Acessibilidade / Reportar erro

Dimensiones de lo Plurinacional

Dimensions of the Plurinational

Resumen

Propongo desarrollar 3 (tres) lecturas de lo plurinacional. La primera, relaciona dos perspectivas de lectura de lo plurinacional, que hemos denominado paralax plurinacional. Creemos de suma importancia identificar el locus de enunciación del discurso sobre lo plurinacional. La segunda lectura trata sobre la idea de producir lo común plurinacional, para ello recurrimos a la noción comunidad sin comunidad, tematizada por Jean Luc Nancy. Finalmente, a manera de cierre, y como una tercera lectura, se da cuenta de algunas incursiones jurisprudenciales sobre lo plurinacional que reflejan la tensión paralax y las posibilidades de crear lo común plurinacional.

Palavras-chaves:
plurinacional; Paralax; comun; jurisprudência

Abstract

I propose to develop three (3) readings of the plurinational. The first, relates two perspectives of reading about the plurinational, which we have called plurinational paralax. We believe that it is extremely important to identify the locus of discourse enunciation on the plurinational. The second reading deals with the idea of producing the plurinational common, for this we resort to the notion community without community, thematized by Jean Luc Nancy. Finally, as a closure, and as a third reading, we realize some jurisprudential incursions about the plurinational theme, that reflect the paralax tension and the possibilities of creating the plurinational common.

Keywords:
plurinational; Paralax; common; jurisprudence

El Paralax plurinacional

Partiré de dos hipótesis, dos momentos tomados casi al azar, para empezar este diálogo sobre lo plurinacional. Estas dos hipótesis de origen son: a) los textos de Miguel Caminal, profesor catalán que a finales de los años 80 empezó a teorizar sobre Estado Plurinacional y Federalismo Plurinacional1 1 Me parece que vale la pena referir esta afirmación de la pluma del mismo Caminal (en Quesada, 2003 página 131): En los últimos años he orientado mi campo de investigación hacia el análisis comparado del nacionalismo y del federalismo. He estudiado cuáles son sus convergencias y divergencias. En el fondo de este interés se encuentra mi preocupación por la situación actual del Estado de las autonomías y su posible evolución futura en el marco de la Unión Europea. O siendo más preciso y directo, me pregunto: ¿es posible un desarrollo y transformación federal del sistema político español dentro y a partir de la cultura nacionalista? ¿Es compatible un federalismo plurinacional con el nacionalismo de Estado, en particular, y con la cultura nacionalista en general? En mi opinión, no. ; b) La tesis de la CSUTCB (Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia) de octubre de 1983, en la que se concluye con la necesidad de avanzar hacia un Estado Plurinacional.

Sugiero estos dos registros sobre el término Estado plurinacional para comprender una diferencia constitutiva no en el término, sino en el sujeto de enunciación. Estos textos también tienen la virtud de ser anteriores, es decir se enuncian mucho antes de que el tema se desarrollé en el proceso constituyente boliviano (2006-2009), o en el proceso ecuatoriano (2007-2008).

Entre el Estado Plurinacional de Miguel Caminal y el Estado Plurinacional de la tesis de la CSTUCB hay un abismo, una brecha irreconciliable, pues no hay, a primera vista, ningún territorio o dominio compartido entre Caminal y la CSTUCB, aunque ambos traten una misma cosa, un mismo objeto: el Estado Plurinacional. El Estado Plurinacional de Caminal es tan distante del Estado Plurinacional de la CSTUCB, pero (y este es el dato interesante), en algún momento ambos concurren, se relacionan y se tensionan.

Analicemos estas diferencias. En el primer caso, el del discurso de Caminal, se está delante de un estado plurinacional como una manera de llamar a un modelo federal al interior de una misma condición moderna europea, es decir no está en juego ningún modelo civilizatorio o cultural lo suficientemente diferente o distinto.

A pesar del multiculturalismo, la identidad política del Estado viene también facilitada por la existencia de una cierta cultura en común, o bien por la fuerza integradora, o en su caso asimiladora, de la cultura dominante (Caminal en Anton, 1998ANTON, J. (Coord.) Ideologías y movimientos políticos contemporáneos. Madrid, España: Tecnos. 1998. página 100)

No se trata, para Caminal, de un encuentro de culturas, o de un conflicto mediado por lo colonial (en la experiencia colonial una cultura no descubre a otra, sino, como señala el argentino E. Dussel, la encubre). Se trata, para Caminal, de una manera de gestionar el flujo de poder entre iguales. El Estado de Caminal es el que proviene del modelo westphaliano, de una soberanía interna y externa, y que se encontraría en transformaciones por el arribo de la comunidad europea.

