. CIC 1917, caja 4. En adelante: Postulata
  • 4
    Hacia principios del siglo XVI el derecho romano estaba contenido en el
    "Corpus Iuris Civilis", en tanto que el derecho de la Iglesia lo estaba en el "
    Corpus Iuris Canonici". Al comparar uno y otro, se equiparó el Decreto de Graciano al Digesto de Justiniano, las Decretales de Gregorio IX al Código de Justiniano, el
    Liber Sextus, las Clementinas, las Extravagantes comunes y las Extravagantes de Juan XXII a las Novelas, pero faltaba el equivalente a las Instituciones justinianeas. Esa tarea la emprendió Paolo Lancelotti (1563) quien redactó sus "
    Institutiones Iuris Canonici" con la intención de que fueran incorporadas a las ediciones oficiales del "
    Corpus Iuris Canonici", en lo que no tuvo éxito. Pero tuvo un éxito inesperado en el género literario que utilizó porque a partir de él fueron numerosos los autores que hicieron sus exposiciones del derecho canónico con el género de las Instituciones. Incluso en América Latina, en un período tan tardío como mediados del siglo XIX, Justo Donoso, obispo chileno, escogió el género de las instituciones para hacer sus difundidas
    Instituciones de derecho canónico americano, Valparaíso, 1848-1849, con diversas reediciones, incluso en Europa.
  • 5
    En los siguientes delitos: i) apostasía, herejía y cisma (c.2314 §1 nº2); ii) celebrar Misa u oír confesiones sin ser sacerdote (c.2322 nº1); iii) profanación de la Eucaristía (c.2320); iv) violación de sepulturas (c.2328); v) aborto (c.2350 §1); vi) abandono del traje clerical (c.2379).
  • 6
    En los siguientes delitos: i) ciertos delitos graves especificados en el c.2354 §1-2, como homicidio, rapto de impúberes, usura, robo y otros; ii) delitos calificados contra la castidad (c.2359 §2); iii) intrusismo en los oficios (c.2394 §2); iv) retención ilegal de oficios (c.2401).
  • Fechas de Publicación

    • Publicación en esta colección
      24 Jul 2013
    • Fecha del número
      2013

    Histórico

    • Recibido
      Mar 2012
    • Acepto
      Mayo 2013
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