En el segundo caso, en el de la tesis de la CSUTCB, se está discutiendo un modelo civilizatorio y culturalmente distinto, atravesado por una herida colonial (y de colonialidad interna, que es la condición política de la enunciación de lo plurinacional), y en consecuencia buscando una enunciación compleja (muchas veces contradictoria) de Estado Plurinacional. Para los indígenas de la CSUTCB este Estado no es parecido a ningún otro Estado moderno europeo.

La tesis CSUTCB señala:

Somos herederos de grandes civilizaciones. También somos herederos de una permanente lucha contra cualquier forma de explotación y opresión. Queremos ser libres en una sociedad sin explotación ni opresión organizada en un Estado plurinacional que desarrolla nuestras culturas y auténticas formas de gobierno propio (Tesis de la CSTUCB en Rivera, 2003RIVERA, S. Oprimidos pero no vencidos: luchas del campesinado aymara y quechwa 1900-1980. La Paz, Bolivia: Aruyiwiri. 2003. página 196).

El Estado Plurinacional de la CSUTCB es el espacio, la condición de una libertad y de un desarrollo cultural distinto, mucho más cercano, aunque no lo enuncie, a la libre determinación.

Una distancia muy grande entre un modelo de federalismo (Caminal) y la necesidad de construir una alternativa a la modernidad estatal (CSTUCB). Una brecha de paralaje, como señala Zizek (2006ZIZEK, S. Visión de paralaje. Buenos Aires, Argentina: Fondo de Cultura Económica. 2006. páginas 25-26).

La definición común de paralaje es: el aparente desplazamiento de un objeto (su deslizamiento de posición sobre un contexto) causado por un cambio en la posición de observación que brinda una nueva línea de visión (…) que sujeto y objeto están inherentemente mediados, de modo que un desplazamiento epistemológico en el punto de vista del sujeto refleja siempre un desplazamiento ontológico en el objeto mismo

Una brecha que presenta a ambos sujetos tan lejanos y hasta antagónicos, que sólo los une esta casualidad: han nombrado al Estado Plurinacional, aunque con determinaciones distintas.

Pero, decíamos que (y este es el dato interesante), en algún momento ambas enunciaciones concurren, se relacionan, no de manera absoluta, continua o definitiva, sino de manera intermitente, porosa y de constante retorno.

Los asesores jurídicos españoles que colaboraron en el proceso constituyente boliviano entendían (es posible que así lo hicieran) lo plurinacional al interior del debate sobre profundización de las autonomías españolas que se empezaron a gestar desde 1978 en España. Dicho de otro modo, comprendían lo plurinacional en las condiciones discursivas de Miguel (o Miquel, su nombre catalán) Caminal, como una manera de pensar la diferencia política, cultural, pero en la concurrencia y aceptación de la modernidad europea. En el fondo el pueblo español, después de la muerte de Franco, buscó a toda costa su inserción en la política moderna europea, en consecuencia, no es posible concebir lo plurinacional español desde el territorio y las preocupaciones que poseen las organizaciones indígenas en Bolivia, signadas por el evento colonial. Sin embargo, se dio este encuentro (y este es el dato interesante), esta concurrencia, esta relación, en el proceso constituyente boliviano (2006-2009). Pues en el fondo de lo que se trató era de crear, redactar un nuevo texto constitucional, y para ello la presencia de los abogados, de los constitucionalistas, era necesaria.

Y por otro lado, desde otra posición, la tesis de la CSTUCB de 1983 se desplazó a la propuesta de las organizaciones del Pacto de Unidad2 2 El Pacto de Unidad estaba compuesto, en mayo de 2007, por las principales organizaciones sociales de Bolivia: la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia - CSUTCB, Confederación Sindical de Comunidades Interculturales de Bolivia - CSCIB, Confederación Nacional de Mujeres Campesina Indígena Originarias de Bolivia “Bartolina Sisa” - CNMCIOB-“BS”, Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente Boliviano - CIDOB y Concejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu – CONAMAQ, además de una suma de otras organizaciones aliadas a estas cinco importantes. , que en mayo de 2007, propusieron un proyecto de texto constitucional (de 300 artículos y con la fuerza de haber impregnado la elaboración del texto boliviano vigente), que enfatiza en el carácter previo de construcción del Estado boliviano, es decir en la existencia de algo previo a Bolivia. Un punto de partida como éste determina y condiciona los desarrollos legislativos posteriores.

Propuesta de texto constitucional del Pacto de Unidad (Bolivia)

Artículo 1. Esta Constitución respeta y constitucionaliza la preexistencia de las naciones y pueblos indígenas originarios y afrodescendientes, el dominio ancestral sobre sus territorios y garantiza su libre determinación que se expresa en la voluntad de conformar y ser parte del Estado Unitario Plurinacional Comunitario, y en el derecho a controlar sus instituciones, al auto gobierno, a desarrollar su derecho y justicia propia, su cultura, formas de vida y reproducción, al derecho a reconstituir sus territorios y al derecho a definir su desarrollo con identidad.

Artículo 2. Bolivia se caracteriza como un Estado Unitario Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático y social, que reconoce el pluralismo jurídico, político, cultural y lingüístico; descentralizado y con autonomías territoriales. Garantiza la igual dignidad de las personas, las naciones, pueblos y culturas y fomenta el respeto mutuo y el diálogo intercultural. Se funda en los principios de unidad, solidaridad, reciprocidad, complementariedad, armonía, equilibrio, equidad social y de género en la participación, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, con equidad de género, para “vivir bien”.

El Artículo 1 de la propuesta del Pacto de Unidad presenta al sujeto constituyente, al sujeto desde el cual se enuncia el Estado Plurinacional. Este sujeto no es otro que las naciones y pueblos indígenas originarios y afrodescendientes. Este sujeto es el que conserva y lleva en si la herida colonial. Este sujeto es el que expresa la voluntad de conformar y ser parte del Estado Unitario Plurinacional Comunitario. Entonces no es éste un sujeto que deba adecuarse, sino éste es un sujeto que busca crear una alternativa al estado moderno liberal. Y luego viene la caracterización de Bolivia como Estado Unitario Plurinacional Comunitario, es decir un Estado que se crea desde el territorio discursivo de enunciación de los pueblos indígenas.

El destino del artículo 1 de la propuesta del Pacto de Unidad será convertirse en el artículo 2 de la Constitución vigente. Y el Artículo 2 de la propuesta del Pacto de Unidad será el artículo 1 de la Constitución vigente. Este cambio es fundamental, pues en el primer caso es el sujeto naciones y pueblos indígenas originarios y afrodescendientes el que contiene al Estado Plurinacional. En el segundo caso es el Estado Plurinacional el que contiene a las naciones y pueblos indígenas y afrodescendientes.

Constitución Política del Estado de Bolivia, 2009

Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.

Artículo 2. Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.

La Constitución boliviana, en consecuencia, habita esta tensión de desarrollos modernos y de propuestas no modernas o alternativas a la modernidad. Habita esta brecha de paralaje, pues una manera de interpretar la Constitución Política del Estado (CPE) es a partir del archivo del constituyente como lo señala y manifiesta el Artículo 196 de la CPE.

Estas tensiones entre innovaciones modernas y luchas anti sistémicas no son nuevas en Bolivia, por ejemplo, las podemos ver expresarse claramente en el desarrollo del estatus de ciudadanía en Bolivia. Por un lado la ciudadanía supone el ejercicio individual de derechos liberales de participación política, pero por otro lado la historia de la lucha por los derechos políticos es, en Bolivia, una lucha colectiva de organizaciones sociales3 3 Bolivia nace a la vida política, jurídica e institucional en 1825. No nace en un solo acto, e incluso podemos decir que no termina de nacer sino después de dos guerras: la del Pacífico (de 1879) y la del Chaco (de 1932). Bolivia se construye sobre un diseño y diagrama colonial, en la que el estatus de ciudadanía reflejaba claramente la exclusión, explotación, discriminación y marginamiento de mujeres e indígenas. Claramente, el trabajo de ambos grupos humanos permitió al Estado consolidarse. El trabajo no reconocido de las mujeres, y el tributo indígena, fue central para el desarrollo del erario público. Este diagrama colonial se mantiene incluso después de la revolución nacional de 1952, se aprueban una serie de reformas entre las que cabe destacar la nacionalización de las minas, la reforma agraria que otorga tierras al campesino, el voto universal y una reforma educativa inclusiva. En Bolivia lo que denominamos la conquista del derecho individual liberal llamado ciudadanía, en realidad es el resultado de una serie de luchas colectivas, corporativas e indígenas. . Son los sujetos colectivos y las formas colectivas de organización las que disputan lo político, y pese a que el tratamiento jurídico de la ciudadanía pueda hacer referencia a un derecho individual liberal, la ciudadanía en Bolivia es una síntesis de la historia de las luchas de colectivos sociales. Sucede lo mismo con la Constitución y el diseño del Estado Plurinacional.

Producir lo plurinacional comunitario44Aquí seguimos lo desarrollado por Rojas, 2017.

A partir del año 2009, en Bolivia, se constitucionaliza la pluralidad en consonancia al A jurídico5 5 Una de las condiciones del pluralismo jurídico, pero también de los otros pluralismos (político, lingüístico, cultural, institucional, etc.) es la pre existencia de otros derechos, de otras comunidades de derechos, entonces la Constitución sólo vuelve a restablecer esta condición que el Artículo 1 de la Constitución Política del Estado ha denominado pluralidad y que la propuesta de texto de la Organizaciones del Pacto Unidad lo presentaban como el artículo 1. En la redacción que se desarrolla en este texto no se ha querido recurrir a la noción de reconocimiento del pluralismo, en tanto esta noción de reconocimiento puede generar tensión entre el que reconoce y el (o los) reconocido(s), es decir reconstituye una centralidad de un texto que reconoce y subordina que consideramos que se trata de dejar de lado en el proceso constituyente. que supone necesariamente un diálogo inter-cultural y a la vez un descentramiento respecto a la fuente de derechos.

En un pluralismo jurídico, como el que se desarrolla en Bolivia, no hay una sola fuente del Derecho y de los derechos, no hay una sola fuente del lenguaje de los derechos y de las posibilidades performativas de su realización, sino existe una pluralidad previa que funda los pluralismos como estrategias de diálogo intercultural.

El pluralismo connota la existencia previa de comunidades de derechos que provienen de diferentes matrices culturales, determinaciones y condiciones, que permite establecer que la interpretación moderna de derechos (o de Estado) corresponde en realidad a una de las comunidades entre otras. Es decir el pluralismo supone que existe más de una fuente de derechos, es decir, más de una comunidad entendida como fuente de derechos. Es decir, el pluralismo sólo puede ser convocado a partir de la condición politópica de las comunidades.

El Pluralismo, además, connota la posibilidad de crear una comunidad. No se trata de una comunidad pre existente que inicie el diálogo, sino de la necesidad misma de crear una comunidad que reúna a las demás comunidades.

La idea misma de comunidad supone un conjunto de personas unidas no por una propiedad compartida, sino por ausencia compartida. No es casual que Roberto Espósito en su trabajo filológico6 6 Para Esposito es necesario ingresar a un estudio filológico, es decir, a un estudio de los textos escritos, a través de los que se pueda reconstruir, lo más fielmente posible, el sentido original de estos con el respaldo de la cultura que en ellos subyace. sobre el origen del término communitas lo refiera bajo el subtítulo “nada en común”.

“Cum” es un vínculo, y “munus” es la materia o efecto del don mismo, nos señala Espósito. “Cum munus” supone un estar vinculado al “munus”, al “don”. La tesis central de Espósito es la siguiente:

Communitas es el conjunto de personas a las que las une, no una propiedad, sino justamente un deber o una deuda. Conjunto de personas unidas no por un más sino por un menos, una falta, un límite que se configura como gravamen, o incluso una modalidad carencial, para quien está afectado, a diferencia de aquel que está exento o eximido (Espósito, 2003ESPÓSITO, R. Communitas: Origen y destino de la comunidad. Buenos Aires, Argentina: Amorrortu. 2003. página 30).

En otros términos, la comunidad expropia al individuo su subjetividad. En este sentido podemos decir que una comunidad de comunidades, una comunidad plurinacional, despoja a las comunidades su ambición de imponer a otras comunidades sus determinaciones, y en todo caso avanza a crear una comunidad.

Una comunidad de comunidades debe caracterizarse por su condición de A, inventado7 7 El carácter producido, construido, inventado trata de desplazarse de la dicotomía entre lo artificial y lo natural. Inicialmente, en las primeras discusiones que he sostenido sobre este tema me refería a un carácter artificial de esta comunidad de comunidades, pero, la posibilidad que abre el término artificial convoca internamente a la noción de naturaleza. No se trata de oponer esta comunidad de comunidades a la naturaleza, sino desplazar la noción de naturaleza a la noción de producción colectiva de esta comunidad de comunidades, generando el diálogo entre comunidades, un diálogo que debe partir de la igualdad y que a la vez debe conservar su su carácter abierto. , de necesidad histórica y política, es decir de concreción política construida por necesidades y determinaciones históricas, la cual también se relaciona con una nueva condición de estatalidad (Estado Plurinacional) que está en juego en la Constitución.

Esta comunidad de comunidades no es una síntesis, tampoco supone la construcción de una comunidad que elimina a las comunidades que la constituyen, es, si se desea una caracterización, una comunidad sin comunidad8 8 Esta idea de una comunidad sin comunidad ha sido tratada por Nancy en su texto La Comunidad desobrada, en la cual refiere que: “La Comunidad es lo que tiene lugar siempre a través del otro y para el otro. No es el espacio de los mí-mismo sino de los yo, que son siempre otros (…) No es una comunión que fusione los mí-mismo en un Mí-mismo o en un Nosotros superior. Es la Comunidad de los otros. La verdadera comunidad de los seres mortales (…) La Comunidad ocupa por tanto un lugar singular, asume la imposibilidad de su propia inmanencia, la imposibilidad de ser comunitario en tanto que sujeto. La Comunidad asume e inscribe –es su gesto y trazado propios-, de alguna manera, la imposibilidad de la comunidad” (Nancy, 1999:35). , que descentra la posibilidad de ser una comunidad realizada de manera finalista.

Justamente lo que caracteriza a la comunidad producida o creada es que no reprisa la comunidad de ninguno de sus actores, es justamente una comunidad sin comunidad.

Es necesario reparar en la condición plural y política de esta comunidad de comunidades (o comunidad sin comunidad), puesto que si sería una comunidad social -o natural- se corre el riesgo de eliminar la diversidad de las comunidades y reprisar el predominio de una comunidad sobre las otras. Por ello la comunidad de comunidades pre-supone la existencia previa de las otras comunidades. Es el carácter singular inacabado de la pluralidad, y en si la expresión de esta tensión de paralaje que hemos manifestado en un inicio.

El Estado Plurinacional y el pluralismo jurídico9 9 Por pluralismo jurídico entiendo la existencia de otras fuentes de derechos, de otras lógicas y posibilidades políticas de producir los derechos y el lenguaje de los derechos. En este sentido se abandona en parte el pluralismo desde su vertiente liberal (en tanto tolerancia de otras formas de vida) y se abre a la hospitalidad (en tanto convivencia de todas las formas de vida sin centralidad). suponen descentrar la teoría política dominante y el sistema jurídico dominante bajo los cuales se ha organizado el Estado moderno y el Constitucionalismo continental, y vaciar, de esta manera, el centro de organización de la discursividad de la forma Estado y de lenguaje de derechos predominante, y, que a partir de lo plural se genere un diálogo político entre las comunidades de derechos, dando paso a un posible Estado Plurinacional y pluralismo político en devenir.

Cuando se refiere a que la Comunidad de Comunidades se genera en el diálogo político no se hace referencia a lo político partidario, sino a lo político que en si mismo posibilita la pluralidad. Es decir, lo político en tanto querella discursiva, querella de la igualdad de las comunidades en busca de acordar esta comunidad de comunidades, en un tiempo y momento histórico, que no supone la fundación de ningún universal, sino de un pluriverso.

En consecuencia, la Constitución aprobada en 2009 abre la posibilidad de pensar otro derecho (o un derecho otro) que no es un derecho de la otredad, sino es un derecho de la comunidad de comunidades, es decir un derecho a ser construido críticamente y que transformará el lenguaje de los derechos y abrirá las posibilidades de un Constitucionalismo plurinacional, junto con la construcción de un Estado plurinacional comunitario.

Los desarrollos jurisprudenciales en curso

Ya sea por el paralax plurinacional, o por esta necesidad de construir lo común plurinacional, los desarrollos jurisprudenciales son aun jóvenes y se balancean entre el discurso retórico y la puesta en práctica; entre las versiones más conservadoras de aceptar la diferencia indígena en tanto se adecue a la universalidad occidental y las más radicales de deconstruir el discurso occidental como uno más entre otros y restarle, de esta manera centralidad.

Desde lo retórico, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) ha ido caracterizando al Estado Plurinacional como un Estado en construcción o distinto a la tradición moderna del Estado.

La Sentencia SCP 260/2014, señala que el carácter plurinacional del Estado supone la construcción colectiva del Estado, “donde la diversidad de pueblos se vea representada en la estructura del Estado y donde se garantice plenamente sus derechos para la construcción de una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, conforme establece el art. 9.1 de la CPE, como fin y función del Estado”10 10 SCP 260/2014 de 12 de febrero, FJ. III.1.1. .

En un tenor similar, la sentencia la SCP 487/2014SCP 487/2014 de 25 de febrero señala que la CPE boliviana “rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. Nuestra Constitución marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado”11 11 SCP 487/2014 de 24 de febrero, FJ. III.1.1. .

Bajo el criterio de ambos desarrollos jurisprudenciales, la praxis del Derecho debería partir por construir un nuevo Derecho plurinacional comunitario. Sin embargo, es y no es así. La misma sentencia SCP 487/2014SCP 487/2014 de 25 de febrero (referida anteriormente) señala que:

La interpretación plural de los derechos supone, entonces, que el carácter universal de los derechos humanos previsto en el art. 13 de la CPE, deba ser contextualizado en determinado ámbito, tomando en cuenta las particularidades de la nación y pueblo indígena originario campesino correspondiente, a efecto de no imponer una sola visión e interpretación occidental de los derechos. Así, bajo esos parámetros, tendrá que analizarse el acto, decisión o resolución vinculada a la nación o pueblo indígena originario campesino, a partir de sus propios principios, valores, derecho y cosmovisión, para posteriormente analizar su compatibilidad con los principios y valores de nuestra Constitución Política del Estado, otorgando así una interpretación plural al derecho o garantía que se encuentra en conflicto. Es en ese marco que, en muchos casos, los jueces estarán obligados a efectuar la ponderación de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la los derechos individuales que, conforme se ha dicho, a partir de lo previsto en el art. 13.III de la CPE tienen igual jerarquía; ponderación en la que se deberá analizar si la medida adoptada, limitadora de un derecho tiene un fin constitucionalmente legítimo, analizando si dicha medida es idónea, necesaria y proporcional, los tres principios propios de los juicios de ponderación: idoneidad, necesariedad y proporcionalidad, principios que, empero, deben ser interpretados pluralmente, considerando, se reitera los principios, valores, normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.12 12 SCP 487/2014 de 25 de febrero.

De manera muy clara una comunidad de derechos, es decir la comunidad occidental de derechos se presenta como universal y válida, y la de los pueblos indígenas como singular y sujeta a comprobación para emitir algún juicio de validez. La nueva legalidad aún está a la espera de tener una chance en disputar la hegemonía de los derechos humanos, sin embargo, no es nada desdeñable la posibilidad de someter a un juicio de ponderación a las decisiones de la justicia de algún pueblo indígena.

Pero en otros desarrollos jurisprudenciales, como el de la Sentencia SCP 0037/2013 de 4 de enero de 2013 se señala algo, aparentemente opuesto:

(L)os pueblos indígena originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e instituciones estatales, entre ellos, las autoridades de otras jurisdicciones.13 13 SCP 0037/2013 de 4 de enero.

Asimismo, una ola de conservadurismo legislativo ha avanzado en racionalizar occidentalmente la Constitución y sus alcances, y parte de esta impronta conservadora ha sido la Ley de deslinde jurisdiccional, Nº073 de 29 de diciembre de 201014 14 El 26 de diciembre de 2010 el gobierno boliviano aprobaba el Decreto Supremo 748 que levantaba el subsidio a los hidrocarburos, lo cual generó entre del 27 al 31 de diciembre una serie de movilizaciones y conflicto social. Por ello la Ley de deslinde jurisdiccional pasó casi desapercibida. .

Es ejemplar el artículo 10 de esta ley, que señala:

Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).

I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.

II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:

a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;

b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;

c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;

d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.

Esta norma elimina la posibilidad de un pluralismo jurídico igualitario, por la cantidad de materias que prohíbe conocer a la jurisdicción indígena originario campesina.

Sin embargo la habilidad del Tribunal Constitucional Plurinacional para reinterpretar esta ley es muy interesante. Así a la sentencia SCP 764/2014SCP 764/2014 de 15 de abril de 15 de abril ha señalado que:

FJ. III.3.2. (…) de acuerdo a los principios de progresividad y de favorabilidad para el ejercicio pleno y eficaz del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, postulado que encuentra sustento en una interpretación armónica de los arts. 13.I, 256 y 2 de la CPE, se tiene que todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.

(…)

Asimismo, a efectos de un entendimiento acorde con una interpretación armónica y sistémica del bloque de constitucionalidad imperante, se tiene que el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su tenor literal previene que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes, grupo o personas, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ésta, o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. En ese marco, este mismo criterio debe ser aplicado para la interpretación del ordenamiento tanto constitucional como infra-constitucional boliviano.

En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante.15 15 SCP 764/2014 de 15 de abril.

Una vez más el desarrollo jurisprudencial del TCP ha logrado re articular la dimensión plurinacional del pluralismo jurídico, pese a que en su razonamiento trabaja aun con las declaraciones de derechos humanos de clara vertiente racional occidental.

Estos desarrollos jurisprudenciales han sorteado una vez más las comprensiones de la Constitución y de la mencionada ley de deslinde, en un claro antagonismo resultado de esta brecha de paralax plurinacional que mencionábamos y que precisa de una discusión política respecto a las maneras en las que se va construyendo el Estado Plurinacional en Bolivia.

  • 1
    Me parece que vale la pena referir esta afirmación de la pluma del mismo Caminal (en Quesada, 2003QUESADA, F. (Coord.) Estado plurimnacional y ciudadanía: Constitucionalismo y cuestión nacional. Madrid, España: Biblioteca Nueva. 2003. página 131): En los últimos años he orientado mi campo de investigación hacia el análisis comparado del nacionalismo y del federalismo. He estudiado cuáles son sus convergencias y divergencias. En el fondo de este interés se encuentra mi preocupación por la situación actual del Estado de las autonomías y su posible evolución futura en el marco de la Unión Europea. O siendo más preciso y directo, me pregunto: ¿es posible un desarrollo y transformación federal del sistema político español dentro y a partir de la cultura nacionalista? ¿Es compatible un federalismo plurinacional con el nacionalismo de Estado, en particular, y con la cultura nacionalista en general? En mi opinión, no.
  • 2
    El Pacto de Unidad estaba compuesto, en mayo de 2007, por las principales organizaciones sociales de Bolivia: la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia - CSUTCB, Confederación Sindical de Comunidades Interculturales de Bolivia - CSCIB, Confederación Nacional de Mujeres Campesina Indígena Originarias de Bolivia “Bartolina Sisa” - CNMCIOB-“BS”, Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente Boliviano - CIDOB y Concejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu – CONAMAQ, además de una suma de otras organizaciones aliadas a estas cinco importantes.
  • 3
    Bolivia nace a la vida política, jurídica e institucional en 1825. No nace en un solo acto, e incluso podemos decir que no termina de nacer sino después de dos guerras: la del Pacífico (de 1879) y la del Chaco (de 1932). Bolivia se construye sobre un diseño y diagrama colonial, en la que el estatus de ciudadanía reflejaba claramente la exclusión, explotación, discriminación y marginamiento de mujeres e indígenas. Claramente, el trabajo de ambos grupos humanos permitió al Estado consolidarse. El trabajo no reconocido de las mujeres, y el tributo indígena, fue central para el desarrollo del erario público. Este diagrama colonial se mantiene incluso después de la revolución nacional de 1952, se aprueban una serie de reformas entre las que cabe destacar la nacionalización de las minas, la reforma agraria que otorga tierras al campesino, el voto universal y una reforma educativa inclusiva. En Bolivia lo que denominamos la conquista del derecho individual liberal llamado ciudadanía, en realidad es el resultado de una serie de luchas colectivas, corporativas e indígenas.
  • 5
    Una de las condiciones del pluralismo jurídico, pero también de los otros pluralismos (político, lingüístico, cultural, institucional, etc.) es la pre existencia de otros derechos, de otras comunidades de derechos, entonces la Constitución sólo vuelve a restablecer esta condición que el Artículo 1 de la Constitución Política del Estado ha denominado pluralidad y que la propuesta de texto de la Organizaciones del Pacto Unidad lo presentaban como el artículo 1. En la redacción que se desarrolla en este texto no se ha querido recurrir a la noción de reconocimiento del pluralismo, en tanto esta noción de reconocimiento puede generar tensión entre el que reconoce y el (o los) reconocido(s), es decir reconstituye una centralidad de un texto que reconoce y subordina que consideramos que se trata de dejar de lado en el proceso constituyente.
  • 6
    Para EspositoESPÓSITO, R. Communitas: Origen y destino de la comunidad. Buenos Aires, Argentina: Amorrortu. 2003. es necesario ingresar a un estudio filológico, es decir, a un estudio de los textos escritos, a través de los que se pueda reconstruir, lo más fielmente posible, el sentido original de estos con el respaldo de la cultura que en ellos subyace.
  • 7
    El carácter producido, construido, inventado trata de desplazarse de la dicotomía entre lo artificial y lo natural. Inicialmente, en las primeras discusiones que he sostenido sobre este tema me refería a un carácter artificial de esta comunidad de comunidades, pero, la posibilidad que abre el término artificial convoca internamente a la noción de naturaleza. No se trata de oponer esta comunidad de comunidades a la naturaleza, sino desplazar la noción de naturaleza a la noción de producción colectiva de esta comunidad de comunidades, generando el diálogo entre comunidades, un diálogo que debe partir de la igualdad y que a la vez debe conservar su su carácter abierto.
  • 8
    Esta idea de una comunidad sin comunidad ha sido tratada por Nancy en su texto La Comunidad desobrada, en la cual refiere que: “La Comunidad es lo que tiene lugar siempre a través del otro y para el otro. No es el espacio de los mí-mismo sino de los yo, que son siempre otros (…) No es una comunión que fusione los mí-mismo en un Mí-mismo o en un Nosotros superior. Es la Comunidad de los otros. La verdadera comunidad de los seres mortales (…) La Comunidad ocupa por tanto un lugar singular, asume la imposibilidad de su propia inmanencia, la imposibilidad de ser comunitario en tanto que sujeto. La Comunidad asume e inscribe –es su gesto y trazado propios-, de alguna manera, la imposibilidad de la comunidad” (Nancy, 1999NANCY, J.L. La Comunidad desobrada. Madrid, España: Arena Libros. 1999.:35).
  • 9
    Por pluralismo jurídico entiendo la existencia de otras fuentes de derechos, de otras lógicas y posibilidades políticas de producir los derechos y el lenguaje de los derechos. En este sentido se abandona en parte el pluralismo desde su vertiente liberal (en tanto tolerancia de otras formas de vida) y se abre a la hospitalidad (en tanto convivencia de todas las formas de vida sin centralidad).
  • 10
    SCP 260/2014SCP 260/2014 de 12 de febrero de 12 de febrero, FJ. III.1.1.
  • 11
    SCP 487/2014SCP 260/2014 de 12 de febrero de 24 de febrero, FJ. III.1.1.
  • 12
    SCP 487/2014SCP 260/2014 de 12 de febrero de 25 de febrero.
  • 13
    SCP 0037/2013SCP 0037/2013 de 4 de enero de 4 de enero.
  • 14
    El 26 de diciembre de 2010 el gobierno boliviano aprobaba el Decreto Supremo 748 que levantaba el subsidio a los hidrocarburos, lo cual generó entre del 27 al 31 de diciembre una serie de movilizaciones y conflicto social. Por ello la Ley de deslinde jurisdiccional pasó casi desapercibida.
  • 15
    SCP 764/2014SCP 764/2014 de 15 de abril de 15 de abril.

Bibliografía

  • ANTON, J. (Coord.) Ideologías y movimientos políticos contemporáneos Madrid, España: Tecnos. 1998.
  • ESPÓSITO, R. Communitas: Origen y destino de la comunidad Buenos Aires, Argentina: Amorrortu. 2003.
  • NANCY, J.L. La Comunidad desobrada Madrid, España: Arena Libros. 1999.
  • QUESADA, F. (Coord.) Estado plurimnacional y ciudadanía: Constitucionalismo y cuestión nacional Madrid, España: Biblioteca Nueva. 2003.
  • RIVERA, S. Oprimidos pero no vencidos: luchas del campesinado aymara y quechwa 1900-1980 La Paz, Bolivia: Aruyiwiri. 2003.
  • ROJAS, F. (Coord.) Constitución, modelo para desarmar La Paz, Bolivia: CIS. 2017.
  • ZIZEK, S. Visión de paralaje Buenos Aires, Argentina: Fondo de Cultura Económica. 2006.

Sentencias Constitucionales

    TRIBUNAL CONSTIUTUCIONAL PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    • SCP 0037/2013 de 4 de enero
    • SCP 260/2014 de 12 de febrero
    • SCP 487/2014 de 24 de febrero
    • SCP 487/2014 de 25 de febrero
    • SCP 764/2014 de 15 de abril
  • 4
    Aquí seguimos lo desarrollado por Rojas, 2017ROJAS, F. (Coord.) Constitución, modelo para desarmar. La Paz, Bolivia: CIS. 2017..
  • Fechas de Publicación

    • Publicación en esta colección
      Dic 2017

    Histórico

    • Recibido
      30 Oct 2017
    • Acepto
      11 Nov 2017
    Universidade do Estado do Rio de Janeiro Rua São Francisco Xavier, 524 - 7º Andar, CEP: 20.550-013, (21) 2334-0507 - Rio de Janeiro - RJ - Brazil
    E-mail: direitoepraxis@gmail.com